Ley 1472

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.472<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA<br /> CHECA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio entre la República del Paraguay y<br /> la República Checa sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones,<br /> suscrito en Asunción, el 21 de octubre de 1998, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO<br /> ENTRE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA CHECA<br /> SOBRE<br /> PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES<br /> La República del Paraguay y la República Checa, en adelante<br /> denominadas "PARTES CONTRATANTES";<br /> DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de<br /> ambos Estados;<br /> CON INTENCIÓN de crear y de mantener condiciones favorables a las<br /> inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante;<br /> RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las inversiones<br /> extranjeras con el propósito de favorecer la prosperidad económica de ambos<br /> Estados;<br /> HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:<br /> ARTÍCULO 1<br /> DEFINICIONES<br /> Para los efectos del presente Convenio:<br /> 1. El término "Inversión" designa todo tipo de activos invertidos en<br /> relación con las actividades económicas por un inversor de una Parte<br /> Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad<br /> con las leyes y reglamentos de esta última.<br /> El término designa en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los<br /> demás derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de<br /> prenda;<br /> b) Acciones, valores comerciales y obligaciones de compañías o<br /> cualquier otro tipo de participación en una sociedad;<br /> c) Préstamos, reclamos de dinero u otras prestaciones<br /> estipuladas en el contrato que tengan un valor económico y que estén<br /> directamente vinculados a una inversión específica;<br /> d) Derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de<br /> autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales,<br /> procedimientos tecnológicos, Know-how y valor llave; y<br /> e) Las concesiones económicas otorgadas, por ley o bajo<br /> contrato, por las Partes Contratantes o sus entidades públicas para el<br /> ejercicio de una actividad económica, incluyendo las concesiones de<br /> prospección, cultivo, extracción, utilización o explotación de los<br /> recursos naturales;<br /> Cualquier modificación en la forma en que los activos fueron<br /> invertidos no afectará su carácter como inversión, siempre que dicha<br /> modificación se ajuste al presente Convenio.<br /> 2. El término "Inversor" designa:<br /> a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes<br /> Contratantes, de conformidad con su legislación;<br /> b) Toda persona jurídica de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes, registrada o constituida, y reconocida como persona<br /> jurídica de conformidad con sus leyes, teniendo la sede permanente en<br /> el territorio de esa Parte Contratante.<br /> 3. El término "Ganancias" designa las sumas producidas por una<br /> inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como<br /> utilidades, ganancias de capital, dividendos, intereses, regalías,<br /> honorarios y otros ingresos corrientes.<br /> 4. El término "Territorio" designa:<br /> a) Con respecto a la República del Paraguay, el territorio del<br /> Estado sobre el cual el mismo ejerce su soberanía, derechos soberanos<br /> o jurisdicción conforme al derecho internacional;<br /> b) Con respecto a la República Checa, el territorio de la<br /> República Checa, sobre el cual el mismo ejerce su soberanía, derechos<br /> soberanos y jurisdicción conforme al derecho internacional.<br /> ARTICULO 2<br /> ÁMBITO DE APLICACIÓN<br /> Las disposiciones de este Convenio serán aplicadas a las inversiones<br /> futuras realizadas por los inversores de una de las Partes Contratantes, en<br /> el territorio de la otra Parte Contratante, y también a las inversiones<br /> existentes de conformidad con las leyes de las Partes Contratantes en la<br /> fecha en que este Convenio entre en vigor. Sin embargo, las disposiciones<br /> de este Convenio no serán aplicadas a los reclamos surgidos como resultado<br /> de eventos ocurridos o reclamos que han sido resueltos, con anterioridad a<br /> su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 3<br /> PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES<br /> 1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables a<br /> los inversores de la otra Parte Contratante para que realicen inversiones<br /> en su territorio y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y<br /> reglamentos.<br /> 2. A las inversiones de los inversores de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes, en todo momento, se le otorgará un trato justo y equitativo y<br /> gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 3. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su<br /> territorio, garantizará, conforme a sus leyes y reglamentos, los permisos<br /> necesarios en relación con dicha inversión.