Ley 1444

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.444<br /> QUE REGULA EL PERIODO DE TRANSICION AL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y:<br /> CAPITULO I<br /> IMPLEMENTACION<br /> Artículo 1°.- PERIODO DE TRANSICION<br /> El período de transición del sistema penal entre el Código de<br /> Procedimientos Penales de 1890, y la Ley No. 1286/98 "Código Procesal<br /> Penal" es el comprendido entre el día nueve de julio de 1999 y el día 28 de<br /> febrero del año 2003. En este período las causas iniciadas conforme al<br /> Código de Procedimientos Penales de 1890, serán concluidas por las formas<br /> procesales de dicho Código y por las normas establecidas en esta ley.<br /> Artículo 2°.- VIGENCIA PARCIAL<br /> A partir del día 9 de julio de 1999, la aplicación de la Ley No. 1286/98<br /> "Código Procesal Penal" a los antiguos procesos y a aquellos abiertos a<br /> partir de la fecha, hasta su conclusión, bajo las formas del Código de<br /> Procedimientos Penales de 1890, se limitará a las siguientes instituciones:<br /> 1) la acción privada: por imperio del artículo 17 de la Ley No.<br /> 1286/98, serán considerados hechos punibles de acción penal privada<br /> los allí enunciados. El procedimiento a ser aplicado será, sin<br /> embargo, el establecido en el Código de Procedimientos Penales de 1890<br /> y sus modificaciones;<br /> 2) el principio de oportunidad: el Fiscal de la causa podrá solicitar<br /> la aplicación de los artículos 19, 20 y 25 inciso 5), hasta antes de<br /> la presentación del libelo acusatorio, en todos los casos en que la<br /> víctima del hecho punible lo consienta;<br /> 3) la suspensión condicional del procedimiento: serán aplicables los<br /> artículos 21, 22, 23, y 25 inciso 6), hasta antes del dictamiento de<br /> la sentencia;<br /> 4) el retiro de la instancia: la víctima podrá retirar la instancia<br /> hasta antes de la presentación del libelo acusatorio de la querella.<br /> El retiro de la instancia producirá la extinción de la acción;<br /> 5) los acuerdos reparatorios: podrán llevarse a cabo conforme con lo<br /> establecido en el artículo 25 inciso 10), hasta antes de la<br /> presentación del libelo acusatorio de la querella. El acuerdo<br /> reparatorio producirá la extinción de la acción;<br /> 6) el proceso abreviado: cuando por el hecho punible, conforme con la<br /> calificación, pueda imponerse una sanción privativa de libertad de<br /> hasta cinco años y/o multa, el Ministerio Público y las partes podrán<br /> aplicar para el juzgamiento de la causa, el procedimiento establecido<br /> en los artículos 420, 421 y concordantes de la Ley No. 1286/98. Este<br /> procedimiento podrá aplicarse hasta antes de la elevación de la causa<br /> al estado plenario. Desde el día 9 de julio de 1999, hasta el 29 de<br /> febrero del año 2000, no podrá sustanciarse este procedimiento ante el<br /> juez de paz;<br /> 7) la extinción de la acción del artículo 25, incisos 9) y 11): podrá<br /> plantearse la extinción de la acción por aplicación del artículo 25<br /> inciso 9) hasta antes del dictamiento de la sentencia. En los procesos<br /> en los que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional el<br /> mismo se convertirá en definitivo, por aplicación del artículo 25<br /> inciso 11) en cualquier estado de la causa; y,<br /> 8) las medidas cautelares: serán aplicables las normas establecidas en<br /> el Libro IV, Parte General, Primera Parte, salvo los artículos 250,<br /> 2da parte, 251, y 252, inciso 3), que no serán aplicables sino a<br /> partir de la vigencia plena.<br /> Artículo 3°.- VIGENCIA PLENA<br /> A partir del 1 de marzo del año 2000, entrará plenamente en vigencia la Ley<br /> No. 1286/98 "Código Procesal Penal", la cual se aplicará a todas las causas<br /> que se inicien desde esa fecha, aunque los hechos punibles que fuesen<br /> objeto de los procesos hayan acontecido antes de esa fecha. Las causas ya<br /> iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 a dicha<br /> fecha, se seguirán tramitando por dicho Código y por esta ley hasta su<br /> conclusión.