Ley 135

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 135/91<br /> QUE MODIFICA Y ACTUALIZA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 620/76, QUE<br /> ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MUNIPALIDADES DE 1RA., 2DA. Y<br /> 3ER. CATEGORIAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 620 del 24 de<br /> diciembre de 1976, "Que Establece el Régimen Tributario para las<br /> Municipalidade de 1ra., 2da. y 3ra. Categorías", el cual queda redactado de<br /> la siguiente forma:<br /> "Art. 1°.- Establécese el presente régimen tributario para las<br /> Municipalidades del interior del país".<br /> Artículo 2°.- Substitúyase la denominación de "El Departamento Ejecutivo"<br /> por la de "Intendencia Municipal", en las disposiciones de la Le N°<br /> 620/76, de conformidad al Artículo 22 de la Ley N° 1.294/87, "Orgánica<br /> Municipal".<br /> Artículo 3°.- Actualízanse los siguientes artículos de la Ley N° 620/76,<br /> los cuales quedan redactados de la siguiente forma:<br /> "Art. 7°.- El impuesto de patente anual se pagará conforme a la siguiente<br /> escala:<br /> |Monto del Activo |Límite |Tributo |Cuota variable |<br /> |Límite |Superior |Básico |aplicarse sobre |<br /> |Inferior | | |el excedente del |<br /> | | | |límite inferior |<br /> | | | |del monto del |<br /> | | | |Activo % |<br /> |Hasta | | | |<br /> |de |1.000.000 |13.800 |0,00 |<br /> |de |3.000.000 |13.800 |0,85 |<br /> |1.000.001 |6.000.000 |34.200 |0,80 |<br /> |de |30.000.000 |58.200 |0,55 |<br /> |3.000.001 |60.000.000 |190.200 |0,40 |<br /> |de |300.000.000 |310.200 |0,28 |<br /> |6.000.001 |600.000.000 |982.200 |0,22 |<br /> |de |1.800.000.000 |1.642.200 |0,20 |<br /> |30.000.001 |3.000.000.000 |4.042.200 |0,18 |<br /> |de |6.000.000.000 |6.202.200 |0,15 |<br /> |60.000.001 |9.000.000.000 |10.702.200 |0,13 |<br /> |de |12.000.000.000 |14.602.200 |0,10 |<br /> |300.000.001 |15.000.000.000 |17.602.200 |0,08 |<br /> |de |En adelante |20.002.200 |0,05 |<br /> |600.000.001 | | | |<br /> |de | | | |<br /> |1.800.000.001 | | | |<br /> |de | | | |<br /> |3.000.000.001 | | | |<br /> |de | | | |<br /> |6.000.000.001 | | | |<br /> |de | | | |<br /> |9.000.000.001 | | | |<br /> |de | | | |<br /> |12.000.000.001 | | | |<br /> |de | | | |<br /> |15.000.000.001 | | | |<br /> Parágrafo Primero: A los efectos de determinar la cuota impositiva de las<br /> actividades industriales, deducirá el monto del impuestoun veinte por<br /> ciento (20%). Para las nuevas industrias y para la ampliación de<br /> actividades industriales ya existentes, la deducción será del cuarenta por<br /> ciento (40%) durante los cinco (5) primeros años desde el otorgamiento de<br /> la patente de apertura, en el primer caso, y desde la fecha de la<br /> ampliación, en el segundo caso. Cuando el contribuyente industrial<br /> ejerciera otras actividades no industriales gravadas por el impuesto de<br /> patente, el descuento establecido en este artículo se efectuará sobre el<br /> impuesto que correponda a su activ industrial únicamente.<br /> Los propietarios o responsables del pago del impuesto de emisoras radiales<br /> y de televisión, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas,<br /> explotadas con fines de lucro, pagarán la patente con la deducción del<br /> veinte por ciento (20%).<br /> Parágrafo Segundo: El impuesto de patente de clubes nocturnos, wiskerías,<br /> casas de juego, de entretenimiento, de azar y similares tendrán un recargo<br /> del ciento por ciento (100%) de la escala establecido en este artículo".<br /> "Art. 10.