Ley 1507

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.507<br /> QUE APRUEBA LAS ENMIENDAS DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS<br /> SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébanse las Enmiendas del Protocolo de Montreal<br /> relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono, adoptadas durante la<br /> Cuarta y Novena Reunión de los Estados Partes del Protocolo de Montreal,<br /> celebradas en Copenhague, Dinamarca, el 25 de noviembre de 1992 y en<br /> Montreal, Canadá, el 17 de septiembre de 1997, respectivamente, cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> "Enmienda de Copenhague del Protocolo de Montreal relativo a las<br /> Sustancias que agotan la Capa de Ozono<br /> ANEXO I<br /> AJUSTES DE LOS ARTÍCULOS 2A Y 2B DEL PROTOCOLO DE MONTREAL<br /> RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO<br /> La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo<br /> a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las<br /> evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del<br /> Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el<br /> consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A del<br /> Protocolo de la manera siguiente:<br /> A. Artículo 2A: CFC<br /> Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del Protocolo se sustituirán por<br /> los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo<br /> 2A:<br /> 3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses<br /> contados a partir del 1º de enero de 1994, y cada período sucesivo de<br /> doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias<br /> controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere anualmente<br /> el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986.<br /> Cada Parte que produzca una más de estas sustancias velará por que,<br /> durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las<br /> sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su<br /> nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de<br /> satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen<br /> al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de<br /> producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de<br /> su nivel calculado de producción de 1986.<br /> 4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses<br /> contados a partir del 1º de enero de 1996, y cada período sucesivo de<br /> doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias<br /> controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no sea superior a<br /> cero. Cada Parte que produzca una o más de seis de estas sustancias<br /> velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de<br /> producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a<br /> fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que<br /> operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de<br /> producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de<br /> su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo<br /> se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de<br /> producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas<br /> convenidos como esenciales.<br /> B. Artículo 2B: Halones<br /> Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del Protocolo se sustituirán por<br /> el siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B:<br /> 2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado<br /> a partir del 1º de enero de 1991, y en cada período sucesivo de doce<br /> meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que<br /> figuren en el Grupo II del anexo A no sea superior a cero. Cada parte<br /> que produzca una o más de estas sustancias velará por que, durante los<br /> mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no<br /> sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades<br /> básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del<br /> artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho<br /> límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de<br /> producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos<br /> que las Partes decidan permitir el nivel de producción o de consumo<br /> que sean necesario para atender los usos por ellas convenidos como<br /> esenciales.<br /> ANEXO II<br /> AJUSTES DE LOS ARTÍCULOS 2C, 2D Y 2E DEL PROTOCOLO DE MONTREAL<br /> RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO<br /> La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo<br /> a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las<br /> evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del<br /> Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el<br /> consumo de las sustancias controladas que figuren en el anexo A y el anexo<br /> B del Protocolo de la manera siguiente:<br /> A. Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados<br /> El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:<br /> Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados<br /> 1. Cada Parte velará por que el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de las<br /> sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere,<br /> anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989.<br /> Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que,<br /> durante el mismo período, su nivel calculado de producción de las<br /> sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel<br /> calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las<br /> necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo<br /> 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho<br /> límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de<br /> 1989.