Ley 1583

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.583<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD<br /> INTELECTUAL (OMPI) SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de la Organización Mundial de<br /> la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y<br /> Fonogramas", adoptado en la Conferencia Diplomática realizada en Ginebra,<br /> Suiza, el 20 de diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:<br /> CONFERENCIA DIPLOMÁTICA<br /> SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR<br /> Y DERECHO CONEXO<br /> Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996<br /> TRATADO DE LA OMPI<br /> SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS<br /> Adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996<br /> Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el<br /> Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se reproducen en el<br /> texto original como notas de pie de página de las disposiciones<br /> correspondientes. Estas notas de pie de página no aparecen en el presente<br /> texto sino que están reemplazadas por referencias (entre corchetes)<br /> respecto a las declaraciones concertadas correspondientes.<br /> Indice<br /> Preámbulo<br /> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br /> |Artículo 1: |Relación con otros Convenios y Convenciones |<br /> |Artículo 2: |Definiciones |<br /> |Artículo 3: |Beneficiario de la protección en virtud del presente Tratado |<br /> |Artículo 4: |Trato nacional |<br /> CAPITULO II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES<br /> |Artículo 5: |Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes |<br /> |Artículo 6: |Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes |<br /> | |por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas |<br /> |Artículo 7: |Derecho de reproducción |<br /> |Artículo 8: |Derecho de distribución |<br /> |Artículo 9: |Derecho de alquiler |<br /> |Artículo 10:|Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones |<br /> | |fijadas |<br /> CAPITULO III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS<br /> |Artículo 11:|Derecho de reproducción |<br /> |Artículo 12:|Derecho de distribución |<br /> |Artículo 13:|Derecho de alquiler |<br /> |Artículo 14:|Derecho de poner a disposición los fonogramas |<br /> CAPITULO VI: DISPOSICIONES COMUNES<br /> |Artículo 15:|Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al |<br /> | |público |<br /> |Artículo 16:|Limitaciones y excepciones |<br /> |Artículo 17:|Duración de la protección |<br /> |Artículo 18:|Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas |<br /> |Artículo 19:|Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de |<br /> | |derechos |<br /> |Artículo 20:|Formalidades |<br /> |Artículo 21:|Reservas |<br /> |Artículo 22:|Aplicación en el tiempo |<br /> |Artículo 23:|Disposiciones sobre la observancia de los derechos |<br /> CAPITULO V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES<br /> |Artículo 24:|Asamblea |<br /> |Artículo 25:|Oficina Internacional |<br /> |Artículo 26:|Elegibilidad para ser parte en el Tratado |<br /> |Artículo 27:|Derechos y obligaciones en virtud del Tratado |<br /> |Artículo 28:|Firma del Tratado |<br /> |Artículo 29:|Entrada en vigor del Tratado |<br /> |Artículo 30:|Fecha efectiva para ser parte en el Tratado |<br /> |Artículo 31:|Denuncia del Tratado |<br /> |Artículo 32:|Idiomas del Tratado |<br /> |Articulo 33:|Depositario |<br /> Preámbulo<br /> Las Partes Contratantes,<br /> Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de<br /> los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de<br /> la manera más eficaz y uniforme posible;<br /> Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales<br /> que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los<br /> acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos;<br /> Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la<br /> convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la<br /> producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas;<br /> Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos<br /> de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y<br /> los intereses del público en general, en particular en la educación, la<br /> investigación y el acceso a la información;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1<br /> Relación con otros Convenios y Convenciones<br /> 1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las<br /> obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la<br /> convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de<br /> radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en<br /> adelante la "Convención de Roma").<br /> 2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará<br /> intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor<br /> en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del<br /> presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.<br /> (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 1.2)<br /> 3) El presente tratado, no tendrá conexión con, ni perjudicara ningún<br /> derecho u obligación en virtud de otro tratado.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> A los fines del presente Tratado, se entenderá por:<br /> a)"artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes,<br /> músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten,<br /> reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras<br /> literarias o artísticas o expresiones del folclore;<br /> b) "fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o<br /> interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que<br /> no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o<br /> audiovisual; (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 2.b)<br /> c) "fijación", la incorporación de sonidos, o la representación de<br /> éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse<br /> mediante un dispositivo;<br /> d) "productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que toma<br /> la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los<br /> sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las<br /> representaciones de sonidos;<br /> e) "publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un<br /> fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o<br /> del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que<br /> los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente; [Véase la<br /> declaración concertada respecto de los Artículo 2.e),8,9,12 y 13]<br /> f) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o de<br /> imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción<br /> por el público; dicha transmisión por satélite también es una<br /> "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión"<br /> cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el<br /> organismo de radiodifusión o con su consentimiento; y<br /> g) "comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de un<br /> fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la<br /> radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o<br /> las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del<br /> Artículo 15, se entenderá que, "comunicación al público" incluye también<br /> hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un<br /> fonograma resulten audibles al público.