Ley 1478

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.478<br /> DE COMERCIALIZACIÓN DE SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPÍTULO I<br /> OBJETIVOS<br /> Artículo 1°.- Esta ley tiene por objetivo garantizar la nutrición<br /> segura y eficiente a los lactantes, protegiendo la lactancia materna<br /> mediante la regulación de la comercialización de los alimentos infantiles,<br /> incluyendo los sucedáneos de la leche materna, biberones, tetinas,<br /> chupetes, protectores del pezón y otros productos que pueden afectar la<br /> psicofisiología de la lactancia.<br /> CAPÍTULO II<br /> ALCANCE<br /> Artículo 2°.- Esta ley regula la comercialización de los productos<br /> sucedáneos de la leche materna, incluyendo las preparaciones para<br /> lactantes, productos de origen lácteo, alimentos, bebidas, alimentos<br /> complementarios administrados con biberón, sustitutos parciales o totales<br /> de la leche materna, biberones, tetinas y chupetes. Así mismo regulará la<br /> calidad y disponibilidad de los productos mencionados y la información<br /> relacionada con su utilización.<br /> CAPÍTULO III<br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 3°.- Para los fines de la presente ley se entiende por:<br /> a) agente de salud: Toda persona con adiestramiento previo que<br /> presta servicios de salud, pudiendo ser voluntario o rentado;<br /> b) alimento complementario: Todo alimento utilizado como<br /> complemento de la leche materna o los sucedáneos de la misma;<br /> c) chupete: La tetina artificial que sirve al bebé para chupar<br /> sin ingerir alimento;<br /> d) comercialización: Cualquier método de presentación, promoción<br /> o venta de un producto designado;<br /> e) distribuidor: Persona física o jurídica que importe o<br /> comercialice uno o más productos designados;<br /> f) envase: Toda forma de embalaje de un producto designado,<br /> incluido el envoltorio;<br /> g) etiqueta: Todo rótulo, membrete, indicación gráfica,<br /> descriptiva o escrita impresa en un envase de un producto designado;<br /> h) fabricante: Persona física o jurídica dedicada a la<br /> fabricación de un producto designado;<br /> i) fórmula de seguimiento: Producto lácteo destinado a<br /> satisfacer las necesidades alimentarias de niños mayores de seis<br /> meses;<br /> j) fórmula infantil: Producto lácteo destinado a la nutrición de<br /> los lactantes;<br /> k) inspector: Persona designada para la verificación del<br /> cumplimiento de esta ley relacionada a los productos designados;<br /> l) lactante: Niño hasta la edad de veinticuatro meses;<br /> m) muestra: Pequeña cantidad de un producto designado que se<br /> distribuye gratuitamente a modo de promoción;<br /> n) producto designado: Todos los productos que interfieren con<br /> la psicofisiología de la lactancia materna, incluyendo la fórmula<br /> infantil, fórmula de seguimiento, biberones, tetinas, chupetes y<br /> protectores del pezón;<br /> o) profesionales de la salud: Profesionales tales como médicos,<br /> enfermeras, obstetras, nutricionistas, administradores de hospitales,<br /> que prestan servicios de salud; y,<br /> p) servicio de salud: Institución u organismo gubernamental,<br /> semiestatal, no gubernamental o privado, dedicado a brindar servicios<br /> de salud de modo directo o indirecto, incluyendo los centros de<br /> puericultura, guarderías, salas maternales, etc.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LA COMISIÓN NACIONAL<br /> Artículo 4°.- Créase la COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROMOCIÓN Y APOYO A<br /> LA LACTANCIA MATERNA, en adelante LA COMISIÓN NACIONAL, dependiente del<br /> CONSEJO NACIONAL DE SALUD, creado por Ley N° 1032/96 "Que crea el Sistema<br /> Nacional de Salud", dentro del marco del Sistema Nacional de Salud. La<br /> misma es integrada por representantes de las siguientes instituciones:<br /> 1. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;<br /> 2. Ministerio de Industria y Comercio;<br /> 3. Ministerio de Justicia y Trabajo;<br /> 4. Ministerio de Educación y Cultura;<br /> 5. Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción,<br /> integrante de la Cátedra de Pediatría;<br /> 6. Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción,<br /> integrante de la Cátedra de Obstetricia;<br /> 7. UNICEF residente en el país;<br /> 8. OPS/OMS residente en el país.<br /> Artículo 5°.- Los miembros de la Comisión Nacional serán designados<br /> por sus respectivas instituciones y durarán tres años en sus funciones. La<br /> Presidencia será ejercida por el representante del Ministerio de Salud<br /> Pública y Bienestar Social. No podrán integrar esta comisión las personas<br /> vinculadas con la producción, importación, exportación o comercialización<br /> de productos designados.<br /> Artículo 6°.- En caso de renuncia o imposibilidad para el ejercicio<br /> del cargo de cualquiera de los miembros de la Comisión Nacional, su<br /> reemplazante será designado dentro del plazo de treinta días por la<br /> institución a la que representa.<br /> Artículo 7°.- La Comisión Nacional podrá contratar asesores expertos,<br /> previa autorización del Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud.<br /> Artículo 8°.- La Comisión Nacional establecerá su reglamento interno y<br /> su organización administrativa financiera, con acuerdo del Comité Ejecutivo<br /> del Consejo Nacional de Salud.<br /> CAPÍTULO V<br /> FACULTADES Y FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL<br /> Artículo 9°.- La Comisión Nacional tiene las siguientes facultades y<br /> funciones:<br /> a) asesorar al Poder Ejecutivo, a través del Consejo Nacional de<br /> Salud, en materia de política nacional de promoción, protección y<br /> apoyo a la lactancia materna;<br /> b) crear comités regionales y locales, los que trabajarán<br /> coordinadamente con los consejos regionales y locales de salud;<br /> c) asesorar a los organismos afectados para la formulación de<br /> estrategias para la elaboración de programas de comunicación y<br /> educación del público para el fomento de la lactancia materna,<br /> incluyendo la provisión de materiales educativos e informativos;<br /> d) organizar cursos de perfeccionamiento para profesionales y<br /> agentes de salud, y sugerir programas específicos para los estudiantes<br /> de las profesiones de salud;<br /> e) decidir las medidas adecuadas sobre las denuncias de<br /> violaciones de esta ley y todo cuanto se refiera a la misma;<br /> f) examinar los materiales informativos y de publicidad<br /> referentes a la comercialización de los productos regulados por esta<br /> ley y adoptar las medidas pertinentes;<br /> g) verificar el cumplimiento de la presente ley por parte de los<br /> productores, importadores y comerciantes de productos designados; y<br /> h) designar inspectores de salud a los efectos de verificar el<br /> cumplimiento de la presente ley, y reglamentar sus funciones.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LAS INFORMACIONES Y DE LA EDUCACIÓN ACERCA<br /> DE LA ALIMENTACIÓN INFANTIL<br /> Artículo 10.- Los materiales informativos y educativos impresos,<br /> auditivos o visuales, acerca de la alimentación infantil deberán explicar<br /> clara y visiblemente cada uno de los siguientes puntos:<br /> a) las ventajas de la lactancia materna ante cualquier otro<br /> medio no natural;<br /> b) la preparación adecuada para la lactancia materna y el modo<br /> de mantenerla, principiando con la adecuada nutrición de la madre;<br /> c) la advertencia de que la introducción de alimentos con el<br /> biberón y otros alimentos complementarios interfieren con la lactancia<br /> materna; y<br /> d) la dificultad para retornar a la lactancia materna luego de<br /> un período de alimentación con biberón, aunque éste sea breve.<br /> Artículo 11.- Toda la información debe ser correcta y actualizada y no<br /> debe contener imágenes ni textos que estimulen el uso de biberones ni<br /> desestimulen la lactancia materna.<br /> Artículo 12.- Las etiquetas e instrucciones deben estar escritas en<br /> idioma castellano.<br /> Artículo 13.- Ninguna información debe referirse a un producto<br /> designado en particular, ni a fabricantes o distribuidores, salvo para<br /> fines de protección del derecho de autor con referencias objetivas y<br /> científicas.<br /> Artículo 14.