Ley 1627

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.627<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE MONTREAL SOBRE TRANSPORTE AEREO<br /> INTERNACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "CONVENIO DE MONTREAL SOBRE TRANSPORTE<br /> AEREO INTERNACIONAL", suscrito en Montreal, el 28 de mayo de 1999; cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> CONVENIO<br /> PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AEREO<br /> INTERNACIONAL<br /> LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:<br /> RECONOCIENDO la importante contribución del Convenio para la<br /> unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional,<br /> firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, en adelante llamado "Convenio<br /> de Varsovia", y de otros instrumentos conexos para la armonización del<br /> derecho aeronáutico internacional privado;<br /> RECONOCIENDO la necesidad de modernizar y refundir el Convenio de<br /> Varsovia y los instrumentos conexos;<br /> RECONOCIENDO la importancia de asegurar la protección de los intereses<br /> de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una<br /> indemnización equitativa fundada en el principio de restitución;<br /> REAFIRMANDO la conveniencia de un desarrollo ordenado de las<br /> operaciones de transporte aéreo internacional y de la circulación fluida de<br /> pasajeros, equipaje y carga conforme a los principios y objetivos del<br /> Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de<br /> diciembre de 1944;<br /> CONVENCIDOS de que la acción colectiva de los Estados para una mayor<br /> armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo<br /> internacional mediante un nuevo Convenio es el medio más apropiado para<br /> lograr un equilibrio de intereses equitativos;<br /> HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1 .- Ambito de aplicación<br /> 1. El presente Convenio se aplica a todo transporte<br /> internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a<br /> cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte<br /> gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.<br /> 2. Para los fines del presente Convenio la expresión transporte<br /> internacional significa todo transporte en que, conforme a lo<br /> estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino,<br /> haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados,<br /> bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de<br /> un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de<br /> cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El<br /> transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado<br /> Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se<br /> considerará transporte internacional para los fines del presente<br /> Convenio.<br /> 3. El transporte que deban efectuar varios transportistas<br /> sucesivamente constituirá, para los fines del presente Convenio, un<br /> solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola<br /> operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una<br /> serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el<br /> hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban<br /> ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.<br /> 4. El presente Convenio se aplica también al transporte previsto<br /> en el Capítulo V, con sujeción a las condiciones establecidas en el<br /> mismo.<br /> Artículo 2.- Transporte efectuado por el Estado y transportes de<br /> envíos postales<br /> 1. El presente Convenio se aplica al transporte efectuado por el<br /> Estado o las demás personas jurídicas de derecho público en las<br /> condiciones establecidas en el Artículo 1.<br /> 2. En el transporte de envíos postales, el transportista será<br /> responsable únicamente frente a la administración postal<br /> correspondiente, de conformidad con las normas aplicables a las<br /> relaciones entre los transportistas y las administraciones postales.<br /> 3. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este Artículo, las<br /> disposiciones del presente Convenio no se aplicarán al transporte de<br /> envíos postales.<br /> Capítulo II<br /> Documentación y obligaciones de las partes relativas al<br /> transporte de pasajeros, equipaje y carga<br /> Artículo 3.- Pasajeros y equipaje<br /> 1. En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de<br /> transporte, individual o colectivo, que contenga:<br /> a) la indicación de los puntos de partida y destino;<br /> b) si los puntos de partida y destino están situados en el<br /> territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o más<br /> escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de por lo<br /> menos una de esas escalas.<br /> 2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la<br /> información señalada en el párrafo 1 podrá sustituir a la expedición<br /> del documento mencionado en dicho párrafo. Si se utilizase uno de esos<br /> medios, el transportista ofrecerá al pasajero expedir una declaración<br /> escrita de la información conservada por esos medios.<br /> 3. El transportista entregará al pasajero un talón de<br /> identificación de equipaje por cada bulto de equipaje facturado.<br /> 4. Al pasajero se le entregará un aviso escrito indicando que<br /> cuando sea aplicable el presente Convenio, éste regirá la<br /> responsabilidad del transportista por muerte o lesiones, y por<br /> destrucción, pérdida o avería del equipaje, y por retraso.<br /> 5. El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos<br /> precedentes no afectará a la existencia ni a la validez del contrato<br /> de transporte que, no obstante, quedará sujeto a las reglas del<br /> presente Convenio incluyendo las relativas a los límites de<br /> responsabilidad.<br /> Artículo 4.- Carga<br /> 1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte<br /> aéreo.<br /> 2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte<br /> que deba efectuarse podrá sustituir a la expedición de la carta de<br /> porte aéreo. Si se utilizasen otros medios, el transportista entregará<br /> al expedidor, si así lo solicitara este último, un recibo de carga que<br /> permita la identificación del envío y el acceso a la información de la<br /> que quedó constancia conservada por esos medios.<br /> Artículo 5.- Contenido de la carta de porte aéreo o del recibo de<br /> carga<br /> La carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:<br /> a) la indicación de los puntos de partida y destino;<br /> b) si los puntos de partida y destino están situados en el<br /> territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas<br /> en el territorio de otro Estado, la indicación de por los menos una de<br /> esas escalas; y<br /> c) la indicación del peso del envío.<br /> Artículo 6.