Ley 1587

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.587<br /> QUE APRUEBA LOS CONVENIOS DE CRÉDITOS SUSCRITOS ENTRE LA REPÚBLICA DEL<br /> PARAGUAY CON EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) Y EL BANCO EXTERIOR DE<br /> ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA), POR EL MONTO TOTAL DE U$S 12.637.337,12 (DOCE<br /> MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA<br /> DOCE DÓLARES AMERICANOS) A SER DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DEL SUMINISTRO E<br /> IMPLANTACIÓN DE UN SISTEMA NACIONAL DE COMUNICACIÓN PARA EL SOSTENIMIENTO<br /> DEL DESARROLLO Y MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA EN LAS ZONAS RURALES DE LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY, CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN<br /> NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE).-<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Crédito suscrito entre el<br /> Gobierno de la República del Paraguay y el Instituto de Crédito Oficial<br /> (ICO), con cargo a los recursos del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) por<br /> un monto de U$S. 6.318.668,5 (DÓLARES AMERICANOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS<br /> DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA CINCO), destinado al<br /> financiamiento del 50 % (cincuenta por ciento) del valor total de los<br /> suministros de bienes y servicios, a ser exportados por la empresa española<br /> ELIOP S.A. para la ejecución del Proyecto "SISTEMA NACIONAL DE COMUNICACIÓN<br /> PARA EL SOSTENIMIENTO DEL DESARROLLO Y MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA EN LAS<br /> ZONAS RURALES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY", cuya ejecución estará a cargo<br /> de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), cuyo texto se<br /> transcribe a continuación:<br /> "CONVENIO DE CRÉDITO<br /> ENTRE EL<br /> INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL<br /> DEL REINO DE ESPAÑA<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> De una parte, D. Ignacio García-Valdecasas, Embajador de España en<br /> Paraguay, que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito<br /> Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes<br /> y suficientes concedidos por el Presidente de dicho Instituto;<br /> De la otra parte, D. HEINZ GERHARD DOLL, Ministro de Hacienda de la<br /> República del Paraguay, que actúa en nombre y representación de dicha<br /> República en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes;<br /> EXPONEN<br /> 1) Que el Gobierno del Reino de España, dentro del espíritu de<br /> amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la<br /> República del Paraguay, con fecha 26 de diciembre de 1997, ha concedido a<br /> dicho país un crédito por un importe de hasta U$S. 6.318.668,5 (SEIS<br /> MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA CINCO<br /> DÓLARES AMERICANOS ) con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.<br /> 2) Que este Crédito tendrá carácter ligado y equivale al 50%<br /> (cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española<br /> destinada al proyecto "Sistema de Comunicaciones y Telecontrol de la Red<br /> Eléctrica para Areas Rurales". Su importe se desglosa de la siguiente<br /> manera:<br /> 2.1 U$S 5.388.714,5 (CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO<br /> MIL SETECIENTOS CATORCE COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS), equivalentes al 50%<br /> (cincuenta por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados,<br /> tendrán carácter ligado y se utilizarán para financiar exportaciones de<br /> bienes y servicios españoles.<br /> 2.2 U$S 301.751,5 (TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y<br /> UNO COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS), equivalentes al 2,8% (dos coma ocho por<br /> ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán<br /> material extranjero.<br /> 2.3 U$S 628.202,5 (SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOS<br /> COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS), equivalentes al 5,83 % (cinco coma ochenta<br /> y tres por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados,<br /> financiarán gasto local.<br /> 3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino<br /> de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente<br /> Financiero del mismo, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de<br /> Ministros de 26 de diciembre de 1997 y que la República del Paraguay actúa<br /> para la firma y ejecución del Convenio a través de su Ministerio de<br /> Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por cuenta de dicho<br /> país, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 109/91.<br /> Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus<br /> respectivos Gobiernos,<br /> CONVIENEN LO SIGUIENTE:<br /> CLÁUSULA UNA.- Definiciones.<br /> AUTORIZACIÓN DE PAGO<br /> Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de<br /> forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a este último a<br /> pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador<br /> español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".<br /> BANCO PAGADOR<br /> Significa a efectos de este "Convenio" el Banco designado por el<br /> "Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los<br /> pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que<br /> examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier<br /> otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado<br /> correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.<br /> CESCE<br /> Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la<br /> Exportación.<br /> CLAVE TELEGRÁFICA<br /> Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite<br /> elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,<br /> avisos y notificaciones realizadas por télex en virtud de lo dispuesto en<br /> el "Convenio".<br /> En el supuesto de que el "Ministerio" y el "ICO" hayan suscrito<br /> anteriormente Convenios de Crédito FAD, regirá la misma clave telegráfica<br /> que hubiera ya notificado el "ICO".<br /> CONTRATO COMERCIAL<br /> Significa el contrato suscrito entre ELIOP, S.A. (exportador español)<br /> y la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) (importador paraguayo)<br /> para el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud<br /> del presente "Convenio".<br /> CONVENIO<br /> Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de<br /> Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por<br /> intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"<br /> destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el<br /> Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderán que lo son<br /> al "Convenio de Crédito".<br /> CRÉDITO<br /> Significa el importe de U$S 6.318.668,5 (SEIS MILLONES TRESCIENTOS<br /> DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS)<br /> formalizado por el presente "Convenio" dentro de los límites establecidos<br /> por el Consejo de Ministros español de fecha 26 de diciembre de 1997 y del<br /> cual el "Prestatario" puede disponer a través del "Ministerio" en los<br /> términos estipulados en el "Convenio".<br /> CUENTA-ACUERDO<br /> Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del<br /> "Ministerio", con un saldo inicial de U$S 6.318.668,5 (SEIS MILLONES<br /> TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO, COMA CINCO DÓLARES<br /> AMERICANOS), con el objeto de registrar los movimientos que se produzcan en<br /> el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas para las partes<br /> del "Convenio". En adelante las referencias hechas a la "Cuenta", se<br /> entenderán que lo son a la "Cuenta-Acuerdo".<br /> DÍA HÁBIL<br /> Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos<br /> comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.<br /> ICO<br /> Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por<br /> el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del<br /> mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de<br /> diciembre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".<br /> MINISTERIO<br /> Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,<br /> institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a<br /> la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden<br /> a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas<br /> al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la<br /> República del Paraguay.<br /> MONEDA PACTADA Y U$S<br /> Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"<br /> derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en<br /> concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones<br /> efectuados por el "Ministerio".<br /> PRESTATARIO<br /> Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente<br /> "Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En<br /> adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderá que lo son a<br /> la República del Paraguay.<br /> CLÁUSULA DOS.- Condiciones de entrada en vigor del "Convenio".<br /> La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el<br /> "ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorio<br /> para él los siguientes documentos:<br /> A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o<br /> convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y<br /> por cuenta del "Prestatario" firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir todas<br /> las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.<br /> B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para<br /> firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en<br /> relación al mismo.<br /> C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la<br /> República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".<br /> D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la República<br /> del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites del<br /> ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del<br /> "Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".<br /> E) Comunicación de que ha sido suscrito un Acuerdo entre el<br /> "Prestatario" y el Organismo Ejecutor, por el que se delimitan las<br /> responsabilidades financieras y de ejecución de cada una de las partes,<br /> independientes éstas de las acordadas entre el "Prestatario" y el "ICO".