<br /> 2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado a<br /> partir del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo, el nivel<br /> calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> I del anexo B no supere anualmente el veinticinco por ciento de su nivel<br /> calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una más de estas<br /> sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado<br /> de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por<br /> ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de<br /> satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al<br /> amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá<br /> superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de<br /> producción de 1989.<br /> 3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses,<br /> su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en<br /> el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una<br /> o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su<br /> nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No<br /> obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las<br /> Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel<br /> calculado de producción podrá superar dicho límite hasta un quince por<br /> ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este<br /> párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de<br /> producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas<br /> convenidos como esenciales.<br /> B. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono<br /> Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:<br /> Artículo 2D: Tetracloruro de carbono<br /> 1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses<br /> contados a partir del 1º de enero de 1995 su nivel calculado de<br /> consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo<br /> B no supere anualmente el quince por ciento de su nivel calculado de<br /> consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que,<br /> durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la<br /> sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel<br /> calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las<br /> necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del<br /> párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá<br /> superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado<br /> de producción de 1989.<br /> 2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses<br /> contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo<br /> de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia<br /> controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a<br /> cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los<br /> mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no<br /> sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades<br /> básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del<br /> artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho<br /> límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de<br /> producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos<br /> que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que<br /> sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como<br /> esenciales.<br /> C. Artículo 2E: I, I, I Tricloroetano (Metilcloroformo)<br /> El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:<br /> Artículo 2E: I, I, I Tricloroetano (Metilcloroformo)<br /> 1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses<br /> contados a partir del 1º de enero de 1993 su nivel calculado de<br /> consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del<br /> anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989.<br /> Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante el mismo<br /> período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere,<br /> anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a<br /> fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que<br /> operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de<br /> producción podrá recuperar dicho límite hasta en un diez por ciento de<br /> su nivel calculado de producción de 1989.<br /> 2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses<br /> contados a partir del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo<br /> de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia<br /> controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere,<br /> anualmente el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de<br /> 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los<br /> mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no<br /> supere, anualmente el cincuenta por ciento de su nivel calculado de<br /> consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades<br /> básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del<br /> artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho<br /> límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción<br /> de 1989.<br /> 3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses<br /> contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo<br /> de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia<br /> controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a<br /> cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los<br /> mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no<br /> sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades<br /> básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del<br /> artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho<br /> límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de<br /> producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos<br /> que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que<br /> sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como<br /> esenciales.