Ley 1361

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1361/1988<br /> QUE CREA LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA<br /> ITAIPU BINACIONAL.<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TITULO I<br /> DE LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPU<br /> BINACIONAL.<br /> DOMICILIO<br /> CAPITULO I<br /> Art. 1º.-Créase la "Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal<br /> de la Itaipú Binacional".<br /> Art. 2º.-La Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la<br /> Itaipú Binacional, tiene por objeto asegurara al personal de la Itaipú<br /> y al de la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de<br /> la Itaipú Binacional, los beneficios previstos en esta Ley.<br /> Art. 3º.-La Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la<br /> Itaipú Binacional tiene su domicilio en la Capital de la República y<br /> para las cuestiones judiciales en que ella sea parte, serán<br /> competentes solamente Juzgados y Tribunales de la Capital.<br /> Art. 4º.-Las referencias a la Caja y al Consejo en esta Ley, se entenderán<br /> hechas a la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de<br /> la Itaipú Binacional y al Consejo de Administración de la Caja,<br /> respectivamente. Las referencias a Itaipú se entenderá hachas a la<br /> Entidad Binacional Itaipú.<br /> Art. 5º.-Los bienes y las rentas de la Caja son embargables solamente hasta<br /> el (20%) veinte por ciento. Para el cobro del crédito proveniente de<br /> los beneficios sociales establecidos en esta Ley no rige la limitación<br /> hasta el monto de su crédito.<br /> Art. 6º.- El crédito de la Caja es privilegiado sobre la generalidad de los<br /> bienes realizables del deudor.<br /> CAPITULO II<br /> Art. 7º.- Son Afiliados a esta Caja:<br /> 1. Con carácter obligatorio:<br /> a) los empleados de la Itaipú;<br /> b) los empleados de la Caja;<br /> c) los jubilados y pensionados en virtud de esta Ley, y<br /> d) los comprendidos en los Artículos 8º y 12º del Estatuto de la<br /> Itaipú.<br /> 2. Con carácter voluntario:<br /> Los afiliados indicados en el numeral 1 de este Artículo que soliciten<br /> su continuidad como Afiliados de la Caja, de acuerdo con los Artículos<br /> 67 y 68 de esta Ley.<br /> Art. 8º.-Son Afiliados fundadores, los empleados de la plantilla de Itaipú<br /> y los comprendidos en los Artículos 8º y 12 del Estatuto de la misma,<br /> al tiempo de la creación de la Caja.<br /> Art. 9º.-Los derechos del Afiliado que dejase de ser empleado, se<br /> suspenderán por el tiempo de tres meses, salvo que soliciten su<br /> afiliación voluntaria; y su reafiliación será automática, cuando en el<br /> ex afiliado se dé la situación prevista en los Artículos 67 y 68 de<br /> esta Ley.<br /> CAPITULO III<br /> Art. 10.-El Patrimonio de la Caja integrado con:<br /> a) Aportes de Itaipú:<br /> 1. la contribución mensual obligatoria hasta un máximo del (15%)<br /> quince por ciento, del total de la planilla de remuneraciones,<br /> sobre las cuales se contribuye al Seguro Social y también sobre la<br /> remuneración prevista en el Inc. c) del Artículo 30 de esta Ley;<br /> 2. la contribución obligatoria por única vez, del (7%) siete por<br /> ciento, sobre la suma total de las planillas de remuneración<br /> pagadas durante los doce meses anteriores al 1º de abril de 1988;<br /> 3. la contribución mensual obligatoria durante cuarenta años del<br /> (2,32%) dos coma treinta y dos por ciento, del total de la planilla<br /> de remuneraciones, para constituir la Reserva Matemática derivada<br /> del reconocimiento del tiempo de servicios anteriores a la creación<br /> de la Caja de los Afiliados fundadores, como tiempo de contribución<br /> a la misma, y<br /> 4. la contribución mensual obligatoria hasta un máximo del (15%)<br /> quince por ciento, del total de las contribuciones recibidas por la<br /> Caja, para atender los gastos de administración de la misma.<br /> b) Aportes de los Afiliados:<br /> 1. la contribución mensual obligatoria hasta un máximo del (6%) seis<br /> por ciento, sobre el total de sus remuneraciones;<br /> 2. la contribución mensual obligatoria del (10%) diez por ciento, del<br /> valor del beneficio que perciban de la Caja, y<br /> 3. la contribución mensual obligatoria igual a la prevista en los<br /> numerales 1 y 4 del Inciso a) y 1 del Inciso b) de este Artículo,<br /> sobre la base del cálculo de contribución que se establezca para<br /> los Afiliados voluntarios.<br /> c) Con otros ingresos provenientes de:<br /> 1. las rentas de sus inversiones y de los bienes adquiridos, así como<br /> los intereses devengados por sus fondos depositados;<br /> 2. las donaciones y legados que se hicieren a la Caja;<br /> 3. el importe de las multas que perciba de acuerdo con esta Ley;<br /> 4. los beneficios de sociedades de carácter comercial o financiero que<br /> puedan crearse como entidades subsidiarias de la Caja, y<br /> 5. cualquier otro aporte o recurso no contemplado expresamente en esta<br /> Ley.<br /> Art. 11.-Los fondos y las rentas que se obtengan mediante las disposiciones<br /> de esta Ley son de exclusiva propiedad de los Afiliados de la Caja.<br /> Con ellos se atenderán los beneficios que otorgue la Caja, y las<br /> inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de<br /> esta Ley. En ningún caso se dispondrá de tales fondos para otro objeto<br /> y los miembros del Consejo que violaren esta prohibición son<br /> responsables por los daños, personal y solidariamente. La acción para<br /> hacer efectiva la responsabilidad civil de los miembros del Consejo<br /> prescribirá a los dos años de finalización sus mandatos.<br /> Art. 12.-Las disponibilidades de la Caja, después de cubrir su presupuesto<br /> anual, serán invertidas atendiendo preferentemente a las operaciones<br /> que en igualdad de condiciones de seguridad y rentabilidad representen<br /> n mayor beneficio colectivo.<br /> Art. 13.