<br /> El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve la recepción de tales documentos y la consiguiente<br /> entrada en vigor del "Convenio".<br /> El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de<br /> todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.<br /> No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá<br /> tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma<br /> del mismo, prorrogable por el "ICO", a petición del "Ministerio", por un<br /> período de cuatro meses adicionales.<br /> Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,<br /> las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto<br /> alguno.<br /> CLÁUSULA TRES.- Importe del Crédito.<br /> 1) El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a<br /> través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a<br /> U$S 6.318.668,5 (SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS<br /> SESENTA Y OCHO COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS).<br /> 2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá en<br /> sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial<br /> máximo de U$S 6.318.668,5 (SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL<br /> SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS).<br /> El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de<br /> contrapartida.<br /> CLÁUSULA CUATRO.- Imputación de operaciones.<br /> Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a<br /> este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y<br /> Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato<br /> Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo<br /> sustituyan.<br /> Dicha petición deberá ser formulada al "ICO" en el plazo de seis<br /> meses desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma<br /> establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con<br /> la posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.<br /> El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del<br /> Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser<br /> financiada por el "Crédito".<br /> CLÁUSULA CINCO.- Período de disponibilidad del Crédito.<br /> 1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"<br /> será de veinte meses a partir de la entrada en vigor del presente<br /> "Convenio".<br /> Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre<br /> que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha del<br /> vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.<br /> 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de<br /> disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista<br /> en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento<br /> que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO"<br /> en cuanto tuviera conocimiento de ella.<br /> 3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de<br /> disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se<br /> considerará automáticamente cancelada.<br /> CLÁUSULA SEIS. Modalidades de disposición del Crédito.<br /> 1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de Pago",<br /> única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al "ICO", con<br /> copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve<br /> y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.<br /> Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del<br /> "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante<br /> del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del<br /> Anexo IV.<br /> 2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:<br /> a) Nombre y dirección del exportador español.<br /> b) Nombre y dirección del "Banco Pagador".<br /> c) Concepto por el que se efectúa el pago.<br /> d) Importe del pago en la "Moneda Pactada".<br /> 3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago", según<br /> lo dispuesto en el presente "Convenio", es independiente de la del<br /> "Contrato Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier<br /> incumplimiento del "Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio"<br /> se compromete a reembolsar al "ICO" en dólares americanos los importes<br /> abonados por éste en virtud del presente "Convenio".<br /> 4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el<br /> supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,<br /> intereses o comisiones derivados del presente convenio o de cualesquiera<br /> otros convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".<br /> 5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes de<br /> cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha de<br /> los desembolsos.<br /> 6) En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado<br /> parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del<br /> "Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación<br /> complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la<br /> misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al<br /> "Crédito" y la financiación complementaria.<br /> CLÁUSULA SIETE. Intereses.<br /> 1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un<br /> interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de<br /> amortización del 1,03 % (uno coma tres por ciento) anual con vencimientos<br /> semestrales.<br /> 2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista<br /> en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y<br /> pendientes de amortización.<br /> 3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número<br /> de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como divisor<br /> trescientos sesenta días.<br /> CLÁUSULA OCHO.- Comisiones.<br /> 1) Comisión de disponibilidad.<br /> Una Comisión de disponibilidad del 0,10 % (cero coma diez por ciento)<br /> por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados<br /> durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco,<br /> comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del<br /> "Convenio" y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las<br /> disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la<br /> Cláusula Cinco.<br /> El cálculo de la Comisión se realizará teniendo en cuenta el número<br /> de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor trescientos<br /> sesenta días.<br /> 2) Comisión de Gestión.<br /> Una comisión de gestión de 0,10% (cero coma diez por ciento) se<br /> aplicará al importe total del "Crédito" por una sola vez.<br /> CLÁUSULA NUEVE.- Amortización<br /> La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en<br /> el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,<br /> mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la<br /> primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses<br /> contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".<br /> Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente<br /> utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de<br /> amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El<br /> "Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta<br /> días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de<br /> amortización será considerado como definitivo.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de<br /> amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLÁUSULA DIEZ.- Amortización anticipada.<br /> El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de<br /> cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier<br /> momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea<br /> una cantidad mínima de U$S 100.000 (cien mil dólares americanos) y<br /> represente múltiplos de U$S 10.000 (diez mil dólares americanos). Los pagos<br /> en concepto de amortización anticipados se imputarán al principal en orden<br /> inverso de vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación de las<br /> comisiones y los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por<br /> amortización anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una<br /> antelación de treinta días.<br /> CLÁUSULA ONCE.- Intereses de demora.<br /> 1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el "Ministerio"<br /> en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO" en la "Moneda<br /> Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda vencida y<br /> devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su obligación de pago<br /> y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR<br /> del DOLAR AMERICANO a seis meses vigente el día del vencimiento tomado por<br /> el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e incrementado en un<br /> punto porcentual.<br /> 2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del<br /> cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.<br /> CLÁUSULA DOCE.- Pagos por Intereses y Comisiones.<br /> 1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se<br /> refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales<br /> vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".<br /> No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de<br /> principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las<br /> amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.<br /> 2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos<br /> en el párrafo anterior.<br /> 3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores<br /> liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLÁUSULA TRECE.- Lugar y fecha de pagos.<br /> 1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho , Nueve,<br /> Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda<br /> Pactada", en la Cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en<br /> el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7<br /> "Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración<br /> Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO<br /> OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.<br /> 2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se<br /> refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de<br /> la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del<br /> primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses<br /> coincidirán con las amortizaciones.<br /> 3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula<br /> Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de<br /> intereses.