<br /> Artículo 3<br /> Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado<br /> [Véase la declaración concertada respecto del Artículo 3]<br /> 1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud<br /> del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los<br /> productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.<br /> 2) Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos<br /> artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que<br /> satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud<br /> de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en<br /> el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto<br /> de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las<br /> definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado.<br /> [Véase la declaración concertada respecto del Artículo 3.2)]<br /> 3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades prevista<br /> en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al<br /> Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación<br /> tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la<br /> Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).<br /> Artículo 4<br /> Trato nacional<br /> 1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes<br /> Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede<br /> a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos<br /> específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración<br /> equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.<br /> 2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la<br /> medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas<br /> permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.<br /> CAPÍTULO II<br /> DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES<br /> Artículo 5<br /> Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes<br /> 1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista<br /> intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos,<br /> el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus<br /> interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o<br /> ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser<br /> identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus<br /> interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por<br /> la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a<br /> oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus<br /> interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.<br /> 2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de<br /> conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su<br /> muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y<br /> ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación y<br /> la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las<br /> Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la<br /> ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga<br /> disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista<br /> intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del<br /> párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán<br /> mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.<br /> 3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos<br /> concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la<br /> legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.<br /> Artículo 6<br /> Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes<br /> por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas<br /> Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de<br /> autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:<br /> 1. la radiodifusión y la comunicación al público de sus<br /> interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la<br /> interpretación o ejecución constituya por si misma una ejecución o<br /> interpretación radiodifundida; y<br /> 2. la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no<br /> fijadas.<br /> Artículo 7<br /> Derecho de reproducción<br /> Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo<br /> de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o<br /> ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo<br /> cualquier forma. [Véase la declaración concertada respecto de los Artículos<br /> 7,11y16]<br /> Artículo 8<br /> Derecho de distribución<br /> 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho<br /> exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y<br /> de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en<br /> fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.<br /> 2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes<br /> Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se<br /> aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera<br /> venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la<br /> interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o<br /> ejecutante. [Véase la declaración concertada respecto de los Artículos<br /> 2.e),8,9,12 y 13]<br /> Artículo 9<br /> Derecho de alquiler<br /> 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho<br /> exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de<br /> los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,<br /> tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes,<br /> incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o<br /> ejecutante o con su autorización.<br /> 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte<br /> Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un<br /> sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o<br /> ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición<br /> de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo<br /> considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas<br /> intérpretes o ejecutantes. [Véase la declaración concertada respecto de los<br /> Artículos 2.e),8,9,12y13]<br /> Artículo 10<br /> Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas<br /> Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo<br /> de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o<br /> ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios<br /> inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso<br /> a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.<br /> CAPÍTULO III<br /> DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS<br /> Artículo 11<br /> Derecho de reproducción<br /> Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de<br /> autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por<br /> cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. [Véase la declaración<br /> concertada respecto de los Artículos 7,11y16]<br /> Artículo 12<br /> Derecho de distribución<br /> 1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de<br /> autorizar la puesta a disposición del público del original y de los<br /> ejemplares de sus fonogramas, mediante venta u otra transferencia de<br /> propiedad.