Ley 160

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N(160<br /> QUE ESTABLECE TASA Y/O HABILITACION DE SERVICIOS CONEXOS Y COMPLEMENTARIOS<br /> A LA ACTIVIDAD NAVIERA.<br /> EL CONGRESO DE NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y<br /> Artículo 1º.- Fácultase a la Dirección de la Marina Mercante Nacional<br /> a percibir tasas en concepto de prestación de servicios conexos y<br /> complementarios con las actividades navieras el arancel fijado en el<br /> artículo siguiente.<br /> Artículo 2º.- Establécense los siguientes aranceles:<br /> a) Por inscripción en el Registro de Buques; de las<br /> embarcaciones de hasta:<br /> 1) 20 TRB: 0,50 (cero con cincuenta) del jornal mínimo para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital;<br /> 2) De 21 a 300 TRB: 1(un) jornal mínimo para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital;<br /> 3) De 301 a 600 TRB: 1,5 (uno con cinco) del jornal mínimo para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital; y,<br /> 4) De más de 601 TBR: 2 (dos) jornales mínimos para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital.<br /> b) Por cada habilitación anual de unidad de transporte fluvial<br /> y marítimo de pabellón nacional o extranjero para el transporte de carga de<br /> importación y exportación con capacidad de hasta:<br /> 1) 20 TRB: 1/2 (medio) jornal mínimo para actividades diversas<br /> no especificadas en la Capital;<br /> 2) De 21 TRB a 300 TRB: 1 (un) jornal mínimo para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital;<br /> 3) De 301 TRB a 600 TRB: 1 1/2 (uno y medio) jornal mínimo para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital; y,<br /> 4) De más 601 TRB: 2 (dos) jornales mínimos para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital; y<br /> c) Por inscripción en el Registro del Personal:<br /> Los Armadores, Agentes, Marítimos, Peritos Navales,<br /> Constructores Navales y Personal Navegante, el equivalente a 0,50 (cero con<br /> cincuenta) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en<br /> la Capital;<br /> d) Por pago de patente profesional anual de los Agentes<br /> Marítimos, Peritos Navales, Constructores Navales y Personal Embarcado, el<br /> equivalente a 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital;<br /> e) Por inscripción de Agencias Marítimas, Astilleros y Talleres<br /> Navales, el equivalente a 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital; y,<br /> f) Por inscripción y habilitación anual de los contratos de<br /> fletamento "chater" por el sistema "Leasing", el equivalente a 2 (dos)<br /> jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital;<br /> y,<br /> g) Por registración y emisión de certificados de carga<br /> (Waivers) de mercaderías de importación y exportación transportadas por<br /> buques de pabellón nacional y extranjero (Ley de Reserva de Cargas) el<br /> equivalente al 0,50 (cero con cincuenta) del jornal mínimo para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital.<br /> Artículo 3º.- Lo recaudado será depositado en la Cuenta<br /> Especial de la Institución habilitada por la Dirección del Tesoro e<br /> incluido en el Presupuesto Anual de Gastos de la Dirección de la Marina<br /> Mercante Nacional, según el respectivo plan de inversiones, y anualmente<br /> presentará la rendición de cuentas de estos rubros al Ministerio de<br /> Haciendo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.<br /> Artículo 4º.- Facúltase a la Dirección de la Marina Mercante<br /> Nacional a aplicar multas, que no sobrepasen en cada caso el equivalente a<br /> 100 (cien) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en<br /> la Capital a quienes no den cumplimiento a las disposiciones de la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 5º.- La Dirección de la Marina Mercante Nacional será<br /> a partir de la promulgación de la presente Ley, la única oficina<br /> recaudadora por los rubros determinados.<br /> Artículo 6º.- Las disposiciones de esta Ley entrarán a regir a<br /> partir de los 30 (treinta) días de su promulgación.<br /> Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte y cinco días del mes de<br /> marzo del año un mil novecientos noventa y tres y por la H. Cámara de<br /> Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la<br /> Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3, Título V, de<br /> la Constitución Nacional de 1992, a veinte y seis días del mes de abril del<br /> año un mil novecientos noventa y tres.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone Julio Rolando Elizeche<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 20 de Mayo de 1993.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese a insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Juan José Díaz Pérez<br /> Ministro de Hacienda