Ley 1614

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1614<br /> GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE PROVISION<br /> DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Capítulo Unico<br /> Artículo 1°.- Definiciones. A los efectos de la aplicación e<br /> interpretación de las disposiciones de esta ley, los términos utilizados<br /> tendrán el significado que a continuación se indica:<br /> a) Agua Cruda: comprende el agua superficial y subterránea, surgente y<br /> semisurgente, de existencia permanente, estacional o temporaria,<br /> que se encuentre en cursos, espejos y reservorios, naturales y<br /> artificiales, en tanto pueda ser utilizada para consumo humano, con<br /> o sin tratamiento previo.<br /> b) Agua Potable: agua apta para el consumo humano, la higiene<br /> personal, el uso doméstico habitual y otros usos, adecuada a los<br /> requisitos mínimos de calidad establecidos en el Marco Regulatorio.<br /> c) Agua Residual: son líquidos efluentes: 1) producidos en las<br /> viviendas por el uso doméstico normal; 2) provenientes de las<br /> actividades industriales; y 3) los demás que por sus<br /> características físicas, químicas, bacteriológicas o de volumen<br /> sean asimilables a aquellos.<br /> d) Area no Servida de Agua Potable: es el territorio en el que no se<br /> presta el servicio público de provisión de agua potable.<br /> e) Area no Servida de Alcantarillado Sanitario: es el territorio en el<br /> que no se presta el servicio público de alcantarillado sanitario.<br /> f) Area Regulada: es todo el territorio de la República del Paraguay.<br /> g) Area Servida de Agua Potable: es el territorio en el cual se presta<br /> efectivamente el servicio público de provisión de agua potable.<br /> h) Area Servida de Alcantarillado Sanitario: es el territorio en el<br /> cual se presta efectivamente el servicio público de alcantarillado<br /> sanitario.<br /> i) Asociación de Usuarios: es la entidad jurídica, sin fines de lucro,<br /> constituida por usuarios de una determinada localidad o área<br /> territorial que, conforme con la Ley de Defensa del Consumidor y<br /> del Usuario, tiene como fin la protección y la defensa de los<br /> usuarios asociados a la misma y promover la información, la<br /> educación, la representación y el respeto de los derechos de tales<br /> usuarios asociados.<br /> j) Concesión: es el acto administrativo por medio del cual el titular<br /> del servicio encomienda a un prestador (concesionario) la<br /> prestación del servicio, en las condiciones establecidas en el<br /> artículo 26 de esta ley y en los términos y condiciones convenidos<br /> en el respectivo contrato de concesión.<br /> k) CORPOSANA: es la Corporación de Obras Sanitarias, creada por Ley Nº<br /> 244/54 y sus modificatorias.<br /> l) Cuadros Tarifarios: es el conjunto de categorías con relación a<br /> servicios homogéneamente establecidos, para los cuales se fija la<br /> tarifa a pagar por los mismos.<br /> m) Cuerpos Receptores: comprende todos aquellos lugares utilizados<br /> por los prestadores o por los usuarios para la disposición final de<br /> las aguas residuales de origen doméstico y/o industrial, con o sin<br /> tratamiento previo, o de residuos provenientes del tratamiento de<br /> agua y de agua residual.<br /> n) Ente Regulador de Servicios Sanitarios (ERSSAN): es el organismo<br /> creado según lo dispuesto en el Título II, Capítulo II de esta ley,<br /> que será competente para regular y supervisar la prestación del<br /> servicio en toda la República del Paraguay, en los términos<br /> previstos en el Marco Regulatorio.<br /> o) Marco Regulatorio: es el conjunto de normas jurídicas que regulan<br /> la prestación del servicio en el área regulada integrado por la<br /> presente ley, su reglamentación y las demás normas legales<br /> complementarias existentes o futuras.<br /> p) Permiso: es el acto administrativo por medio del cual el titular<br /> del servicio encomienda a un prestador (permisionario) la<br /> prestación del servicio, en las condiciones establecidas en el<br /> artículo 28 de esta ley, y en los términos y condiciones de la<br /> respectiva resolución administrativa que lo otorga.<br /> q) Prestadores: son todas las personas físicas o jurídicas, públicas,<br /> privadas o mixtas, que tengan a su cargo la prestación del servicio<br /> público de provisión de agua potable y/o del servicio público de<br /> alcantarillado sanitario. Quedan incluidas en esta definición las<br /> personas que realizan cualquiera de las actividades incluidas en el<br /> artículo 2º de esta ley.<br /> r) Régimen Tarifario: es el conjunto de disposiciones que regulan la<br /> determinación de las tarifas.<br /> s) SENASA: es el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental, creado<br /> por Ley Nº 369/72 y sus modificatorias.<br /> t) Servicio: es el conjunto de servicio público de provisión de agua<br /> potable y de servicio público de alcantarillado sanitario, con la<br /> extensión establecida en el artículo 2º de esta ley.<br /> u) Sistemas Individuales de Disposición de Excretas: son todos<br /> aquellos sistemas intradomiciliarios de colección y tratamiento de<br /> excretas tales como: letrinas, pozos ciegos y cámaras sépticas.<br /> v) Terceros Comprendidos: son aquellas personas que se benefician<br /> directamente con el servicio, pero no revisten el carácter de<br /> usuarios por no ser propietarios, poseedores o tenedores de un<br /> inmueble.<br /> w) Titular del Servicio: es el Estado Paraguayo o, por delegación, los<br /> gobiernos departamentales o las municipalidades, según lo<br /> establecido en el artículo 6º de esta ley.<br /> x) Usuarios: son todas las personas físicas o jurídicas que sean<br /> propietarias, poseedoras o tenedoras de inmuebles que reciban o<br /> deban recibir el suministro del servicio. El término definido<br /> incluye a los usuarios reales y a los usuarios potenciales, siendo<br /> los primeros los que se encuentran dentro del área servida de agua<br /> potable y/o alcantarillado sanitario; los segundos, los que estén<br /> situados dentro del área no servida del servicio.<br /> y) Zona Concesionada o Permisionada: es el área territorial otorgada<br /> al concesionario o permisionario en virtud de una concesión o de un<br /> permiso, según fuere el caso, para la prestación del servicio en<br /> los términos y condiciones establecidos en el Marco Regulatorio y<br /> en el respectivo instrumento de concesión o de permiso.<br /> Artículo 2°.- Servicio. El servicio regulado comprende:<br /> La Provisión de Agua Potable: implica la captación y tratamiento de<br /> agua cruda, almacenaje, transporte, conducción, distribución y<br /> comercialización de agua potable y la disposición de los residuos de<br /> tratamiento.<br /> Alcantarillado Sanitario: implica la recolección, conducción,<br /> tratamiento, disposición final y comercialización de las aguas residuales,<br /> y la disposición de los residuos del tratamiento.<br /> Artículo 3°.- Condiciones esenciales del servicio: El servicio<br /> definido en los términos del artículo 2º se declara como servicio público<br /> nacional, con los alcances establecidos en la Constitución Nacional y se<br /> prestará en condiciones de continuidad, sustentabilidad, regularidad,<br /> calidad, generalidad e igualdad, de manera tal que se asegure su eficiente<br /> prestación a los usuarios, la protección de la salud pública y del medio<br /> ambiente y la utilización racional de los recursos.<br /> Artículo 4°.- Alcance del Marco Regulatorio. El titular del servicio,<br /> los prestadores, el ERSSAN, los usuarios y los terceros comprendidos,<br /> quedan regidos por las normas jurídicas que componen el Marco Regulatorio.<br /> Artículo 5°.- Objetivos del Marco Regulatorio. Son objetivos del Marco<br /> Regulatorio, los siguientes:<br /> a) establecer un sistema normativo que garantice la prestación y<br /> continuidad del servicio de acuerdo con las condiciones esenciales<br /> establecidas en el artículo 3º de esta ley;<br /> b) promover la expansión del servicio a toda la población, y mejorar<br /> los actuales niveles de calidad a fin de situarlos a niveles<br /> aceptables de calidad del mismo;<br /> c) regular y proteger adecuadamente los derechos, facultades y<br /> atribuciones, y controlar el cumplimiento de las obligaciones de<br /> los usuarios del servicio, del titular, de los prestadores, y del<br /> ERSSAN;<br /> d) promover, regular y garantizar la prestación eficiente del servicio<br /> existente y de los que se incorporen en el futuro, de acuerdo con<br /> los niveles de calidad, régimen tarifario y eficiencia que se<br /> establecen, así como con el adecuado mantenimiento y desarrollo de<br /> los bienes afectados; y<br /> e) proteger la salud pública y el medio ambiente, preservar los<br /> recursos naturales y racionalizar el uso de los mismos.<br /> TITULO II<br /> MARCO INSTITUCIONAL<br /> CAPITULO I<br /> Titularidad del servicio<br /> Artículo 6°.- Principio General. La titularidad de la competencia para<br /> prestar el servicio será siempre de naturaleza pública y corresponde al<br /> Estado Paraguayo.<br /> La Delegación del ejercicio de facultades y deberes de esa competencia<br /> a favor de los Gobiernos Municipales o, en su defecto de los<br /> departamentales deberá ser regulada por Ley en la cual también deberá<br /> preverse las condiciones para que se opere dicha delegación.<br /> Artículo 7°.- Competencia del Titular. El titular del servicio tendrá<br /> los siguientes deberes y facultades:<br /> a) determinar las políticas y los planes de desarrollo relativos al<br /> servicio;<br /> b) proveer la prestación del servicio, en las condiciones establecidas<br /> en el Marco Regulatorio, por sí o por medio de prestadores,<br /> permisionarios o concesionarios;<br /> c) establecer todas las condiciones de los permisos o concesiones, con<br /> sujeción a las disposiciones del Marco Regulatorio. Celebrar,<br /> prorrogar y extinguir dichos actos y contratos;<br /> d) establecer los valores tarifarios del servicio, con sujeción al<br /> régimen tarifario establecido en el Marco Regulatorio y a las<br /> disposiciones contractuales establecidas en cada caso;<br /> e) establecer las obligaciones de los prestadores en relación a las<br /> inversiones, expansión y mantenimiento de las instalaciones y<br /> bienes afectados al servicio;<br /> f) aplicar a los prestadores las sanciones establecidas en los<br /> documentos de concesión o de permiso; y<br /> g) proponer al Poder Ejecutivo la expropiación de los bienes que sean<br /> necesarios para el servicio, para que le dé el trámite que<br /> corresponda de acuerdo con la Constitución Nacional.<br /> CAPITULO II<br /> Ente Regulador de Servicios Sanitarios<br /> Artículo 8°.- Creación. Créase el Ente Regulador de Servicios<br /> Sanitarios (ERSSAN), que es una entidad autárquica, con personería<br /> jurídica, dependiente jerárquicamente del Poder Ejecutivo, cuya<br /> competencia, facultades y conformación se determinan en la presente ley.<br /> Tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción y podrá establecer<br /> delegaciones en los lugares donde las circunstancias lo requieran.<br /> Artículo 9°.- Competencia territorial. El ERSSAN es competente en toda<br /> el Area Regulada.<br /> Artículo 10.- Facultades y obligaciones. El ERSSAN tiene como<br /> finalidad regular la prestación del servicio, supervisar el nivel de<br /> calidad y de eficiencia del servicio, proteger los intereses de la<br /> comunidad y de los usuarios, controlar y verificar la correcta aplicación<br /> de las disposiciones vigentes en lo que corresponda a su competencia.<br /> A tal efecto, tiene las facultades y obligaciones que se desarrollan a<br /> continuación y puede dictar normas de carácter general o particular<br /> destinadas a ordenar, orientar, controlar y sancionar las conductas de los<br /> prestadores, usuarios o terceros comprendidos y del titular delegado<br /> afectados al servicio.<br /> Las facultades y obligaciones del ERSSAN son:<br /> a) De Regulación.