Ley 154

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 154<br /> LEY DE QUIEBRAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> LIBRO PRIMERO - De las Quiebras<br /> Título I - De las disposiciones generales<br /> Artículo 1º. La declaración de quiebra presupone el estado de insolvencia<br /> del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por uno o más<br /> incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez<br /> demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a<br /> su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.<br /> Artículo 2º. El juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en<br /> un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica , sea o<br /> no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra. Comprende todos sus<br /> bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren<br /> expresamente exceptuados por la Ley.-<br /> Artículo 3º. La declaración de quiebra puede ser solicitada por el propio<br /> deudor, por sus herederos o por uno o varios de sus acreedores. Los<br /> acreedores con garantías reales o con privilegios sobre cosas determinadas<br /> podrán pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente que los<br /> bienes que garantizan sus créditos no cubren el monto de ellos, y si<br /> manifiestaren que renuncian totalmente al privilegio o garantía.<br /> El cónyuge no podrá solicitar la declaración de quiebra de su consorte, ni<br /> el ascendiente la del descendiente y viceversa. Esta prohibición se<br /> extiende a los hermanos entre sí.<br /> Artículo 4º. Si un deudor muriere en estado de insolvencia , sus herederos<br /> o acreedores podrán pedir la declaración de su quiebra, siempre que la<br /> solicitud sea presentada dentro de los seis meses siguientes al día del<br /> fallecimiento.<br /> La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de la<br /> separación de patrimonio a favor de los acreedores del difunto. Las<br /> disposiciones de la quiebra se aplicarán solo al patrimonio de causante de<br /> la sucesión.<br /> Los herederos del difunto podrán continuar la convocación de acreedores que<br /> él hubiese iniciado o iniciarla dentro de los seis meses contados desde el<br /> día de su fallecimiento.<br /> Artículo 5º. La quiebra de las sociedades anónimas o de responsabilidad<br /> limitada no podrá ser declarada después de terminada su liquidación.<br /> Artículo 6º. Las sociedades en liquidación podrán obtener la convocación de<br /> sus acreedores o ser declaradas en quiebras. Podrán, igualmente, ser<br /> declaradas en quiebras las sociedades irregulares.<br /> Artículo 7º. La declaración de quiebra de una sociedad produce la de sus<br /> socios de responsabilidad limitada. Todas las quiebras se tramitarán<br /> separadamente ante un mismo juzgado. La quiebra de un socio no produce la<br /> de la sociedad a que pertenece. La parte que el fallido tenga en el activo<br /> social corresponde a los acreedores sociales, con preferencia a los<br /> particulares del socio. La misma disposición es aplicable al caso en que un<br /> individuo sea miembro de dos o más sociedades de las cuales una es<br /> declarada en quiebra.<br /> Artículo 8º. La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no<br /> puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República<br /> ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes<br /> existentes dentro del territorio nacional, ni para anular los actos que<br /> hayan celebrado con el fallido.<br /> Declarada también la quiebra por los tribunales de la República, no se<br /> tendrán en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso<br /> formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados integramente<br /> los acreedores de la República, resultase un remanente.<br /> TITULO II - De la presentación del deudor<br /> Y de las convocación de acreedores<br /> CAPITULO I - Del pedido de convocación de acreedores o de quiebra<br /> Artículo 9º Todo deudor comerciante que haya llegado al estado de<br /> insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente pidiendo la<br /> convocación de sus acreedores a o su quiebra. El pedido de convocación de<br /> acreedores llevará implicito el de la quiebra.<br /> Artículo 10º La solicitud del deudor comerciante contendrá :.<br /> 1 - La enunciación de las causas que hubiesen producido su insolvencia .<br /> 2 - Un Balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas<br /> y ganacias, tomados con antelación no mayor de diez días a la fecha de su<br /> presentación.<br /> 3 - La nómina de todos sus acreedores, con indicación de sus domicilios,<br /> determinación de las sumas adeudadas, fechas dse vencimiento de las<br /> obligaciones y garantías especiales, si las hubiere.<br /> 4 - Un inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo en<br /> determinación de los valores de costo y negociabilidad y los gravámenes que<br /> pesen sobre ellos.<br /> 5 - Si se tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada,<br /> la nómina de estos socios con indicación de sus domicilios.<br /> 6 - La manifestación de que pone a disposición del juzgado sus libros y<br /> papeles .<br /> 7 - Una certificación del Registro General de Quiebras en la conste:.<br /> a) Si ha solicitado o no, con anterioridad, la convocación de sus<br /> acreedores o su quiebra y en su caso, los desistimientos respectivos, con<br /> la fecha de los autos que los admitieron.<br /> b) Si celebró concordato, la fecha de su homologación y en su caso, la de<br /> su cumplimiento , resición o nulidad.<br /> 8 - El certificado de la inscripción del contrato social en el Registro<br /> Público de Comercio, y<br /> 9 - La autorización prevista en el Artículo 15º.<br /> El juzgado , a solicitud fundada del peticionante, podrá concederle un<br /> plazo perentorio de hasta ocho días contados desde el día de la<br /> presentación para completar la información exigida en este Artículo ,<br /> siempre que a juicio del proveyente hubiera razones que lo justifiquen<br /> salvo autorización prevista en el inc. 9 que se regirá por el Artículo 15º.<br /> Esta desición será inapelable.<br /> Artículo 11º. El juzgado admitirá la convocación solicitada si ya se<br /> hubiese pedido la quiebra del deudor,o si este pedido hubiese sido<br /> rechazado. No admitirá , sin embargo , la convocación y declarará la<br /> quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos :.<br /> 1 Si ha ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a<br /> alguna interdicción prevista por la ley:. en el caso de sociedades , si no<br /> estuviere constituidas regularmente.<br /> 2 Si no ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a<br /> los usos de su profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio.<br /> 3 Si ha ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su<br /> activo o si lo hubiese disimulado:. si de sus libros , balances u otros<br /> documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo.<br /> 4 Si estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado.<br /> 5 Si ya hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores<br /> 6 Si se hallare oculto o fugado , o<br /> 7 Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos<br /> en el Artículo 10.<br /> Artículo 12º A la vista de la presentación del deudor, el juzgado estudiará<br /> las circunstancias expuestas en la solicitud así como todas las que deriven<br /> de sus libros y papeles o de otras fuentes que llegaren a su conocimiento y<br /> fuesen reveladoras de su situación y conducta.<br /> Podrá pedir cualquier clase de información y citar al deudor para<br /> requerirle las explicaciones que considerase pertinentes. Podrá asimismo,<br /> dar intervención a la sindicatura general de quiebras.<br /> La presentación de la solicitud del deudor prevista en el Artículo 9º<br /> bastará para considerar como producida la insolvencia.<br /> Dentro del plazo máximo de veinticinco días, el juzgado resolverá la<br /> admisión de la convocación de acreedores o la declaración de quiebra.<br /> Artículo 13º. El deudor no comerciante que haya llegado al estado<br /> insolvencia podrá presentar el pedido previsto en el Artículo 9º. Para ello<br /> cumplirá los requisitos establecidos en el Artículo 10º , aunque podrá ser<br /> dispensado de los requisitos mencionados en los incs. 2, 5 y 6 del citado<br /> Artículo, según el caso .<br /> No regirá para el mismo lo dispuesto en el inc. 8 Artículo 10º. El juzgado<br /> procederá en la forma prevista en los arts. 11 y 12, pero como causas para<br /> denegar la convocación solamente se considerarán las expresadas en los<br /> casos previstos en los incs. 4, 5 , 6 y 7 del Artículo 11 y la ocultación<br /> delactivo o exageración dolosa del pasivo.<br /> Artículo 14º. El deudor que hubiera dejado de ser comerciante, siempre que<br /> su insolvencia se deba a obligaciones contraidas durante el ejercicio como<br /> comerciante a los efectos de la obligación prevista en el Artículo 9º. Si<br /> la insolvencia se hubiese producido dentro del año siguiente a la clausura<br /> de sus negocios , como comerciante<br /> Artículo 15º. La solicitud de convocación de acreedores o de declaración de<br /> quiebra de las sociedades y de las asociaciones será formulada por<br /> intermedio de sus representantes legales y autorizadas en los casos de<br /> asociaciones, sociedades anónimas, cooperativas y de responsabilidad<br /> limitada, por asamblea de asociados, accionistas o socios.<br /> Cuando dicha autorización no pudiera ser acompañada al escrito inicial, el<br /> peticionario podrá subsanar esta deficiencia en el plazo que le fije<br /> juzgado, el que no podrá exceder de diez días para las sociedades de<br /> responsabilidad limitada y de veinticinco días para las demás.<br /> Si este requisito no fuere cumplido en tiempo debido, el juzgado rechazará<br /> el pedido. La resolución que fije el plazo dentro del cual deberá<br /> subsanarse la deficiencia será irrecurrible. La que rechace el pedido será<br /> apelable.<br /> Artículo 16º. Al recibir la presentación del deudor , el juzgado podrá<br /> proveer las medidas de seguridad que estimare conveniente sobre los bienes<br /> del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la inhibición<br /> general del deudor. Podrá también designar un funcionario de la sindicatura<br /> general de quiebras para que vigile la actuación del deudor.<br /> Artículo 17º. El deudor podrá desistir del procedimiento previsto en los<br /> arts. 9º y 13º solamente antes de ser dictado el auto que admite la<br /> convocación o declara la quiebra y no podrán repetirlo hasta transcurrido<br /> sesenta días del auto que declara el desistimiento.<br /> Admitido el desistimiento quedará sin efecto la presunción establecida en<br /> el tercer párrafo del Artículo 12º.<br /> CAPITULO II<br /> De la apertura del juicio de convocación de acreedores<br /> Artículo 18º. El auto que admita la convocación de acreedores será fundado<br /> y dispondrá :.<br /> 1. La designación del síndico ;<br /> 2. La determinación de si el deudor es o no comerciante ;<br /> 3. El señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de<br /> cuarenta , para que los acreedores presenten en la secretaría del juzgado<br /> los títulos justificativos de sus créditos o , la falta de ellos, la<br /> manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito, su origen<br /> o causa y el privilegio que pretendieran tener ;<br /> Dicho plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la última<br /> publicación del edicto :.<br /> 4. La comunicación al Registro General de Quiebras :.<br /> 5. La intervención del Ministerio Público, y<br /> 6. La publicación de edicto, en la forma prevista en el Artículo siguiente.<br /> Artículo 19º. Un extracto del auto que admita la convocación se hará saber<br /> mediante edicto publicado por cinco días en un diario de gran circulación<br /> de la capital. El deudor iniciará las publicaciones dentro de los tres días<br /> de notificado el auto que admita la convocación, so pena de dárselo por<br /> desistido de la convocación y de declararse su quiebra.<br /> Artículo 20º. El síndico transcribirá a cada uno de los acreedores, en<br /> carta certificada o telegrama colacionado, el extracto indicado en el<br /> Artículo anterior. La falta de remisión o recepción de este aviso no<br /> producirá la nulidad del procedimiento.<br /> CAPITULO III<br /> De los efectos jurídicos de la admisión del pedido de convocación de<br /> acreedores<br /> Artículo 21º. El deudor a quien fuere acordada la convocación de sus<br /> acreedores , conservará la administración de sus bienes y proseguirá hasta<br /> la homologación de concordato, la realización normal de las actividades a<br /> que estaba dedicado, bajo la vigilancia del síndico designado , salvo<br /> oposición fundada de éste , y hasta donde lo permitan , en su caso , las<br /> medidas que se decreten de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16º.<br /> Admitida la convocación, serán ineficaces respecto de los acreedores los<br /> actos a título gratuito los de constitución de hipotecas, prenda o<br /> anticresis y cualesquiera otros que alteren la situación de sus acreedores.<br /> El juzgado podrá, a pedido del convocatorio autorizar estos actos, con<br /> excepción de los título gratuito, en los casos de necesidad y urgencia<br /> evidentes. Si el deudor realizare alguno de los actos prohibidos por este<br /> Artículo que a juicio del juzgado revistiere suficiente gravedad, podrá<br /> este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al síndico.<br /> Cualquier acreedor podrá también denunciar al juzgado la realización de<br /> alguno de tales actos. La resolución que recayese será apelable en relación<br /> y en ambos efectos.<br /> Artículo 22º. El síndico estudiará la situación del deudor, investigará sus<br /> libros y papeles, vigilará la contabilidad y todas las operaciones que<br /> efectuase, levantará el inventario general de sus bienes y los comparará<br /> con el presentado por el deudor al efectuar su pedido.<br /> Artículo 23º. El síndico está autorizado para realizar investigaciones en<br /> el dominio del deudor. Este está obligado a permitirle la inspección de sus<br /> libros y papeles y suministrarle, juntamente con sus empleados, todos los<br /> datos e informaciones que solicite.<br /> Artículo 24º. El síndico informará al juzgado, inmediatamente de llegar a<br /> su conocimiento la realización por el convocatorio de alguno de los actos<br /> prohibidos en el Artículo 21º. Podrá pedir, igualmente, que el juzgado<br /> dicte medida de seguridad sobre los bienes del deudor si no lo hubiere<br /> hecho en la oportunidad prevista en el Artículo 16º.<br /> Artículo 25º. Durante la substanciación del juicio de convocación, no podrá<br /> darse curso a pedidos de quiebra formulados por acreedores.<br /> Artículo 26º. Desde la admisión de la convocación los acreedores por título<br /> o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas contra<br /> el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen por objeto el<br /> cobro de un crédito con garantía real o del que corresponda al trabajador<br /> como consecuencia de un contrato de trabajo.<br /> Artículo 27º. A solo efecto de la convocación, los créditos contra el<br /> deudor se tendrán por vencidos, con descuento de los intereses en la forma<br /> determinada en el Artículo 84º.<br /> Artículo 28º. Los créditos sujetos a condición resolutoria se tendrán en<br /> cuenta como si no tuviesen tal condición.<br /> Artículo 29º. La prescripción de los derechos de los acreedores quedará<br /> suspendida desde la admisión de la convocación hasta el finiquito del<br /> juicio. El pedido de reconocimiento de un crédito producirá los efectos de<br /> una demanda judicial e interrumpirá la prescripción.<br /> Artículo 30º. La apertura del juicio de convocación dará derecho, como en<br /> el caso de quiebra , al ejercicio de la acción de restitución que legislan<br /> los arts. 116 al 124.<br /> Artículo 31º. El acreedor de varios coobligados solidarios que se presenten<br /> a los juicios de convocación de los que entre ellos los hubiere solicitado,<br /> concurrirá por su crédito integro, hasta el pago total.