<br /> 4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos<br /> anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el siguiente "Día<br /> Hábil".<br /> CLÁUSULA CATORCE.- Imputación de pagos.<br /> Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de<br /> cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el<br /> orden siguiente:<br /> 1) A las comisiones vencidas y no pagadas;<br /> 2) A los intereses de demora, si los hubiere;<br /> 3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados; y,<br /> 4) Al principal, vencido y no pagado.<br /> CLÁUSULA QUINCE.- Causas de vencimiento anticipado.<br /> Se considerarán causas de vencimiento anticipado, los supuestos en<br /> que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:<br /> 1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula<br /> Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de<br /> intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en<br /> el presente "Convenio".<br /> 2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula<br /> Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las<br /> condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y<br /> el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,<br /> intereses o comisiones.<br /> 3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad<br /> estipulada en el presente "Convenio".<br /> 4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de las<br /> operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación de la<br /> Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o<br /> parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación<br /> sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos<br /> del Expositivo.<br /> 5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria unilateral<br /> respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector<br /> público español y/o asegurada por CESCE.<br /> 6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o<br /> dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o<br /> permisos a que se refiere la Cláusula Dos.<br /> 7) Que no se cumplan las directivas de la OCDE para la erradicación<br /> de las prácticas de corrupción.<br /> A este efecto, el "ICO" manifiesta:<br /> Que no se ha realizado ni se realizará, ni de forma directa ni<br /> indirecta, ninguna oferta, regalo o pago, consideración o beneficio de<br /> ningún tipo, que pudiera ser considerado como una práctica corrupta o<br /> ilegal como incentivo a cambio del "Contrato Comercial".<br /> Asimismo el "Prestatario" manifiesta:<br /> Que no se ha realizado ni se realizará, ni de forma directa ni<br /> indirecta, ninguna oferta, regalo o pago, consideración o beneficio de<br /> ningún tipo, que pudiera ser considerado como una práctica corrupta o<br /> ilegal como incentivo a cambio del "Contrato<br /> Comercial".<br /> CLÁUSULA DIESCISEIS.- Efectos.<br /> Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula<br /> anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta<br /> días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a<br /> esos efectos, el "ICO" podrá:<br /> a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así<br /> como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera<br /> otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,<br /> en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince<br /> 4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las<br /> cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la<br /> financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio"<br /> lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la<br /> Cláusula Cuatro del presente "Convenio";<br /> b) Declarar extinguidas, mediante notificación al "Ministerio", las<br /> obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio"; y,<br /> c) En el supuesto de que el "ICO" no haya exigido el reintegro<br /> anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"<br /> haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las<br /> obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este<br /> "Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con<br /> cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma<br /> que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".<br /> CLÁUSULA DIECISIETE.- Compromisos.<br /> La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente<br /> "Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del<br /> "Prestatario " de la misma naturaleza.<br /> En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el<br /> "Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de<br /> aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por<br /> parte del "ICO".<br /> CLÁUSULA DIECIOCHO.- Impuestos y Gastos.<br /> El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente<br /> "Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de<br /> cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de<br /> transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente<br /> "Convenio".<br /> CLÁUSULA DIECINUEVE.- Comunicaciones entre las partes.<br /> Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en<br /> general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente<br /> "Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen<br /> mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la<br /> Cláusula Dos, B) o mediante télex o fax. En el supuesto del télex se<br /> utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".<br /> Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por télex<br /> o fax, serán vinculantes para las partes del presente "Convenio", y se<br /> considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos<br /> de télex mencionados a continuación:<br /> PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL<br /> Subdirección General de Financiación a la Exportación.<br /> Pº del Prado,4<br /> 28014 MADRID - ESPAÑA<br /> TELEX: 42093 ICO E/48944 ICO FI<br /> FAX: (34-91) 592.17.00/ 592.17.85<br /> TELEFS: (34-91) 592.16.00/ 592.17.81<br /> PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Ministerio de Hacienda<br /> Chile, 128<br /> ASUNCIÓN - PARAGUAY<br /> FAX: (595) 21-448283<br /> TELEFS: (595) 21-442550<br /> No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será<br /> válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien<br /> se reciba a través de télex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en<br /> la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los<br /> originales o su copia debidamente autenticada.<br /> Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no<br /> surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la forma<br /> establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.<br /> CLÁUSULA VEINTE.- Derecho Aplicable.<br /> El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las<br /> leyes españolas.<br /> Toda diferencia derivada de la interpretación y/o ejecución del<br /> presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo con el<br /> procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la<br /> Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de arbitraje<br /> serán a cargo de la parte perdedora.<br /> CLÁUSULA VEINTIUNA.- Pactos.<br /> El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del<br /> presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación<br /> derivada del mismo, a remitir al "ICO":<br /> 1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno<br /> que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen<br /> jurídico del "Ministerio".<br /> 2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve<br /> del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en relación con<br /> las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo, estuvieran<br /> autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".<br /> El presente "Convenio" podrá ser modificado de común acuerdo y por<br /> escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá efectos<br /> una vez que se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones<br /> administrativas españolas.<br /> El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos originales en<br /> español.<br /> Asunción, 17 de noviembre de 1998.<br /> Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D. Ignacio<br /> García-Valdecasas, Embajador de España en Paraguay.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. Heinz Gerhard Doll,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> ANEXO I<br /> SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES<br /> En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> ------------ solicitamos que la operación comercial firmada entre ELIOP,<br /> S.A. de España y la Administración Nacional de Electricidad de la República<br /> del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha ------------- por<br /> un importe de ---------------- (en número y letra) sea financiada por este<br /> "Crédito".<br /> Fdo.: D.--------------------------------------------------------------------<br /> ------------------, Ministerio de Hacienda.<br /> ANEXO II<br /> SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL PERÍODO DE DISPONIBILIDAD<br /> En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> ------------- solicitamos formalmente la prórroga del período de<br /> disponibilidad del "Crédito" hasta ------------------ . Agradeceríamos la<br /> comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de<br /> entrada en vigor de la misma.<br /> Fdo.: D.--------------------------------------------------------------------<br /> ------------------, Ministerio de Hacienda.<br /> ANEXO III<br /> AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE<br /> De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del<br /> "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del<br /> Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio<br /> de Hacienda, con fecha ----------------- por importe de ------------- les<br /> autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco ------------- a favor del<br /> exportador español ELIOP, S.A. con domicilio en ----------------- el<br /> importe de ------------- (total del crédito) (en número y letra) contra las<br /> certificaciones del Banco -------------- ("Banco Pagador") emitidas en los<br /> términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones<br /> estipuladas en el "Contrato Comercial".<br /> En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en DÓLARES<br /> AMERICANOS solamente los importes a que se refieren las certificaciones<br /> emitidas por el Banco --------------- ("Banco Pagador").<br /> El cumplimiento por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas<br /> en esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este<br /> Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o<br /> cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo,<br /> considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho<br /> contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en<br /> DÓLARES AMERICANOS las cantidades pagadas por orden nuestra en las<br /> condiciones estipuladas en el "Convenio", cualesquiera que sean las<br /> vicisitudes anteriores o posteriores al pago que se produzcan en la<br /> ejecución del "Contrato Comercial".<br /> Fdo.: D.--------------------------------------------------------------------<br /> -------------------------, Ministerio de Hacienda.<br /> Se envía copia al "Banco Pagador".<br /> ANEXO IV<br /> CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"<br /> Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial<br /> del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su<br /> Ministerio de Hacienda, firmado el ------------- por importe de ------------<br /> --------.<br /> Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de ------------<br /> -- (importe en letra y en número) que se efectúa al exportador español -----<br /> ------------------ (nombre o razón social) en base a la "Autorización de<br /> Pago" emitida por ----------------------- es conforme a las estipulaciones<br /> del "Contrato Comercial" firmado entre -------------------- de -------- y --<br /> ------------- de ---------- por importe de --------------------, con fecha<br /> -------------------.<br /> - Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para<br /> justificar el pago.<br /> No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el<br /> exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se<br /> desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".<br /> - Alternativa b) para el caso de que se exijan documentos para<br /> efectuar el pago que con la certificación se justifica.<br /> Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español<br /> en relación con la exportación son conformes y correctos según las<br /> estipulaciones del "Contrato Comercial".<br /> El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el<br /> siguiente:<br /> - Bienes y servicios españoles;<br /> - Material extranjero;<br /> - Gastos locales;<br /> Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a<br /> acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al<br /> "Contrato Comercial".<br /> BANCO -------------------<br /> Nota: El "Ministerio" enviará copia de este Anexo IV al "Banco Pagador"<br /> para que lo utilice como modelo".<br /> Artículo 2º.- Apruébase el Convenio de Crédito suscrito entre el<br /> Gobierno de la República del Paraguay y el Banco Exterior de España S.A.<br /> (ARGENTARIA), bajo la modalidad de la Organización para la Cooperación del<br /> Desarrollo Económico (OCDE), por un monto de U$S. 6.318.668,5 (DÓLARES<br /> AMERICANOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y<br /> OCHO CON CINCO), destinado al financiamiento del 50 % (cincuenta por<br /> ciento) del valor total de los suministros de bienes y servicios, a ser<br /> exportados por la empresa española ELIOP S.A. para la ejecución del<br /> Proyecto "SISTEMA NACIONAL DE COMUNICACIÓN PARA EL SOSTENIMIENTO DEL<br /> DESARROLLO Y MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA EN LAS ZONAS RURALES DE LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY", cuya ejecución estará a cargo de la Administración<br /> Nacional de Electricidad (ANDE), cuyo texto se transcribe a continuación:<br /> "CONVENIO DE CRÉDITO<br /> ENTRE<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> I. P R E L I M I N A R E S<br /> En Asunción, a 21 de octubre de mil novecientos noventa y ocho.<br /> En Madrid, a 8 de abril de mil novecientos noventa y ocho.<br /> DADO QUE:<br /> I - En fecha 7-7-1997 en, Asunción, República del Paraguay, ha sido<br /> suscrito entre ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, "ANDE", en su<br /> calidad de comprador y ELIOP, S.A. de España, en calidad de<br /> suministrador, un Contrato Comercial, modificado por Addendum en fecha<br /> 5-8-1997, por un total de U$S 12.637.337,12 (DÓLARES DE LOS ESTADOS<br /> UNIDOS DE NORTEAMÉRICA DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL<br /> TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE, CON 12), para el suministro e<br /> implantación de un sistema nacional de comunicación para el<br /> sostenimiento del Desarrollo y Mejora de la Calidad de Vida en las<br /> zonas rurales de la República del Paraguay (Proyecto SINACOM).<br /> II - Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo<br /> anterior, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por su MINISTERIO DE<br /> HACIENDA ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un crédito<br /> en la modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que<br /> en España regula el crédito a la exportación.<br /> C O M P A R E C E N<br /> De una parte:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid<br /> (España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A. Urraca<br /> Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.<br /> De otra parte:<br /> La REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE<br /> HACIENDA, con domicilio en Chile Nº 128 - ASUNCIÓN, a su vez igualmente<br /> representado por D. Heinz Gerhard Doll, Ministro de Hacienda.<br /> Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los<br /> términos del presente documento, actuando en las representaciones que<br /> respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los<br /> derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las<br /> normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.<br /> ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.<br /> 1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que<br /> expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:<br /> ACREDITADO: Significa la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su<br /> MINISTERIO DE HACIENDA, con domicilio en Chile Nº 128,<br /> ASUNCIÓN.<br /> ARTÍCULO: Significa el que corresponda del CONVENIO, identificado<br /> por el numeral que en cada caso proceda.<br /> BANCO: Significa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio<br /> social en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo,<br /> 36.<br /> CARI: Significa Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses a<br /> suscribir entre el BANCO y el ICO.<br /> CESCE: Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA<br /> EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid<br /> (España), calle Velázquez, nº 74<br /> COMPRADOR: Significa ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, "ANDE" con<br /> domicilio social en Avda. España, 1268, Asunción (República<br /> del Paraguay).<br /> CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y sus anexos<br /> suscrito entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, descrito en<br /> el Preámbulo del CONVENIO, así como todas las<br /> modificaciones posteriores que pudieran producirse y que<br /> sean aceptadas por el BANCO, para el suministro e<br /> implantación de un sistema informático de gestión<br /> comercial.<br /> CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como<br /> cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera<br /> producirse y que acepten las partes de este CONVENIO.<br /> CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios<br /> puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la<br /> financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO,<br /> conforme a las estipulaciones del CONVENIO.<br /> DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público<br /> simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva<br /> York y Asunción.<br /> ENTIDAD SUPERVISORA: Significa la Sociedad u Organismo designado por el<br /> COMPRADOR y SUMINISTRADOR, y aceptado por el BANCO y<br /> CESCE, con el fin de controlar la correcta ejecución del<br /> CONTRATO.<br /> GASTOS LOCALES: Significa los desembolsos a efectuar en la República del<br /> Paraguay,<br /> como contraprestación de bienes y/o servicios aportados<br /> por dicho país.<br /> Materiales<br /> Extranjeros: Significa aquellos bienes y/o servicios incorporados<br /> a la exportación española objeto del CONTRATO, procedentes<br /> de un país distinto de España y la República del Paraguay,<br /> cuyo importe esté incluido en el precio del CONTRATO.<br /> SUMINISTRADOR: Significa ELIOP, S.A., con domicilio social en Avda.<br /> Manoteras s/n, 28050-MADRID<br /> U$S O DÓLARES: Significa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,<br /> moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán de<br /> producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en<br /> concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones<br /> derivados del crédito.<br /> 1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en<br /> el ARTÍCULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo<br /> significado que el singular o viceversa.<br /> ARTÍCULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO.<br /> El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y<br /> condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,<br /> exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del<br /> CONTRATO, cuyo precio asciende a U$S 12.637.337,12 (DÓLARES DE LOS ESTADOS<br /> UNIDOS DE NORTEAMÉRICA DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL<br /> TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON DOCE).<br /> II. C A R A C T E R I S T I C A S D E L C R E D I T O<br /> ARTÍCULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CRÉDITO.<br /> 3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del<br /> CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en<br /> materia de "Crédito a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda<br /> español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO<br /> concede al ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de U$S 6.318.668,50<br /> (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SEIS MILLONES TRESCIENTOS<br /> DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA) equivalente al 50%<br /> (cincuenta por ciento) del valor del CONTRATO.<br /> 3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en<br /> la base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje<br /> de los bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades<br /> españolas competentes.<br /> 3.3. Los GASTOS LOCALES que concurran en la operación podrán ser<br /> incluidos en la base de financiación por un importe máximo que no supere el<br /> porcentaje de los bienes y servicios a exportar autorizado por las<br /> autoridades españolas competentes.<br /> 3.4. La financiación del flete se condiciona a que el pabellón del<br /> buque sea igualmente español. En el caso de que el pabellón del buque sea<br /> de tercer país se le considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTO LOCAL, según<br /> los casos, y le será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2. y<br /> 3.3., respectivamente.<br /> ARTÍCULO 4. COSTE DEL CRÉDITO.<br /> 4.1. Intereses.<br /> El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo anual del<br /> 6,77% (SEIS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO). Este tipo de interés será<br /> invariable durante toda la vida del CRÉDITO.<br /> Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el<br /> número de días efectivamente transcurridos, y se pagarán al BANCO en la<br /> forma que a continuación se indica:<br /> 4.1.1. Durante el período de utilización.<br /> Los intereses devengados por las cantidades dispuestas con<br /> cargo al CRÉDITO serán liquidados por el BANCO los días 31 de mayo y<br /> 30 de noviembre de cada año sobre el importe dispuesto con cargo al<br /> CRÉDITO, y comunicados por el BANCO al ACREDITADO vía telex, con<br /> liquidación cerrada los días 30 de junio y 31 de diciembre<br /> inmediatamente posteriores, fechas éstas en que tales intereses<br /> deberán ser pagados por el ACREDITADO al BANCO en la moneda y<br /> domicilio estipulados en el CONVENIO DE CRÉDITO. En caso de que entre<br /> la fecha de liquidación y la fecha de cierre de la misma se produjese<br /> alguna disposición, los intereses devengados por la misma desde la<br /> fecha en que se hubiera producido hasta la fecha de cierre<br /> correspondiente, se incorporarán a la liquidación inmediatamente<br /> siguiente.<br /> Cada liquidación de intereses, por tanto, se producirá en<br /> función del tiempo transcurrido hasta la fecha de cierre que<br /> corresponda desde la fecha de cada disposición del CRÉDITO o, en su<br /> caso, desde la fecha de cierre de la liquidación inmediatamente<br /> anterior.<br /> Una última liquidación y pago por este concepto se producirán<br /> en la fecha en que se inicie el período de amortización del CRÉDITO,<br /> de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 12.<br /> 4.1.2. Durante el período de amortización.<br /> Los intereses se calcularán sobre el saldo de principal del<br /> CRÉDITO efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo<br /> de cada semestre, pagándose al BANCO por semestres vencidos, mediante<br /> diecisiete vencimientos, el primero a los seis meses del inicio del<br /> período de amortización, produciéndose los siguientes en las mismas<br /> fechas en que proceda a efectuar las amortizaciones de principal.<br /> 4.2. Comisión.<br /> Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el<br /> ARTÍCULO 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión<br /> de gestión del 0,30% (TREINTA CENTÉSIMAS POR CIENTO), calculado sobre el<br /> importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.<br /> 4.3. Importes vencidos y no pagados.<br /> 4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO,<br /> de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que<br /> no hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio<br /> establecidos en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la<br /> tasa resultante de incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de<br /> interés normal establecido en el ARTÍCULO 4.1 durante todo el tiempo<br /> que dure el impago, en concepto de intereses de demora.<br /> Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO<br /> tendrán una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda<br /> presente o futura del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía<br /> real.<br /> 4.3.2. En caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los<br /> importes devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos,<br /> practicará el oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.<br /> Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada<br /> cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses<br /> líquidos y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán,<br /> conforme al Artículo 317 del Código de Comercio español, nuevos<br /> réditos.<br /> ARTÍCULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS.<br /> 5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas,<br /> timbres y cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay<br /> con motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la<br /> amortización final del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este<br /> respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe como<br /> consecuencia del CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles, que el<br /> mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba<br /> devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que<br /> pudiera disfrutar.<br /> 5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos<br /> derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO, libres de<br /> toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el caso de<br /> que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de algún<br /> modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna<br /> retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer<br /> requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la<br /> disminución de que se trate.<br /> 5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste,<br /> todos los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el<br /> BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de<br /> cualquiera de las obligaciones que asume en el CONVENIO.<br /> ARTÍCULO 6. SEGURO DEL CRÉDITO.<br /> 6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante<br /> la emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para<br /> Crédito al Comprador.<br /> 6.2. El importe inicial de la prima de la Póliza de Seguro citado en<br /> el ARTÍCULO 6.1. será por cuenta del COMPRADOR el 50% (cincuenta por<br /> ciento) y del SUMINISTRADOR el otro 50% (cincuenta por ciento) y pagada por<br /> éstos a CESCE, a través del BANCO, previa notificación de su importe, como<br /> condición previa a la toma de efectividad del CRÉDITO.<br /> 6.3. El importe inicial de la prima pagado por el COMPRADOR y<br /> SUMINISTRADOR a partes iguales, de conformidad con lo establecido en el<br /> ARTÍCULO 6.2, se considera provisional, debiendo ser reajustado en la forma<br /> y plazos fijados por CESCE en la Póliza de Seguro que emita, tanto en<br /> función del importe definitivo efectivamente dispuesto con cargo al<br /> CRÉDITO, cuanto por cualquier modificación que pudiera producirse en el<br /> desarrollo del CONVENIO DE CRÉDITO.<br /> El ACREDITADO, pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le<br /> formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera<br /> devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión<br /> en el párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 7. INSTRUMENTACIÓN DEL CRÉDITO<br /> 7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con<br /> cargo al CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como<br /> el reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los<br /> distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimientos, el BANCO<br /> abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre<br /> del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que<br /> se establecen en el Anexo I al CONVENIO.<br /> 7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el<br /> ARTÍCULO 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado<br /> desde la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva<br /> del ACREDITADO frente al BANCO.<br /> 7.3. La simple certificación de saldo de la repetida cuenta corriente<br /> de crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CRÉDITO<br /> prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier instancia<br /> pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda real del<br /> ACREDITADO frente al BANCO.<br /> III. U T I L I Z A C I O N D E L C R E D I T O<br /> ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO.<br /> 8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan las<br /> condiciones establecidas para su toma de efectividad en el ARTÍCULO 18.2<br /> hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y como máximo durante<br /> dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del CONTRATO.<br /> Si al final del período de utilización definido en el párrafo<br /> anterior no se hubiera dispuesto la totalidad de los fondos habilitados por<br /> el BANCO con cargo al CRÉDITO, el BANCO podrá autorizar, previa solicitud<br /> del ACREDITADO y conformidad del SUMINISTRADOR y de CESCE, la utilización<br /> de las cantidades que quedarán disponibles a fin de permitir la terminación<br /> final del objeto específico del CONTRATO.<br /> 8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO<br /> hasta dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior,<br /> sin necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los<br /> documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la<br /> disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en<br /> el ARTÍCULO 11., tengan fecha anterior a la establecida como límite en el<br /> ARTÍCULO 8.1. para el período de utilización del CRÉDITO.<br /> ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA LAS UTILIZACIONES DEL CRÉDITO.<br /> 9.1. Condiciones para la primera utilización.<br /> Con independencia del exacto cumplimiento de las condiciones<br /> previstas en el ARTÍCULO 18.2. para la toma de efectividad del CRÉDITO,<br /> será requisito indispensable que el COMPRADOR haya efectuado al<br /> SUMINISTRADOR el pago inicial no financiado con cargo al CRÉDITO en los<br /> términos especificados en el ARTÍCULO 10.1.<br /> 9.2. Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas.<br /> Con independencia de lo estipulado en el ARTÍCULO 9.1, cada una de<br /> las utilizaciones sucesivas del CRÉDITO se condiciona:<br /> a) A que el SUMINISTRADOR presente al BANCO la documentación que<br /> permita efectuarlas, de acuerdo con lo que establece el ARTÍCULO 11.<br /> b) A que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las<br /> disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de mercancías,<br /> el Documento Único Administrativo debidamente diligenciado por la Aduana de<br /> salida de la mercancía o, en su caso, documento que pudiera sustituirlo, de<br /> conformidad con las disposiciones que al efecto pudieran dictar las<br /> Autoridades españolas competentes en la materia.<br /> 9.3. Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en los ARTÍCULOS 9.1 Y 9.2, el BANCO<br /> podrá suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se<br /> produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el<br /> Artículo 17.<br /> b) En caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por<br /> CESCE perdiese su efectividad.<br /> c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8.<br /> d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al<br /> CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.<br /> e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión<br /> entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la ejecución del<br /> CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al arbitraje. En este caso<br /> para reanudar los pagos el BANCO deberá recibir:<br /> a) De la parte demandante una notificación de haber desistido<br /> de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del SUMINISTRADOR<br /> comunicando que el arbitraje ha sido retirado.<br /> b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o<br /> arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y definitivos a<br /> favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un dictamen legal emitido por<br /> un bufete de abogados de primera línea del país en que se emitió la<br /> resolución certificando la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.<br /> c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice<br /> debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del arbitraje o<br /> litigio, debiendo indicar en este caso el importe a pagar.<br /> f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que<br /> directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como de<br /> las que pudieran resultar de las aprobaciones de las autoridades<br /> oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.<br /> 9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR.<br /> Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la<br /> ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender a las distintas<br /> utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la ejecución del<br /> CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con periodicidad mensual,<br /> un calendario ajustado relativo a los importes y fechas en que tiene<br /> previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO, en función de las<br /> estipulaciones contenidas en el CONTRATO.<br /> ARTÍCULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO<br /> FINANCIADA POR EL CRÉDITO<br /> 10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO,<br /> es decir, U$S 6.318.668,50 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA<br /> SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON<br /> CINCUENTA) será pagada directamente al SUMINISTRADOR por el COMPRADOR con<br /> fondos ajenos al CRÉDITO, de la siguiente forma:<br /> A) Pago anticipado U$S 3.791.201,10 (DÓLARES DE LOS ESTADOS<br /> UNIDOS DE NORTEAMÉRICA TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL<br /> DOSCIENTOS UNO CON DIEZ) equivalente al 30% (treinta por ciento) del<br /> importe del CONTRATO.<br /> B) Pago aplazado U$S 2.527.467,40 (DÓLARES DE LOS ESTADOS<br /> UNIDOS DE NORTEAMÉRICA DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL<br /> CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA) equivalente al 20% (veinte<br /> por ciento) del importe del CONTRATO, contra presentación de los<br /> documentos que se especifican en el CONTRATO.<br /> 10.2. Los pagos indicados en el ARTÍCULO 10.1, se efectuarán de la<br /> siguiente forma:<br /> a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán<br /> necesariamente a través del BANCO y abonados éstos en la cuenta que al<br /> efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las Sucursales o<br /> Agencias del BANCO en España.<br /> b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán<br /> necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al efecto y<br /> abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.<br /> ARTÍCULO 11. FORMA DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEL CRÉDITO.<br /> 11.1. El CRÉDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el<br /> BANCO al SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO,<br /> con el fin específico de la financiación del CONTRATO.<br /> Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al<br /> CRÉDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el<br /> SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el<br /> Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y<br /> especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.<br /> 11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los<br /> pagos al SUMINISTRADOR dentro de los quince DÍAS HÁBILES siguientes a la<br /> fecha de presentación de los documentos que den derecho a la utilización<br /> del CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con<br /> las estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO y se cuente con<br /> todas las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades<br /> españolas competentes y/o de CESCE.<br /> 11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de<br /> los documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las<br /> disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se<br /> establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios<br /> (revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación<br /> 500).<br /> 11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos<br /> exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO, constituirá mandato<br /> incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago<br /> de que se trate, por su orden y cuenta.<br /> Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el<br /> BANCO en los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un<br /> reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al<br /> BANCO por el importe que en cada caso corresponda.<br /> 11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4., se<br /> hace constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de<br /> las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por<br /> éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO,<br /> no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de<br /> concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el<br /> CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el<br /> BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra<br /> presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1<br /> IV. A M O R T I Z A C I O N D E L C R E D I T O<br /> ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIZACÍON DEL CRÉDITO.<br /> 12.1. El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado<br /> por 8,5 años (OCHO AÑOS Y MEDIO), mediante juegos de 17 (DIECISIETE) cuotas<br /> de importes iguales y vencimientos semestrales y consecutivos. El<br /> vencimiento de la primera cuota se producirá a los seis meses de la fecha<br /> del comienzo del período de amortización que se determinará de acuerdo con<br /> las reglas establecidas en el presente ARTÍCULO.<br /> 12.2. El punto de arranque para la iniciación del período de<br /> amortización del importe del CRÉDITO, vendrá determinado por la fecha que<br /> figure en el Acta de Recepción Provisional del Proyecto suscrita por el<br /> SUMINISTRADOR y el COMPRADOR, sin que exceda del mes 24 (VEINTICUATRO)<br /> desde la fecha de entrada en vigor del CONTRATO.<br /> 12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de<br /> amortización del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en<br /> el ARTÍCULO 8.1. para su utilización, por lo que el vencimiento de la<br /> primera cuota de amortización del CRÉDITO se producirá como máximo el mes<br /> 24 (VEINTICUATRO) a partir del punto de arranque.<br /> ARTÍCULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO.<br /> 13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO,<br /> como consecuencia de las obligaciones por aquél asumidas en virtud de la<br /> suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los<br /> Estados Unidos de Norteamérica, y se ingresarán en la cuenta Nº<br /> 2000025491076 del BANCO EXTERIOR en Nueva York.<br /> 13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su<br /> obligación de pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTÍCULO<br /> 13.1., expresamente se establece como domicilio de pago el del BANCO en<br /> Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, Park Avenue 20th floor, 10022<br /> NY. No se entenderá cumplida la obligación de pago de que se trate hasta<br /> tanto el BANCO no haya percibido efectivamente el reembolso en el domicilio<br /> determinado anteriormente.<br /> 13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones<br /> del CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho<br /> pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.<br /> ARTÍCULO 14. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO.<br /> 14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la<br /> posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO<br /> pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá obrar en poder<br /> del BANCO, como mínimo, 60 (SESENTA) días antes de la fecha en que el<br /> ACREDITADO pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.<br /> 14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que<br /> se refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un<br /> plazo máximo de 30 (TREINTA) días contados desde la fecha en que hubiere<br /> recibido la misma, siempre y cuando el BANCO cuente con la aprobación del<br /> ICO y CESCE, estableciendo las condiciones en las que, en su caso, tal<br /> amortización anticipada podrá realizarse.<br /> 14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización<br /> anticipada propuesta y con independencia de las condiciones que se<br /> establezcan para su materialización, expresamente se estipula que, en el<br /> caso de que se tratase de una amortización anticipada parcial, el importe<br /> de la misma deberá aplicarse a la amortización del CRÉDITO pendiente de<br /> reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos<br /> vencimientos.<br /> 14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la<br /> amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se<br /> encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago<br /> frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de<br /> cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el<br /> BANCO.<br /> 14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada<br /> parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo<br /> que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente<br /> previstas.<br /> V. D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S Y F I N A L E S<br /> ARTÍCULO 15. LEY APLICABLE.<br /> 15.1. EL CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la ley<br /> española, que deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a<br /> cualquier controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en<br /> relación con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el<br /> CONVENIO.<br /> 15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los<br /> términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las<br /> reglas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código<br /> Civil español.<br /> 15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del<br /> presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de<br /> Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por tres<br /> árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el Derecho español.<br /> El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el<br /> castellano.<br /> ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO.<br /> 16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del<br /> ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total<br /> independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de<br /> pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier<br /> reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el<br /> SUMINISTRADOR.<br /> 16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el<br /> ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del<br /> incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las<br /> obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial,<br /> a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros<br /> contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente,<br /> contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del<br /> CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1 y 11.4 y<br /> limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la<br /> definida en el ARTÍCULO 11.3.<br /> ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO.<br /> 17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento<br /> cuando concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados,<br /> de cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de la<br /> suscripción del CONVENIO.<br /> b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las<br /> obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas en el<br /> CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o préstamo que<br /> tenga con el BANCO.<br /> c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al<br /> BANCO, que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa<br /> apreciación de la situación jurídica o financiera de aquél y que haya<br /> sido determinante para la concesión del CRÉDITO.<br /> d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República<br /> del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.<br /> e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación<br /> sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado previamente<br /> tales situaciones.<br /> 17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO<br /> podrá declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad,<br /> conceder al ACREDITADO un período de gracia de 30 (TREINTA) DÍAS HÁBILES<br /> para subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.<br /> En su caso, una vez transcurrido el plazo de 30 (TREINTA) días<br /> indicado en el párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por<br /> el ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el<br /> vencimiento anticipado del CRÉDITO.<br /> Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado<br /> del CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de<br /> notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a<br /> reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses, comisión y<br /> gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o<br /> extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el<br /> interés de demora establecido en el ARTÍCULO 4.3.<br /> 17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho<br /> alusión en el ARTÍCULO 17.2., se considerará automáticamente vencida y<br /> pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún<br /> tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple<br /> requerimiento de pago.<br /> 17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le<br /> corresponden, de acuerdo con el presente ARTÍCULO 17., en modo alguno podrá<br /> ser invocado por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una<br /> conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.<br /> ARTÍCULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD<br /> DEL CRÉDITO<br /> 18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la<br /> aprobación de la ley que aprueba el CONVENIO.<br /> 18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1., la<br /> disponibilidad del CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del<br /> ACREDITADO, hayan informado al BANCO, por escrito, que el CONTRATO ha<br /> entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes,<br /> con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera<br /> producido, acompañando la documentación requerida, en su caso, en la<br /> República del Paraguay y España, para justificar tal circunstancia.<br /> b) Que las autoridades oficiales españolas competentes hayan<br /> aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.<br /> c) Que, una vez estudiado por parte de CESCE el CONTRATO y el<br /> CONVENIO DE CRÉDITO, se produzca la emisión, a satisfacción del BANCO,<br /> de la Póliza de Seguro para Crédito al Comprador a que se refiere el<br /> ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente efectiva su cobertura.<br /> d) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se<br /> suscriba éste con el BANCO.<br /> e) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:<br /> e.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar,<br /> irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o<br /> indirectamente se le atribuye en el CONVENIO, así como las que<br /> pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos<br /> Oficiales Españoles competentes y del propio BANCO.<br /> e.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de<br /> origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo<br /> incorporados en la operación de exportación objeto del CONTRATO,<br /> con expresión de los siguientes extremos:<br /> - Descripción de los mismos.<br /> - País de origen.<br /> - Valoración individualizada.<br /> - Expresión del porcentaje que representa la suma de<br /> valoraciones sobre el importe total a que asciendan los<br /> bienes y servicios a exportar objeto del CONTRATO.<br /> f) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:<br /> f.1. El importe de la comisión de gestión a que se alude<br /> en el ARTÍCULO 4.2.<br /> f.2. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE,<br /> en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo<br /> prueba documental necesaria de su contenido.<br /> f.3. El importe de la prima de la Póliza de Seguro a<br /> emitir por CESCE, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO<br /> 6.2.<br /> f.4. Justificación documental aceptable para el BANCO y<br /> CESCE de que en el momento del inicio de la ejecución del<br /> proyecto, existen fondos suficientes que, junto con el Crédito a<br /> la Exportación, permitirán la financiación del CONTRATO.<br /> f.5. Comunicación de que ha sido suscrito un Acuerdo entre<br /> el ACREDITADO y el COMPRADOR, por el que se delimitan las<br /> responsabilidades financieras y de ejecución de cada una de las<br /> partes, independientes éstas de las acordadas entre el<br /> ACREDITADO y el BANCO.<br /> g) Que la ENTIDAD SUPERVISORA designada merezca la conformidad<br /> del BANCO y CESCE.<br /> h) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente<br /> autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder<br /> suficiente para vincular al ACREDITADO y a la ENTIDAD SUPERVISORA. El<br /> BANCO dará por válido cualquier documento suscrito durante el<br /> desarrollo del CONVENIO con firmas coincidentes con los facsímiles<br /> aportados, mientras no sea fehacientemente informado acerca de<br /> cualquier modificación al respecto.<br /> 18.3. Tan pronto sean cumplidas las condiciones aludidas, el BANCO<br /> comunicará por escrito al ACREEDOR, la fecha de entrada en efectividad del<br /> CONVENIO.<br /> 18.4. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la<br /> financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el<br /> ARTÍCULO 18.2. para la toma de efectividad del CONVENIO no han sido<br /> cumplidas en su totalidad en el plazo de 30 (TREINTA) días naturales<br /> contados a partir de la fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al<br /> ARTÍCULO 18.1.<br /> ARTÍCULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS.<br /> 19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos<br /> ejemplares de un mismo tenor literal y a un solo efecto.<br /> 19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.