<br /> 1) dictar reglamentos sobre el servicio, a los cuales se<br /> ajustarán el titular, los prestadores, los usuarios y los<br /> terceros comprendidos. Especialmente en materias de calidad<br /> del servicio, seguridad, reglamentos y procedimientos<br /> técnicos, de control y uso de medidores, de conexión,<br /> interrupción y reconexión del servicio y de acceso a<br /> inmuebles de terceros;<br /> 2) dictar un "Reglamento del Usuario" que contenga las normas<br /> reglamentarias sobre los derechos y deberes de los<br /> usuarios, así como de los trámites de reclamaciones, de<br /> conformidad con los principios de celeridad, economía,<br /> sencillez y eficacia en los procedimientos administrativos;<br /> 3) definir criterios que permitan evaluar el desempeño de los<br /> prestadores y verificar el cumplimiento de las condiciones<br /> básicas de prestación y los niveles de calidad establecidos<br /> en el Marco Regulatorio;<br /> 4) definir procedimientos para verificar que las obras,<br /> equipos y actividades de los prestadores cumplan con los<br /> requisitos técnicos exigidos;<br /> 5) reglamentar el régimen tarifario establecido en esta ley;<br /> 6) determinar el alcance geográfico específico de las<br /> poblaciones urbanas;<br /> 7) establecer los requerimientos de información que deben<br /> brindar los prestadores y realizar auditorías a los mismos,<br /> a fin de verificar la veracidad de la información que ellos<br /> están obligados a suministrar;<br /> 8) prevenir e impedir conductas discriminatorias,<br /> anticompetitivas o que signifiquen un abuso de situaciones<br /> monopólicas naturales, entre los prestadores en todas o<br /> cada una de las etapas del servicio, incluyendo a los<br /> usuarios;<br /> 9) establecer los reglamentos y pautas que sean atinentes al<br /> ejercicio de su competencia regulatoria;<br /> 10) reglamentar la aplicación de sanciones a los infractores en<br /> el ámbito de su competencia de conformidad con lo<br /> establecido en la presente ley;<br /> 11) reglamentar la utilización del agua potable para usos<br /> diferentes al consumo humano y los sistemas individuales de<br /> disposición de excretas, a fin de evitar el mal uso de<br /> dicho recurso; y<br /> 12) aprobar el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación o<br /> del Concurso de Precios para la concesión o el permiso del<br /> servicio, así como los términos y condiciones del Contrato<br /> de Concesión o del Permiso.<br /> b) De Supervisión.<br /> 1) supervisar y controlar el servicio que reciban los<br /> usuarios;<br /> 2) supervisar todas las conductas y actividades de los<br /> prestadores en relación al cumplimiento de las<br /> disposiciones del Marco Regulatorio;<br /> 3) supervisar el cumplimiento de las obligaciones asumidas<br /> respecto de las metas de mejoramiento y expansión del<br /> servicio por parte de los prestadores;<br /> 4) supervisar el uso de las fuentes de agua cruda y sistemas<br /> alternativos de suministro de agua potable y de<br /> alcantarillado sanitario;<br /> 5) cooperar con los organismos estatales, en todo lo relativo<br /> al control de la actividad de los prestadores en materia de<br /> contaminación ambiental;<br /> 6) supervisar y controlar el funcionamiento de los medidores y<br /> demás equipos vinculados a la prestación del servicio<br /> conforme con la reglamentación que dicte al respecto; y<br /> 7) controlar y supervisar el cumplimiento del régimen<br /> tarifario por parte de los prestadores, implementando un<br /> régimen de sanciones por incumplimiento.<br /> c) De Administración.<br /> 1) cumplir y hacer cumplir esta ley, la legislación nacional<br /> aplicable, los contratos y las demás normas reglamentarias<br /> del servicio;<br /> 2) informar al titular del servicio sobre cualquier tipo de<br /> infracción de los prestadores detectada en relación a las<br /> obligaciones derivadas de la concesión o del permiso y<br /> asesorar al titular del servicio en todas las materias<br /> relativas a su competencia, y en todas las cuestiones en<br /> que su intervención o dictamen le sean solicitados por<br /> aquél;<br /> 3) dar publicidad general de sus actos, en particular del<br /> régimen tarifario y de los planes de expansión del servicio<br /> aprobados;<br /> 4) dirimir, a petición de cualquiera de las partes,<br /> prestadores o usuarios, los conflictos relacionados con el<br /> cumplimiento de las condiciones de prestación, dictando las<br /> resoluciones pertinentes;<br /> 5) entender en los reclamos de los usuarios o de las<br /> asociaciones de usuarios por deficiente prestación del<br /> servicio o por excesos en la facturación, cuando los<br /> reclamos ante el prestador no tuvieren respuesta<br /> satisfactoria, y ordenar al prestador el cumplimiento de lo<br /> resuelto;<br /> 6) certificar obligatoriamente a pedido del prestador, las<br /> liquidaciones de las deudas vencidas de los usuarios por el<br /> servicio prestado, de conformidad con el artículo 53 de<br /> esta ley. La certificación será procedente previa<br /> verificación de la inexistencia de impugnaciones formuladas<br /> ante el ERSSAN respecto de las liquidaciones presentadas a<br /> tal fin. En caso de existir tales impugnaciones, el ERSSAN<br /> deberá analizarlas a los efectos de tomar una resolución si<br /> procede o no la certificación; y<br /> 7) aplicar sanciones a los infractores en el ámbito de su<br /> competencia, de conformidad con lo establecido en la<br /> presente ley y las reglamentaciones pertinentes.<br /> Artículo 11.- Controles. El ERSSAN estará sometido a los siguientes<br /> controles:<br /> a) De Auditoría y Legalidad. El control de auditoría y legalidad del<br /> ERSSAN estará a cargo de la Contraloría General de la República.<br /> b) Acción Contencioso-Administrativa. Contra los actos administrativos<br /> o decisiones definitivas del ERSSAN, los particulares sean usuarios<br /> o no, las asociaciones de usuarios, el titular del servicio<br /> departamental o municipal, en su caso, y los prestadores del<br /> servicio, pueden interponer ante el Tribunal de Cuentas, Primera<br /> Sala únicamente acción o recurso contencioso administrativo en la<br /> forma establecida en el Título V, Capítulo II de esta ley.<br /> c) Judicial. El ERSSAN puede ser demandado judicialmente en la forma<br /> establecida en el Título V, Capítulo III de esta ley.<br /> Artículo 12.- Comité de Administración. El ERSSAN será dirigido y<br /> administrado por un Comité de Administración compuesto de cinco miembros,<br /> designados por el Poder Ejecutivo, con el acuerdo previo de la Cámara de<br /> Senadores. De esos cinco miembros, uno de ellos deberá ser designado a<br /> propuesta de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal<br /> (OPACI) y otro a propuesta del Consejo de Gobernadores. A tal fin, el Poder<br /> Ejecutivo deberá comunicar a ambas Entidades a que dentro del plazo de<br /> sesenta días contados a partir de la recepción de esa comunicación eleven<br /> los nombres de los candidatos. Si por cualquier causa dejare de existir la<br /> OPACI o el Consejo de Gobernadores, entonces, la Entidad que le sucediera<br /> será la que tendrá derecho a proponer al candidato de referencia. Si por<br /> cualquier motivo no pudiera elevarse el nombre de cualquiera de los<br /> candidatos referidos a consideración del Poder Ejecutivo dentro del plazo<br /> señalado, entonces, el Poder Ejecutivo designará directamente al miembro<br /> que corresponda.<br /> En el mismo acto de designación, el Poder Ejecutivo nombrará al<br /> Presidente y al Vicepresidente del Comité de Administración de entre los<br /> miembros designados por el mismo.<br /> Artículo 13.- Requisitos. Los miembros del Comité de Administración<br /> deben reunir los requisitos para ser funcionario público y, además, contar<br /> con suficiente capacidad e idoneidad técnica y comprobada experiencia<br /> profesional mínimas de cinco años, acreditadas en el curriculum vitae.<br /> Artículo14.- Incompatibilidades. La función de miembro del Comité de<br /> Administración será incompatible con:<br /> a) tener vinculación con los prestadores o desempeñar funciones en<br /> empresas integrantes del mismo grupo económico, o subcontratistas o<br /> proveedores de tales empresas, desde un año antes de su<br /> designación; y<br /> b) desempeñar otros cargos o empleos públicos a nivel nacional,<br /> departamental o municipal, con excepción de la docencia.<br /> Artículo 15.- Inhabilidades. No podrán ser miembros del Comité de<br /> Administración:<br /> a) los concursados, fallidos y los inhibidos por resolución judicial;<br /> b) los condenados por delitos contra la administración pública o por<br /> delitos comunes dolosos;<br /> c) los que sean proveedores habituales, contratistas o subcontratistas<br /> del Estado Paraguayo relacionados con el servicio, así como sus<br /> directores, gerentes o funcionarios integrantes, para el caso de<br /> que se trate de personas jurídicas; y<br /> d) los inhabilitados para ejercer cargos públicos.<br /> Artículo 16.- Duración del mandato. El mandato de los miembros del<br /> Comité de Administración se extenderá por cinco años, contados a partir<br /> de la fecha de sus respectivas designaciones, y podrán ser redesignados<br /> únicamente por un período más.<br /> El mandato de los miembros del Comité de Administración se extinguirá<br /> por:<br /> a) vencimiento del plazo de su designación;<br /> b) renuncia presentada al Poder Ejecutivo;<br /> c) remoción de conformidad con lo establecido en el artículo<br /> siguiente; y<br /> d) inhabilidad sobreviniente, incapacidad o fallecimiento.<br /> En caso de vacancia por cualquier causa, serán designados miembros<br /> sustitutos, siguiendo el mismo procedimiento de designación establecido en<br /> el artículo 12 de esta ley, los que ejercerán el cargo hasta el vencimiento<br /> del mandato del miembro sustituido.<br /> Artículo 17.- Remoción. Los miembros del Comité de Administración,<br /> durante el término de su mandato, sólo podrán ser removidos por acto del<br /> Poder Ejecutivo fundado en inconducta, mala gestión, incapacidad, o por<br /> quedar incursos en alguna causal de incompatibilidad o de inhabilidad,<br /> debidamente comprobada y con acuerdo previo de la Cámara de Senadores.<br /> Artículo 18.- Normas de funcionamiento. El Comité de Administración<br /> funcionará de acuerdo con las siguientes disposiciones:<br /> a) sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de<br /> sus miembros;<br /> b) todas las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría simple de<br /> los miembros presentes, las cuales se asentarán en un libro de<br /> actas que a tal efecto se llevará, en el que, además, se dejará<br /> constancia, sintéticamente, de las consideraciones más importantes<br /> de las deliberaciones, así como de los disentimientos;<br /> c) el presidente tendrá doble voto en caso de empate;<br /> d) el presidente del Comité de Administración ejercerá la<br /> representación legal del ERSSAN y, en caso de impedimento o<br /> ausencia, será reemplazado por el vicepresidente, quien ejercerá en<br /> ese entonces la representación legal de aquel ente;<br /> e) las remuneraciones de los miembros del Comité de Administración<br /> estarán fijadas en el presupuesto del ERSSAN; y<br /> f) las demás que se establezcan en su reglamento interno que el mismo<br /> lo apruebe.<br /> Artículo 19.- Atribuciones del Comité de Administración. Serán sus<br /> atribuciones:<br /> a) disponer la confección del presupuesto anual de gastos y cálculo de<br /> recursos, elevándolo al Poder Ejecutivo para su posterior remisión<br /> al Poder Legislativo para su aprobación, en cumplimiento de lo<br /> establecido en la ley pertinente;<br /> b) confeccionar anualmente la memoria, balance y rendición de cuentas,<br /> los que deberán ser presentados a la Contraloría General de la<br /> República y al Poder Ejecutivo, y dados a publicidad dentro de los<br /> tres primeros meses de cada año calendario;<br /> c) aprobar la organización del ERSSAN y dictar el reglamento interno;<br /> d) efectuar las contrataciones para satisfacer sus propias<br /> necesidades, cumpliendo con las normas legales que regulan las<br /> mismas;<br /> e) dentro de los márgenes del presupuesto del ERSSAN, contratar y<br /> remover a su personal, fijándole las funciones y remuneraciones. La<br /> totalidad del personal del ERSSAN no podrá exceder de un número<br /> razonable y aceptable para el cumplimiento de sus objetivos;<br /> f) administrar y disponer de los bienes que integren el patrimonio del<br /> ERSSAN;<br /> g) efectuar informes y emitir dictámenes cuando le sean requeridos;<br /> h) otorgar poderes generales y especiales y revocarlos, así como<br /> designar a quien habrá de representar al Comité de Administración<br /> para absolver posiciones en sede judicial, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 18, inciso d); e<br /> i) en general, realizar todos los actos jurídicos que sean necesarios<br /> para el funcionamiento regular y eficiente del ente, así como para<br /> el cumplimiento de su objeto y fines.