<br /> ANEXO III<br /> ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO<br /> A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO<br /> ARTÍCULO I: ENMIENDA<br /> A. Artículo 1, párrafo 4<br /> En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, las palabras:<br /> o en el anexo B<br /> se sustituirán por:<br /> , el anexo B, el anexo C o el anexo E<br /> B. Artículo 1, párrafo 9<br /> Se suprimirá el párrafo 9 del artículo 1 del Protocolo<br /> C. Artículo 2, párrafo 5<br /> En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, después de las<br /> palabras:<br /> artículo 2A a 2E<br /> se añadirán las palabras:<br /> y artículo 2H<br /> D. Artículo 2, párrafo 5 bis<br /> Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo del 5 artículo 2<br /> del Protocolo:<br /> 5 bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del<br /> artículo 5 podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra<br /> de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo<br /> establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de<br /> consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del<br /> anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado<br /> de consumo no haya superado 0,25 Kilogramo per capita en 1989 y que el<br /> total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes<br /> interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el<br /> artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la<br /> Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las<br /> condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.<br /> E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11<br /> En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, las palabras:<br /> artículos 2A a 2E<br /> se sustituirán cada vez que aparezcan, por:<br /> artículos 2A a 2H<br /> F. Artículo 2, párrafo 9 a) y)<br /> En el párrafo 9 a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras:<br /> y/o anexo B<br /> se sustituirán por:<br /> , en el anexo B, en el anexo C y/o en el anexo E<br /> G. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos<br /> El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del<br /> Protocolo:<br /> Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos<br /> 1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses,<br /> su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en<br /> el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:<br /> a) el 3,1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de<br /> las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A; y<br /> b) su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias<br /> controladas que figuran en el Grupo I del anexo C.<br /> 2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses,<br /> su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en<br /> el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente el sesenta y cinco por ciento<br /> de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> 3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 2010, y cada período sucesivo de doce meses, su<br /> nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el<br /> Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de<br /> la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses,<br /> su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en<br /> el Grupo I del anexo C no supere anualmente, el diez por ciento de la cifra<br /> a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses,<br /> su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en<br /> el Grupo I del anexo C no supere anualmente el 0,5 por ciento de la<br /> cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses,<br /> su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en<br /> el Grupo I del anexo C no sea superior a cero.<br /> 7. A partir del 1º enero de 1996, cada Parte velará por que:<br /> a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> I del anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran<br /> usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio<br /> ambiente.<br /> b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> I del anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que<br /> actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los<br /> anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida<br /> humana o la salud humana; y<br /> c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del<br /> anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el<br /> agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos<br /> relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía.<br /> H. Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos<br /> El Siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del<br /> Protocolo:<br /> Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos<br /> 1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses,<br /> su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el<br /> Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la<br /> sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado<br /> de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este<br /> párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir<br /> el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas<br /> convenidos como esenciales.