Ley 1462

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LEY Nº 1462/1935<br /> QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:<br /> EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA, REUNIDOS EN<br /> CONGRESO, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:<br /> Artículo 1º. - El Superior Tribunal de Justicia, conocerá<br /> originariamente, única instancia, del recurso de lo contencioso<br /> administrativo.<br /> Art. 2º. - A los efectos de la jurisdicción conferida al Superior<br /> Tribunal, se reputará también causa contencioso administrativo, además del<br /> caso previsto en el artículo 43 de la Ley 324, Orgánica de los Tribunales,<br /> la lesión de derecho administrativo, causada contra la administración<br /> pública por la autoridad administrativa, cuando procede en uso de sus<br /> facultades regladas.<br /> Art. 3º. - La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por<br /> un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones<br /> administrativas que reúnen los requisitos siguientes:<br /> a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo<br /> contra ellas;<br /> b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus<br /> facultades regladas;<br /> c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto;<br /> d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido<br /> a favor del demandante; y<br /> e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de<br /> cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas<br /> Art. 4º. - El recurso de lo contencioso administrativo se interpondrá<br /> en el término de cinco días.<br /> Art. 5º. - En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones<br /> del Código de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de<br /> los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia.<br /> Art. 6º. - El término de prueba será el que señale el Superior<br /> Tribunal dentro del ordinario, y vencido el plazo, se dictará la<br /> providencia de autos para sentencia, pudiendo las partes presentar dentro<br /> de cinco días de la modificación de aquélla providencia un memorial sobre<br /> los fundamentos del caso.<br /> Art. 7º. - El Superior Tribunal dictará sentencia dentro del término<br /> de treinta días después de ejecutoriarse la providencia de auto.<br /> Art. 8º. - Se tendrá por abandonada la instancia contencioso<br /> administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento<br /> durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor.<br /> Art. 9º. - El Superior Tribunal, al fallar en definitiva la demanda y<br /> al resolver los incidentes, impondrá las costas a la parte vencida, pero<br /> podrá eximirle en el todo, parte de ésta responsabilidad, siempre que<br /> encuentre mérito para ello.<br /> Art. 10. - Derógase el segundo párrafo del Artículo 36 de la Ley N°<br /> 817 de Organización Financiera, y las demás disposiciones que se opongan a<br /> la presente ley.<br /> Art. 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso legislativo, a los quince<br /> días del mes de Julio de mil novecientos treinta y cinco.<br /> El Pte. del Senado El Pte. de la C. de D.D.<br /> Raúl Casal Ribeiro Geronimo Riart<br /> Enrique González R. Dionisio Prieto<br /> Secretario Secretario<br /> Asunción, 18 de Julio de 1935.<br /> Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial.<br /> Eusebio Ayala<br /> Justo P. Prieto<br /> Albino Mernes