<br /> Artículo 20.- Participación de los gobiernos departamentales y<br /> municipalidades. En las cuestiones que revistan significativa trascendencia<br /> para los intereses de los gobiernos departamentales o municipalidades,<br /> tales como la modificación del mecanismo de reajuste de tarifas<br /> contemplando en el contrato de concesión o en el permiso, la ampliación de<br /> la cobertura no prevista en dicho contrato o permiso, y deficiencias en la<br /> calidad de la prestación del servicio, según fuere el caso, sus<br /> representantes tendrán derecho a participar de las sesiones del Comité de<br /> Administración, exclusivamente con relación a las deliberaciones que<br /> consideren estas cuestiones, con voz pero sin voto. A tal efecto, dichos<br /> gobiernos departamentales o municipalidades afectadas deberán ser<br /> notificadas fehacientemente por el Comité de Administración del ERSSAN, del<br /> temario, fecha, hora y lugar de celebración de la respectiva sesión con una<br /> antelación no menor de quince días corridos.<br /> El incumplimiento de la obligación de la notificación acarreará la<br /> nulidad de las decisiones tomadas respecto de las cuestiones que afecten<br /> los intereses de las gobernaciones o municipalidades.<br /> Artículo 21.- Recursos financieros. Los recursos financieros del<br /> ERSSAN para cubrir sus costos de funcionamiento serán los siguientes:<br /> a) los ingresos provenientes de la tasa retributiva del servicio<br /> creada por el artículo 22 de esta ley;<br /> b) el importe de los derechos de inspección y tasas similares que<br /> establezca por los servicios especiales que preste;<br /> c) las sumas que ingresen por aplicación de multas;<br /> d) las donaciones o legados sin cargo y que sean aceptados;<br /> e) los créditos y subsidios que obtenga por parte de organismos<br /> públicos o privados, nacionales o extranjeros, con sujeción a las<br /> disposiciones vigentes; y<br /> f) cualquier otro ingreso que previere la Ley del Presupuesto General<br /> de la Nación u otras leyes o normas especiales.<br /> Artículo 22.- Tasa retributiva. Créase una tasa retributiva del<br /> servicio que establecerá anualmente el ERSSAN, cuyo importe será abonado<br /> por los usuarios y percibida a través de los prestadores. Esta tasa será<br /> incluida en la facturación individual que se efectúe a los usuarios y<br /> deberá ser discriminada de acuerdo con las especificaciones que establezca<br /> el ERSSAN. La tasa, no podrá superar en ningún caso el 2% (dos por ciento)<br /> de cada facturación por el importe retributivo del servicio, excluidos<br /> impuestos, tasas, y contribuciones que afecten la prestación del servicio.<br /> Artículo 23.- Presupuesto. El presupuesto de gastos y recursos del<br /> ERSSAN será equilibrado. Los excedentes serán incorporados al presupuesto<br /> del año siguiente, en cuyo caso disminuirá la tasa retributiva a cargo de<br /> los usuarios, en la medida de lo posible. En ningún caso, los excedentes<br /> podrán ingresar a Rentas Generales de la Nación.<br /> Artículo 24.- Armonización de competencias. Las competencias otorgadas<br /> específicamente por esta ley al ERSSAN y al titular del servicio no deberán<br /> ser alteradas ni superpuestas entre sí, ni con las de otros organismos por<br /> vía reglamentaria.<br /> Asimismo, las facultades del ERSSAN deberán ser ejercidas de manera<br /> tal que no interfieran ni obstruyan con la actividad de los prestadores, ni<br /> signifique subrogarse en las tareas y responsabilidades de éstos.<br /> CAPITULO III<br /> De los prestadores<br /> Artículo 25.-Título de los prestadores. Salvo en el caso de prestación<br /> directa por el titular del servicio, los prestadores actuarán siempre bajo<br /> alguno de los siguientes títulos jurídicos:<br /> a) concesión de servicio público; o<br /> b) permiso.<br /> La titularidad del servicio no se considerará transferida a sus<br /> prestadores en ningún caso.<br /> Artículo 26.- Concesión. Las concesiones del servicio se sujetarán a<br /> las siguientes reglas básicas:<br /> a) deberán otorgarse por medio de un contrato y previa licitación<br /> pública, salvo cuando se trate de entidades descentralizadas de<br /> propiedad total o parcialmente mayoritaria del titular del<br /> servicio, o cuando se adhiera a una concesión ya existente;<br /> b) deberán sujetarse a una zona concesionada en la que el<br /> concesionario del servicio estará obligado a prestar el servicio;<br /> c) serán por plazo determinado, no mayor de treinta años, contado a<br /> partir de la fecha de celebración del respectivo contrato de<br /> concesión;<br /> d) podrán ser gratuitas, onerosas o subvencionadas;<br /> e) serán otorgadas por el titular del servicio. Los titulares<br /> delegados podrán adherirse a una concesión vigente, previo acuerdo<br /> con el concedente originario;<br /> f) la concesión se extinguirá por vencimiento del plazo contractual,<br /> por rescisión, rescate, quiebra, concurso de acreedores, disolución<br /> y liquidación del concesionario, y por los demás hechos o<br /> circunstancias previstas en el pliego de bases y condiciones y en<br /> el contrato de concesión;<br /> g) en caso de extinción anticipada, por cualquier causa, el<br /> concesionario no tendrá derecho a indemnización del lucro cesante;<br /> y<br /> h) estarán sujetas al Marco Regulatorio y a los términos y condiciones<br /> previstos en el respectivo contrato de concesión.<br /> Artículo 27.- Requisitos. Las concesiones que se otorgaren deberán,<br /> asimismo, sujetarse a las siguientes disposiciones:<br /> a) El pliego de bases y condiciones explicitará:<br /> 1) los requerimientos de inversión que se exigirán al<br /> concesionario, con indicación de las metas de servicio y<br /> de cobertura que éste deberá cumplir;<br /> 2) los parámetros básicos para la formulación de ofertas de<br /> tarifas; y<br /> 3) si permite la cesión de los derechos concesionados o<br /> la subcontratación de otras empresas y o personas para<br /> la prestación parcial del servicio, establecerá el<br /> procedimiento y los límites de la cesión o<br /> subcontratación. El concesionario en todos los casos<br /> continuará obligado al cumplimiento de los compromisos<br /> establecidos por esta ley y el contrato de concesión,<br /> sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los<br /> cesionarios o subcontratistas.<br /> b) El concesionario deberá constituir suficientes garantías de<br /> solvencia técnica, económica y financiera, durante toda la<br /> vigencia de la concesión, de acuerdo con los requisitos que<br /> expresamente se establezcan en el pliego de bases y<br /> condiciones.<br /> c) El concesionario deberá contar con probada experiencia en<br /> la prestación del servicio de provisión de agua potable y<br /> alcantarillado sanitario, y con la suficiente y específica<br /> capacidad técnica, económica y financiera para prestarlo.<br /> d) Se deberá prever un régimen de sanciones contractuales,<br /> que posibiliten la rescisión del contrato por culpa del<br /> concesionario, de modo tal de permitir al concedente exigir<br /> en forma eficaz el cumplimiento de las obligaciones<br /> emergentes de la concesión.<br /> e) El procedimiento de la selección del concesionario deberá<br /> realizarse mediante licitación pública nacional y/o<br /> internacional, dividido en las siguientes etapas:<br /> 1) Precalificación de grupos oferentes.<br /> 2) Calificación de propuestas técnicas y económicas.<br /> 3) Adjudicación a la oferta de tarifa del servicio que<br /> resulte más baja o la de mayor nivel de cobertura o de<br /> inversión, según se establezca en el pliego de bases y<br /> condiciones de la licitación, sobre la base de<br /> parámetros fijos.<br /> Artículo 28.- Permiso. Los permisos para la prestación del servicio<br /> se sujetarán a las siguientes reglas básicas:<br /> a) sólo se podrán otorgar para poblaciones con un máximo de dos mil<br /> conexiones individuales, previo concurso de precios, con excepción<br /> de las Juntas de Saneamiento, en cuyo caso no se requerirá<br /> concurso de precios. Este número máximo de conexiones no impedirá<br /> la posibilidad de nuevas conexiones individuales dentro de la zona<br /> permisionaria delimitada en el permiso y durante el plazo de su<br /> vigencia, en cuyo caso, el permisionario del que se trate tendrá<br /> derecho a excederlo;<br /> b) deberán limitarse a una zona permisionaria en que el permisionario<br /> del servicio estará obligado a prestar el servicio;<br /> c) serán por plazo determinado, de diez años, contado a partir de la<br /> fecha del decreto gubernamental o resolución administrativa que lo<br /> conceda. Este plazo puede ser prorrogado por períodos de igual<br /> duración, en las condiciones que se establezcan en el permiso de<br /> prórroga;<br /> d) serán otorgados por el titular del servicio por medio de decreto,<br /> si fuera el Poder Ejecutivo, y de resoluciones administrativas, si<br /> fueran las gobernaciones o municipalidades;<br /> e) podrán ser gratuitos, onerosos o subvencionados;<br /> f) el permiso se extinguirá por vencimiento del plazo, por rescisión,<br /> rescate, quiebra, concurso de acreedores, disolución y liquidación<br /> del permisionario, y por los demás hechos y circunstancias<br /> previstas en el decreto o la resolución administrativa que lo<br /> otorgue;<br /> g) en caso de extinción anticipada por cualquier causa, el<br /> permisionario no tendrá derecho a indemnización del lucro cesante;<br /> h) estarán sujetos al Marco Regulatorio y a los términos y condiciones<br /> previstos en el respectivo decreto o resolución administrativa que<br /> lo otorgare; e<br /> i) el procedimiento de selección del permisionario deberá realizarse<br /> mediante concurso de precios nacional, debiendo presentarse en una<br /> única etapa: I) datos técnicos, económico - financieros y jurídicos<br /> que avalen la capacidad del oferente; y II) la oferta económica. El<br /> titular del servicio, luego del plazo de estudio establecido en el<br /> pliego de bases y condiciones del concurso de precios, otorgará<br /> el permiso al oferente que, cumpliendo con los requisitos<br /> establecidos, presente la tarifa de servicio que resulte más baja,<br /> según parámetros fijos.<br /> Artículo 29.- Autorización al Poder Ejecutivo. Se autoriza al Poder<br /> Ejecutivo, o en caso de delegación, a la municipalidad o gobierno<br /> departamental si se delegara el poder concedente, a otorgar permisos o<br /> concesiones sobre el servicio en los términos establecidos en los artículos<br /> precedentes.<br /> Artículo 30.- Obligaciones de los prestadores. Los prestadores, sean<br /> públicos o privados, tendrán las siguientes obligaciones:<br /> a) realizar todas las tareas comprendidas en la prestación del<br /> servicio acorde con las disposiciones del Marco Regulatorio y con<br /> los términos del contrato de concesión o del permiso, según fuere<br /> el caso;<br /> b) preparar los proyectos de programas de inversión y someterlos a la<br /> aprobación del titular del servicio;<br /> c) publicar periódicamente material de libre distribución, o dar a<br /> conocer directamente a los usuarios información actualizada sobre<br /> los niveles de calidad del servicio fijados por el ERSSAN, los<br /> niveles de calidad alcanzados, los programas de inversión que<br /> fueren aprobados, y los cuadros y valores tarifarios;<br /> d) informar a los usuarios afectados, con suficiente anticipación, los<br /> cortes programados, previendo un servicio de abastecimiento de<br /> emergencia si la interrupción debiera ser prolongada;<br /> e) establecer, mantener, operar y registrar un régimen de muestreo<br /> regular y de emergencia para el agua potable y los efluentes<br /> vertidos en los distintos puntos del sistema a los efectos de su<br /> control, según la reglamentación que establezca el ERSSAN. Toda la<br /> información así obtenida será puesta a disposición del ERSSAN en la<br /> forma que éste establezca. En caso de detectarse una falla de<br /> calidad por encima de los límites tolerables, el prestador deberá<br /> informar al ERSSAN de inmediato, describiendo las causas,<br /> proponiendo las medidas y acciones necesarias que llevará a cabo<br /> para restablecer la calidad del servicio;<br /> f) operar, limpiar, reparar, reemplazar y extender el sistema de<br /> alcantarillado sanitario de manera que minimice el riesgo de<br /> inundaciones provocadas por deficiencias del sistema;<br /> g) presentar al titular del servicio informes detallados de las<br /> actividades desarrolladas y las planificadas para el año calendario<br /> siguiente, en base a las proyecciones incluidas en el respectivo<br /> programa de inversiones aprobado para el período aplicable, así<br /> como del cumplimiento de dicho programa. En dichos informes deberán<br /> justificarse fundadamente los incumplimientos y desviaciones<br /> ocurridos, si los hubiere, y proponerse la manera de subsanarlos.<br /> Ello sin perjuicio del deber de informar anticipadamente sobre<br /> hechos que pudieren ocasionar los incumplimientos y desviaciones<br /> señalados. Además, deberá proporcionar al ERSSAN toda la<br /> información que éste le requiera en virtud de sus facultades;<br /> h) cumplir las normas del Marco Regulatorio, y toda otra norma<br /> aplicable en la materia;<br /> i) informar a la autoridad competente las fallas en la calidad del<br /> agua cruda captada o en la calidad de los efluentes vertidos al<br /> sistema hídrico;<br /> j) intimar a los usuarios o terceros el cese de las infracciones que<br /> se hubieran detectado y que ocasionen la contaminación de los<br /> cursos de agua o sus fluentes naturales, o perjudiquen el servicio.<br /> Fijar un plazo al efecto, y comunicar de inmediato dicha<br /> circunstancia al ERSSAN y al SENASA. Si se trataren de<br /> volcamientos no autorizados a las redes del servicio, en caso de<br /> negativa o incumplimiento del plazo establecido, el prestador<br /> deberá cegar el volcamiento, informando previamente al ERSSAN.<br /> Ello, sin perjuicio de las sanciones y resarcimientos que pudieren<br /> corresponder;<br /> k) atender y resolver, con la celeridad y en la forma establecida en<br /> las reglamentaciones aprobadas por el ERSSAN, las consultas y<br /> reclamos de los usuarios;<br /> l) administrar y mantener los bienes afectados al servicio en las<br /> condiciones que se establezcan en el contrato de concesión o en el<br /> permiso;<br /> m) planificar y coordinar con la municipalidad respectiva, las obras a<br /> ser ejecutadas con relación al servicio en las vías públicas con<br /> el fin de minimizar la rotura de pavimentos y los inconvenientes al<br /> tránsito de vehículos, sin perjuicio de lo contemplado en el<br /> artículo 63 de esta ley;<br /> n) instalar surtidores públicos en las zonas en que no fuere<br /> técnicamente factible establecer el servicio domiciliario;<br /> o) proveer el suministro de agua contra incendios con las<br /> características que establezca el titular del servicio; y<br /> p) cumplir con las demás obligaciones que se contemplan en el Marco<br /> Regulatorio para los prestadores;<br /> Artículo 31.- Otra prestación. El prestador del servicio queda<br /> facultado a proveer agua potable para uso industrial y desagües<br /> industriales en la medida en que no afecten a los usuarios actuales y/o<br /> potenciales.<br /> Artículo 32.- Derechos de los prestadores. Los prestadores, sean<br /> públicos o privados, tendrán los siguientes derechos:<br /> a) recibir, administrar, operar y mantener las instalaciones y los<br /> bienes necesarios para la prestación del servicio, y adquirir o<br /> construir aquellos que fueren necesarios o que estuvieren obligados<br /> en virtud de contrato de concesión o del permiso a adquirir o a<br /> construir;<br /> b) celebrar convenios con personas y entidades nacionales e<br /> internacionales, públicas o privadas, para el cumplimiento de su<br /> fines;<br /> c) solicitar restricciones al dominio y servidumbres necesarias para<br /> la operación, mantenimiento y desarrollo del servicio;<br /> d) acordar con otras empresas prestadoras de servicios públicos,<br /> instituciones o particulares, el uso común del suelo o subsuelo,<br /> cuando sea necesario para la construcción, mantenimiento y/u<br /> operación de las obras e instalaciones afectadas al servicio;<br /> e) requerir la intervención del ERSSAN, en caso de que fuera necesario<br /> remover o adecuar instalaciones existentes y que no lograre acuerdo<br /> para ello, para que resuelva el conflicto planteado;<br /> f) disponer el corte del servicio cuando se comprueben deficiencias en<br /> las instalaciones internas conectadas al sistema, que perturben la<br /> normal prestación del servicio u ocasionen perjuicios a terceros,<br /> previa intimación al propietario, tenedor o poseedor para que<br /> subsane dichas deficiencias;<br /> g) efectuar propuestas relativas a los cuadros tarifarios y a las<br /> tarifas y a cualquier aspecto técnico o económico de servicio;<br /> h) cobrar por todos los servicios que presten y demandar al deudor en<br /> caso de morosidad. Los montos facturados a los usuarios deberán ser<br /> los que resulten de la aplicación de las tarifas de los cuadros<br /> tarifarios aprobados y demás disposiciones de la presente ley y/o<br /> del Marco Regulatorio;<br /> i) utilizar sin cargo alguno los espacios del dominio público<br /> nacional, departamental y municipal, superficial y subterráneo<br /> necesarios para la prestación del servicio;<br /> j) comercializar excesos de producción de agua potable o capacidad<br /> cloacal o de tratamiento de efluentes, con autorización previa del<br /> ERSSAN y siempre que ello no signifique un perjuicio a los usuarios<br /> en el área de la prestación; para la exportación al exterior de<br /> exceso de agua potable se requerirá de una autorización especial<br /> por Ley; y<br /> k) comercializar los residuos de disposición final, como también<br /> cualquier deshecho del tratamiento de agua y alcantarillado<br /> sanitario, y el rehuso del agua residual tratada. Estas actividades<br /> también estarán sujetas a la regulación y control por parte del<br /> ERSSAN.<br /> Artículo 33.- Exclusividad en la prestación.<br /> a) la prestación del servicio en cada zona concesionada o permisionada<br /> sólo podrá ser realizada por los prestadores expresamente<br /> autorizados según las previsiones de esta ley. El ERSSAN o el<br /> titular del servicio, de oficio o a pedido del prestador<br /> autorizado, podrá impedir la construcción por terceros de obras<br /> relativas al servicio en la zona concesionada o permisionada, y<br /> disponer el cese inmediato de la prestación del servicio en los<br /> casos no autorizados, salvo aquellos relacionados estrictamente<br /> para el consumo no humano en inmuebles privados; y,<br /> b) los prestadores privados realizarán exclusivamente las actividades<br /> directamente vinculadas con la prestación del servicio, y las demás<br /> que expresamente se admitan en el Marco Regulatorio. Los<br /> prestadores públicos que realizaren simultáneamente otras<br /> actividades, además del servicio, deberán llevar los registros<br /> contables y sistemas específicos de información integrados que<br /> permitan gestionar y controlar la prestación del servicio.<br /> CAPITULO IV<br /> De los usuarios<br /> Artículo 34.- Derecho genérico. Todos los usuarios tienen derecho a<br /> la provisión del servicio de acuerdo con las normas establecidas en esta<br /> ley y en el Marco Regulatorio.<br /> Artículo 35.- Derechos de los usuarios. Los usuarios gozan de los<br /> siguientes derechos, sin que esta enumeración deba considerarse exhaustiva:<br /> a) exigir al prestador la prestación y los niveles de calidad de<br /> servicio conforme con lo establecido en esta ley, en el Marco<br /> Regulatorio y en las disposiciones reglamentarias y contractuales o<br /> permisionarias aplicables;<br /> b) presentar por escrito todo tipo de reclamos y peticiones fundadas<br /> ante el prestador, quien tendrá la obligación de contestarlo en<br /> debida forma y en un plazo que no podrá exceder de treinta días<br /> desde la fecha de la presentación;<br /> c) recurrir ante el ERSSAN cuando el prestador no diese respuesta<br /> oportuna y satisfactoria a los reclamos y peticiones presentados,<br /> o bien cuando fuere procedente un recurso directo ante aquél;<br /> d) recibir de parte del prestador información general y adecuada sobre<br /> el servicio;<br /> e) conocer el régimen y cuadros tarifarios, así como las tarifas, y<br /> sus sucesivas modificaciones, con suficiente anticipación a su<br /> entrada en vigencia;<br /> f) ser informado, con suficiente anticipación, de los cortes del<br /> servicio programados por razones operativas;<br /> g) recibir las facturas en el domicilio declarado o en el inmueble<br /> servido y sin costo adicional, con no menos de diez días de<br /> anticipación a la fecha de su vencimiento. En caso de no ser<br /> recibidas las facturas en el plazo mencionado, subsistirá la<br /> obligación de pagar en la fecha de su vencimiento cuando la última<br /> factura recibida indique claramente la fecha de vencimiento<br /> subsiguiente o cuando los prestadores invoquen ante el ERSSAN<br /> inconvenientes fundados en la distribución de las facturas y se<br /> hubiere dado adecuada publicidad sobre las fechas de vencimiento<br /> con suficiente anticipación;<br /> h) denunciar al ERSSAN cualquier conducta irregular u omisión de los<br /> prestadores o de otros usuarios, que pudiere afectar sus derechos,<br /> perjudicar el servicio o el medio ambiente;<br /> i) solicitar o exigir a los prestadores la verificación del buen<br /> funcionamiento de los medidores de consumo de agua potable cuando<br /> existan dudas fundadas y razonables sobre las lecturas de consumo<br /> efectuadas;<br /> j) recibir de los prestadores reciprocidad de trato, aplicando para<br /> los reintegros y devoluciones los mismos criterios establecidos por<br /> los prestadores para los cargos por mora;<br /> k) construir y operar por sí y para sí, los sistemas de captación y<br /> distribución de agua potable y de colección, tratamiento y<br /> disposición de alcantarillado sanitario cuando carecieran de<br /> disponibilidad del servicio de provisión de agua potable y/o de<br /> alcantarillado sanitario, hasta que exista disponibilidad del<br /> servicio; y<br /> l) organizar sus respectivas asociaciones para la defensa de sus<br /> derechos de acuerdo con la Ley de Defensa del Consumidor y del<br /> Usuario y de conformidad con la reglamentación que dicte el ERSSAN<br /> al respecto.<br /> Artículo 36.- Obligaciones de los usuarios. Sin perjuicio de las que<br /> disponen otras leyes, los usuarios tienen las siguientes obligaciones:<br /> a) conectarse, a su costo, al servicio cuando el mismo se encuentre<br /> disponible, según lo establecido en el artículo siguiente;<br /> b) pagar por el servicio que reciba, y los cargos fijos que<br /> correspondan, según lo que establezca el régimen tarifario;<br /> c) mantener en buenas condiciones las instalaciones internas a su<br /> cargo, de modo que no puedan causar daños al servicio;<br /> d) no conectar el desagüe pluvial del inmueble al alcantarillado<br /> sanitario, salvo expresa disposición legal o autorización del<br /> ERSSAN; y<br /> e) construir, con adecuación a la reglamentación específica que se<br /> dicte y cuando no exista servicio de alcantarillado sanitario, los<br /> sistemas individuales de tratamiento y disposición de excretas del<br /> inmueble y mantenerlos en buenas condiciones sanitarias de uso.<br /> Artículo 37.- Obligatoriedad de la conexión.<br /> a) los usuarios que tengan disponibilidad del servicio, deberán<br /> obligatoriamente ser conectados al servicio público de provisión de<br /> agua potable y alcantarillado sanitario; y<br /> b) los usuarios sólo podrán solicitar la desconexión o la no conexión<br /> de los servicios cuando el inmueble estuviere deshabitado o baldío,<br /> pagando el cargo que por única vez corresponda de acuerdo con el<br /> cuadro tarifario vigente.<br /> TITULO III<br /> REGULACION DE LA UTILIZACION DE LOS RECURSOS NATURALES<br /> Capítulo Unico<br /> Artículo 38.- Recursos regulados. Son recursos regulados el agua cruda<br /> y los cuerpos receptores.<br /> Artículo 39.- Utilización del agua cruda. La utilización del agua<br /> cruda para el servicio público de provisión de agua potable por parte de<br /> los prestadores se regirá por las disposiciones legales, complementarias y<br /> reglamentarias que rijan en la materia, pudiendo cobrarse o no una tasa por<br /> dicha utilización, según lo disponga la autoridad competente.<br /> Todo prestador tendrá derecho a una concesión de uso especial sobre<br /> las aguas que resulten necesarias para el servicio, que estará vinculada<br /> esencialmente al plazo de vigencia de su título para la prestación.<br /> Artículo 40.- Utilización de cuerpos receptores. La utilización de<br /> cuerpos receptores se regirá por las disposiciones legales, complementarias<br /> y reglamentarias que rijan en la materia.<br /> Todo prestador tendrá derecho a la utilización de los cuerpos<br /> receptores que resulten necesarios para el servicio, el que estará ligado<br /> esencialmente al plazo de vigencia de su título para la prestación.<br /> TITULO IV<br /> REGULACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 41.- Condiciones de prestación del servicio. El servicio será<br /> prestado obligatoriamente en las condiciones establecidas en el artículo 3º<br /> de esta ley.<br /> Artículo 42.- Prestaciones integrales y parciales. La prestación del<br /> servicio en una determinada área, podrá encomendarse a un prestador en<br /> forma integral o a varios prestadores en forma parcial. En este último<br /> caso, podrá encomendarse la prestación de cualquier etapa o aspecto del<br /> servicio, procurando optimizar el servicio final a los usuarios.<br /> Cuando se otorguen concesiones sobre aspectos parciales del servicio<br /> se deberá garantizar a los usuarios el debido acceso a todas sus etapas,<br /> con las modalidades que a cada una correspondiese. El prestador que tenga a<br /> su cargo la distribución de agua potable y/o la recolección de<br /> alcantarillado sanitario, será responsable de cobrar a los usuarios el<br /> valor de las prestaciones comprendidas en las distintas etapas anteriores<br /> del servicio.<br /> Artículo 43.- Alcances de la prestación del servicio. Los prestadores<br /> deberán construir, operar, extender, mantener y renovar, cuando<br /> correspondiere, todas las instalaciones básicas necesarias y las redes<br /> externas maestras y domiciliarias, conectar y prestar el servicio a los<br /> usuarios comprendidos dentro del área servida de provisión de agua potable<br /> y/o alcantarillado sanitario, de acuerdo con las normas vigentes del Marco<br /> Regulatorio y con lo convenido con el titular del servicio.<br /> Artículo 44.- Condiciones diferenciales de la reglamentación del<br /> servicio. El ERSSAN podrá establecer pautas diferenciales de reglamentación<br /> del servicio aplicables a determinados prestadores cuando las condiciones<br /> técnicas y económicas del servicio y de los recursos naturales así lo<br /> requieran, de manera tal de permitir una implementación equitativa de las<br /> normas reglamentarias.<br /> El ejercicio de dicha facultad por parte del ERSSAN tendrá carácter<br /> restrictivo, y en consecuencia, requerirá la verificación previa de la<br /> existencia de situaciones particulares y deberá estar fundado en los<br /> estudios técnicos y económicos que justifiquen la adopción de aquella<br /> medida.<br /> La resolución respectiva fundada en dichos estudios técnicos y<br /> económicos, será dictada por el ERSSAN a pedido del prestador o del<br /> titular del servicio, y no generará derechos adquiridos, sino que podrá ser<br /> dejada sin efecto o modificada en cualquier momento.<br /> CAPITULO II<br /> Calidad del servicio<br /> Artículo 45.- Complementariedad. Los servicios de provisión de agua<br /> potable y alcantarillado sanitario constituyen servicios complementarios<br /> que serán desarrollados armónicamente, evitando la instalación de sistemas<br /> de provisión de agua potable sin la de alcantarillado sanitario y<br /> viceversa, salvo que el ERSSAN así lo autorice y sea contemplado en el<br /> contrato de concesión o en el permiso, según fuere el caso. Asimismo, las<br /> distintas etapas del servicio deben ser concebidas y desarrolladas<br /> tendiendo a un desarrollo armónico y económicamente eficiente del servicio<br /> como un todo integral.<br /> Artículo 46.- Niveles de servicio apropiados. Los niveles de servicio<br /> apropiados en toda el área servida de provisión de agua potable y<br /> alcantarillado sanitario, serán los que se establecen a continuación, sin<br /> perjuicio de otras condiciones que determine el ERSSAN para cada caso en<br /> particular, y las previsiones que pudieran contener los respectivos<br /> contratos de concesión o de los permisos:<br /> a) Cobertura de los servicios. La planificación, aprobación y<br /> cumplimiento de los respectivos programas de inversión deberán<br /> procurar el ciento por ciento con servicios de provisión de agua<br /> potable y alcantarillado sanitario.<br /> b) Calidad de agua potable. El agua potable que sea suministrada por<br /> los prestadores cumplirá con los requisitos mínimos de calidad que<br /> establezca el ERSSAN, acordes con normas guía de la Organización<br /> Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la<br /> Salud (OMS).<br /> c) Suministro de agua potable.<br /> 1) Presión del agua potable. El objetivo general al que los<br /> prestadores del servicio se orientarán es a mantener una<br /> presión mínima disponible en la conexión de los inmuebles<br /> servidos, que permita el suministro continuo a un tanque<br /> domiciliario de distribución, instalado según las<br /> reglamentaciones aplicables a cada caso, evitando daños a<br /> terceros y pérdidas de agua.<br /> 2) Continuidad del abastecimiento. El servicio de provisión de<br /> agua potable, en condiciones normales, será continuo, sin<br /> interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas o<br /> capacidad inadecuada, garantizando la disponibilidad de agua<br /> potable durante las veinticuatro horas del día. Los casos de<br /> cortes no programados deberán minimizarse y se proveerá la<br /> restitución del servicio en el menor tiempo posible, a ser<br /> establecida en la respectiva reglamentación que dicte el<br /> ERSSAN.<br /> 3) Interrupciones del suministro. Se minimizarán los cortes en el<br /> servicio de agua potable, y se restituirá la prestación ante<br /> interrupciones no planificadas, en el menor tiempo posible.<br /> 4) Eficiencia en la producción y en la distribución. Serán<br /> también objetivos de calidad de servicio la optimización de la<br /> producción y la reducción del volumen de agua no<br /> contabilizada. El ERSSAN reglamentará qué volumen de agua no<br /> contabilizada ni facturada será admisible en el servicio de<br /> provisión de agua potable.<br /> d) Alcantarillado Sanitario.<br /> 1) Inundaciones por alcantarillado sanitario. Las<br /> características y condiciones del sistema de alcantarillado<br /> sanitario minimizarán el riesgo de inundaciones originadas en<br /> deficiencias o falta de capacidad hidráulica del sistema.<br /> 2) Calidad de efluentes cloacales. Los efluentes que los<br /> prestadores del servicio viertan al sistema hídrico, sea con<br /> o sin tratamiento obligatorio, deberán cumplir con las normas<br /> de calidad y requerimientos que establezcan las leyes o que<br /> para cada caso establezca el ERSSAN u otros organismos<br /> públicos competentes.<br /> 3) Eficiencia de la recolección. Se deberán mantener,<br /> rehabilitar y operar los sistemas de recolección de<br /> alcantarillado sanitario de forma tal a minimizar las<br /> infiltraciones a los mismos y de los mismos hacia su entorno.<br /> 4) Disposición final de lodos y residuos de tratamiento. La<br /> disposición final de lodos y residuos de tratamiento deberá<br /> realizarse según las reglamentaciones vigentes, en relación a<br /> los volúmenes, características físico-químicas, cuerpos<br /> receptores y formas de disposición.<br /> 5) Plantas de tratamiento. El servicio de alcantarillado<br /> sanitario deberá contar con una planta de tratamiento de<br /> efluentes de aguas residuales, de acuerdo con la<br /> reglamentación que dicte el ERSSAN al respecto.<br /> 6) Ubicación de las plantas de tratamiento. La ubicación e<br /> instalación de las plantas de tratamiento de aguas residuales<br /> deberán adecuarse a normas y criterios de la legislación<br /> ambiental.<br /> CAPITULO III<br /> Régimen tarifario<br /> Artículo 47.- Regulación tarifaria. El ERSSAN será el organismo de<br /> regulación y supervisión de las normas del régimen tarifario del servicio,<br /> dentro de los principios y lineamientos establecidos en esta ley.<br /> Artículo 48.- Sistema de medición. El régimen tarifario deberá tender<br /> a la generalización de la medición de los consumos como base de la<br /> facturación, sin perjuicio de que existan algunas categorías de usuarios a<br /> los cuales se les aplique un sistema tarifario de cuota fija.<br /> Artículo 49.- Principios generales. El régimen tarifario del servicio<br /> deberá ajustarse a los siguientes principios generales:<br /> a) ser uniforme para la misma modalidad de prestación según el área<br /> servida;<br /> b) propender a un uso racional y eficiente del servicio brindado y de<br /> los recursos involucrados para su prestación;<br /> c) posibilitar un equilibrio entre la oferta y la demanda del<br /> servicio. Los prestadores no podrán restringir voluntariamente la<br /> oferta de servicio;<br /> d) tender a objetivos sanitarios y sociales vinculados directamente<br /> con la prestación del servicio;<br /> e) explicitar los subsidios al consumo que sean establecidos por las<br /> autoridades competentes, los que deberán ser abonados a los<br /> prestadores involucrados;<br /> f) reflejar el costo de una prestación eficiente del servicio,<br /> incluyendo el margen de beneficio de los prestadores, cuando<br /> correspondiere, e incorporando los costos emergentes de los planes<br /> de expansión aprobados; y<br /> g) posibilitar una razonable distribución de la carga tarifaria entre<br /> los usuarios.<br /> Artículo 50.- Cuadros tarifarios y tarifas. Los cuadros tarifarios y<br /> tarifas referidas al servicio que brinden los prestadores a los usuarios<br /> serán aplicados por tales prestadores de acuerdo con el contrato de<br /> concesión o de permiso, con la aprobación previa del ERSSAN. En los casos<br /> de prestación directa del servicio, los cuadros tarifarios y tarifas serán<br /> fijados por el titular del servicio también con la aprobación previa del<br /> ERSSAN.<br /> Artículo 51.- Modificaciones. Los cuadros tarifarios y tarifas podrán<br /> ser revisados y modificados, de acuerdo con las normas de esta ley y con<br /> las estipuladas en el contrato de concesión o en el permiso, a solicitud<br /> del prestador o del titular del servicio.<br /> Además de las señaladas en el contrato de concesión o en el respectivo<br /> permiso, se admitirán como causas para solicitar las revisiones y<br /> modificaciones las derivadas:<br /> a) de la variación significativa de los costos de los prestadores en<br /> la prestación eficiente del servicio; y<br /> b) de los cambios sustanciales e imprevistos en las condiciones de<br /> prestación de agua potable y alcantarillado sanitario.<br /> Las modificaciones no serán utilizadas, en ningún caso, como medio de<br /> penalizar a los prestadores por beneficios pasados y/o logrados en la<br /> operación de servicios, para compensar resultados negativos propios del<br /> riesgo empresario de los prestadores, ni para convalidar ineficiencias<br /> operativas ni errores en las cotizaciones iniciales.<br /> Artículo 52.- Ejercicio de la regulación tarifaria. El ERSSAN ejercerá<br /> la regulación tarifaria ejecutando las siguientes tareas:<br /> a) establecer las metodologías, procedimientos y fórmulas de cálculo<br /> que deberán observar los prestadores y el titular del servicio para<br /> el cálculo de las tarifas y de las modificaciones que éstas sufran;<br /> b) fijar pautas e instruir a los prestadores, cuando sea necesario,<br /> sobre los sistemas administrativos y contables que constituyen la<br /> base de cálculo de las tarifas;<br /> c) determinar indicadores de gestión eficientes para el cálculo de<br /> tarifas;<br /> d) calcular los costos en condiciones de eficiencia para los servicios<br /> con el objeto de efectuar análisis comparativos; y<br /> e) establecer parámetros que posibiliten la fijación de tarifas<br /> sociales.<br /> CAPITULO IV<br /> Pago de los servicios<br /> Artículo 53.- Responsabilidad del cobro. Ejecución judicial. Los<br /> prestadores serán encargados y responsables del cobro de las tarifas de los<br /> servicios. A tal efecto, las liquidaciones de deudas emitidas por los<br /> prestadores y certificadas por el ERSSAN serán títulos ejecutivos y su<br /> cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento y las normas del<br /> juicio ejecutivo contemplados en el Código Procesal Civil.