<br /> 2) Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes<br /> Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se<br /> aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera<br /> venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del<br /> fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma. [Véase la<br /> declaración concertada respecto de los Artículos 2.e),8,9,12 y 13]<br /> Artículo 13<br /> Derecho de alquiler<br /> 1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de<br /> autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares<br /> de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos<br /> mismos o con su autorización.<br /> 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte<br /> Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un<br /> sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas por<br /> el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a<br /> condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un<br /> menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los<br /> productores de fonogramas [Véase la declaración concertada respecto de los<br /> Artículos 2.e),8,9,12y13]<br /> Artículo 14<br /> Derecho de poner a disposición los fonogramas<br /> Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a<br /> autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por<br /> hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público<br /> puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de<br /> ellos elija.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DISPOSICIONES COMUNES<br /> Artículo 15<br /> Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público<br /> 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de<br /> fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la<br /> utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para la<br /> comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.<br /> 2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación que la<br /> remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el<br /> artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por<br /> ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que,<br /> en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el<br /> productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración<br /> equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes y los productores de fonogramas.<br /> 3) Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada<br /> en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las<br /> disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o<br /> que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna<br /> de estas disposiciones.<br /> 4) A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a<br /> disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal<br /> manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el<br /> lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como<br /> si se hubiesen publicado con fines comerciales. [Véase la declaración<br /> concertada respecto del Artículo 15]<br /> Artículo 16<br /> Limitaciones y excepciones<br /> 1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones<br /> nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de<br /> limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de<br /> la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.<br /> 2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o<br /> excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a<br /> ciertos casos especiales que no atenten a la explotación formal de la<br /> interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio<br /> injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante<br /> o del productor de fonogramas. [Véase la declaración concertada respecto de<br /> los Artículo 7,11,y16, así como la declaración concertada respecto del<br /> Artículo 16]<br /> Artículo 17<br /> Duración de la protección<br /> 1) La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes<br /> o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a<br /> cincuenta años, contados a partir del final del año en el que la<br /> interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.<br /> 2) La duración de la protección que se concederá a los productores de<br /> fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a cincuenta<br /> años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el<br /> fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los<br /> cincuenta años desde la fijación del fonograma, cincuenta años desde el<br /> final del año en el que se haya realizado la fijación.<br /> Artículo 18<br /> Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas<br /> Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y<br /> recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas<br /> tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o<br /> ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus<br /> derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus<br /> interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén<br /> autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de<br /> fonogramas concernidos o permitidos por la ley.<br /> Artículo 19<br /> Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos<br /> 1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos<br /> adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de<br /> causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto<br /> a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce,<br /> permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos<br /> previstos en el presente tratado:<br /> i) suprima o altere sin autorización cualquier información<br /> electrónica sobre la gestión de derechos;<br /> ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique<br /> o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones<br /> o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o<br /> fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de<br /> derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.<br /> 2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información<br /> sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista<br /> intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al<br /> productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho<br /> sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las<br /> cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución<br /> o del fonograma, y todo número o código que represente tal información,<br /> cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un<br /> ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o<br /> figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público<br /> de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma. [Véase la<br /> declaración concertada respecto del Artículo 19]<br /> Artículo 20<br /> Formalidades<br /> El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente<br /> Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.<br /> Artículo 21<br /> Reservas<br /> Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá<br /> el establecimiento de reservas al presente Tratado.<br /> Artículo 22<br /> Aplicación en el tiempo<br /> 1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo<br /> 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas<br /> intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados<br /> en el presente Tratado.<br /> 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante<br /> podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las<br /> interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en<br /> vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.