Ley 1630

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.630<br /> DE PATENTES DE INVENCIONES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TITULO I<br /> DE LAS PATENTES<br /> CAPITULO I<br /> De las disposiciones generales<br /> Artículo 1°.- Del ámbito de aplicación. Las invenciones en todos los<br /> campos de la tecnología confieren a sus autores los derechos y obligaciones<br /> que se especifican en la presente ley.<br /> Artículo 2°.- De la acreditación de la titularidad. La titularidad del<br /> invento se acreditará con los siguientes títulos de propiedad industrial<br /> otorgados por la Dirección de Propiedad Industrial:<br /> a) patente de invención; y,<br /> b) patente de modelo de utilidad.<br /> Artículo 3°.- De la materia patentable. Serán patentables las<br /> invenciones nuevas de productos o procedimientos que impliquen una<br /> actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.<br /> Artículo 4°.- De las materias excluidas como invención. No se<br /> considerarán invenciones, entre otros, los siguientes:<br /> a) los simples descubrimientos, las teorías científicas<br /> y los métodos matemáticos;<br /> b) las creaciones puramente estéticas;<br /> c) los esquemas, planes, principios o métodos económicos, de<br /> negocios, de anuncios o de publicidad y los referidos a actividades<br /> puramente mentales o intelectuales o a materia de juego;<br /> d) los programas de computación aisladamente considerados;<br /> e) los métodos de diagnósticos, terapéuticos, quirúrgicos para<br /> el tratamiento de personas o animales; y,<br /> f) las diferentes formas de reproducir informaciones.<br /> Artículo 5°.- De las materias excluidas de protección por patente. Son<br /> materias excluidas de protección por patente:<br /> a) las invenciones 0cuya explotación comercial deba impedirse<br /> necesariamente para proteger el orden público o la moral, proteger la<br /> salud, la vida de las personas o de los animales, y para preservar los<br /> vegetales, para evitar daños graves al medio ambiente; y,<br /> b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los<br /> procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas<br /> o animales, que no sean procedimientos no biológicos o<br /> microbiológicos.<br /> Tampoco podrán ser objeto de una nueva patente, los productos o<br /> procedimientos comprendidos en el estado de la técnica, conforme a lo<br /> establecido en esta ley, por el simple hecho de atribuírsele un uso<br /> distinto al que está comprendido en la patente inicial.<br /> Artículo 6°.- De la aplicación industrial. Una invención se<br /> considerará susceptible de aplicación industrial cuando puede ser producida<br /> o utilizada en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos<br /> efectos, la expresión industrial se entenderá en sentido amplio e incluirá,<br /> entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería, la pesca y los<br /> servicios.<br /> Artículo 7°.- De la novedad. Se considerará que una invención tiene<br /> novedad si ella no tiene anterioridad en el estado de la técnica.<br /> El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido<br /> divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo,<br /> mediante publicación tangible, divulgación oral, venta o comercialización,<br /> uso o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la<br /> solicitud de patente en el país o, en su caso, antes de la fecha de<br /> presentación de la solicitud anterior cuya prioridad se invoque.<br /> A efectos de apreciar la novedad de la invención, también<br /> quedará comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una<br /> solicitud de patente en trámite ante la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial cuya fecha de presentación, o en su caso, de prioridad, fuese<br /> anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, pero sólo en la<br /> medida en que ese contenido estuviese incluido en la solicitud de fecha<br /> anterior cuando ésta fuese publicada.<br /> El estado de la técnica no comprenderá lo que se hubiese divulgado<br /> dentro del año que precede a la fecha de presentación de la solicitud en<br /> Paraguay o, en su caso, dentro del año que precede a la fecha de la<br /> solicitud cuya prioridad se invocara, siempre que tal divulgación hubiese<br /> resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio<br /> inventor o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto<br /> ilícito cometido contra alguno de ellos.<br /> La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de<br /> propiedad industrial en un procedimiento de concesión de una patente no<br /> queda comprendida en la excepción del párrafo precedente, salvo que la<br /> solicitud objeto de esa publicación hubiese sido presentada por quien no<br /> tenía derecho a obtener la patente, o que la publicación se hubiese hecho<br /> por un error imputable a esa oficina.<br /> Artículo 8°.- Del nivel inventivo. Se considerará que una invención<br /> tiene nivel inventivo si para una persona capacitada en la materia técnica<br /> correspondiente a la invención, no resulta obvia, ni se habría derivado de<br /> manera evidente del estado de la técnica pertinente.<br /> Artículo 9°.- Del derecho a la patente. Tendrá derecho a obtener la<br /> patente, su inventor o sus causahabientes y ese derecho podrá ser<br /> transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.<br /> Si la invención hubiese sido realizada por dos o más personas<br /> conjuntamente, el derecho a obtener la patente les pertenecerá en común.