<br /> Artículo 54.- Corte del servicio por falta de pago. Los prestadores<br /> del servicio estarán facultados para proceder al corte del servicio de<br /> provisión de agua potable cuando el usuario registre una deuda por<br /> cualquier concepto e importe con un retraso superior a tres meses. Para<br /> efectuar el corte el prestador deberá cursar en el domicilio declarado por<br /> el usuario del que se trate, una intimación previa y fehaciente de pago por<br /> quince días, contados a partir de la fecha de la recepción de esta<br /> intimación. Vencido este plazo sin que se hubieran pagado las tarifas<br /> adeudadas, los prestadores podrán efectuar el corte de la provisión del<br /> agua potable, debiendo notificar de este hecho al ERSSAN.<br /> El corte por falta de pago o su novación no relevará a los usuarios<br /> del pago de los cargos fijos durante el período de la interrupción del<br /> servicio y de los intereses o multas que correspondan.<br /> La rehabilitación del servicio posterior al pago total de la deuda o<br /> su novación no deberá demorar más de veinticuatro horas.<br /> Artículo 55.- Obligados al pago. Estarán obligados al pago del<br /> servicio que reciba en los respectivos inmuebles:<br /> a) el usuario que sea propietario del inmueble o el consorcio de<br /> propietarios, por todos los servicios y cargos correspondientes al<br /> inmueble; y<br /> b) el usuario que sea poseedor, tenedor u ocupante del inmueble<br /> servido, por los servicios recibidos durante el período de la<br /> posesión, tenencia u ocupación.<br /> Artículo 56.- Afectación de Inmuebles. Los inmuebles conectados al<br /> servicio y que efectivamente lo reciban, quedarán afectados al pago del<br /> mismo en los términos que se establezcan en la pertinente reglamentación<br /> que dicte el ERSSAN.<br /> CAPITULO V<br /> Régimen de bienes<br /> Artículo 57.- Bienes afectados al servicio. Son bienes afectados al<br /> servicio público, todos aquellos indispensables para la prestación, tales<br /> como las redes y demás instalaciones necesarias para el servicio existentes<br /> en lugares del dominio público municipal o estatal; los inmuebles donde se<br /> encuentren las principales instalaciones necesarias para la prestación del<br /> servicio, así como los muebles, vehículos y herramientas destinados al<br /> mismo y cuyo reemplazo no pudiera hacerse sin afectarlo.<br /> Estos bienes serán considerados del uso público, independientemente de<br /> quién los hubiera construido, instalado o adquirido, y consecuentemente,<br /> también son inembargables, imprescriptibles e inajenables.<br /> La inajenabilidad no regirá respecto del Estado Paraguayo como titular<br /> del servicio.<br /> Artículo 58.- Administración de los bienes afectados al servicio. Los<br /> prestadores tendrán la administración de los bienes afectados al servicio,<br /> de acuerdo con lo establecido en esta ley y con lo estipulado en el<br /> contrato de concesión o en el permiso.<br /> Los supuestos de disposición de bienes por parte de los prestadores<br /> deberán estar previstos en el contrato de concesión o en el permiso,<br /> conjuntamente con las reglas de procedimiento y control de esa disposición.<br /> Artículo 59.- Mantenimiento de los bienes afectados al servicio. Todos<br /> los bienes afectados al servicio deberán mantenerse en buen estado de<br /> conservación y uso, con obligación de los prestadores de realizar las<br /> renovaciones periódicas, y las disposiciones y adquisiciones que<br /> correspondan según la naturaleza y características de cada tipo de bien y<br /> las necesidades de servicio. Cuando resultara apropiado, deberán incorporar<br /> al servicio las innovaciones tecnológicas que sean necesarias y<br /> convenientes.<br /> Artículo 60.- Responsabilidad de la administración de los bienes<br /> afectados al servicio. Los prestadores serán responsables ante el titular<br /> del servicio, por la correcta administración y disposición de los bienes<br /> afectados al servicio, así como de todas las obligaciones y riesgos<br /> inherentes a su operación, administración, mantenimiento, adquisición y<br /> construcción, con los alcances que se estipulen en el contrato de concesión<br /> o en el permiso.<br /> Artículo 61.- Restitución de los bienes afectados al servicio. Los<br /> prestadores están obligados a restituir al titular del servicio, en caso de<br /> extinción del título de prestación, la totalidad de los bienes afectados al<br /> servicio.<br /> En el pliego de bases y condiciones de la licitación o del concurso<br /> de precio y/o en el contrato de concesión o en el permiso se deberá<br /> contemplar explícitamente todo lo relativo al procedimiento y las<br /> condiciones de restitución de los bienes afectados al servicio, sea en<br /> forma anticipada al vencimiento o al vencimiento mismo de dicho contrato<br /> de concesión o de permiso, según fuere el caso.<br /> Artículo 62.- Uso gratuito de bienes del dominio público. Los<br /> prestadores tienen el derecho al uso gratuito del suelo, y del subsuelo de<br /> calles, plazas, caminos, puentes, ríos y demás bienes del dominio público,<br /> estatal o municipal, para extender las redes y otras instalaciones<br /> vinculadas a la prestación del servicio.<br /> Este derecho se ejercerá de tal modo que no impida o perjudique el uso<br /> principal de esos bienes y que se ajuste a las normas reglamentarias,<br /> nacionales o municipales que existan respecto de ese uso.<br /> Artículo 63.- Apertura de pavimentos y aceras. Los prestadores podrán<br /> remover, a su cargo, los pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas<br /> que se encuentren dentro de su zona de prestación, para la ejecución de los<br /> trabajos relacionados con el cumplimiento del servicio, previo aviso por<br /> escrito a las municipalidades respectivas y quedando obligados a<br /> restaurarlo en las mismas condiciones en que se encontraban, y a mitigar<br /> los daños que estos trabajos causen.<br /> Si así no lo hicieran dentro del plazo perentorio fijado en la<br /> intimación previa que se le remita en tal sentido, la municipalidad<br /> afectada podrá reponerlos o repararlos por cuenta del prestador<br /> involucrado, quien estará obligado a cancelar el importe de los gastos que<br /> los trabajos acarrearen dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de que le<br /> sea reclamado su pago.<br /> CAPITULO VI<br /> De las servidumbres<br /> Artículo 64.- Derecho de las servidumbres. Los permisos y las<br /> concesiones para la prestación del servicio público en cuestión, conceden a<br /> favor de los prestadores el derecho de constituir servidumbres en bienes<br /> del dominio privado del Estado o municipalidades y de los particulares.<br /> Las servidumbres quedarán constituidas mediante acuerdo directo entre<br /> el prestador y el propietario celebrado mediante escritura pública; o por<br /> resolución judicial en el caso que no dieran resultado las gestiones<br /> directas con el propietario dentro de un plazo de sesenta días desde la<br /> fecha de la concesión o del permiso, debiendo en ambos casos inscribirse en<br /> los Registros Públicos, en la sección pertinente.<br /> Artículo 65.- Constitución judicial de las servidumbres. Se podrá<br /> requerir judicialmente la constitución de las servidumbres administrativas<br /> en los siguientes casos:<br /> a) cuando existiera controversia respecto de la titularidad del<br /> dominio o se ignore quién es el propietario del inmueble;<br /> b) cuando existieren títulos imperfectos o el propietario del<br /> inmueble se encuentre inhibido para disponer de sus bienes; y<br /> c) cuando el inmueble se encontrare gravado con un derecho real o<br /> embargo anterior a la fecha de la concesión o del permiso y<br /> siempre que los acreedores no presten su conformidad.<br /> Artículo 66.- Alcance de las servidumbres. Las servidumbres pueden<br /> establecerse sobre la totalidad de un inmueble o sobre una parte material<br /> de él, en su superficie, profundidad o altura.<br /> Artículo 67.- Forma de establecerlas. Todas las servidumbres se<br /> establecerán de conformidad con los planos y proyectos especiales de<br /> servidumbres que se hayan aprobado por el titular del servicio y por el<br /> ERSSAN.<br /> Artículo 68.- Obligación del propietario del predio sirviente. El<br /> dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de<br /> inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos<br /> de reparación sobre la acequia, bajo la responsabilidad del titular de la<br /> servidumbre. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a<br /> permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos.<br /> Artículo 69.- Prohibición al propietario del predio sirviente. El<br /> dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni<br /> obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las<br /> servidumbres establecidas por esta ley.<br /> Artículo 70.- Servidumbre de tránsito. Si no existieren caminos para<br /> la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por<br /> las obras, el concesionario o permisionario tendrá derecho a las<br /> servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para<br /> establecer el camino de acceso. En caso de resistencia de los afectados, a<br /> pedido de parte el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de<br /> Turno con jurisdicción en el lugar de esos predios podrá constituir a favor<br /> de aquéllos la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos<br /> municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios,<br /> talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros servicios<br /> que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.<br /> La servidumbre de ocupación temporal se establecerá mediante el pago<br /> de un canon de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios<br /> y deterioros de cualquier clase que puedan generarse en el terreno ocupado.<br /> En el caso que no se produjere acuerdo entre las partes, tanto el canon de<br /> arrendamiento como las indemnizaciones correspondientes serán fijados por<br /> el juez, en juicio sumario.<br /> También dicho juez, a solicitud del propietario de predio afectado,<br /> regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se<br /> ejercitará esta servidumbre de tránsito.<br /> La resolución que regule el ejercicio del derecho a que se refiere<br /> esta norma será apelable sin efecto suspensivo.<br /> Artículo 71.- Suspensión de las obras. Constituida la servidumbre, en<br /> ningún caso la ejecución de las obras se suspenderá por la interposición<br /> de recursos o demandas judiciales, con la única excepción del caso en que<br /> el recurrente demuestre el daño irreparable que ocasionaría la constitución<br /> de la servidumbre.<br /> Artículo 72.- Derecho de los afectados por las servidumbres. El<br /> procedimiento para la aprobación de los planos que presente el<br /> concesionario o el permisionario, de acuerdo con el artículo 67 de esta<br /> ley, deberá garantizar el derecho de los propietarios afectados para<br /> presentar sus observaciones, quejas o impugnaciones. Aprobados el proyecto<br /> y los planos de la obra a ejecutar o las instalaciones a construir, los<br /> propietarios de los inmuebles afectados deberán ser notificados<br /> fehacientemente de la constitución de la servidumbre. En caso de ignorarse<br /> sus nombres o domicilios, la notificación se efectuará por edictos que se<br /> publicarán por cinco días en un diario de gran circulación y que llegue a<br /> la zona donde se encuentre el inmueble afectado.<br /> La decisión del ERSSAN será recurrible directamente ante el Tribunal<br /> de Cuentas.<br /> El propietario afectado por la servidumbre tendrá derecho a una<br /> indemnización que se determinará teniendo en cuenta:<br /> El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se<br /> encuentre el inmueble afectado.<br /> La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el grado de<br /> las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser<br /> establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad<br /> competente.<br /> En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante ni por valor<br /> histórico.<br /> Artículo 73.- Necesidad de Evaluación del impacto ambiental. Ningún<br /> proyecto de obra será aprobado por el ERSSAN y el titular del servicio sin<br /> tener la conformidad de las autoridades competentes referente al resultado<br /> de la evaluación del informe ambiental del mismo y de las Municipalidades<br /> afectadas.<br /> Artículo 74.- Extinción de las servidumbres. Las servidumbres<br /> constituidas de conformidad con las normas de este capítulo, se<br /> extinguirán:<br /> a) por resolución del contrato de concesión o revocación del permiso,<br /> siempre que el nuevo concesionario no haga uso de las mismas<br /> servidumbres;<br /> b) por renuncia expresa del concesionario o permisionario, titular de<br /> la servidumbre;<br /> c) por su no uso durante un plazo continuo de dos años; y<br /> d) por falta de pago, total o parcial, de la indemnización debida por<br /> el concesionario o permisionario al propietario del inmueble<br /> afectado por la servidumbre.<br /> Artículo 75.- Juez competente y procedimiento. Todas las cuestiones<br /> suscitadas entre los prestadores con relación a las servidumbres que se<br /> mencionan en este capítulo, como las atinentes a las indemnizaciones a que<br /> hubiere lugar, serán tramitadas y resueltas ante el Juez de Primera<br /> Instancia en lo Civil y Comercial de Turno con jurisdicción en el lugar<br /> donde se asiente el inmueble, por medio del proceso de conocimiento<br /> sumario, previsto en el Código Procesal Civil.<br /> Los recursos interpuestos contra decisiones que impongan coactivamente<br /> la servidumbre, no tendrán efecto suspensivo. La resolución del juez<br /> competente que declare la constitución de la servidumbre sobre el inmueble<br /> afectado, ordenará a la vez el depósito de la indemnización fijada dentro<br /> del plazo de quince días en que quede firme la resolución judicial que<br /> apruebe la liquidación en ese concepto.<br /> Artículo 76.- Aplicación supletoria del Código Civil. Serán aplicables<br /> supletoriamente las disposiciones legales contempladas en el Código Civil,<br /> Libro IV, Título IX, Capitulo I, denominado "De las Servidumbres<br /> Prediales".<br /> CAPITULO VII<br /> El servicio y las normas ambientales<br /> Artículo 77.- Principio general. Las actividades que los prestadores<br /> desarrollen para la prestación del servicio estarán sujetas a las leyes que<br /> rigen para la conservación, preservación y mejoramiento del medio ambiente<br /> y a las específicas aplicables al sector para su desarrollo sustentable.<br /> Artículo 78.- Obligación de los prestadores. La infraestructura<br /> física, las instalaciones y la operación de los equipos y máquinas<br /> relacionadas con el servicio público de provisión de agua potable y<br /> alcantarillado sanitario que fuesen utilizados por los prestadores,<br /> responderán a los estándares de emisión de contaminantes vigentes, y los<br /> que se establezcan en el futuro a nivel nacional.<br /> Artículo 79.- Vertidos industriales. Los vertidos industriales al<br /> alcantarillado sanitario se ajustarán a los requisitos de calidad,<br /> concentración de sustancias y volumen que establezca el ERSSAN.<br /> Los prestadores podrán negarse a recibir descargas de efluentes<br /> industriales que no se ajusten a esos requisitos, o bien efectuar su<br /> tratamiento previo para adecuarlos a éstos, cargando al usuario el costo de<br /> ese tratamiento adicional. Asimismo, los prestadores estarán facultados<br /> para cortar el servicio de alcantarillado sanitario en los casos en que los<br /> efluentes no se ajusten a las reglas de admisibilidad previstas en las<br /> normas aplicables.<br /> Sin perjuicio de ello, los prestadores podrán oponerse a la conexión<br /> de desagües industriales al alcantarillado sanitario por razones atinentes<br /> a la capacidad hidráulica de transporte y evacuación de las instalaciones<br /> existentes y para proteger instalaciones operadas, salvo que los usuarios<br /> asumieran el costo total de la ampliación necesaria del sistema.<br /> En todos los casos, las autorizaciones y denegaciones que otorguen los<br /> prestadores estarán sujetas al control del ERSSAN, el cual podrá<br /> implementar su acción a través de un sistema de monitoreo y seguimiento que<br /> desarrollará con el fin de ejercer su poder de policía.<br /> TITULO V<br /> PROCEDIMIENTOS LEGALES<br /> CAPITULO I<br /> Sanciones y solución de conflictos<br /> Artículo 80.- Principio general. Todos los prestadores del servicio<br /> estarán sujetos al control permanente y al poder disciplinario del ERSSAN,<br /> que se ejercerá en la forma que establecen la presente ley y sus<br /> reglamentaciones.<br /> Las potestades de control y de sanción se establecen en la presente<br /> respecto del ERSSAN, sin perjuicio de las que correspondan al titular del<br /> servicio y de las que se establezcan en los respectivos permisos y<br /> concesiones.<br /> Artículo 81.- Control. El ERSSAN ejercerá el control del cumplimiento<br /> de esta ley y de las obligaciones de los prestadores a partir de la<br /> información que éstos suministren y también mediante inspecciones generales<br /> y especiales que se realicen en el lugar de prestación del servicio o donde<br /> se produzcan las infracciones.<br /> Para realizar las inspecciones, el ERSSAN podrá actuar de oficio o por<br /> denuncias recibidas de los usuarios, del titular, de los prestadores o de<br /> cualquier tercero.<br /> Artículo 82.- Sanciones. El ERSSAN podrá aplicar a los prestadores,<br /> usuarios y terceros comprendidos las siguientes sanciones:<br /> a) apercibimiento;<br /> b) multas;<br /> c) intervención cautelar;<br /> d) requerimiento de rescisión contractual o revocación del permiso; y<br /> e) requerimiento de clausura de establecimientos.<br /> Artículo 83.- Apercibimiento. Corresponderá sancionar con<br /> apercibimiento cualquier violación a las disposiciones de esta ley, a las<br /> reglamentaciones dictadas en su consecuencia y a las disposiciones<br /> particulares del ERSSAN, que no estuviere más severamente sancionada.<br /> Artículo 84.- Multas. Los incumplimientos que darán lugar a la<br /> aplicación de multas, como el monto de la mismas, serán establecidos por el<br /> ERSSAN, con carácter general y obligatorio.<br /> Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, corresponderá aplicar multas<br /> en los siguientes casos:<br /> a) incumplimiento del prestador de cualquiera de sus obligaciones<br /> contempladas en esta ley o en las reglamentaciones que dicte el<br /> ERSSAN;<br /> b) incumplimiento de los usuarios de cualquiera de sus obligaciones<br /> contempladas en esta Ley o en las reglamentaciones que dicte el<br /> ERSSAN;<br /> c) pérdidas de agua potable de las instalaciones conforme con la<br /> reglamentación que al efecto dicte el ERSSAN;<br /> d) mal funcionamiento de los medidores de consumo de agua potable del<br /> prestador, conforme con la reglamentación que al efecto dicte el<br /> ERSSAN;<br /> e) fallas en la facturación y/o distribución de las facturas de consumo<br /> de agua potable en los domicilios declarados por el usuario;<br /> f) cualquier incumplimiento en los parámetros de calidad del agua<br /> potable, conforme con la reglamentación vigente sobre el particular;<br /> y<br /> g) cualquier otro hecho, causa o circunstancia que el ERSSAN establezca<br /> en la reglamentación respectiva.<br /> El ERSSAN establecerá el monto de las multas aplicables en la<br /> reglamentación respectiva, pero el mismo no podrá ser inferior a un jornal<br /> ni superior a cien mil jornales mínimos para actividades diversas no<br /> especificadas para la Capital fijada por la autoridad competente.<br /> Las multas que aplique el ERSSAN deberán ser pagadas dentro del plazo<br /> de quince días hábiles desde que la resolución que la dispuso hubiese<br /> quedado firme en sede administrativa y fuese notificada al infractor.<br /> Las multas podrán ser requeridas de pago directamente al infractor, o,<br /> en el caso de permisionarios y concesionarios, podrán ser ejecutadas sobre<br /> las garantías que éstos tengan constituidas a favor del titular del<br /> servicio o contra los fiadores o co-deudores, según fuere el caso.<br /> Las multas serán determinadas entre el mínimo y el máximo establecidos<br /> en este artículo y se graduarán, en cada caso, teniendo en cuenta:<br /> a) la gravedad de la infracción;<br /> b) los antecedentes del infractor;<br /> c) los perjuicios que se hubiesen causado, y<br /> d) las consecuencias que por la reiteración de la misma infracción<br /> recaigan sobre el servicio.<br /> Artículo 85.- Intervención cautelar. El Poder Ejecutivo, a<br /> requerimiento del ERSSAN, podrá disponer la intervención cautelar del<br /> servicio en cualquier jurisdicción, cuando se den causas de extrema<br /> gravedad y urgencia que pongan en peligro la salud de la población, o la<br /> continuidad del servicio. La intervención cautelar podrá comprender todos<br /> los bienes y actividades del prestador, o podrá limitarse a un sector de<br /> sus actividades o a un establecimiento en particular, en lo que fuera<br /> estrictamente necesario.<br /> Para la aplicación de esta medida no será necesaria que exista una<br /> conducta u omisión imputable ni culpable por parte del prestador<br /> intervenido, sino que bastará con que el prestador no se encuentre en<br /> condiciones de solucionar con sus medios y en la forma más eficaz y más<br /> rápida la situación de emergencia planteada.<br /> La intervención cautelar podrá ser puesta en ejecución en forma<br /> inmediata a su dictado, suspendiendo a los empleados y funcionarios que<br /> correspondiere, o tomando posesión de los bienes e instalaciones<br /> involucrados. Los recursos administrativos o judiciales que se dedujeren no<br /> suspenderán su ejecución. En caso de resistencia por parte del prestador,<br /> el Poder Ejecutivo podrá utilizar la fuerza pública, informando previamente<br /> de ello al juez competente.<br /> Si no existiese culpa del prestador en las causas que motivaron la<br /> intervención, ésta deberá cesar en el momento en que se consideren<br /> superadas las circunstancias que le dieron origen. El establecimiento o<br /> empresa intervenido le será restituido al prestador sin demoras, pudiendo<br /> continuar con los términos de su prestación.<br /> Si hubiera existido culpa del prestador en las causas que motivaron la<br /> intervención, el ERSSAN podrá requerir al titular del servicio la rescisión<br /> del contrato de prestación o la revocación del permiso según se establece<br /> en el artículo siguiente, en cuyo caso se deberá continuar con la<br /> intervención hasta tanto se encuentre perfeccionado un nuevo contrato de<br /> concesión o se otorgue un nuevo permiso.<br /> Artículo 86.- Rescisión contractual o revocación del permiso. A<br /> requerimiento del ERSSAN, el titular del servicio deberá disponer la<br /> rescisión del contrato de concesión o la revocación del permiso. El<br /> requerimiento mencionado se podrá formular en los siguientes casos:<br /> a) En la situación prevista en el artículo anterior.<br /> b) Violaciones reiteradas de las obligaciones impuestas a los<br /> prestadores en esta ley, en las reglamentaciones dictadas en su<br /> consecuencia o en las disposiciones particulares del ERSSAN,<br /> cuando dichas violaciones hubieren sido objeto de una o más<br /> sanciones anteriores.<br /> c) Violaciones graves de las obligaciones de los prestadores.<br /> d) Manifiesta inhabilidad del prestador para continuar con la<br /> prestación del servicio en las condiciones exigidas por esta<br /> ley, en las reglamentaciones dictadas en su consecuencia o en<br /> las disposiciones particulares del ERSSAN.<br /> Artículo 87.- Requerimiento de clausura de establecimientos. A<br /> requerimiento del ERSSAN, la autoridad competente dispondrá la clausura de<br /> todo tipo de establecimientos, o la anulación de vertidos de efluentes<br /> cuando se detecte que los mismos arrojan o desagotan sustancias<br /> contaminantes prohibidas en forma directa o indirecta en la red de<br /> alcantarillado sanitario, fuentes o espejos de agua superficial o<br /> subterránea.<br /> CAPITULO II<br /> Procedimientos y Recursos Administrativos<br /> Artículo 88.- Conflictos de carácter administrativo. Los conflictos y<br /> controversias administrativas que se susciten tanto en los procedimientos<br /> de aplicación de sanciones, como entre los usuarios y prestadores y entre<br /> éstos y el ERSSAN, se regirán por las disposiciones contempladas en esta<br /> ley, por las normas administrativas aplicables a la Administración Pública<br /> y por los principios del Derecho Administrativo, y supletoriamente por las<br /> normas del Código Procesal Civil.<br /> Artículo 89.- Principio general en la sustanciación de trámites. Todas<br /> las cuestiones sometidas a conocimiento del ERSSAN se substanciarán con la<br /> mayor celeridad posible, garantizando el derecho de defensa de los usuarios<br /> y de los prestadores.<br /> Artículo 90.- Instrucción del sumario. Procedimiento. Detectada una<br /> posible infracción que pudiese dar lugar a la aplicación de una sanción, el<br /> ERSSAN:<br /> a) ordenará la instrucción de un sumario, bajo resolución fundada<br /> la que, además, deberá contener una relación completa de los<br /> hechos, actos u omisiones constitutivas de la posible<br /> infracción. En esta oportunidad se deberá designar al juez<br /> sumariante y al secretario del sumario y, además, se fijará un<br /> plazo para su substanciación; los plazos serán perentorios e<br /> improrrogables. Se computarán los días hábiles contados a partir<br /> del día siguiente al de la primera notificación respectiva. Los<br /> plazos no expresamente determinados serán de cinco días hábiles<br /> contados a partir del día siguiente de la notificación;<br /> b) notificará esta circunstancia al presunto infractor, otorgándole<br /> un plazo de diez días hábiles para que exponga su descargo y, en<br /> su caso, ofrezca prueba;<br /> c) en oportunidad de presentar su descargo, el infractor podrá<br /> acreditar que la infracción no existe, ha cesado o que no ha<br /> producido perjuicios, en cuyo caso el ERSSAN evaluará estas<br /> circunstancias para reducir la sanción que pudiere haber<br /> correspondido;<br /> d) presentado el descargo, o vencido el plazo para hacerlo y, en su<br /> caso, producida la prueba que fuera considerada pertinente, el<br /> ERSSAN, previo dictamen del juez sumariante, resolverá sobre la<br /> presunta infracción detectada, aplicando la sanción que<br /> correspondiera o declarando la inexistencia de la infracción o<br /> de la responsabilidad del imputado infractor. Esta resolución<br /> será dictada en el plazo de quince días a contar de la fecha en<br /> que se expida el dictamen del juez sumariante y será notificada<br /> al imputado. Si la resolución no fuera dictada en el plazo<br /> mencionado, el imputado infractor quedará sobreseído, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad del funcionario que debía<br /> dictarla; y<br /> e) las resoluciones sancionatorias podrán ser recurridas<br /> administrativa y judicialmente, con los efectos específicos que<br /> más adelante se establecen para cada caso.<br /> Artículo 91.- Recurso y acción contencioso-administrativa. Contra las<br /> resoluciones administrativas dictadas podrá interponerse recurso<br /> contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.<br /> Contra los actos administrativos podrá interponerse la acción<br /> contencioso administrativo ante ese mismo Tribunal.<br /> El recurso y la acción contencioso-administrativa se someterán a las<br /> disposiciones legales administrativas que rijan la materia.<br /> Artículo 92.- Reclamos de los usuarios. Todos los reclamos de los<br /> usuarios relativos al servicio o a las tarifas se presentarán directamente<br /> ante los prestadores, y se resolverán en los plazos fijados en las<br /> reglamentaciones pertinentes.<br /> Transcurridos dichos plazos sin que se adopte una resolución expresa,<br /> los usuarios podrán dar por denegados los reclamos por silencio de los<br /> prestadores.<br /> Contra las decisiones o el silencio de los prestadores, los usuarios<br /> podrán interponer un recurso directo ante el ERSSAN, expresando en el mismo<br /> escrito de interposición del recurso sus fundamentaciones, dentro del plazo<br /> de diez días hábiles a partir de configurado el silencio o el rechazo<br /> expreso de los prestadores debidamente notificados. El ERSSAN tendrá un<br /> plazo de treinta días hábiles contado a partir de la fecha de presentación<br /> del recurso, para resolverlo.<br /> Antes de resolver, el ERSSAN deberá solicitar a los prestadores los<br /> antecedentes del reclamo y cualquier otra información o probanza que estime<br /> necesaria al efecto, fijándole un plazo razonable que no podrá exceder de<br /> diez días hábiles para responder y remitir copia del recurso interpuesto.<br /> En oportunidad de contestar, los prestadores podrán también expresar su<br /> posición respecto del reclamo.<br /> Las decisiones del ERSSAN obligarán, además, a los prestadores a la<br /> habilitación de oficinas atendidas por personal competente para la<br /> recepción y tramitación de las consultas y los reclamos de los usuarios, en<br /> cada una de las jurisdicciones en que tenga oficinas comerciales, sin<br /> perjuicio de las dependencias que con similares caracteres habilite el<br /> ERSSAN para estos efectos.<br /> CAPITULO III<br /> Acciones judiciales civiles<br /> Artículo 93.- Conflictos de carácter privado. Los conflictos y<br /> controversias que se originen en hechos o actos de carácter privado tanto<br /> del ERSSAN, como de los prestadores o usuarios, se regirán por el derecho<br /> común y por los procesos judiciales que en él se establezcan.<br /> Artículo 94.- Competencia de jueces y tribunales ordinarios. Serán<br /> competentes en todas las controversias judiciales en que fuese actor o<br /> demandado el ERSSAN, previstas en el artículo anterior, los jueces y<br /> tribunales ordinarios de la Capital de la República, salvo que aquél acepte<br /> prorrogar esa competencia y someterse a otras jurisdicciones.<br /> Respecto de los prestadores y usuarios, la competencia de los jueces y<br /> tribunales ordinarios se regulará por las disposiciones legales comunes que<br /> rijan en la materia.<br /> TITULO VI<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 95.- Plazo de gracia. Los prestadores gozarán de un plazo de<br /> gracia máximo de un año desde la vigencia de la presente ley, a los efectos<br /> de ajustar la prestación del servicio a la calidad y condiciones<br /> contempladas en esta ley.<br /> Artículo 96.- Extinción contractual por causa de incumplimiento y<br /> alternativa de continuación. En caso de incumplimiento al vencimiento del<br /> plazo contemplado en el artículo anterior, la prestación del servicio<br /> revertirá anticipadamente a su titular, previo dictamen del ERSSAN,<br /> pudiéndose instrumentar nuevos permisos o concesiones, o incluirlos en las<br /> concesiones existentes, en todos los casos con sujeción a las disposiciones<br /> de la presente ley.<br /> Artículo 97.- Adecuación de Corposana. En el plazo máximo de ciento<br /> ochenta días hábiles de hallarse en vigencia la presente ley, conforme al<br /> artículo 102, se presentará el proyecto de ley que establecerá las<br /> modificaciones necesarias y convenientes a la Ley Nº 244/54 y sus<br /> modificatorias que crean y regulan a Corposana, a fin de adecuar las<br /> funciones de esta entidad a lo dispuesto en esta ley.<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 98.- Situación de los actuales prestadores privados. Las<br /> juntas de saneamiento y los prestadores particulares que presten el<br /> servicio al tiempo de la promulgación de esta ley, cualquiera sea el número<br /> de conexiones individuales que tuvieren y siempre que se ajusten a los<br /> términos del artículo 95, tendrán derecho por única vez, a obtener del<br /> titular del servicio un permiso de acuerdo a las condiciones generales de<br /> la presente ley.<br /> Artículo 99.- Concesiones ya otorgadas. Las concesiones del servicio<br /> ya otorgadas serán válidas y tendrán plenos efectos siempre que las mismas<br /> hayan tenido autorización correspondiente de Corposana, quedando tales<br /> concesiones sometidas a la aplicación de esta ley. Cuando las concesiones<br /> otorgadas con anterioridad a la presente ley no hubiesen contado con la<br /> correspondiente autorización de Corposana, las mismas serán consideradas<br /> como permisos y quedarán igualmente sometidas al régimen establecido para<br /> el efecto en esta ley. En lo relativo a lo establecido en el artículo 61 de<br /> esta Ley, los beneficiarios de este artículo acordarán con el ERSSAN las<br /> condiciones de resarcimientos de sus inversiones, en los casos de rescisión<br /> de contrato.<br /> Artículo 100.- Limitación a la competencia del SENASA. El Servicio de<br /> Saneamiento Ambiental (SENASA), a partir de la entrada en vigencia de esta<br /> ley, ya no tendrá facultades regulatorias o fiscalizadoras respecto del<br /> servicio regulado y controlado por el ERSSAN.<br /> Artículo 101.- Promoción y asistencia del SENASA respecto del servicio<br /> público de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario. El SENASA<br /> queda facultado a promover, ejecutar obras y dar asistencia organizativa,<br /> administrativa y técnica, para la prestación del servicio objeto de esta<br /> ley en poblaciones que tengan un número igual o menor a diez mil<br /> habitantes, sean ellas urbanas o rurales.<br /> Ese número máximo se actualizará automáticamente en la misma<br /> proporción de la tasa de crecimiento de la población urbana.<br /> Artículo 102.- Constitución del ERSSAN y vigencia de la ley. El primer<br /> Comité de Administración del ERSSAN deberá ser designado en la forma<br /> establecida en esta ley dentro del plazo máximo de noventa días, a contar<br /> de la publicación de la presente ley.<br /> La ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de la<br /> designación de los miembros del Comité de Administración del ERSSAN.<br /> Artículo 103.- Derogación general de normas. Deróganse todas las<br /> disposiciones legales que se opongan a la presente ley o sus pertinentes<br /> reglamentaciones, o que regulen las mismas materias o hechos en forma<br /> distinta.<br /> Deróganse todas las disposiciones legales que establezcan facultades<br /> de regulación y de supervisión del servicio a cargo de CORPOSANA y SENASA.<br /> Artículo 104.- Derogación particular de leyes y normas. Deróganse<br /> particularmente las siguientes leyes y normas legales que sean contrarias a<br /> las normas de la presente ley y de sus pertinentes reglamentaciones:<br /> Las normas contenidas en la Ley Nº 244/54 De creación de la<br /> Corporación de Obras Sanitarias (CORPOSANA), y sus modificatorias, Nºs.<br /> 1095/66 Que amplía el objeto de Corposana, 405/73 Que reestructura<br /> Corposana, así como en los Decretos Nºs. 9669/54 y 29516/67 del Poder<br /> Ejecutivo de la Nación.<br /> Las normas contenidas en la Ley Nº 369/72 De Creación del Servicio<br /> Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA).<br /> Las normas contenidas en la Ley Nº 836/80 Del Código Sanitario, así<br /> como en las Resoluciones Normativas Nºs. 397/93 y 585/95 del Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social.<br /> Las normas contenidas en el Decreto Nº 8910/74 Que reglamenta el<br /> funcionamiento de las Juntas de Saneamiento.<br /> Las normas contenidas en la Ley Nº 6/92 Que establece el régimen de<br /> construcción, explotación y retribución financiera de los Servicios de<br /> Alcantarillado Sanitario a cargo de Corposana.<br /> La Ley Nº 531/58 Que dispone la obligatoriedad de la conexión<br /> domiciliaria del agua corriente dentro del área que abarque dicho servicio.<br /> La Ley Nº 689/60 Que establece el procedimiento para el cobro judicial<br /> de las cuentas de Corposana proveniente de las tarifas y multas.<br /> Las normas contenidas en la Ley Nº 426/94 Que establece la Carta<br /> Orgánica del Gobierno Departamental.<br /> Las normas contenidas en la Ley Nº 1294/87 Que establece la Carta<br /> Orgánica Municipal.<br /> Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> diez de agosto del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados, el<br /> diecinueve de octubre del año dos mil, quedando sancionado el mismo de<br /> conformidad al artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.<br /> Cándido Carmelo Vera Bejarano Juan Roque Galeano<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Eduardo Acuña Alicia Jove<br /> Dávalos<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 2 de noviembre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Walter Hugo Bower Montalto<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones