Ley 152

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 152<br /> QUE REORGANIZA LA DIRECCIÓN GENERAL DE TURISMO<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> DE LA DENOMINACIÓN Y JURISDICCIÓN<br /> Articulo 1. - Reorganizase la Dirección General de Turismo, organismo<br /> dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones,<br /> que se regirá por esta Ley.<br /> Artículo 2°. - La Dirección General de Turismo tendrá su sede en la<br /> Ciudad de Asunción y su jurisdicción abarcará todo el territorio<br /> de la República.<br /> CAPITULO II<br /> DE OBJETO<br /> Artículo 3°. - La Dirección de Turismo tendrá por objeto:<br /> a) Promover y dirigir la actividad turística en el país;<br /> b) Conservar, restaurar y reivindicar los sitios, monumentos y<br /> reliquias nacionales y las ruinas y obras de arte antiguo,<br /> promoviendo los trámites administrativos y legales que para<br /> el efecto fueren pertinentes;<br /> c) Establecer agencias en el país con la aprobación del Consejo<br /> de Turismo, y en el exterior con autorización del Poder<br /> Ejecutivo;<br /> d) Velar por la conservación y mejoramiento de las bellezas<br /> naturales del país;<br /> e) Realizar la propaganda turística en todas sus formas y<br /> estimular los viajes de turismo dentro del país;<br /> f) Fomentar la construcción e instalación de hoteles, moteles,<br /> paradores, albergues, campamentos, parques, balnearios y toda<br /> clase de establecimientos que tengan por finalidad brindar<br /> comodidades al turista;<br /> g) Promover y organizar concursos y exposiciones de arte y<br /> motivos típicos y de la artesanía nacional;<br /> h) Proponer al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones, la declaración de zona<br /> Turística y la reserva y adquisición, de inmuebles necesarios<br /> para el desarrollo de las actividades turísticas;<br /> i) Auspiciar y organizar cursos de capacitación del personal de<br /> los establecimientos vinculados a actividad turística.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES<br /> Artículo 4°. - La Dirección General de Turismo será ejercida por un<br /> Consejo de turismo y Director General de Turismo, que integrará<br /> el Consejo en carácter de Presidente del mismo, incluyendo<br /> igualmente a un representante del Ministerio de Industria y<br /> Comercio, un representante del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, un Representante de la Asociación de Agencias de<br /> Viajes y Turismo (ASATUR), un Representante de la Asociación<br /> Paraguaya de Hoteles y afines y un representante de la<br /> Confederación de Transportista Automotor Terrestre del Paraguay,<br /> (COTAP). Cada miembro Titular tendrá un Suplente, menos el<br /> Presidente que en caso de ausencia accidental será sustituido<br /> por uno de los representantes Ministeriales designados por el<br /> Consejo, con aprobación del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones.<br /> Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo nombrará a los miembros Titulares y<br /> Suplentes del Consejo. Los Ministerios representados propondrán<br /> sus respectivos candidatos. La propuesta para el Director<br /> General de Turismo deberá hacerlo el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones. Las entidades privadas presentarán<br /> por vía de este Ministerio una terna, cada una de ellas.<br /> Artículo 6°.- Los miembros del Consejo durarán cinco años en sus<br /> mandatos, pudiendo ser designados por otro o más períodos.<br /> Artículo 7°.- Los miembros del Consejo en ejercicio del cargo gozarán de<br /> una dieta, la cual será prevista en el Presupuesto de la<br /> Institución.<br /> Artículo 8°. - Para ser miembro del Consejo se requiere ser de<br /> nacionalidad paraguaya, haber cumplido 25 años de edad, ser de<br /> reconocida idoneidad y reunir condiciones morales que le<br /> acrediten para el ejercicio en el cargo.<br /> Artículo 9°.- Las funciones de Presidente y las de los miembros del<br /> Consejo son incompatibles con cualquier otra función pública,<br /> con excepción de la docencia.<br /> Artículo 10° - El Consejo de Turismo sesionará por lo menos una vez por<br /> semana. El Presidente y los miembros del Consejo tendrán voz y<br /> voto. En los casos de empate el Presidente tendrá doble voto.