- Los materiales de información referidos al modo de<br /> alimentación al lactante con fórmula infantil, fórmula de seguimiento o<br /> cualquier otro alimento deberán incluir los siguientes puntos:<br /> a) la preparación y el uso correcto del producto;<br /> b) los riesgos que representa para la salud la alimentación con<br /> biberón y la preparación incorrecta del producto;<br /> c) el modo correcto de alimentar al lactante con tazas y<br /> cucharas;<br /> d) los riesgos que representa para la salud del lactante la<br /> temprana alimentación complementaria; y<br /> e) las ventajas de los alimentos complementarios preparados<br /> adecuadamente en el hogar.<br /> Artículo 15.- Los fabricantes, importadores y distribuidores<br /> necesariamente deberán someter a consideración de la Comisión Nacional todo<br /> material destinado a la promoción de los productos antes de su lanzamiento<br /> al mercado.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DEL FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA<br /> Artículo 16.- Los centros asistenciales del país, las gobernaciones y<br /> las municipalidades deberán adoptar las acciones necesarias para fomentar y<br /> proteger la lactancia materna, poniendo en práctica los principios de la<br /> presente ley y proporcionando a los agentes de salud las informaciones<br /> necesarias y adecuadas.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DE LOS AGENTES DE SALUD<br /> Artículo 17.- Los agentes de salud son los principales promotores de<br /> salud. Su formación y capacitación permanente debe ser delineada por la<br /> Comisión Nacional y supervisada por las comisiones de salud de cada región<br /> o localidad donde se desempeñan.<br /> Artículo 18.- Los agentes de salud deberán capacitarse<br /> permanentemente, apoyar, fomentar y proteger la lactancia materna, a fin de<br /> eliminar todas las prácticas que dificulten la misma.<br /> Artículo 19.- Los agentes de salud tienen expresamente prohibido:<br /> a) aceptar cualquier obsequio o beneficio financiero o de otra<br /> índole, de cualquier valor, proveniente de un fabricante, importador o<br /> distribuidor; y<br /> b) promocionar de cualquier manera un producto designado.<br /> Artículo 20.- Los agentes de salud informarán por escrito a su<br /> superior inmediato sobre cualquier muestra, obsequio u otro beneficio<br /> ofrecido por un fabricante, importador o distribuidor o sobre cualquier<br /> violación de las disposiciones de la presente ley.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DE LAS ETIQUETAS DE LOS PRODUCTOS DESIGNADOS<br /> Artículo 21.- Las etiquetas de los productos designados se ajustarán a<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) no deben contener textos que tiendan a desestimular la<br /> lactancia materna;<br /> b) deberán contener la leyenda siguiente: "La leche materna es<br /> el mejor alimento para el bebé; previene la diarrea y otras<br /> enfermedades", en letras de una altura mínima de dos milímetros; y<br /> c) deberá contener instrucciones para la correcta preparación<br /> del producto en palabras y diseños de fácil comprensión.<br /> Artículo 22.- En las etiquetas deberá estar indicada, en meses, la<br /> edad del bebé antes de la cual no debe ser suministrado el producto, el<br /> que en el caso de alimentos de seguimiento no deberá ser menor de seis<br /> meses y para los complementarios no menos de cinco meses. Debe igualmente<br /> advertirse los riesgos que significan para la salud utilizarlo antes de la<br /> edad indicada.<br /> Artículo 23.- Las informaciones deberán estar escritas en idioma<br /> castellano, debiendo indicar en su fórmula, su composición, los<br /> ingredientes, el número de lote, la fecha de su vencimiento, las<br /> condiciones de su transporte y almacenamiento y el nombre y dirección del<br /> fabricante y distribuidor.<br /> Artículo 24.- Las etiquetas de los envases de fórmula infantil y de<br /> fórmula de seguimiento no deberán utilizar términos como "maternalizada" o<br /> "humanizada" o análogos, ni deben contener comparaciones del producto con<br /> la leche materna.<br /> Artículo 25.- Las etiquetas de los envases de leche condensada,<br /> descremada, entera, en polvo o líquido deberán contener la leyenda: "Este<br /> producto no debe usarse para alimentar a lactantes" en letras no menores de<br /> dos milímetros de altura.