<br /> Desde el 1 de marzo del año 2000, en los procesos iniciados conforme al<br /> Código Procesal Penal de 1890, cuando el procesado lo solicite y si<br /> correspondiera, se aplicará lo dispuesto en el artículo 252, inciso 3) de<br /> la Ley No. 1286/98, en incidente que se tramitará por cuerda separada y que<br /> no suspenderá la tramitación de la causa. Encontrándose el incidente en<br /> estado de resolución, el cuadernillo será elevado a la Cámara de Apelación<br /> que se determine por acordada de la Corte Suprema de Justicia. El incidente<br /> será resuelto por la Cámara de Apelación dentro del plazo de veinte días y<br /> será irrecurrible.<br /> CAPITULO II<br /> DEPURACION DE CAUSAS<br /> Artículo 4°.- PROGRAMA DE DEPURACION DE CAUSAS<br /> Durante el período de transición, la Corte Suprema de Justicia organizará<br /> un programa de depuración de las causas tramitadas conforme al Código de<br /> Procedimientos Penales de 1890, de acuerdo con lo que dispone esta ley y<br /> con las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia para su eficiente<br /> aplicación.<br /> Artículo 5°.- PLAZO DE CONCLUSION<br /> En las causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de<br /> 1890 que no concluyan por sentencia definitiva ejecutoriada o<br /> sobreseimiento libre ejecutoriado, a más tardar el 28 de febrero del año<br /> 2003, quedará extinta la acción penal y las costas serán impuestas en el<br /> orden causado.<br /> Artículo 6°.- PUBLICACION DE EXPEDIENTES PARALIZADOS<br /> Mensualmente el Juzgado publicará en Secretaría la lista de los procesos en<br /> los que no se hayan producido actuaciones procesales, señalando la fecha de<br /> la última de ellas. Esta lista será publicada por abecedario y se utilizará<br /> a los efectos establecidos en este capítulo.<br /> Artículo 7°.- ARCHIVAMIENTO<br /> En los procesos con imputados no individualizados, el Juzgado decretará el<br /> archivamiento del expediente, cuando el Ministerio Público o las partes,<br /> dentro del plazo de seis meses, no hubiesen formulado peticiones o<br /> realizado actos o diligencias, pertinentes para dar continuidad a la causa.<br /> Los expedientes así archivados podrán servir de antecedente documental en<br /> el caso de que la víctima o el Ministerio Público inicien un nuevo proceso<br /> a partir de una imputación concreta.<br /> Artículo 8°.- SOBRESEIMIENTO Y EXTINCION DE LA ACCION<br /> En las causas en que no haya procesados privados de libertad, si el<br /> Ministerio Público o las partes no instan el procedimiento dentro de los<br /> seis meses, el Juzgado decretará el sobreseimiento provisional si ellas<br /> están en sumario y el sobreseimiento libre si están en plenario.<br /> Cuando la causa fuese de acción penal privada, y no se presentase ningún<br /> reclamo del querellante dentro del plazo establecido en el presente<br /> artículo, se declarará la extinción de la acción penal, levantándose todas<br /> las medidas cautelares.<br /> Sólo el sobreseimiento libre, decretado en las condiciones que determina<br /> este artículo, será recurrible.<br /> Artículo 9°.- REBELDIA<br /> Cada Juzgado elaborará una lista de las órdenes de captura pendientes. La<br /> lista será publicada en Secretaría del Juzgado, por el plazo de sesenta<br /> días hábiles. Cualquier medio masivo de comunicación social podrá acceder e<br /> informar a la ciudadanía del contenido de dicha lista. Si no fuese<br /> capturado el procesado luego de treinta días hábiles de finalizada la<br /> publicación en Secretaría del Juzgado, se declarará la rebeldía del mismo<br /> sin más trámite, remitiéndose el expediente al archivo.<br /> Artículo 10.- DESTRUCCION DE EXPEDIENTES<br /> En todas las causas en las que hayan transcurrido más de treinta años a<br /> partir de la comisión del hecho, a pedido de parte o del Ministerio<br /> Público, el Juez de la causa o aquél que se indique en la acordada<br /> pertinente, sin necesidad de traer a la vista el expediente, podrá declarar<br /> extinta la acción y sobreseer la causa, a los efectos de proteger los<br /> intereses del peticionante y ordenar si fuese necesario, la destrucción del<br /> expediente.