- Documento relativo a la naturaleza de la carga<br /> Al expedidor podrá exigírsele, si es necesario para cumplir con las<br /> formalidades de aduanas, policía y otras autoridades públicas similares,<br /> que entregue un documento indicando la naturaleza de la carga. Esta<br /> disposición no crea para el transportista ningún deber, obligación ni<br /> responsabilidad resultantes de lo anterior.<br /> Artículo 7.- Descripción de la carta de porte aéreo<br /> 1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres<br /> ejemplares originales.<br /> 2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el<br /> transportista", y lo firmará el expedidor. El segundo ejemplar llevará<br /> la indicación "para el destinatario", y lo firmarán el expedidor y el<br /> transportista. El tercer ejemplar lo firmará el transportista, que lo<br /> entregará al expedidor, previa aceptación de la carga.<br /> 3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser<br /> impresas o remplazadas por un sello.<br /> 4. Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la<br /> carta de porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que<br /> el transportista ha actuado en nombre del expedidor.<br /> Artículo 8.- Documentos para varios bultos<br /> Cuando haya más de un bulto:<br /> a) el transportista de la carga tendrá derecho a pedir al<br /> expedidor que extienda cartas de porte aéreo separadas;<br /> b) el expedidor tendrá derecho a pedir al transportista que<br /> entregue recibos de carga separados cuando se utilicen los otros<br /> medios previstos en el párrafo 2 del Artículo 4.<br /> Artículo 9.- Incumplimiento de los requisitos para los documentos<br /> El incumplimiento de las disposiciones de los Artículos 4 a 8 no<br /> afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no<br /> obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las<br /> relativas a los límites de responsabilidad.<br /> Artículo 10.- Responsabilidad por las indicaciones inscritas en los<br /> documentos<br /> 1. El expedidor es responsable de la exactitud de las<br /> indicaciones y declaraciones concernientes a la carga inscrita por él<br /> o en su nombre en la carta de porte aéreo, o hechas por él o en su<br /> nombre al transportista para que se inscriban en el recibo de carga o<br /> para que se incluyan en la constancia conservada por los otros medios<br /> mencionados en el párrafo 2 del Artículo 4. Lo anterior se aplicará<br /> también cuando la persona que actúa en nombre del expedidor es también<br /> dependiente del transportista.<br /> 2. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que<br /> haya sufrido éste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el<br /> transportista sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y<br /> declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en<br /> su nombre.<br /> 3. Con sujeción a las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de<br /> este Artículo, el transportista deberá indemnizar al expedidor de todo<br /> daño que haya sufrido éste, o cualquier otra persona con respecto a la<br /> cual el expedidor sea responsable, como consecuencia de las<br /> indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas<br /> inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga o<br /> en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el<br /> párrafo 2 del Artículo 4.<br /> Artículo 11.- Valor probatorio de los documentos<br /> 1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga<br /> constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de la celebración<br /> del contrato, de la aceptación de la carga y de las condiciones de<br /> transporte que contengan.<br /> 2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de<br /> carga relativas al peso, las dimensiones y el embalaje de la carga,<br /> así como al número de bultos constituyen presunción, salvo prueba en<br /> contrario, de los hechos declarados; las indicaciones relativas a la<br /> cantidad, el volumen y el estado de la carga no constituyen prueba<br /> contra el transportista, salvo cuando éste las haya comprobado en<br /> presencia del expedidor y se haya hecho constar en la carta de porte<br /> aéreo o el recibo de carga, o que se trate de indicaciones relativas<br /> al estado aparente de la carga.<br /> Artículo 12.- Derecho de disposición de la carga<br /> 1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas<br /> las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de<br /> la carga retirándola del aeropuerto de salida o de destino, o<br /> deteniéndola en el curso del viaje en caso de aterrizaje, o haciéndola<br /> entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a una persona<br /> distinta del destinatario originalmente designado, o pidiendo que sea<br /> devuelta al aeropuerto de partida. El expedidor no ejercerá este<br /> derecho de disposición de forma que perjudique al transportista ni a<br /> otros expedidores y deberá reembolsar todos los gastos ocasionados por<br /> el ejercicio de este derecho.<br /> 2. En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del<br /> expedidor, el transportista deberá avisarle inmediatamente.<br /> 3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor<br /> respecto a la disposición de la carga sin exigir la presentación del<br /> ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga entregado a<br /> este último será responsable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse<br /> del expedidor, del daño que se pudiera causar por este hecho a quien<br /> se encuentre legalmente en posesión de ese ejemplar de la carta de<br /> porte aéreo o del recibo de carga.<br /> 4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza<br /> el del destinatario, conforme al Artículo 13. Sin embargo, si el<br /> destinatario rehúsa aceptar la carga o si no es hallado, el expedidor<br /> recobrará su derecho de disposición.<br /> Artículo 13.- Entrega de la carga<br /> 1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud<br /> del Artículo 12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de<br /> la carga al lugar de destino, a pedir al transportista que le entregue<br /> la carga a cambio del pago del importe que corresponda y del<br /> cumplimiento de las condiciones de transporte.<br /> 2. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe avisar<br /> al destinatario de la llegada de la carga, tan pronto como ésta<br /> llegue.<br /> 3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la<br /> carga no ha llegado a la expiración de los siete días siguientes a la<br /> fecha en que debería haber llegado, el destinatario podrá hacer valer<br /> contra el transportista los derechos que surgen del contrato de<br /> transporte.<br /> Artículo 14.- Ejecución de los derechos del expedidor y del<br /> destinatario<br /> El expedidor y el destinatario podrán hacer valer, respectivamente,<br /> todos los derechos que les conceden los Artículos 12 y 13, cada uno en su<br /> propio nombre, sea en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a<br /> condición de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.