<br /> Artículo 26.- En las etiquetas de los biberones y tetinas deberá estar<br /> escrita la siguiente leyenda: "El empleo de biberones hace que su bebé no<br /> desee seguir mamando. Siga atentamente las indicaciones y evitará<br /> enfermedades". Debe contener informaciones claras para la limpieza y<br /> esterilización.<br /> Artículo 27.- En el envase de cada chupete debe estar escrita la<br /> siguiente leyenda: "El uso del chupete interfiere el amamantamiento" en<br /> letras no menores de dos milímetros.<br /> CAPÍTULO X<br /> PROHIBICIONES<br /> Artículo 28.- No se podrá distribuir, vender, almacenar o exponer para<br /> la venta productos relacionados a la alimentación infantil:<br /> a) si el producto no está registrado conforme a esta ley y a lo<br /> que disponga la Comisión Nacional;<br /> b) si el producto se hallase con fecha vencida;<br /> c) si no está en su envase original; y<br /> d) si su fórmula original ha sido transformada o modificada.<br /> CAPÍTULO XI<br /> SANCIONES<br /> Artículo 29.- El que violare las disposiciones emanadas de la Comisión<br /> Nacional, sufrirá multa de hasta el equivalente a veinte jornales mínimos<br /> para actividades diversas no especificadas, quedando dicha sanción como<br /> antecedente. La sanción será aplicada por la Comisión Nacional.<br /> Artículo 30.- Cuando se haya demostrado que un profesional de la<br /> salud ha violado la presente ley, o los reglamentos dictados en virtud de<br /> la misma, la Comisión Nacional podrá recomendar al Consejo Nacional de<br /> Salud la cancelación de su licencia para el ejercicio de la profesión,<br /> previa citación al mismo para presentar su descargo.<br /> Artículo 31.- Si se comprobare que un fabricante, importador,<br /> distribuidor o promotor de salud violare disposiciones de esta ley, la<br /> Comisión Nacional podrá recomendar al Consejo Nacional de Salud la<br /> cancelación de la autorización para fabricar, importar o distribuir el<br /> producto designado.<br /> CAPÍTULO XII<br /> FISCALIZACIÓN POR EL PÚBLICO<br /> Artículo 32.- Cualquier persona tiene el derecho a formular una queja<br /> formal ante la Comisión Nacional y esta podrá aplicar la sanción<br /> establecida en la presente ley. Podrá, además, recomendar al Consejo<br /> Nacional de Salud para que este peticione el procesamiento de cualquier<br /> persona en relación a la violación de las disposiciones que constituyan<br /> delito, según los términos de la presente ley, de otras leyes referentes a<br /> esta materia o las reglamentaciones dictadas en virtud de la misma.<br /> Artículo 33.- Toda persona tiene derecho a demandar civil y penalmente<br /> ante la Justicia Ordinaria al fabricante, distribuidor o cualquier otra<br /> persona responsable, por el daño sufrido como consecuencia de un hecho<br /> indebido según los términos de la presente ley o las reglamentaciones<br /> dictadas en virtud de la misma.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> COMPETENCIA PARA REGLAMENTAR<br /> Artículo 34.- El Consejo Nacional de Salud podrá dictar reglas<br /> referentes a:<br /> a) las funciones de la Comisión Nacional, además de las<br /> establecidas en la presente ley;<br /> b) las condiciones y los procedimientos para el registro de los<br /> productos designados;<br /> c) las calificaciones y las competencias de los inspectores<br /> nombrados en virtud de la presente ley y los procedimientos que<br /> deberán aplicar en el ejercicio de sus funciones; y<br /> d) los procedimientos a seguir para someter los materiales<br /> educativos e informativos a la aprobación de la Comisión Nacional.<br /> Artículo 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve<br /> días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la<br /> Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de setiembre del año un<br /> mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> |Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Alfonso González Núñez | |Blanca Zuccolillo de Rodríguez |<br /> |Secretario Parlamentario | |Alcalá |<br /> | | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 8 de octubre de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Martín Chiola<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social