<br /> CAPITULO IV<br /> De la verificación de créditos<br /> Artículo 32º. Dictado el auto que admita la convocación , todos los<br /> acreedores, inclusive los que tuvieren créditos con garantía real o con<br /> privilegio salvo el derecho de los trabajadores previsto en las leyes<br /> laborales, estarán obligados a presentar en la secretaría donde radique el<br /> juicio, y dentro del plazo fijado en el auto judicial respectivo los<br /> documentos justificados de sus créditos, o la falta de ellos, una<br /> manifestación firmada con expresión del monto, su origen o causa y<br /> privilegio que pretendiesen tener.<br /> A pedido de parte, el juez podrá disponer que el secretario saque copia de<br /> los títulos presentados o reciba fotocopia de los mismos, y restituya los<br /> originales al acreedor, con la constancia de haber sido presentados en<br /> tiempo oportuno y certificación de autenticidad en la copia o fotocopia.<br /> Artículo 33º. Para todas las actuaciones del juicio de convocación o de<br /> quiebra, los acreedores podrán hacerse representar por profesionales de la<br /> matrícula. Para acreditar su representación bastará una carta - poder con<br /> facultades para tomar parte en todas las tramitaciones de aquél y en las<br /> deliberaciones y resoluciones de la junta de acreedores. En caso de duda<br /> sobre la autenticidad de la firma del mandante, el juzgado podrá exigir una<br /> comprobación ulterior.<br /> Artículo 34º. La presentaciones hechas por los acreedores se harán saber al<br /> deudor y al síndico. El deudor podrá presentar todas las observaciones que<br /> estimase convenientes. El síndico las examinará y podrá pedir al deudor y a<br /> los acreedores respectivos cuantas explicaciones juzgare necesarias. El<br /> síndico preparará luego una lista de todos los créditos cuyos titulares se<br /> hubiesen presentado en tiempo con expresión del monto y graduación<br /> reclamados así como un dictamen sobre cada uno de ellos, con constancia de<br /> las observaciones formuladas por el deudor. Dicha lista pondrá de<br /> manifiesto en secretaría ocho días después del cierre del plazo fijado para<br /> la presentación de los créditos, conforme con los dispuesto en el inc. 3<br /> del Artículo 18.<br /> Artículo 35º. Durante el plazo de diez días , cualquiera de los acreedores<br /> comprendidos en esa lista podrá observar los créditos que en ella figuren,<br /> en cuanto a su legitimidad, un monto o graduación. En su presentación al<br /> juzgado acompañará los documentos probatorios de sus pretensiones o<br /> indicará los hechos en que se funde .<br /> Transcurrido el plazo indicado el secretario dejará constancia de su cierre<br /> y elevará de inmediato los autos al juez.<br /> Artículo 36º. El juez se expedirá dentro de un plazo no mayor de quince<br /> días y dispondrá :.<br /> La admisión , sin más trámite de los créditos no observados por el síndico,<br /> el deudor o los acreedores y el reconocimiento o rechazo de los créditos<br /> observados, previsto traslado por tres días de la impugnación respectiva al<br /> titular del crédito.<br /> En ambos casos el juez se expedirá , además sobre los privilegios<br /> invocados.<br /> Artículo 37º. No cabrá recurso contra la resolución del juez que admita los<br /> créditos no impugnados. La misma causará ejecutoria , excepto en los casos<br /> de dolo o fraude , que deberán ventilarse por vía de acción.<br /> La resolución que reconozca los créditos observados podrá ser apelada por<br /> el impugnante o por el síndico, y la que los rechace total o parcialmente ,<br /> podrá ser apelada por el titular del crédito.<br /> En el primer caso, la no promoción del recurso producirá el mismo efecto<br /> previsto en el párrafo anterior . Si se tratare de un crédito rechazado ,<br /> el interesado podrá iniciar reclamación ulterior aun cuando no hubiese<br /> interpuesto el recurso de apelación.<br /> La resolución del juzgado que admita o rechace la graduación solicitada<br /> será siempre apelable.<br /> Artículo 38º. La junta de acreedores se declarará constituida con los<br /> admitidos y los reconocidos por el juez, sin que para ello obsten los<br /> recursos de apelación que se hubiesen promovido contra la resolución que<br /> reconozcan o rechacen créditos o preferencias invocados.<br /> La resolución que recayese en la apelación deducida, modificando la<br /> decisión del juzgado sobre reconocimiento o rechazo de un crédito o<br /> preferencia invocada, no incluirá sobre las resoluciones de la junta de<br /> acreedores. Los acreedores que se presentasen a pedir su inclusión después<br /> del plazo fijado en el Artículo 32º. Lo podrán hacer vía de incidente en la<br /> forma prescripta en el capítulo I del título II de Libro II .<br /> CAPITULO V - Del concordato<br /> SECCION I<br /> De la celebración del concordato<br /> Artículo 39º. El deudor deberá presentar su propuesta de concordato dentro<br /> del plazo fijado por el juzgado para la presentación de los créditos. No<br /> habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, el juez renovará el auto que<br /> admitió la convocación y declarará la quiebra del deudor.<br /> Artículo 40º Constituida la junta de acreedores, el juzgado convocará al<br /> deudor, a los acreedores admitidos y a los reconocidos, y a los<br /> funcionarios del juicio a una reunión que deberá realizarse dentro de los<br /> diez días siguientes.<br /> Artículo 41º. En el día y a la hora señalados se reunirá la junta,<br /> presidida por el juez, con cualquier número de acreedores presentes, y con<br /> asistencia de las personas mencionadas en el Artículo anterior.<br /> El deudor podrá hacerse representar, en caso de imposibilidad debidamente<br /> justificada, por mandatario con amplios poderes.<br /> Si el deudor no compareciere personalmente o conforme a lo dispuesto en el<br /> párrafo precedente, el juez podrá tenerlo por desistido de la convocación y<br /> declarar su quiebra.<br /> Artículo 42º. Las deliberaciones comenzarán con la lectura por el síndico<br /> de un informe sobre las causas de la insolvencia del deudor, las<br /> condiciones en que haya encontrado la contabilidad, si la hubiere, el<br /> estado del activo y pasivo, y la conducta patrimonial del mismo. Dará<br /> igualmente su opinión sobre el concordato ofrecido por el deudor.<br /> Acto seguido, será leida la propuesta de concordato presentada por el<br /> deudor. Dicha propuesta será sometida a discusión y los acreedores podrán<br /> proponer modificaciones. El deudor podrá formular nueva propuesta en vista<br /> del debate, o mantener la que hubiese presentado inicialmente. El juzgado<br /> pondrá de inmediato a votación las propuestas que correspondan si no<br /> resolviere suspender la reunión hasta otra audiencia la que deberá<br /> celebrarse dentro del tercer día. La resolución del juzgado servirá de<br /> suficiente citación.<br /> Artículo 43º. Podrán votar el concordato solamente los acreedores<br /> quirografarios . Si en la votación participaren los acreedores<br /> privilegiados o con garantías reales, ello producirá la pérdida de sus<br /> privilegios o garantías. Podrán, sin embargo, renunciar a una parte del<br /> privilegio o garantía no inferior al veinticinco por ciento de sus créditos<br /> y votar por ese impuesto como quirografarios. En ningún caso podrán<br /> recuperar el privilegio o garantía perdido o renunciado. Cuando la garantía<br /> real, fianza o aval hubiese sido dada por un tercero, el acreedor podrá<br /> concurrir a la junta y votar por la totalidad de sus créditos , pero en tal<br /> caso, la remisión parcial de la deuda otorgada en el concordato, liberará<br /> al tercer garante hasta la concurrencia de la parte remitida. Si el tercero<br /> tiene derecho a repetir contra la concordatario el pago que haga, podrá<br /> concurrir a la junta y votar en ausencia y representación del acreedor<br /> principal .<br /> No podrán votar el concordato el cónyuge ni sus cesionarios que hubiesen<br /> adquirido sus créditos dentro de los doce meses anteriores a la fecha de<br /> reunión de la junta, con excepción de los que provengan de endosos de<br /> documentos a la orden.<br /> Artículo 44º. Para que el concordato se considere aceptado, se requiere que<br /> voten por su aceptación los dos tercios de acreedores presentes que<br /> representen por lo menos el setenta y cinco por ciento de los créditos<br /> verificados o viceversa.<br /> Se labrará acta detallada de las actuaciones y la firmarán el juez, los<br /> funcionarios del juicio, el deudor y los acreedores que desearen hacerlo.<br /> Artículo 45º. Podrá constituir concordato todo acuerdo, cualquiera sea su<br /> modalidad, siempre que no contravenga directa o indirectamente las<br /> prohibiciones expresas de la ley y no importen una liberación del deudor<br /> mediante la adjudicación de sus bienes a favor de sus acreedores.<br /> Las claúsulas del concordato deben ser comunes para todos los acreedores<br /> quirografarios, sobre la base de una perfecta igualdad.<br /> Artículo 46º. El concordato podrá disponer una quinta hasta del cincuenta<br /> por ciento, si el plazo acordado no fuere superior a dos años.<br /> Si el plazo fuese superior a dos años , la quita no podrá ser mayor del<br /> treinta por ciento. El plazo nunca podrá ser superior a cuatro años.<br /> En el caso de deudores comerciantes que hubiesen llevado un giro regular<br /> durante veinte años, sin haber solicitado convocación y sin haber sido<br /> declarado en quiebra, los acreedores podrán acordarles quitas hasta el<br /> setenta y cinco por ciento, pero nunca por un plazo mayor de cuatro años.<br /> SECCION II - De la impugnación y homologación del concordato<br /> Artículo 47º. Dentro del plazo de ocho días de aprobarse el concordato<br /> cualquier acreedor que no hubiese concurrido a la reunión de la junta en la<br /> que se aprobó el concordato o que hubiese disentido del voto de la mayoría<br /> y los titulares de créditos observados pendientes de trámite o resolución<br /> judicial podrán impugnar el concordato aceptado, fundándose en algunas de<br /> las causas siguientes :.<br /> 1. Defectos en las formas esenciales prescriptas para la convocación,<br /> celebración y deliberación de la junta , error en el cómputo de las<br /> mayorías requeridas por la ley o defectos sustanciales en la celebración<br /> del concordato.<br /> 2. Falta de personalidad o falsa representación de alguno de los votantes<br /> siempre que su voto hubiera decidido la mayoría en acreedores o en capital.<br /> 3. Confabulación entre el deudor y uno o más acreedores.<br /> 4. Exageración de créditos para procurar mayoría, y<br /> 5. Exageración u ocultación de bienes .<br /> Artículo 48º. Aún cuando ningún acreedor impugne el concordato, el juez<br /> podrá rechazarlo basado en las causales del Artículo anterior o cuando a su<br /> criterio existan motivos de interés público o fundado en el interés de los<br /> acreedores de naturaleza y gravedad tales que impidan su homologación.<br /> Igualmente podrá hacerlo si comprobare que el deudor no ha llevado una<br /> conducta honesta y prudente en sus relaciones patrimoniales.<br /> Artículo 49º. Si transcurrido el plazo de ocho días no se hubiese impugnado<br /> el concordato, o si impugnado y sustanciado el procedimiento respectivo se<br /> hubiera rechazado la impugnación el juez lo homologará.<br /> Artículo 50º. Si los acreedores no aceptasen el concordato o el juez no lo<br /> homologarse, se declará la quiebra del deudor. El síndico de la convocación<br /> será el de la quiebra.<br /> CAPITULO VI - De los efectos jurídicos del concordato<br /> Artículo 51º. La homologación del concordato hace obligatorias sus<br /> cláusulas para todos los acreedores quirografarios cuyo títulos fuesen<br /> anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aun cuando no<br /> hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del<br /> concordato.<br /> El concordatario se libera respecto a los codeudores, fiadores y aquellos<br /> que hayan tenido contra él una acción regresiva, en la misma forma y monto<br /> acordados por el concordato.<br /> Artículo 52º. Los embargos u otras medidas de seguridad que los acreedores<br /> quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes del deudor antes de la<br /> admisión de la convocación, serán levantados por el juzgado.<br /> Artículo 53º. Los créditos quedarán extinguidos en la parte por la cual se<br /> hubiese hecho remisión a favor del concordatario, salvo estipulación<br /> expresa en contrario.<br /> Artículo 54º. En las sociedades que hubiesen obtenido un concordato y<br /> tuviesen socios de responsabilidad ilimitada, los acreedores solamente<br /> podrán ejercer su acción contra los bienes propios de éstos en el caso de<br /> que la sociedad no cumpliese el concordato.<br /> Artículo 55º. La remisión acordada por el concordato al deudor no<br /> aprovechará en ningún caso los codeudores , y solamente extingue las<br /> acciones contra los terceros garantes en el caso previsto en le Artículo<br /> 43, párrafo 2º de la ley.<br /> Artículo 56º. Todo acto o convenio entre el deudor y uno o varios<br /> acreedores que modifiquen en alguna forma los términos del concordato<br /> respecto a cualquier acreedor o les acuerde privilegios o concesiones<br /> especiales, será nulo y de ningún efecto.<br /> Artículo 57º. Con la homologación del concordato cesan las limitaciones<br /> establecidas a los acreedores en el Artículo 26º. En el ejercicio de las<br /> acciones individuales, deberán respetarse las estipulaciones del<br /> concordato.<br /> Artículo 58º. Los acreedores que no hiciesen valer oportunamente sus<br /> derechos no podrán reclamar de los otros acreedores en ningún caso, los<br /> dividendos que ya hubiesen percibido con arreglo al concordato. Solo podrán<br /> concurrir en los dividendos por repartirse, sin perjuicio de sus derechos<br /> de reclamar del deudor el dividendo impago después de liquidado el<br /> concordato con respecto a los demás acreedores.<br /> Artículo 59º. El síndico continuará en sus funciones hasta el cumplimiento<br /> total del concordato.<br /> Artículo 60º. Homologado el concordato y hasta su total cumplimiento, el<br /> deudor no podrá realizar actos ajenos a la naturaleza de su negocio o<br /> industria sin expresa autorización del síndico. Este se pronunciará sobre<br /> el pedido de concordatario dentro de los ochos días y en caso de no hacerlo<br /> se considerará concedida la autorización.<br /> El síndico informará al juzgado de cualquier acto del concordato que él no<br /> hubiese autorizado y que estime perjudicial a los intereses de los<br /> acreedores o que hubiese sido realizado en fraude de los mismos.<br /> En el caso de ocurrir algunos de los actos previstos en este Artículo, se<br /> tendrá por producida la insolvencia y el juez, previa audencia del deudor<br /> concordatario, podrá declarar su quiebra.<br /> CAPITULO VII - De la nulidad y de la rescisión del concordato.<br /> Artículo 61º. Si dentro del año de homologado el concordato, se descubriere<br /> dolo o fraude por parte del deudor que consistiera en ocultación delactivo<br /> o exageración del pasivo , cualquier acreedor quirografario podrá pedir la<br /> nulidad del concordato en lo que se refiera a las ventajas que el deudor<br /> concordatario hubiere recibido.<br /> La anulación del concordato solo perjudicará al deudor y a los acreedores<br /> favorecidos por el dolo o fraude. Los actos ejecutados de buena fe con<br /> arreglo al concordato quedarán firmes con respecto a los acreedores de<br /> buena fe.<br /> Probada la causa de nulidad, el juez la declarará y dictará la quiebra del<br /> deudor.<br /> Artículo 62º. Si por culpa imputable al deudor o a los fiadores del<br /> concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo, cualquier<br /> acreedor quirografario podrá pedir al juzgado al rescisión del concordato,<br /> previa interpretación al deudor<br /> La rescisión deberá ir acompañada de la declaración de quiebra del deudor.<br /> TITULO III - De la quiebra<br /> CAPITULO I - Del pedido de quiebra.<br /> Artículo 63º. Si el deudor no hubiese iniciado el procedimiento previsto en<br /> el Artículo 9º o si iniciado, quedare sin efecto, los acreedores podrán<br /> solicitar su quiebra.