- Los vendedores ambulantes y viajantes de comercio pagarán en el<br /> municipio donde tuvieren su domicilio el impuesto anual de patente<br /> comercial, cuyo monto oscilará entre guaraníes doce mil (G. 12.000) y<br /> guaraníes ciento veinte mil (G. 120.000).<br /> Por Ordenanza se fijará las categorías de estos contribuyentes sobre la<br /> base de la clase de artículos que comercian y el valor de los mismo".<br /> "Art. 11.- Las personas y entidades que exploten salas y lugares de<br /> espectáculos cinematrográficos, cine-teatros y teatros, pagarán un impuesto<br /> de patente conforme a la siguiente escala:<br /> |Categoría |Gs. Mínimo |Gs. Máximo |<br /> |Primera |75.000 |150.000 |<br /> |Segunda |60.000 |120.000 |<br /> |Tercera |45.000 |75.000 |<br /> Por Ordenanza se establecerá las categorías de los locales de espectáculos<br /> citados en este artículo, en base a su ubicación, la calidad de su<br /> instalación y la comodidad que ofrecen al público.<br /> "Art. 12.- Las personas o entidades que exploten playas de estacionamiento<br /> de autovehículos con fines de lucro pagarán el impuesto de patente anual de<br /> la siguiente forma:<br /> | |Gs. Mínimo |Gs. Máximo |<br /> |1ra. Clase |90.000 |220.000 |<br /> |2da. Clase |60.000 |180.000 |<br /> La escala del impuesto será establecida por Ordenanza conforme a la<br /> capacidad de estacionamiento, comodidad y ubicación de la playa".<br /> "Art. 13.- Las personas o entidades que exploten playas de autovehículos<br /> destinados a la venta, pagarán el impuesto de patente anual, en la<br /> siguiente forma:<br /> |1ra. Clase |G. 120.000 |<br /> |2da. Clase |G. 90.000 |<br /> |3ra. Clase |G. 75.000 |<br /> La escala del impuesto será establecida por ordenanza de acuerdo a la<br /> superficie ocupada y la ubicación de la playa".<br /> "Art. 14.- Las personas o entidades que exploten pistas de baile con<br /> cantinas, pagarán un impuesto de patente anual, en la siguiente forma:<br /> Mínimo G. 60.000 Máximo G. 240.000<br /> La escala será establecida por ordenanza sobre la base de la ubicación,<br /> superficie y calidad de las instalaciones de la pista".<br /> "Art. 15.- Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o<br /> filial de empresas de navegación fluvial, marítima o açerea y de transporte<br /> terrestre, sean nacionales o extranjeras pagarán un impuesto de patente de<br /> ciento veinte mil guaraníes (G. 120.00) a cuatrocientos mil guaraníes (G.<br /> 400.000), de acuerdo a la clasificación que se establecerá por ordenanza<br /> sobre la base del monto de las operaciones realizadas tales como el monto<br /> de pasajes que hayan expedido en el ejercicio anterior, el monto de los<br /> fletes realizados dentro del mismo ejercicio y otros elementos de juicio<br /> que se consideren necesarios.<br /> La oficinas o escritorios para actividades de carácter comercial o de<br /> representaciones, sin existencia de mercaderías, pagarán una patente anual<br /> de ciento veinte mil guaraníes (G. 120.000) a doscientos cuarenta mil<br /> guaraníes (G. 240.000), conforme a la clasificación que se establecerá por<br /> ordenanza, de acuerdo a una declaración jurada que contendrá la clase de<br /> actividad que realiza y el monto de las operaciones del ejercicio<br /> anterior".<br /> "Art. 16.- Los profesionales que ejerzan regular y públicamente<br /> especialidades en la ciencia, técnica o arte, están obligados a inscribirse<br /> en el registro de profesionales de la Municipalidad y pagarán patente<br /> profesional anual, conforme a la siguiente escala:<br /> Gs. Anual<br /> a) Las personas que ejerzan profesiones a nivel universitario<br /> 36.000.