-El Consejo llevará el censo completo de los Afiliados según esta<br /> Ley y formulará al año siguiente del funcionamiento de la Caja el<br /> balance actuarial de la misma. Copias de los mismos deberán elevarse<br /> al Director General Paraguayo, a los Miembros Paraguayos del<br /> Directorio Ejecutivo de la Itaipú y al Síndico de la Caja.<br /> Art. 14.-Los derechos y beneficios acordados por esta Ley no afectarán a<br /> otros provenientes de leyes de seguridad social.<br /> TITULO II<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Art. 15.-Administrará la Caja un Consejo de Administración, compuesto de un<br /> Presidente, un Vice-Presidente, cuatro Miembros Titulares y cuatro<br /> Suplentes.<br /> Art. 16.-Podrán ser Miembros del Consejo los Afiliados que cuenten con diez<br /> años de servicios efectivos o reconocidos por la Itaipú, por lo menos,<br /> y gocen de reconocida honorabilidad y tengan como mínimo treinta años<br /> de edad. No podrán ser Miembros del Consejo las personas mencionadas<br /> en los Artículos 8º y 12 del Estatuto de Itaipú.<br /> Art. 17.-El Presidente, el Vice-Presidente, dos Miembros Titulares y sus<br /> dos Suplentes respectivos serán nombrados o sustituidos por el<br /> Director General Paraguayo, oído el parecer de los Miembros Paraguayos<br /> del Directorio Ejecutivo de la Itaipú. Los demás Miembros Titulares y<br /> Suplentes, serán nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:<br /> a) la postulación se hará a través del Consejo;<br /> b) los otros dos Miembros Titulares y sus respectivos Suplentes,<br /> uno por los Afiliados activos y uno por los Jubilados y<br /> Pensionados, serán elegidos en la Asamblea prevista en el<br /> Inciso c) y nombrados por el Director General Paraguayo;<br /> c) los candidatos serán elegidos en Asamblea General de sus<br /> respectivos pares en votación secreta y por mayoría. Las<br /> Asambleas serán convocadas por el Consejo, treinta días antes<br /> del vencimiento de los respectivos mandatos, y<br /> d) si los candidatos no fueren postulados para la fecha de<br /> vencimiento del mandato del Presidente, Vice-Presidente y<br /> Miembros de la Caja, éstos continuarán en el ejercicio de sus<br /> funciones hasta que el Director General Paraguayo nombre a los<br /> sustitutos.<br /> Art. 18.-El Presidente, Vice-Presidente y los Miembros del CXonsejo y el<br /> Personal Superior determinado en los Reglamentos, desde el momento de<br /> asumir sus cargos, harán declaración de sus bienes ante Notario<br /> Público.<br /> Art. 19.-El Presidente, Vice-Presidente y los Miembros durarán tres años en<br /> el ejercicio de sus funciones. Podrán se reelectos por un periodo<br /> consecutivo más. Gozarán de una dieta que anualmente fijarán el<br /> Director General Paraguayo, oído el parecer de los Miembros Paraguayos<br /> del Directorio Ejecutivo de la Itaipú.<br /> Art. 20.-El mandato de los Miembros será escalonado de manera que la<br /> primera renovación será la del Vice-Presidente y la del Vocal Primero;<br /> la segunda, la del Secretario y del Vocal Segundo y la tercera, la del<br /> Presidente y del Tesorero.<br /> Art. 21.-El Presidente del Consejo es el representante legal de la Caja, y<br /> en su ausencia lo reemplazará el Vice-Presidente.<br /> En caso de renuncia, incapacidad, inhabilidad o fallecimiento del<br /> Presidente, o cuando estuviere impedido para continuar en el ejercicio<br /> de su cargo, lo reemplazará el Vice-Presidente hasta completar el<br /> periodo correspondiente a aquél.<br /> Art. 22.-El Presidente del Consejo es el Jefe Administrativo de la Caja.<br /> Los nombramientos, promociones y cesantías del personal de la misma<br /> serán de su competencia.<br /> Art. 23.-A los efectos de la presente Ley, el Personal de la Caja está<br /> equiparado al régimen legal del personal de la Itaipú.<br /> Art. 24.- El Consejo aprobará las normas internas de la Caja.<br /> Art. 25.-Las resoluciones del Consejo, en todo lo que se refiere a la<br /> aplicación de esta Ley, serán recurribles ante éste dentro del plazo<br /> de diez días. En caso de confirmación por éste, el recurrente podrá<br /> pedir su revisión por el Director General Paraguayo dentro del mismo<br /> plazo. Si son reconfirmadas, queda expedita para el interesado la vía<br /> judicial ante el Tribunal de Cuentas.<br /> TITULO III<br /> DEL SÍNDICO DE LA CAJA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Art. 26.-El Síndico es designado o sustituido por el Director General<br /> Paraguayo, en la forma prevista en la primera parte del Artículo 17 de<br /> esta Ley.<br /> Art. 27.- Sus funciones son:<br /> a) examinar y verificar los libros, registros y documentos de<br /> contabilidad de la Caja y comprobar los estados de caja,<br /> saldos de cuentas bancarias y la existencia e títulos y<br /> valores;<br /> b) dictaminar sobre la Memoria, el Balance y el Inventario;<br /> c) informar a los Afiliados de la Caja, de irregularidades<br /> comprobadas en la administración del patrimonio de la Caja;<br /> d) realizar todos los demás actos de fiscalización establecidos<br /> en el Código correspondiente al Síndico, en cuanto sean<br /> aplicables.<br /> Art. 28.-El Síndico gozará de una dieta que será fijada por el Director<br /> General Paraguayo, siguiendo lo dispuesto en el Artículo 19 de esta<br /> Ley.<br /> TITULO IV<br /> DE LA BASE DEL CALCULO DE LA CONTRIBUCIÓN DEL AFILIADO<br /> Art. 29.- La base del cálculo de la contribución del Afiliado, será el<br /> total de la remuneración.<br /> Art. 30.- Para fines de esta Ley, se entiende por remuneración:<br /> a) el salario base de encuadramiento en al Tabla Salarial vigente en<br /> el Itaipú o en la Caja, aumentado de los adicionales eventuales<br /> pagados por la Itaipú a sus empleados;<br /> b) la mayor remuneración pagada en el mes a empleados de la Itaipú, a<br /> título de mayor salario base de encuadramiento de la Tabla Salarial<br /> vigente, aumentado de los adicionales eventualmente pagados en<br /> forma directa por la Itaipú, para los nominados según el Artículo<br /> 12 del Estatuto de la Itaipú y sobre los cuales se contribuye al<br /> Seguro Social;<br /> c) para las personas referidas en el Artículo 8º del Estatuto de la<br /> Itaipú, el mayor salario base de encuadramiento de la Tabla<br /> Salarial vigente, y<br /> d) el aguinaldo.