<br /> Artículo 64º. El acreedor que solicite la quiebra de su deudor comerciante<br /> presentará la prueba del incumplimiento de una o más obligaciones exigibles<br /> y líquidas, o la de otro hecho revelador de la insolvencia.<br /> Cuando el pedido de quiebra se funde en un incumplimiento , el acreedor no<br /> podrá formularlo antes de haber transcurrido diez días desde la fecha del<br /> protesto o intimación notarial o judicial.<br /> El deudor comerciante podrá ser declarado en quiebra aunque hubiese un solo<br /> acreedor.<br /> Artículo 65º. Podrá pedir la quiebra del deudor no comerciante el acreedor<br /> de deuda liquida y exigible cuyo título traiga aparejada ejecución.<br /> Probará la existencia de dos o más ejecuciones promovidas contra el deudor<br /> por distintos acreedores quirografarios , fundadas en obligaciones diversas<br /> y en las cuales el deudor no hubiese satisfecho el requerimiento del pago<br /> que se hubiese formulado.<br /> Artículo 66º. El juez a la mayor brevedad posible, oirá al deudor a quien<br /> citará bajo apercibimiento de lo que se dispone en este Artículo. Resolverá<br /> de inmediato, salvo que haya dispuesto diligencias para mejor proveer,<br /> hubiese o no comparecido el deudor en el plazo fijado, declarando la<br /> quiebra si de los incumplimientos o hechos alegados mencionados en el<br /> Artículo 64, o de las circunstancias previstas en el Artículo 65 ,<br /> surgieran la comprobación del estado de insolvencia del deudor. En caso<br /> contrario, rechazará el pedido.<br /> Artículo 67º. En los casos previstos en el Artículo 50 el auto de<br /> declaración de quiebra dispondrá :<br /> 1. La orden de asegurar todos los bienes y derechos cuya administración y<br /> ejercicio se prive al fallido y de ocupación y ejercicio de los mismos por<br /> el síndico.<br /> 2. La retención de la correspondencia del deudor.<br /> 3. La inhibición general del fallido para la disposición y administración<br /> de sus bienes, la que se inscribirá en el registro correspondiente.<br /> 4. La determinación de si el deudor es o no comerciante.<br /> 5. La designación como síndico de la quiebra al de la convocación.<br /> 6. La publicación del edicto por el que se haga saber la quiebra , y<br /> 7. Su inscripción en el Registro General de Quiebras.<br /> Artículo 68º. En los demás casos de declaración de quiebra el auto<br /> respectivo contendrá , además de las disposiciones expresadas en el<br /> Artículo anterior, las de los incs. 1 , 3 y 5 del Artículo 18º<br /> Artículo 69º. La declaración de quiebra será notificada al fallido por<br /> cédula. Si no pudiera practicarse en esta forma la notificación, se la<br /> tendrá por notificación con los avisos publicados de conformidad con el<br /> Artículo siguiente.<br /> Artículo 70º. El edicto que haga saber la declaración de quiebra, contendrá<br /> solamente las menciones fundamentales del auto respectivo, y se publicará<br /> por cinco días en dos diarios de gran circulación de la capital. El síndico<br /> designado actuará en la forma prevista en el Artículo 20º<br /> CAPITULO II - Del desistimiento y de la revocación del auto declarativo<br /> Artículo 71º. El acreedor que hubiese solicitado la declaración de quiebra<br /> podrá de su pedido antes de la firma del auto declarativo de la misma<br /> previo pago de los gastos causidicos. Con el desistimiento, se dará por<br /> finiquitado el juicio sin efectos ulteriores.<br /> El acreedor que hubiese desistido de su pedido de quiebra no podrá<br /> presentar otro nuevo sino tres meses después del desistimiento.<br /> Artículo 72º . El deudor o cualquier interesado podrá pedir la revocación<br /> del auto de quiebra dictado en los casos de los arts. 64 y 65, hasta cinco<br /> días después de la última publicación del edicto.<br /> La revocación procederá únicamente si el peticionante hubiere probado la<br /> solvencia del deudor al tiempo de la declaratoria de quiebra. El pedido de<br /> revocación no procederá si la quiebra hubiera sido dictada en un juicio<br /> comenzado con un procedimiento de convocación de acreedores.<br /> La ejecución de las medidas contenidas en el auto de quiebra no será<br /> suspendida por la interposición del pedido de revocación.<br /> Artículo 73º. Revocado el auto de quiebra se retrotraerán las cosas al<br /> estado que antes tenían, respetando los actos de administración legalmente<br /> realizados por el síndico y los derechos adquiridos por terceros de buena<br /> fe . El deudor podrá demandar el resarcimiento de daños y perjuicio contra<br /> quién pidió la quiebra de mala fe.<br /> La revocación será publicada e inscripta en el Registro General de<br /> Quiebras.<br /> CAPITULO III - De la verificación de créditos.<br /> Artículo 74º. La verificación de créditos se hará en la forma indicada el<br /> capítulo IV, título II, libro I de esta ley, salvo que fuera innecesaria<br /> por haber sobrevenido la quiebra como consecuencia de previsto en los arts.<br /> 39, 41 y 50<br /> Si la quiebra no hubiese sido precedida del procedimiento preventivo, el<br /> síndico dará también un informe sobre los puntos mencionados en el Artículo<br /> 42 con exclusión de lo refernte al concordato.<br /> CAPITULO IV - De los efectos jurídicos de la quiebra<br /> SECCION I - De los efectos referentes al patrimonio.<br /> Artículo 75º. Desde el día de la declaración de quiebra, el fallido queda<br /> de derecho separado de la administración de todos sus bienes e inhabilitado<br /> para ella. El desapoderamiento no transfiere la propiedad de los bienes a<br /> sus acreedores sino la facultad de disponer de ellos y de sus frutos para<br /> cobrar sus créditos . Alcanza a los bienes presentes y a los que adquiera<br /> en el futuro hasta su rehabilitación, salvo las excepciones establecidas en<br /> esta ley.<br /> La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho al síndico.<br /> El fallido podrá ejercer las acciones que exclusivamente se refieran a su<br /> persona y tengan por objeto derechos inherentes a ella, a las medidas<br /> conservatorias de sus derechos y a las que conciernen a bienes extraños a<br /> la quiebra.<br /> Los acreedores podrán ejercer a su costa, y en nombre de la quiebra, las<br /> acciones prevista en el Artículo 147º.<br /> Artículo 76º. No están comprendidos en la quiebra .<br /> a) Las asignaciones que tengan carácter alimenticios, las jubilaciones, las<br /> pensiones, y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo<br /> que el fallido gane con su actividad lucrativa dentro de los límites de<br /> cuanto fuese necesario para su manutención y la de su familia.<br /> b) Los bienes provenientes de donación o legado hechos bajo la condición de<br /> no quedar sujetos al desapoderamiento.<br /> c) Las ropas de fallido y las de su familia, el moblaje y utensillos<br /> necesarios para el hogar.<br /> d) Los sueldos y salarios en la proporción que las leyes declaren<br /> inembargables.<br /> e) Los bienes que las leyes especiales declaren inembargables.<br /> Artículo 77º. El fallido conserva la administración de los bienes de su<br /> mujer y de sus hijos , pero los frutos o rentas que le correspondan pueden<br /> ser traido a la masa, bajo condición de atender debidamente las cargas que<br /> afecten a la percepción de esos frutos.<br /> Artículo 78º. Los que tengan en su poder bienes papeles del fallido deberán<br /> ponerlos a disposición del síndico tan pronto tengan conocimiento de la<br /> declaración de quiebra, bajo las penas y responsabilidades que<br /> correspondan.<br /> SECCION II - De los efectos con relación al fallido.<br /> Artículo 79º. Todos los actos realizados por el fallido y los pagos<br /> efectuados por él después de la declaración de quiebra, son infelices<br /> respecto de los acreedores.<br /> Son igualmente ineficaces los pagos recibidos por el fallido después del<br /> auto declarativo de quiebra, salvo en lo que beneficiare a la masa, o si se<br /> hubiesen efectuado antes de publicado el auto de quiebra y si quién pagó no<br /> conocía la existencia o mismo.<br /> Artículo 80º. Si la fallido le llegasen a faltar los medios de subsistencia<br /> y no aparecen a primera vista indicios de conducta patrimonial dolosa o<br /> culposa, el juez , a solicitud del fallido, y oído el síndico podrá<br /> concederle un subsidio a título alimento para él y su familia por un plazo<br /> que no excederá seis meses. El juez podrá reducir el plazo expresa si<br /> hallare razón para ello.<br /> La casa, de propiedad de fallido, siempre que fuese necesaria para su<br /> habilitación y la de su familia no podrá ser distraida de tal uso hasta la<br /> liquidación del activo.<br /> Artículo 81º. El fallido no podrá alejarse de su domicilio sin permiso del<br /> juez, y deberá presentarse solamente ante éste las veces que sea requerida<br /> presencia por el mismo, salvo que obtenga del juezgado. Permiso para<br /> comparecer por medio de mandatario. El juez podrá hacer traer al fallido<br /> por la fuerza pública si éste no cumpliere la orden de presentarse.<br /> Artículo 82º. El fallido recibirá su correspondencia en la forma y con las<br /> restricciones previstas en el Artículo 136º.<br /> SECCION III - De los efectos de orden procesal.<br /> Artículo 83º. Desde la declaración de quiebra se suspende el derecho<br /> individual de los acreedores para promover ejecuciones contra los bienes<br /> del deudor . Los acreedores con garantías reales tiene el derecho previsto<br /> en el Artículo 143º y los trabajadores con créditos provenientes de un<br /> contrato de trabajo, el previsto en las leyes laborales.<br /> Artículo 84º. Los juicios promovidos por o contra el fallido que tengan<br /> contenido patrimonial serán continuados por el síndico o contra él.<br /> Se exceptúan los juicios relativos a bienes o derechos cuya administración<br /> y disposición conserve el fallido.<br /> SECCION VI - De los efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes.<br /> Artículo 85º. Desde el auto declarativo de quiebra se tendrán por vencidas<br /> para los efectos de la quiebra las obligaciones del deudor.<br /> Si hubiese intereses estipulados se los descontará por el plazo que faltase<br /> hasta el vencimiento.<br /> Artículo 86º La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o<br /> reiteradas se determinará mediante la suma de las prestaciones prevista, a<br /> cada una de las cuales se aplicará lo dispuesto en el Artículo anterior<br /> sobre descuentos de intereses.<br /> Artículo 87º. El monto de los créditos de los obligacionistas de sociedades<br /> anónimas se computará por su valor de emisión, del que se deducirá lo que<br /> hubiesen cobrado como amortización o reembolso.<br /> Artículo 88º. El acreedor de una renta vitalicia será admitido al concurso<br /> por una suma equivalente al capital necesario para producir la renta<br /> convenida.<br /> Artículo 89º. En los créditos sujetos a condición resolutoria, los<br /> acreedores podrán percibir el dividendo que les correspondiese, siempre que<br /> presente fianza de restitución.<br /> En los créditos sujetos a condición suspensiva , los dividendos que<br /> correspondan se reservarán hasta que cumplida la condición se haga efectivo<br /> a los acreedores.<br /> Si antes de cumplirse al condición hubiere de concluir la quiebra , se<br /> abonarán al fallido los dividendos reservados, si se hizo pago íntegro, o<br /> se distribuirán entre los otros acreedores, en caso contrario.<br /> Artículo 90º. Las obligaciones concertadas en el extranjero en moneda<br /> distinta a la nacional, se convertirán con respecto de la masa a moneda de<br /> curso legal y al tipo de cambio que regia a la fecha del auto declarativo<br /> de quiebra.<br /> Si las obligaciones no fueren de dar sumas de dinero, los acreedores<br /> participarán en el juicio por el valor en dinero que el juez en<br /> procedimiento sumario, asigne a su crédito.<br /> Artículo 91º. En los casos de obligados simultáneamente los codeudores<br /> solidarios del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la<br /> quiebra, solo estarán obligados a dar fianza de que se pagarán al<br /> vencimiento, si no preferiesen pagar inmediatamente.<br /> Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del<br /> endosante posterior no da derecho a demandar antes del vencimiento de la<br /> obligación en las condiciones que se hubiesen prefijado.<br /> Artículo 92º. El auto de quiebra suspenden , solo respecto de la masa, el<br /> curso de los intereses convencionales o legales de todos los créditos, con<br /> excepción de aquellos que tuviesen garantía real.<br /> Estos serán reconocidos tan solo hasta el monto del producto de los bienes<br /> afectados.<br /> Artículo 93º. La declaración de quiebra no resuelve los contratos<br /> bilaterales.<br /> Los contratos bilaterales que la época de la declaración de quiebra<br /> estuviesen pendientes de ejecución, total o parcialmente, por el fallido y<br /> su contratante, podrán ser cumplidos, previa autorización del juez, por el<br /> síndico el cual podrá exigir al otro su cumplimiento.<br /> El que hubiese contratado con el deudor declarado en quiebra, podrá exigir<br /> al síndico que manifieste dentro del plazo que el juez fije si va a cumplir<br /> o rescindir el contrato aun cuando no hubiese llegado el momento de su<br /> cumplimiento. En caso de silencio el síndico, el concurso no podrá reclamar<br /> posteriormente el cumplimiento.<br /> La otra parte podrá suspender la ejecución de la prestación a su cargo<br /> hasta que el síndico cumpla la suya o de fianza de cumplirla. Si el síndico<br /> no lo hiciere dentro del plazo fijado por el juez que no excederá de<br /> treinta días, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.<br /> Artículo 94º. El contratante que hubiese dado cumplimiento a sus<br /> obligaciones en un contrato bilateral y hubiese hecho traición de la cosa<br /> al deudor fallido antes de la declaratoria de quiebra, no podrá exigir la<br /> restitución de su prestación y solamente podrá concurrir como acreedor del<br /> concurso.<br /> Artículo 95º. La declaración de quiebra producirá sobre el contrato de<br /> locación los efectos siguientes :<br /> 1. Si el fallido fuere locatorio, tanto el locador como el síndico<br /> podrán pedir la rescisión de contrato.<br /> 2. Si el fallido fuere el locator, el contrato continuará produciendo sus<br /> efectos. El síndico podrá sin embargo, pedir al juez la rescisión del<br /> contrato si las condiciones en que hubiese sido realizada la locación,<br /> fueran evidentemente perjudiciales para la liquidación. El juez escuchará<br /> al locatorio y si éste se opusiese a la rescisión imprimirá al pedido el<br /> trámite de los incidentes previsto en el Artículo 187º.<br /> En caso de rescisión o aun cuando no se produjera la misma, el pago de<br /> alquileres o arrendamientos anticipados no tendrá eficacia respecto de la<br /> masa sino hasta el periodo de un año subsiguiente al auto declarativo de la<br /> quiebra, salvo que dicha modalidad de pago esté expresamente convenida en<br /> el contrato.<br /> Artículo 96º. La compensación tiene lugar en el caso de quiebra, conforme a<br /> las normas relativas a ese modo de extinción de las obligaciones salvo las<br /> disposiciones especiales contenidas en esta ley.<br /> La quiebra impide toda compensación que no se hubiese producido legalmente<br /> hasta la fecha de su declaración entre obligaciones recíprocas de fallido y<br /> acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas derivadas de un<br /> mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en un<br /> diferentes plazos.<br /> Artículo 97º. No podrán alegar compensación en la quiebra :<br /> a) Los cesionarios o endosatarios de títulos o papeles de comercio a<br /> cargo del fallido.<br /> b) Los deudores del fallido de obligaciones vencidas antes de la<br /> declaratoria de quiebra que hubiesen adquiridos créditos contra el fallido<br /> también exigibles antes de dicha declaratoria, ya sea por contrato<br /> celebrado directamente con este, o por cesión de derechos, o del pago de un<br /> acreedor del deudor fallido, si en la época de la adquisición ya les era<br /> conocido el estado de insolvencia del deudor aunque todavía no se hubiera<br /> declarado su quiebra.