Ley 1431

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.431<br /> QUE REGULA LA ORGANIZACION DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL<br /> PARAGUAY.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Los cuerpos de bomberos voluntarios son entidades<br /> civiles apartidarias sin fines de lucro, integradas por bomberos<br /> voluntarios, quienes, sin distinción de raza, credo o nacionalidad,<br /> colaboran desinteresadamente en la prestación de los servicios referidos en<br /> el Art. 2º.<br /> Artículo 2º.- Los cuerpos de bomberos voluntarios tienen por objetivo<br /> primordial la prevención, extinción e investigación de incendios y el<br /> asesoramiento para la protección de vidas y bienes de la ciudadanía que,<br /> por razones de siniestros de origen natural, accidental o intencional,<br /> requieran su intervención.<br /> Los servicios de emergencia prestados a la ciudadanía por los cuerpos<br /> de bomberos voluntarios en cumplimiento de sus fines sociales serán<br /> enteramente gratuitos, salvo aquéllos que no tengan ese carácter, tales<br /> como la investigación y el asesoramiento.<br /> Artículo 3º.- Serán considerados de utilidad pública los cuerpos de<br /> bomberos voluntarios organizados en toda la República, que cuenten con<br /> personería jurídica y no persigan fines de lucro, motivo por el cual se<br /> reconoce el carácter de servicio público a la labor que realizan en sus<br /> respectivas comunidades.<br /> Artículo 4º.- El bombero voluntario será considerado servidor<br /> público, merecedor del respeto y la consideración de la ciudadanía por su<br /> trabajo a favor de la comunidad.<br /> Artículo 5º.- Serán funciones de los cuerpos de bomberos voluntarios:<br /> a) integrar, equipar y capacitar a grupos o conjunto de<br /> voluntarios, destinados a prestar servicios preferentemente en el área de<br /> su municipio y en otros municipios sólo si las circunstancias así lo<br /> requieren;<br /> b) informar, instruir y educar a la población por todos los<br /> medios a su alcance, para la prevención y control de todo tipo de<br /> siniestros con el fin de crear conciencia en tal sentido;<br /> c) constituir fuerzas operativas para la defensa civil en los<br /> niveles municipales, departamentales y nacionales, en un todo de acuerdo a<br /> la Ley N( 153 del 3 de mayo de 1993, del Comité de Emergencia Nacional;<br /> d) promover y coordinar la prevención de incendios y otros<br /> siniestros en los sectores públicos y privados;<br /> e) inspeccionar, a solicitud de las autoridades o interesados,<br /> los establecimientos públicos y privados e informar a las autoridades<br /> competentes sobre los riesgos de incendios y otros siniestros;<br /> f) ayudar a coordinar, en casos de incendios o desastres, las<br /> acciones de ayuda mutua de entidades de los sectores públicos y privados,<br /> de acuerdo con los lineamientos emitidos por el Sistema de Defensa Civil;<br /> g) asesorar a otras entidades en aspectos relacionados con el<br /> cumplimiento de la misión de los cuerpos de bomberos voluntarios; y,<br /> h) participar activamente en casos de desastres, calamidades<br /> públicas y otros siniestros.<br /> Artículo 6º.- Para el mejor cumplimiento de sus fines, los cuerpos de<br /> bomberos voluntarios podrán organizarse en compañías o brigadas, de acuerdo<br /> con sus estatutos.<br /> Artículo 7º.- Los cuerpos de bomberos voluntarios podrán conformar una<br /> Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios que los nuclee. La misma<br /> estará integrada por un representante de cada uno de ellos. La Junta<br /> Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios estará dirigida por un Consejo<br /> compuesto por cinco miembros, quienes durarán en sus funciones dos años y<br /> serán electos por simple mayoría de los integrantes de la Junta Nacional de<br /> Cuerpos de Bomberos Voluntarios.<br /> Para que un cuerpo de bomberos integre el Consejo Directivo de la<br /> Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberá contar con<br /> personería jurídica y una antigüedad mínima de tres años de servicio a su<br /> comunidad.<br /> Artículo 8º.- Será competencia del Consejo Directivo de la Junta<br /> Nacional de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios:<br /> a) elaborar su reglamento interno;<br /> b) preparar el presupuesto anual de gastos de conformidad con<br /> lo establecido en esta ley;<br /> c) crear y administrar los fondos necesarios para organizar y<br /> poner en funcionamiento la Academia Nacional de Bomberos Voluntarios;<br /> d) fomentar la creación de nuevos cuerpos, compañías o brigadas<br /> de bomberos voluntarios;<br /> e) establecer los requisitos de capacidad e idoneidad que<br /> deberán reunir los peritos bomberos voluntarios;<br /> f) crear un fondo de ayuda mutua para atender situaciones de<br /> emergencias derivadas de acciones en servicio de los bomberos voluntarios;<br /> y,<br /> g) desarrollar toda gestión que la Junta o los Cuerpos de<br /> Bomberos Voluntarios puedan efectuar en cumplimiento de sus fines sociales<br /> y en beneficio de la comunidad.<br /> Artículo 9º.