<br /> Artículo 15.- Relaciones entre el expedidor y el destinatario y<br /> relaciones entre terceros<br /> 1. Los Artículos 12, 13 y 14 no afectan a las relaciones del<br /> expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones entre<br /> terceros cuyos derechos provienen del expedidor o del destinatario.<br /> 2. Las disposiciones de los Artículos 12, 13 y 14 sólo podrán<br /> modificarse mediante una cláusula explícita consignada en la carta de<br /> porte aéreo o en el recibo de carga.<br /> Artículo 16.- Formalidades de aduanas, policía u otras autoridades<br /> públicas<br /> 1. El expedidor debe proporcionar la información y los<br /> documentos que sean necesarios para cumplir con las formalidades de<br /> aduanas, policía y cualquier otra autoridad pública antes de la<br /> entrega de la carga al destinatario. El expedidor es responsable ante<br /> el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la falta,<br /> insuficiencia o irregularidad de dicha información o de los<br /> documentos, salvo que ello se deba a la culpa del transportista, sus<br /> dependientes o agentes.<br /> 2. El transportista no está obligado a examinar si dicha<br /> información o los documentos son exactos o suficientes.<br /> Capítulo III<br /> Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño<br /> Artículo 17.- Muerte y lesiones de los pasajeros - Daño del equipaje<br /> 1. El transportista es responsable del daño causado en caso de<br /> muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el<br /> accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la<br /> aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o<br /> desembarque.<br /> 2. El transportista es responsable del daño causado en caso de<br /> destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón<br /> de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya<br /> producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el<br /> equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin<br /> embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el<br /> daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del<br /> equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos<br /> personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su<br /> culpa o a la de sus dependientes o agentes.<br /> 3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado,<br /> o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los<br /> veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el<br /> pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que<br /> surgen del contrato de transporte.<br /> 4. A menos que se indique otra cosa en el presente Convenio el<br /> término "equipaje" significa tanto el equipaje facturado como el<br /> equipaje no facturado.<br /> Artículo 18.- Daño de la carga<br /> 1. El transportista es responsable del daño causado en caso de<br /> destrucción o pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que<br /> el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte<br /> aéreo.<br /> 2. Sin embargo, el transportista no será responsable en la<br /> medida en que pruebe que la destrucción o pérdida o avería de la carga<br /> se debe a uno o más de los hechos siguientes:<br /> a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio<br /> propios de la misma;<br /> b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una<br /> persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes<br /> o agentes;<br /> c) un acto de guerra o un conflicto armado;<br /> d) un acto de la autoridad pública ejecutado en relación<br /> con la entrada, la salida o el tránsito de la carga.<br /> 3. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este<br /> Artículo, comprende el período durante el cual la carga se halla bajo<br /> la custodia del transportista.<br /> 4. El período del transporte aéreo no comprende ningún<br /> transporte terrestre, marítimo ni por aguas interiores efectuado fuera<br /> de un aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectúe<br /> durante la ejecución de un contrato de transporte aéreo, para fines de<br /> carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en<br /> contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte<br /> aéreo. Cuando un transportista, sin el consentimiento del expedidor,<br /> remplace total o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo<br /> entre las partes como transporte aéreo por otro modo de transporte, el<br /> transporte efectuado por otro modo se considerará comprendido en el<br /> período de transporte aéreo.<br /> Artículo 19.- Retraso<br /> El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el<br /> transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el<br /> transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba<br /> que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran<br /> razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a<br /> uno y a otros, adoptar dichas medidas.<br /> Artículo 20.- Exoneración<br /> Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión<br /> indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que<br /> proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista<br /> quedará exonerado, total o parcialmente de su responsabilidad con respecto<br /> al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión<br /> indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización<br /> una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este<br /> último, el transportista quedará igualmente exonerado de su<br /> responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la<br /> negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o<br /> contribuyó a él. Este Artículo se aplica a todas las disposiciones sobre<br /> responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del Artículo<br /> 21.<br /> Artículo 21.- Indemnización en caso de muerte o lesiones de los<br /> pasajeros<br /> 1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del Artículo 17 que<br /> no exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajeros, el<br /> transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.<br /> 2. El transportista no será responsable del daño previsto en el<br /> párrafo 1 del Artículo 17 en la medida en que exceda de 100.000<br /> derechos especiales de giro por pasajeros, si prueba que:<br /> a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u<br /> omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes;<br /> o<br /> b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra<br /> acción u omisión indebida de un tercero.<br /> Artículo 22.- Límites de responsabilidad respecto al retraso, el<br /> equipaje y la carga<br /> 1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el<br /> Artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del<br /> transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por<br /> pasajero.