<br /> I. Artículo 2H: Metilbromuro<br /> Se insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del<br /> Protocolo:<br /> Artículo 2H: Metilbromuro<br /> Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses,<br /> su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el<br /> anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada<br /> Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos<br /> períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere<br /> anualmente su nivel calculado de producción 1991. No obstante, a fin de<br /> satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al<br /> amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá<br /> superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de<br /> producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en<br /> virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las<br /> Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.<br /> J. Artículo 3<br /> En el artículo 3 del Protocolo, las palabras:<br /> 2A a 2E<br /> se sustituirán por:<br /> 2A a 2H<br /> y las palabras:<br /> o en el anexo B<br /> se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:<br /> , el anexo B, el anexo C o el anexo E<br /> K. Artículo 4, párrafo 1 ter<br /> Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis<br /> del artículo 4 del Protocolo:<br /> 1 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de<br /> las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la<br /> importación de sustancias controladas que figuran en el Grupo II del<br /> anexo C procedentes de Estados que no sean Partes en el presente<br /> Protocolo.<br /> L. Artículo 4, párrafo 2 ter<br /> Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2 bis<br /> del artículo 4 del Protocolo:<br /> 2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de<br /> las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la<br /> exportación de sustancias controladas que figuran en el Grupo II del<br /> anexo C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.<br /> M. Artículo 4, párrafo 3 ter<br /> Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis<br /> del artículo 4 del Protocolo:<br /> 3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor<br /> de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los<br /> procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán<br /> en un anexo una lista de productos que contengan sustancias<br /> controladas que figuren en el Grupo II del anexo C. Las Partes que no<br /> hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos<br /> mencionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada<br /> en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de<br /> cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.<br /> N. Artículo 4, párrafo 4 ter<br /> Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis<br /> del artículo 4 del Protocolo:<br /> 4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor<br /> de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la<br /> viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de<br /> Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos<br /> elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo II del<br /> anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se<br /> determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los<br /> procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán<br /> en un anexo una lista de tales productos. Las Partes que no hayan<br /> formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos<br /> mencionados prohibirán o restringirán en el plazo de un año a partir<br /> de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos<br /> procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente<br /> Protocolo.<br /> O. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7<br /> En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:<br /> sustancias controladas<br /> se sustituirán por:<br /> sustancias controladas que figuren en los anexos A y B y en el<br /> Grupo II del anexo C.<br /> P. Artículo 4, párrafo 8<br /> En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:<br /> mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las<br /> exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis<br /> se sustituirán por:<br /> y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del<br /> presente artículo<br /> y tras las palabras:<br /> artículo 2A a 2E<br /> se añadirá:<br /> , artículo 2G<br /> Q. Artículo 4, párrafo 10<br /> Se insertará a continuación del párrafo 9 del artículo 4 del<br /> Protocolo el párrafo siguiente:<br /> 10. Las Partes determinarán, a más tardar el 1º de enero de<br /> 1996, si procede enmendar el presente Protocolo con el objeto de<br /> aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de<br /> sustancias controladas que figuren en el Grupo I del anexo C y en el<br /> anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.<br /> R. Artículo 5, párrafo 1<br /> Al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se añadirán las<br /> palabras siguientes:<br /> , siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la<br /> Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda<br /> Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del<br /> párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto<br /> en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida<br /> se base en las conclusiones de ese examen.