<br /> Artículo 11°. - Son atribuciones del Consejo:<br /> a) Aprobar o modificar el Ante-Proyecto de Presupuesto anual de<br /> la Institución para su inclusión en el Presupuesto General de<br /> la Nación, conforme a las leyes vigentes;<br /> b) Aprobar la reglamentación del funcionamiento de hoteles,<br /> moteles, paradores, albergues, campamentos, parques,<br /> balnearios, agencias de viajes y de turismo, el transporte<br /> dedicado al turismo, así como otras actividades relacionadas<br /> con el mismo;<br /> c) Estudiar y aprobar planes y programas de fomento de la<br /> actividad turística del país, propuestos por el Director<br /> General de Turismo;<br /> d) Supervisar la ejecución del Presupuesto;<br /> e) Revisar las sanciones aplicadas por el Director General por<br /> infracciones a esta Ley;<br /> f) Reglamentar el texto, la forma y la utilización de la Tarjeta<br /> de Turismo y autorizar al Director General su emisión,<br /> fijando en cada caso la cantidad de las mismas;<br /> g) Aprobar la clasificación de los establecimientos mencionados<br /> en el inciso b) del presente articulo;<br /> h) Autorizar la participación de la Dirección General de Turismo<br /> en jornadas turísticas que se realizaren en el país o en el<br /> exterior;<br /> i) Aprobar las tarifas de los servicios que prestan los<br /> establecimientos mencionados en el inciso b) de este<br /> artículo;<br /> j) Autorizar al Director General a aceptar, con aprobación del<br /> Poder Ejecutivo, legados y donaciones;<br /> k) Aprobar los planes técnicos y financieros para incrementar la<br /> afluencia turística al país;<br /> l) Aprobar la contratación de expertos en turismo; y<br /> m) Autorizar al Director General a realizar las gestiones a que<br /> se refiere el inciso b) del Artículo 3°.<br /> DEL DIRECTOR GENERAL<br /> Artículo 12°. - Son atribuciones del Director General de Turismo:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus disposiciones<br /> reglamentarias, las resoluciones emanadas del Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones y el Consejo de Turismo;<br /> b) Convocar al Consejo a sesiones y presidirlas;<br /> c) Coordinar, con las instituciones públicas la tramitación de<br /> la documentación relacionada con la entrada y salida de<br /> turistas, como asimismo en otras cuestiones de su<br /> competencia;<br /> d) Proponer al Consejo de Turismo:<br /> 1) Planes técnicos y financieros para incrementar la<br /> afluencia turística al país;<br /> 2) El Ante-Proyecto de Presupuesto anual de la institución;<br /> 3) La clasificación de los establecimientos mencionados en<br /> el inciso b) del Art. 11 y la reglamentación del funcionamiento<br /> de éstos, atendiendo a las comodidades y servicios que brindan;<br /> 4) Las tarifas de hoteles, pensiones, residenciales y<br /> afines;<br /> 5) La contratación de expertos en turismo.<br /> e) Ejecutar el Presupuesto de la institución, preparar y remitir<br /> al Consejo un informe trimestral de sus actividades así como<br /> la rendición de cuentas y memorias anuales;<br /> f) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones, el nombramiento del personal<br /> de su dependencia;<br /> g) Ejercer la representación legal de la institución y suscribir<br /> los contratos autorizados por el Consejo y aprobados por el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Sin<br /> autorización previa del Consejo, pero con cargo de rendirle<br /> cuenta en la primera sesión, podrá contraer obligaciones que<br /> no sobrepasen la cantidad de (10.000.-) DIEZ MIL GUARANÍES;<br /> h) Aplicar las sanciones correspondientes por infracciones a<br /> esta Ley; y sus reglamentos;<br /> i) Solicitar por conducto del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones la creación de otros servicios técnicos y<br /> administrativos que considere indispensables.<br /> Artículo 13°.- El sueldo del Director General será fijado en el<br /> Presupuesto General de la Nación y no percibirá dieta por<br /> sesiones del Consejo, ni ninguna otra remuneración.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL TURISTA<br /> Artículo 14°.- A los efectos de esta Ley considérase turista a toda<br /> persona no residente que permanezca en el país por lo menos 24<br /> horas y hasta 90 días. El turista no podrá ejercer profesión ni<br /> dedicarse a actividad lucrativa o remunerada.<br /> Artículo 15°.- El turista que ingresare al país podrá introducir libre del<br /> pago de los derechos y gravámenes a la importación, con la<br /> obligación de llevar consigo en oportunidad de su salida los<br /> objetos y bienes de uso personal que formen su equipaje, a más<br /> de una máquina fotográfica y de filmación, y equipos para caza,<br /> pesca, golf y otro deporte.<br /> Artículo 16°.- Las autoridades aduaneras, de inmigración y policiales<br /> darán las máximas facilidades al turista que ingrese al país.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA TARJETA DE TURISMO<br /> Artículo 17°. - Todo turista de más de 12 años de edad, que ingrese al<br /> Paraguay deberá munirse de la Tarjeta de Turismo, creada por<br /> esta Ley, con las siguientes excepciones:<br /> a) Los paraguayos naturales o naturalizados;<br /> b) Los extranjeros portadores de Pasaporte Diplomático, Oficial<br /> o de Servicio, en vigencia, y<br /> c) Los portadores de Pasaporte "Laisser Passer" de la<br /> Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 18°. - La Tarjeta de Turismo, constará de dos partes iguales,<br /> ambas con la misma numeración, con una línea perforada que<br /> permita la separación. La tarjeta contendrá el precio de la<br /> misma, los datos personales y de la documentación del turista,<br /> estrictamente necesarios para el control por parte de las<br /> autoridades correspondientes. La Tarjeta servirá como control de<br /> ingreso al país para una sola entrada.<br /> Artículo 19°.- Las Tarjetas emitidas serán clasificadas en series que se<br /> distinguirán con las letras del abecedario y estarán numeradas<br /> correlativamente. Llevarán impresas las firmas del Director<br /> General y de un miembro del consejo designado al efecto.<br /> Artículo 20°.- La Tarjeta de Turismo habilita para ingresar y permanecer<br /> en el país durante 90 días a partir de la fecha de entrada y<br /> exonera de la necesidad de obtener visación consular.<br /> Artículo 21°. - El turista que en el momento de salir del país no<br /> presentare la segunda Parte de la Tarjeta de Turismo deberá<br /> adquirir una nueva, la que entregará, en el punto de salida.<br /> Artículo 22°.- Las compañías de transporte aéreo, fluvial, ferroviario y de<br /> carretera que realizan el viaje al Paraguay podrán tener en<br /> existencia, Tarjeta de Turismo en el lugar de ingreso al país<br /> para facilidades del turista.<br /> Artículo 23°.- El precio de venta de la Tarjeta de Turismo será el<br /> equivalente en guaraníes de (1 U$S) Un dólar americano al cambio<br /> establecido por el Banco Central del Paraguay para el día de su<br /> venta<br /> Artículo 24°.- Las Tarjetas de Turista habilitadas serán entregadas a la<br /> Tesorería de Valores de la Dirección General del Tesoro, para su<br /> guarda, custodia y expedición por las oficinas perceptoras de<br /> impuesto.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS RECURSOS<br /> Artículo 25°.- Para el cumplimiento de los fines esta Ley, la Dirección<br /> General de Turismo cuenta con los siguientes recursos:<br /> a) Los créditos asignados en el Presupuesto General de la<br /> Nación;<br /> b) El producido de la venta de las Tarjetas Turismo;<br /> c) El importe de las donaciones y legados;<br /> d) Los importes provenientes de la aplicación multas por<br /> infracciones a esta Ley, y<br /> e) Otros recursos que fueren destinados a los fines de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 26°.- Los recursos provenientes de la ventas de las Tarjetas de<br /> Turismo, el importe de las donaciones y legados, de la<br /> aplicación de multas para infracciones a esta Ley, y otros<br /> recursos extraordinarios, serán depositados en una cuenta<br /> especial abierta en el Banco Central del Paraguay a nombre de<br /> "Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones - Dirección<br /> General de Turismo".<br /> Artículo 27°.- La Dirección General de Turismo autorizará, con aprobación<br /> del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones e Intervención<br /> de Dirección de Ejecución y Control Presupuestario del referido<br /> Ministerio, los gastos y compromisos de pago por obras de<br /> difusión y propaganda turísticas, servicios, viáticos, gastos de<br /> movilidad y otros que se relacionen directamente con la<br /> ejecución del Presupuesto de la Dirección General de Turismo.<br /> Artículo 28°.- La Dirección General de Turismo rendirá, cuenta<br /> documentada de los ingresos de cada ejercicio financiero, de<br /> conformidad con las leyes de Organización Administrativa y<br /> Financiera.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL<br /> Artículo 29.- La Dirección General de Turismo tendrá, a su cargo el<br /> contralor de los establecimientos mencionados en el inciso b)<br /> del Artículo 11 de esta Ley.<br /> Artículo 30°.- La Dirección General de Turismo habilitará un registro<br /> especial en el que deberá inscribirse todas las personas y<br /> establecimientos a que se refiere el inciso b) del artículo 11,<br /> sin cuyo requisito no podrán ejercer sus respectivas<br /> actividades.<br /> Artículo 31°.- Todo establecimiento comprendido en la disposición del<br /> artículo 30, deberá, exhibir en forma permanente los documentos<br /> que acrediten su clasificación, las tarifas, los horarios, y de<br /> condiciones, que la reglamentación fije para su funcionamiento.<br /> Asimismo, deberá mantener a disposición, del público un libro de<br /> reclamos foliado y sellado por la Dirección General.<br /> Artículo 32°.- Los funcionarios encargados de la Inspección y control<br /> comprobarán periódicamente los reclamos asentados en el libro a<br /> que se refiere el artículo 31.<br /> Artículo 33°.- Los inspectores de la Dirección General de Turismo, estarán<br /> facultados para practicar inspecciones en los establecimientos y<br /> sus distintas dependencias, requerir de los propietarios y<br /> turistas la información que consideren necesaria para dar<br /> cumplimiento a lo establecido en esta Ley.<br /> Todo entorpecimiento o negativa que dificulte la misión<br /> específica del inspector será pasible de una multa.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Artículo 34°.- Considéranse infracciones relativas a los establecimientos<br /> hoteleros y afines además de las que violen disposiciones<br /> expresas de esta Ley y su reglamentación, las siguientes:<br /> a) La aplicación de tarifas superiores a las autorizadas por la<br /> Dirección General de Turismo;<br /> b) La no provisión a los huéspedes de las comodidades exigidas<br /> por la categoría del establecimiento o las que el uso general<br /> determine como mínimo indispensable;<br /> c) La ocultación de las habitaciones utilizables;<br /> d) La alteración de la tarifa autorizada por la Dirección<br /> General de Turismo;<br /> e) El incumplimiento del horario de las comidas, y<br /> f) El incumplimiento de las reservas de habitaciones<br /> contratadas.<br /> Artículo 35°. - Los establecimientos mencionados en el inciso b) del<br /> articulo 11 de esta ley, en caso de infracción, serán pasibles<br /> de multas de (Gs. 1.000.- a 10.000.-) Un mil a diez mil<br /> guaraníes, según gravedad y la categoría a que pertenezcan<br /> dichos establecimientos. En caso de reincidencia o faltas graves<br /> podrá suspenderse o clausurarse el establecimiento respectivo.<br /> Artículo 36°.- La Dirección General de Turismo dará a publicidad los<br /> nombres de los establecimientos y de sus propietarios, que se<br /> hagan pasibles de las sanciones establecidas en esta Ley en caso<br /> de reincidencia.<br /> Artículo 37°.- Las sanciones establecidas en este Capitulo serán<br /> aplicadas por el Director General de Turismo, previa<br /> comprobación sumaria de la infracción.<br /> Artículo 38°. - Las resoluciones dictadas por el Director General serán<br /> apelables ante el Consejo en el plazo de cinco días de haber<br /> sido notificadas.<br /> Artículo 39°.- Las resoluciones dictadas por el Consejo serán recurribles<br /> ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones dentro del<br /> mismo plazo establecido en el Artículo 38 de esta Ley.<br /> Artículo 40°.- Contra la resolución que dictare el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones procederá el recurso contencioso-<br /> administrativo, dentro del plazo de cinco días de su<br /> notificación.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LA COOPERACIÓN MUNICIPAL<br /> Artículo 41°.- La Dirección General de Turismo, coordinará su acción con<br /> los respectivos Municipios, que prestarán su colaboración para<br /> facilitar el cumplimiento de los fines de esta Ley.<br /> CAPITULO X<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 42°.- Califícase de industria, a los efectos legales, al turismo y<br /> a las actividades accesorias que le conforman.<br /> Artículo 43°. - Deróganse la Ley N° 364 de fecha 16 de febrero de 1940 y<br /> el Decreto-Ley No. 2009 de fecha 13 de enero de 1944.<br /> Artículo 44°.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.<br /> Artículo 45°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A VEINTICINCO DE<br /> NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.-<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 1 de diciembre de 1969<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> MARCIAL SAMANIEGO GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> Y COMUNICACIONES<br /> Derogado por Ley N° 2828/2005