<br /> Artículo 98º. En el caso de quiebra del empleador, el síndico o el<br /> trabajador podrán rescindir el contrato. Este conservará el derecho a las<br /> indemnizaciones que le acuerda la ley.<br /> Si el fallido fuere el trabajador, no se resolverá el contrato de trabajo,<br /> salvo que por las funciones que desempeñe afecte su quiebra las condiciones<br /> de confianza que acompañan a aquellas.<br /> Artículo 99º. No se producirá a la rescisión de los contratos de prestación<br /> de servicios y los de trabajo de índole estrictamente personal a favor del<br /> fallido o cargo de él.<br /> Artículo 100º. En caso de producirse el evento previsto, después de la<br /> declaración de quiebra, en los seguros no personales, la indemnización<br /> corresponderá a la masa. En los seguros personales, la indemnización<br /> corresponderá siempre al fallido.<br /> Artículo 101º. Desde la declaración de quiebra cesa el fallido en los<br /> mandatos y comisiones que hubiesen recibido con anterioridad, si el<br /> mandante no lo confirma. Cesan también los mandatarios y factores del<br /> fallido desde el día en que hubiesen tenido conocimiento de la quiebra.<br /> Artículo 102º. Los acreedores que no hubiesen hecho valer oportunamente sus<br /> derechos no podrán reclamar a otros acreedores los dividendos ya percibidos<br /> sin perjuicio de que si hubiere alguna distribución posterior se contemple<br /> preferentemente en ella el pago de los dividendos que hubieren debido<br /> corresponder a aquellos, en proporción a sus créditos.<br /> Artículo 103º. En el caso de quiebra de un deudor que no haya cumplido el<br /> concordato celebrado, sus acreedores figurarán en ella por el importe de su<br /> crédito primitivo, descontadas las cuotas que hayan percibido.<br /> Artículo 104º. El acreedor de obligaciones suscriptas endosadas o<br /> garantidas solidariamente por personas que sean declaradas en quiebra,<br /> tendrá derecho a presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o<br /> sucesivas por el valor nominal de sus créditos hasta su completo pago y<br /> podrá participar de los dividendos que dé cada una de ellas.<br /> Artículo 105º. Las masas de los codeudores o fiadores fallidos no tendrán<br /> acción unas contra otras para demandarse el reembolso de los dividendos que<br /> cada una hubiera dado, a no ser que después de satisfecho el acreedor<br /> restaren dividendos destinados al pago del mismo, caso en el cual la suma<br /> excedente se aplicará, según el orden y la naturaleza de las obligaciones,<br /> a las masas de los codeudores y fiadores, que, de conformidad a las normas<br /> generales, tuvieren derecho a repetir contra los otros. Igual derecho al<br /> reembolso existirá respecto a las cantidades cobradas demás por el<br /> acreedor.<br /> Artículo 106º. Si el acreedor de obligaciones solidarias hubiere recibido<br /> el pago parcial de la obligación<br /> antes de que ninguno de los codeudores o fiadores se encontara en quiebra,<br /> figurará en las quiebras que posteriormente se declaren solo por la suma<br /> que se le quede debiendo.<br /> El obligado que pagó podrá inscribirse en la quiebra de su coobligado por<br /> la suma a que asciende ese pago , si el fiador, o por la cantidad que<br /> exceda a la parte que le correspondía soportar en la deuda, si es codeudor.<br /> Si el acreedor no hubiese obtenido pago total, podrá pedir que se le<br /> entreguen los dividendos que pudieran corresponder al obligado, hasta el<br /> cobro total de su crédito.<br /> Artículo 107º. El codeudor o fiador del fallido que tuviese un derecho de<br /> prenda o de hipoteca sobre los bienes de éste en garantía de su acción<br /> recursoria, concurrirá a la quiebra por la suma por la cual tuviere<br /> hipoteca o prenda.<br /> El importe de dividendo que le correspondiere quedará a favor del acreedor<br /> común hasta el monto de su crédito.<br /> Artículo108º. La declaración de quiebra suspende el curso de la<br /> prescripción de las obligaciones del fallido desde la fecha de la<br /> declaración y por el plazo de noventa días.<br /> Artículo 109º. El pedido de verificación de un crédito en la quiebra<br /> interrumpe el curso de la prescripción.<br /> Desde la aprobación del proyecto de distribución, el plazo de la<br /> prescripción empieza a correr para cada uno de los créditos que figuren en<br /> él.<br /> Artículo 110º. No podrán hacerse valer en la quiebra los créditos que<br /> provengan de una liberalidad; ni en la sucesión concursada, los legados.<br /> Artículo 111º. Si el fallido repudiare una herencia o legado que le hubiere<br /> sobrevenido, el síndico, previa autorización judicial, aceptará la herencia<br /> con beneficio de inventario, o el legado por cuenta de la masa, a nombre<br /> del deudor y en su lugar y caso.<br /> La repudiación no se anula entonces sino a favor de los acreedores y hasta<br /> el monto de sus créditos: subsiste en cuanto al fallido. La aceptación por<br /> el fallido se entenderá hecha siempre con beneficio de inventario.<br /> Artículo 112º. Si uno de los cónyuges tuviere contra el otro que hubiera<br /> fallido créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del fallido,<br /> salvo prueba en contrario, se presumirá que los créditos se han constituido<br /> y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuges fallido por lo que<br /> el otro no tendrá acción contra la masa.<br /> Artículo 113º. Con las excepciones establecidas en esta ley, la quiebra de<br /> uno de los cónyuges no afecta a los bienes de otro, ni a los salarios,<br /> sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales,<br /> empleo o ejercicio de profesión, comerciante o industria.<br /> Si alguno de dichos bienes o su equivalente hubiesen sido comprendidos en<br /> la masa de la quiebra del otro cónyuge, el dueño podrá pedir su separación<br /> de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo siguiente.<br /> Artículo 114º. Todos los bienes que existan en la masa de la quiebra y sean<br /> identificados, cuya propiedad no se hubiese transferido al fallido por<br /> título legal, definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus<br /> legítimos dueños mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el<br /> juez de la quiebra, por vía del incidente respectivo.<br /> Artículo 115º. El vendedor podrá reclamar la restitución de las cosas<br /> muebles vendidas, cuando no hubiese recibido el pago íntegro y si el deudor<br /> o su comisionado no hubiera adquirido la posesión efectiva mediante la<br /> recepción material de la cosa misma, antes de la presentación de su pedido<br /> de convocación de acreedores o de quiebras o antes de que está hubiese sido<br /> declarada a petición de algún acreedor, siempre que las cosas fueran<br /> idénticamente las mismas. La tradición simbólica efectuada no obstará a ese<br /> derecho.<br /> Sin embargo, no procederá la restitución cuando el vendedor hubiese<br /> recibido letra de cambio, otro papel negociable por el precio íntegro de<br /> los efectos vendidos , y hubiera otorgado recibo simple o anotado el pago<br /> sin referirse a los billetes o letras mencionados.<br /> Si solo hubiere recibido letras por una parte del precio, la restitución<br /> podrá tener lugar con tal que de fianza a favor del concurso por las<br /> reclamaciones que pudieren originarse como consecuencia de aquellas.<br /> Artículo 116º. No se procederá la restitución en el caso de las mercaderías<br /> vendidas durante el tránsito cuando el fallido no haya entrado en posesión<br /> real de la misma si las hubiese vendido a un tercero de buena fe. Sin<br /> embargo , el vendedor primitivo podrá, mientras el precio no se haya<br /> pagado, usar de la acción del fallido contra el comprador hasta la suma<br /> concurrente de lo que se le adeude, y esa suma no entrará a formar parte de<br /> la masa.<br /> Si se hubiere estipulado que el riesgo de la cosa vendida fuere a cargo del<br /> vendedor hasta el momento de la entrega, la nueva venta celebrada antes de<br /> que aquella se verifique no obstará a la restitución.<br /> Si el vendedor prefiere dirigir su acción contra el comprador no podrá<br /> volver después contra el concurso, y si este hubiere sido reconocido como<br /> acreedor, no tendrá acción alguna contra el comprador.<br /> Artículo 117º. En los casos en que los bienes cuya restitución se<br /> solicitare conforme al Artículo 115º. Hubiesen sido dados en prenda a<br /> terceros de buena fe procederá la restitución, pero el acreedor prendario<br /> podrá oponerse a la entrega mientras no se le abonen el capital, los<br /> intereses y los gastos.<br /> Artículo 118º. El vendedor que consiguiera la restitución de las cosas<br /> vendidas devolverá la parte del precio que le hubiere entregado el<br /> comprador. Si obtuviere la restitución de una parte, hará la devolución<br /> proporcionalmente al precio de la venta total.<br /> Estará igualmente obligado a reintegrar previamente todo lo que se hubiese<br /> pagado en concepto de impuestos, transporte, comisión, seguro, avería<br /> gruesa y gastos hechos para la conservación de la cosa, o tendrá que<br /> afianzar lo adecuado por dichos conceptos.<br /> Iguales obligaciones existentes en el caso de restitución del precio<br /> adecuado por un tercero adquirente contemplado en el Artículo 116. El<br /> vendedor no podrá reclamar del concurso los daños y perjuicio sufridos por<br /> la cosa.<br /> El síndico tiene la facultad de retener para la masa los efectos cuya<br /> restitución se reclame, siempre que pague al vendedor el precio que éste<br /> había estipulado con el fallido.<br /> Artículo 119º. Declarada la quiebra del comisionista el comitente puede<br /> pedir la restitución de las cosas entregadas en comisión que se encuentren<br /> en poder de aquél o de un tercero que la posea o guarde en su nombre,<br /> previo cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo<br /> 118º.<br /> Si el comisionista hubiere dado en prenda los efectos que tenía en comisión<br /> serán aplicables las disposiciones del Artículo 117º.<br /> Artículo 120º. Podrá reclamarse igualmente, el precio de los efectos<br /> enviados en comisión y vendidos y entregados por el comisionista, siempre<br /> que dicho precio no hubiese sido pagado antes de la declaración de quiebra,<br /> o no hubiera sido compensado en cuenta corriente entre el comprador y el<br /> fallido, aún en el caso de que el comisionista hubiese percibido comisión<br /> de garantía.<br /> Artículo 121º. Si el fallido hubiere comprado efectos por cuenta de un<br /> tercero, y sobreviniere su quiebra antes de haberse verificado el pago del<br /> precio, el vendedor podrá usar la acción del comisionista contra el<br /> comitente hasta la suma concurrente en el concurso. Será aplicable al caso<br /> el segundo párrafo del<br /> Artículo 122º. Las letras de cambio u otros papeles de comercio que se<br /> encontrasen en poder del fallido o de un tercero que los posea a su nombre,<br /> podrán ser objeto de un pedido de restitución cuando el fallido los tuviese<br /> solo a título de mandatario para la cobranza o para verificar pagos<br /> determinados con su importe, y si fueren de plazos no vencidos, o aunque<br /> vencidos, no hubieran sido pagados todavía.<br /> El concurso podrá exigir al que pide restitución que preste fianza por la<br /> responsabilidad que pudiere resultar.<br /> Artículo 123º. El remitente de las letras de cambio y papeles de comercio u<br /> otros que no lo sean, podrá lograr la restitución de los mismos aunque el<br /> fallido los hubiese asentado en cuenta corriente, siempre que el remitente<br /> no debiera suma alguna al fallido al tiempo de la remesa,<br /> independientemente de los gastos derivados de dicha remesa.<br /> SECCION V - De los efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores.<br /> Artículo 124º. Serán ineficaces con relación a los acreedores los actos<br /> jurídicos celebrados por el fallido sobre los bienes de la masa después de<br /> la declaración de quiebra. A este efecto, se computará el día en que ésta<br /> hubiese sido dictada.<br /> Artículo 124º. Serán ineficases con relación a los acreedores los actos<br /> jurídicos celebrados por el fallido sobre bienes de la masa después de la<br /> declaración de quiebra. A este efecto, se computará el día en que ésta<br /> hubiese sido dictada.<br /> Artículo 125º. Serán ineficaces con relación a la masa los siguientes actos<br /> realizados por el deudor en los doce meses precedentes a la declaración de<br /> quiebra o su presentación.<br /> 1. Los actos a título gratuito, excepto los regalos de costumbre y los<br /> actos ejecutados en cumplimiento de un deber moral o con un fin de utilidad<br /> social, en cuanto la liberalidad guarde proporción con el patrimonio del<br /> deudor, y<br /> 2. Los pagos de obligaciones no vencidas antes de la declaración de<br /> quiebra.<br /> También se entiende que el deudor anticipa el pago cuando descuenta efectos<br /> de comercio o paga facturas a su cargo, y cuando lo hace renunciando al<br /> plazo estipulado a su favor.<br /> Artículo 126º. Podrán ser revocados a favor de la masa los siguientes actos<br /> realizados por el deudor en los doce meses precedentes contados en la misma<br /> forma del Artículo anterior, salvo que la otra parte pruebe que el deudor<br /> era solvente al tiempo en que se realizó el acto, o justifique que ella<br /> tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que era solvente :<br /> 1. Los actos a título oneroso en los cuales las prestaciones efectuadas<br /> o las obligaciones asumidas por el fallido sobrepasen notablemente a<br /> cuanto le haya sido dado o prometido.<br /> 2. Los pagos de deudas vencidas que no sean realizados en la especie<br /> debida. La dación en pago de efectos de comercio se considerará<br /> equivalente a pago en dinero; y<br /> 3. Los actos de constitución reales en seguridad de obligaciones<br /> anteriores que no las tenían.<br /> Artículo 127º. Igualmente podrán ser revocados a favor de la masa los actos<br /> a título oneroso realizados por el deudor en los seis meses precedentes,<br /> contado en la misma forma que en el<br /> Artículo 125, con sus parientes en línea recta consanguíneos o afines hasta<br /> el segundo grado, o su cónyuge o los parientes de éste en línea recta o<br /> consanguíneos o afines hasta el segundo grado. La revocatoria no procederá<br /> si la otra parte probare que el deudor era solvente cuando se celebró el<br /> acto, o justificare que tuvo razón suficiente, a juicio para creer que era<br /> solvente.<br /> Artículo 128º. Revocado el acto o declarada su ineficacia, deberán<br /> restituirse la masa todos los bienes transmitidos en virtud del acto<br /> impugnado. En caso de no ser posible la restitución , se procederá a la<br /> indemnización correspondiente.<br /> El donatario de buena fe está obligado a restituir solo el valor con que se<br /> hubiese enriquecido,<br /> Cuando el tercero haya restituido lo que hubiese recibido por el acto<br /> impugnado, renacerá su crédito.<br /> Artículo 129º. Si los bienes objeto de esos actos hubieren salido del<br /> patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos para ser adquiridos<br /> por sucesores a título singular, podrá exigirse a éstos la restitución de<br /> dichos bienes, si la adquisición hubiere sido hecha a título gratuito o con<br /> conocimiento de las causas que la invalidan.<br /> Artículo 130º. Se restituirán por la masa a los terceros en caso de<br /> impugnación si se encontraren en especie, o el valor en cuanto ella se<br /> hubiere enriquecido. Los valores que excediesen a dicho enriquecimiento<br /> constituirán créditos exigibles en la quiebra.<br /> Artículo 131º. El concurso podrá pedir la revocación de los actos<br /> celebrados por el deudor cuando las leyes la consideren individualmente a<br /> los acreedores. Los efectos de la revocatoria beneficiarán a toda la masa.<br /> La acción será interpuesta ante el juez de la quiebra y se extenderá a los<br /> sucesores a título singular, en los casos en que se proceda.<br /> Artículo 132º. En los casos de quiebra de comerciante, frente a la masa se<br /> presumirá que pertenecen al cónyuge fallido los bienes que al otro hubiese<br /> adquirido durante el matrimonio en los cincos años anteriores a la fecha de<br /> la declaración de quiebra. Para proceder a la ocupación de estos bienes,<br /> sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico deberá<br /> promover un incidente en el que para obtener la resolución judicial<br /> favorable, bastará la existencia del vínculo matrimonial dentro de dicho<br /> periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo.<br /> El cónyuge podrá oponerse probando en el incidente que dichos bienes los<br /> había adquiridos con medios que no podían ser incluidos en la masa de la<br /> quiebra por ser de su exclusiva pertenencia, o que le pertenecía antes del<br /> matrimonio. Si la resolución que recayere en el incidente le fuera<br /> desfavorable podrá iniciar reclamación ulterior.<br /> CAPITULO V - De las medidas consiguientes a la declaración de quiebra<br /> SECCION I - De las medidas conservatorias de los bienes de la masa<br /> Artículo 133º. Declarada la quiebra, el síndico está obligado a tomar todas<br /> las providencias necesarias para la guarda de los bienes, libros y papeles<br /> del fallido, para lo cual tomará posesión de ellos con intervención del<br /> funcionario que el juzgado designare. Si lo estimare necesario, aplicará en<br /> ellos los sellos de juzgado para mayor seguridad de los mismos.<br /> El síndico hará el inventario definitivo y el avalúo de todos ,los bienes.<br /> A esta diligencias podrán concurrir los acreedores, para lo cual el síndico<br /> dejará constancia en autos, con tres días de anticipación del lugar y la<br /> hora en que se realizarán esos actos. Si fuere necesario, pedirá la<br /> presencia del deudor.<br /> Si se declara la quiebra de una sociedad que tenga socios ilimitada y<br /> solidariamente responsables, las diligencias deberán practicarse también<br /> con los bienes y papeles de éstos.<br /> Artículo 134º. Corresponderá también al síndico tomar todas las medidas<br /> necesarias para la defensa y conservación del activo de la quiebra. Para el<br /> efecto, procederá al cobro de los créditos; hará todos los gastos<br /> necesarios para la conservación de los bienes, acciones y derechos de la<br /> masa; administrará los bienes inmuebles y percibirá sus frutos y productos,<br /> depositará diariamente en el banco que correspondiese el dinero y los<br /> valores que recogiere, cualquiera fuese su origen.<br /> Artículo 135º. El síndico que intervenga en la quiebra abrirá la<br /> correspondencia epistolar, telegráfica y calegráfica del fallido en su<br /> presencia y le entregará al que fuere puramente personal. Esta diligencia<br /> se cumplirá previa citación del fallido bajo apercibimiento de llevarla a<br /> cabo aunque no asistiere, en cuyo caso será necesaria la presencia del<br /> juez.<br /> Artículo 136º. Respecto a los bienes que se encontraren fuera del domicilio<br /> del fallido se practicarán las mismas obligaciones mencionadas en esta<br /> sección , en los lugares en que estén situados, librándose al efectos los<br /> despachos necesarios. Si los tenedores de esos bienes fuesen personas de<br /> notoria responsabilidad se podrá designarla depositarias.<br /> El síndico no pudiese asistir personalmente podrá conferir poder, bajo su<br /> responsabilidad, a personas que le represente.<br /> Artículo 137º. Con autorización del juez el síndico podrá proceder a la<br /> venta inmediata de aquellas cosas perecederas o deteriorables o que estén<br /> expuesta a una grave disminución de sus precios , o que sean de<br /> conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan producir.<br /> Para estas enajenaciones se seguirán los preceptos sobre realizaciones del<br /> activo, si bien el juez en resolución fundada, podrá dispensar de aquellos<br /> trámites que pudieran entorpecer estas enajenaciones hasta el punto de<br /> perjudicar la finalidad que persiguen.<br /> SECCION II - De la liquidación del activo.<br /> Artículo 138º. Firme el auto de quiebra y efectuada la verificación de<br /> crédito, el síndico realizará los bienes de la masa en el más breve plazo.<br /> La venta de bienes se hará en remate por el martillero público que designe<br /> el juez para cada subasta de una terna propuesta por el síndico, previa<br /> publicación de edicto en dos diarios de gran circulación de la capital por<br /> un plazo de cinco días para los bienes muebles y semovientes y diez días<br /> para los inmuebles, sin tasación, excepto los inmuebles que tengan por base<br /> la tasación fiscal.<br /> No obstante a pedido fundado del síndico, el juez podrá autorizar la<br /> enajenación total o parcial de bienes en remate o licitación pública, o<br /> excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o algunos de los<br /> bienes cuando conviniese a la mejor realización de los mismos en beneficio<br /> de la masa.<br /> Este remate o la licitación pública se llevará a cabo bajo las modalidades<br /> que apruebe el juzgado, con base de venta, y se anunciará como queda<br /> establecido para caso de remate durante veinte días.<br /> Artículo 139º. Si en el remate no hubiere postores se procederá a segunda<br /> subasta sin base de venta . Pero si el juzgado autorizó la venta total, o<br /> por junto, o de fondos de comercio o de industria, o partes de la empresa<br /> que constituyan un conjunto económico, la segunda subasta se hará con<br /> retasa del veinticinco por ciento y el edicto será publicado por veinte<br /> días como se expresa en el<br /> Artículo 138º. No habiendo postores, el síndico procederá a la subasta de<br /> dichos bienes, separadamente y sin base, en la forma expresada en el<br /> párrafo segundo del Artículo anterior.<br /> Artículo 140º. El adjudicatario que no pagare en tiempo el saldo del<br /> importe de la compra, perderá, a favor de la masa, la seña entregada. Si en<br /> la nueva subasta no se alcanzare el precio por el cual se hizo la compra,<br /> pagará la diferencia.<br /> Artículo 141º. El juez, a pedido del síndico o de los acreedores<br /> quirografarios que representen las dos terceras partes del capital<br /> quirografario verificado, podrá disponer la licitación de la transferencia<br /> o cesión del activo y pasivo de la quiebra a un comprador, acreedor o<br /> tercero, que tomará a su cargo el pago de los créditos contra la masa y<br /> contra el fallido. El comprador podrá ofrecer hacerse cargo del pago<br /> solamente un porcentaje de los créditos quirografarios, pero siempre<br /> obligará a pagar la totalidad de los créditos contra la masa y de los<br /> créditos privilegiados.<br /> Si el juez lo autoriza, convocará a todos los acreedores y a los posibles<br /> compradores a una audiencia, por medio de edicto publicado por cinco veces<br /> y con diez días de anticipación, en dos diarios de gran circulación.<br /> En la audiencia respectiva que se realizará con cualquier número de<br /> acreedores, los interesados presentarán sus ofertas en sobre cerrado,<br /> previa comprobación de los requesitos exigidos por el juzgado.<br /> Abiertas las ofertas, el juzgado las pondrá a consideración de los<br /> acreedores presentes para ser aprobada la que resulte más ventajosa.<br /> Se considerará aprobada la que obtuviese el voto favorable de la mayoría de<br /> acreedores presentes que constituya mayoría de capital quirografario<br /> representado.<br /> Aprobada en tal forma una propuesta, el juzgado podrá negarse a aceptarlas<br /> por razones debidamente fundadas. El juez dictará el auto de aprobación o<br /> rechazo, que será apelabre en relación y ambos efectos.<br /> Artículo 142º. El acreedor verificado titular de un crédito con garantía<br /> real podrá pedir la formación de un concurso especial, y percibir su<br /> crédito del importe de la venta de la casa sujeta al privilegio constituido<br /> a su favor con tal que preste fianza bastante de acreedor de mejor derecho.<br /> El juzgado proveerá dentro del plazo de ocho días.<br /> Si el acreedor no hubiere hecho uso de ese derecho hasta el comienzo del<br /> periodo de liquidación, los bienes afectados al crédito con garantía real<br /> también serán enajenados en la forma prevista en los Artículos precedentes,<br /> pero el resultado de la enajenación será individualizado con el fin de<br /> satisfacer dichos créditos, previa deducción de los gastos.<br /> Cuando los bienes no alcanzaren para pagar dichos créditos, sus titulares<br /> serán incluidos por el saldo impago como acreedores del concurso a<br /> participar del dividendo, sin otra formalidad.<br /> Artículo 143º. El síndico podrá, con autorización judicial, retirar la<br /> prenda en beneficio del concurso pagando el importe de la deuda.<br /> Artículo 144º. El síndico necesitará autorización judicial para comprometer<br /> en árbitros o transigir, y para el ejercicio de las acciones previstas en<br /> la sección V, capítulo IV, título III, libro I de esta ley.<br /> Artículo 145º. Las ventas de valores negociables en las bolsas y que se<br /> coticen en ellas, se harán por corredores autorizados y en la Bolsa que<br /> indique el juzgado.<br /> En ausencia de las bolsas dichos valores se enajenarán en la forma<br /> expresada en el Artículo 133º.<br /> Artículo 146º. Uno o más acreedores podrán pedir al síndico el ejercicio de<br /> determinada acción que aquél no hubiere iniciado. Se dirigirán al síndico<br /> por intermedio del juzgado, el que la conminará a manifestar su decisión<br /> dentro del plazo de tres días.<br /> Si el síndico se negare a intentar la acción, el juzgado consultará a los<br /> demás acreedores, a quienes citará por edictos a una reunión. Si en la<br /> reunión respectiva se manifestare por la afirmativa una mayoría de<br /> acreedores asistentes que represente la mayoría del capital quirografario<br /> verificado, el síndico estará obligado a promover la acción<br /> correspondiente.<br /> Si no resultare mayoría, podrán ejercerla bajo su responsabilidad los<br /> acreedores que iniciaren la consulta, previa autorización del juez en los<br /> casos en que el síndico también la necesita para accionar.<br /> El producto de las acciones promovidas por los acreedores ingresará en la<br /> quiebra, previo pago de las costas.<br /> Artículo 147º. El síndico presentará mensualmente al juzgado un informe<br /> sobre el resultado de la liquidación, el que estará a disposición de los<br /> acreedores.<br /> SECCION III - De la distribución del activo<br /> Artículo 148º. Las sumas obtenidas por la liquidación del activo serán<br /> distribuidas en el orden siguiente :<br /> 1. Pago de los créditos enumerados en el Artículo 237º.<br /> 2. Pago de los créditos admitidos con prelación sobre las cosas vendidas,<br /> según el orden establecido por las leyes, y<br /> 3. Pago de los acreedores quirografarios, en proporción al monto del<br /> crédito por el que cada uno de ellos hubiese sido admitido.<br /> Artículo 149º. Finalizada la verificación y graduación de los créditos, el<br /> síndico presentará cada cuatro meses, salvo que el juez estableciere un<br /> plazo distinto, un estado de las sumas disponibles y un proyecto de<br /> distribución provisional de las mismas, con las reservas necesarias para<br /> los créditos litigiosos y para los condicionales.<br /> Así se continuará haciendo mientras existan bienes en el activo susceptible<br /> de realización. Se considerará que se ha realizado todo el activo, aún<br /> cuando quedasen partes de éste, si el síndico demostrare al juez que los<br /> Artículos, efectos o bienes aún existentes, carecen de valor económico<br /> alguno o si el que tienen quedarían íntegramente absorbido por las cargas<br /> que pesen sobre ellos.<br /> Artículo 150º. Llegado a ese estado, el síndico presentará una información<br /> pormenorizada de su gestión, de la liquidación realizada y de la existencia<br /> de los bienes y créditos mencionados en el Artículo precedente.<br /> Presentará todos los justificativos y comprobantes de su gestión a los que<br /> acompañará una rendición de cuenta detalladas y un proyecto de distribución<br /> final.<br /> Artículo 151º. El juez ordenará la exhibición en secretaría de los<br /> documentos presentados, y citará a los acreedores por edicto para que<br /> formulen las observaciones del caso. Si a los ocho días de la última<br /> publicación del edicto ningún acreedor hubiere hecho uso de ese derecho, el<br /> juez declarará aprobado el estado de liquidación y el proyecto de<br /> distribución<br /> Artículo 152º. Si se presentaren observaciones dentro del plazo, se<br /> convocará a juicio verbal, al cual concurrirán en la fecha fijada por el<br /> juzgado, el síndico y los oponentes.<br /> En la audiencia respectiva se presentarán todas las pruebas y el juzgado<br /> resolverá en definitiva dentro de tres días.<br /> Artículo 153º. Si después de la distribución definitiva y antes de la<br /> rehabilitación, aparecieren otros bienes del fallido o se restituyeren a la<br /> quiebra bienes de éste que hasta entonces se habían sustraído del<br /> procedimiento, se procederá a una liquidación y distribución complementaria<br /> de dichos bienes.<br /> Artículo 154º. El síndico, con autorización del juez estará obligado a<br /> pagar a los trabajadores sus créditos devengados total o parcialmente en<br /> los seis últimos meses anteriores a la declaración de quiebra, y las<br /> indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus<br /> contratos de trabajo. Efectuará dichos pagos dentro de los treinta días<br /> siguientes a la verificación de dichos créditos en el concurso, o en el<br /> momento en que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los<br /> hubieren.<br /> CAPITULO VI - De la clausura de los procedimientos y de la reapertura de<br /> los mismos.<br /> SECCION I - De la clausura por insuficiencia del activo.<br /> Artículo 155º. En cualquier estado del procedimiento de la quiebra en que<br /> se comprobare que el activo es insuficiente para cubrir los gastos<br /> ocasionados por la misma, el juez previo dictamen del síndico, podrá<br /> resolver aún de oficio la clausura de los procedimientos de la quiebra.<br /> Al hacerlo, dispondrá la remisión de los antecedentes a la justicia en lo<br /> penal. La quiebra y sus órganos subsistirán.<br /> Artículo 156º. La clausura hará que cada acreedor vuelva al ejercicio de<br /> sus acciones individuales, pero en beneficio de la masa, la que no se<br /> disuelve.<br /> Artículo 157º. El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo tiempo<br /> obtener del juzgado la revocación del auto de la clausura justificando que<br /> existen bienes para hacer frente a los gastos de las operaciones de la<br /> quiebra, o consignando en poder del síndico una suma bastante para atender<br /> esos gastos.<br /> SECCION II - De la clausura por liquidación del activo.<br /> Artículo 158º. El juez dispondrá la clausura del juicio de quiebra si se<br /> hubiera producido el pago concursal por la liquidación de todos los bienes<br /> del activo y el cumplimiento de la distribución.<br /> Artículo 159º. Aún después de clausurada la quiebra, si se descubriesen<br /> bienes del fallido o se restituyen bienes de éste que debían haberse<br /> comprendido en la quiebra, el juez tomará las medidas pertinentes para su<br /> enajenación y distribución.<br /> CAPITULO VII - De la calificación de la conducta patrimonial del deudor<br /> fallido.<br /> Artículo 160º. Cuando del informe del síndico resultase que el deudor<br /> incurrió en actos de conducta dolosa, el juez de oficio o a pedido de<br /> cualquier acreedor, promoverá el procedimiento de calificación de la<br /> conducta patrimonial del deudor fallido.<br /> El procedimiento será iniciado en un plazo no mayor de veinte días después<br /> de haberse terminado la verificación de créditos, o de dictado el auto de<br /> quiebra en el caso que éste hubiese sido precedido por un procedimiento<br /> preventivo. El incidente respectivo se tramitará por separado.<br /> Si la quiebra fuere declarada como consecuencia de haberse producido la<br /> nulidad del concordato conforme lo disponen los arts. 61 y 62, el juez, de<br /> oficio y sin otro trámite, calificará la conducta del deudor como dolosa.<br /> Artículo 161º. Se correrá traslado por cinco días al fallido de la parte<br /> pertinente del informe del síndico.<br /> Si de la contestación del deudor resultare la existencia de hechos<br /> controvertidos, el juez convocará al síndico y al deudor a juicio verbal<br /> para dentro de un plazo que no excederá de diez días en el que ofrecerán<br /> sus pruebas, las que serán diligenciadas en la misma audiencia o en la que<br /> se fije para una fecha inmediata.<br /> Podrán asistir a dicha audiencia los acreedores que hubiesen solicitado la<br /> iniciación del procedimiento.<br /> Artículo 162º. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días y<br /> calificará la conducta patrimonial del deudor, para lo cual tendrá<br /> presente, además de los indicios mencionados en los arts. 165 y 166 de las<br /> ciorcunstancias siguientes :<br /> 1. El cumplimiento o no por el fallido de la obligación que le impone el<br /> Artículo 9º. ,<br /> 2. El resultado del examen de balance e inventarios de la situación<br /> patrimonial del deudor y el estado de sus libros y comprobantes de<br /> contabilidad ,<br /> 3. La relación que haya presentado el fallido sobre las causas de su<br /> insolvencia y la que resulte de los libros, documentos y papeles sobre el<br /> origen de aquella.<br /> Artículo 163º. Si el juez calificare la conducta del deudor como dolosa o<br /> culposa, le comunicará al juez en lo criminal, acompañando copias de las<br /> actuaciones pertinentes.<br /> Si antes de que el juez de la quiebra haya calificado la conducta<br /> patrimonial del deudor se comenzare ante la justicia penal un procedimiento<br /> sobre quiebra fraudulenta o culpable contra el deudor comerciante, por el<br /> delito que corresponda contra el deudor no comerciante, ello no obstará al<br /> procedimiento de calificación, y el juez del concurso la hará sin otros<br /> efectos que los propiamente civiles o comerciales.<br /> Recaída en la justicia penal sentencia condenatoria contra el fallido<br /> pasada en autoridad de cosa juzgada, el juez de la quiebra estará a lo que<br /> resulte de dicho fallo para calificar la conducta patrimonial del deudor.<br /> Artículo 164º. Las sanciones que recayeran en la jurisdicción penal contra<br /> los directores administrativos, gerentes o representantes, y los actos que<br /> éstos realizasen, cuando el deudor fallido fuera una asociación o sociedad,<br /> serán tomados en consideración por el juez de la quiebra para la<br /> calificación de la conducta patrimonial del deudor.<br /> Artículo 165º. Podrá considerarse dolosa la conducta patrimonial del deudor<br /> en los casos en que se probare alguna de las circunstancias siguientes :<br /> 1. Si ha supuesto gastos o pérdidas o no justificase la salida o<br /> existencia del activo de su último inventario y la del dinero o valores<br /> de cualquier género que hubiesen entrado posteriormente en su poder.<br /> 2. Si ocultare dinero, créditos, efectos u otra clase cualquiera de<br /> bienes o derechos.<br /> 3. Si hubiere simulado deudas o se hubiere constituido deudor sin causa.<br /> 4. Si hubiere realizado enajenaciones simuladas de cualquier clase que<br /> fueren.<br /> 5. Si hubiere consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o<br /> efectos que le hubiesen sido confiados en depósito, mandato o comisión,<br /> sin autorización del depositante, mandante o comitente.<br /> 6. Si hubiere comprado simultáneamente bienes de cualquier clase en<br /> nombre de terceras personas.<br /> 7. Si después de haberse hecho la declaración de quiebra, hubiere<br /> percibido y aplicado a usos personales, dinero, efectos o créditos de la<br /> masa, o si por cualquier otro medio hubiere distraído de ésta alguna de<br /> sus pertenencias.<br /> 8. Si no hubiere llevado los libros indispensables o si los hubiere<br /> ocultado o los presentare truncados, falsificados o sustituidos.<br /> 9. Si se hubiere fugado u ocultado , y<br /> 10. Si se hubieren clausurado los procedimientos por insuficiencia del<br /> activo.<br /> Artículo 166º. Podrá considerarse culposa la conducta patrimonial del<br /> deudor cuando se probasen algunas de las circunstancias siguientes :<br /> 1. Si hubiere sido declarado en quiebra por no haber cumplido las<br /> obligaciones de un concordato precedente.<br /> 2. Si hubiere contraído por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes,<br /> compromisos que se juzguen excesivos con relación a la situación que tenía<br /> cuando los contrajo.<br /> 3. Si tratándose de deudor comerciante no se hubiere presentado en el<br /> tiempo y en la forma establecidos en esta ley.<br /> 4. Si se ausentare o no compareciere durante los trámites del juicio.<br /> 5. Si sus gastos personales o los de su casa se consideraren excesivos, con<br /> relación a su capital y al número de miembros de su familia.<br /> 6. Si hubiere perdido sumas considerables en juegos de azar o en<br /> operaciones de agio o apuestas.<br /> 7. Si con el fin de retardar la quiebra hubiere revendido con pérdida o por<br /> un precio menor que el corriente, efectos que hubiere comprado a crédito en<br /> los seis meses anteriores a la declaración de quiebra, y cuyo precio se<br /> hallare todavía debiendo.<br /> 8. Si con el mismo propósito hubiere recurrido en los seis meses anteriores<br /> a la presentación, a medios ruinosos para procurarse recursos.<br /> 9. Si después de caer en insolvencia hubiere pagado a algún acreedor, en<br /> perjuicio de los demás.<br /> 10. Si el deudor comerciante hubiere estado en débito, en el periodo<br /> transcurrido desde el último inventario hasta la presentación o declaración<br /> de quiebra, por sus obligaciones directas, por una cantidad doble del haber<br /> que resultare según el mismo inventario.<br /> 11. Si no hubiere llevado con regularidad sus libros en la forma<br /> determinada por la ley; o<br /> 12. Si no hubiere cumplido con la obligación de registrar las<br /> capitulaciones matrimoniales u otras acciones especiales de propiedad de su<br /> mujer.<br /> Artículo 167º. En cualquier estado del juicio de quiebra en que el juez, el<br /> fiscal o el síndico tuviesen motivos para presumir la existencia de hechos<br /> delictuosos por el deudor deberán ponerlos en conocimiento de la justicia<br /> penal. El juicio criminal no detiene el juicio de quiebra.<br /> CAPITULO VIII - De la rehabilitación.<br /> Artículo 168º. Tienen derecho a la rehabilitación todos los deudores que<br /> hubiesen sido declarados en quiebra.<br /> Artículo 169º. La rehabilitación hace cesar todas las inhabilitaciones que<br /> las leyes imponen al fallido. Los acreedores concursales no podrán ejercer<br /> sobre los bienes que el deudor adquiera con posterioridad a la<br /> rehabilitación sus derechos para el cobro de los saldos que aún les quedare<br /> adeudando, luego de liquidados todos los bienes sujetos al<br /> desapoderamiento.<br /> Artículo 170º. Los herederos del deudor fallecido podrán pedir la<br /> rehabilitación a favor de éste, si la quiebra hubiere sido declarada<br /> después de su fallecimiento, o si falleciere durante la tramitación del<br /> juicio.<br /> Los efectos de la rehabilitación alcanzan a los herederos del deudor<br /> fallecido. Igualmente se extienden a los socios de responsabilidad<br /> solidaria e ilimitada, cuando sea la sociedad la que hubiese sido declarada<br /> en quiebra. Se beneficiarán, además, dichos socios con la rehabilitación,<br /> cuando personalmente puedan acogerse a uno de los casos de los Artículos<br /> siguientes de este capítulo aun cuando la sociedad no hubiese logrado su<br /> rehabilitación.<br /> Artículo 171º. Procederá la rehabilitación :<br /> 1. A los tres años del auto de quiebra si no hubiere habido incidente de<br /> calificación de la conducta patrimonial del deudor, o si, habiéndolo, ésta<br /> no se considere como culposa o dolosa.<br /> 2. A los cuatro o siete años a partir de la sentencia que califique la<br /> conducta del deudor como culposa o dolosa, respectivamente cuando no<br /> hubiese sentencia condenatoria en lo criminal.<br /> 3. A los cuatro o siete años de cumplida la sentencia condenatoria por<br /> culpa o fraude, respectivamente, si el deudor fuere comerciante o de la que<br /> se la hubiese impuesto si no lo fuere.<br /> Artículo 172º. También procederá la rehabilitación una vez vencidos los<br /> plazos para promover el incidente de calificación de la conducta<br /> patrimonial del deudor sin que aquél se hallase pendiente de sustanciación,<br /> o si promovido, no se la califique de culposa o dolosa, siempre que no<br /> estuviesen pendientes procedimientos en lo criminal por delitos producidos<br /> por la quiebra, y cuando :<br /> 1. Los fondos obtenidos de la liquidación alcancen para pagar íntegramente<br /> a los acreedores, o se halen extinguidos todos los créditos, o<br /> 2. El deudor presentare carta de pago de todos los créditos.<br /> En ambos casos, el juez acordará la rehabilitación luego de sustanciada la<br /> petición respectiva, aunque no hubiesen transcurrido tres años desde la<br /> fecha del auto declarativo de quiebra.<br /> Artículo 173º. En todos los casos, la rehabilitación será pedida al juez de<br /> la quiebra por el fallido o por quien tuviere interés en ella, y se<br /> acompañarán cuantos documentos y recaudos fuesen necesarios para probar que<br /> se reúnen los requisitos establecidos por esta ley.<br /> Artículo 174º. La solicitud será comunicada a los acreedores por edicto<br /> publicado por cuenta del interesado, durante ocho días, en dos diarios de<br /> gran circulación designado por el juez.<br /> Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier<br /> acreedor podrá oponerse a la rehabilitación, en escrito presentado al juez,<br /> fundándose en no haberse llenado los requisitos exigidos por la ley para<br /> admitirla.<br /> Artículo 175º. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, o si la<br /> hubiere, el juez, con audiencia del fiscal y del síndico, si éste se<br /> hallare en funciones dictará sentencia haciendo o no lugar a la<br /> rehabilitación.<br /> Admitida la rehabilitación, dispondrá que su resolución se inscriba en el<br /> Registro General de Quiebras, y si el rehabilitado o los interesados lo<br /> pidieren, autorizará que se publique durante cinco días, por cuenta de los<br /> mismos.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> Del procedimiento<br /> TITULO I<br /> De la competencia, de la intervención del agente fiscal,<br /> de las notificaciones, de la intervención y de los plazos.<br /> Artículo 176º. Será competente para conocer de la convocación de acreedores<br /> y de la quiebra, el juez de primera instancia de la justicia común del<br /> lugar donde el deudor tuviere su negocio, su sede social, o su domicilio.<br /> Si tuviere varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el<br /> deudor tenga la administración o negocio principal.<br /> En el caso de que no tuviere ningún establecimiento, o no pudiese<br /> determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios será competente<br /> el juez de su domicilio real o el del legal, en su caso.<br /> Artículo 177º. Son de competencia del juez que entiende en la quiebra :<br /> 1. Las demandas contra el deudor respecto de sus bienes o contra la masa,<br /> aún las ya indicadas.<br /> 2. Las acciones a que se refiere la sección V, capítulo IV, título III del<br /> libro primero.<br /> 3. Las acciones emergentes del concordato homologado; y<br /> 4. Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en el Artículo 111<br /> Artículo 178º. El agente fiscal será parte en los juicios de convocación y<br /> quiebra, a efecto de prevenir o perseguir todo dolo o fraude o violación de<br /> las disposiciones legales.<br /> CAPITULO II - De las notificaciones.<br /> Artículo 179º. Las resoluciones y providencias, salvo las excepciones<br /> previstas en esta ley, quedarán notificadas en la secretaría del juzgado o<br /> tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán, posteriores<br /> a aquel en que se dictasen , o en el siguiente día hábil, si alguno de<br /> ellos resultare feriado. A efecto, el juzgado no tribunal fijará dos días<br /> de notificaciones por semana en la primera providencia que dictare en el<br /> juicio. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br /> encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el<br /> libro que se llevará al efecto y que será destinado exclusivamente a los<br /> juicios de convocación de acreedores y de quiebra.<br /> Artículo 180º. El juzgado o tribunal podrá disponer la notificación<br /> personal o por cédula de aquellas resoluciones que estimase conveniente.<br /> Artículo 181º. El síndico, el agente fiscal, el deudor y los interesados en<br /> el juicio estarán obligados a comparecer en secretaría a los efectos<br /> legales, los días designados, desde el siguiente de su primera presentación<br /> al juzgado o del conocimiento que tuviesen de la convocación o de la<br /> quiebra. Se considerarán que los interesados tienen conocimiento desde la<br /> primera notificación expresa que hubiesen recibido o desde la fecha del<br /> vencimiento de las publicaciones respectivas. No podrán alegar en ningún<br /> caso, que no tuviesen conocimiento de tales publicaciones.<br /> CAPITULO III - De las publicaciones<br /> SECCION I - De las publicaciones<br /> Artículo 182º. Siempre que esta ley o el tribunal disponga que una<br /> resolución se notifique por edicto se entenderá, salvo disposición en<br /> contrario, que deben publicarse avisos por tres días consecutivos en un<br /> diario del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, el juzgado designará el<br /> diario en que se hará la publicación. La notificación se entenderá hecha el<br /> día de la última publicación.<br /> El edicto contendrá un extracto de la resolución pertinente.<br /> SECCION II - Del Registro General de Quiebras.<br /> Artículo 183º. Créase el Registro General de Quiebras ,que formará parte<br /> del Registro General de la Propiedad, en el cual se inscribirán los pedidos<br /> de apertura de juicios de convocación de acreedores y los siguientes autos<br /> :<br /> 1. De apertura de los juicios de convocación de acreedores ;<br /> 2. De desistimiento de las solicitudes de convocación o de quiebra,<br /> 3. De homologación de concordato;<br /> 4. De declaración de cumplimiento de concordato;<br /> 5. De anulación de concordato;<br /> 6. De declaración de quiebra<br /> 7. De revocación de quiebra;<br /> 8. De calificación de la conducta del fallido;<br /> 9. De rehabilitación<br /> 10. De revocación de la rehabilitación;<br /> 11. De clausura de los procedimientos, y<br /> 12. De reapertura del procedimiento de quiebra.<br /> Artículo 184º. El juez comunicará de oficio al Registro General de Quiebras<br /> las resoluciones que deban ser inscriptas, el mismo día en que fueren<br /> dictadas. La comunicación se hará en duplicado; una de las copias será<br /> devuelta al juzgado de origen con constancia de la recepción, y quedará<br /> agregada al juicio respectivo. La otra será archivada y se transcribirá un<br /> extracto de la misma en el Registro correspondiente.<br /> Artículo 185º. El registro General de Quiebras será público, y dará noticia<br /> o certificaciones de sus asientos a quien lo solicite<br /> CAPITULO IV - De los plazos.<br /> Artículo 186º. Los plazos establecidos por esta ley son perentorios, con<br /> las excepciones previstas en ella. Los determinados en día se entenderán de<br /> días hábiles.<br /> TITULO II - De los incidentes y de los recursos<br /> CAPITULO I - De los incidentes.<br /> Artículo 187º. Establécese para los incidentes el procedimiento que sigue :<br /> Del escrito inicial del incidente y de los documentos presentados se<br /> correrá traslado por cinco días comunes a las partes interesadas en la<br /> cuestión. Se acompañará a este escrito como al de la contestación toda la<br /> prueba instrumental que obrare en poder de las partes: si ;estas no las<br /> tuvieren en disposición la designarán con toda exactitud expresando su<br /> contenido y el lugar en que se encontraran y ofrecerán las demás pruebas<br /> que se pretendieren producir. Evacuado el traslado o vencido el plazo sin<br /> que las partes lo hubieran hecho, el juez declarará la cuestión de puro<br /> derecho o abrirá la causa a prueba, por un plazo no mayor de quince días.<br /> Las pruebas deberán ser producidas dentro de dicho plazo y el juzgado<br /> habilitará las audiencias que fueran necesarias para recibirlas. En los<br /> casos de admisibilidad de la prueba testifical, cada parte no podrá<br /> presentar más de siete testigo.<br /> Artículo 188º. Declarada la cuestión de puro derecho o vencido el plazo de<br /> prueba, el juez pronunciará el fallo dentro de cinco días.<br /> Artículo 189º. Se tramitarán como incidentes y con el procedimiento<br /> indicado en este capítulo :<br /> 1. La impugnación del concordato.<br /> 2. La demanda de anulación del concordato<br /> 3. El pedido de revocación del auto de quiebra<br /> 4. El pedido de verificación o de graduación de créditos no presentados en<br /> tiempo oportuno.<br /> 5. La acción de restitución o separación de cosas en poder del fallido o de<br /> la masa<br /> 6. La calificación de la conducta patrimonial del deudor.<br /> 7. La oposición al pedido de rehabilitación.<br /> 8. El pedido del síndico para proceder a la ocupación de los bienes en los<br /> casos mencionados en el<br /> 9. El pedido de remoción del síndico<br /> 10. El pedido de rescisión del contrato de locación mencionado en el inc.<br /> 2º. Del Artículo 95º. y ;<br /> 11. El pedido de estimación del monto de los créditos por obligaciones<br /> que no sean de dar sumas de dinero.<br /> Las demás acciones estarán a la tramitación que establezca las leyes de<br /> procedimientos, salvo disposición en contrario de esta ley.<br /> CAPITULO II - De los recursos<br /> SECCION I - Del recurso de reposición.<br /> Artículo 190º. El recurso de reposición procede contra :<br /> 1. Toda providencia dictada sin sustanciación :<br /> 2. Los autos interlocutorios que causen gravamen irreparable cuando fueren<br /> dictados de oficio: y<br /> 3. Los autos interlocutorios que decidan incidentes dictados sin audiencia<br /> de parte contraria.<br /> Artículo 191º. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes<br /> al de la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se<br /> deduzca consignará sus fundamentos: en caso contrario, se tendrá por no<br /> interpuesto el recurso.<br /> Artículo 192º. El juez podrá resolver el recurso sin audiencia de la otran<br /> parte: en tal caso la resolución será recurrible.<br /> Si el juez ha sustanciado el recurso como audiencia de la otra parte, la<br /> resolución que caiga será irrecurrible.<br /> Artículo 193º. El juez resolverá el recurso en el plazo de cinco días.<br /> Artículo 194º. Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia<br /> deberá tramitarse y resolverse en la misma.<br /> SECCION II - Del recurso de apelación<br /> Artículo 195º. El recurso de apelación se otorgará de las resoluciones<br /> definitivas que pongan fin a la pretensión resistida, hagan imposible su<br /> continuación o importen la paralización del juicio o del incidente.<br /> Procederá contra los autos interlocutorios que resuelvan incidentes y<br /> causen gravamen irreparable, salvo lo dispuesto en el Artículo 192º.<br /> Artículo 196º. El plazo para apelar será de tres días y se interpondrá por<br /> escrito o en el acto de la notificación, limitándose el apelante a la mera<br /> interposición del recurso. Si así no lo hiciere, se mandará devolver el<br /> escrito previa anotación de la fecha de su presentación que el secretario<br /> consignará en autos.<br /> Artículo 197º. La apelación se otorgará siempre en relación y en el solo<br /> efecto devolutivo, salvo los casos en que esta ley disponga que lo que sea<br /> en ambos efectos.<br /> Artículo 198º. En todos los casos en que se concediesen el recurso se<br /> mandará sacar testimonio en papel común o fotocopia de lo que el apelante<br /> señalase de los autos, con las adiciones que hiciese la contraparte, si la<br /> hubiere y las que el juez estimare necesarias.<br /> Dicho testimonio será remitido al superior dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes a la última notificación que lo ordene, siendo responsable de<br /> ello el secretario del juzgado, quién lo entregará bajo recibo al<br /> secretario de la cámara correspondiente.<br /> Artículo 199º. La resolución que recayese en segunda instancia causará<br /> ejecutoria.<br /> Artículo 200º. La forma de tramitar el recurso en segunda instancia se<br /> regirá por las ;leyes que regulan la materia en el procedimiento civil.<br /> SECCION III - Del recurso de nulidad<br /> Artículo 201. El recurso de nulidad se otorgará de las resoluciones<br /> apelables :<br /> 1. Cuando hubiesen sido dictados con violación de la forma y solemnidad que<br /> prescriben las leyes.<br /> 2. Cuando hubiesen sido dictadas en virtud de un procedimiento en que se<br /> hubieran omitido las formas sustanciales del juicio : y<br /> 3. Cuando se hubiese incurrido en algún defecto de lo que por expresa<br /> disposición de la ley anulan las actuaciones.<br /> Artículo 202. Las nulidades siempre se declararán a petición de parte. Solo<br /> serán declaradas de oficio :<br /> 1.Cuando esta ley expresamente autorice que lo sean : y<br /> 2. Cuando lesionen los derechos de defensa consagrados por la Constitución<br /> nacional. En este último caso podrán ser convalidadas por las partes<br /> afectadas.<br /> Artículo 203º. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse<br /> independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se<br /> le considerarán implícito y regirá a su respecto lo dispuesto para este<br /> último.<br /> SECCION IV - Del recurso de queja por apelación denegada<br /> Artículo 204º. Si el juez denegare el recurso de apelación o el de nulidad,<br /> la parte que se sintiere agraviada podrá recurrir directamente en queja al<br /> tribunal de apelación en lo civil y comercial, pidiendo que se le otorgue<br /> el recurso. En el mismo escrito expondrá las razones que le asisten para<br /> ello, so pena de tener por desierto el recurso.<br /> Artículo 205º. Este recurso se interpondrá dentro de tres días de<br /> notificada la denegación. Con el escrito en que se lo interponga se<br /> acompañará copia simple de la providencia recurrida y los recaudos<br /> necesarios autenticados por el secretario, so pena de tener desierto el<br /> recurso.<br /> Artículo 206º. Si lo juzgare necesario el tribunal de apelación pedirá<br /> informe al juez de la causa, quien en ningún caso remitirá al superior los<br /> autos, salvo que aquél excepcionalmente lo solicite. Evacuado el informe el<br /> tribunal resolverá la queja sin otro trámite.<br /> Si el recurso fuese concedido, regirá para su concesión y tramitación lo<br /> dispuesto a su respecto por las leyes procesales.<br /> Artículo 207º. La queja interpuesta no suspende los efectos de la<br /> resolución.<br /> SECCION V- Del recurso de queja por retardo de justicia.<br /> Artículo 208º. El juez deberá resolver las pretensiones de las partes en<br /> los plazos legales una vez que se encuentren en estado de fallo.<br /> Transcurrido esos plazos, el juez podrá ser requerido por cualquiera de los<br /> interesados.<br /> Pasado diez días desde el urgimiento sin que el juez se haya pronunciado,<br /> el interesado podrá recurrir en queja ante el tribunal superior acompañando<br /> copia del escrito de urgimiento con constancia del día y hora de su<br /> presentación, autenticada por el secretario.<br /> Artículo 209º. El tribunal superior dispondrá, previo informe del juez, que<br /> éste administre justicia dentro del plazo de diez días, si la petición es<br /> fundada; si así no lo hiciere, el interesado podrá denunciarlo ante la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> TITULO III - De la sindicatura general de quiebra.<br /> CAPITULO I - De las disposiciones generales.<br /> Artículo 210º. Créase la sindicatura general de quiebras como organismo<br /> auxiliar de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Constituye su función principal administrar y realizar los bienes de las<br /> personas que sean declaradas en quiebras, liquidar y pagar sus deudas, y<br /> desempeñar las funciones que le encomiende esta ley.<br /> Artículo 211º. La sindicatura general de quiebras con asiento en la<br /> Capital, será ejercida por un funcionario con el título de síndico general<br /> y por agentes con el título de síndicos.<br /> El síndico general deberá ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta<br /> años de edad y ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial<br /> durante cinco años como mínimo. Será nombrado por el Poder Ejecutivo a<br /> propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia; durará cinco años en<br /> sus funciones y podrá ser reelecto.<br /> Artículo 212º. Los síndicos, cuyo número será fijado periódicamente por la<br /> Corte Suprema de Justicia, serán nombrados por ésta en consulta con el<br /> síndico general.<br /> Los síndicos deberán ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido<br /> veinticinco años de edad, poseer título de abogado o de doctor en ciencias<br /> económicas o de licenciado en ciencias contables y administrativas, y<br /> ejercido las respectivas profesión o la magistratura judicial durante tres<br /> años como mínimo. Durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos.<br /> Artículo 213º. Los abogados cuyos servicios sean eventualmente necesarios,<br /> los expertos en contabilidad o de otra índole y los demás funcionarios<br /> auxiliares que se requieran en casos determinados, serán contratados para<br /> cada caso por la Corte Suprema de Justicia a propuesta del síndico general<br /> y remunerados por la masa.<br /> Artículo 214º. Los empleados y obreros que sean necesarios para la<br /> realización de los bienes, su conservación o traslado, serán contratados<br /> temporalmente y para cada caso por el síndico interviniente, con<br /> autorización del juez de la quiebra y remunerados por la masa.<br /> Artículo 215º. Los sueldos del síndico general, de los síndicos y demás<br /> funcionarios permanentes serán establecidos en el presupuesto general de la<br /> Nación.<br /> El síndico general tendrá la categoría presupuestaria equivalente a la de<br /> miembro de tribunal de apelación, y los síndicos, a la juez de primera<br /> instancia.<br /> Artículo 216º. El juez designará como síndico de la convocación de<br /> acreedores o de la quiebra al propuesto por el síndico general.<br /> Artículo 217º. El síndico general tendrá la dirección superior y la<br /> responsabilidad del buen funcionamiento de la institución, e impartirá al<br /> personal de su dependencia las instrucciones generales y particulares, de<br /> las que no se podrá adaptar sin consulta previa.<br /> El síndico general podrá siempre intervenir directa y personalmente en<br /> cualquier convocación o quiebra, caso en el cual tendrá en el juicio<br /> respectivo los mismos derechos y obligaciones que el síndico actuante.<br /> Con la intervención directa del síndico general, cesará la del síndico<br /> interviniente mientras dure la de aquél.<br /> Artículo 218º. En caso de impedimento, el síndico general será sustituido<br /> por el fiscal general del Estado.<br /> Artículo 219º. El síndico general velará porque los concursos y quiebras se<br /> tramiten rápida y correctamente, y mantendrá un cuidadoso control sobre el<br /> movimiento de fondos. Los síndicos deberán presentarles informes mensuales<br /> sobre la actividad que desarrollen y el estado de los juicios en que<br /> intervengan.<br /> Artículo 220º. En conocimiento de faltas o mal desempeño de los síndicos o<br /> del personal de su dependencia, el síndico general corregirá los defectos y<br /> abusos que comprobase. En casos graves, podrá suspender a cualquier<br /> funcionario de la sindicatura, inclusive a los síndicos. Si éstos<br /> estuvieren actuando en algún juicio, propondrá al juzgado un sustituto. La<br /> designación de éste se hará por el juzgado, en la misma forma en que se<br /> hizo la del sustituto.<br /> CAPITULO II - De los síndicos.<br /> Artículo 221º. El síndico será parte esencial en los juicios de convocación<br /> de acreedores y de quiebra, y actuará en defensa de los intereses generales<br /> de los acreedores, y protegerá los derechos del fallido en cuanto pudiera<br /> ser de interés de la masa, sin perjuicio de las facultades de los<br /> acreedores y del fallido, en los casos determinados por la ley.<br /> Artículo 222º. No podrá ser síndico del juicio el que fuese pariente dentro<br /> del cuarto grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad del convocatorio<br /> o fallido, o de los directores, administradores o gerentes del deudor.<br /> Artículo 223º. El deudor y los acreedores podrán reclamar ante el síndico<br /> general o ante el juez que entendiese en la causa, la corrección de<br /> cualquier error, negligencia o abuso del síndico, sin perjuicio de las<br /> acciones que les correspondieran contra el síndico.<br /> Artículo 224º. La remoción de los síndicos procederá por resolución<br /> judicial pronunciada en trámite sumario, a petición del síndico general,<br /> del deudor o de cualquiera de los acreedores, por faltas graves o mal<br /> desempeño de sus funciones.<br /> Serán consideradas causas de remoción.<br /> 1. Impericia o negligencia grave en el desempeño de sus funciones.<br /> 2. Colusión con el deudor o con alguno de los acreedores.<br /> 3. Inteligencia con terceros en perjuicio de la masa o del deudor.<br /> 4. Adquisición directa o por interpósita personal de algún bien de la<br /> quiebra; y<br /> 5. Cualquier fraude o intento de fraude, o falta de cumplimiento de<br /> cualquiera de las obligaciones que le impongan esta ley con la cual pueda<br /> perjudicar a la masa o al deudor.<br /> Artículo 225º. Ejecutoria la sentencia de remoción, se elevarán los<br /> antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a la<br /> destitución del síndico.<br /> Ejecutoriada la resolución del juzgado que rechace de remoción del síndico<br /> no se podrá volver a plantear la remoción por los mismos hechos.<br /> TITULO IV - De las normas especiales.<br /> CAPITULO I - De las pequeñas quiebras.<br /> Artículo 226º. Cuando el activo del deudor no exceda de cincuenta mil<br /> guaraníes y su pasivo de doscientos mil guaraníes, o de las sumas que<br /> periódicamente fuesen fijadas por acordadas de la Corte Suprema de<br /> Justicia, se aplicará al concurso el régimen de esta ley con las siguientes<br /> normas :<br /> 1. El procedimiento establecido para la convocación será un preliminar<br /> obligatorio de la quiebra, ya se trate de deudor civil o comerciantes.<br /> 2. Para la aceptación de un concordato bastará la mayoría de votos<br /> acreedores presentes que representen la mayosía de capital, computados en<br /> la forma establecida en el Artículo 46. El concordato podrá disponer una<br /> quita hasta el 70% y un plazo máximo de espera de dos años ; y<br /> 3. Bastará que las publicaciones de edicto ordenadas por esta ley se hagan<br /> en un diario de gran circulación.<br /> Artículo 227º. Si antes de aprobado el concordato se comprobare que se han<br /> superado los límites determinados en el Artículo anterior, se aplicarán las<br /> disposiciones comunes a las demás clases de concurso.<br /> CAPITULO II - De la quiebra de las empresas de servicios públicos.<br /> Artículo 228º. La declaración de quiebra de una empresa unipersonal o<br /> societaria que presta un servicio público, no interrumpirá el servicio de<br /> que se trate.<br /> No obstante, podrán suspenderse en tales empresas las obras que estuviesen<br /> en construcción, siempre que esta suspensión no cause perjuicio al<br /> funcionamiento regular de la parte que se encuentre en explotación.<br /> Artículo 229º. Notificada la quiebra a la persona de derecho público<br /> concedente del servicio, designará ésta un interventor que le represente y<br /> asista a la ocupación e inventario de los bienes de la empresa fallida,<br /> realizados por el síndico. Tendrá este derecho aunque no fuese acreedora.<br /> Artículo 230º. La explotación de la empresa continuará bajo la dirección<br /> del síndico y con el contralor del interventor nombrado según lo dispuesto<br /> en el Artículo anterior. El juzgado nombrará un consejo asesor formado por<br /> un representante de la empresa fallida, otro de los acreedores, otro del<br /> personal de la empresa, bajo la presidencia del interventor ya designado.<br /> Los acreedores designarán al miembro que haya de representarlos en asamblea<br /> convocada y presidida por el juez de la quiebra, por simple mayoría de<br /> votos presentes, que presente mayoría de capital. Si se dividiere la<br /> mayoría entre los votados, el juez designará al que haya reunido mayor suma<br /> de capital.<br /> Artículo 231º. El síndico procederá en época oportuna a la liquidación y<br /> aplicará a las disposiciones de esta ley en lo que fuese posible.<br /> LIBRO TERCERO - De la disposiciones varias.<br /> TITULO I - De las causas de preferencia en el pago de los créditos.<br /> Derogado por el Artículo 2811 del Código Civil<br /> Artículo 232º. Los acreedores tiene derecho igual a ser satisfecho en<br /> proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo<br /> las causas legítimas de prelación.<br /> Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito<br /> tendría preferencia en el pago.<br /> Derogado por el Artículo 2811 del Código Civil<br /> Artículo 233º. Los créditos con privilegios especial prevalecen sobre los<br /> créditos con privilegio general respecto de los bienes afectados al<br /> privilegios especial.<br /> Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente<br /> de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los<br /> privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles en<br /> perjuicio del derecho de retención.<br /> Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a los terceros<br /> que hubieren adquirido derechos reales sobre ellas, inscriptas antes de la<br /> constitución del crédito del oponente.<br /> En cuanto a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si<br /> no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito, y a su<br /> monto, efectivo o eventual, en el registro respectivo.<br /> Derogado por el Artículo 2811 del Código Civil<br /> Artículo 234º. Son créditos privilegiados sobre determinados muebles :<br /> 1. Los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la<br /> distribución del precio.<br /> 2. Los créditos del estado y de la municipalidad por todo tributo,<br /> impuestos y tasas que gravan los objetos existentes, retenidos o<br /> secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o municipio, o<br /> autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o<br /> consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si este fuere desposeído de<br /> ellos contra su voluntad, se procederá como en caso de prenda.<br /> 3. El desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en<br /> prenda durante tres años, en las condiciones prescriptas para el poseedor.<br /> Cuando concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán<br /> prioridad de los más antiguos según el orden de su constitución, y los de<br /> la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se hubiere<br /> establecido mediante la entrega de los documentos que configuren el dominio<br /> o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de terceros por<br /> privilegios especiales, el acreedor prendario deberá soportar tales<br /> preferencias.<br /> El privilegio acordado al crédito pignorativo se extiende a las costas<br /> judiciales por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses<br /> debidos por el año en curso a la fecha de la pignoración y por los del año<br /> anterior.<br /> 4. Los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de las<br /> cosas muebles siempre que éstas se halen en poder del acreedor.<br /> El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen<br /> derecho sobre la cosa, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos<br /> haya procedido de buena fe.<br /> El acreedor puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no sea<br /> satisfecho de su crédito y podrá venderla según las normas establecidas<br /> para la venta de la cosa dada en prenda.<br /> 5. Los créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes,<br /> plaguicidas, y de agua para riego, como también los créditos por trabajos<br /> de cultivo y de recolección tienen privilegios sobre los frutos a cuya<br /> producción hayan concurrido. Este privilegio podrá ser ejercido mientras<br /> los frutos se encuentren en el fondo, en sus dependencias o en depósitos<br /> públicos.<br /> Se aplican a este privilegio, en lo pertinente., las disposiciones del<br /> segundo y tercer apartado del inciso anterior.<br /> 6. Los créditos del estado por los tributos indirectos tienen privilegios<br /> sobre los muebles a los cuales los tributos se refieren.<br /> 7. El crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en la<br /> hotelería, sobre las cosas muebles llevadas por éstas a la fonda u hotel y<br /> a sus dependencias y que continúan encontrándose allí.<br /> Este privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen<br /> derechos sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos<br /> que el hotelero estuviera en conocimiento de tales derechos al tiempo en<br /> que las cosas fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas<br /> obligadas por la ley concurrirá, empero, con los gastos de asistencia<br /> médica y funerarios, cuando la enfermedad o el fallecimiento del viajero<br /> hubiesen ocurrido en la posada.<br /> 8. Los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los<br /> créditos por los gastos de impuestos anticipados por el portador, tiene<br /> privilegio sobre las cosas transportadas mientras éstas permanezcan en su<br /> poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho<br /> el destinatario.<br /> 9. Los créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio<br /> sobre las cosas del mandante que el mandatario detente para la ejecución<br /> del mandato.<br /> 10. Los créditos derivados del depósito a favor del depositario tiene<br /> igualmente privilegio sobre las cosas que detenta por efecto del depósito.<br /> 11. El crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el<br /> precio que adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el<br /> depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe.<br /> 12. Los créditos por un año de alquileres de viviendas o locales<br /> comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende<br /> los muebles de propiedad del locatorio y que se hallen dentro de la finca.<br /> Exceptúanse el dinero, los créditos y títulos, como también las cosas<br /> muebles que solo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados,<br /> cuando el locator hubiese sido instruido de sus destino, o lo conociese por<br /> la profesión del locatorio , la naturaleza de las cosas o cualquier otra<br /> circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.<br /> Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locator podrá<br /> embargarias, dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los<br /> derechos adquiridos por terceros de buena fe.<br /> 13. En el caso de seguro de responsabilidad civil , el crédito del<br /> perjudicado sobre el resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización<br /> debida al asegurado.<br /> 14. El monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo, goza<br /> de privilegios sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad<br /> aseguradora, en caso de falencia de ella.<br /> Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil<br /> Artículo 235º. Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles :<br /> 1. Los gastos de justicia hechos para realizar en inmueble y distribuir sus<br /> precios.<br /> 2. Los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente<br /> sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del<br /> crédito con que entren en conflicto, si fuera manifestado por la<br /> administración competente en el certificado necesario para , lograr la<br /> escritura.<br /> Los no manifestados no gozarán del privilegio.<br /> Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca , si fueren periódicos,<br /> solo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que<br /> transcurra durante el juicio.<br /> 3. El crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio,<br /> según lo dispuesto por ley pertinente, si ha sido prenotado en el Registro<br /> General de la Propiedad antes de la constitución de la hipoteca y del<br /> crédito.<br /> 4. Si la construcción fuese posterior, la prenotación será innecesaria: y<br /> 5. Los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio<br /> subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.<br /> Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil<br /> Artículo 236º. Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o<br /> inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de<br /> igual categoría se liquidarán a prorrata.<br /> Previa deducción, en todos los casos, del importe de los gastos de justicia<br /> realizados en el interés de todos los concurrentes y cubiertos que sean los<br /> créditos especiales, el remanente del producido de los muebles e inmuebles<br /> ingresará en la masa.<br /> Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos,<br /> quedarán por el saldo convertidos en quirografarios.<br /> Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil<br /> Artículo 237º. El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles<br /> determinadas se extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la<br /> cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón de la misma.<br /> Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil<br /> Artículo 238º. Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese<br /> enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y<br /> pudiese individualizarse.<br /> Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil<br /> Artículo 239º. El que tuviese un privilegio especial sobre diversos muebles<br /> podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o algunos de<br /> ellos.<br /> En este último caso, los privilegiados en grado inferior respecto de las<br /> cosas realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se distribuya<br /> proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida<br /> la parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque<br /> con relación a ellos no tuviesen preferencia.<br /> Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil<br /> Artículo 240º. Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los<br /> titulares de los siguientes créditos.<br /> 1. Los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio.<br /> 2. Los de administración, realización y distribución de los bienes.<br /> 3. Los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico<br /> del concurso o administrador de la sucesión, las derivadas de sus actos.<br /> 4. Los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a<br /> la masa.<br /> 5. Los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.<br /> Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a<br /> los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial<br /> sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor.<br /> Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil<br /> Artículo 241º. Son créditos privilegiados sobre la generalidad de los<br /> bienes del deudor u se ejercerán en el orden de su numeración.<br /> 1. Los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los<br /> de su cónyuge e hijos que viviesen con él.<br /> 2. Los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de<br /> seis meses. Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge que viviesen<br /> con él.<br /> 3. Los gastos por provisión de alimentos para el deudor y su familia,<br /> durante los últimos seis meses : y<br /> 4. Los del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones<br /> correspondientes al año en curso y al inmediato anterior.<br /> Artículo 242º. Quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáutico y<br /> los demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las<br /> normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de los trabajadores se<br /> regirán por las leyes respectivas.<br /> Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil<br /> TITULO II - Del derecho de retención.<br /> Artículo 243º El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le<br /> correspondiese un crédito exigible, en virtud de gastos efectuados en ello,<br /> o con motivo de daños causados por dicho objeto.<br /> No tendrán esta facultad quien detentase la cosa por razón de un acto<br /> ilícito.<br /> Este derecho podrá invocarse respecto de muebles robados o perdidos, cuando<br /> mediase buena fe.<br /> Artículo 244º. Aquél que retenga con derecho una cosa, y fuese demandado<br /> por la devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante<br /> efectúe la contraprestación a que estuviese obligado.<br /> Dictada sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzada, sin<br /> efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora de<br /> recibir.<br /> Artículo 245º. El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido<br /> por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el<br /> objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca. Si el<br /> acreedor ejecuta y provoca la venta de la cosa retenida, podrá ejercer su<br /> derecho de retención sobre el precio.<br /> Artículo 246º. El derecho de retención no impedirá que otros acreedores<br /> embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el<br /> adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar al<br /> acreedor que retiene la cosa el importe de su crédito.<br /> Si el acreedor ejecutante tuviese privilegio, se observará lo dispuesto por<br /> el Artículo 233º.<br /> Artículo 247º. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, la<br /> anotación del derecho a retención sobre inmuebles, prevista por el Artículo<br /> 233º., deberá decretarse judicialmente y por monto determinado.<br /> Artículo 248º. El derecho de retención se extingue por la entrega o el<br /> abandono voluntario de la cosa sobre la que recae y no renace aunque la<br /> misma vuelva a entrar en su poder por otro título.<br /> Cesa también el derecho de retención por la extinción de la deuda en que se<br /> funde, o si se afianza su pago con garantía suficiente a criterio del juez.<br /> Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad<br /> por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante<br /> las acciones que correspondan al poseedor despojado.<br /> Artículo 249º. Cuando la cosa muebles afectada al derecho de retención<br /> hubiese pasado a un tercero de buena fe, la restitución procederá en el<br /> caso de haber sido robada o perdida.<br /> TITULO III - De las disposiciones transitorias y finales<br /> Artículo 250º. Hasta tanto se modifique que la ley orgánica de los<br /> tribunales los juicios de quiebra tramitarán ante el juez de primera<br /> instancia del fuero comercial.<br /> Artículo 251º. Deróganse todas las disposiciones contenidas en el libro IV<br /> del Código de Comercio, en el título XXV del Código de Procedimientos en<br /> Materia Civil y Comercial, y en el libro IV, sección II, título I y II del<br /> código Civil, así como todas las contenidas en leyes especiales que<br /> contraríen esta ley.<br /> Artículo 252º. Los juicios de convocación de acreedores, los de quiebra y<br /> los concursos civiles ya iniciados se sustanciarán conforme a las<br /> disposiciones que regulan antes de la vigencia de esta ley.<br /> Artículo 253º. Esta ley entrará a regir desde el día 1º. de abril de mil<br /> novecientos setenta.<br /> Artículo 254°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL , A LOS NUEVE DIAS DEL<br /> MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE<br /> PRESIDENTE<br /> HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS HONORABLE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> BONIFACION IRALA AMARILLA<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 18 de diciembre de 1969<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> SAUL GONZALEZ GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA