Ley 1557

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1557<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS<br /> HUMANOS RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de la Convención Americana sobre<br /> Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, adoptado en<br /> Asunción, el 8 de junio de 1999, cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS<br /> RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE<br /> PREÁMBULO<br /> LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO;<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que el Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos<br /> reconoce el derecho a la vida y restringe la aplicación de la pena de<br /> muerte;<br /> Que toda persona tiene el derecho inalienable a que se le respete su<br /> vida sin que este derecho pueda ser suspendido por ninguna causa;<br /> Que la tendencia en los Estados Americanos es favorable a la<br /> abolición de la pena de muerte;<br /> Que la aplicación de la pena de muerte produce consecuencias<br /> irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda<br /> posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado;<br /> Que la abolición de la pena de muerte contribuye a asegurar una<br /> protección más efectiva del derecho a la vida;<br /> Que es necesario alcanzar un acuerdo internacional que signifique un<br /> desarrollo progresivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y<br /> Que Estados Partes en la Convención Americana de Derechos Humanos han<br /> expresado su propósito de comprometerse mediante un acuerdo internacional,<br /> con el fin de consolidar la práctica de la no aplicación de la pena de<br /> muerte dentro del continente americano,<br /> HAN CONVENIDO<br /> en suscribir el siguiente<br /> PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS<br /> HUMANOS RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE<br /> ARTÍCULO 1<br /> Los Estados Partes en el presente protocolo no aplicarán en su<br /> territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.<br /> ARTÍCULO 2<br /> 1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo. No obstante,<br /> en el momento de la ratificación o adhesión, los Estados Partes en este<br /> instrumento podrán declarar que se reservan el derecho de aplicar la pena<br /> de muerte en tiempo de guerra conforme al Derecho Internacional por delitos<br /> sumamente graves de carácter militar.<br /> 2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al<br /> Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, en el<br /> momento de la ratificación o la adhesión las disposiciones pertinentes de<br /> su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra a la que se refiere<br /> el párrafo anterior.<br /> 3. Dicho Estado Parte notificará al Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos de todo comienzo o fin de un estado<br /> de guerra aplicable a su territorio.<br /> ARTÍCULO 3<br /> El presente Protocolo queda abierto a la firma y la ratificación o<br /> adhesión de todo Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos<br /> Humanos.<br /> La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará<br /> mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> ARTÍCULO 4<br /> El presente Protocolo entrará en vigencia, para los Estados que lo<br /> ratifiquen o se adhieran a él, a partir del depósito del correspondiente<br /> instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos (OEA)".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a los dos<br /> días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y nueve y por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de mayo del año<br /> dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Daniel Rojas López | |Ilda Mayeregger |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 6 de junio de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> Juan Esteban Aguirre<br /> Ministro de Relaciones Exteriores