Ley 1442

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.442<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la<br /> República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América,<br /> suscrito en Washington, el 9 de noviembre de 1998, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> "TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados<br /> Unidos de América (en adelante "las Partes"),<br /> Conscientes de la necesidad de actualizar el Tratado de Extradición entre<br /> la República del Paraguay y los Estados Unidos de América firmado en<br /> Asunción el 24 de mayo de 1973,<br /> Deseando hacer más efectiva la cooperación entre ambos Estados en la lucha<br /> contra el delito, y con ese propósito, celebrar un nuevo Tratado para la<br /> extradición de delincuentes,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I<br /> Acuerdo de Extradición<br /> Las Partes acuerdan extraditar en forma recíproca, de acuerdo con las<br /> disposiciones del presente Tratado, a las personas que sean requeridas por<br /> las autoridades de la Parte Requeriente para un proceso o la ejecución de<br /> una pena por la comisión de un delito que da lugar a la extradición.<br /> ARTÍCULO II<br /> Delitos que dan lugar a la Extradición<br /> 1. arán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de<br /> libertad cuyo máximo sea mayor a un año o una pena más grave, conforme a la<br /> legislación de ambas Partes.<br /> 2. Cuando se solicite la extradición de una persona que haya sido condenada<br /> por las autoridades judiciales de la Parte Requirente por un delito que da<br /> lugar a la extradición, la extradición será concedida únicamente si al<br /> prófugo le quedan por cumplir más de seis meses de condena.<br /> 3. La asociación para cometer un delito, la tentativa o la participación en<br /> su comisión, darán también lugar a la extradición, siempre que el delito<br /> que fuera objeto de dichas acciones reúna los requisitos del numeral 1), y<br /> si correspondiese, del numeral 2) de este Artículo.<br /> 4. Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la<br /> extradición independientemente de:<br /> a) Que las leyes de las Partes clasifiquen el delito en la misma categoría,<br /> o lo tipifiquen con la misma terminología; y,<br /> b) Que las leyes de la Parte Requerida exijan, para habilitar la<br /> jurisdicción de sus tribunales, la evidencia de transporte interestatal o<br /> del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o<br /> internacional, como elementos constitutivos del delito específico.<br /> 5. De acuerdo con las disposiciones de este Tratado, se otorgará la<br /> extradición por aquellos delitos que se hayan cometido en su totalidad o en<br /> parte dentro del territorio de la Parte Requirente. También se otorgará la<br /> extradición por aquellos delitos cometidos fuera del territorio de la Parte<br /> Requirente si:<br /> a) La acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el<br /> territorio de la Parte Requirente; o<br /> b) Las leyes de la Parte Requerida disponen el castigo de un delito<br /> cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes.<br /> 6. Concedida la extradición por un delito que da lugar a la misma, también<br /> se la concederá por cualquier otro delito especificado expresamente en la<br /> solicitud, aun cuando este delito fuere punible con pena privativa de<br /> libertad de un año o menos, a condición de que se reúnan los demás<br /> requisitos para la extradición.<br /> ARTÍCULO III<br /> Extradición de Nacionales<br /> La extradición no será denegada por razón de que la persona reclamada es<br /> nacional de la Parte Requerida.<br /> ARTÍCULO IV<br /> Causales de Denegación de la Extradición<br /> 1. La extradición no será concedida por la Parte Requerida si el delito por<br /> el cual se solicita la extradición es un delito político. A los efectos del<br /> presente Tratado, no se considerarán delitos políticos los siguientes:<br /> a) Homicidio doloso u otro delito doloso contra la integridad física del<br /> Jefe de Estado de una de las Partes, o los miembros de su familia;<br /> b) Delitos con relación a los cuales ambas Partes tienen la obligación, en<br /> virtud de algún Acuerdo Internacional Multilateral, de extraditar a la<br /> persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para<br /> que decidan sobre su procesamiento; y,<br /> c) La asociación para cometer cualquiera de los delitos contemplados en los<br /> incisos a) y b), la tentativa o la participación en su comisión.<br /> 2. No obstante los términos del Párrafo 1) de este Artículo, la extradición<br /> no será concedida si la autoridad competente de la Parte Requerida<br /> determina que la solicitud fue motivada por razones políticas.