<br /> 2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del<br /> transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se<br /> limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el<br /> pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje<br /> facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en<br /> el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay<br /> lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar<br /> una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que<br /> pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el<br /> lugar de destino para el pasajero.<br /> 3. En el transporte de carga, la responsabilidad del<br /> transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se<br /> limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por Kilogramo, a<br /> menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el<br /> bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el<br /> lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a<br /> ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma<br /> que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe<br /> que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar<br /> de destino para el expedidor.<br /> 4. En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una<br /> parte de la carga o de cualquier objeto que ella contenga, para<br /> determinar la suma que constituye el límite de responsabilidad del<br /> transportista solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto o<br /> de los bultos afectados. Sin embargo, cuando la destrucción, pérdida,<br /> avería o retraso de una parte de la carga o de un objeto que ella<br /> contiene afecte al valor de otros bultos comprendidos en la misma<br /> carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera<br /> expedido ninguno de estos documentos, en la misma constancia<br /> conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del<br /> Artículo 4, para determinar el límite de responsabilidad también se<br /> tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.<br /> 5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no<br /> se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u<br /> omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con<br /> intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente<br /> causaría daño; siempre que, en el caso de una acción u omisión de un<br /> dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> 6. Los límites prescritos en el Artículo 21 y en este Artículo<br /> no obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su<br /> propia Ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y<br /> otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive<br /> intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la<br /> indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de<br /> litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por<br /> escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a<br /> partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si<br /> la segunda fecha es posterior.<br /> Artículo 23.- Conversiones de las unidades monetarias<br /> 1. Se considerará que las sumas expresadas en derechos<br /> especiales de giro mencionadas en el presente Convenio se refieren al<br /> derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario<br /> Internacional. La conversión de las sumas en las monedas nacionales,<br /> en el caso de procedimientos judiciales, se hará conforme al valor de<br /> dichas monedas en derecho especiales de giro en la fecha de la<br /> sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda<br /> nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario<br /> Internacional se calculará conforme al método de valoración aplicado<br /> por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y<br /> transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en<br /> derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte<br /> que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de<br /> la forma determinada por dicho Estado.<br /> 2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo<br /> Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las<br /> disposiciones del párrafo 1 de este Artículo podrán declarar, en el<br /> momento de la ratificación o de la adhesión o ulteriormente, que el<br /> límite de responsabilidad del transportista prescrito en el Artículo<br /> 21 se fija en la suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero en<br /> los procedimientos judiciales seguidos en sus territorios; 62.500<br /> unidades monetarias por pasajeros, con respecto al párrafo 1 del<br /> Artículo 22; 15.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al<br /> párrafo 2 del Artículo 22; 250 unidades monetarias por Kilogramo, con<br /> respecto al párrafo 3 del Artículo 22. Esta unidad monetaria<br /> corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro con Ley de<br /> novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse en la moneda<br /> nacional de que se trate en cifras redondas. La conversión de estas<br /> sumas en moneda nacional se efectuará conforme a la Ley del Estado<br /> interesado.<br /> 3. El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de<br /> este Artículo y el método de conversión mencionado en el párrafo 2 de<br /> este Artículo se harán de forma tal que expresen en la moneda nacional<br /> del Estado Parte, en la medida posible, el mismo valor real para las<br /> sumas de los Artículos 21 y 22 que el que resultaría de la aplicación<br /> de las tres primeras oraciones del párrafo 1 de este Artículo. Los<br /> Estados Partes comunicarán al Depositario el método para hacer el<br /> cálculo con arreglo al párrafo 1 de este Artículo o los resultados de<br /> la conversión del párrafo 2 de este Artículo, según sea el caso, al<br /> depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del<br /> presente Convenio o de adhesión al mismo y cada vez que haya un cambio<br /> respecto a dicho método o a esos resultados.<br /> Artículo 24.- Revisión de los límites<br /> 1. Sin que ello afecte a las disposiciones del Artículo 25 del<br /> presente Convenio, y con sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites<br /> de responsabilidad prescritos en el Artículo 21, 22 y 23 serán<br /> revisados por el Depositario cada cinco años, debiendo efectuarse la<br /> primera revisión al final del quinto año siguiente a la fecha de<br /> entrada en vigor del presente Convenio o, si el Convenio no entra en<br /> vigor dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se abrió a<br /> la firma, dentro del primer año de su entrada en vigor, con relación a<br /> un índice de inflación que corresponda a la tasa de inflación<br /> acumulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha<br /> de entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de inflación<br /> que habrá de utilizarse para determinar el índice de inflación será el<br /> promedio ponderado de las tasas anuales de aumento o de disminución de<br /> índice de precios al consumidor de los Estados cuyas monedas<br /> comprenden el derecho especial de giro mencionado en el párrafo 1 del<br /> Artículo 23.<br /> 2. Si de la revisión mencionada en el párrafo anterior resulta<br /> que el índice de inflación ha sido superior al diez por ciento, el<br /> Depositario notificará a los Estados Partes la revisión de los límites<br /> de responsabilidad. Dichas revisiones serán efectivas seis meses<br /> después de su notificación a los Estados Partes. Si dentro de los tres<br /> meses siguientes a su notificación a los Estados Partes una mayoría de<br /> los Estados Partes registra su desaprobación, la revisión no tendrá<br /> efecto y el Depositario remitirá la cuestión a una reunión de los<br /> Estados Partes. El Depositario notificará inmediatamente a todos los<br /> Estados Partes la entrada en vigor de toda revisión.<br /> 3. No obstante el párrafo 1 de este Artículo, el procedimiento<br /> mencionado en el párrafo 2 de este Artículo se aplicará en cualquier<br /> momento, siempre que un tercio de los Estados Partes expresen el deseo<br /> de hacerlo y con la condición de que el índice de inflación mencionado<br /> en el párrafo 1 haya sido superior al treinta por ciento desde la<br /> revisión anterior o desde la fecha de la entrada en vigor del presente<br /> Convenio si no ha habido una revisión anterior. Las revisiones<br /> subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento descrito en el<br /> párrafo 1 de este Artículo se realizarán cada cinco años, contados a<br /> partir del final del quinto año siguiente a la fecha de la revisión<br /> efectuada en virtud de este párrafo.<br /> Artículo 25.- Estipulación sobre los límites<br /> El transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará<br /> sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los previstos en el<br /> presente Convenio, o que no estará sujeto a ningún límite de<br /> responsabilidad.<br /> Artículo 26.- Nulidad de las cláusulas contractuales<br /> Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de su<br /> responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en el presente<br /> Convenio será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no<br /> implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones<br /> del presente Convenio.<br /> Artículo 27.- Libertad contractual<br /> Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá al<br /> transportista negarse a concertar un contrato de transporte, renunciar a<br /> las defensas que pueda invocar en virtud del presente Convenio, o<br /> establecer condiciones que no estén en contradicción con las disposiciones<br /> del presente Convenio.<br /> Artículo 28.- Pagos adelantados<br /> En caso de accidente de aviación que resulten en la muerte o lesiones<br /> de los pasajeros, el transportista hará, si lo exige su Ley nacional, pagos<br /> adelantados sin demora, a la persona o personas físicas que tengan derecho<br /> a reclamar indemnización a fin de satisfacer sus necesidades económica<br /> inmediatas. Dichos pagos adelantados no constituirán un reconocimiento de<br /> responsabilidad y podran ser deducidos de toda cantidad posteriormente<br /> pagada como indemnización por el transportista.<br /> Artículo 29.- Fundamentos de las reclamaciones<br /> 1. En el transporte de pasajeros de equipaje y de carga, toda<br /> acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente<br /> Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra<br /> causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a<br /> límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio,<br /> sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las<br /> acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas<br /> acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de<br /> cualquier naturaleza que no sea compensatoria.<br /> Artículo 30.- Dependientes, agentes - Total de las reclamaciones<br /> 1. Si se inicia una acción contra un dependiente del<br /> transportista, por daños a que se refiere el presente Convenio, dicho<br /> dependiente o agente, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus<br /> funciones, podrán ampararse en las condiciones y los límites de<br /> responsabilidad que puede invocar el transportista en virtud del<br /> presente Convenio.<br /> 2. El total de las sumas resarcibles del transportista, sus<br /> dependientes y agentes, en este caso, no excederá de dichos límites.<br /> 3. Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las<br /> disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán<br /> si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del<br /> dependiente, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo<br /> que probablemente causaría daño.<br /> Artículo 31.- Aviso de protesta oportuno<br /> 1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por<br /> parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en<br /> contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de<br /> conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada<br /> por los otros medios mencionados en él párrafo 2 del Artículo 3 y en<br /> el párrafo 2 del Artículo 4.<br /> 2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al<br /> transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada<br /> dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el<br /> equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la<br /> fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a<br /> más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el<br /> equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.<br /> 3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse<br /> dentro de los plazos mencionados.<br /> 4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas<br /> las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el<br /> caso de fraude de su parte.<br /> Artículo 32.- Fallecimiento de la persona responsable<br /> En caso de fallecimiento de la persona responsable, la acción de<br /> indemnización de daños se ejercerá, dentro de los límites previstos en el<br /> presente Convenio, contra los causahabientes de su sucesión.<br /> Artículo 33.- Jurisdicción<br /> 1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a<br /> elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados<br /> Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su<br /> oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo<br /> conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar<br /> de destino.<br /> 2. Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del<br /> pasajero, una acción podrá iniciarse ante uno de los tribunales<br /> mencionados en el párrafo 1 de este Artículo, o en el territorio de un<br /> Estado Parte en que el pasajero tiene su residencia principal y<br /> permanente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el<br /> transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros en<br /> sus propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a un<br /> acuerdo comercial, y en que el transportista realiza sus actividades<br /> de transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de<br /> su propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo<br /> comercial.<br /> 3. Para los fines del párrafo 2,<br /> a) "Acuerdo comercial" significa un acuerdo, que no es un<br /> contrato de agencia, hecho entre transportista y relativo a la<br /> provisión de sus servicios conjuntos de transporte aéreo de<br /> pasajeros;<br /> b) "Residencia principal y permanente" significa la morada<br /> fija y permanente del pasajero en el momento del accidente. La<br /> nacionalidad del pasajero no será el factor determinante al<br /> respecto.<br /> 4. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del<br /> tribunal que conoce el caso.<br /> Artículo 34.- Arbitraje<br /> 1. Con sujeción a lo previsto en este Artículo, las partes en el<br /> contrato de transporte de carga pueden estipular que toda controversia<br /> relativa a la responsabilidad del transportista prevista en el<br /> presente Convenio se resolverá por arbitraje. Dicho acuerdo se hará<br /> por escrito.<br /> 2. El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección<br /> del reclamante, en una de las jurisdicciones mencionadas en el<br /> Artículo 33.<br /> 3. El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán las disposiciones<br /> del presente Convenio.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafo 2 y 3 de este Artículo se<br /> considerarán parte de toda cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda<br /> condición de dicha cláusula o acuerdo que sea incompatible con dichas<br /> disposiciones será nula y sin ningún efecto.<br /> Artículo 35.- Plazo para las acciones<br /> 1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una<br /> acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de<br /> llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber<br /> llegado o la de la detención del transporte.<br /> 2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la Ley del<br /> tribunal que conoce el caso.<br /> Artículo 36.- Transporte sucesivo<br /> 1. En el caso del transporte que deban efectuar varios<br /> transportistas sucesivamente y que esté comprendido en la definición<br /> del párrafo 3 del Artículo 1, cada transportista que acepte pasajeros,<br /> equipaje o carga se someterá a las reglas establecidas en el presente<br /> Convenio y será considerado como una de las partes del contrato de<br /> transporte en la medida en que el contrato se refiera a la parte del<br /> transporte efectuado bajo su supervisión.<br /> 2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o<br /> cualquier persona que tenga derecho a una indemnización por él, sólo<br /> podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el<br /> transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo<br /> en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista<br /> haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.<br /> 3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor<br /> tendrán derecho de acción contra el primer transportista, y el<br /> pasajero o el destinatario que tengan derecho a la entrega tendrán<br /> derecho de acción contra el último transportista, y uno y otro podrán,<br /> además proceder contra el transportista que haya efectuado el<br /> transporte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería<br /> o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente responsables<br /> ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario.<br /> Artículo 37.- Derecho de acción contra terceros<br /> Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la<br /> cuestión de si la persona responsable de daños de conformidad con el mismo<br /> tiene o no derecho de acción regresiva contra alguna otra persona.<br /> Capítulo IV<br /> Transporte combinado<br /> Artículo 38.- Transporte combinado<br /> 1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por<br /> aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las<br /> disposiciones del presente Convenio se aplicarán únicamente al<br /> transporte aéreo, con sujeción al párrafo 4 del Artículo 18, siempre<br /> que el transporte aéreo responda a las condiciones del Artículo 1.<br /> 2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá a<br /> las partes, en el caso de transporte combinado, insertar en el<br /> documento de transporte aéreo condiciones relativas a otros medios de<br /> transporte, siempre que las disposiciones del presente Convenio se<br /> respeten en lo que concierne al transporte aéreo.<br /> Capítulo V<br /> Transporte aéreo efectuado por una persona distinta<br /> del transportista contractual<br /> Artículo 39.- Transportista contractual - Transportista de hecho<br /> Las disposiciones de este Capítulo se aplican cuando una persona (en<br /> adelante el "transportista contractual") celebra como parte un contrato de<br /> transporte regido por el presente Convenio con el pasajero o con el<br /> expedidor, o con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otra<br /> persona (en adelante el "transportista de hecho") realiza en virtud de<br /> autorización dada por el transportista contractual, todo o parte del<br /> transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un<br /> transportista sucesivo en el sentido del presente Convenio. Dicha<br /> autorización se presumirá, salvo prueba en contrario.<br /> Artículo 40.- Responsabilidades respectivas del transportista<br /> contractual y del transportista de hecho<br /> Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte<br /> que, conforme al contrato a que se refiere el Artículo 39, se rige por el<br /> presente Convenio, tanto el transportista contractual como el transportista<br /> de hecho quedarán sujetos, excepto lo previsto en este Capítulo, a las<br /> disposiciones del presente Convenio; el primero con respecto a todo el<br /> transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al<br /> transporte que realiza.<br /> Artículo 41.- Responsabilidad mutua.<br /> 1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus<br /> dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus<br /> funciones, se considerarán también, con relación al transporte<br /> realizado por el transportista de hecho, como aciones y omisiones del<br /> transportista contractual.