Ley 1535

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.535<br /> DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TÍTULO I<br /> DE LA NORMATIVA DE APLICACIÓN GENERAL<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 1o.- Principios generales.<br /> Esta ley regula la administración financiera del Estado, que<br /> comprende el conjunto de sistemas, las normas básicas y los procedimientos<br /> administrativos a los que se ajustarán sus distintos organismos y<br /> dependencias para programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los<br /> ingresos y el destino de los fondos públicos, a fin de:<br /> a) lograr que las acciones en materia de administración<br /> financiera propicien economicidad, eficiencia, eficacia y<br /> transparencia en la obtención y empleo de los recursos humanos,<br /> materiales y financieros, con sujeción a las normas legales<br /> pertinentes;<br /> b) desarrollar sistemas que generen información oportuna y<br /> confiable sobre las operaciones;<br /> c) fomentar la utilización de técnicas modernas para la<br /> investigación y la gestión financiera; y<br /> d) emplear a personal idóneo en administración financiera y<br /> promover su especialización y actualización.<br /> Artículo 2o.- Sistema Integrado de la Administración Financiera.<br /> A los efectos previstos en el artículo anterior establécese el<br /> Sistema Integrado de Administración Financiera - en adelante denominado<br /> SIAF- que será obligatorio para todos los organismos y entidades del Estado<br /> y se regirá por el principio de centralización normativa y<br /> descentralización operativa, con el objetivo de implementar un sistema de<br /> administración e información financiera dinámico, que integre y armonice<br /> las diferentes tareas derivadas de la administración de los recursos<br /> asignados a las entidades y organismos del Estado para el cumplimiento de<br /> sus objetivos, programas, metas y funciones institucionales, estableciendo<br /> los mecanismos de supervisión, evaluación y control de gestión, necesarios<br /> para el buen funcionamiento del sistema.<br /> El SIAF estará conformado por sistemas de:<br /> - presupuesto,<br /> - inversión,<br /> - tesorería,<br /> - crédito y deuda pública,<br /> - contabilidad; y<br /> - control.<br /> rtículo 3o.- Ambito de aplicación.<br /> Las disposiciones de esta ley se aplicarán en los siguientes<br /> organismos y entidades del Estado:<br /> a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, sus<br /> reparticiones y dependencias;<br /> b) Banca Central del Estado;<br /> c) Gobiernos departamentales;<br /> d) Entes autónomos y autárquicos;<br /> e) Entidades públicas de seguridad social, empresas públicas,<br /> empresas mixtas y entidades financieras oficiales;<br /> f) Universidades nacionales;<br /> g) Consejo de la Magistratura;<br /> h) Ministerio Público;<br /> i) Justicia Electoral;<br /> j) Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados;<br /> k) Defensoría del Pueblo; y<br /> l) Contraloría General de la República.<br /> Las disposiciones de esta ley se aplicarán en forma supletoria a las<br /> municipalidades y, en materia de rendición de cuentas, a toda fundación,<br /> organismo no gubernamental, persona física o jurídica, mixta o privada que<br /> reciba o administre fondos, servicios o bienes públicos o que cuente con la<br /> garantía del Tesoro para sus operaciones de crédito.<br /> Artículo 4o.- Organismos y entidades responsables.<br /> El SIAF será reglamentado por el Poder Ejecutivo y coordinado por el<br /> Ministerio de Hacienda, con sujeción a las atribuciones otorgadas por la<br /> presente ley y por las disposiciones legales aplicables a la materia.<br /> El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo la administración del<br /> Sistema de Presupuesto, Inversión Pública, Tesorería, Crédito y Deuda<br /> Pública y Contabilidad, de conformidad con esta ley y demás disposiciones<br /> legales.<br /> TÍTULO II<br /> DEL SISTEMA DE PRESUPUESTO<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 5o.- El Presupuesto General de la Nación.<br /> El Presupuesto General de la Nación, integrado por los presupuestos<br /> de los organismos y entidades mencionados en el Artículo 3o. de esta ley,<br /> es el instrumento de asignación de recursos financieros para el<br /> cumplimiento de las políticas y los objetivos estatales. Constituye la<br /> expresión financiera del plan de trabajo anual de los organismos y<br /> entidades del Estado. En él se preverá la cantidad y el origen de los<br /> ingresos, se determinará el monto de los gastos autorizados y los<br /> mecanismos de financiamiento. Se elaborará por programas y con técnicas<br /> adecuadas para la asignación de los recursos financieros del Estado.<br /> Como sistema, el presupuesto es el conjunto de normas, técnicas,<br /> métodos y procedimientos empleados y de organismos involucrados en el<br /> proceso presupuestario, en sus fases de programación, formulación,<br /> aprobación, ejecución, modificación, control y evaluación de los ingresos y<br /> egresos y su financiamiento.<br /> Artículo 6o.- Principios presupuestarios.<br /> El Presupuesto General de la Nación se administrará con sujeción a<br /> los principios de universalidad, legalidad, unidad, anualidad y equilibrio,<br /> entendiéndose por los mismos:<br /> a) Universalidad: que todos los ingresos y todos los gastos<br /> realizados por los organismos y entidades del Estado deben estar<br /> expresamente presupuestados;<br /> b) Legalidad: los ingresos previstos en la Ley de Presupuesto<br /> son estimaciones que pueden ser superadas por la gestión de los<br /> organismos recaudadores. Los gastos autorizados en la ley de<br /> Presupuesto constituyen el monto máximo a ser desembolsado y, en<br /> ningún caso, podrán ser sobrepasados, salvo que otra ley así lo<br /> establezca;<br /> c) Unidad: que todos los ingresos, gastos y financiamientos<br /> componentes del Presupuesto General de la Nación deben incluirse en un<br /> solo documento para su estudio y aprobación;<br /> d) Anualidad: que el Presupuesto General de la Nación incluirá<br /> las estimaciones de los ingresos y la programación de gastos<br /> correspondientes al ejercicio fiscal de cada año, sin perjuicio de la<br /> vigencia de planes de acción e inversión plurianuales; y<br /> e) Equilibrio: que el monto del Presupuesto de gastos no podrá<br /> exceder el total del presupuesto de ingresos y el de financiamiento.<br /> Artículo 7o.- Normas presupuestarias.<br /> Los presupuestos se elaborarán observando las siguientes normas<br /> fundamentales:<br /> a) en ningún caso los organismos y entidades del Estado<br /> incluirán en sus presupuestos recursos para desarrollar planes o<br /> programas que no guarden relación directa con sus fines y objetivos<br /> establecidos por la Constitución, la ley o sus cartas orgánicas;<br /> b) la descentralización de los recursos financieros del Estado<br /> hacia los gobiernos departamentales se implementará conforme a los<br /> planes de desarrollo por áreas geográficas y a programas de carácter<br /> general del Gobierno Central; y<br /> c) en la Ley del Presupuesto General de la Nación no se<br /> incluirá ninguna disposición que tenga vigencia fuera del ejercicio<br /> fiscal, ni disposiciones o cláusulas que modifiquen o deroguen a otras<br /> leyes de carácter permanente.<br /> Artículo 8o.- Lineamientos del Presupuesto General de la Nación.<br /> El Poder Ejecutivo determinará anualmente, por decreto, los<br /> lineamientos del Presupuesto de la Administración Central y de los Entes<br /> Descentralizados, conforme con lo establecido en el Artículo 14 de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 9o.- Criterios.<br /> En los presupuestos de los organismos y entidades del Estado se<br /> aplicarán los siguientes criterios de administración financiera:<br /> a) los ingresos se estimarán bajo el principio de<br /> disponibilidad, sin perjuicio de las previsiones y pago de las<br /> obligaciones;<br /> b) las estimaciones de ingresos constituyen metas a conseguir<br /> que pueden ser superadas por efectos de una mayor recaudación durante<br /> el ejercicio financiero; pero de no ser alcanzadas, el faltante<br /> necesario deberá ser cubierto por los mecanismos establecidos en esta<br /> ley;<br /> c) las asignaciones o créditos presupuestarios constituyen<br /> límites máximos para contraer obligaciones de pago durante el<br /> ejercicio financiero; y<br /> d) una vez deducido el valor contabilizado de la deuda flotante<br /> y los fondos que tienen afectación específica, el saldo disponible en<br /> cuenta al 31 de diciembre será destinado únicamente a financiar el<br /> presupuesto del siguiente ejercicio, dentro del marco de la política<br /> monetaria del Gobierno.<br /> Artículo 10.- Terminología Presupuestaria.<br /> A los efectos de esta ley se entenderá por:<br /> a) Programa: El instrumento presupuestario destinado a cumplir<br /> las funciones del Estado y sus planes a corto plazo y por el cual se<br /> establecen objetivos, resultados y metas a cumplirse mediante un<br /> conjunto de acciones integradas y obras específicas coordinadas,<br /> empleando los recursos humanos, materiales y financieros asignados a<br /> un costo global y unitario. Su ejecución queda a cargo de una unidad<br /> administrativa;<br /> b) Subprograma: La división de programas complejos a fin de<br /> facilitar la ejecución en un campo específico. En el subprograma se<br /> fijan metas parciales que serán alcanzadas mediante acciones concretas<br /> y específicas por unidades operativas; y<br /> c) Proyecto: Es el conjunto de obras que se realizarán dentro<br /> de un programa o subprograma de inversión para la formación de bienes<br /> de capital. Su ejecución estará a cargo de una unidad administrativa<br /> capaz de funcionar con eficacia en forma independiente.<br /> La ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del<br /> crédito público externo debe realizarse conforme al plan operativo anual,<br /> cumpliendo además con las regulaciones expedidas por el Ministerio de<br /> Hacienda relacionadas con el avance físico-financiero y el plan financiero<br /> de cada proyecto en ejecución.<br /> Artículo 11.- Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos.<br /> El clasificador presupuestario de ingresos, gastos y financiamiento,<br /> es un instrumento metodológico que permite la uniformidad, el ordenamiento<br /> y la interrelación de la información sobre los organismos y entidades del<br /> Estado, relativa a sus finalidades y funciones, así como de los ingresos y<br /> gastos, que serán previstos en el Presupuesto General de la Nación,<br /> considerando toda la gama posible de operaciones.<br /> El clasificador presupuestario servirá para uniformar las<br /> transacciones financieras y facilitar el análisis de la política fiscal,<br /> así como la ejecución, modificación, control y evaluación del Presupuesto.<br /> Al sancionarse la Ley del Presupuesto General de la Nación también se<br /> aprobará como anexo el clasificador presupuestario que regirá durante el<br /> correspondiente ejercicio fiscal. A tal efecto, el anexo respectivo<br /> respetará los siguientes lineamientos:<br /> a) el Presupuesto se presentará clasificado de acuerdo con las<br /> orientaciones que se enumeran en las clasificaciones de gastos e<br /> ingresos;<br /> b) las clasificaciones de los ingresos y de los gastos del<br /> Presupuesto servirán para ordenar las transacciones financieras y<br /> facilitar el análisis de la política fiscal y la programación,<br /> ejecución y control del presupuesto;<br /> c) los gastos se clasificarán atendiendo a las finalidades que<br /> persiguen;<br /> d) la clasificación del gasto según su objeto determina la<br /> naturaleza de los bienes y servicios que el Gobierno adquiere para<br /> desarrollar sus actividades;<br /> e) la clasificación económica del gasto determina el destino<br /> del mismo en: consumo, transferencia e inversión de los bienes y<br /> servicios que adquiere el Gobierno para desarrollar sus actividades;<br /> f) la clasificación funcional del gasto determina las<br /> finalidades específicas, según los propósitos inmediatos de la<br /> actividad gubernamental;<br /> g) la clasificación sectorial del gasto determina los sectores<br /> de la economía en que se realiza el mismo; y<br /> h) los ingresos se clasificarán básicamente en: corrientes y de<br /> capital.<br /> Artículo 12.- Estructura del Presupuesto General de la Nación.<br /> El Presupuesto General de la Nación contendrá la siguiente información<br /> básica:<br /> a) presupuesto de ingresos, corrientes y de capital,<br /> provenientes de la recaudación de impuestos, tasas, contribuciones,<br /> ventas de bienes y servicios, rendimientos del capital, regalías,<br /> herencias, legados y donaciones, así como las utilidades<br /> correspondientes de las empresas públicas o mixtas y entes<br /> descentralizados y cualquier otro recurso financiero que se estime<br /> recaudar durante el año;<br /> b) presupuesto de gastos, corrientes y de capital, destinados<br /> al cumplimiento de los planes, programas y proyectos que, en lo que<br /> corresponda, será estructurado por Departamentos;<br /> c) presupuesto de financiamiento, que incluye los ingresos<br /> generados por el crédito público y las recuperaciones de préstamos, y<br /> los gastos para atender las amortizaciones de capital y las demás<br /> aplicaciones de naturaleza financiera; así como la disponibilidad de<br /> caja resultante al cierre del ejercicio fiscal;<br /> d) anexo del personal, con la cantidad, naturaleza y<br /> denominación de cargos, así como las categorías y remuneraciones<br /> correspondientes; y<br /> e) el presupuesto de las empresas públicas contará además con<br /> anexos de cálculo analítico de costos y rendimiento de bienes y<br /> servicios.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA PROGRAMACIÓN, FORMULACIÓN Y ESTUDIO DEL PROYECTO<br /> DE PRESUPUESTO<br /> Artículo 13.- Programación del Presupuesto.<br /> Los proyectos de presupuesto se formularán sobre la base de los<br /> siguientes criterios de programación:<br /> a) la programación de ingresos será la estimación de los<br /> recursos que se recaudarán durante el Ejercicio Fiscal. Dicha<br /> programación tomará en cuenta el rendimiento de cada fuente de<br /> recursos, las variaciones estacionales previstas, los estudios de la<br /> actividad económica interna y externa y el análisis del sistema<br /> administrativo de percepción de impuestos, tasas, multas,<br /> contribuciones y otras fuentes de recursos financieros, mencionados en<br /> el inciso a) del Artículo 12 de esta Ley;<br /> b) la programación de gastos constituirá la previsión de los<br /> egresos, los cuales se calcularán en función al tiempo de ejecución de<br /> las actividades a desarrollar durante el ejercicio fiscal, para el<br /> cumplimiento de los objetivos y metas. Dicha programación se hará en<br /> base a un plan de acción para el ejercicio proyectado, de acuerdo con<br /> los requerimientos de los planes de corto, mediano y largo plazos. Se<br /> fijarán igualmente los objetivos y metas a conseguir, los recursos<br /> humanos, materiales y equipos necesarios para alcanzarlos sobre la<br /> base de indicadores de gestión o producción cualitativos y<br /> cuantitativos que se establezcan; y<br /> c) la programación del financiamiento correspondiente al<br /> ejercicio fiscal proyectado se basará en la proyección del ahorro<br /> público y la capacidad de endeudamiento del país.<br /> Los administradores de los organismos y entidades públicas que tengan<br /> a su cargo realizar el cálculo de los recursos presupuestarios, incluida la<br /> recaudación y el control de los ingresos, serán legal y personalmente<br /> responsables de la veracidad de la información que proporcionen.<br /> Artículo 14.- Lineamientos y montos globales.<br /> El Poder Ejecutivo, sobre la base de la anterior programación,<br /> determinará anualmente por decreto y dentro del primer cuatrimestre los<br /> lineamientos para la formulación del Presupuesto General de la Nación,<br /> teniendo principalmente en cuenta los objetivos de la política económica,<br /> las estrategias de desarrollo, el programa monetario y el plan anual de<br /> inversión pública.<br /> Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación a la<br /> educación y al Poder Judicial, no serán inferiores al veinte por ciento ni<br /> al tres por ciento, respectivamente, del total asignado a la Administración<br /> Central, excluidos los préstamos y otras operaciones de crédito público, y<br /> las donaciones o asistencias financieras no reembolsables. En el caso del<br /> monto asignado al Poder Judicial, éste incluirá los organismos citados en<br /> los incisos g), h), i) y j) del Artículo 3o. de esta ley.<br /> Artículo 15.- Formulación de los Anteproyectos y Proyectos de Presupuesto.<br /> Los anteproyectos y proyectos de presupuesto de los organismos y<br /> entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación serán<br /> compatibles con los planes operativos institucionales, conforme a los<br /> siguientes criterios:<br /> a) los organismos de la Administración Central elaborarán sus<br /> anteproyectos de presupuesto con sujeción a los lineamientos y montos<br /> globales que determine el Poder Ejecutivo y sobre la base de la<br /> estimación de recursos financieros y las prioridades de gasto e<br /> inversión pública establecidos también por el Poder Ejecutivo para el<br /> ejercicio fiscal correspondiente. Se entenderá por Administración<br /> Central los organismos y entidades incursos en los incisos a) y l) del<br /> Artículo 3o. de esta ley;<br /> b) los organismos y entidades citados en el Artículo 3o.,<br /> incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) de la presente ley,<br /> elaborarán sus proyectos y anteproyectos de presupuesto teniendo en<br /> cuenta la estimación de los ingresos previstos en sus respectivas<br /> cartas orgánicas y leyes especiales, así como el monto de las<br /> transferencias provenientes del Tesoro Público y las<br /> interinstitucionales, que les será determinado y comunicado por el<br /> Poder Ejecutivo; y<br /> c) los anteproyectos de presupuestos así formulados, serán<br /> presentados al Ministerio de Hacienda dentro del primer semestre de<br /> cada año. Si no fueran presentados en el plazo establecido, su<br /> programación quedará a cargo del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 16.- Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación.<br /> El Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación consolidado<br /> con las disposiciones especiales y generales del ejercicio, elaborado por<br /> el Poder Ejecutivo, será presentado al Congreso Nacional a más tardar el<br /> primero de setiembre de cada año, acompañado de:<br /> a) una exposición sobre la política fiscal, los objetivos y las<br /> metas que se propone alcanzar, así como de la metodología y los<br /> fundamentos técnicos utilizados para la estimación de los ingresos y<br /> para la determinación de los créditos presupuestarios;<br /> b) un informe sobre la ejecución presupuestaria del ejercicio<br /> fiscal anterior y del primer semestre del ejercicio fiscal vigente;<br /> con su correspondiente comparación con el proyecto presentado; y<br /> c) los presupuestos de gastos detallados por organismos y<br /> entidades con el resumen del personal y anexos, en los términos del<br /> inciso d) del Artículo 12 de la presente ley.<br /> Artículo 17.- Estudio del Proyecto.<br /> En el estudio del Proyecto de Ley de Presupuesto por el Congreso<br /> Nacional no se podrán reasignar recursos destinados a inversiones con el<br /> propósito de incrementar gastos corrientes ni aquellos con afectación<br /> específica previstos en leyes especiales. Las ampliaciones presupuestarias<br /> solo podrán destinarse a rubros de inversión y deberán prever<br /> específicamente su fuente de financiamiento.<br /> Artículo 18.- Relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.<br /> Las relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Legislativo en<br /> materia presupuestaria se mantendrán exclusivamente a través del Ministerio<br /> de Hacienda, el que podrá proponer modificaciones al Proyecto de<br /> Presupuesto después de presentado, siempre que existan razones fundadas y<br /> el respaldo económico requerido para tales modificaciones.<br /> Artículo 19.- Vigencia del Presupuesto General de la Nación.<br /> El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero<br /> y finalizará el 31 de diciembre de cada año.<br /> En las situaciones previstas por el Artículo 217 de la Constitución<br /> Nacional seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.<br /> También seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso:<br /> a) durante la tramitación de la objeción parcial o total por el<br /> Poder Ejecutivo del Proyecto de Ley del Presupuesto General de la<br /> Nación sancionado por el Congreso;<br /> b) cuando, aceptada la objeción parcial por el Congreso, éste<br /> no decidiera sancionar la parte no objetada de dicho proyecto; y<br /> c) cuando, producida la objeción total, ambas Cámaras no<br /> confirmaran la sanción inicial del Congreso.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS<br /> Artículo 20.- Ejecución del Presupuesto.<br /> El Ministerio de Hacienda mantendrá el equilibrio presupuestario y<br /> resguardará el cumplimiento del Plan de Ejecución del Presupuesto. Para el<br /> efecto los organismos y entidades del Estado presentarán al Ministerio de<br /> Hacienda, cada año, el plan anual de cuotas de ingresos y gastos sobre la<br /> base del calendario de realizaciones, del cual derivarán los requerimientos<br /> de fondos para financiar los recursos humanos y materiales requeridos para<br /> el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales.<br /> Artículo 21.- Plan Financiero.<br /> La ejecución presupuestaria se realizará en base a planes<br /> financieros, generales e institucionales, de acuerdo con las normas<br /> técnicas y la periodicidad que se establezca en la reglamentación. Se<br /> tomarán en cuenta el flujo estacional de los ingresos y la capacidad real<br /> de ejecución del presupuesto de los organismos y entidades del Estado.<br /> Dichos planes financieros servirán de marco de referencia para la<br /> programación de caja y la asignación de cuotas.<br /> Sólo se podrán contraer obligaciones con cargo a saldos disponibles<br /> de asignación presupuestaria específica. No se podrá disponer de las<br /> asignaciones para una finalidad distinta a la establecida en el<br /> Presupuesto.<br /> El Ministerio de Hacienda, previa coordinación con los organismos y<br /> entidades del Estado, propondrá al Poder Ejecutivo el plan financiero<br /> mensual de ingresos y gastos para la ejecución de sus presupuestos.<br /> El Ministerio de Hacienda ejecutará el Presupuesto General de la<br /> Nación de conformidad a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo sobre la<br /> propuesta del plan financiero.<br /> Artículo 22.- Etapas de la ejecución del Presupuesto.<br /> Las etapas de ejecución del Presupuesto General de la Nación son las<br /> siguientes:<br /> a) ingresos:<br /> - Liquidación: identificación de la fuente y cuantificación<br /> económico-financiera del monto del recurso a percibir.<br /> - Recaudación: Percepción efectiva del recurso originado en un<br /> ingreso devengado y liquidado.<br /> b) gastos:<br /> - Previsión: Asignación específica del crédito presupuestario.<br /> - Obligación: Compromiso de pago originado en un vínculo<br /> jurídico financiero entre un organismo o entidad del Estado y una<br /> persona física o jurídica.<br /> - Pago: Cumplimiento parcial o total de las obligaciones.<br /> El cumplimiento de las obligaciones financieras será simultáneo a la<br /> incorporación de bienes y servicios.<br /> Artículo 23.- Ampliación del Presupuesto General de la Nación.<br /> Las modificaciones a la Ley del Presupuesto General de la Nación que<br /> impliquen la ampliación de los gastos previstos, deberán asignar<br /> explícitamente los recursos con que se sufragará la ampliación.<br /> Los recursos provenientes de operaciones de crédito serán<br /> incorporados al Presupuesto General de la Nación correspondiente al<br /> ejercicio en que la referida operación se hubiere concretado. A tal efecto,<br /> el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso el proyecto de ampliación<br /> presupuestaria acompañando al pedido de aprobación del respectivo convenio<br /> de crédito.<br /> Artículo 24.- Transferencias de Créditos y cambio de fuente de<br /> financiamiento.<br /> Durante el proceso de ejecución presupuestaria, las transferencias de<br /> créditos se realizarán:<br /> a) por decreto del Poder Ejecutivo, cuando se trate de<br /> transferencias de crédito dentro de un mismo organismo o entidad del<br /> Estado; y<br /> b) por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate<br /> de transferencia dentro del mismo programa. Las transferencias no<br /> podrán afectar recursos de inversión para destinarlos a gastos<br /> corrientes.<br /> El Poder Ejecutivo podrá autorizar por Decreto el cambio de la fuente<br /> de financiamiento previsto en el Presupuesto General de la Nación, cuando<br /> los recursos provenientes de ellas resultaren insuficientes para cubrir el<br /> gasto del rubro afectado.<br /> Artículo 25.- Modificación de las remuneraciones del personal.<br /> La creación de nuevos cargos y la modificación de las remuneraciones<br /> previstas en el Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su<br /> denominación, sólo podrán ser dispuestas por ley.<br /> Artículo 26.- Cobertura de Déficit.<br /> El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Hacienda, según corresponda y,<br /> de conformidad al Plan Financiero, cubrirán el déficit en los ingresos<br /> previsionados mediante los mecanismos autorizados en el Artículo 24 de esta<br /> ley o con los préstamos a corto plazo del Banco Central previstos en el<br /> Artículo 286 de la Constitución Nacional. La utilización de estos<br /> mecanismos podrá ser conjunta o alternativa durante todo el ejercicio<br /> fiscal. Cuando se utilice el mecanismo del préstamo, éste no podrá superar<br /> un monto máximo equivalente al uno por ciento del Presupuesto de la<br /> Administración Central para ese ejercicio fiscal. Dichos préstamos<br /> ingresarán a la deuda pública a ser pagada en el ejercicio fiscal en<br /> ejecución.<br /> En los casos en que el déficit acumulado al cierre del primer<br /> cuatrimestre del ejercicio fiscal en ejecución supere el monto equivalente<br /> al tres por ciento del Presupuesto de la Administración Central, el Poder<br /> Ejecutivo deberá someter a consideración del Congreso Nacional un Proyecto<br /> de Ley de reprogramación del Presupuesto General de la Nación vigente, a<br /> más tardar el 30 de junio de dicho año. El Congreso Nacional tratará el<br /> Proyecto, previo dictamen de la Comisión Bicameral de Presupuesto que<br /> tendrá treinta días corridos para presentar su dictamen, para luego<br /> considerarlo por el procedimiento y en los plazos establecidos para su<br /> estudio por el plenario de las Cámaras en el Artículo 216 de la<br /> Constitución Nacional. El Congreso Nacional solo podrá transferir o reducir<br /> rubros, cambiar fuentes de financiaciamiento o suprimir créditos<br /> presupuestarios que no afecten compromisos derivados de leyes especiales.<br /> Alternativa o conjuntamente podrá autorizar la emisión de bonos del Tesoro<br /> Público para la cobertura del déficit proyectado, los que ingresarán a la<br /> deuda pública del ejercicio fiscal siguiente.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y LIQUIDACIÓN<br /> Artículo 27.- Evaluación y control presupuestario.<br /> El Poder Ejecutivo establecerá las políticas y normas técnicas de<br /> operación y de medición necesarias para la evaluación y control de<br /> resultados de la ejecución presupuestaria de alcance nacional e<br /> institucional.<br /> La evaluación de resultados y su control servirán de base al<br /> Ministerio de Hacienda y a los organismos y entidades del Estado, para el<br /> establecimiento de medidas correctivas que contribuyan oportunamente al<br /> cumplimiento de los planes y programas de gobierno y a los institucionales.<br /> La evaluación presupuestaria consistirá en medir los resultados<br /> obtenidos de cada uno de los programas, verificar los objetivos previstos<br /> inicialmente con los logros y alcances de las metas, emitir juicio acerca<br /> del desarrollo de los mismos y recomendar las medidas correctivas.<br /> El control financiero consistirá en el análisis del flujo de fondos,<br /> conforme a lo establecido en las cuotas mensuales de ingresos y gastos del<br /> Plan Financiero y la ejecución real de los presupuestos institucionales.<br /> La evaluación se realizará en base a los informes de resultados<br /> cualitativos y cuantitativos que deberán ser suministrados con la<br /> periodicidad que determine la reglamentación respectiva.<br /> Artículo 28.- Cierre y liquidación presupuestaria.<br /> El cierre de las cuentas de ingresos y gastos para la liquidación<br /> presupuestaria se efectuará el 31 de diciembre de cada año, a cuyo efecto<br /> se aplicarán las siguientes normas:<br /> a) dentro de los primeros quince días posteriores al cierre del<br /> ejercicio, todos los organismos y entidades del Estado o cualquier<br /> otra que reciban fondos del Tesoro presentarán al Ministerio de<br /> Hacienda un detalle de los ingresos y los pagos realizados, así como<br /> el detalle de las liquidaciones de recursos presupuestarios pendientes<br /> de cobro y de las obligaciones contabilizadas y no pagadas a la<br /> terminación del ejercicio fiscal en liquidación;<br /> b) con posterioridad al 31 de diciembre no podrán contraerse<br /> obligaciones con cargo al ejercicio cerrado en esa fecha. Las<br /> asignaciones presupuestarias no afectadas se extinguirán sin<br /> excepción;<br /> c) las obligaciones exigibles, no pagadas por los organismos y<br /> entidades del Estado al 31 de diciembre, constituirán la deuda<br /> flotante que se cancelará, a más tardar el ultimo día del mes de<br /> febrero; y<br /> d) los saldos en cuentas generales y administrativas de los<br /> organismos y entidades del Estado, una vez deducidas las sumas que se<br /> destinarán al pago de la deuda flotante, se convertirán en ingresos<br /> del siguiente ejercicio fiscal, en la misma cuenta de origen y en<br /> libre disponibilidad.<br /> Luego del cierre del ejercicio se elaborará el estado de resultados<br /> de la ejecución presupuestaria detallando los ingresos, los gastos y su<br /> financiamiento.<br /> TÍTULO III<br /> DEL SISTEMA DE INVERSIÓN PÚBLICA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 29.- Administración del Sistema de Inversión Pública.<br /> La administración del sistema de inversión pública corresponderá al<br /> Ministerio de Hacienda. Para el efecto deberá:<br /> a) evaluar y controlar, cualitativa y cuantitativamente los<br /> programas en ejecución por los organismos y entidades del Estado, y<br /> formular recomendaciones para optimizar los niveles de rendimiento; y<br /> b) mantener un registro de datos, permanente y actualizado,<br /> incluido el sistema de costos y los progresos en el cronograma de<br /> ejecución, que permita el seguimiento de cada proyecto de inversión<br /> pública.<br /> La institución encargada de dirigir la planificación del desarrollo<br /> coordinará acciones con los sectores público y privado a los efectos de<br /> incluir en los presupuestos anuales las previsiones necesarias para cumplir<br /> el Plan Anual de Inversiones, que podrá ser plurianual.<br /> Artículo 30.- Plan Anual de Inversiones.<br /> El Plan Anual de Inversiones será elaborado por el Poder Ejecutivo,<br /> en base a las políticas, objetivos y estrategias de los planes y programas.<br /> Contendrá los proyectos de inversión física con el detalle de metas, costos<br /> y gastos, incluidos los de operación una vez concluida la obra; cronograma<br /> de ejecución, fuentes de financiamiento y resultados que se esperan<br /> alcanzar en el transcurso y al final del ejercicio fiscal.<br /> En base al Plan Anual de Inversiones, que podrá ser plurianual, el<br /> presupuesto y sus modificaciones incluirán la información cuantitativa y<br /> cualitativa de los programas. En el caso de los proyectos plurianuales, se<br /> proporcionará información sobre el costo total del proyecto y las<br /> inversiones proyectadas cada año, en la forma y con el contenido que<br /> determine la reglamentación respectiva.<br /> TÍTULO IV<br /> DEL SISTEMA DE TESORERÍA<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LOS ASPECTOS ESTRUCTURALES<br /> Artículo 31.- Definición.<br /> El Tesoro Público está constituido por todas las disponibilidades y<br /> activos financieros, sean dinero, créditos y otros títulos-valores de los<br /> organismos y entidades del Estado.<br /> El Tesoro Público incluye a la Tesorería General, administrada por el<br /> Ministerio de Hacienda, y a las tesorerías institucionales administradas<br /> por cada uno de los demás organismos y entidades del Estado.<br /> Artículo 32.- Cuentas Unificadas.<br /> La administración de los recursos del Tesoro Público se basará en un<br /> sistema de cuentas o fondos unificados que operan descentralizadamente, de<br /> conformidad con las disposiciones legales pertinentes y en concordancia con<br /> lo establecido en el Artículo 35 de la presente ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA PROGRAMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CAJA<br /> Artículo 33.- Plan de Caja.<br /> Los organismos y entidades del Estado aplicarán técnicas de<br /> programación financiera adecuadas para el manejo de los fondos públicos<br /> mediante la utilización del plan de caja basado en el análisis financiero<br /> de los flujos de fondos, que se estructurará en base al plan financiero de<br /> recursos y egresos elaborado conforme al Artículo 21 de la presente ley.<br /> El plan de caja de la Administración Central se conformará de acuerdo<br /> con las prioridades previstas en los planes financieros institucionales y<br /> sujeto a la disponibilidad de recursos de la Tesorería General.<br /> Artículo 34.- Administración de Caja.<br /> La administración de los recursos financieros se realizará conforme a<br /> las disposiciones del presente título y a las normas y procedimientos que<br /> se establezcan para el efecto. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la<br /> utilización de fondos rotatorios para el manejo de recursos<br /> institucionales, cuyo destino específico debe estar autorizado en el<br /> presupuesto y cuya aplicación deberá ser justificada el mes siguiente a su<br /> utilización.<br /> Artículo 35.- Recaudación, depósito, contabilización y custodia de fondos.<br /> La recaudación, contabilización, custodia temporal, depósito o<br /> ingreso de fondos públicos se sujetará a la reglamentación establecida, de<br /> acuerdo con las siguientes disposiciones:<br /> a) el producto de los impuestos, tasas, contribuciones y otros<br /> ingresos deberá contabilizarse y depositarse en la respectiva cuenta<br /> de recaudación por su importe íntegro, sin deducción alguna;<br /> b) los organismos de la Administración Central deberán contar<br /> con la autorización expresa del Ministerio de Hacienda para la<br /> apertura de cuentas bancarias;<br /> c) los entes autónomos y autárquicos, los gobiernos<br /> departamentales, las entidades públicas de seguridad social y las<br /> empresas públicas deberán comunicar al Ministerio de Hacienda la<br /> habilitación de cuentas en los bancos autorizados;<br /> d) los bancos depositarios de fondos públicos remitirán al<br /> Ministerio de Hacienda a su requerimiento el estado y movimiento de<br /> cada cuenta;<br /> e) los funcionarios y agentes habilitados para la recaudación<br /> de fondos públicos garantizarán su manejo y no podrán retener tales<br /> recursos por ningún motivo, fuera del plazo establecido en la<br /> reglamentación de la presente ley, el cual no será mayor a tres días<br /> hábiles a partir del día de su percepción.<br /> Cualquier uso o la retención no justificada mayor a dicho plazo<br /> constituirá hecho punible contra el patrimonio y contra el ejercicio<br /> de la función pública;<br /> f) los fondos provenientes de donaciones así como de<br /> empréstitos aprobados por ley, otorgados a los organismos y entidades<br /> del Estado, deberán ser canalizados por intermedio del Banco Central<br /> del Paraguay y depositados en la cuenta habilitada al efecto por el<br /> Ministerio de Hacienda; y<br /> g) los valores en custodia deberán ser depositados<br /> exclusivamente en cuentas autorizadas para el efecto.<br /> Artículo 36.- Rendición de Cuentas.<br /> Las oficinas, funcionarios y agentes perceptores de recursos públicos<br /> presentarán a la autoridad correspondiente la rendición de cuentas de los<br /> ingresos obtenidos, en la forma, tiempo y lugar que establezca la<br /> reglamentación.<br /> Artículo 37.- Proceso de Pagos.<br /> Los pagos, en cualquiera de sus formas o mecanismos, se realizarán<br /> exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones legales contabilizadas y<br /> con cargo a las asignaciones presupuestarias y a las cuotas disponibles.<br /> Los pagos deberán ser ordenados por la máxima autoridad institucional o por<br /> otra autorizada supletoriamente para el efecto y por el tesorero.<br /> Para la asignación de recursos y el pago de las obligaciones, el<br /> Ministerio de Hacienda, conforme con lo dispuesto en esta ley, determinará<br /> las normas, medios y modalidades correspondientes.<br /> Artículo 38.- Financiamiento temporal de caja.<br /> Las Entidades Descentralizadas podrán obtener, con la autorización<br /> del Ministerio de Hacienda y conforme a sus respectivas leyes orgánicas,<br /> préstamos de corto plazo para cubrir déficit temporales de caja. Los<br /> límites de tal endeudamiento estarán determinados por la capacidad<br /> institucional de pago y las previsiones de su presupuesto, pero en ningún<br /> caso podrán superar el equivalente a un porcentaje de su presupuesto de ese<br /> ejercicio fiscal que será fijado para cada una de ellas en la Ley de<br /> Presupuesto del mismo año.<br /> Artículo 39.- Inversión de excedentes temporarios de caja.<br /> El Ministerio de Hacienda reglamentará la inversión financiera de<br /> corto plazo, de todo o parte de los excedentes temporarios de recursos<br /> disponibles por las entidades del Estado.<br /> TÍTULO V<br /> DEL SISTEMA DE CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA<br /> Artículo 40.- Crédito Público.<br /> El crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su<br /> reglamentación y por las leyes que aprueban las operaciones específicas.<br /> Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de<br /> captar recursos financieros para realizar inversiones productivas, para<br /> atender casos de evidente necesidad o emergencia nacional, para<br /> reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo<br /> los intereses, comisiones y gastos respectivos. Se prohíbe realizar<br /> operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes.<br /> Artículo 41.- Deuda Pública.<br /> El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se<br /> denominará deuda pública y puede originarse en:<br /> a) la emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de<br /> largo o mediano plazo, relativos a un empréstito;<br /> b) la emisión y colocación de bonos y letras del Tesoro, cuyo<br /> vencimiento supere el ejercicio financiero;<br /> c) la contratación de empréstitos con instituciones<br /> financieras;<br /> d) la contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo<br /> pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de<br /> un ejercicio financiero, siempre y cuando los conceptos que se<br /> financien se hayan devengado anteriormente;<br /> e) el otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo<br /> vencimiento supere el período del ejercicio fiscal; y<br /> f) la consolidación, conversión y renegociación de otras<br /> deudas.<br /> No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones<br /> que se realicen en el marco del Artículo 38 de esta ley.<br /> Artículo 42.- Clasificación de la Deuda Pública.<br /> A los efectos de esta ley, la deuda pública se clasificará en interna<br /> y externa, y en directa e indirecta.<br /> Se considerará deuda pública interna, aquella contraída con personas<br /> físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República del Paraguay,<br /> cuyo pago puede ser exigible dentro del territorio nacional.<br /> Se entenderá por deuda pública externa aquella contraída con otro<br /> Estado u organismo internacional o con cualquier otra persona física o<br /> jurídica sin residencia o domicilio en la República del Paraguay, cuyo pago<br /> puede ser exigible fuera del territorio nacional.<br /> La deuda pública directa de la Administración Central es la asumida<br /> por la misma en calidad de deudor principal.<br /> La deuda pública indirecta de la Administración Central es la<br /> constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada,<br /> distinta de la misma, pero que cuenta con su correspondiente aval, fianza o<br /> garantía, debidamente autorizado por ley.<br /> Artículo 43.- Autorización para contratar. Formalización, firma y<br /> aprobación de los contratos de empréstitos.<br /> El inicio de las gestiones para la contratación de cada operación de<br /> empréstito deberá ser autorizado por el Poder Ejecutivo.<br /> La entidad autorizada pondrá a consideración del Poder Ejecutivo los<br /> resultados de sus gestiones y podrá sugerir los términos y condiciones del<br /> respectivo contrato de empréstito.<br /> Si el Poder Ejecutivo considera aceptables los resultados de tales<br /> gestiones, elaborará el proyecto de contrato de empréstito y lo someterá al<br /> dictamen de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo que<br /> dispone el Artículo 9o., inciso q) de la Ley No. 276/94, dictamen que<br /> deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles.<br /> Transcurrido ese plazo, el Poder Ejecutivo, mediante decreto,<br /> aprobará el texto del contrato de empréstito y autorizará a suscribirlo al<br /> Ministro de Hacienda o, en su caso, al funcionario habilitado por el<br /> Decreto respectivo.<br /> Formalizado el contrato de empréstito, el Poder Ejecutivo lo remitirá<br /> al Congreso para su consideración.<br /> Los contratos de empréstito serán válidos y exigibles sólo en caso de<br /> ser aprobados por ley del Congreso.<br /> Artículo 44.- Servicio de la Deuda Pública.<br /> El servicio de la deuda pública comprenderá las amortizaciones o<br /> pagos de capital, intereses, comisiones y otros cargos contemplados en los<br /> respectivos contratos o convenios, que serán atendidos según las normas y<br /> procedimientos legales establecidos y las previsiones del presupuesto. El<br /> Banco Central del Paraguay, en su carácter de agente financiero del Estado,<br /> actuará en todas las gestiones de transacción y operaciones relacionadas<br /> con el servicio de la deuda pública.<br /> Artículo 45.- Responsabilidad por el servicio.<br /> El servicio de la deuda pública de la Administración Central será<br /> responsabilidad del Ministerio de Hacienda y el de las demás entidades del<br /> Estado será responsabilidad de cada una de ellas, conforme con sus<br /> respectivas leyes orgánicas y los términos del contrato o convenio de<br /> empréstito.<br /> El Ministerio de Hacienda se resarcirá de los pagos que realice en<br /> cumplimiento de las garantías otorgadas por el Tesoro, en los plazos y<br /> condiciones establecidos en los contratos o documentos respectivos.<br /> En ausencia de una ley para el efecto, el Poder Ejecutivo<br /> reglamentará el procedimiento a seguir cuando los pagos realizados en<br /> cumplimiento de las citadas garantías no puedan recuperarse en los casos de<br /> liquidación de la entidad, privatizaciones u otros similares.<br /> Artículo 46.- Renegociación de la Deuda Pública.<br /> El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo las gestiones<br /> correspondientes para la renegociación de la deuda pública en coordinación<br /> con las instituciones afectadas y con la participación del Banco Central<br /> del Paraguay, en su carácter de agente financiero del Estado. La<br /> renegociación deberá estar en concordancia con lo establecido en el<br /> Artículo 43 de la presente ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL REGISTRO DE OPERACIONES<br /> Artículo 47.- Registro de la Deuda Pública.<br /> El Ministerio de Hacienda y los organismos responsables de los<br /> servicios de la deuda pública registrarán en forma actualizada las<br /> operaciones de cada préstamo con las especificaciones de los desembolsos,<br /> la aplicación de los mismos, el monto de los servicios y el saldo vigente<br /> del crédito.<br /> Artículo 48.- Registro de operaciones de crédito.<br /> Las operaciones de crédito deberán ser registradas por cada uno de<br /> los organismos ejecutores y consolidada por el Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 49.- Procedimiento para los registros.<br /> El Ministerio de Hacienda establecerá, por resolución, los<br /> procedimientos para el registro de las operaciones previstas en el presente<br /> Capítulo.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LOS PROGRAMAS DE EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN E INFORME DE RESULTADOS<br /> Artículo 50.- Programas de ejecución.<br /> Los organismos y entidades del Estado que reciban recursos generados<br /> en el Crédito Público, deberán elaborar los programas de ejecución<br /> correspondientes, conteniendo todos los datos de antecedentes e<br /> identificación de actividades, individualización de los responsables,<br /> período de ejecución, indicadores de medición de gestión, productos y metas<br /> esperados, el desglose de los recursos presupuestados para cada actividad y<br /> los datos de los funcionarios responsables de la coordinación interna y de<br /> la ejecución.<br /> Para que los organismos y entidades del Estado puedan obtener la<br /> transferencia de recursos de los desembolsos aprobados, será requisito<br /> indispensable su registro en el Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 51.- Evaluación y seguimiento de programas de ejecución.<br /> Los titulares de los organismos y entidades del Estado que hayan<br /> obtenido recursos del Crédito Público, serán responsables de las funciones<br /> de evaluación, seguimiento y control cualitativo y cuantitativo de los<br /> programas de ejecución, a través de las respectivas Unidades de<br /> Administración y Finanzas y de las Unidades Ejecutoras de Proyectos.<br /> Artículo 52.- Informes de resultados institucionales.<br /> Los titulares de los organismos y entidades del Estado informarán<br /> bimestralmente al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda,<br /> de los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas en<br /> ejecución, especificando las actividades desarrolladas y el monto de los<br /> recursos aplicados.<br /> Artículo 53.- Informe consolidado de resultados de la ejecución de<br /> programas.<br /> El Ministerio de Hacienda someterá a la consideración del Poder<br /> Ejecutivo un informe bimestral sobre la ejecución de los programas<br /> financiados con recursos del Crédito Público, pudiendo formular<br /> recomendaciones en su caso.<br /> TÍTULO VI<br /> DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 54.- Objetivo.<br /> La contabilidad pública deberá recopilar, evaluar, procesar,<br /> registrar, controlar e informar sobre todos los ingresos, gastos, costos,<br /> patrimonio y otros hechos económicos que afecten a los organismos y<br /> entidades del Estado. La información de la contabilidad sobre la gestión<br /> financiera, económica y patrimonial tendrá por objeto:<br /> a) apoyar la toma de decisiones de las autoridades responsables<br /> de la gestión financiera y las acciones de control y auditoría;<br /> b) facilitar la preparación de estadísticas de las Finanzas<br /> Públicas, de las Cuentas Nacionales, y demás informaciones inherentes;<br /> y<br /> c) cumplir con los requisitos constitucionales de rendición de<br /> cuentas.<br /> Artículo 55.- Características principales del sistema.<br /> El sistema de contabilidad se basará en valores devengados o causados<br /> y tendrá las siguientes características principales:<br /> a) será integral y aplicable a todos los organismos y entidades<br /> del Estado;<br /> b) será uniforme para registrar los hechos económicos y<br /> financieros sobre una base técnica común y consistente de principios,<br /> normas, plan de cuentas, procedimientos, estados e informes contables;<br /> c) servirá para registrar en forma integrada las operaciones<br /> presupuestarias, movimiento de fondos, crédito y deuda pública; y<br /> d) funcionará sobre la base de la descentralización operativa<br /> de los registros a nivel institucional y la consolidación central en<br /> estados e informes financieros de carácter general.