<br /> ARTÍCULO 20. ENVÍO DE COMUNICACIONES.<br /> 20.1. Las partes convienen expresamente que toda notificación,<br /> comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el<br /> ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por<br /> correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por<br /> télex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.<br /> Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos<br /> reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al<br /> ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo<br /> efecto desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.<br /> 20.2. A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o<br /> recibir notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e<br /> indicativos de télex y telefax los siguientes:<br /> a) En el caso del BANCO, a:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Créditos a la Exportación<br /> Carrera de San Jerónimo, 40 - 4º<br /> 28014 - MADRID (ESPAÑA)<br /> Teléfono nº : 91537 84 62/ 91537 67 98<br /> Télex nº: 27.452<br /> Telefax nº: 915377811<br /> b) En el caso del ACREDITADO, a:<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> GABINETE DEL MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Chile Nº 128<br /> ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).<br /> Teléfono nº: 595-21-44-2550<br /> Télex nº:<br /> Telefax nº: 595-21- 448283<br /> 20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser<br /> redactada en idioma castellano.<br /> ARTÍCULO 21. ANEXOS.<br /> 21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:<br /> a) Anexo I - Mecanismo de Funcionamiento de la cuenta corriente<br /> de crédito.<br /> b) Anexo II - Forma, plazos y documentos que deban seguir y<br /> presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para<br /> efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO.<br /> c) Anexo III - Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por el<br /> ACREDITADO.<br /> 21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte<br /> integrante del CONVENIO a todos los efectos jurídicos - sustantivos y<br /> materiales.<br /> 21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2.,<br /> cualquier alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en<br /> que se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el<br /> ARTÍCULO 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo<br /> de que se trate, como integrante del texto del ARTÍCULO en cuestión.<br /> Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del<br /> CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente<br /> con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.<br /> Fdo.: Por y en nombre de la República del Paraguay, D. Heinz Gerhard Doll,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Fdo.: Por y en nombre del Banco Exterior de España S.A., Señor Pedro A.<br /> Urraca Gutiérrez.<br /> Fdo.: Por y en nombre del Banco Exterior de España S.A., Señor Rafael<br /> Torres Mesas.<br /> ANEXO I<br /> MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1., en el<br /> presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el<br /> mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1.<br /> se alude.<br /> 1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los<br /> siguientes importes:<br /> 1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con<br /> cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en<br /> el CONVENIO.<br /> 2) Por el importe de los intereses devengados a favor del<br /> BANCO, como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.<br /> 3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO<br /> pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTÍCULO 4.3.<br /> 2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por los<br /> siguientes importes:<br /> Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del<br /> ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el<br /> CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción de las<br /> instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá según<br /> el siguiente orden:<br /> a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión<br /> devengada a favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el<br /> ARTÍCULO 4.2.<br /> b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor el<br /> BANCO, comenzando por los de demora aludidos en el ARTÍCULO 4.3.<br /> c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente<br /> correspondiente al principal del CRÉDITO.<br /> ANEXO II<br /> FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL SUMINISTRADOR AL<br /> BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1., en el<br /> presente Anexo II se establecen la forma, plazos y documentación que deberá<br /> seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones<br /> con cargo al CRÉDITO, por el 50% (cincuenta por ciento) del valor de cada<br /> factura y contra la presentación de los siguientes documentos:<br /> A) 60% (sesenta por ciento) del monto total del CONTRATO, a prorrata<br /> de los embarques, contra presentación de la siguiente documentación:<br /> - Dos copias del telegrama o télex que comunica a ANDE los<br /> detalles del embarque.<br /> - Un juego completo de Conocimiento de Embarque. Uno de los<br /> originales visados por el Consulado Paraguayo.<br /> - Un original y cinco copias de la Factura Comercial. El<br /> original visado por el Consulado Paraguayo.<br /> - Cuatro ejemplares de la Lista de Empaque.<br /> - Tres ejemplares del Certificado de Origen.<br /> - Marca : ANDE - CONTRATO LICITACIÓN Nº 1078/95<br /> ASUNCIÓN - PARAGUAY.<br /> B) 10% (diez por ciento) del Monto total del Contrato, contra el Acta<br /> de Recepción Provisional, firmado por SUMINISTRADOR y COMPRADOR.<br /> Todos los documentos reseñados en el presente Anexo II, deberán estar<br /> visados o emitidos, en su caso por la ENTIDAD SUPERVISADORA.<br /> La sola presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos<br /> requeridos, constituirá autorización irrevocable del ACREDITADO al BANCO<br /> para<br /> efectuar los pagos al SUMINISTRADOR.<br /> ANEXO III<br /> MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL BANCO POR EL ACREDITADO.<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el apartado e.3. del<br /> ARTÍCULO 18.2, en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen<br /> jurídico a remitir por el ACREDITADO al BANCO:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Crédito a la Exportación.<br /> Carrera de San Jerónimo, 40<br /> 28014 - MADRID (España)<br /> Ref.:--------------------------------------<br /> Muy señores nuestros:<br /> Se ha solicitado de la Procuraduría General de la República del<br /> Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico<br /> referente al CONVENIO suscrito entre el Gobierno de la REPÚBLICA DEL<br /> PARAGUAY representado por la MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE<br /> ESPAÑA, S.A., fechado el ........................individualizado con el Nº<br /> ..............por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el<br /> otorgamiento en crédito a favor del país acreditado un monto total<br /> equivalente a U$S 6.318.668,50 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> NORTEAMÉRICA SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y<br /> OCHO CON 50) destinado a la financiación del contrato de suministro e<br /> implantación de un sistema informático de gestión comercial.<br /> De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta<br /> Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:<br /> DICTAMEN<br /> EL CONVENIO de CRÉDITO Nº...........suscrito el......... en..........y<br /> el..........en....., entre la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su<br /> MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., por un importe<br /> total que comprende parte del valor del contrato comercial suscrito el 7-7-<br /> 1997 entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, "ANDE", en su<br /> calidad de comprador y ELIOP, S.A. de España, en calidad de suministrador,<br /> modificado por Addendum nº 1 en fecha 5-8-1997, por un total de U$S<br /> 6.318.668,50 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SEIS MILLONES<br /> TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 50), con el fin de<br /> financiar el 50% del contrato, fue aprobado por Ley de la Nación<br /> Nº............promulgada el ............, la cual se halla en plena<br /> vigencia.<br /> Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de referencia<br /> debidamente firmado en representación de la República del Paraguay,<br /> autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a lo<br /> consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº ............... y<br /> Reglamentos Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una<br /> obligación de la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional<br /> Público, jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de<br /> manera que un laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la<br /> República del Paraguay en virtud de ..........(ley o Convenio Internacional<br /> suscrito a estos efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la<br /> sumisión a dicho arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República<br /> del Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.<br /> De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las obligaciones contraídas a<br /> través del CONVENIO de CRÉDITO Nº ...., por la República del Paraguay y<br /> especialmente la obligación contenida en el Artículo 4.3 del CONVENIO de<br /> CRÉDITO, se hallan revestidas de absoluta validez y exigibilidad.<br /> Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido en el<br /> Artículo.......... de las Condiciones Generales Aplicable a............,<br /> hago propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente".<br /> Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veinticinco días del mes de mayo del año dos mil, y por la Honorable Cámara<br /> de Diputados, a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil, quedando<br /> sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | |Ilda Mayeregger |<br /> |Eduardo Acuña | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 16 de octubre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> Francisco Oviedo<br /> Ministro de Hacienda