Ley 136

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 136<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Aprúebase la " CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS"<br /> concluida en Ginebra el 25 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el<br /> Estatuto del los refugiados, redactado de conformidad con la Resolución<br /> 2.108 de la Asamblea General de las NacionesUnidas de fecha 16 de<br /> dieciembre de 1966, y cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENCION<br /> SOBRE<br /> EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS<br /> Las Altas Partes Contratantes,<br /> Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración<br /> Universal de Derechos del Hombre, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por<br /> la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres humanos,<br /> sin distinción alguna, deben gozar de los derechos y libertades<br /> fundamentales.<br /> Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas<br /> ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por<br /> asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los derechos<br /> y libertades fundamentales.<br /> Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos<br /> internacionales anteriores referentes al estatuto de los refugiados y<br /> ampliar, mediante un nuevo acuerdo, la aplicación de tales instrumentos y<br /> la protección que constituyen para los refugiados.<br /> Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar<br /> excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución satisfactoria<br /> de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales han sido<br /> reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse<br /> sin solidaridad internacional.<br /> Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter<br /> social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les sea<br /> posible por evitar que este problema se convierta en causa de tirantez<br /> entre Estados.<br /> Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los<br /> Refugiados tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones<br /> internacionales que aseguran la protección a los refugiados, y<br /> reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para<br /> resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados con el<br /> Alto Comisionado<br /> Han convenido en las siguientes disposiciones:<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTICULO 1 :<br /> Definición del Término "Refugiado"<br /> A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se<br /> aplicará a toda persona:<br /> 1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos<br /> del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las<br /> Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938,<br /> del Protocolo del 14 de setiembre de 1939 o de la Constitución de<br /> la Organización Internacional de Refugiados.<br /> Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización<br /> Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades no<br /> impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que<br /> reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente<br /> sección<br /> 2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 16 de<br /> enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por<br /> motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado<br /> grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de<br /> su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera<br /> acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de<br /> nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos,<br /> fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda<br /> o, a causa de dichos temores, no quiera regresar.<br /> B) En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se<br /> entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a<br /> cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará<br /> carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que,<br /> sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la<br /> protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.<br /> B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras<br /> "acontecimientos ocurridos antes del 16 de enero de 1951" que figuran<br /> en el artículo 1 de la sección A, pueden entenderse como:<br /> a) "acontecimientos ocurridos antes del 10 de enero de 1951 en<br /> Europa", o como,<br /> b) "acontecimientos ocurridos antes del 10 de enero de 1951, en Europa<br /> o en otro lugar"; y cada Estado contratante formulará en el momento de<br /> la firma, de la ratificación o de la adhesión, una declaración en que<br /> precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las<br /> obligaciones asumidas' en virtud de la presente Convención.<br /> 2) Todo Estado contratante que haya adoptado la fórmula a) puede en<br /> cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de<br /> la fórmula b) por notificación dirigida al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención dejará<br /> de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la<br /> sección A precedente:<br /> 1. Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del<br /> país de su nacionalidad; o<br /> 2. Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado<br /> voluntariamente; o<br /> 3. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la<br /> protección del país de su nueva nacionalidad; o<br /> 4. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que<br /> había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de<br /> ser perseguida; o<br /> 5. Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las<br /> cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar<br /> negándose a acogerse a la protección del país de su<br /> nacionalidad.<br /> Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente<br /> párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1<br /> de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse<br /> a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones<br /> imperiosas derivada de persecuciones anteriores.<br /> 6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber<br /> desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida<br /> como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes<br /> tenía su residencia habitual.<br /> Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente<br /> párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1<br /> de la sección A del presente artículo que puedan invocar para negarse<br /> a acogerse a la protección del país donde tenían su residencia<br /> habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.<br /> D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban<br /> actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las<br /> Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas<br /> para los Refugiados.<br /> Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo,<br /> sin que la suerte de tales personas se haya solucionado<br /> definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el<br /> particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas esas<br /> personas tendrán ipsofacto derecho a los beneficios del régimen de<br /> esta Convención.<br /> E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las<br /> autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia<br /> reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la<br /> nacionalidad de tal país.<br /> F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona<br /> alguna respecto de la cual<br /> existan motivos fundados para considerar:<br /> a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un<br /> delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos<br /> internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de<br /> tales delitos;<br /> b) que ha cometido un grave delito coman, fuera del país de refugio,<br /> antes de ser admitida como refugiada;<br /> c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a<br /> los principios de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 2 :<br /> Obligaciones Generales<br /> Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes<br /> que, en especial, entran en la obligación de acatar sus leyes y<br /> reglamentos, así como medidas adoptadas para el mantenimiento del<br /> orden público.<br /> ARTICULO 3 :<br /> Prohibición de la Discriminación<br /> Los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de esta<br /> Convención a los refugiados, sin discriminación por motivo de raza,<br /> religión o país de origen.<br /> ARTICULO 4 :<br /> Religión<br /> Los Estados contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren<br /> en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado<br /> a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en<br /> cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.<br /> ARTICULO 5:<br /> Derechos Otorgados Independientemente de esta Convención<br /> Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en<br /> menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios<br /> independientemente de esta Convención otorgados por los Estados<br /> Contratantes a los refugiados.<br /> ARTICULO 6 :<br /> La Expresión "En Las Mismas Circunstancias"<br /> A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas<br /> circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos los<br /> requisitos que se le exigiría si no fuese refugiado ( y en particular<br /> los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de<br /> residencia ) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto<br /> los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.<br /> ARTICULO 7:<br /> Exención de Reciprocidad<br /> 1. A reserva de las disposiciones m s favorables previstas en esta<br /> Convención, todo Estado Contratante otorgar a los refugiados el mismo<br /> trato que otorgue a los extranjeros en general.<br /> 2. Después' de un plazo de residencia de tres años, todos los<br /> refugiados disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes,<br /> la exención de reciprocidad legislativa.<br /> 3. Todo Estado Contratante continuar otorgando a los refugiados los<br /> derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no<br /> existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta<br /> Convención para tal Estado.<br /> 4. Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición la<br /> posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista<br /> reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les<br /> corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad<br /> de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no<br /> reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.<br /> 5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los<br /> derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22<br /> de esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en<br /> ella.<br /> ARTICULO 8 :<br /> Exención de Medidas Excepcionales<br /> Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra<br /> la persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado<br /> Extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas,<br /> únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean<br /> oficialmente nacionales de tal Estado. Los Estados Contratantes que,<br /> en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general<br /> expresado en este artículo otorgarán, en los casos adecuados,<br /> exenciones en favor de tales refugiados.<br /> ARTICULO 9 :<br /> Medidas Provisionales<br /> Ninguna disposición de las presente Convención impedirá que, en tiempo<br /> de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado<br /> Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona,<br /> las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional hasta<br /> que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es<br /> realmente un refugiado y que, en su caso, la continuación de tales<br /> medidas es necesaria para la seguridad nacional.<br /> ARTICULO 10 :<br /> Continuidad de Residencia<br /> 1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra<br /> mundial y considerar trasladado al territorio de un Estado<br /> Contratante, y resida en un período de tal estancia forzada se como de<br /> residencia legal en tal territorio.<br /> 2. Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial,<br /> deportado del territorio de un Estado Contratante y haya regresado<br /> antes de la entrada en vigor de la presente Convención para establecer<br /> allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente<br /> a tal deportación se considerará como un período ininterrumpido, en<br /> todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.<br /> ARTICULO 11:<br /> Marinos Refugiados<br /> En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la<br /> tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado<br /> Contratante, tal Estado examinar con benevolencia la posibilidad de<br /> autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de<br /> expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su<br /> territorio, con la principal finalidad de facilitar su establecimiento<br /> en otro país.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Condición Jurídica<br /> ARTICULO 12 :<br /> Estatuto Personal<br /> 1.- El Estatuto personal de cada refugiado se regir por la ley del<br /> país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de<br /> su residencia.<br /> 2. -Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y<br /> dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos<br /> inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado<br /> Contratante, a reserva, en su caso, del cumplimiento de las<br /> formalidades establecidas por la legislación de dicho Estado, y<br /> siempre que el derecho de que se trate, sea de los que habrían sido<br /> reconocidos por la legislación del respectivo Estado si el interesado<br /> no hubiera sido refugiado.<br /> ARTICULO 13 :<br /> Bienes Muebles e Inmuebles<br /> Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más<br /> favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido<br /> generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto<br /> de la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos<br /> conexos, arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e<br /> inmuebles.<br /> ARTICULO 14:<br /> Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial<br /> En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a<br /> inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres<br /> comerciales y derechos de autor sobre obras literarias, científicas o<br /> artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que resida<br /> habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal<br /> país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le<br /> conceder la misma protección concedida a los nacionales del país en<br /> que resida habitualmente.<br /> ARTICULO 15:<br /> Derecho de Asociación<br /> En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a<br /> los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los refugiados<br /> que residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato más<br /> favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de<br /> un país extranjero.<br /> ARTICULO 16 :<br /> Acceso a los Tribunales<br /> 1.En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá<br /> libre acceso a los tribunales de justicia<br /> 2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo<br /> refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso<br /> a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la<br /> caución judicatum solvi.<br /> 3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su<br /> residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el<br /> párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del<br /> país en el cual tenga su residencia habitual.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Actividades Lucrativas<br /> ARTICULO 17 :<br /> Empleo Remunerado<br /> 1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante<br /> concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el<br /> territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las<br /> mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.<br /> 2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros,<br /> impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se<br /> aplicarán a los refugiados que ya están exentos de ellas en la fecha<br /> en que ésta Convención entre en vigor respecto del Estado Contratante<br /> interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes:<br /> a- Haber cumplido tres años de residencia en el país;<br /> b- Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia.<br /> El refugiado no podrá invocar los beneficios de esta disposición en<br /> caso de haber abandonado a su cónyuge,<br /> c- Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de<br /> residencia.<br /> 3. Los Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación,<br /> en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los<br /> derechos de todos los refugiados a los derechos de los nacionales,<br /> especialmente para los refugiados que hayan entrado en el territorio<br /> de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de<br /> obra o de planes de inmigración.<br /> ARTICULO 18 :<br /> Trabajo por Cuenta Propia<br /> Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren<br /> legalmente en el territorio de tal Estado el trato más favorable<br /> posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las<br /> mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que<br /> respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la<br /> agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y de establecer<br /> compañías comerciales e industriales.<br /> ARTICULO 19 :<br /> Profesionales Liberales<br /> 1. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se<br /> encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas<br /> reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen<br /> ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en<br /> ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las<br /> mismas circunstancias a los extranjeros.<br /> 2. Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar,<br /> conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento de tales<br /> refugiados en los territorios distintos del metropolitano, de<br /> cuyas relaciones internacionales sean responsables.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Bienestar<br /> ARTICULO 20 :<br /> Racionamiento<br /> Cuando la población en su conjunto está' sometida a un sistema de<br /> racionamiento que reglamente la distribución general de productos que<br /> escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los nacionales.<br /> ARTICULO 21 :<br /> Vivienda<br /> En materia de vivienda, y en la medida en que está' regida por leyes y<br /> reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales,<br /> los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren<br /> legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en<br /> ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las<br /> mismas circunstancias a los extranjeros.<br /> ARTICULO 22 :<br /> Educación Pública<br /> 1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato<br /> que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.<br /> 2. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más<br /> favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido<br /> en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de<br /> la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto al<br /> acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios,<br /> diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjeros,<br /> exención de derechos y cargas y concesión de becas.<br /> ARTICULO 23:<br /> Asistencia Pública<br /> Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren<br /> legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus<br /> nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.<br /> ARTICULO 24:<br /> Legislación del Trabajo y Seguros Sociales<br /> 1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se<br /> encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato<br /> que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:<br /> a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de<br /> la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas<br /> extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al<br /> trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación<br /> profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los<br /> beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que<br /> estas materias están regidas por leyes o reglamentos o dependan de las<br /> autoridades administrativas;<br /> b) Seguros sociales ( disposiciones legales respecto a accidentes del<br /> trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad,<br /> invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades<br /> familiares y cualquiera otra contingencia que, conforme las leyes o<br /> los reglamentos nacionales, est' prevista en un plan de seguro<br /> social), con la sujeción a las limitaciones siguientes.<br /> i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los<br /> derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;<br /> ii) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los<br /> derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;<br /> iii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de<br /> residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los<br /> beneficios o la participación en los beneficios pagaderos totalmente<br /> con condiciones de aportación prescritas para la concesión de una<br /> pensión normal.<br /> 2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado en<br /> accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrir menoscabo<br /> por el hecho de que el derecho habiente resida fuera del territorio<br /> del Estado Contratante.<br /> 3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los<br /> beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluirán entre sí,<br /> sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en<br /> vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción<br /> únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los<br /> estados signatarios de los acuerdos respectivos.<br /> 4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación<br /> a los refugiados, en todo lo posible, de los beneficios derivados de<br /> acuerdos harán logros que están en vigor o entren en vigor entre tales<br /> Estados Contratantes y Estados no contratantes.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> Medidas Administrativas<br /> ARTICULO 25 :<br /> Ayuda Administrativa<br /> 1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite<br /> normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no<br /> pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquí' desida<br /> tomar las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o<br /> una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda.<br /> 2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1) expedirán, o harán<br /> que bajo su vigilancia se expidan, a los refugiados los documentos o<br /> certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por<br /> sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.<br /> 3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los<br /> instrumentos oficiales expedidos a los expedidos a los extranjeros por<br /> sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y darán fe, salvo<br /> prueba en contrario.<br /> 4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados<br /> indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en<br /> el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en<br /> proporción con los asignados a los nacionales por servicios que harán<br /> logros.<br /> 5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los<br /> artículos 27 y 28.<br /> ARTICULO 26 :<br /> Libertad de Circulación<br /> Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren<br /> legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su<br /> residencia en tal territorio y de viajar libremente por siempre que<br /> observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los<br /> extranjeros en general<br /> ARTICULO 27 :<br /> Documentos de Identidad<br /> Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo<br /> refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no<br /> posea un documento válido de viaje.<br /> ARTICULO 28 :<br /> Documentos de Viaje<br /> Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren<br /> legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que<br /> les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se<br /> opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden<br /> público, y las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán<br /> a esos documentos. Los Estados contratantes podrán expedir dichos<br /> documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el<br /> territorio de tales Estados, y tratarán con benevolencia a los<br /> refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un<br /> documento de viaje del país en que residan legalmente<br /> 2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de<br /> acuerdos internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos,<br /> serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por<br /> ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al<br /> presente artículo.<br /> ARTICULO 29 :<br /> Gravámenes Fiscales<br /> 1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho,<br /> gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de<br /> los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados<br /> en condiciones harán logros.<br /> 2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los<br /> refugiados las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos<br /> impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos<br /> administrativos, incluso documentos de identidad.<br /> ARTICULO 30 :<br /> Transferencia de Haberes<br /> 1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y<br /> reglamentos, permitirá a los refugiados transferir a otro país, en el<br /> cual hayan sido admitidos con fines de resentimiento, los haberes que<br /> hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.<br /> 2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes<br /> presentadas por los refugiados para que se les permita transferir sus<br /> haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su<br /> resentimiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.<br /> ARTICULO 31 :<br /> Refugiados que se Encuentren Ilegalmente en el País de Refugio<br /> 1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa<br /> de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando<br /> directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera<br /> amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se<br /> encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a<br /> condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen<br /> causa justificada de su entrada o presencia ilegales<br /> 2. Los Estados Contratantes no aplicarána tales refugiados otras<br /> restricciones de circulación que las necesarias, y tales restricciones<br /> se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en<br /> el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los<br /> Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y<br /> todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro<br /> país.<br /> ARTICULO 32 :<br /> Expulsión<br /> 1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se<br /> halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por<br /> razones de seguridad nacional o de orden público.<br /> 2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará en tal caso, en<br /> virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales<br /> vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de<br /> seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas<br /> exculpatorias, formular recursos de apelación y hacerse representar a<br /> este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas<br /> especialmente designadas por la autoridad competente.<br /> 3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un<br /> plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en<br /> otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar<br /> durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen<br /> necesarias.<br /> ARTICULO 33:<br /> Prohibición de Expulsión y de Devolución ("Refoulement")<br /> 1. Ningún Estado Contratante podrá , por expulsión o devolución poner<br /> en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde<br /> su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión,<br /> nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus<br /> opiniones políticas.<br /> 2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente<br /> disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas,<br /> como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o<br /> que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito<br /> particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de<br /> tal país.<br /> ARTICULO 34:<br /> Naturalización<br /> Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación<br /> y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán, en especial, por<br /> acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo<br /> posible los derechos y gastos de tales trámites.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> Disposiciones Transitorias y de Ejecución<br /> ARTICULO 35:<br /> Cooperación de las Autoridades Nacionales con las Naciones Unidas<br /> 1. Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar con la Oficina<br /> del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con<br /> cualquiera otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, en<br /> el ejercicio de sus funciones, y en especial le ayudarán en su tarea<br /> de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención.<br /> 2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquiera<br /> otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar<br /> informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados<br /> Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las<br /> informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:<br /> a) la condición de los refugiados,<br /> b) la ejecución de esta Convención, y<br /> c) las leyes, reglamentos y decretos que est'n o entraren en vigor,<br /> concernientes a los refugiados.<br /> ARTICULO 36:<br /> Información sobre Leyes y Reglamentos Nacionales<br /> Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos que<br /> promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.<br /> ARTICULO 37 :<br /> Relación con Convenciones Anteriores<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28, esta<br /> Convención reemplaza entre las Partes en ella a los Acuerdos del 5 de<br /> julio de 1922, 31 de mayo de 1934, 12 de mayo de 1926, 30 de junio de<br /> 1928 y 30 de julio de 1935, a las Convenciones de 28 de octubre de<br /> 1933 y 10 de febrero de 1938, al Protocolo del 14 de setiembre de 1939<br /> y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946.<br /> CAPITULO SETIMO<br /> Claúsulas Finales<br /> ARTICULO 38 :<br /> Solución de Controversias<br /> Toda controversia entre las Partes en esta Convención, respecto de su<br /> interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros<br /> medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición<br /> de cualquiera de las Partes en la controversia.<br /> ARTICULO 39:<br /> Entrada en Vigor<br /> 1. Esta convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio<br /> de 1951 y, después de esa fecha, será depositada en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma<br /> en la Oficina Europea de las Naciones Unidas desde el 28 de julio<br /> hasta el 31 de agosto de 1951, y quedará nuevamente abierta a la<br /> firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de septiembre de<br /> 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952.<br /> 2. Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas, así como de cualquiera otro Estado<br /> invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de<br /> los Refugiados y de los Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea<br /> General hubiere dirigido una invitación a tal efecto. Esta Convención<br /> habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo<br /> podrán adherirse a esta Convención a partir del 28 de julio de 1951.<br /> La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 40 :<br /> Cláusula de Aplicación Territorial<br /> 1. -Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o<br /> de la adhesión, declarar que ésta Convención se hará extensiva a la<br /> totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones<br /> internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a<br /> partir del momento en que la convención entre en vigor para el<br /> Estado interesado.<br /> 2. -En cualquier momento de la firma, de la ratificación o de la<br /> adhesión, declarar que esta Convención se hará extensiva a la<br /> totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones<br /> internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a<br /> partir del momento en que la Convención entre en vigor para el<br /> Estado interesado.<br /> 3. -Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho<br /> extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la<br /> ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la<br /> posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas<br /> necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a<br /> tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de<br /> tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.<br /> ARTICULO 41 :<br /> Cláusula Federal<br /> Con respecto a los Estados Federales o no unitarios, se aplicarán las<br /> disposiciones siguientes:<br /> a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya<br /> aplicación dependa de la acción legislativa del Poder Legislativo<br /> Federal, las obligaciones del Gobierno Federal serán, en esta medida,<br /> las mismas que las de las Partes que no son Estados federales,<br /> b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya<br /> aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los<br /> Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del<br /> régimen constitucional de la federación, no están obligados a adoptar<br /> medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible<br /> y con su recomendación favorable, comunicar el texto de dichos<br /> artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o<br /> cantones.<br /> c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionar,<br /> a petición de cualquiera otro Estado contratante que le haya sido<br /> transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una<br /> exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la<br /> Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a<br /> determinada disposición de la Convención, indicando en que' medida,<br /> por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal<br /> disposición.<br /> ARTICULO 42 :<br /> Reservas<br /> 1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,<br /> todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la<br /> Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46<br /> inclusive.<br /> 2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al<br /> párrafo 1 del presente artículo podrá, en cualquier momento,<br /> retirarla mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 43:<br /> Entrada en Vigor<br /> 1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha del<br /> depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a<br /> ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de la flecha<br /> del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> ARTICULO 44 :<br /> Denuncia<br /> 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta<br /> convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un<br /> año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones<br /> Unidas la haya recibido.<br /> 3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con<br /> arreglo al artículo 40 podrá declarar ulteriormente, mediante<br /> notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,<br /> que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio<br /> designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal<br /> territorio un año después de la fecha en que el Secretario General<br /> haya recibido esta notificación.<br /> ARTICULO 45:<br /> Revisión<br /> 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante<br /> notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,<br /> pedirá la revisión de esta Convención.<br /> 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendar las medidas<br /> que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal petición.<br /> ARTICULO 46:<br /> Notificación del Secretario General de las Naciones Unidas<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas informar a todos los<br /> Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a<br /> que se refiere el artículo 39, acerca de:<br /> a) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B<br /> del artículo 1;<br /> b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el<br /> artículo 39;<br /> c) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40;<br /> d) Las reservas, formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo<br /> 42;<br /> e) La fecha en que entrará n vigor esta Convención, con arreglo al<br /> artículo 43;<br /> f) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44;<br /> g) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45.<br /> En fe De Lo Cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en<br /> nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención<br /> Hecha en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos<br /> cincuenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés y francés<br /> son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de<br /> las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente<br /> certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a<br /> los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39.<br /> Párrafo 1<br /> 1. El documento de viaje a que se refiere el artículo 28 de esta<br /> Convención será conforme al modelo que figura en el adjunto apéndice<br /> 2. El documento estar redactado por lo menos en dos idiomas, uno de<br /> los cuales ser el inglés o el francés.<br /> Párrafo 2<br /> Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños<br /> podrán ser incluidos en el documento de viaje de un miembro de la<br /> familia o, en circunstancias excepcionales, de otro refugiado adulto.<br /> Párrafo 3<br /> Los derechos que se perciban por la expedición del documento no<br /> excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes<br /> nacionales.<br /> Párrafo 4<br /> Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento ser válido<br /> para el mayor número posible de países.<br /> Párrafo 5<br /> El documento tendrá validez por uno o dos años, a discreción de la<br /> autoridad que lo expida.<br /> Párrafo 6<br /> 1. La renovación o la prórroga de validez del documento incumbe a la<br /> autoridad que lo expida, mientras el titular no se haya establecido<br /> legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de<br /> dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento incumbe, en<br /> iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.