<br /> Complementariamente se regirá por la aplicación de los principios de<br /> contabilidad generalmente aceptados. La documentación respaldatoria de la<br /> contabilidad deberá ser conservada por un mínimo de diez años.<br /> Artículo 56.- Contabilidad institucional.<br /> Las unidades institucionales de contabilidad realizarán las<br /> siguientes actividades, de conformidad con la reglamentación que establezca<br /> el Poder Ejecutivo:<br /> a) desarrollar y mantener actualizado su sistema contable;<br /> b) mantener actualizado el registro de sus operaciones<br /> económico-financieras;<br /> c) preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de<br /> control interno y externo la documentación de respaldo de las<br /> operaciones asentadas en sus registros; y<br /> d) mantener actualizado el inventario de los bienes que<br /> conforman su patrimonio, así como la documentación que acredite el<br /> dominio de los mismos conforme con la ley y la reglamentación<br /> respectiva.<br /> Artículo 57.- Fundamentos técnicos.<br /> Para el registro y control de las operaciones económico-financieras<br /> se aplicarán los siguientes criterios contables:<br /> a) cada organismo o entidad del Estado constituirá una unidad<br /> contable, que deberá ajustar su funcionamiento a lo establecido en los<br /> incisos b) y d) del Artículo 55 de esta ley;<br /> b) todas las operaciones que generen o modifiquen recursos u<br /> obligaciones se registrarán en el momento que ocurran, sin perjuicio<br /> de que se hubiere producido o no movimiento de fondos; y<br /> c) las transacciones o hechos económicos se registrarán de<br /> acuerdo con su incidencia en los activos, pasivos, gastos, ingresos o<br /> patrimonio, de conformidad a los procedimientos técnicos que<br /> establezca la reglamentación.<br /> Artículo 58.- Estructura de la Contabilidad Pública.<br /> El Poder Ejecutivo determinará la estructura de las cuentas del<br /> Sistema de Contabilidad Pública, teniendo presentes la naturaleza de las<br /> operaciones realizadas por los organismos y entidades del Estado con los<br /> recursos físicos, materiales y financieros que conforman su patrimonio, así<br /> como la homogeneidad de las normas para facilitar su interpretación,<br /> aplicación, registro, análisis y consolidación. A tales efectos, la<br /> estructura deberá observar las características establecidas en el Artículo<br /> 55 de la presente ley.<br /> TÍTULO VII<br /> DEL SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL RÉGIMEN DE CONTROL Y EVALUACIÓN<br /> Artículo 59.- Estructura del sistema de control.<br /> El sistema de control de la Administración Financiera del Estado será<br /> externo e interno, y estará a cargo de la Contraloría General de la<br /> República, de la Auditoría General del Poder Ejecutivo y de las Auditorías<br /> Internas Institucionales.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL CONTROL INTERNO<br /> Artículo 60.- Control interno.<br /> El control interno está conformado por los instrumentos, mecanismos y<br /> técnicas de control, que serán establecidos en la reglamentación<br /> pertinente. El control interno comprende el control previo a cargo de los<br /> responsables de la Administración y control posterior a cargo de la<br /> Auditoría Interna Institucional y de la Auditoría General del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Artículo 61.- Auditorías Internas Institucionales.<br /> La Auditoría Interna Institucional constituye el órgano especializado<br /> de control que se establece en cada organismo y entidad del Estado para<br /> ejercer un control deliberado de los actos administrativos del organismo<br /> respectivo, de conformidad con las normas de auditoría generalmente<br /> aceptadas. Dependerá de la autoridad principal del organismo o entidad.<br /> Su tarea principal consistirá en ejercer el control sobre las<br /> operaciones en ejecución; verificando las obligaciones y el pago de las<br /> mismas con el correspondiente cumplimiento de la entrega a satisfacción de<br /> bienes, obras, trabajos y servicios, en las condiciones, tiempo y calidad<br /> contratados.<br /> Artículo 62.- Auditoría General del Poder Ejecutivo.<br /> La Auditoría General del Poder Ejecutivo dependerá de la Presidencia<br /> de la República. Como órgano de control interno del Poder Ejecutivo<br /> realizará auditorías de los organismos y entidades dependientes de dicho<br /> poder del Estado y tendrá también a su cargo reglamentar y supervisar el<br /> funcionamiento de las Auditorías Internas Institucionales. El control será<br /> deliberado, a posteriori, de conformidad con la reglamentación pertinente y<br /> las normas de auditoría generalmente aceptadas.<br /> CAPÍTULO III<br /> DEL CONTROL EXTERNO<br /> Artículo 63.- Control Externo.<br /> El control externo será realizado mediante las acciones que para tal<br /> efecto se ejerzan con posterioridad a la ejecución de las operaciones de<br /> las entidades y organismos del Estado y estará a cargo de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> Artículo 64.- Auditorías Externas Independientes.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior de la<br /> presente ley, y con la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo los<br /> organismos y entidades del Estado podrán contratar auditorías externas<br /> independientes, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en sus<br /> respectivas cartas orgánicas y en cláusulas contractuales de convenios<br /> internacionales.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL EXAMEN DE CUENTAS<br /> Artículo 65.- Examen de Cuentas.<br /> La Contraloría General de la República tendrá a su cargo el estudio<br /> de la rendición y el examen de cuentas de los organismos y entidades del<br /> Estado sujetos a la presente ley, a los efectos del control de la ejecución<br /> del presupuesto, la administración de los fondos y el movimiento de los<br /> bienes y se basará, principalmente, en la verificación y evaluación de los<br /> documentos que respaldan las operaciones contables que dan como resultado<br /> los estados de situación financiera, presupuestaria y patrimonial, sin<br /> perjuicio de otras informaciones que se podrán solicitar para la<br /> comprobación de las operaciones realizadas.<br /> Los organismos y entidades del Estado deben tener a disposición de<br /> los órganos del control interno y externo correspondientes, la contabilidad<br /> al día y la documentación sustentatoria de las cuentas correspondientes a<br /> las operaciones efectuadas y registradas.<br /> CAPÍTULO V<br /> DEL INFORME ANUAL<br /> Artículo 66.- Exigencia de presentación de informes.<br /> Durante el transcurso del ejercicio fiscal los organismos y entidades<br /> del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda, dentro de los<br /> quince primeros días de cada mes, la información presupuestaria, financiera<br /> y patrimonial correspondiente al mes inmediato anterior, para los fines de<br /> análisis y consolidación de estados e informes financieros, conforme a las<br /> modalidades que para el efecto establezca la reglamentación.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá<br /> requerir cualquier otro estado o información adicional que sea necesaria<br /> para dar debido cumplimiento a las exigencias de la presente ley sobre<br /> preparación y presentación de informes.<br /> El incumplimiento por parte de los organismos y entidades del Estado<br /> de las obligaciones a que se refiere este artículo determinará la<br /> aplicación, al funcionario responsable, de las sanciones legales<br /> correspondientes.<br /> Artículo 67.- Informe al Poder Ejecutivo y Congreso Nacional.<br /> El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Poder Ejecutivo y<br /> el Congreso Nacional a más tardar el 31 de marzo, un informe que contendrá<br /> el conjunto de Estados Contables que presentará la posición financiera,<br /> económica, presupuestaria y patrimonial consolidada de los organismos y<br /> entidades del Estado, referente a cada ejercicio fiscal cerrado y<br /> liquidado, con el estado comparativo de lo presupuestado y lo ejecutado.<br /> Artículo 68.- Informe anual del Presidente de la República.<br /> Antes que culmine el mes de abril de cada año, el Presidente de la<br /> República, basándose en el informe presentado de conformidad a lo previsto<br /> en el artículo anterior, remitirá a la Contraloría General de la República<br /> un informe anual referente a la liquidación del presupuesto del año<br /> anterior.<br /> Artículo 69.- Informe y dictamen de la Contraloría General de la República.<br /> Dentro de los cuatro meses posteriores a la fecha de presentación del<br /> informe anual del Poder Ejecutivo, la Contraloría General de la República<br /> pondrá a consideración del Congreso Nacional, un informe y dictamen sobre<br /> el mismo, de conformidad con las normas de auditoría generalmente<br /> aceptadas.<br /> Artículo 70.- Tratamiento por el Congreso Nacional.<br /> A los efectos mencionados en el artículo anterior, y a fin de dar<br /> cumplimiento a lo establecido en el Artículo 282 de la Constitución<br /> Nacional, las Cámaras de Senadores y de Diputados conformarán una Comisión<br /> Bicameral integrada por cinco Senadores y ocho Diputados. La Comisión<br /> Bicameral así constituida tendrá un plazo máximo e improrrogable de treinta<br /> días para expedirse sobre el informe presentado por el Presidente de la<br /> República conforme a la presente ley. Cada Cámara del Congreso tendrá un<br /> plazo de treinta días para aprobar o rechazar el informe del Presidente de<br /> la República, a cuyo efecto podrá solicitar todos los informes adicionales<br /> que requiera, tanto a los organismos y entidades del Estado como a la<br /> Contraloría General de la República. Si las Cámaras disintieran, se estará<br /> a lo dispuesto por el Artículo 206 de la Constitución, pero los plazos<br /> serán de quince días por Cámara.<br /> TÍTULO VIII<br /> DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE<br /> ADMINISTRACIÓN FINANCIERA<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LA OPERACIÓN DE LAS UNIDADES DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS<br /> Artículo 71.- Unidades de Administración y Finanzas Institucionales.<br /> Los organismos y entidades del Estado deberán contar con Unidades de<br /> Administración y Finanzas, que serán responsables de la administración y<br /> uso de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación.<br /> Podrán establecerse Sub-Unidades.<br /> Artículo 72.- Organización y Funciones de las Unidades de Administración<br /> y Finanzas Institucionales.<br /> El Poder Ejecutivo establecerá el modelo de organización y las<br /> funciones de las Unidades de Administración y Finanzas y de las Sub-<br /> Unidades, al cual deberán adecuarse todos los organismos y entidades del<br /> Estado.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Artículo 73.- Organización de la Subsecretaría de Estado de Administración<br /> Financiera.<br /> La Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del<br /> Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo la administración de los recursos<br /> del Estado, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Será de su<br /> competencia la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con el<br /> Presupuesto General de la Nación, el Tesoro Público, las rentas<br /> patrimoniales y de activo fijo del Estado, la administración del crédito y<br /> la deuda pública, la Contabilidad, informática y la elaboración e<br /> implantación de normas y procedimientos uniformes para la administración de<br /> los recursos del Estado. También tendrá a su cargo la Administración del<br /> Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Haberes de Retiro del Personal del<br /> Sector Público, que no se rija por leyes especiales.<br /> Artículo 74.- Dependencias de la Subsecretaría de Estado de Administración<br /> Financiera.<br /> Dependerán directamente de la Subsecretaría de Estado de<br /> Administración Financiera las siguientes reparticiones:<br /> a) Dirección General de Presupuesto;<br /> b) Dirección General del Tesoro;<br /> c) Dirección General de Crédito y Deuda Pública;<br /> d) Dirección General de Contabilidad;<br /> e) Dirección General de Normas y Procedimientos;<br /> f) Dirección General de Jubilaciones y Pensiones; y<br /> g) Dirección General de Informática y de Comunicaciones.<br /> Artículo 75.- Dirección General de Presupuesto.<br /> La Dirección General de Presupuesto tendrá a su cargo la<br /> administración del proceso de planificación y programación presupuestaria<br /> de los organismos y entidades del Estado, a través del establecimiento de<br /> directivas, sistemas y procedimientos para la planificación integral,<br /> programación, presupuestación, planeación financiera, determinación de<br /> indicadores de medición de gestión, evaluación de resultados del<br /> cumplimiento de metas y objetivos de los programas institucionales, así<br /> como el establecimiento de mecanismos de supervisión y asistencia técnica.<br /> Artículo 76.- Dirección General del Tesoro Público.<br /> La Dirección General del Tesoro Público tendrá a su cargo la<br /> administración de los recursos financieros del Tesoro Público, que ejercerá<br /> por medio de directivas, sistemas y procedimientos para el registro y<br /> control de ingresos y gastos, la programación y administración de caja, el<br /> análisis financiero del flujo de fondos, la transferencia de recursos, la<br /> emisión de valores fiscales e inversiones financieras, así como el<br /> establecimiento de mecanismos de supervisión y de asistencia técnica.<br /> Artículo 77.- Dirección General de Crédito y Deuda Pública.<br /> La Dirección General de Crédito y Deuda Pública tendrá a su cargo la<br /> administración del sistema de crédito y deuda pública, mediante el<br /> establecimiento de directivas, sistemas y procedimientos para la<br /> utilización de los recursos del crédito público y la atención del servicio<br /> de la deuda pública. Impartirá las instrucciones para la elaboración, la<br /> ejecución, la evaluación y el seguimiento de los programas, así como para<br /> el registro y control de la deuda pública, y la organización y<br /> funcionamiento de las unidades institucionales ejecutoras de proyectos.<br /> Artículo 78.- Dirección General de Contabilidad Pública.<br /> La Dirección General de Contabilidad Pública tendrá a su cargo el<br /> estudio y la aplicación de sistemas y procedimientos relativos a la<br /> contabilidad pública, la preparación y presentación de balances e informes<br /> financieros consolidados, la asistencia técnica y la supervisión del<br /> funcionamiento de las unidades institucionales de contabilidad, así como la<br /> elaboración del proyecto de informe anual que debe ser presentado a la<br /> Contraloría General de la República, de acuerdo con lo establecido en el<br /> Artículo 282 de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 79.- Dirección General de Normas y Procedimientos.<br /> La Dirección General de Normas y Procedimientos tendrá a su cargo la<br /> elaboración e implementación de normas técnicas inherentes a la<br /> organización, sistemas y procedimientos para la administración de los<br /> recursos del Estado, relativos al funcionamiento de los Sistemas Integrados<br /> de Administración Financiera (SIAF), el de Administración de Bienes y<br /> Servicios (SIABYS), y el de Administración de Recursos Humanos (SINARH), en<br /> coordinación con la Dirección General del Personal Público y las normas<br /> básicas para el sistema de clasificación de cargos y de remuneraciones del<br /> personal de los organismos y entidades del Estado.<br /> Artículo 80.- Dirección General de Jubilaciones y Pensiones.<br /> La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones tendrá a su cargo la<br /> administración del Sistema de Jubilaciones, Pensiones, Haberes de Retiro<br /> del Personal de la Administración Central y, en su caso, del personal de<br /> los entes descentralizados, cuando así estuviese expresamente determinado<br /> en las disposiciones legales vigentes. Se ocupará también de todo lo<br /> relativo a los sistemas y procedimientos de gestión y pago de beneficios a<br /> Excombatientes de la Guerra del Chaco, lisiados, veteranos y herederos de<br /> los mismos, y de las pensiones graciables.<br /> Artículo 81.- Dirección General de Informática y Comunicaciones.<br /> La Dirección General de Informática y Comunicaciones tendrá a su<br /> cargo la planificación, administración y coordinación de los sistemas de<br /> información y comunicaciones del área de administración de recursos de los<br /> organismos y entidades del Estado y de la Red Nacional de Comunicaciones de<br /> estos organismos y entidades. Estas funciones serán ejercidas por medio de<br /> directivas y procedimientos relativos al funcionamiento y mantenimiento de<br /> los sistemas, asegurando la operación en línea entre los organismos y las<br /> entidades del Estado.<br /> TÍTULO IX<br /> DE LAS RESPONSABILIDADES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 82.- Responsabilidad de las autoridades y funcionarios.<br /> Las autoridades, funcionarios y, en general, el personal al servicio<br /> de los organismos y entidades del Estado a que se refiere el Artículo 3o.<br /> de esta ley que ocasionen menoscabo a los fondos públicos a consecuencia de<br /> acciones u omisiones contrarias a sus obligaciones legales, responderán con<br /> su patrimonio por la indemnización de daños y perjuicios causados, con<br /> independencia de la responsabilidad disciplinaria o penal que les pueda<br /> corresponder por las leyes que rigen dichas materias.<br /> Artículo 83.- Infracciones.<br /> Constituyen infracciones conforme a lo dispuesto en el artículo<br /> anterior:<br /> a) incurrir en desvío, retención o malversación en la<br /> administración de fondos;<br /> b) administrar los recursos y demás derechos públicos sin<br /> sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación<br /> e ingreso en la Tesorería;<br /> c) comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente<br /> para realizarlo o con infracción de lo dispuesto en la Ley de<br /> Presupuesto vigente;<br /> d) dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o<br /> al expedir los documentos en virtud de las funciones encomendadas;<br /> e) no rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con<br /> notable retraso o presentarlas con graves defectos; y<br /> f) cualquier otro acto o resolución con infracción de esta ley,<br /> o cualquier otra norma aplicable a la administración de los ingresos y<br /> gastos públicos.<br /> Artículo 84.- Actuación ante las infracciones.<br /> Conocida la existencia de infracciones de las enumeradas en el<br /> artículo anterior, los superiores jerárquicos de los presuntos responsables<br /> instruirán las diligencias previas y adoptarán las medidas necesarias para<br /> asegurar los derechos de la administración pública, poniéndolas<br /> inmediatamente en conocimiento del Ministro de Hacienda, de la Auditoría<br /> General del Poder Ejecutivo y, en su caso, de la Contraloría General de la<br /> República, para que procedan según sus competencias y conforme al<br /> procedimiento establecido.<br /> TÍTULO X<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 85.- Derogaciones.<br /> Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:<br /> a) la Ley No. 817, del 7 de julio de 1926, "De Organización<br /> Financiera", sus adiciones, modificaciones y reglamentaciones;<br /> b) la Ley No. 374, del 25 de agosto de 1956, "De Organización y<br /> Administración del Tesoro Público", y sus reglamentaciones;<br /> c) la Ley No. 1250, del 17 de julio de 1967, "Que establece<br /> Normas de Contabilidad y de Control Fiscal en la Administración<br /> Central", sus modificaciones y reglamentaciones;<br /> d) la Ley No. 14, del 2 de octubre de 1968, "Orgánica de<br /> Presupuesto", sus modificaciones y reglamentaciones;<br /> e) el Capítulo V de la Ley No. 109/91, del 6 de enero de 1992<br /> "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley No. 15 de fecha 8 de<br /> marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del<br /> Ministerio de Hacienda"; y<br /> f) el Artículo 149 de la Ley No. 1294/87 "Orgánica Municipal".<br /> Artículo 86.- Reglamento de la ley.<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, antes del 31 de<br /> marzo del año 2000 y enviará copia de la misma a los organismos y entidades<br /> del Estado, dentro de los cinco días siguientes y la publicará en dos<br /> diarios de circulación nacional.<br /> Artículo 87.- Vigencia de la ley.<br /> La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2000.<br /> Hasta tanto se dicte la reglamentación dispuesta en el artículo<br /> anterior, y toda vez que no se opongan a lo que esta ley determina, regirán<br /> supletoriamente las normas reglamentarias aplicables a la materia que se<br /> hallaban vigentes con anterioridad a la promulgación de la presente ley.<br /> Artículo 88.- Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2001.<br /> Salvo aquellos programas que se originen en leyes especiales o<br /> convenios internacionales, el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la<br /> Nación para el ejercicio fiscal del año 2001 se elaborará teniendo como<br /> base para el gasto la cifra cero. Los organismos y entidades del Estado<br /> deberán justificar la pertinencia, eficiencia y eficacia de los rubros<br /> proyectados, así como su compatibilidad con los planes de gobierno y<br /> desarrollo establecidos por el Gobierno Nacional, en los términos del<br /> Capítulo II del Título II de la presente ley.<br /> Artículo 89.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> dieciséis días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y<br /> nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de<br /> diciembre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado<br /> el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de<br /> la Constitución Nacional.<br /> |Pedro Efraín Alegre | |Juan Carlos Galaverna D.|<br /> |Sasiain | | |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Eduardo Acuña | |Ilda Mayeregger |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria|<br /> Asunción, 31 de diciembre de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Federico A. Zayas Chirife<br /> Ministro de Hacienda<br /> INDICE<br /> TÍTULO I<br /> DE LA NORMATIVA DE APLICACIÓN GENERAL<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 1o.- Principios generales.<br /> Artículo 2o.- Sistema Integrado de la Administración Financiera.<br /> Artículo 3o.- Ambito de aplicación.<br /> Artículo 4o.- Organismos y entidades responsables.<br /> TÍTULO II<br /> DEL SISTEMA DE PRESUPUESTO<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 5o.- El Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 6o.- Principios presupuestarios.<br /> Artículo 7o.- Normas presupuestarias.<br /> Artículo 8o.- Lineamientos del Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 9o.- Criterios.<br /> Artículo 10.- Terminología Presupuestaria.<br /> Artículo 11.- Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos.<br /> Artículo 12.- Estructura del Presupuesto General de la Nación.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA PROGRAMACIÓN, FORMULACIÓN Y ESTUDIO DEL PROYECTO<br /> DE PRESUPUESTO<br /> Artículo 13.- Programación del Presupuesto.<br /> Artículo 14.- Lineamientos y montos globales.<br /> Artículo 15.- Formulación de los Anteproyectos y Proyectos de<br /> Presupuesto.<br /> Artículo 16.- Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 17.- Estudio del Proyecto.<br /> Artículo 18.- Relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder<br /> Legislativo.<br /> Artículo 19.- Vigencia del Presupuesto General de la Nación.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS<br /> Artículo 20.- Ejecución del Presupuesto.<br /> Artículo 21.- Plan Financiero.<br /> Artículo 22.- Etapas de la ejecución del Presupuesto.<br /> Artículo 23.- Ampliación del Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 24.- Transferencias de Créditos y cambio de fuente de<br /> financiamiento.<br /> Artículo 25.- Modificación de las remuneraciones del personal.<br /> Artículo 26.- Cobertura de Déficit.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y LIQUIDACIÓN<br /> Artículo 27.- Evaluación y control presupuestario.<br /> Artículo 28.- Cierre y liquidación presupuestaria.<br /> TÍTULO III<br /> DEL SISTEMA DE INVERSIÓN PÚBLICA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 29.- Administración del Sistema de Inversión Pública.<br /> Artículo 30.- Plan Anual de Inversiones.<br /> TÍTULO IV<br /> DEL SISTEMA DE TESORERÍA<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LOS ASPECTOS ESTRUCTURALES<br /> Artículo 31.- Definición.<br /> Artículo 32.- Cuentas Unificadas.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA PROGRAMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CAJA<br /> Artículo 33.- Plan de Caja.<br /> Artículo 34.- Administración de Caja.<br /> Artículo 35.- Recaudación, depósito, contabilización y custodia de<br /> fondos.<br /> Artículo 36.- Rendición de Cuentas.<br /> Artículo 37.- Proceso de Pagos.<br /> Artículo 38.- Financiamiento temporal de caja.<br /> Artículo 39.- Inversión de excedentes temporarios de caja.<br /> TÍTULO V<br /> DEL SISTEMA DE CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA<br /> Artículo 40.- Crédito Público.<br /> Artículo 41.- Deuda Pública.<br /> Artículo 42.- Clasificación de la Deuda Pública.<br /> Artículo 43.- Autorización para contratar. Formalización, firma y<br /> aprobación de los contratos de empréstitos.<br /> Artículo 44.- Servicio de la Deuda Pública.<br /> Artículo 45.- Responsabilidad por el servicio.<br /> Artículo 46.- Renegociación de la Deuda Pública.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL REGISTRO DE OPERACIONES<br /> Artículo 47.- Registro de la Deuda Pública.<br /> Artículo 48.- Registro de operaciones de crédito.<br /> Artículo 49.- Procedimiento para los registros.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LOS PROGRAMAS DE EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN E INFORME DE RESULTADOS<br /> Artículo 50.- Programas de ejecución.<br /> Artículo 51.- Evaluación y seguimiento de programas de ejecución.<br /> Artículo 52.- Informes de resultados institucionales.<br /> Artículo 53.- Informe consolidado de resultados de la ejecución de<br /> programas.<br /> TÍTULO VI<br /> DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 54.- Objetivo.<br /> Artículo 55.- Características principales del sistema.<br /> Artículo 56.- Contabilidad institucional.<br /> Artículo 57.- Fundamentos técnicos.<br /> Artículo 58.- Estructura de la Contabilidad Pública.<br /> TÍTULO VII<br /> DEL SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL RÉGIMEN DE CONTROL Y EVALUACIÓN<br /> Artículo 59.- Estructura del sistema de control.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL CONTROL INTERNO<br /> Artículo 60.- Control interno.<br /> Artículo 61.- Auditorías Internas Institucionales.<br /> Artículo 62.- Auditoría General del Poder Ejecutivo.<br /> CAPÍTULO III<br /> DEL CONTROL EXTERNO<br /> Artículo 63.- Control Externo.<br /> Artículo 64.- Auditorías Externas Independientes.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL EXAMEN DE CUENTAS<br /> Artículo 65.- Examen de Cuentas.<br /> CAPÍTULO V<br /> DEL INFORME ANUAL<br /> Artículo 66.- Exigencia de presentación de informes.<br /> Artículo 67.- Informe al Poder Ejecutivo y Congreso Nacional.<br /> Artículo 68.- Informe anual del Presidente de la República.<br /> Artículo 69.- Informe y dictamen de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Artículo 70.- Tratamiento por el Congreso Nacional.<br /> TÍTULO VIII<br /> DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE<br /> ADMINISTRACIÓN FINANCIERA<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LA OPERACIÓN DE LAS UNIDADES DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS<br /> Artículo 71.- Unidades de Administración y Finanzas Institucionales.<br /> Artículo 72.- Organización y Funciones de las Unidades de Administración<br /> y Finanzas Institucionales.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Artículo 73.- Organización de la Subsecretaría de Estado de<br /> Administración Financiera.<br /> Artículo 74.- Dependencias de la Subsecretaría de Estado de<br /> Administración Financiera.<br /> Artículo 75.- Dirección General de Presupuesto.<br /> Artículo 76.- Dirección General del Tesoro Público.<br /> Artículo 77.- Dirección General de Crédito y Deuda Pública.<br /> Artículo 78.- Dirección General de Contabilidad Pública.<br /> Artículo 79.- Dirección General de Normas y Procedimientos.<br /> Artículo 80.- Dirección General de Jubilaciones y Pensiones.<br /> Artículo 81.- Dirección General de Informática y Comunicaciones.<br /> TÍTULO IX<br /> DE LAS RESPONSABILIDADES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 82.- Responsabilidad de las autoridades y funcionarios.<br /> Artículo 83.- Infracciones.<br /> Artículo 84.- Actuación ante las infracciones.<br /> TÍTULO X<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 85.- Derogaciones.<br /> Artículo 86.- Reglamento de la ley.<br /> Artículo 87.- Vigencia de la ley.<br /> Artículo 88.- Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2001.