<br /> 3. La Parte Requerida podrá denegar la extradición por delitos contemplados<br /> en la legislación militar que no son delitos en virtud de la legislación<br /> penal ordinaria.<br /> ARTÍCULO V<br /> Procesos Anteriores<br /> 1. No se concederá la extradición si la persona reclamada hubiere sido<br /> condenada o absuelta en la Parte Requerida por el delito objeto de la<br /> solicitud de extradición.<br /> 2. Si ambas Partes tuvieren jurisdicción por los hechos sobre los cuales se<br /> solicita la extradición, ésta no será denegada por el motivo de que las<br /> autoridades de la Parte Requerida no hayan iniciado un proceso penal contra<br /> la persona reclamada por tales delitos. Asimismo, si la Parte Requerida ha<br /> iniciado un proceso contra esa persona por esos hechos pero no ha<br /> continuado, la extradición no será denegada siempre que conforme a las<br /> normas legales de la Parte Requerida sobre la cosa juzgada, se permita la<br /> continuación o la reapertura de dicho proceso.<br /> ARTÍCULO VI<br /> Pena de Muerte<br /> 1. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición es punible con<br /> la pena de muerte en virtud de la legislación de la Parte Requirente y la<br /> legislación de la Parte Requerida no admitiera la pena de muerte para ese<br /> delito, la entrega de la persona reclamada podrá ser denegada, salvo que,<br /> previamente a la entrega de la persona, la Parte Requirente otorgue<br /> garantías consideradas suficientes por la Parte Requerida de que la pena de<br /> muerte no será impuesta, o de ser impuesta, no será ejecutada.<br /> 2. En casos en que la Parte Requirente haya otorgado las garantías<br /> previstas en el Párrafo 1) de este Artículo, la pena de muerte, de ser<br /> impuesta por los Tribunales de la Parte Requirente, no será ejecutada.<br /> ARTÍCULO VII<br /> Trámite de Extradición y Documentación Requerida<br /> 1. Las solicitudes de extradición serán formuladas en todos los casos por<br /> escrito y remitidas por la vía diplomática.<br /> 2. Las solicitudes de extradición irán acompañadas en todos los casos por:<br /> a) La descripción física más precisa posible de la persona reclamada;<br /> cualquier información conocida respecto a su identidad, nacionalidad, y<br /> probable paradero; y si fuera posible, su fotografía y huellas dactilares;<br /> b) La exposición de los hechos del delito y de las etapas procesales del<br /> caso; y,<br /> c) Los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el<br /> cual se solicita la extradición y que indiquen la pena correspondiente.<br /> 3. Si se requiriese a la persona para ser procesada por la comisión de un<br /> delito, la solicitud de extradición deberá ir acompañada, además de lo<br /> requerido en el inciso 2) del presente Artículo, de:<br /> a) Una copia del mandamiento u orden de detención emanado de la autoridad<br /> judicial competente;<br /> b) Una copia del auto de procedimiento, si existiere; y,<br /> c) Las informaciones o evidencias que proporcionen una motivación fundada<br /> para inferir que la persona reclamada cometió el delito por el cual se<br /> solicita la extradición.<br /> 4. Si se requiriese a una persona condenada por el delito por el cual se<br /> solicita la extradición, la solicitud de extradición deberá ir acompañada,<br /> además de lo requerido en el inciso 2) del presente Artículo:<br /> a) Si la República del Paraguay fuera la Parte Requirente, de:<br /> i) Una copia de la sentencia condenatoria dictada por la autoridad<br /> judicial competente;<br /> ii) La información o evidencias que demuestren que la persona<br /> reclamada es la misma a quien se refiere la condena; y,<br /> iii) Una declaración en la que se haga constar la parte de la pena no<br /> cumplida.<br /> b) Si los Estados Unidos de América fuera la Parte Requirente, de:<br /> i) Una copia del fallo condenatorio, o constancia dictada por la<br /> autoridad judicial competente de que la persona reclamada ha sido<br /> declarada culpable;<br /> ii) La información o evidencias que demuestren que la persona<br /> reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de<br /> culpabilidad; y,<br /> iii) Una copia de la sentencia dictada, si la persona reclamada ha<br /> sido sentenciada, y constancia de la parte de la condena que aún no ha<br /> sido cumplida.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> Traducción<br /> Todos los documentos presentados por la Parte Requirente, en aplicación del<br /> presente Tratado, deberán ir acompañados de una traducción al idioma de la<br /> Parte Requerida.<br /> ARTÍCULO IX<br /> Admisibilidad de la Documentación<br /> La documentación que acompañe la solicitud de extradición, incluyendo las<br /> traducciones correspondientes, será recibida y aceptada como prueba en el<br /> proceso de extradición cuando:<br /> a) Se encuentre certificada o legalizada por el agente diplomático o<br /> consular correspondiente de la Parte Requerida acreditada en la Parte<br /> Requirente; o<br /> b) Se encuentre certificada o legalizada de cualquier otra forma aceptada<br /> por la legislación de la Parte Requerida.<br /> ARTÍCULO X<br /> Detención Preventiva<br /> 1. En casos de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar la<br /> detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la<br /> solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá<br /> tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Departamento<br /> de Justicia de los Estados Unidos de América y el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de la República del Paraguay.<br /> 2. La solicitud de detención preventiva contendrá:<br /> a) Una descripción de la persona reclamada;<br /> b) El paradero de la persona reclamada, si se conociere;<br /> c) Una breve exposición de los hechos relevantes del caso, incluyendo, si<br /> fuere posible, fecha y lugar del delito;<br /> d) Un detalle de la ley o leyes infringidas;<br /> e) Una declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de<br /> resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada;<br /> f) Una explicación de las razones que motivan la urgencia de la solicitud;<br /> y,<br /> g) Una declaración de que la solicitud de extradición se presentará<br /> posteriormente con la documentación requerida en el Artículo VII del<br /> presente Tratado.<br /> 3. La Parte Requirente será notificada inmediatamente de la resolución<br /> acerca de la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier<br /> negativa.<br /> 4. La persona detenida preventivamente en virtud de este Tratado podrá ser<br /> puesta en libertad si las autoridades diplomáticas de la Parte Requerida,<br /> vencido el plazo de sesenta días a partir del momento de la detención, no<br /> hubieren recibido la solicitud de extradición y la documentación requerida<br /> en el Artículo VII.<br /> 5. El hecho de que se disponga la libertad en virtud del Párrafo 4) de este<br /> Artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su<br /> extradición concedida, si con posterioridad se recibiere la correspondiente<br /> solicitud de extradición.<br /> ARTÍCULO XI<br /> Decisión y Entrega<br /> 1. La Parte Requerida notificará de inmediato a la Parte Requirente su<br /> decisión sobre la solicitud de extradición.<br /> 2. Si la solicitud fuere denegada en todo o en parte, la Parte Requerida<br /> dará una explicación de las razones de la denegación. La Parte Requerida<br /> proporcionará copias de las decisiones judiciales pertinentes si fueren<br /> solicitadas.<br /> 3. Si la extradición fuere concedida, las Partes convendrán, de acuerdo a<br /> lo previsto en el Párrafo 4) de este Artículo, la fecha y el lugar para la<br /> entrega de la persona reclamada.<br /> 4. Si la persona reclamada no fuese trasladada del territorio de la Parte<br /> Requerida antes de dos meses a partir de la fecha de la sentencia judicial<br /> de extradición, la persona podrá ser puesta en libertad y la Parte<br /> Requerida podrá en lo sucesivo denegar la extradición de esa persona por el<br /> mismo delito. El término de dos meses se interrumpirá, sin embargo, en caso<br /> de que la persona apele la sentencia. Al concluir el proceso de apelación,<br /> se iniciará un nuevo período de dos meses para el traslado de la persona.<br /> ARTÍCULO XII<br /> Entrega Provisional y Diferida<br /> 1. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado un<br /> proceso en la Parte Requerida o que esté cumpliendo una condena en dicho<br /> Estado, éste podrá entregar provisionalmente a la persona reclamada a la<br /> Parte Requirente, exclusivamente para fines del ejercicio de la acción<br /> penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en la Parte<br /> Requirente y será devuelta a la Parte Requerida a la conclusión del proceso<br /> incoado contra ella, de conformidad a las condiciones establecidas entre<br /> las Partes.<br /> 2. La Parte Requerida podrá postergar los trámites de extradición, o la<br /> entrega de la persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena<br /> en aquella Parte. El aplazamiento podrá continuar hasta que haya terminado<br /> el proceso de la persona reclamada o hasta que la persona haya cumplido<br /> cualquier condena impuesta.<br /> 3. A los efectos de este Tratado, el aplazamiento del proceso de<br /> extradición o de la entrega por parte de la Parte Requerida, suspenderá el<br /> plazo de las prescripciones que tuvieren lugar en la Parte Requirente por<br /> el delito o delitos que motivaron la solicitud de extradición.<br /> ARTÍCULO XIII<br /> Concurso de Solicitudes<br /> Si la Parte Requerida recibiere solicitudes de la otra Parte y de otro<br /> Estado o Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo<br /> delito o por delitos distintos, la autoridad competente de la Parte<br /> Requerida decidirá a cuál de los Estados Requirentes entregará a la<br /> persona. Con el fin de realizar dicha determinación, la Parte Requerida<br /> tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo entre<br /> otros los siguientes:<br /> a) Si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un Tratado;<br /> b) El lugar donde se cometió cada delito;<br /> c) Los respectivos intereses de los Estados Requirentes;<br /> d) La gravedad de los delitos;<br /> e) La nacionalidad de la víctima;<br /> f) La posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados<br /> Requirentes; y,<br /> g) El orden en el cual las solicitudes fueron recibidas por la Parte<br /> Requerida.<br /> ARTÍCULO XIV<br /> Incautación y Entrega de Bienes<br /> 1. En la medida en que lo permita su legislación, la Parte Requerida podrá<br /> incautar y entregar a la Parte Requirente los bienes, documentos o pruebas<br /> concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. Dicha<br /> entrega podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse<br /> a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.<br /> 2. La Parte Requerida podrá exigir, como condición para la entrega de los<br /> bienes, garantías de la Parte Requirente de que dichos bienes serán<br /> devueltos en la brevedad posible y sin cargo para la Parte Requerida. Esta<br /> podrá también aplazar la entrega de los bienes si se los requiriesen como<br /> prueba en la Parte Requerida.<br /> 3. Los derechos de terceros respecto de los bienes serán debidamente<br /> respetados.<br /> ARTÍCULO XV<br /> Principio de Especialidad y Reextradición<br /> 1. Una persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser<br /> detenida, ni sometida a proceso o pena en la Parte Requirente, salvo que se<br /> trate de:<br /> a) Un delito por el que se haya concedido la extradición; o un delito de<br /> menor gravedad o con una denominación diferente, siempre que esté<br /> constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición;<br /> b) Un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona; o<br /> c) Un delito con respecto al cual la autoridad competente de la Parte<br /> Requerida autorice la detención, el procesamiento o el cumplimiento de la<br /> pena de la persona.<br /> A efectos del presente inciso:<br /> i) La Parte Requerida podrá exigir la remisión de los documentos<br /> referidos en el Artículo VII; y,<br /> ii) La persona extraditada podrá ser detenida por la Parte Requirente<br /> durante noventa días, o un lapso mayor si la Parte Requerida lo<br /> autorizara, en tanto se tramite la solicitud.<br /> 2. Las personas extraditadas bajo las disposiciones del presente Tratado no<br /> podrán ser extraditadas a un tercer Estado por un delito cometido con<br /> anterioridad a su entrega, salvo consentimiento de la Parte que haya<br /> efectuado la entrega.<br /> 3. Las disposiciones de los numerales 1) y 2) de este Artículo no impedirán<br /> en ningún caso la detención, el procesamiento o la pena de la persona<br /> extraditada, o la extradición de dicha persona a un tercer Estado, de esta<br /> persona:<br /> a) Luego de su entrega por la Parte Requerida a la Parte Requirente<br /> abandonara el territorio de esta Parte y, posteriormente, retornara<br /> voluntariamente a él; o<br /> b) No abandonara el territorio de la Parte Requirente en el plazo de<br /> treinta días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.<br /> ARTÍCULO XVI<br /> Procedimiento Simplificado de Extradición<br /> 1. Si la persona reclamada consiente en su entrega a la Parte Requirente,<br /> la Parte Requerida podrá entregarla a la brevedad posible sin más trámite.<br /> 2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente ante las<br /> autoridades judiciales competentes del Estado Requerido.<br /> ARTÍCULO XVII<br /> Tránsito<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá autorizar el tránsito a través de su<br /> territorio de una persona entregada por un tercer Estado a la otra Parte en<br /> virtud de una solicitud de extradición. En casos de tránsito previsto, la<br /> Parte a la cual se haya concedido la extradición deberá solicitar la<br /> autorización de tránsito. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por<br /> conducto diplomático o directamente entre el Departamento de Justicia de<br /> los Estados Unidos de América y el Ministerio de Relaciones Exteriores de<br /> la República del Paraguay. La solicitud expresará la descripción y<br /> filiación de la persona transportada y una breve relación de las<br /> circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo<br /> custodia durante el período de tránsito.<br /> 2. No se requerirá autorización si una de las Partes transportase a una<br /> persona entregada a ella por un tercer Estado utilizando transporte aéreo<br /> sin haberse previsto el aterrizaje en el territorio de la otra Parte. En<br /> caso de aterrizaje no programado en el territorio de la otra Parte, ésta<br /> podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito de acuerdo a lo<br /> dispuesto en el numeral 1) del presente Artículo. Si fuera exigida, dicha<br /> solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas<br /> a partir del aterrizaje no programado. La Parte en la cual se produzca el<br /> aterrizaje no programado podrá detener a la persona trasladada hasta tanto<br /> se efectúe el tránsito.<br /> 3. Una solicitud de tránsito podrá ser denegada si el tránsito pudiera<br /> perjudicar los intereses esenciales de la Parte que reciba dicha solicitud.<br /> ARTÍCULO XVIII<br /> Representación y Gastos<br /> 1. La Parte Requerida deberá aconsejar y asistir a la Parte Requirente, y<br /> brindar a ésta la representación más amplia que permita la legislación de<br /> aquella, en relación con los trámites de extradición en la Parte Requerida.<br /> 2. La Parte Requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de<br /> documentos y al traslado de la persona cuya extradición haya sido<br /> concedida. La Parte Requerida sufragará todos los demás gastos en ese<br /> Estado relacionados con los procedimientos de extradición.<br /> 3. Ninguna de las Partes presentará reclamos pecuniarios contra la otra<br /> derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de<br /> las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.<br /> ARTÍCULO XIX<br /> Autoridad Competente<br /> El término "autoridad competente", a efectos del presente Tratado,<br /> significa:<br /> a) Para los Estados Unidos de América, sus autoridades ejecutivas<br /> correspondientes; y,<br /> b) Para la República del Paraguay, sus autoridades judiciales<br /> correspondientes.<br /> ARTÍCULO XX<br /> Consulta<br /> Las Partes podrán consultarse mutuamente con relación a la tramitación de<br /> los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la<br /> instrumentación del presente Tratado.<br /> ARTÍCULO XXI<br /> Aplicación<br /> El presente Tratado se aplicará a las solicitudes de extradición<br /> presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de este Tratado aunque<br /> los delitos por los cuales se solicita la extradición sean anteriores a su<br /> vigencia, siempre que en la fecha de su comisión los hechos que motivan la<br /> solicitud de extradición tuvieran carácter de delito conforme a la<br /> legislación de ambas Partes.<br /> ARTÍCULO XXII<br /> Ratificación y Entrada en Vigor<br /> 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible, en la ciudad de<br /> Asunción, Paraguay.<br /> 2. El presente Tratado entrará en vigor al efectuarse el canje de los<br /> instrumentos de ratificación.<br /> 3. Al entrar en vigor el presente Tratado quedará sin efecto el Tratado de<br /> Extradición entre la República del Paraguay y los Estados Unidos de<br /> América, firmado en Asunción el 24 de mayo de 1973. No obstante, el Tratado<br /> anterior se aplicará a cualquier proceso de extradición en el cual la<br /> solicitud de extradición y la documentación correspondiente ya se hubieren<br /> presentado a los Tribunales de la Parte Requerida en el momento en que el<br /> presente Tratado entre en vigor, con excepción del Artículo XVI del<br /> presente Tratado que se aplicará a dichos procesos.<br /> ARTÍCULO XXIII<br /> Terminación<br /> Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Tratado, previa<br /> notificación escrita a la otra Parte. La terminación surtirá efecto seis<br /> meses después de la fecha de dicha notificación.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.<br /> Hecho en Washington, en duplicado, a los nueve días del mes de noviembre de<br /> mil novecientos noventa y ocho, en los idiomas español e inglés, siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, DIDO FLORENTÍN BOGADO,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, MADELEINE K.<br /> ALBRIGHT, Secretaria de Estado".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a once<br /> días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y nueve y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de junio del año un mil<br /> novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Marcelo Duarte Manzoni | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Vice-Presidente 2º | |Presidente |<br /> |En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |<br /> |Presidencia | | |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Sonia Leonor Deleón Franco| |Manlio Medina Cáceres |<br /> |Secretaria Parlamentaria | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 25 de junio de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> Miguel Abdón Saguier<br /> Ministro de Relaciones Exteriores