<br /> Si varias personas hiciesen la misma invención en forma independiente<br /> unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su derechohabiente,<br /> que primero presente la solicitud de patente o invoque la prioridad de<br /> fecha más antigua para esa invención.<br /> Artículo 10.- De las invenciones efectuadas en ejecución de un<br /> contrato. Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o<br /> ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de<br /> trabajo, tendrá el derecho a obtener la patente la persona que contrató la<br /> obra o el servicio, o el empleador, según corresponda, salvo disposición<br /> contractual en contrario.<br /> Artículo 11.- De las invenciones efectuadas por un empleado no<br /> inventor. Cuando un empleado que no estuviese obligado por su contrato de<br /> trabajo a ejercer una actividad inventiva, realice una invención en el<br /> campo de actividades de su empleador, o mediante la utilización de datos o<br /> medios a los que tuviera acceso por razón de su empleo, deberá comunicar<br /> por escrito este hecho a su empleador.<br /> Si el empleador tuviera interés en la invención lo notificará por<br /> escrito dentro de un plazo de treinta días corridos de haber tenido noticia<br /> de la invención al empleado y en tal caso se considerará que el derecho a<br /> obtener la patente ha pertenecido al empleador desde el principio. El<br /> empleado tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo en cuenta el<br /> valor económico estimado de la invención. Dicha retribución tiene carácter<br /> irrevocable.<br /> Artículo 12.- Del derecho a ser reconocido como autor. En todos los<br /> casos el inventor tendrá derecho imprescriptible a ser reconocido como<br /> autor del invento y será mencionado como tal en la patente que se conceda y<br /> en los documentos y publicaciones oficiales relativos a él, salvo expresa<br /> renuncia de este derecho. Será nulo cualquier acuerdo por el cual el<br /> inventor, antes de haber realizado la invención, renuncie a su derecho a<br /> ser mencionado.<br /> CAPITULO II<br /> Del procedimiento de concesión de la patente<br /> Artículo 13.- De la solicitud de patente. El solicitante de una<br /> patente podrá ser una persona física o una persona jurídica, nacional o<br /> extranjera.<br /> La solicitud de patente de invención será presentada a la Dirección de<br /> la Propiedad Industrial, que le asignará número, fecha y hora de<br /> presentación, e incluirá lo siguiente:<br /> a) los datos del solicitante y del inventor;<br /> b) la denominación atribuida a la invención y su descripción;<br /> c) una o más reivindicaciones;<br /> d) los dibujos que correspondieran; y,<br /> e) un resumen.<br /> La solicitud de patente deberá indicar la fecha, el número y la<br /> oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de<br /> protección que se hubiese presentado o patentado anteriormente en una<br /> instancia extranjera, cuyo procedimiento incluya un examen de fondo de la<br /> solicitud de la patente y que se refiera total o parcialmente a la misma<br /> invención reivindicada en la solicitud presentada a la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial.<br /> Artículo 14.- Del desistimiento de la solicitud. El solicitante podrá<br /> desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento<br /> concluirá la instancia administrativa.<br /> Artículo 15.- De la descripción. La descripción estará acompañada de<br /> los dibujos pertinentes, cuando fuere necesario para que la divulgación de<br /> la invención sea suficientemente clara, completa y comprensible a los<br /> efectos de posibilitar su ejecución.<br /> La descripción de la invención indicará su nombre, el sector al cual<br /> se refiere o al cual se aplica la tecnología anterior conocida y<br /> referencias, documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha<br /> tecnología.<br /> La descripción detallará el problema técnico y la solución aportada<br /> por la invención, así como la mejor manera de ejecutar o llevar a la<br /> práctica la invención utilizando ejemplos y referencias a los dibujos,<br /> indicando el modo en que la invención puede ser producida o utilizada en<br /> alguna actividad productiva.<br /> Artículo 16.- De la descripción del material biológico. Cuando la<br /> invención se refiera a un producto o procedimiento relativo a algún<br /> material biológico que no se encuentre a disposición del público y no pueda<br /> describirse de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona<br /> capacitada en la materia, se complementará la descripción mediante el<br /> depósito de dicho material en una institución de depósito reconocida por la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial.<br /> Tal depósito se efectuará a más tardar dentro de los sesenta días<br /> siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o, cuando se invoque<br /> un derecho de prioridad, a más tardar en la fecha de prioridad de la<br /> solicitud original.<br /> No se exigirá dicho depósito si ya se lo hubiese realizado en algún<br /> país miembro de la Organización Mundial de Comercio o ya se hubiese<br /> realizado el examen de novedad por la autoridad de cualquiera de tales<br /> países. En este caso, se indicarán el nombre y la dirección de la<br /> institución de depósito, así como la fecha de presentación y el número de<br /> depósito atribuido por la institución. También se describirán la naturaleza<br /> y características del material depositado cuando ello fuese necesario para<br /> la divulgación de la invención.