<br /> S. Artículo 5, párrafo 1 bis<br /> Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1 del artículo 5<br /> del Protocolo:<br /> 1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace<br /> referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones<br /> realizadas de conformidad con el artículo 6 y todas las demás<br /> informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1º de enero de<br /> 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del<br /> artículo 2:<br /> a) Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F, qué<br /> año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha<br /> de eliminación total del consumo de las sustancias controladas<br /> que figuran en el Grupo I del anexo C se aplicarán a las Partes<br /> que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo;<br /> b) Con respecto al artículo 2G, qué fecha de eliminación<br /> total de la producción y el consumo de las sustancias<br /> controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará a<br /> las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente<br /> artículo; y<br /> c) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles<br /> iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción<br /> de las sustancias controladas que figuran en el anexo E se<br /> aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del<br /> presente artículo.<br /> T. Artículo 5, párrafo 4<br /> En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las palabras:<br /> artículos 2A a 2E<br /> se sustituirán por:<br /> artículos 2A a 2H<br /> U. Artículo 5, párrafo 5<br /> En el párrafo 5 del artículo 5, a continuación de las palabras:<br /> previstas en los artículos 2A a 2E<br /> se añadirá:<br /> , y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H<br /> que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo.<br /> V. Artículo 5, párrafo 6<br /> En el párrafo 6 del artículo 5 del Protocolo, a continuación de las<br /> palabras:<br /> obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E<br /> se añadirá:<br /> , o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que<br /> se establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo.<br /> W. Artículo 6<br /> Se suprimirán las siguientes palabras del artículo 6 del Protocolo:<br /> artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción,<br /> importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas<br /> en el Grupo I del anexo C.<br /> y se sustituirán por las siguientes:<br /> artículos 2A a 2H.<br /> X. Artículo 7, párrafos 2 y 3<br /> Los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo se sustituirán por el<br /> siguiente texto:<br /> 2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos<br /> sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las<br /> sustancias controladas:<br /> - enumeradas en los anexos B y C, correspondientes al año<br /> 1989;<br /> - enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991,<br /> o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de<br /> dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses<br /> después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte las<br /> disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en<br /> los anexo B, C y E, respectivamente.<br /> 3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos<br /> de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del<br /> artículo 1) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en<br /> los anexos A, B, C y E e indicará, por separado, para cada sustancia:<br /> - Las cantidades utilizadas como materias primas,<br /> - Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas<br /> por las Partes, y<br /> - Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que<br /> no son Partes, respectivamente,<br /> respecto del año en que las disposiciones referentes a las<br /> sustancias enumeradas en los anexos A, B, C y E, respectivamente,<br /> hayan entrado en vigor para esta Parte, así como respecto de cada año<br /> subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses<br /> después del final del año a que se refieran.<br /> Y. Artículo 7, párrafo 3 bis<br /> El siguiente párrafo se insertará a continuación del párrafo 3 del<br /> artículo 7 del Protocolo:<br /> 3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos<br /> estadísticos por separado sobre sus importaciones y exportaciones<br /> anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el<br /> Grupo II del anexo A y el Grupo I del anexo C que hayan sido<br /> recicladas.<br /> Z. Artículo 7, párrafo 4<br /> En el párrafo 4 del artículo 7 del Protocolo, las palabras:<br /> en los párrafos 1, 2 y 3<br /> Se sustituirán por las palabras siguientes:<br /> en los párrafos 1, 2, 3 y 3 bis<br /> AA. Artículo 9, párrafo 1 a)<br /> Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo<br /> 9 del Protocolo:<br /> y de las sustancias de transición<br /> BB. Artículo 10, párrafo 1<br /> En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las<br /> palabras:<br /> artículos 2A a 2E<br /> se añadirá:<br /> , y toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que<br /> se establezcan conforme al párrafo 1 bis del artículo 5,<br /> CC. Artículo 11, párrafo 4 g)<br /> Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo<br /> 11 del Protocolo:<br /> y la situación relativa a las sustancias de transición<br /> DD. Artículo 17<br /> En el artículo 17 del Protocolo, las palabras:<br /> artículos 2A a 2E<br /> se sustituirán por:<br /> artículos 2A a 2H<br /> EE. Anexos<br /> Anexo C<br /> El siguiente anexo sustituirá al anexo C del Protocolo:<br /> Anexo C<br /> Sustancias controladas<br /> |Grupo |Sustancias |Número de isómeros |Potencial de agotamiento del|<br /> | | | |ozono |<br /> |Grupo I | | | |<br /> |CHFCI2 |(HCFC-2I)** |1 |0.04 |<br /> |CHF2CI |(HCFC-22)** |1 |0.055 |<br /> |CH2FCI |(HCFC-31) |1 |0.02 |<br /> |C2HFCI4 |(HCFC-121) |2 |0.01 - 0.04 |<br /> |C2HF2Cl3 |(HCFC-122) |3 |0.02 - 0.08 |<br /> |C2HF3Cl2 |(HCFC-123) |3 |0.02 - 0.06 |<br /> |CHCl2CF3 |(HCFC-123)** |- |0.02 |<br /> |C2HF4Cl |(HCFC-124) |2 |0.02 - 0.04 |<br /> |CHClCF3 |(HCFC-124)** |- |0.022 |<br /> |C2H2FCI3 |(HCFC-131) |3 |0.007 - 0.05 |<br /> |C2H2F2CI2 |(HCFC-132) |4 |0.008 - 0.05 |<br /> |C2H2F3CI |(HCFC-133) |3 |0.02 - 0.06 |<br /> |C2H3FCI2 |(HCFC-141) |3 |0.005 - 0.07 |<br /> |CH3CFCI2 |(HCFC-141b)** |- |0.11 |<br /> |C2H3F2CI |(HCFC-142) |3 |0.008 - 0.07 |<br /> |CH3CF2CI |(HCFC-142b)** |- |0.065 |<br /> |C2H4FCI |(HCFC-151) |2 |0.003 - 0.005 |<br /> |C3HFCI6 |(HCFC-221) |5 |0.015 - 0.07 |<br /> |C3HF2CI5 |(HCFC-222) |9 |0.01- 0.09 |<br /> |C3HF3CI4 |(HCFC-223) |12 |0.01 - 0.08 |<br /> |C3HF4CI3 |(HCFC-224) |12 |0.01 - 0.09 |<br /> |C3HF5CI2 |(HCFC-225) |9 |0.02 - 0.07 |<br /> |CF3CF2CHCI2 |(HCFC-225ca)** |- |0.025 |<br /> |CF2CICF2CHCIF |(HCFC-225cb)** |- |0.33 |<br /> |C3HF6CI |(HCFC-226) |5 |0.02 - 0.10 |<br /> |C3H2FCI5 |(HCFC-231) |9 |0.05 - 0.09 |<br /> |C3H2F2CI4 |(HCFC-232) |16 |0.008 - 0.10 |<br /> |C3H2F3CI3 |(HCFC-233) |18 |0.007 - 0.23 |<br /> |C3H2F4CI2 |(HCFC-234) |16 |0.01 - 0.28 |<br /> |C3H2F5CI |(HCFC-235) |9 |0.03 - 0.52 |<br /> |C3H3FCI4 |(HCFC-241) |12 |0.004 - 0.09 |<br /> |C3H3F2CI3 |(HCFC-242) |18 |0.005 - 0.13 |<br /> |C3H3F3CI2 |(HCFC-243) |18 |0.007 - 0.12 |<br /> |C3H3F4CI |(HCFC-244) |12 |0.009 - 0.14 |<br /> |C3H4FCI3 |(HCFC-251) |12 |0.001 - 0.01 |<br /> |C3H4F2CI2 |(HCFC-252) |16 |0.005 - 0.04 |<br /> |C3H4F3CI |(HCFC-253) |12 |0.003 - 0.03 |<br /> |C3H5FCI2 |(HCFC-261) |9 |0.002 - 0.02 |<br /> |C3H5F2CI |(HCFC-262) |9 |0.002 - 0.02 |<br /> |C3H6FCI |(HCFC-271) |5 |0.001 - 0.03 |<br /> |Grupo |Sustancias |Número de isómeros |Potencial de agotamiento |<br /> | | | |del ozono* |<br /> |Grupo II | | | |<br /> |CHFBr2 | |1 |1.00 |<br /> |CHF2Br |(HCFC-22Bl) |1 |0.74 |<br /> |CH2FBr | |1 |0.73 |<br /> | | | | |<br /> |C2HFBr4 | |2 |0.3 - 0.8 |<br /> |C2HF2Br3 | |3 |0.5 - 1.8 |<br /> |C2HF3Br2 | |3 |0.4 - 1.6 |<br /> |C2HF4Br | |2 |0.7 - 1.2 |<br /> |C2H2FBr3 | |3 |0.1 - 1.1 |<br /> |C2H2F2Br2 | |4 |0.2 - 1.5 |<br /> |C2H2F2Br | |3 |0.7 - 1.6 |<br /> |C2H3F2Br2 | |3 |0.1 - 1.7 |<br /> |C2H2F2Br | |3 |0.2 - 1.1 |<br /> |C2H4FBr | |2 |0.07 - 0.1 |<br /> | | | | |<br /> |C3HFBr6 | |5 |0.3 - 1.5 |<br /> |C3HF2Br5 | |9 |0.2 - 1.9 |<br /> |C3HF3Br4 | |12 |0.3 - 1.8 |<br /> |C3HF4Br3 | |12 |0.5 - 2.2 |<br /> |C3HF5Br2 | |9 |0.9 - 2.0 |<br /> |C3HF6Br | |5 |0.7 - 3.3 |<br /> | | | | |<br /> |C3H2FBr5 | |9 |0.1 - 1.9 |<br /> |C3H2F2Br4 | |16 |0.2 - 2.1 |<br /> |C3H2F3Br3 | |18 |0.2 - 5.6 |<br /> |C3H2F4Br2 | |16 |0.3 - 7.5 |<br /> |C3H2F5Br | |8 |0.9 - 14 |<br /> | | | | |<br /> |C3H3FBr4 | |12 |0.08 - 1.9 |<br /> |C3H3F2Br3 | |18 |0.1 - 3.1 |<br /> |C3H3F3Br2 | |18 |0.1 - 2.5 |<br /> |C3H3F4Br | |12 |0.3 - 4.4 |<br /> | | | | |<br /> |C3H4FBr3 | |12 |0.03 - 0.3 |<br /> |C3H4F2Br2 | |16 |0.1 - 1.0 |<br /> |C3H4F3Br | |12 |0.07 - 0.8 |<br /> | | | | |<br /> |C3H5FBr2 | |9 |0.04 - 0.4 |<br /> |C3H5F2Br | |9 |0.07 - 0.8 |<br /> | | | | |<br /> |C3H6FBr | |5 |0.02 - 0.7 |<br /> * Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se<br /> utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como valor<br /> único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de<br /> Laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por<br /> consiguiente, tienen un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de<br /> dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un<br /> grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con<br /> el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del<br /> isómero con el PAO más bajo.<br /> ** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores<br /> del PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.<br /> Anexo E<br /> Se añadirá al Protocolo el siguiente anexo:<br /> Anexo E<br /> Sustancias controladas<br /> |Grupo |Sustancia |Potencial de |<br /> | | |agotamiento del |<br /> | | |ozono |<br /> Grupo I<br /> | CH3Br |metilbromuro | 0,7 |<br /> ARTÍCULO 2: RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1990<br /> Ningún Estado u organización de integración económica regional<br /> podrá depositar un intrumento de ratificación, aceptación o aprobación<br /> de la presente Enmienda, o de adhesión a ésta, a menos que previa o<br /> simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión<br /> de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de<br /> adhesión a dicha Enmienda.<br /> ARTÍCULO 3: ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 1994,<br /> siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u<br /> organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el<br /> Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de<br /> ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas<br /> condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado<br /> desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.<br /> 2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por<br /> una organización de integración económica regional no se contarán como<br /> adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa<br /> organización.<br /> 3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda<br /> conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, esta entrará en vigor para<br /> cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde<br /> la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> veintiséis de agosto del año un mil novecientos noventa y nueve y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, el dos de noviembre del año un mil<br /> novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al<br /> artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Eduardo Acuña | |Ada Solalinde de Romero |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 15 de Diciembre de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> José Félix Fernández Estigarribia<br /> Ministro de Relaciones Exteriores