<br /> Art. 31.-A los efectos del Artículo anterior, se entiende por adicionales,<br /> los valores pagados directamente por la Itaipú y la Caja en dinero, y<br /> sobre los cuales se contribuye al Seguro Social.<br /> Art. 32.-En caso de reducción de la remuneración, el Afiliado podrá optar<br /> por matener el monto de la remuneración que sirvió de base para su<br /> contribución, para lo cual deberá:<br /> a) ejercer expresamente la opción indicada en esta Artículo, dentro<br /> del plazo máximo de un mes, a partir de la fecha en que se verificó<br /> la reducción de su remuneración, y<br /> b) aportar, además de la suya, las contribuciones y otras cargas que<br /> corresponderían a la Itaipú, calculadas sobre la diferencia entre<br /> las dos remuneraciones.<br /> Art. 33.-La base del cálculo de la contribución del Afiliado cuyo contrato<br /> de trabajo con la Itaipú o con la Caja haya sido rescindido y que haya<br /> optado por permanecer en la Caja, conforme a los Artículos 67 y 68 de<br /> esta Ley, será el valor correspondiente a la última remuneración<br /> pagada por la Itaipú o por la Caja.<br /> Art. 34.-La base para el cálculo de las contribuciones mencionadas en el<br /> Artículo anterior se hará actualizando la remuneración que<br /> correspondería al Afiliado, en las mismas épocas y con los mismos<br /> índices, que fueren aplicados por la Itaipú o por la Caja al Último<br /> salario de encuadramiento que el Afiliado percibía, en el momento de<br /> la rescisión de su contrato de Trabajo.<br /> Art. 35.-La base del cálculo de las contribuciones del Afiliado que<br /> percibiere Jubilación, por parte de la Caja, será igual al valor de<br /> dicho beneficio.<br /> TITULO V<br /> DE LA APLICACIÓN DEL PATRIMONIO<br /> Art. 36.-Con los fondos y las rentas que se obtengan conforme a las<br /> disposiciones de esta Ley, se atenderán el pago de los beneficios que<br /> otorguen la Caja y las inversiones en los rubros siguientes:<br /> a) inmuebles;<br /> b) préstamos a corto, mediano y largo plazo;<br /> c) préstamos hipotecarios que, preferentemente, tengan por objeto la<br /> construcción, ampliación o adquisición de vivienda para los<br /> Afiliados;<br /> d) depósito de ahorro en entidades del sistema bancario, y<br /> e) otras inversiones que ofrezcan las debidas garantías.<br /> Art. 37.-El rendimiento estimado de las reservas invertidas en préstamos,<br /> no podrá ser en el momento de la operación, inferior al tipo de<br /> interés bancario comercial vigente en plaza para préstamos a<br /> particulares.<br /> Art. 38.-El patrimonio de la Caja, en ningún caso podrá tener aplicación<br /> diferente de la establecida en este Título.<br /> Art. 39.-La Caja aplicará su patrimonio en el país, prioritariamente, a la<br /> concesión de los beneficios que se propone y orientará su Plan de<br /> Inversión hacia operaciones que en igualdad de condiciones de<br /> seguridad, rentabilidad y liquidez, representen un mayor beneficio<br /> colectivo.<br /> Art. 40.-En el Plan de Costo del Sistema de Beneficios de la Caja, deberá<br /> constar obligatoriamente, el régimen financiero a ser adoptado y los<br /> respectivos cálculos actuariales.<br /> Art. 41.-Los bienes patrimoniales de la Caja sólo podrán ser enajenados o<br /> gravados de acuerdo con el Plan de Inversiones que apruebe el Consejo.<br /> Art. 42.-La Caja como entidad de finalidad social de amparo y protección<br /> mutua, no podrá contraer obligaciones financieras con entidades<br /> estatales sean éstas autónomas o autárquicas, ni otorgarles préstamos<br /> no garantías. Tampoco podrá comprometer sus fondos en beneficio de<br /> otras entidades o personas que no sean sus Afiliadas.<br /> Art. 43.-En los casos en que la Caja conceda préstamos hipotecarios o de<br /> otra naturaleza a sus Afiliados, está autorizada a retener de las<br /> Jubilaciones, Pensiones o de cualquier otro beneficio que corresponda<br /> a tales Afiliados, el importe de las cuotas o servicios de<br /> amortización, interés y comisiones de tales préstamos, hasta su<br /> cancelación.<br /> TITULO VI<br /> DEL RÉGIMEN DE ADQUISICIÓN Y CONTRATACIÓN<br /> Art. 44.-La contratación de obras y servicios, así como la adquisición de<br /> bienes muebles cuyo valor exceda (Gs. 20.000.000) veinte millones de<br /> guaraníes, se hará por licitación pública previa convocatoria que será<br /> publicada, por lo menos, por cinco veces, en dos diarios de gran<br /> circulación de la Capital de la República.<br /> Art. 45.-El Consejo determinará la oficina o el lugar en que se podrá tomar<br /> conocimiento de las Bases y Condiciones de la Licitación, la autoridad<br /> o persona a quien se entregarán las propuestas y el lugar, día y hora<br /> en que se abrirán estas propuestas.<br /> Art. 46.-Cuando el valor de la contratación de obras, servicios y de las<br /> compras de bienes muebles sea de (Gs. 5.000.000) cinco millones de<br /> guaraníes a (Gs. 20.000.000) veinte millones de guaraníes se recurrirá<br /> al sistema de concurso de precios, debiendo solicitarse, por lo menos,<br /> tres ofertas, que serán presentadas en sobres cerrados.<br /> Art. 47.-Habrá lugar a adquisición directa:<br /> a) cuando el valor de la compra o el precio no exceda de (Gs.<br /> 5.000.000) cinco millones de guaraníes;<br /> b) cuando realizada por segunda vez una licitación pública, no se<br /> presentare postor o las propuestas recibidas fueren inaceptables;<br /> c) cuando el sistema de concurso de precios diere por resultado la<br /> presentación de una sola oferta;<br /> d) cuando por urgencia evidente, y previa resolución unánime del<br /> Consejo, no hubiere tiempo para esperar el resultado de la<br /> licitación pública, sin grave perjuicio para el patrimonio de la<br /> Caja;<br /> e) cuando los bienes muebles que se han de adquirir fueren de<br /> propiedad de quien tenga patente de invención y no hubiere lugar a<br /> la competencia de precios;<br /> f) cuando las obras o bienes muebles fueren de tal naturaleza que solo<br /> determinado artista, operario o fabricante pueda ejecutarlas;<br /> g) cuando se trate de servicios profesionales de alto nivel técnico y<br /> probada experiencia en la ejecución de los mismos, y<br /> h) cuando se trate de repuestos para equipos de instalaciones<br /> existentes que deban adquirirse de los mismos fabricantes de dichos<br /> equipos.<br /> Art. 48.-Las garantías para el mantenimiento de la oferta, el monto y plazo<br /> de validez de las mismas y la información referente a la restricciones<br /> legales que se tendrán en cuenta para la admisión o el rechazo de las<br /> ofertas, estarán expresamente indicadas en el Pliego de Bases y<br /> Condiciones.<br /> Art. 49.-La adjudicación corresponderá a la propuesta mas ventajosa desde<br /> el punto de vista económico, siempre que se ciña estrictamente a las<br /> Bases y Condiciones establecidas en la Licitación. La Caja podrá<br /> preferir sobre la propuesta de precio mas bajo, aquella que, sin<br /> exceder en un (5%) cinco por ciento del valor de la primera o en<br /> paridad de condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento<br /> en tiempo y forma.<br /> Art. 50.-Los valores mencionados en este Título, salvo disposiciones en<br /> contrario, serán actualizados por el Consejo en el mismo porcentaje en<br /> que haya aumentado los salarios mínimos para las actividades diversas<br /> no especificadas de la Capital de la República.<br /> TITULO VII<br /> DE LAS JUBILACIONES, PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS<br /> Art. 51.- La Caja acordará las siguientes jubilaciones:<br /> a) ordinarias;<br /> b) extraordinarias;<br /> c) por invalidez.<br /> Jubilación Ordinarias<br /> Art. 52.-El derecho a la Jubilación Ordinaria se adquirirá cuando el<br /> Afiliado cumpla sesenta años de edad y tenga diez o mas años<br /> reconocidos como tiempo de contribución a la Caja.<br /> Jubilación Extraordinaria<br /> Art. 53.-El derecho a la Jubilación Extraordinaria se adquirirá cuando el<br /> Afiliado cumpla sesenta años de edad y tenga de cinco a nueve años<br /> reconocidos como tiempo de contribución a la Caja.<br /> Jubilación por Invalidez<br /> Art. 54.-El derecho a la Jubilación por Invalidez se adquirirá cuando el<br /> Afiliado sufra la dimisión parcial o total, física o mental, de su<br /> capacidad de trabajo para desempeñar la función habitual de su cargo,<br /> declarada por el Instituto de Previsión Social o por una Junta Médica<br /> designada por la Caja, y mientras esta incapacidad subsista, siempre<br /> que reúna, además, una de las siguientes condiciones:<br /> a) tener como mínimo un año de servicio reconocido como tiempo de<br /> contribución a la Caja, si la Invalidez es causada por enfermedad no<br /> profesional o accidente de cualquier naturaleza que no sea del<br /> trabajo, o<br /> b) ninguna antigüedad o servicio reconocido por la Caja bastando su<br /> condición de Afiliado, si la Invalidez es causada por accidente de<br /> cualquier naturaleza o por enfermedad profesional, ocurrido o<br /> adquirida como empleado de la Itaipú o de la Caja.<br /> Art. 55.-La Caja se reserva el derecho de practicar las investigaciones y<br /> promover los reconocimientos médico-legales que estime convenientes<br /> para comprobar la Invalidez parcial o total.<br /> Art. 56.-La Jubilación por Invalidez se concederá inicialmente con carácter<br /> temporal y provisorio por un periodo de dos a cinco años, durante las<br /> cuales los beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes<br /> y tratamientos médicos que se les indiquen y que serán por cuenta de<br /> la Caja.<br /> Art. 57.-La Invalidez por enfermedad profesional, es el estado patológico<br /> proveniente de una causa repetida durante largo tiempo como resultado<br /> de la clase de trabajo que desempeña el Afiliado o del medio ambiente<br /> en que ejerce sus labores habituales en la Itaipú o en la Caja y que<br /> provocó en el organismo una lesión permanente o transitoria.<br /> Art. 58.-La Invalidez por enfermedad no profesional adquirida como empleado<br /> de la Itaipú o de la Caja o por accidente de cualquier naturaleza,<br /> sobrevendrá cuando el Afiliado se encuentre incapacitado para<br /> procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y<br /> formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un<br /> tercio de la remuneración habitual que perciba un trabajador sano del<br /> mismo sexo y de capacidad y formación semejantes.<br /> Art. 59.-La Invalidez por accidente de cualquier naturaleza será la que<br /> resulte de la acción repentina y violenta causada por factores<br /> externos y extraños al organismo del Afiliado. El suicidio no se<br /> considerará para efecto de esta Ley como accidente.<br /> Haber Jubilatorio<br /> Art. 60.-El Haber Jubilatorio se computará en la siguiente forma:<br /> 1. el Haber mensual inicial correspondiente a la Jubilación Ordinaria<br /> será igual al (80%) ochenta por ciento del promedio de los treinta<br /> y seis últimos meses de la remuneración percibida por el Afiliado;<br /> 2. el Haber mensual inicial correspondiente a la Jubilación<br /> Extraordinaria será igual a tantos décimos del Haber<br /> correspondiente a la Jubilación Ordinaria, cuantos fueren los años<br /> reconocidos como tiempo de contribución a la Caja, y<br /> 3. el Haber mensual inicial correspondiente a la Jubilación por<br /> Invalidez será igual al (80%) ochenta por ciento del promedio de<br /> los doce últimos meses de la remuneración percibida por el Afiliado<br /> o en su defecto, el promedio de los meses o fracción trabajados,<br /> considerándose para el último mes de actividad la remuneración que<br /> hubiere percibido se permaneciera en servicio durante todo el mes.<br /> Art. 61.-El promedio que sirve de base para el cálculo de la Jubilación<br /> será igual a la suma de los promedios ponderados de los valores que a<br /> la fecha de su retiro tienen las remuneraciones del o los Cargos,<br /> Categorías y Nivel desempeñados por el Afiliado en el periodo de<br /> tiempo requerido para el cálculo del Haber Jubilatorio.<br /> De las Pensiones<br /> Art. 62.-En los mismos casos en que el Afiliado, con arreglo a esta Ley,<br /> tenga derecho a gozar de la Jubilación o tenga reconocido un año de<br /> contribución a la Caja y ocurra su fallecimiento, sus Derechohabiente-<br /> beneficiarios tendrán derecho a percibir desde la fecha del<br /> fallecimiento, una Pensión mensual igual al (75%) setenta y cinco por<br /> ciento del valor de la Jubilación que recibía o que tendría derecho el<br /> Afiliado fallecido.<br /> Del Auxilio-Reclusión<br /> Art. 63.-El Afiliado que tenga reconocido un año de contribución a la Caja<br /> y pierda su remuneración por reclusión justificad con al constancia de<br /> detención, de prisión o sentencia condenatoria, sus dependiente-<br /> beneficiarios tendrán derecho a percibir mensualmente, durante el<br /> periodo de tiempo que dure la reclusión del Afiliado, un Auxilio por<br /> Reclusión igual al (75%) setenta y cinco por ciento del Haber de la<br /> Jubilación que él tendría derecho a percibir.<br /> Art. 64.-El Auxilio-Reclusión se convertirá automáticamente en Pensión si<br /> el Afiliado fallece durante e periodo de pago de ese beneficio.<br /> Del Abono Anual<br /> Art. 65.-El Afiliado que se encuentre en goce de Jubilación o los<br /> Derechohabiente-beneficiarios en goce de Pensión o Auxilio-Reclusión,<br /> tendrá derecho a percibir en el último mes de cada año, una prestación<br /> pecuniaria igual a tantos doceavos del Haber de la Jubilación, Pensión<br /> o Auxilio-Reclusión percibidos hasta diciembre de cada año, como meses<br /> de goce del beneficio que tuviere.<br /> Art. 66.-Cuando fallece algún Derechohabiente-beneficiario, siempre que el<br /> Afiliado tenga reconocido un año de contribución a la Caja. se le<br /> pagará un Auxilio Funeral como pago único igual a dos y medio salarios<br /> mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas vigentes<br /> en la Capital de la República, en el mes en que se produjo el<br /> fallecimiento.<br /> TITULO VIII<br /> DEL MANTENIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO<br /> Art. 67.-Podrá mantener la condición de Afiliado, en calidad de Afiliado-<br /> Voluntario el que haya rescindido su contrato de trabajo, toda vez que<br /> haya prestado por lo menos treinta y seis meses de servicios a la<br /> Itaipú o a la Caja y que haya optado por permanecer vinculado con ella<br /> siempre que aporte además de la suya las contribuciones legales y<br /> otras que expresamente se establecen en esta Ley.<br /> Art. 68.-La opción a que se refiere el Artículo anterior debe manifestarse<br /> expresamente, en el plazo máximo de tres meses, contados de la fecha<br /> de rescisión de su contrato de trabajo. Si no opta, a su vencimiento<br /> procederá, cuando corresponda, la devolución de las contribuciones<br /> establecidas en esta Ley.<br /> TITULO IX<br /> DEL RÉGIMEN CONTABLE Y FINANCIERO<br /> Art. 69.-El régimen contable-financiero de la Caja se ajustará a lo<br /> dispuesto en las normas técnicas específicas y sus operaciones serán<br /> contabilizadas de acuerdo con principios general mente aceptados.<br /> Art. 70.-La Administración financiera de la Caja se hará obedeciendo a un<br /> planteamiento y a los presupuestos derivados de los Planes de<br /> Beneficios y de Costos, incluyendo el Plan de Aplicación de Recursos,<br /> buscando siempre el perfecto equilibrio económico-financiero y<br /> actuarial de la Caja.<br /> Art. 71.-La Caja mantendrá su contabilidad, sus registros y sus archivos<br /> actualizados, para facilitar la inspección permanente y el control de<br /> las cuentas por la Sindicatura, la auditoria externa, por los<br /> representantes de la Itaipú, y cuando fuere el caso, para informar a<br /> terceros.<br /> Art. 72.-Para compatibilizar las informaciones de los Estados Contables de<br /> la Caja, será utilizada la moneda nacional paraguaya y se elaborarán<br /> informes de acuerdo a las exigencias de la Itaipú.<br /> En el balance o balancetes de la Caja serán obligatoriamente<br /> consignadas las reservas y provisiones actuariales pertinentes a cada<br /> beneficio, en conformidad con el respectivo régimen financiero.<br /> Art. 73.-El ejercicio financiero de la Caja se cerrará al 31 de diciembre<br /> de cada año.<br /> Art. 74.-La Memoria, y los Estados Contables de cada ejercicio, así como<br /> las informaciones complementarias, serán elaborados para ser<br /> presentados a la Itaipú, a los Afiliados y al Síndico,<br /> obligatoriamente, antes del 1º de abril del año siguiente.<br /> Art. 75.-Los Estados Contables y las informaciones complementarias de cada<br /> ejercicio, serán sometidos al examen de auditores independientes,<br /> indicados por la Itaipú.<br /> TITULO X<br /> DEL DERECHOHABIENTE-BENEFICIARIO<br /> Art. 76.-Es considerado dependiente o Derechohabiente-beneficiario con<br /> derecho a percibir el beneficio de Auxilio-Reclusión o Pensión, el<br /> dependiente o sucesor del Afiliado, en orden excluyente:<br /> a) la esposa, la viuda o en su defecto la concubina, el esposo, el<br /> viudo en su defecto el concubino, en concurrencia con los hijos,<br /> corresponderá la mitad del beneficio a la esposa o viuda o<br /> concubina, al esposo, viudo o concubino y la otra mitad a los hijos<br /> menores de edad, por partes iguales;<br /> b) los hijos menores de edad, por partes iguales de la totalidad del<br /> beneficio. Tendrán también derecho los hijos mayore3s de edad si<br /> tienen impedimentos físicos o mentales que los incapaciten para el<br /> trabajo, y mientras subsista la incapacidad;<br /> c) la esposa, o viuda o en su defecto la concubina, el esposo o viudo,<br /> o en su defecto el concubino, en concurrencia con los padres que<br /> hayan vivido bajo la protección del Afiliado, debiendo concederse<br /> la mitad del beneficio a la esposa o viuda o concubina, al esposo o<br /> viudo o concubino y la otra mitad a los padres por partes iguales;<br /> d) los padres juntamente con las hijas solteras mayores de edad del<br /> Afiliado, que hayan sido mantenidos económicamente por el Afiliado:<br /> el (50%) cincuenta por ciento a los primeros y el otro (50%)<br /> cincuenta por ciento a las demás, por partes iguales, y<br /> e) los padres o las hermanas o medio hermanas del Afiliado, en la<br /> proporción establecida en el Inciso anterior, siempre que hayan<br /> sido mantenidos económicamente por el Afiliado.<br /> Art. 77.-Los beneficios pagados a los Derechohabiente-beneficiarios se<br /> transmitirán en la medida en que los derechos de los beneficiarios se<br /> extingan, según el orden excluyente y en la proporción, referidos en<br /> el Artículo 76 de esta Ley.<br /> Art. 78.-Los beneficios pagados a los Derechohabientes-beneficiarios se<br /> transmitirán en la medida en que los derechos de los beneficiarios se<br /> extingan, según el orden excluyente y en la proporción, referidos en<br /> el Artículo 76 de esta Ley.<br /> Art. 79.-La inscripción en la Caja, de los Derechohabiente-beneficiarios,<br /> será realizada mediante la presentación, por el Afiliado, de la<br /> documentación correspondiente.<br /> Art. 80.-La pérdida de la condición de Derechohabiente-beneficiarios, de<br /> los hijos se producirá cuando lleguen a la mayoría de edad, salvo<br /> cuando fuera demostrado en forma fehaciente que están incapacitados<br /> para el trabajo.<br /> TITULO XI<br /> DE LA PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO<br /> Art. 81.- Se pierde la condición de Afiliado por:<br /> a) fallecimiento;<br /> b) dejar de aportar a la Caja las contribuciones previstas en la Ley<br /> por tres meses consecutivos, salvo lo dispuesto en el Artículo 67<br /> de esta Ley, y<br /> c) dejar de formalizar su opción por la permanencia en la Caja<br /> conforme con lo previsto en el Artículo 68 de esta Ley.<br /> Art. 82.-Al Afiliado que perdió su calidad de tal y luego la recuperare<br /> porque reingresó como empleado de la Itaipú o de la Caja, se le<br /> computará su antigüedad en la Caja a partir de la fecha de su<br /> reingreso como empleado, siempre que no fuera jubilado.<br /> Art. 83.-El empleado que se retira del servicio activo de la Itaipú o de la<br /> Caja, y desista continuar como Afiliado antes de completar los<br /> requisitos exigidos para la jubilación, tendrá derecho a la devolución<br /> de una sola vez, de la totalidad de las contribuciones efectuadas,<br /> exclusivamente, en su calidad de Afiliado.<br /> El valor a ser devuelto, conforme a esta Artículo corresponderá a las<br /> contribuciones hechas a la Caja, reajustadas por uno de los siguientes<br /> índices; prevaleciendo el mayor de ellos:<br /> a) el Índice de Precios al Consumidor referido en el Artículo 97 de<br /> esta Ley;<br /> b) los índices de incremento salariales aplicados al<br /> Cargo/Categoría/Nivel de la Tabla Salarial vigente en la Itaipú o<br /> en la Caja, en la que estaba encuadrado el Afiliado, y en las<br /> mismas fechas en que fueren concedidos los reajustes salariales por<br /> al Itaipú o por la Caja, y<br /> c) en caso de que los reajustes salariales colectivos aplicados a la<br /> Tabla Salarial a través de Índices diferenciados, prevalecerá<br /> siempre el mayor índice colectivo que fuere aplicado a las Tablas<br /> Salariales por la Itaipú o por la Caja.<br /> Art. 84.-Producida la devolución de las contribuciones, y en caso que la<br /> persona reingrese como empleado de la Itaipú o de la Caja, su<br /> antigüedad como Afiliado será computada a partir de la fecha de<br /> readmisión como empleado, no siendo permitido el reingreso de las<br /> contribuciones recibidas.<br /> Art. 85.-No existiendo Derechohabiente-beneficiario que tenga derecho a la<br /> Pensión, esta asegurada a la persona expresamente designada en vida<br /> por el Afiliado la devolución de las contribuciones aportadas,<br /> corregidas conforme a esta Ley:<br /> a) por muerte del Afiliado en actividad (100%) cien por ciento de las<br /> contribuciones aportadas por el mismo, y<br /> b) por muerte del Afiliado, en goce de beneficio de Jubilaciones,<br /> (100%) cien por ciento de las contribuciones que inciden sobre la<br /> Jubilación, aportadas a partir del mes de su concesión.<br /> Art. 86.-Cuando no existiera designación o cuando la persona designada ya<br /> hubiere fallecido, los valores que se refiere el Artículo anterior<br /> serán pagados a los herederos legales del Afiliado y, a falta de<br /> éstos, se revertirán a favor de la Caja, previo descuento en todos los<br /> casos, de los débitos existentes.<br /> TITULO XIII<br /> DEL REAJUSTE DE LOS BENEFICIOS<br /> Art. 87.-El valor de cualquier beneficio previsto en esta Ley, será<br /> reajustado de manera que mantenga la proporción establecida en el<br /> momento de otorgarse el beneficio, con relación al salario del<br /> respectivo Cargo, Categoría/Nivel de la Tabla Salarial vigente en que<br /> entonces estaba encuadrado al Afiliado.<br /> TITULO XIV<br /> DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS<br /> Art. 88.-Exceptuando los casos previstos en al Ley, el derecho a los<br /> beneficios no prescribirá, pero sí caducarán en beneficio de la Caja<br /> las mensualidades no reclamadas, en el plazo de cinco años, a partir<br /> de la fecha en que fueren adeudadas.<br /> La prescripción y la caducidad prevista en este Artículo, no se<br /> producirá con relación a menores, incapaces y ausentes.<br /> Art. 89.-Los derechos a beneficios no reclamados en vida por el Afiliado no<br /> prescriptos o caducados, serán pagados a los Derechohabiente-<br /> beneficiarios y, a falta de estos, a sus herederos legales,<br /> descontadas eventuales deudas con al Caja. No existiendo herederos,<br /> esos montos ingresarán como beneficios de la Caja.<br /> Art. 90.-En caso que los derechos que no hayan prescriptos o caducados<br /> correspondan a beneficios reclamados en vida por los Derechohabiente-<br /> beneficiarios, las mensualidades serán pagadas a sus herederos<br /> legales, descontadas eventuales deudas con la Caja. No existiendo<br /> herederos, las mismas tendrán el destino previsto en el Artículo<br /> anterior.<br /> TITULO XV<br /> DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS<br /> Art. 91.-La Caja estará eximida del pago de todos los impuestos, gravámenes<br /> tributos fiscales y municipales, presentes y futuros, comprendiéndose<br /> expresa, pero no limitadamente, los siguientes:<br /> - derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;<br /> - derechos y aranceles consulares;<br /> - impuestos de papel sellado y estampillas;<br /> - impuestos internos al consumo y a las ventas;<br /> - impuesto inmobiliario;<br /> - impuesto a la renta, sus adicionales y recargos;<br /> - impuestos y derechos municipales;<br /> - recargos de cambio;<br /> - depósitos previos para importar;<br /> - patentes fiscales y municipales;<br /> - impuestos a al prestación de servicio, y<br /> - tasas judiciales.<br /> La Caja pagará solamente las tasas y aranceles fiscales y municipales<br /> cuando correspondan a un servicio efectivo y directamente prestado.<br /> TITULO XVI<br /> PROHIBICIÓN A MIEMBROS DEL CONSEJO Y AL SÍNDICO<br /> Art. 92.-Esta prohibido a los miembros del Consejo y al Síndico de la Caja,<br /> efectuar con ella, transacciones de cualquier naturaleza, directa o<br /> indirectamente. No se considerarán tales las realizadas como Afiliados<br /> de la Caja.<br /> TITULO XVII<br /> DE LA EXTINCIÓN DE LA CAJA<br /> Art. 93.-La extinción de la Caja ocurrirá en la forma establecida en la<br /> legislación aplicable, y dependerá necesariamente de propuesta<br /> conjunta de la Itaipú y dos tercios de los Afiliados, aprobada por el<br /> Consejo.<br /> En el caso de liquidación extrajudicial, serán observadas las<br /> disposiciones de la legislación pertinente, considerándose para ese<br /> fin, la totalidad del Patrimonio de la Caja como de co-propiedad de<br /> los Afiliados y de la Itaipú, en la proporción de los aportes,<br /> respectivamente.<br /> TITULO XVIII<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 94.-Serán realizadas revisiones actuariales, ordinariamente, siempre<br /> que el Consejo lo determine, de manera a mantener el equilibrio<br /> financiero-actuarial del Plan de Costo del Sistema de Beneficios de la<br /> Caja.<br /> Art. 95.-Los aportes necesarios resultantes de la revisión prevista en el<br /> Artículo anterior, dependerán de autorización previa del Directorio<br /> Ejecutivo y del Consejo de Administración de la Itaipú y serán<br /> realizados mediante alteraciones en los porcentajes de contribución<br /> del Afiliado y de la Itaipú.<br /> Art. 96.-El Afiliado que cumpla la edad establecida por el Seguro Social<br /> para jubilarse por vejez, será obligatoriamente desvinculado del<br /> servicio activo de la Itaipú o de la Caja para acogerse a los<br /> beneficios contemplados en esta Ley, excepto los mencionados en los<br /> Artículos 8º y 12 del Estatuto de Itaipú.<br /> Art. 97.-La Itaipú está obligada a retener mensualmente las sumas a que se<br /> refiere esta Ley, en cuanto respecta a su personal y a depositarlas en<br /> la Caja juntamente con su contribución, y asimismo, las cuantías<br /> descontadas del Afiliado en pago de sus compromisos dentro de los diez<br /> primeros días siguientes de cada mes vencido.<br /> El incumplimiento de lo establecido en este Artículo, obligará a la<br /> Itaipú al pago de una multa del (10%) diez por ciento del total de la<br /> deuda ya reajustada por los Índices de Precios del Consumidor,<br /> elaborados por el Banco Central del Paraguayo aquel que lo sustituya<br /> para el Gran Asunción, en el mes correspondiente, incrementado de un<br /> interés del (1%) uno por ciento por mes o fracción y permitirá la<br /> acción ejecutiva, sirviendo de título suficiente la liquidación<br /> correspondiente firmada por el Presidente y un empleado designado por<br /> el Consejo. Los cargos a ser pagados por la Itaipú no serán inferiores<br /> a los previstos para los Afiliados en este Título.<br /> Art. 98.-En caso de imposibilidad de descuentos de la planilla de<br /> remuneración, queda el Afiliado obligado a pagar su contribución<br /> directamente a la Caja dentro de los diez primeros días siguientes a<br /> cada mes vencido.<br /> Art. 99.-No ocurriendo el pago de la Contribución del Afiliado en el caso<br /> previsto en el Artículo anterior, queda el Afiliado obligado a pagar<br /> tal contribución reajustada por el Índice de Precios del Consumidor<br /> elaborado por el Banco Central del Paraguay, o por otro que lo<br /> sustituya para el Gran Asunción, en el mes correspondiente, aumentando<br /> de un interés del (1%) uno por ciento por mes o fracción y de una<br /> multa del (10%) diez por ciento del total de la deuda ya reajustada.<br /> Art. 100.-La Itaipú está obligada a suministrar a las autoridades de la<br /> Caja todos los informes que se le requieran y que se refieran a la<br /> situación de los Afiliados a la misma, en un plazo máximo de ocho días<br /> hábiles, las veces que sean solicitados.<br /> Art. 101.-Las Jubilaciones, Pensiones y Auxilio-Reclusión acordadas por la<br /> Caja se pagarán por mensualidades vencidas.<br /> Art. 102.-Ningún beneficio de seguridad social podrá ser creado o<br /> modificado por la Caja si no se establecen las respectivas partidas<br /> presupuestarias, observados los límites de aportes de la Itaipú,<br /> establecido en el RDE-131/87 del 10.11.87.<br /> Art. 103.-La Itaipú garantizará al Afiliado, en goce del derecho de<br /> cualquier beneficio y, cuando fuere el caso a sus Derechohabiente-<br /> beneficiarios, la continuidad del usufructo del beneficio médico,<br /> asistencial y la mutualidad que la Itaipú concede a sus empleados en<br /> las condiciones que fueren por ella establecidas.<br /> Art. 104.-Los beneficios serán acordados a los Afiliados, cualquiera sea el<br /> lugar de su radicación, dentro o fuera del país.<br /> Art. 105.