-<br /> b) Las personas que ejerzan profesiones a nivel no universitario<br /> 18.000.-<br /> c) Las personas que ejerzan oficios tales como maestros de obras,<br /> técnicos electricistas, técnicos de máquinas en general, plomeros,<br /> técnicos de máquinas en general, plomeros, técnicos de radio y<br /> televisión y de refrigeración, decoradores y otros<br /> 9.000.-<br /> d) El chofer profesional<br /> 5.000.-<br /> e) El chofer particular<br /> 3.600.-<br /> f) El inspector y guarda de autovehículos del servicio público<br /> 3.000.-<br /> g) El conductro de biciclo y triciclo motorizados<br /> 1.800.-<br /> Paragráfo Unico: A los choferes, inspectores y guardas del transporte<br /> público de pasajeros, la Municipalidad otorgará registro de conductor y<br /> licencia al costo".<br /> "Art. 22.- El propietario mencionado en el Artículo 20 de la Ley N° 620/76,<br /> pagará el impuesto de patente anual a los rodados en base al valor<br /> imponible que para la liquidación de tributos de importación de<br /> autovehículos en general establece el Ministerio de Hacienda.<br /> El impuesto de patente establecido en este artículo, será del medio por<br /> ciento (0,50%) anual tomando como base el valor imponible.<br /> Este monto de impuesto de patente irá decreciendo anualmente en una<br /> proporción igual al cinco por ciento (5%) hasta los diez (10) años de<br /> antiguedad del autovehículo. A partir de los diez (10) años se abonará la<br /> mitad del impuesto inicialmente liquidado.<br /> "Art. 30.- El impuesto a la construcción se calculará de acuerdo a la<br /> siguiente clasificación y porcentaje:<br /> | |Por ciento sobre el |<br /> |Casas de habitación unifamiliar: |valor de la obra |<br /> |1.- Económica | |<br /> |2.- Medianas |0,25 |<br /> |3.- Buenas |0,48 |<br /> |4.- De lujo |0,72 |<br /> |b) Casas de habitación multifamiliar: |1,20 |<br /> |1.- Económica | |<br /> |2.- Medianas |0,48 |<br /> |3.- Buenas |0,72 |<br /> |4.- De lujo |1,20 |<br /> |c) Edificios Comerciales: |1,50 |<br /> |1.- Garages públicos, estaciones de servicios,| |<br /> |mercados, locales para negocios y escritorios | |<br /> |1.1. Económica | |<br /> |1.2. Buenos |1,0 |<br /> |1.3. De lujo |1,5 |<br /> |2.- Hoteles, pensiones y hospedajes |2 |<br /> |2.1. Económica | |<br /> |2.2. Buenos |1,2 |<br /> |2.3. De lujo |1,5 |<br /> |3.- Edificios para Bancos y entidades |4 |<br /> |financieras |4 |<br /> d) Edificios industriales<br /> |Costo de la Obra | | | |<br /> |Límite inferior |Límite superior |Tributo Básico |Por ciento sobre|<br /> | | | |el excedente del |<br /> | | | |límite inferior |<br /> |1. Tinglados y | | | |<br /> |galpones |600.000 |6.000 |0,0 |<br /> |Hasta |3.000.000 |6.000 |1,0 |<br /> |de 600.001 |6.000.000 |30.000 |0,7 |<br /> |a |12.000.000 |51.000 |0,6 |<br /> |de 3.000.001 |a más |87.000 |0,5 |<br /> |a | | | |<br /> |de 6.000.001 |1.500.000 |15.000 |0,0 |<br /> |a |6.000.000 |15.000 |1.0 |<br /> |de 12.000.001 |30.000.000 |60.000 |0,7 |<br /> |2. Fábricas y |60.000.000 |228.000 |0,6 |<br /> |Depósitos |120.000.000 |408.000 |0,5 |<br /> |Hasta |a más |708.000 |0,4 |<br /> |de 1.500.001 | | | |<br /> |a | | |Por ciento sobre |<br /> |de 6.000.001 | | |el valor de la |<br /> |a | | |obra |<br /> |de 30.000.001 | | |1,2 |<br /> |a | | |1,7 |<br /> |de 60.000.001 | | |3,0 |<br /> |a | | | |<br /> |de 120.000.001 | | | |<br /> | | | | |<br /> |e) Edificios para | | |1,0 |<br /> |espectáculos | | | |<br /> |públicos: | | | |<br /> |1.1. Económica | | |0,5 |<br /> |1.2. Buenos | | |1,0 |<br /> |1.3. De lujo | | |1,8 |<br /> |f) Obras | | | |<br /> |construcciones: | | | |<br /> |1. Edificios | | |0,5 |<br /> |destinados a | | |1,4 |<br /> |actividades | | |2,5 |<br /> |culturales y | | | |<br /> |políticas | | |0,4 |<br /> |2. Edificios | | | |<br /> |destinados a | | |0,8 |<br /> |sanatorios | | | |<br /> |2.1. Económica | | |0,5 |<br /> |2.2. Buenos | | |0,5 |<br /> |2.3. De lujo | | | |<br /> |3. | | | |<br /> |Construcciones de | | | |<br /> |panteones y obras | | | |<br /> |funerarias | | | |<br /> |3.1. Económica | | | |<br /> |3.2. Buenos | | | |<br /> |3.3. De lujo | | | |<br /> |4. Instalaciones| | | |<br /> |sanitarias nuevas | | | |<br /> |en general | | | |<br /> |6. Murallas y | | | |<br /> |aceras | | | |<br /> |6.1. Sobre línea | | | |<br /> |de edificación | | | |<br /> |6.2. Interiores | | | |<br /> |6.3. Aceras | | | |<br /> Parágrafo Primero: La refacción y ampliación de las construcciones pagará<br /> el impuesto correspondiente a la clasificación y calificación de la obra de<br /> que se trata, conforme a la escala establecida en este artículo.<br /> Parágrafo Segundo: Las construcciones no previstas pagarán el impuesto<br /> correspondiente a construcciones similares especificads en este artículo".<br /> "Art. 44.- quedan sujetos al pago del impuesto a la publicidad o propaganda<br /> ante de su realización:<br /> a) Los anuncios comerciales, industriales y profesionales, por la radio,<br /> revistas, diarios, periódicos y televisión, el medio por ciento (0,50%)<br /> sobre el importe del anuncio.<br /> Parágrafo Unico: Los anunciantes pagarán este impuesto presentado a la<br /> Municipalidad el contrato de publicidad o propaganda. Sin el pago del<br /> impuesto, los propietarios o responsables de los medios de difusión no<br /> realizarán ningún anuncio.<br /> b) Letreros y proyecciones exteriores, interiores visibles desde el<br /> exterior y publicidad en locales de espéctaculos públicos:<br /> 1.- Letreros en general<br /> Letreros luminosos por m2, o fracción, anual G. 3.000<br /> Letreros no luminosos por m2, o fracción anual G. 6.000<br /> 2.- Proyección cinematográfica de placas, guaraníes seis mil (G 6.000) por<br /> cada placa y por cada mes o fracción.<br /> 3.- Proyección cinematrográfica de películas de publicidad o propaganda<br /> comercial, guaraníes nueve mil (G. 9.000) por cada anuncio que contenga<br /> dicha película y por mes o fracción.<br /> 4.- Publicidad en locales de espectáculos, no visibles desde el exterior,<br /> el cincuenta por ciento (50%) de los montos establecidos.<br /> c) Carteles y afiches hechos en cualquier material y exhibidos<br /> ocasionalmente, guaraníes tres mil seiscientos (G. 3.600) por mes o<br /> fracción.<br /> d) Volantes y folletos distribuidos en cualquier forma, guaraníes mil<br /> ochocientos (G. 1.800) por mil hojas o fracción.<br /> e) Anuncios en boletos de pasajeros o de entradas a espectáculos públicos,<br /> guaraníes tres mil seiscientos (G. 3.600) por mil o fracción.<br /> f) Anuncios en calcomanías y similares distribuidos en cualquier forma, por<br /> cada mil unidades, guaraníes seis mil (G. 6.000)<br /> g) Anuncios pintados en el exterior de vehículos afectados al servicio<br /> urbano y de autovehículos de alquiler, por año y por metro cuadrado o<br /> fracción, guaraníes mil ocheta (G. 1.080).<br /> h) Anuncios pintados en el interior de vehículos afectados al servicio<br /> urbano, por año y por metro cuadrado o fracción, guaraníes novecientos<br /> sesenta (G. 960).<br /> i) Por izar la bandera de remate, por día guaraníes tres mil seiscientos<br /> (G. 3.600).<br /> "Art. 45.- Por publicidad o propaganda comercial utilizando prendas de<br /> vestir u objeto de cualquier clase destinados al uso personal, que no se<br /> refiera a las formas usuales de identificación de origen y marca del<br /> productor, por cada mil unidades o fracción guaraníes seis mil (G. 6.000)".<br /> "Art. 53.- Por espectáculos públicos no permanentes pagarán a la<br /> Municipalidad un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el monto de las<br /> boletas habilitadas cuando la clase del espectáculo se presta a este<br /> sistema o por cada juego o stand se pagará un impuesto de guaraníes doce<br /> mil (G. 12.000), conforme al tiempo de funcionamiento, a la clase y espacio<br /> que ocupa que se establecerá por Ordenanza".<br /> "Art. 55.- Los juegos de azar en general pagarán por cad mes o fracción y<br /> por cada unidad un impuesto de guaraníes noventa mil (G. 90.000) hasta<br /> guaraníes ciento ochenta mil (G. 180.000), de acuerdo a la escala que se<br /> establecerá por Ordenanza a la clase de juego.<br /> Los juegos de entretenimiento en general, sean permanentes o transitorios,<br /> pagarán un impuesto mensual de guaraníes doce mil (G. 12.000) a guaraníes<br /> ciento veinte mil (G. 120.000) por unidad, de acuerdo con la escala que se<br /> establezca por Ordenanza teniendo en cuenta la clase de juego, la capacidad<br /> y ubicación del local".<br /> "Art. 69.- Se pagará el siguiente impuesto al faenamiento:<br /> a) Por cada animal vacuno G. 2.500.-<br /> b) Por cada animal equino G. 1.500.-<br /> c) Por cada cerdo G. 1.000.-<br /> d) Por cada cabra, oveja G. 500.-".<br /> "Art. 73.- La Municipalidad percibirá impuestos por registros de marcas y<br /> señales de hacienda y firma de propietarios, por expedición de constancias<br /> y verificacón de documentos de ganado vacuno y equino, en la siguiente<br /> forma:<br /> a) Por registro de boletas de marca y señal y firma de propietarios que<br /> poseen animales en el municipio:<br /> 1. Hasta diez animales, guaraníes cinco mil G.<br /> 5.000.-<br /> 2. De once a veinte animales; guaraníes siete mil G. 7.000.-<br /> 3. De 21 a 50 animales; guaraníes diez mil G.<br /> 10.000.-<br /> 4. De 51 a 100 animales; guaraníes doce mil G. 12.000.-<br /> 5. De 101 a 500 animales; guaraníes veinticinco mil G. 25.000.-<br /> 6. De 501 a más animales; guaraníes cuarenta mil G. 40.000.-<br /> b) Por expedición de constancia municipal de inscripción de la boleta de<br /> marca o señal; guaraníes tres mil seiscientos (G. 3.600);<br /> c) Por verificación de marca o señal en el lugar de faenamiento; guaraníes<br /> ochocientos (G. 800) por cada animal;<br /> Parágrafo Unico: Los propietarios de animales vacunos y equinos presentarán<br /> a la Municipalidad la Declaración Jurada de la cantidad de animales que<br /> posee".<br /> "Art. 74.- La tramitación para la legalización de certificados de<br /> transferencia y guías de traslado de ganado vacuno y equino dará lugar al<br /> pago de los siguientes impuestos:<br /> a) Por visado de certificados de transferencia por cada cabeza de ganado;<br /> guaraníes quinientos (G. 500).<br /> b) Por visado de la solicitud de guías de traslado por cada cabeza de<br /> ganado; guaraníes quinientos (G. 500).<br /> Parágrafo Unico: Los impuestos establecidos en los incisos precedentes,<br /> deberán ser abonados en las Municipalidades en cuyo distrito se hallen<br /> asentados los establecimientos de dichos ganados".<br /> "Art. 76.- El impuesto de cementerios municipales o privados será pagado a<br /> la Municipalidad como sigue:<br /> a) Por permiso de inhumación:<br /> 1. En panteón G. 3.500.-<br /> 2. En columbario G. 1.800.-<br /> 3. En sepultura común G. 1.200.-<br /> b) Por permiso de traslado de cadáveres:<br /> 1. De cadáver o urna fúnebre dentro del mismo cementerio<br /> G. 1.200.-<br /> 2. De cadáver o urna fúnebre de un cementerio a otro<br /> G. 3.000.-<br /> 3. De huesos o cenizas de cajón a urna fúnebre<br /> G. 1.800.-<br /> c) Para transferencia de titular de panteón por herencia o traspaso a<br /> título oneroso o gratuito, dos por ciento (2%) calculado sobre la avalución<br /> que efectuará la Municipalidad en cada caso".<br /> "Art. 81.- Los animales sueltos mencionados en el Artículo 79 que se<br /> encuentren en sitios y vías públicas, serán recogidos por la Municipalidad<br /> y depositados en el corralón municipal.<br /> Por retirarlos, el propietario deberá pagar una multa entre un mínimo de<br /> guaraníes mil (G. 1.000) y un máximo de guaraníes diez mil (G. 10.000) por<br /> cada animal, conforme a lo que establezca la ordenanza, teniendo en cuenta<br /> la peligrosidad del animal, la molestia que ocasiona y su valor".<br /> "Art. 83.- Se abonarán los siguientes impuestos en papel sellado y<br /> estampillas municipales:<br /> 1. Por cada solicitud de recepción de obras de<br /> pavimentos<br /> G.<br /> 3.000.-<br /> 2. Por cada copia autenticada de documentos en general<br /> G. 600.-<br /> 3. Por cada copia de plano catastral y empadronamiento respectivo por<br /> cuadra G. 5.400.-<br /> 4. Por cada fijación de ejes de calles para construcción de pavimento por<br /> cuadra G. 5.400.-<br /> 5. Por cada solicitud de apertura de manufactura y comercio de tabaco,<br /> licores y<br /> alcoholes en general G. 24.000.-<br /> 6. Por cada solicitud de apertura de depósito y almacen comercial con venta<br /> de<br /> tabaco, licores y alcoholes<br /> G. 5.400.-<br /> 7. Por cada solicitud de apertura de establecimiento comerciales,<br /> industriales<br /> o profesionales<br /> G.<br /> 1.800.-<br /> 8. Por cada solicitud de permiso precario municipal<br /> G. 600.-<br /> 9. Por cada solicitud de estudio de habilitación de<br /> parada de camión de carga<br /> G. 2.400.-<br /> 10. Por cada solicitud de permiso para servicio expreso de pasajeros de<br /> vehículos<br /> de línea de transporte, por unidad<br /> G. 2.400.-<br /> 11. Por cad solicitud de apertura de negocio de importación<br /> G. 30.000.-<br /> 12. Por cada solicitud de adquisición de terreno municipal<br /> G. 1.500.-<br /> 13. Por cada solicitud de arrendamiento municipal<br /> G. 1.200.-<br /> 14. Por la declaración jurada de calificación de cada película<br /> cinematográfica G. 1.500.-<br /> 15. Por cada visación de programas de función cinematográfica con tiempo<br /> determinado G.<br /> 1.500.-<br /> 16. Por cada solicitud de precintado de taxímetro<br /> G. 1.200.-<br /> 17. Por cada solicitud de habilitación de parada de taxis<br /> G. 1.500.-<br /> 18. Por cada solicitud de modificación de parada de vehículos de transporte<br /> público<br /> o cambio parcial de itinerario<br /> G. 12.000.-<br /> 19. Por cada solicitud de horario de transporte, por vehículo<br /> G. 1.500.-<br /> 20. Por cada solicitud de habilitacion de<br /> vehículo de transporte colectivo o de transporte de<br /> línea incluido taxis, remises, transportes escolares<br /> y de carga G. 2.400.-<br /> 21. Por cada solicitud de interposición de recurso<br /> de reconsideración y apelación ante la Municipalidad G. 4.000.-<br /> 22. Por cada presentación de licitación pública<br /> municipal G. 30.000.-<br /> 23. Por cada solicitud de apertura de calle G. 3.000.-<br /> 24. Por cada solicitud de intervención municipal<br /> en litigios de vecinos G. 1.500.-<br /> 25. Por cada solicitud de reinspección de<br /> vehículos en general G. 1.500.-<br /> 26. Por cada solicitud de tramitación municipal<br /> no prevista precedentemente G. 1.000.-<br /> 27. Por cada solicitud de habilitación de itinerario<br /> de transporte público de pasajeros G. 20.000.-<br /> "Art. 85.- Los análisis que la Municipalidad realice a petición de parte<br /> interesada o por disposición legal, dará lugar al cobro de las siguientes<br /> tasas:<br /> a) Por cada análisis realizado de muestras<br /> presentadas de productos nacionales G. 5.000.-<br /> b) Por cada análisis de productos de bebidas<br /> introducidas del exterior del país G. 7.000.-<br /> "Art. 86.- Por el servicio de inspección sanitaria de carne destinada al<br /> consumo de la población, se abonará una tasa como sigue:<br /> a) Por reses mayores (bovinos y equinos) G. 2.500.-<br /> b) Por reses menores (ovinos, caprinos y porcinos) G. 500.-<br /> c) Aves por unidad G. 15.-<br /> d) Menudencias completas por unidad G. 250.-<br /> e) Pescado, por cada kilo G. 35.-<br /> "Art. 112.- Los propietarios de los inmuebles, baldíos y edificios hasta<br /> dos plantas, situados sobre vías pavimentadas, pagarán anualmente a la<br /> Municipalidad una contribución especial para la conservación de pavimento<br /> de acuerdo a la calificación y escala siguiente:<br /> a) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con<br /> asfalto, por metro cuadrado de pavimento G. 200.-<br /> b) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con<br /> hormigón de cemento, por metro cuadrado de pavimento G. 200.-<br /> c) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con<br /> adoquinados de granito, por metro cuadrado de<br /> pavimento G. 100.- d)<br /> Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con<br /> piedra (empedrado) por metro cuadrado de pavimento G. 100.-<br /> e) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con<br /> adoquín de cemento, por metro cuadrado de pavimento G. 100.-<br /> "Art 125.- Los ocupantes de mercados municipales pagarán por día por día un<br /> canon, conforme a la escala que se establecerá por Ordenanza, atendiendo la<br /> ubicación, espacio ocupado y la instalción con que cuenta".<br /> "Art. 129.- La Municipalidad percibirá por el uso de la tablada municipal<br /> un conon cuyo monto será establecido por Ordenanza".<br /> Artículo 4°.- El monto de las tasas establecidas en los Artículos 87, 91,<br /> 92, 102, 103, 105, 106 y 109 de la Ley N° 620/76, serán establecidas por<br /> Ordenanza Municipal, atendiendo al servicio efectivamente prestado por las<br /> Municipalidades, y no podrán variarse en un porcentaje mayor al índice de<br /> variación de la inflación establecido por el Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 5°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de de Diputados a los trece días del mes<br /> de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veintisiete días del mes de<br /> diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.<br /> |José Antonio Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente H.Cámara de |Pesidente de la H. Camára de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> | |Artemio Vera |<br /> |Luis Guanes Gondra |Secretario Parlamentario |<br /> |Secretario Parlamentario | |<br /> Asunción, 27 de enero de 1992<br /> Téngase por Ley de la República, publiquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Presidente de la República.<br /> Andrés Rodriguez<br /> Angel Juan Souto Hernández<br /> Encargado del Despacho del<br /> Ministro del Interior