<br /> 2. Los representantes diplomáticos o consulares, especialmente<br /> autorizados a tal efecto, estarán facultados para prorrogar, por un<br /> plazo que no exceda de seis meses, la validez de los documentos de<br /> viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.<br /> 3. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad<br /> de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de<br /> expedir nuevos documentos a los refugiados que ya no residan<br /> legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener<br /> documentos de viaje del país de su residencia legal.<br /> Párrafo 7<br /> Los Estados Contratantes reconocerán la validez de los documentos<br /> expedidos con arreglo de las disposiciones del artículo 28 de esta<br /> Convención.<br /> Párrafo 8<br /> Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el<br /> refugiado, si están dispuestas a admitirlo y si se requiere un visado,<br /> visarán el documento que posea.<br /> Párrafo 9<br /> 1. Los Estados Contratantes se comprometen a expedir visados de<br /> tránsito a los refugiados que hayan obtenido visados para un<br /> territorio de destino definitivo.<br /> 2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan<br /> justificar la negación de visado a cualquier extranjero.<br /> Párrafo 10<br /> Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de<br /> tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los<br /> visados de pasaportes extranjeros.<br /> Párrafo 11<br /> Cuando un refugiado haya establecido legalmente su residencia en el<br /> territorio de otro Estado Contratante, la responsabilidad de la<br /> expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los<br /> términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de<br /> tal territorio, de quien podrá solicitarlo el refugiado.<br /> Párrafo 12<br /> La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y<br /> devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento<br /> especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso<br /> contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y<br /> anulará el antiguo.<br /> Párrafo 13<br /> 1. Cada Estado Contratante se compromete a permitir a la titular de un<br /> documento de viaje expedido por tal Estado con arreglo al artículo 28<br /> de esta Convención, regresará a su territorio en cualquier momento<br /> durante el plazo de validez del documento.<br /> 2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado<br /> Contratante puede exigir que el titular de este documento se someta a<br /> todas las formalidades que puedan imponerse a los que salen del país o<br /> a los que regresan.<br /> 3. Los Estados Contratantes se reservan, en casos excepcionales o en<br /> casos en que el permiso de estancia del refugiado sea válido por<br /> tiempo determinado, la facultad de limitar, al expedir el documento,<br /> el tiempo durante el cual el refugiado pueda volver en plazo no menor<br /> de tres meses.<br /> Párrafo 14<br /> Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las<br /> disposiciones del presente anexo se oponen a las leyes y los<br /> reglamentos que rigen en los territorios de los Estados Contratantes<br /> las condiciones de admisión, tránsito, estancia, establecimiento y<br /> salida.<br /> Párrafo 15<br /> Ni la expedición del documento ni las anotaciones que se hagan<br /> determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en<br /> cuanto a su nacionalidad.<br /> Párrafo 16<br /> La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la<br /> protección de los representantes diplomáticos o consultares del país<br /> respectivo, ni confiere a tales representantes derecho de protección.<br /> APENDICE<br /> Modelo de Documento de Viaje<br /> El documento tendrá la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10<br /> cm). Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o<br /> alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente<br /> descubrirse, y que las palabras "Convención del 25 de julio de 1951"<br /> se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del<br /> país que expida el documento.<br /> PROTOCOLO<br /> SOBRE<br /> EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS<br /> Los Estados Partes en el Presente Protocolo,<br /> Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha<br /> en Ginebra el 28 de julio de 1951 (denominada en lo sucesivo la<br /> Convención), sólo se aplica a los refugiados que han pasado a tener tal<br /> condición como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 10 de<br /> enero de 1951.<br /> Considerando que han surgido nuevas situaciones de refugiados desde que<br /> la Convención fue adoptada y que hay la posibilidad por consiguiente, de<br /> que los refugiados interesados no queden comprendidos en el ámbito de la<br /> Convención,<br /> Considerando conveniente que gocen de igual estatuto todos los refugiados<br /> comprendidos en la definición de la Convención, independientemente de la<br /> fecha límite del 10 de enero de 1951.<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO PRIMERO:<br /> Disposiciones Generales<br /> 1. -Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a aplicar los<br /> artículos 2 a 34 inclusive de la Convención a los refugiados que por el<br /> presente se definen.<br /> 2. -A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecto a la<br /> aplicación del párrafo 3 de este artículo, el término "refugiado" denotar<br /> toda persona comprendida en la definición del artículo 1 de la<br /> convención, en la que se darán por omitidas las palabras "como resultado<br /> de acontecimientos ocurridos antes del 10 de enero de 1951" y las<br /> palabras "a consecuencia de tales acontecimientos", que figuran en el<br /> párrafo 2 de la sección A del artículo 1.<br /> 3. El presente Protocolo será aplicado por los Estados Partes en el mismo<br /> sin ninguna limitación geográfica; no obstante, serán aplicables también<br /> en virtud del presente Protocolo las declaraciones vigentes hechas por<br /> Estados que ya sean Partes en la Convención de conformidad con el inciso<br /> a) del párrafo 1 de la sección B del artículo 1 de la Convención, salvo<br /> que se hayan ampliado conforme al párrafo 2 de la sección B del artículo<br /> 1.<br /> ARTICULO SEGUNDO<br /> Cooperación de las Autoridades Nacionales con las Naciones Unidas<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a cooperar en<br /> el ejercicio de sus funciones con la Oficina de Alto Comisionado de las<br /> Naciones Unidas para los Refugiados, o cualquier otro organismo de las<br /> Naciones Unidas que le sucediere; en especial le ayudarán en su tarea de<br /> vigilar la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.<br /> 2. A fin de permitir a la Oficina de Alto Comisionado, o cualquier otro<br /> organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a<br /> los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Partes en el<br /> presente Protocolo se obligan a suministrarle en forma adecuada las<br /> informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:<br /> a) La condición de los refugiados;<br /> b) La ejecución del presente Protocolo;<br /> c) Las leyes, reglamentos y decretos, que est'n o entraren en vigor,<br /> concernientes a los refugiados.<br /> Información sobre Legislación Nacional<br /> Los Estados partes en el presente Protocolo comunicarán al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos<br /> que promulgaren para garantizar la aplicación del presente Protocolo.<br /> ARTICULO CUARTO<br /> Solución de Controversias<br /> Toda controversia entre Estados Partes en el presente Protocolo relativo<br /> a su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por<br /> otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a<br /> petición de cualquiera de las Partes en la Controversia.<br /> ARTICULO QUINTO<br /> Adhesión<br /> El presente Protocolo estar abierto a la adhesión de todos los Estados<br /> Partes en la Convención y de cualquier otro Estado Miembro de las<br /> Naciones Unidas, miembro de algún organismo especializado o que haya sido<br /> invitado por la Asamblea General de la Naciones Unidas a adherirse al<br /> mismo. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO SEXTO<br /> Cláusula Federal<br /> Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las<br /> disposiciones siguientes:<br /> a) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de<br /> aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo Primero del presente<br /> Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa del Poder<br /> Legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta<br /> medida, las mismas que las de los Estados Partes que no son Estados<br /> federales,<br /> b) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de<br /> aplicarse conforme al párrafo 1) del artículo Primero del presente<br /> Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno<br /> de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del<br /> régimen constitucional de la federación, no están obligados a adoptar<br /> medidas legislativas, el Gobierno Federal, a la mayor brevedad posible y<br /> con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a<br /> las autoridades competentes de los Estados, provinciano cantonés,<br /> c) Todo Estado federal que sea Parte en el presente Protocolo<br /> proporcionará , a petición de cualquier otro Estado Parte en el mismo que<br /> le haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas<br /> vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes en lo<br /> concerniente a determinada disposición de la Convención que haya de<br /> aplicarse conforme al párrafo 1) del artículo Primero del presente<br /> Protocolo, indicando en que' medida, por acción legislativa o de otra<br /> índole, se ha dado efectividad a tal disposición.<br /> ARTICULO SEPTIMO<br /> Reservas y Declaraciones<br /> 1. Al tiempo de su adhesión, todo Estado podrá formular reservas con<br /> respecto del artículo Cuarto del Presente Protocolo y, en lo que respecta<br /> a la aplicación conforme al artículo Primero del presente Protocolo, de<br /> cualesquiera disposiciones de la Convención que no sean las contenidas en<br /> los artículos 1, 3, 4, 16 1) y 33; no obstante en el caso de un Estado<br /> Parte en la Convención, las reservas formuladas al amparo de este<br /> artículo no se harán extensivas a los refugiados respecto a los cuales se<br /> aplica la Convención.<br /> 2. Las reservas formuladas por los Estados Partes en la Convención<br /> conforme al artículo 42 de la misma serán aplicables, a menos que sean<br /> retiradas, en relación con las obligaciones contraídas en virtud del<br /> presente Protocolo.<br /> 3. Todo Estado que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 1<br /> del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante<br /> comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 4. La declaración hecha conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 40 de<br /> la Convención por un Estado Parte en la misma que se adhiera al presente<br /> Protocolo, se considerará aplicable con respecto al presente Protocolo, a<br /> menos que, al efectuarse la adhesión, se dirija una notificación en<br /> contrario por el Estado Parte interesado al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 40<br /> y del párrafo 3 del artículo 44 de la Convención se considerarán<br /> aplicables mutatis mutandis al presente Protocolo.<br /> ARTICULO OCTAVO<br /> Entrada en Vigor<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se deposite<br /> el sexto instrumento de adhesión.<br /> 2. Respecto a cada Estado que se adhiera al Protocolo después del<br /> depósito del sexto instrumento de adhesión, el Protocolo entrará en vigor<br /> en la fecha del depósito por ese Estado de su instrumento de adhesión .<br /> ARTICULO NOVENO<br /> Denuncia<br /> 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo en<br /> cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Parte interesado un año<br /> después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas<br /> la haya recibido.<br /> ARTICULO DECIMO<br /> Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados<br /> mencionados en el artículo Quinto supra acerca de la fecha de entrada en<br /> vigor, adhesiones, reservas formuladas y retiradas y denuncias del<br /> presente Protocolo, así como acerca de las declaraciones y notificaciones<br /> relativas a este.<br /> ARTICULO DECIMOPRIMERO<br /> Depósito en los Archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas<br /> Un ejemplar del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, firmado por el Presidente de la<br /> Asamblea General y por el Secretario General de las Naciones Unidas,<br /> quedará depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones<br /> Unidas. El Secretario General transmitirá copias certificadas del mismo a<br /> todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados<br /> mencionados en el artículo Quinto supra.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del<br /> mes de octubre del año un mil novecientos sesenta y nueve.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMON<br /> CHAVES<br /> Presidente Cámara de Diputados Preseidente Cámara de Senadores<br /> Asunción, 11 de octubre de 1969<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> Presidente de la República<br /> RAUL SAPENA PASTOR<br /> Ministro de Relaciones Exteriores