Ley 1448

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.448<br /> QUE MODIFICA Y AMPLIA LA CLASIFICACION DE LAS EMBARCACIONES PARA LA<br /> INSCRIPCION EN LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS PUBLICOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Modifícanse los Artículos 9o. y 15 de la Ley No. 476/57 "Por<br /> la que se sanciona el Código de Navegación Fluvial y Marítima", que quedan<br /> redactados como sigue:<br /> "Art. 9o.- De acuerdo a su importancia, las embarcaciones se clasifican en:<br /> de ultramar, de cabotaje mayor, medio y menor".<br /> "Art. 15.- Son embarcaciones de ultramar las que efectúan servicios<br /> marítimos y que sobrepasan 75 toneladas de registro bruto; son de cabotaje<br /> mayor las embarcaciones que tienen un registro bruto mayor a 20 toneladas y<br /> hasta 75 toneladas; son de cabotaje medio las que tienen un registro bruto<br /> mayor a 6 toneladas y hasta 20 toneladas, y son de cabotaje menor las que<br /> tienen un registro bruto de hasta 6 toneladas".<br /> Artículo 2o.- Modifícanse los Artículos 335 y 338 de la Ley No. 879/81<br /> "Código de Organización Judicial", que quedan redactados de la siguiente<br /> forma:<br /> "Art. 335.- En el Registro de Buques se inscribirán, previo registro en la<br /> Prefectura General de Puertos, las embarcaciones de ultramar, de cabotaje<br /> mayor, medio y menor, con excepción de las embarcaciones de cabotaje menor,<br /> cuya anotación será facultativa por parte del propietario.<br /> A los efectos de la inscripción en la Dirección General de Registros<br /> Públicos, deberá presentarse la correspondiente escritura pública, en la<br /> que se hará constar el número de matrícula otorgado por la Prefectura Naval<br /> de Puertos, tonelaje, arqueo bruto, eslora, manga y puntal, la marca,<br /> modelo y número de serie de la embarcación, su valor, la marca, modelo,<br /> número de serie y potencia del motor o motores".<br /> "Art. 338.- La hipoteca naval se podrá constituir sobre toda clase de<br /> embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor y medio, que hayan sido<br /> previamente inscriptas en la Dirección General de Registros Públicos".<br /> Artículo 3o.- Modifícase el Artículo 1351 del Título III del "Código de<br /> Comercio", que queda redactado de la siguiente forma:<br /> "Art. 1351.- La hipoteca naval podrá constituirse sobre toda clase de<br /> embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor y medio, que hayan sido<br /> previamente inscriptas en la Dirección General de Registros Públicos, de<br /> acuerdo a lo que establece el presente título".<br /> Artículo 4o.- Modifícase el Artículo 2328 de la Ley No. 1183 "Código<br /> Civil", que queda redactado como sigue:<br /> "Art. 2328.- Esta garantía real podrá constituirse sobre:<br /> a) ganado de toda especie y sus productos;<br /> b) toda clase de máquinas destinadas a la explotación industrial o<br /> agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no<br /> inmovilizado por su adhesión al suelo;<br /> c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya<br /> separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su<br /> comercialización y los productos de la minería y de la industria;<br /> d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto<br /> en el registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos; y,<br /> e) las embarcaciones de cabotaje menor que se hallen inscriptas en<br /> la Dirección General de Registros Públicos".<br /> Artículo 5o.- Derógase el Artículo 16 de la Ley No. 476/57 "Por la que se<br /> sanciona el Código de Navegación Fluvial y Marítima".<br /> Artículo 6o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres<br /> días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de junio del año<br /> un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Blas Antonio Llano Ramos | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> |Rolando José Duarte | |Manlio Medina Cáceres |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 13 de julio de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Silvio Gustavo Ferreira Fernández<br /> Ministro de Justicia y Trabajo