-Todo Afiliado en goce de beneficios, radicado fuera del país y<br /> los imposibilitados de concurrir personalmente a la Caja, podrán<br /> percibir los beneficios mediante autorización, siempre que justifique<br /> legalmente cada seis meses que vive, so pena de perder o de<br /> suspenderse temporalmente el pago del beneficio que le fuere<br /> concedido, hasta tanto se dé cumplimiento a esta disposición.<br /> Art. 106.-En ningún caso los beneficios acordados por esta Ley serán<br /> transmisibles, ni aun entre los beneficiarios como Derechohabientes de<br /> un mismo causante, salvo los dispuesto por el Artículo 77 de esta Ley,<br /> siendo además, inembargables y prohibida toda venta, cesión o<br /> constitución de derechos que recaigan sobre ellos, e impidan su libre<br /> goce por el titular de los mismos.<br /> Art. 107.-En caso de que, como consecuencia de modificaciones de la<br /> legislación, se establezcan o alteren requisitos para la mayoría de<br /> edad y para la edad mínima de Jubilación por vejez, se considerará<br /> automáticamente modificada en los mismos términos la presente Ley.<br /> De las modificaciones a que se refiere esta Artículo, resultará la<br /> inmediata revisión actuarial del Plan de Costo de la Caja.<br /> Art. 108.-El Afiliado que complete sesenta años de edad y que haya<br /> contribuido a la Caja efectivamente durante doce meses, por los menos,<br /> tendrá que acogerse obligatoriamente a la Jubilación ordinaria o<br /> extraordinaria. Esta disposición no incluye a los indicados en los<br /> Artículos 8º y 12 del Estatuto de la Itaipú. En caso que no tenga los<br /> años de contribución exigidos para la concesión de tales jubilaciones,<br /> tendrá que hacer contribuciones adicionales que compensen<br /> actuarialmente la reducción del tiempo de contribución exigido, bajo<br /> pena de recibir una Jubilación proporcional actuarialmente calculada.<br /> Art. 109.-Además de la contribución de hasta el (6%) seis por ciento de su<br /> remuneración, el Afiliado, cuyo ingreso o reingreso a la Caja pueda<br /> comprometer el equilibrio financiero actuarial de la misma, en razón<br /> de su edad, tendrá que pagar una indemnización actuarialmente<br /> calculada en función a la edad, en base a las normas previstas en el<br /> Reglamento que dicte el Consejo, la que podrá ser pagada de una sola<br /> vez o parceladamente. En caso de que el Afiliado no pague tal<br /> indemnización, percibirá los beneficios proporcionales actuarialmente<br /> calculados.<br /> Art. 110.-Si el Jubilado reingresa a la Itaipú en los cargos previstos en<br /> los Artículo 8º y 12 del Estatuto de la Itaipú, se descontará de la<br /> Jubilación pagada por la Caja, el monto de los honorarios que perciba<br /> de la Itaipú.<br /> Art. 111.-El Jubilado reintegrado a la Itaipú en la forma prevista en el<br /> Artículo anterior, deberá aportar a la Caja las contribuciones<br /> establecidas en el Artículo 10 de esta Ley.<br /> Art. 112.-En caso de reingreso del Jubilado a la Itaipú, en la condición<br /> mencionada en los Artículos 8º y 12 del Estatuto de la Itaipú, su<br /> Jubilación tendrá el valor recalculado, siempre que resulte más<br /> favorable al Afiliado y desde que al término de sus nuevas actividades<br /> laborales en al Itaipú, tenga un mínimo de cuatro años ininterrumpidos<br /> de contribución a la Caja, contados desde la fecha de reingreso.<br /> Art. 113.-Para la concesión de Jubilación, que no sea por Invalidez al<br /> Afiliado-Fundador, que ya tenga completados cincuenta y nueve años de<br /> edad, y que será obligatoriamente desvinculado del servicio activo de<br /> la Itaipú o de la Caja, al cumplir los sesenta años de edad, en el<br /> plazo máximo de un año de la vigencia de esta Ley, se exigirá,<br /> solamente, que haya efectivamente contribuido a la Caja por doce meses<br /> consecutivos.<br /> Art. 114.-El monto del nuevo haber jubilatorio, para el Afiliado encuadrado<br /> en lo dispuesto en el Artículo 112 de esta Ley, será recalculado a<br /> partir de las remuneraciones que sirvieron de base a las<br /> contribuciones efectuadas por él a la Caja, en los últimos treinta y<br /> seis meses anteriores al término de sus nuevas actividades laborales<br /> en la Itaipú, considerándose como total de tiempo de contribución a la<br /> Caja, suma de los periodos para concesión de la jubilación anterior,<br /> con el tiempo de contribución transcurrido desde la fecha de su<br /> reingreso a la Itaipú, en la condición mencionada en el Artículo 112<br /> de esta Ley.<br /> Art. 115.-Si las contribuciones previstas en el Artículo anterior no<br /> resultaren en aumentos del valor del Haber Jubilatorio, de conformidad<br /> con la forma de recalculo mencionado en el Artículo 112 de esta Ley,<br /> ellas serán devueltas en las condiciones previstas en el Título XII de<br /> esta Ley.<br /> TITULO XIX<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Art. 117.-Promulgada la Ley, de inmediato, los Miembros del Consejo serán<br /> nombrados por el Director General Paraguayo, oído el parecer de los<br /> Directores Paraguayos de la Itaipú, y tomarán las providencias<br /> necesarias para el funcionamiento de la Caja.<br /> Art. 118.-La primera renovación de los Miembros del Primer Consejo de<br /> Administración de la Caja prevista en el Artículo 20 de esta Ley, se<br /> hará el 29 de marzo de 1991, independientemente de la fecha de toma de<br /> posesión de cargo de sus miembros, para lo cual dispondrá de treinta<br /> días, a partir de la fecha de su nombramiento.<br /> Art. 119.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS TRECE DIAS DEL MES<br /> DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.<br /> LUIS MARTINEZ MILTOS EZEQUIEL<br /> GONZALEZ ALSINA<br /> PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES<br /> ANTONIO VERA VALENZANO<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 19 de Diciembre de 1.988.<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> SABINO A. MONTANARO GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DEL INTERIOR<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> ELVIO ALONSO MARTINO<br /> J. EUGENIO JAQUECT<br /> MINISTRO DE HACIENDA MINISTRO DE<br /> JUSTICIA Y TRABAJO