<br /> Artículo 23<br /> Disposiciones sobre la observancia de los derechos<br /> 1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad<br /> con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la<br /> aplicación del presente Tratado.<br /> 2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se<br /> establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la<br /> adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los<br /> derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos<br /> ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un<br /> medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.<br /> CAPÍTULO V<br /> CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES<br /> Artículo 24<br /> Asamblea<br /> 1) a) Las Partes Contratantes contarán con una asamblea.<br /> b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado<br /> que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.<br /> c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte<br /> Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que<br /> conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de<br /> delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo<br /> de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de<br /> la Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de<br /> mercado.<br /> 2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al<br /> mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las<br /> relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.<br /> b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en<br /> virtud del Artículo 26.2) respecto de la admisión de ciertas<br /> organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente<br /> Tratado.<br /> c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia<br /> diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las<br /> instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la<br /> preparación de dicha conferencia diplomática.<br /> 3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto<br /> y votará únicamente en nombre propio.<br /> b) Cualquier Parte Contratante que sea organización<br /> intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus<br /> Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus<br /> Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de<br /> estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la<br /> votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de<br /> voto y viceversa.<br /> 4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez<br /> cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.<br /> 5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la<br /> convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de<br /> quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría<br /> necesaria para los diversos tipos de decisiones.<br /> Artículo 25<br /> Oficina Internacional<br /> La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas<br /> administrativas relativas al Tratado.<br /> Artículo 26<br /> Elegibilidad para ser parte en el Tratado<br /> 1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente<br /> Tratado.<br /> 2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización<br /> intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener<br /> competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados<br /> miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya<br /> sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos<br /> internos, para ser parte en el presente Tratado.<br /> 3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en<br /> el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el<br /> presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.<br /> Artículo 27<br /> Derechos y obligaciones en virtud del Tratado<br /> Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en<br /> el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y<br /> asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.<br /> Artículo 28<br /> Firma del Tratado<br /> Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar<br /> el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de<br /> diciembre de 1997.<br /> Artículo 29<br /> Entrada en vigor del Tratado<br /> El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que<br /> treinta Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o<br /> adhesión en poder del Director General de la OMPI.<br /> Artículo 30<br /> Fecha efectiva para ser parte en el Tratado<br /> El presente Tratado vinculará:<br /> 1. a los treinta Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la<br /> fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;<br /> 2. a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres<br /> meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su<br /> instrumento en poder del Director General de la OMPI;<br /> 3. a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres<br /> meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o<br /> adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la<br /> entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente<br /> Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en<br /> vigor del presente Tratado;<br /> 4. cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a<br /> ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres<br /> meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.<br /> Artículo 31<br /> Denuncia del Tratado<br /> Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante<br /> notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá<br /> efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI<br /> haya recibido la notificación.<br /> Artículo 32<br /> Idiomas del Tratado<br /> 1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en<br /> español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente<br /> auténticos todos los textos.<br /> 2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI<br /> establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1),<br /> previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del<br /> presente párrafo, se entenderá por parte interesada todo Estado miembro de<br /> la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas<br /> oficiales se tratara, y la comunidad Europea y cualquier otra organización<br /> intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si<br /> de uno de sus idiomas oficiales se tratara.<br /> Artículo 33<br /> Depositario<br /> El Director General de la OMPI será el depositario del presente<br /> Tratado."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> dieciocho de mayo del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> el ocho de agosto del año dos mil, quedando sancionado el mismo de<br /> conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Juan Carlos Caballero Araujo| |Mario Paz Castaing |<br /> | | |Vicepresidente 1° |<br /> |Vicepresidente 2° | |En ejercicio de la Presidencia |<br /> |En ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |<br /> |Presidencia | | |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | |Ilda Mayeregger |<br /> | | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Eduardo Acuña | | |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 6 de octubre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> Juan Esteban Aguirre<br /> Ministro de Relaciones Exteriores