<br /> También por acordada, se podrá disponer la destrucción de todos los<br /> expedientes penales que se encuentren en el Archivo General del Poder<br /> Judicial, que a partir de su remisión al mismo, tengan una antigüedad<br /> mayor de treinta años, salvo aquéllos que revisten carácter histórico, o<br /> sean útiles para conservar un muestreo de la aplicación histórica del<br /> Código de Procedimientos Penales de 1890. Para la determinación de dichos<br /> expedientes, quien fuese designado por la Corte Suprema de Justicia,<br /> convocará a un Comité de Expertos, que elevará una propuesta a la misma. La<br /> Corte Suprema de Justicia dará trámite al proceso de archivo de dichos<br /> expedientes en una sección especial que se organizará para tal efecto. El<br /> Archivo General del Poder Judicial podrá suscribir convenios con otras<br /> instituciones, para entregar los expedientes o utilizarlos en actividades<br /> culturales.<br /> CAPITULO III<br /> REORGANIZACION INSTITUCIONAL<br /> Artículo 11.- COMISION MIXTA Y OFICINAS TECNICAS<br /> El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, un Ministro de la Sala Penal<br /> de la Corte Suprema de Justicia, y el Fiscal General del Estado, se<br /> constituirán en Comisión Mixta, como órgano rector de la etapa de<br /> transición penal.<br /> En este período la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, el<br /> Ministerio de la Defensa Pública, la Policía Nacional, y la Dirección<br /> General de Institutos Penales, constituirán oficinas técnicas que faciliten<br /> la adecuación institucional para la conclusión de las causas tramitadas<br /> conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, y la consolidación<br /> del nuevo sistema penal. La Oficina Técnica de la Corte Suprema de<br /> Justicia actuará como secretaría ejecutiva de la Comisión Mixta.<br /> Artículo 12.- ORGANIZACION JUDICIAL TRANSITORIA<br /> En la etapa de transición, para el conocimiento de las causas se tramitarán<br /> según el régimen procesal regulado por el Código de Procedimientos Penales<br /> de 1890, se instituirá una estructura orgánica transitoria que atienda las<br /> necesidades de depuración de dichas causas.<br /> A partir del 1 de marzo del año 2000, todos los jueces de Primera Instancia<br /> en lo Criminal pasarán a ser jueces penales y los miembros de los<br /> Tribunales de Apelación conservarán su denominación. La Corte Suprema de<br /> Justicia en la etapa de transición, por acordada, determinará quiénes serán<br /> responsables de la tramitación de las causas abiertas conforme al Código de<br /> Procedimientos Penales de 1890 hasta su conclusión; también determinará<br /> quiénes se ocuparán de ejercer la competencia que otorga la Ley No.<br /> 1286/98, a los jueces penales, los Tribunales de Sentencia, los jueces de<br /> ejecución y a los Tribunales de Apelación. La constitución de los<br /> Tribunales de Sentencia será efectuada conforme dispongan las acordadas.<br /> En tiempos no electorales y tomando en consideración sus aptitudes para el<br /> efecto, la Corte Suprema de Justicia, previo consentimiento expreso de los<br /> afectados, podrá comisionar transitoriamente a jueces electorales para que<br /> desempeñen las funciones judiciales establecidas en este artículo, siempre<br /> que no afecten el desenvolvimiento regular del Fuero Electoral.<br /> Artículo 13.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA<br /> En los casos de inexistencia, ausencia, impedimento, inhibición o<br /> recusación de un miembro del Tribunal de Sentencia, éste será sustituido en<br /> primer término por los de igual clase y competencia o, en su defecto, por<br /> otros Jueces de Primera Instancia de distinta competencia y<br /> circunscripción, en el orden establecido por las acordadas. En caso de<br /> necesidad, el Presidente del Tribunal de Sentencia designará a un abogado<br /> de la matrícula de la lista prevista por el artículo 201 del Código de<br /> Organización Judicial, o a un juez de paz de la lista elaborada anualmente<br /> por la Corte Suprema de Justicia, para cada Circunscripción Judicial.