<br /> 4. Cada Parte Contratante otorgará, cuando así se requiera, conforme a<br /> sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios para las actividades de<br /> consultores u otras personas calificadas de nacionalidad extranjera,<br /> incluyendo los permisos necesarios para la entrada y permanencia en el<br /> territorio de los miembros de su familia.<br /> ARTICULO 4º<br /> TRATAMIENTO NACIONAL Y DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA<br /> 1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones<br /> y ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento<br /> justo y equitativo y no menos favorable que el que se otorga a las<br /> inversiones y ganancias de sus propios inversores o inversiones y ganancias<br /> de los inversores de cualquier tercer Estado, cualquiera sea más favorable.<br /> 2. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a los inversores<br /> de la otra Parte Contratante, con respecto a la administración, el<br /> mantenimiento, el uso, el disfrute, o la liquidación de dichas inversiones,<br /> un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el que se<br /> concede a los propios inversores o inversores de cualquier tercer Estado,<br /> cualquiera sea más favorable.<br /> 3. Este tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los<br /> privilegios que una Parte Contratante otorgue a los inversores de un tercer<br /> Estado en virtud de una zona de libre comercio, unión aduanera, acuerdos<br /> internacionales similares referidos con esas uniones o instituciones,<br /> mercado común, unión monetaria u otras formas de acuerdos regionales en la<br /> cual cada Parte Contratante es o pueda formar parte.<br /> 4. El tratamiento otorgado por este Artículo no se refiere a las<br /> ventajas que una de las Partes Contratantes otorgue a los inversores de<br /> terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar la doble<br /> imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.<br /> ARTICULO 5<br /> EXPROPIACIÓN<br /> 1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a disposiciones<br /> que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en<br /> adelante referidas como "expropiación") en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, excepto por causa de utilidad pública, incluyendo el interés<br /> social. La expropiación será llevada a cabo bajo el debido procedimiento<br /> legal, sobre una base no discriminatoria y estará acompañada por las<br /> disposiciones para el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación.<br /> Tal compensación corresponderá al valor real de la inversión expropiada<br /> inmediatamente antes de la expropiación, o que la inminente expropiación<br /> adquiera público conocimiento, será efectuada sin demora, efectivamente<br /> realizable y libremente transferible en la moneda de libre convertibilidad.<br /> En caso de existir una demora indebida con los pagos de una compensación<br /> por expropiación, esta compensación incluirá intereses conforme a la<br /> legislación de las respectivas Partes Contratantes.<br /> 2. El inversor afectado tendrá derecho a una pronta revisión de su<br /> caso por la autoridad judicial de esa Parte Contratante.<br /> ARTÍCULO 6<br /> COMPENSACIONES POR PÉRDIDAS<br /> 1. Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones,<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante, sufra pérdidas a<br /> consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de<br /> emergencia nacional, insurrección, rebelión o motín en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante, recibirán, en lo que se refiere a restituciones,<br /> indemnizaciones, compensaciones u otro resarcimiento, un tratamiento no<br /> menos favorable que lo garantizado a sus propios inversores o a los<br /> inversores de cualquier tercer Estado.<br /> 2. Sin perjuicio del Párrafo 1 de este Artículo, inversores de una<br /> Parte Contratante que en cualquiera de los eventos a los que se refiere en<br /> ese párrafo sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante,<br /> resultante de:<br /> a) Requisición de su propiedad por las fuerzas o autoridades de<br /> la última Parte Contratante; o<br /> b) Destrucción de su propiedad por las fuerzas o autoridades de<br /> la última Parte Contratante que no fueron causadas en acción de<br /> combates o no fuera requerida por la necesidad de la situación, será<br /> acordado una restitución o una justa y adecuada compensación por las<br /> pérdidas sufridas durante el período de requisición o como resultado<br /> de la destrucción de la propiedad. Los pagos resultantes serán<br /> libremente transferibles en moneda libremente convertible sin demora<br /> indebida.<br /> ARTÍCULO 7<br /> TRANSFERENCIA<br /> 1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio los inversores de la<br /> otra Parte Contratante hayan realizado inversiones, garantizará a éstos la<br /> libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones y sus<br /> ganancias, en particular, aunque no exclusivamente de:<br /> a) Capital y montos adicionales para mantener o aumentar la<br /> inversión;<br /> b) Beneficios, interés, dividendos u otros ingresos corrientes;<br /> c) Pagos realizados para el reembolso de los préstamos;<br /> d) Regalías u honorarios;<br /> e) Productos de la venta o liquidación de la inversión;<br /> f) Las ganancias del personal contratado en el extranjero que<br /> no son empleados y debidamente autorizado a trabajar en relación con<br /> una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante; y<br /> g) Las compensaciones, establecidas en los Artículos 5 y 6.<br /> 2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin ninguna<br /> demora indebida, en moneda libremente convertible a la tasa de cambio<br /> aplicable a la fecha de la transferencia.<br /> 3. Las transferencias serán consideradas realizadas "sin ninguna<br /> demora indebida", cuando fueron hechas dentro del período normal necesario<br /> para el cumplimiento de la transferencia. Dicho período no excederá de tres<br /> meses, desde la fecha en que el pedido de transferencia ha sido efectuado.<br /> 4. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los párrafos 1,<br /> 2 y 3 de este Artículo, la libre transferencia puede ser limitada para<br /> asegurar el cumplimiento de decisiones judiciales en los procedimientos<br /> civil, incluyendo lo laboral, administrativo y criminal, a través de una<br /> aplicación equitativa no discriminatoria y de buena fe de las leyes y<br /> reglamentos de las respectivas Partes Contratantes.<br /> ARTÍCULO 8<br /> SUBROGACIÓN<br /> 1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas efectúa<br /> un pago a sus propios inversores bajo garantía contra riesgos no<br /> comerciales y esta garantía ha sido otorgada con respecto a una inversión<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante, la última Parte Contratante<br /> reconocerá:<br /> a) La cesión, realizada de conformidad a lo establecido en la<br /> ley o conforme a una transacción legal en ese país, o cualquier<br /> derecho o reclamo del inversor a la Parte Contratante anterior o sus<br /> agencias autorizadas; así como;<br /> b) Que la Parte Contratante anterior o su agencia designada está<br /> autorizada en virtud de una subrogación, a ejercer los derechos y<br /> ejecutar los reclamos de ese inversor y asumirá la obligación relativa<br /> a la inversión.<br /> 2. Los derechos de subrogación o reclamos no excederán los derechos o<br /> reclamos originales del inversor.<br /> ARTÍCULO 9<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE<br /> Y UN INVERSOR DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE<br /> 1. Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre<br /> una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, las<br /> Partes interesadas celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo<br /> posible, por vía amistosa.<br /> 2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un<br /> plazo de seis meses, a partir de la fecha de solicitud escrita de arreglo<br /> de la diferencia, el inversor puede someter la disputa a una de ambas<br /> instancias:<br /> a) Al Tribunal competente de la Parte Contratante, en cuyo<br /> territorio se realizó la inversión; o<br /> b) Arbitraje internacional. En este último caso el inversor<br /> tiene las siguientes opciones:<br /> b.1) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias<br /> Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I), considerando las<br /> disposiciones aplicables a la convención relativa al Arreglo de<br /> Diferencias sobre Inversiones entre Estado y Nacionales de otro<br /> Estado, abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de<br /> 1965; o<br /> b.2) Un Tribunal Ad Hoc establecido bajo las reglas de<br /> arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho<br /> Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).<br /> 3. La Parte Contratante que es parte de una controversia, en ningún<br /> momento durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su<br /> inmunidad, o el hecho de que el inversor haya recibido una indemnización,<br /> por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o<br /> las pérdidas incurridas.<br /> 4. El Laudo Arbitral será basado en las disposiciones de este<br /> Convenio, otros acuerdos entre las Partes Contratantes cuyo contenido<br /> abarque los temas cubiertos por este Convenio, las reglas y los principios<br /> generales de derecho internacional aceptados, y la legislación nacional de<br /> la Parte Contratante receptora a la extensión de las leyes y reglamentos<br /> nacionales de dicha Parte receptora que no sea contradictoria con las<br /> disposiciones de este Convenio o con los principios del derecho<br /> internacional.<br /> 5. El Laudo Arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes en<br /> la controversia y se ejecutará de conformidad con la legislación nacional.<br /> ARTÍCULO 10<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTRATANTES<br /> 1. Las Controversias entre Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio<br /> se resolverán, si es posible, por vía diplomática, a través de consultas y<br /> negociaciones.<br /> 2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los<br /> seis meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será<br /> sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un Tribunal Arbitral<br /> compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y<br /> ambos árbitros, así designados, nombrarán un tercer árbitro, nacional de un<br /> tercer Estado, quien bajo aprobación de ambas Partes Contratantes, será<br /> designado como Presidente del Tribunal.<br /> 3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro,<br /> y no ha procedido a hacerlo dentro de los dos meses después de haber<br /> recibido la invitación de la otra Parte Contratante para realizar tal<br /> designación, el árbitro será designado a solicitud de esta última Parte<br /> Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.<br /> 4. Si en los dos meses siguientes a su designación, ambos árbitros no<br /> logran llegar a un acuerdo sobre la elección del tercer árbitro, el último<br /> será designado a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia.<br /> 5. Si, en el caso de lo establecido en los párrafos 3 y 4 del presente<br /> Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera<br /> impedido a ejercer dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, la designación será realizada por el Vice Presidente<br /> y, si éste último estuviera impedido a ejercer dicha función, o si fuera<br /> nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte con<br /> mayor antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes<br /> hará la designación necesaria.<br /> 6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada<br /> Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación<br /> en el procedimiento arbitral.<br /> Los gastos del Presidente del Tribunal, así como los demás gastos,<br /> serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes<br /> Contratantes.<br /> 7. El Tribunal determinará su procedimiento.<br /> 8. Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para las<br /> Partes Contratantes.<br /> ARTÍCULO 11<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> 1. Cada Parte Contratante respetará, en todo momento, las<br /> obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los inversores<br /> de la otra Parte Contratante.<br /> 2. Si las disposiciones de los acuerdos internacionales existentes o<br /> los acuerdos que pueden ser concluidos en el futuro entre las Partes<br /> Contratantes, en adición al presente Convenio, contienen una reglamentación<br /> general o especial, que autorice a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente<br /> Convenio, el tratamiento más favorable prevalecerá sobre el presente<br /> Convenio.<br /> 3. Si el tratamiento a ser otorgado por una Parte Contratante a los<br /> inversores de la otra Parte Contratante de conformidad con sus leyes y<br /> reglamentos u otras disposiciones específicas del contrato son más<br /> favorables que las otorgadas por este Convenio, será otorgado el<br /> tratamiento más favorable.<br /> ARTÍCULO 12<br /> ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONVENIO<br /> 1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra Parte el<br /> cumplimiento de los procedimientos requeridos por sus leyes para que este<br /> Convenio entre en vigencia. Este Convenio entrará en vigencia en la fecha<br /> de la segunda notificación.<br /> 2. Este Convenio permanecerá en vigencia por un período de diez años.<br /> Después, permanecerá en vigencia hasta la finalización del período de doce<br /> meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes<br /> notifique, por escrito, a la otra Parte su intención de terminar este<br /> Convenio.<br /> 3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de<br /> terminación de este Convenio, las disposiciones de este Convenio<br /> continuarán en vigencia por un período de diez años a partir de la fecha de<br /> la terminación.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados han<br /> suscrito el presente Convenio.<br /> Hecho en duplicado, en Asunción, el día 21 de octubre de 1998, en los<br /> idiomas español, checo e inglés, siendo los tres textos igualmente<br /> auténticos. En caso de alguna divergencia en la interpretación, prevalecerá<br /> el texto en inglés.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Dido Florentín Bogado, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Checa, Jan Kopecky, Embajador".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> veintinueve de julio del año un mil novecientos noventa y nueve y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, el treinta y uno de agosto del año un mil<br /> novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Alfonso González Núñez | |Ada Solalinde de Romero |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 13 de setiembre de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> José Félix Fernández Estigarribia<br /> Ministro de Relaciones Exteriores