- El Ministerio del Interior es la autoridad de aplicación<br /> de la presente ley e instancia obligatoria en las relaciones del Estado con<br /> los cuerpos de bomberos reconocidos.<br /> Artículo 10.- El Ministerio del Interior organizará y pondrá en<br /> funcionamiento el Registro Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que<br /> abarcará sus respectivos integrantes, símbolos, uniformes y nomenclaturas<br /> como exclusivos de dicha actividad e identificatorios, así como del<br /> material disponible para el combate de siniestros, con informaciones<br /> proveídas por la Junta Nacional de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.<br /> Este Registro comprenderá a los peritos autorizados por el Ministerio<br /> del Interior para emitir dictámenes referentes al origen y causas de<br /> incendios u otros siniestros, debiendo la Junta Nacional de Cuerpos de<br /> Bomberos Voluntarios proponer al referido ministerio los requisitos mínimos<br /> que deberán reunir los mismos.<br /> Artículo 11.- La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios<br /> creará un fondo de ayuda mutua para atender situaciones de emergencias<br /> derivadas de accidentes o enfermedades producidas o contraídas en acciones<br /> de servicios por los bomberos voluntarios.<br /> Artículo 12.- Los cuerpos de bomberos voluntarios estarán exonerados<br /> del pago de todos los tributos establecidos en la Ley N( 125 del 9 de enero<br /> de 1992 "Que establece el nuevo régimen tributario".<br /> Artículo 13.- Concédese además a los cuerpos de bomberos voluntarios<br /> la liberación del pago de los siguientes tributos:<br /> a) derechos aduaneros y adicional aduanero para la importación<br /> de vehículos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus fines;<br /> b) tasas judiciales;<br /> c) impuestos nacionales y municipales; y,<br /> d) impuestos inmobiliarios de los inmuebles asiento de su local<br /> social y cuarteles.<br /> Artículo 14.- Exonérase a los cuerpos de bomberos voluntarios del pago<br /> de los servicios de agua, energía eléctrica, así como la habilitación y el<br /> funcionamiento de los equipos de comunicación destinados al cumplimiento de<br /> sus fines específicos.<br /> Artículo 15.- Los legados y donaciones, tanto de carácter nacional<br /> como internacional, que se efectúen a los cuerpos de bomberos voluntarios<br /> estarán exentos de los tributos o impuestos creados o a crearse. Dichas<br /> donaciones serán deducibles para los donantes, a todos los efectos<br /> impositivos.<br /> Artículo 16.- La exoneración que determina el Artículo 13 se aplicará<br /> a la importación de vehículos, equipos y materiales cuando hayan de ser<br /> realizados exclusivamente para los servicios que presten los cuerpos de<br /> bomberos voluntarios en cumplimiento de sus fines.<br /> Artículo 17.- Los bienes introducidos al país con las exoneraciones a<br /> que se refiere la presente ley, no podrán tener otro destino que los<br /> establecidos en la misma y no podrán ser transferidos a terceros antes del<br /> plazo de cinco años.<br /> Artículo 18.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la<br /> Policía Nacional prestarán su apoyo y asesoramiento técnico a las gestiones<br /> o iniciativas de los cuerpos de bomberos voluntarios, tendiente al<br /> cumplimiento de sus fines sociales.<br /> Artículo 19.- El Ministerio de Hacienda dispondrá el control del uso<br /> dado a los bienes y efectos importados en las condiciones establecidas en<br /> la presente ley, por intermedio de los organismos encargados de la<br /> fiscalización de las leyes tributarias.<br /> Artículo 20.- El Ministerio del Interior otorgará carnets<br /> identificatorios a los bomberos voluntarios registrados, a solicitud de la<br /> Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.<br /> Artículo 21.- Las municipalidades podrán contratar los servicios de<br /> los cuerpos de bomberos voluntarios para la realización de tareas de<br /> prevención y protección contra incendio, derrumbes y accidentes graves para<br /> el cumplimiento de la Ley Orgánica Municipal que crea la tasa respectiva.<br /> Se considera, además, servicio efectivamente prestado el mantenimiento de<br /> guardias, por el tiempo que fuese necesario.<br /> Artículo 22.- El Poder Ejecutivo queda facultado a reglamentar la<br /> presente ley.<br /> Artículo 23.- Derógase la Ley Nº 363 del 24 de junio de 1994 y las<br /> demás disposiciones contrarias a la presente ley.<br /> Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veintidós días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y<br /> ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de mayo<br /> del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo,<br /> de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Blás Antonio Llano Ramos | |Gonzalo Quintana |<br /> |Presidente | |VicePresidente 1° |<br /> |H. Cámara de Diputados | |En Ejercicio de la |<br /> | | |Presidencia |<br /> | | |H. Cámara de Senadores |<br /> |Rolando José Duarte | | |<br /> |Secretario Parlamentario | |Ada Solalinde de Romero |<br /> | | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 20 de mayo de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Walter Hugo Bower Montalto<br /> Ministro del Interior