<br /> Artículo 14.- TRASLADO DE FUNCIONARIOS<br /> A solicitud del Fiscal General del Estado, la Corte Suprema de Justicia<br /> podrá trasladar a funcionarios judiciales para destinarlos permanente o<br /> temporalmente al servicio del Ministerio Público.<br /> Con consentimiento del Tribunal Superior de Justicia Electoral, la Corte<br /> Suprema de Justicia podrá trasladar a funcionarios de la Justicia Electoral<br /> para destinarlos permanente o temporalmente al Fuero Penal Ordinario o al<br /> servicio del Ministerio Público.<br /> Artículo 15.- JUECES DE EJECUCION<br /> Mientras no sean designados los Jueces de Ejecución, las atribuciones que<br /> la Ley No. 1286/98 les confiere, serán ejercidas por el juez que haya<br /> dictado la resolución o por el Miembro del Tribunal de Sentencia que fuere<br /> designado, cuando éste haya dictado la sentencia. El cumplimiento de las<br /> medidas cautelares y las sentencias definitivas dictadas por el juez de<br /> paz, conforme se establece en la competencia del Juez de Ejecución, se hará<br /> por otro de igual clase, designado por el Presidente de la Sala Penal de la<br /> Corte Suprema de Justicia en la Capital y por el Presidente de la<br /> Circunscripción en el interior del país. A los efectos de la vigilancia que<br /> corresponda los magistrados de la Justicia de Paz, una vez dictada la<br /> resolución correspondiente, comunicarán lo resuelto al juez designado.<br /> Artículo 16.- JUZGADO DE INSTRUCCION<br /> Quedará suprimido el Juzgado de Instrucción en lo Criminal con sede actual<br /> en la ciudad de Filadelfia, Departamento Boquerón, a partir del día 1 de<br /> marzo del año 2000. La Corte Suprema de Justicia dispondrá por acordada las<br /> medidas que deban tomarse para atender los efectos de dicha supresión.<br /> Artículo 17.- ASUNCION DE NUEVOS MAGISTRADOS<br /> Los jueces y fiscales que fuesen designados a partir de la vigencia de la<br /> presente ley asumirán sus funciones a partir del 1 de noviembre de 1999,<br /> conforme la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General del Estado<br /> establezcan en el contexto de la reorganización de la Justicia Penal,<br /> pudiendo dedicarse con anterioridad a dicha fecha a las funciones públicas<br /> o labores privadas que estén desempeñando.<br /> A partir de la asunción del cargo, la Corte Suprema de Justicia y la<br /> Fiscalía General del Estado implementarán un programa intensivo de<br /> capacitación obligatoria para Jueces y Fiscales. La inasistencia a dichos<br /> cursos, en los términos reglamentados por la Corte Suprema de Justicia y la<br /> Fiscalía General del Estado, respectivamente, será considerada como mal<br /> desempeño del cargo a los efectos establecidos en la Ley "De Enjuiciamiento<br /> de Magistrados".<br /> Artículo 18.- DEROGATORIA<br /> Desde el día 9 de julio de 1999, quedarán derogados: 1) el Código de<br /> Procedimientos Penales de 1890 y todas sus reformas, salvo para los efectos<br /> previstos en esta ley; 2) el inciso 15) del artículo 17 de la Ley No.<br /> 1286/98, siendo por tanto estos tipos penales de acción penal pública que<br /> no requieren instancia de la víctima, como se halla establecido en la Ley<br /> No. 1294/98; 3) el artículo 505 de la Ley No. 1286/98, con el alcance<br /> señalado por esta ley; y 4) las demás disposiciones legales contrarias al<br /> nuevo Código Procesal Penal.<br /> Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diez<br /> días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la<br /> Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de junio del año<br /> un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Blás Antonio Llano Ramos | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> |Rolando José Duarte | |Manlio Medina Cáceres |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 25 de junio de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luís Ángel González Macchi<br /> Silvio Gustavo Ferreira Fernández<br /> Ministro de Justicia y Trabajo