<br /> 2. Las acciones y omisiones del transportista contractual y de<br /> sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus<br /> funciones, se considerarán también con relación al transporte<br /> realizado por el transportista de hecho, como del transportista de<br /> hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someterá al<br /> transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las<br /> cantidades previstas en los Artículos 21, 22, 23, y 24. Ningún acuerdo<br /> especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones<br /> no impuestas por el presente Convenio, ninguna renuncia de derechos o<br /> defensas establecidos por el Convenio y ninguna declaración especial<br /> de valor previstas en el Artículo 21 afectarán al transportista de<br /> hecho, a menos que éste lo acepte.<br /> Artículo 42.- Destinatario de las protestas e instrucciones<br /> Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista en<br /> virtud del presente Convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al<br /> transportista contractual, sean dirigidas al transportista de hecho. Sin<br /> embargo, las instrucciones mencionadas en el Artículo 12 sólo surtirán<br /> efecto si son dirigidos al transportista contractual.<br /> Artículo 43.- Dependientes y agentes<br /> Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de<br /> hecho, todo dependiente o agente de éste o del transportista contractual<br /> tendrán derecho, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones,<br /> a invocar las condiciones y los límites de responsabilidad aplicables en<br /> virtud del presente Convenio al transportista del cual son dependiente o<br /> agente a menos que se pruebe que habían actuado de forma que no puedan<br /> invocarse los límites de responsabilidad de conformidad con el presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 44.- Total de la indemnización<br /> Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de<br /> hecho, el total de las sumas resarcibles de este transportista y del<br /> transportista contractual, y de los dependientes y agentes de uno y otro<br /> que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no excederá de la<br /> cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos transportistas<br /> en virtud del presente Convenio, pero ninguna de las personas mencionadas<br /> será responsable por una suma más elevada que los límites aplicables a esa<br /> persona.<br /> Artículo 45.- Destinatario de reclamaciones<br /> Por lo que respeta al transporte realizado por el transportista de<br /> hecho, la acción de indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del<br /> demandante, contra dicho transportista o contra el transportista<br /> contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se ejerce la<br /> acción únicamente contra uno de estos transportistas, éste tendrá derecho a<br /> traer al juicio al otro transportista, rigiéndose el procedimiento y sus<br /> efectos por la Ley del tribunal que conoce el caso.<br /> Artículo 46.- Jurisdicción adicional<br /> Toda acción de indemnización de daños prevista en el Artículo 45<br /> deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los<br /> Estados Partes ante uno de los tribunales en que pueda entablarse una<br /> acción contra el transportista contractual, conforme a lo previsto en el<br /> Articulo 33, o ante el tribunal en cuya jurisdicción el transportista de<br /> hecho tiene su domicilio o su oficina principal.<br /> Artículo 47.- Nulidad de las cláusulas contractuales<br /> Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista contractual o al<br /> transportista de hecho de la responsabilidad prevista en este Capítulo o a<br /> fijar un límite inferior al aplicable conforme a este Capítulo será nula y<br /> sin ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad<br /> del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones de este Capítulo.<br /> Artículo 48.- Relaciones entre el transportista contractual y el<br /> transportista de hecho<br /> Excepto lo previsto en el Artículo 45, ninguna de las disposiciones<br /> de este Capítulo afectará a los derechos y obligaciones entre los<br /> transportistas, incluido todo derecho de acción regresiva o de<br /> indemnización.<br /> Capítulo VI<br /> Otras disposiciones<br /> Artículo 49.- Aplicación obligatoria<br /> Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos<br /> particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las<br /> partes traten de eludir la aplicación de las reglas establecidas en el<br /> presente Convenio, sea decidiendo la Ley que habrá de aplicarse, sea<br /> modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y sin<br /> ningún efecto.<br /> Artículo 50.- Seguro<br /> Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que mantengan un<br /> seguro adecuado que cubra su responsabilidad en virtud del presente<br /> Convenio. El Estado Parte hacia el cual el transportista explota servicios<br /> podrá exigirle a este que presente pruebas de que mantiene un seguro<br /> adecuado, que cubre su responsabilidad en virtud del presente Convenio.<br /> Artículo 51.- Transporte efectuado en circunstancias extraordinarias<br /> Las disposiciones de los Artículos 3 a 5, 7 y 8 relativas a la<br /> documentación del transporte, no se aplicarán en el caso de transportes<br /> efectuados en circunstancias extraordinarias que excedan del alcance norma<br /> de las actividades del transportista.<br /> Artículo 52.- Definición de días<br /> Cuando en el presente Convenio se emplea el termino "días", se trata<br /> de días del calendario y no de días de trabajo.<br /> Capítulo VII<br /> Cláusulas finales<br /> Artículo 53.- Firma, ratificación y entrada en vigor<br /> 1. El presente Convenio estará abierto en Montreal, el 28 de<br /> mayo de 1999, a la firma de los Estados participantes en la<br /> Conferencia Internacional de Derecho Aeronáutico, celebrado en<br /> Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999. Después del 28 de mayo de 1999,<br /> el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede<br /> de la Organización de Aviación Civil Intencional, en Montreal, hasta<br /> su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 6 de este Artículo.<br /> 2. El presente Convenio estará igualmente abierto a la firma de<br /> organizaciones regionales de integración económica. Para los fines del<br /> presente Convenio, "organización regional de integración económica"<br /> significa cualquier organización constituida por Estados soberanos de<br /> una región determinada, que tenga competencia con respecto a<br /> determinados asuntos regidos por el Convenio y haya sido debidamente<br /> autorizada a firmar y ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al<br /> presente Convenio. La referencia a "Estado Parte" o "Estados Partes"<br /> en el presente Convenio, con excepción del párrafo 2 del Artículo 1,<br /> el apartado b) del párrafo 1 del Artículo 3, el apartado b) del<br /> Artículo 5, los Artículos 23, 33, 46 y el apartado b) del Articulo<br /> 57, se aplica igualmente a una organización regional de integración<br /> económica. Para los fines del Artículo 24, las referencias a "una<br /> mayoría de los Estados Partes" y "un tercio de los Estados Partes" no<br /> se aplicarán a una organización regional de integración económica.<br /> 3. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación de los<br /> Estados y organizaciones regionales de integración económica que lo<br /> hayan firmado.<br /> 4. Todo Estado u organización regional de integración económica<br /> que no firme el presente Convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o<br /> adherirse a él en cualquier momento.<br /> 5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión se depositarán ante la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional designada en el presente como Depositario.<br /> 6. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día a<br /> contar de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Depositario<br /> entre los Estados que hayan depositado ese instrumento. Un instrumento<br /> depositado por una organización regional de integración económica no<br /> se tendrá en cuenta para los fines de este párrafo.<br /> 7. Para los demás Estados y otras organizaciones regionales de<br /> integración económica, el presente Convenio surtirá efecto sesenta<br /> días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 8. El Depositario notificará inmediatamente a todos los<br /> signatarios y Estados Partes:<br /> a) cada firma del presente Convenio y la fecha<br /> correspondiente;<br /> b) el depósito de todo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión y la fecha correspondiente;<br /> c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;<br /> d) la fecha de entrada en vigor de toda revisión de los<br /> límites de responsabilidad establecidos en virtud del presente<br /> Convenio;<br /> e) toda denuncia efectuada en virtud del Artículo 54.<br /> Artículo 54.- Denuncia<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio<br /> mediante notificación por escrito dirigida al Depositario.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la<br /> fecha en que el Depositario reciba la notificación.<br /> Artículo 55.- Relación con otros instrumentos del Convenio de Varsovia<br /> El presente Convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al<br /> transporte aéreo internacional:<br /> 1. entre los Estados Partes en el presente Convenio debido a que<br /> esos Estados son comúnmente Partes de:<br /> a) el Convenio para la unificación de ciertas reglas<br /> relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia<br /> el 12 de octubre de 1929 (en adelante llamado el Convenio de<br /> Varsovia);<br /> b) el Protocolo que modifica el Convenio para la<br /> unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo<br /> internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929,<br /> hecho en La Haya el 28 de setiembre de 1955 (en adelante llamado<br /> el Protocolo de La Haya);<br /> c) el Convenio complementario del Convenio de Varsovia,<br /> para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte<br /> aéreo internacional realizado por quién no sea el transportista<br /> contractual firmado en Guadalajara el 18 de setiembre de 1961<br /> (en adelante llamado el Convenio de Guadalajara).<br /> d) el Protocolo que modifica el Convenio para la<br /> unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo<br /> internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929<br /> modificado por el protocolo hecho en La Haya el 28 de setiembre<br /> de 1955, firmado en la Ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971<br /> (en adelante llamado el Protocolo de la Ciudad de Guatemala)<br /> e) los Protocolos adicionales Nºs. 1 a 3 y el Protocolo de<br /> Montreal Nº 4 que modifican el Convenio de Varsovia modificado<br /> por el Protocolo de la haya o el Convenio de Varsovia modificado<br /> por el Protocolo de La Haya y el Protocolo de la Ciudad de<br /> Guatemala firmados en Montreal el 25 de setiembre de 1975 (en<br /> adelante llamados los Protocolos de Montreal); o<br /> 2. dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el<br /> presente Convenio debido a que ese Estado es Parte en uno o más de los<br /> instrumentos mencionados en los apartados a) a e) anteriores.<br /> Artículo 56.- Estados con más de un sistema jurídico<br /> 1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las<br /> que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a<br /> cuestiones tratadas en el presente Convenio, dicho Estado puede<br /> declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas<br /> sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá<br /> modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier<br /> otro momento.<br /> 2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán<br /> explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el<br /> Convenio.<br /> 3. Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaración:<br /> a) las referencias a "moneda nacional" en el Artículo 23 se<br /> interpretarán como que se refieren a la moneda de la unidad<br /> territorial pertinente de ese Estado; y<br /> b) la referencia en el Artículo 28 a la "ley nacional" se<br /> interpretará como que se refiere a la ley de la unidad<br /> territorial pertinente de ese Estado.<br /> Artículo 57.- Reservas<br /> No podrá formularse ninguna reserva al presente Convenio, salvo que<br /> un Estado Parte podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación<br /> dirigida al Depositario, que el presente Convenio no se aplicará:<br /> a) al transporte aéreo internacional efectuado directamente<br /> por ese Estado Parte con fines no comerciales respecto a sus<br /> funciones y obligaciones como Estado soberano; ni<br /> b) al transporte de personas, carga y equipaje efectuado<br /> para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en ese<br /> Estado Parte, o arrendadas por éste, y cuya capacidad total ha<br /> sido reservadas por esas autoridades o en nombre de las mismas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben,<br /> debidamente autorizados, firman el presente Convenio.<br /> HECHO en Montreal el día veinte y ocho de mayo de mil novecientos<br /> noventa y nueve en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo<br /> todos los textos igualmente auténticos. El presente Convenio quedará<br /> depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a<br /> todos los Estados Partes en el presente Convenio, así como también a todos<br /> los Estados Partes en el Convenio de Varsovia, el Protocolo de La Haya, el<br /> Convenio de Guadalajara, el Protocolo de la Ciudad de Guatemala y los<br /> Protocolos de Montreal.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> diecisiete días del mes de agosto del año dos mil, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de<br /> noviembre del año dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | |Alicia Jové Dávalos |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 29 de diciembre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Juan Esteban Aguirre<br /> Ministro de Relaciones Exteriores