Ley 136

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 136<br /> DE UNIVERSIDADES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DE SU NATURALEZA Y FINES<br /> Artículo 1º.- Las Universidades integradas al sistema educativo nacional<br /> son Instituciones autónomas de estudios superiores, de<br /> investigación, de formación profesional y de servicios, creadas a<br /> propuesta del Estado o de entidades privadas o mixtas.<br /> Artículo 2º.- Las Universidades tendrán los siguientes fines:<br /> a) El desarrollo de la personalidad humana inspirada en los valores<br /> de la democracia y la libertad;<br /> b) La enseñanza y la formación profesional;<br /> c) La investigación en las diferentes áreas del saber humano;<br /> d) El servicio a la colectividad en los ámbitos de su competencia;<br /> e) El fomento y la difusión de la cultura universal y en particular<br /> de la nacional;<br /> f) La extensión Universitaria, y;<br /> g) El estudio de la problemática nacional.<br /> Artículo 3º.- Para el cumplimiento de sus fines y sobre la base del<br /> principio de libertad de enseñanza y cátedra, las Universidades<br /> deberán:<br /> a) Brindar educación a nivel superior, estimulando el espíritu<br /> creativo y crítico de los profesores y estudiantes mediante la<br /> investigación científica y tecnológica y el cultivo de las artes y<br /> de las letras;<br /> b) Formar a los profesionales, técnicos e investigadores necesarios<br /> para el país munidos de valores trascendentes para contribuir al<br /> bienestar del pueblo;<br /> c) Poseer y producir bienes y prestar los servicios relacionados<br /> con sus fines;<br /> d) Divulgar trabajos de carácter científico, tecnológico, educativo<br /> y artístico, y;<br /> e) Formar los recursos humanos necesarios para la docencia y la<br /> investigación, y propender al perfeccionamiento y actualización de<br /> los graduados.<br /> CAPI TULO II<br /> DE SU CREACION Y ORGANIZACION<br /> Artículo 4º.- Las Universidades, tanto públicas como privadas, serán<br /> creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de las<br /> mismas, previo dictamen favorable y fundado del Consejo de<br /> Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes<br /> requisitos mínimos:<br /> a) Elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la<br /> entidad.<br /> b) Poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente<br /> funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;<br /> c) Disponer de los recursos humanos calificados para el<br /> cumplimiento de sus fines; y,<br /> d) Presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad<br /> económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines<br /> propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la<br /> que se integre.<br /> Artículo 5º.- La autonomía reconocida por esta Ley a las Universidades<br /> implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y<br /> metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de<br /> servicios a la colectividad, crear universidades académicas o<br /> carreras, con la previa aprobación del Consejo de Universidades,<br /> elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores,<br /> administrar sus fondos y relacionarse con otras Instituciones<br /> similares.<br /> Artículo 6º.- El Gobierno de las Universidades será ejercido por un Rector<br /> y un Consejo Superior en el que los representantes de los distintos<br /> estamentos universitarios serán electos en la forma establecida en<br /> sus respectivos Estatutos.<br /> El Rector será de nacionalidad paraguaya.<br /> CAPITULO III<br /> DE SU FUNCIONAMIENTO<br /> Artículo 7º.- Compete a las Universidades:<br /> a) Formular y llevar a la práctica los planes de enseñanza,<br /> investigación y de servicio a la colectividad;<br /> b) Administrar su patrimonio;<br /> c) Elegir sus autoridades y designar y remover su personal de<br /> acuerdo con las leyes respectivas;<br /> d) Expedir títulos o diplomas correspondientes a los estudios de<br /> enseñanza superior o universitaria, así como otorgar el título de<br /> profesor universitario de su escalafón docente y de distinciones<br /> honoríficas;<br /> e) Mantener relaciones de carácter científico, cultural, con<br /> Instituciones nacionales o extranjeras;<br /> f) Organizar su estructura preservando la unidad de sus funciones<br /> de enseñanza, investigación y servicio a la colectividad y asegurar<br /> la utilización racional de sus recursos humanos y materiales; y,<br /> g) Realizar otros actos conforme a sus fines.<br /> Artículo 8º.- Los Títulos o Diplomas expedidos por las Universidades<br /> habilitan para el ejercicio de la profesión una vez registrados en<br /> el Ministerio de Educación y Culto. En el caso de títulos o<br /> diplomas expedidos por Universidades extranjeras, la habilitación<br /> para el ejercicio de la profesión estará sujeta a los tratados,<br /> convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por<br /> Ley de la Nación.<br /> Artículo 9º.- Los Estatutos de cada Universidad determinarán entre otros:<br /> a) Los órganos de su gobierno;<br /> b) La elección democrática de sus autoridades;<br /> c) Las unidades académicas;<br /> d) El régimen de la enseñanza;<br /> e) El sistema docente; y,<br /> f) La participación estudiantil.<br /> Artículo 10º.- Queda expresamente reconocida por esta Ley la libertad<br /> académica de indagar o exponer con sentido crítico las cuestiones<br /> atinentes a la disciplina que cultivan y de buscar la verdad con<br /> rigor científico más allá de limitaciones ideológicas de orígen<br /> político, social, económico, religioso o de cualquier otra<br /> naturaleza.<br /> Artículo 11º.- No podrán usar la denominación de Universidad o de Facultad<br /> ni otorgar diplomas similares acordados por éstas, las<br /> Instituciones que no se adecuen a las previsiones de esta Ley. La<br /> violación de esta disposición hace pasible a los responsables o<br /> directores de las Instituciones involucradas de las sanciones<br /> previstas en esta Ley y en la legislación común.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA<br /> Artículo 12º.- Las categorías de la docencia universitaria, así como sus<br /> deberes, atribuciones y su forma de selección, deberán<br /> establecerse en los Estatutos de cada Universidad.<br /> CAPITULO V<br /> DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES<br /> Artículo 13º.- Créase el Consejo de Universidades que estará integrado por<br /> el Rector de la Universidad Nacional de Asunción, el Rector de la<br /> Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción", un Rector en<br /> representación de la demás Universidades Públicas, y un Rector en<br /> representación de las demás Universidades Privadas, creadas por<br /> Ley, quienes tendrán voz y voto y durarán tres años en el<br /> ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. El Consejo<br /> elegirá de su seno al Presidente, que durará un año en sus<br /> funciones, pudiendo ser reelecto. Serán miembros adscriptos los<br /> demás rectores de las Universidades Públicas y Privadas, con voz<br /> pero sin voto.<br /> Artículo 14º.- Los representantes de las Universidades Públicas y Privadas<br /> serán elegidos de entre los Rectores de las mismas, en reunión<br /> convocada por el Presidente del Consejo de Universidades dentro<br /> del mes de marzo a más tardar. La reunión para la elección deberá<br /> contar con la mitad más uno de los Rectores correspondientes para<br /> que la misma sea válida.<br /> Artículo 15º.- Compete al Consejo de Universidades:<br /> a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley;<br /> b) Formular la política de educación superior integrada al sistema<br /> educativo nacional;<br /> c) Coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden<br /> nacional;<br /> d) Dictaminar respecto a la aprobación de los estatutos y de la<br /> autorización del funcionamiento de nuevas Universidades,<br /> e) Establecer los grados académicos, como licenciado, magister,<br /> ingeniero, doctor u otros, que serán títulos universitarios<br /> exclusivamente; y,<br /> f) Dictar su Reglamento Interno.<br /> Artículo 16º.- El Poder Ejecutivo, a pedido escrito y debidamente<br /> fundamentado del Consejo de Universidades, podrá disponer la<br /> intervención de una Universidad con acuerdo de la Cámara de<br /> Senadores, en los casos en que se vean desnaturalizados sus fines<br /> con motivo de violaciones graves o reiteradas de la Ley, siempre<br /> que las autoridades de la Universidad respectiva no hayan podido<br /> restablecer el normal funcionamiento de aquella en un plazo de<br /> (90) noventa días contados a partir del pedido de intervención<br /> formulado por el Consejo de Universidades. El Consejo deberá hacer<br /> llegar una copia del pedido a la Universidad afectada dentro de<br /> las (48) cuarenta y ocho horas de producido el mismo.<br /> Si el Senado estuviese en receso, el Poder Ejecutivo podrá<br /> decretar la intervención ad referéndum de la Cámara de Senadores,<br /> a la que deberá dar cuenta dentro de los primeros (7) siete días<br /> de iniciado del período ordinario de sesiones.<br /> La intervención no podrá exceder de un plazo de (6) seis meses.<br /> Artículo 17º.- Producida la intervención, el Consejo de Universidades asume<br /> todas las facultades de los organismos creados por esta Ley, y los<br /> creados por los respectivos Estatutos de la Universidad<br /> intervenida excepto la de dictar reglamentos con carácter<br /> permanente, pudiendo delegarlas a un interventor, que deberá ser<br /> ciudadano paraguayo, no menor de (30) treinta años y poseer título<br /> máximo de una Universidad paraguaya o equivalente extranjera.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS ESPECIALES<br /> Artículo 18º.- Libérase a las Universidades sin fines de lucro de todo<br /> impuesto fiscal o municipal.<br /> Artículo 19º.- Las donaciones y legados que se realicen a favor de las<br /> Universidades estarán exentos del pago de todo tributo y el monto<br /> o valor de los mismos será deducible, para los otorgantes del pago<br /> del Impuesto a la Renta.<br /> Artículo 20º.- Las Universidades podrán celebrar contratos de asistencia<br /> técnica, prestación de servicios y producción no industrial de<br /> bienes para el cumplimiento de sus fines.<br /> CAPITULO VII<br /> DISPOSICION TRANSITORIA<br /> Artículo 21º.- La Universidad que hubiere sido objeto de la medida<br /> dispuesta en el artículo 16, podrá solicitar la reconsideración de<br /> la misma, dentro de un plazo de (6) seis meses, contados a partir<br /> de la fecha del decreto del Poder Ejecutivo, en escrito fundado<br /> dirigido al Consejo de Universidades.<br /> Para hacer lugar a la reconsideración se deberá acreditar el<br /> cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º de<br /> esta Ley.<br /> CAPITULO VIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 22º.- Derógase la Ley Nº 828/80.<br /> Artículo 23º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el trece de agosto del año un<br /> mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley el once de marzo del año un mil novecientos noventa y<br /> tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 161 de la Constitución<br /> Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3, Título V de la<br /> Constitución Nacional de 1992.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Argaña Julio Rolando Elizeche<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 29 de marzo de 1993.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Raúl Sapena Brugada<br /> Ministro de Educación y Culto