<br /> Artículo 17.- De la reivindicación. Las reivindicaciones definirán con<br /> precisión la materia que se desea proteger mediante la patente. Las<br /> reivindicaciones serán claras y concisas, y estarán enteramente sustentadas<br /> por la descripción presentada.<br /> Artículo 18.- Del resumen. El resumen tendrá sólo una finalidad<br /> informativa y comprenderá una síntesis del contenido de la descripción, una<br /> mención de las reivindicaciones, la fórmula química o el dibujo que mejor<br /> caracterice la invención y los dibujos contenidos en la solicitud, cuando<br /> los hubiese. El resumen comprenderá lo esencial del problema técnico y la<br /> solución aportada por la invención, así como su aplicación principal.<br /> Artículo 19.- De la unidad de la invención. Una solicitud de patente<br /> sólo podrá comprender una invención, o un grupo de invenciones vinculadas<br /> entre sí de manera que conformen un único concepto inventivo. Si la<br /> solicitud de patente no cumple el principio de unidad de la invención, será<br /> dividida en solicitudes separadas, las cuales se beneficiarán de la fecha<br /> de presentación de la solicitud inicial y del derecho de prioridad invocado<br /> en ella.<br /> Artículo 20.- De la división de la solicitud. El solicitante, hasta<br /> antes de su publicación, podrá dividir su solicitud en dos o más<br /> solicitudes separadas, pero ninguna de ellas podrá ampliar la divulgación<br /> contenida en la solicitud inicial.<br /> Cada solicitud separada se beneficiará de la fecha de presentación de<br /> la solicitud inicial y, en cuanto correspondiese, del derecho de prioridad<br /> invocado en ella, pero ello no podrá implicar una ampliación de la<br /> divulgación contenida en la solicitud inicial.<br /> Artículo 21.- De la modificación de la solicitud. El solicitante,<br /> hasta antes de su publicación y en cualquier momento del trámite, podrá<br /> modificar o corregir su solicitud, pero ello no podrá implicar el cambio<br /> del objeto de la invención ni una ampliación de la divulgación contenida en<br /> la solicitud inicial.<br /> Si la modificación o corrección se hiciere después del examen de fondo<br /> y afectase a alguno de los documentos técnicos de la solicitud, podrá<br /> ordenarse un examen complementario.<br /> Artículo 22.- Del examen de forma. La Dirección de la Propiedad<br /> Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos de forma<br /> previstos en esta ley y otorgará un plazo de hasta sesenta días hábiles<br /> para efectuar la corrección de cualquier omisión o deficiencia, bajo<br /> apercibimiento de considerar abandonada la solicitud de pleno derecho y<br /> archivarla de oficio. La Dirección de la Propiedad Industrial hará efectivo<br /> el apercibimiento mediante resolución.<br /> Artículo 23.- De la publicidad de la solicitud. Al cumplirse el plazo<br /> de dieciocho meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud<br /> de patente o desde la fecha de presentación de la solicitud prioritaria si<br /> se hubiese invocado un derecho de prioridad, la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial dispondrá de oficio que la solicitud se haga pública y ordenará<br /> su publicación.<br /> El solicitante podrá pedir que se haga pública la solicitud antes de<br /> cumplirse el plazo indicado, en cuyo caso se ordenará la publicación<br /> conforme al párrafo anterior.<br /> Toda solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta la<br /> publicación. Esta confidencialidad será aplicable igualmente a la solicitud<br /> que antes de su publicación hubiese sido objeto de desistimiento o<br /> abandono. Una vez publicada, cualquier persona podrá consultar en la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial el expediente y obtener copias de todo<br /> o parte del mismo o muestras del material biológico que se hubiese<br /> depositado.<br /> Artículo 24.- De las observaciones de terceros a la solicitud.<br /> Cualquier persona interesada podrá presentar a la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial, hasta antes del examen de fondo, observaciones fundamentadas,<br /> incluyendo informaciones o documentos que fuesen útiles para determinar la<br /> patentabilidad de la invención objeto de la solicitud. El solicitante, una<br /> vez notificado de las mismas, podrá presentar los descargos y comentarios o<br /> documentos que le convinieran en relación con las observaciones.<br /> La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación y los<br /> plazos de la solicitud. Quien las hiciera no pasará a ser parte en el<br /> procedimiento.<br /> Artículo 25.- Del examen de fondo. La Dirección de la Propiedad<br /> Industrial realizará el examen de fondo de la solicitud a fin de determinar<br /> si la invención reúne el requisito de novedad y demás exigencias de<br /> patentabilidad establecidos en esta ley para el otorgamiento de la patente.<br /> También verificará si la solicitud satisface el requisito de unidad de la<br /> invención. El examen de fondo se hará previo pago de la tasa establecida y<br /> si, transcurridos tres años de la solicitud de patente, el peticionante no<br /> la abonase, la solicitud se considerará desistida.<br /> El examen será realizado por la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial, institución que podrá requerir el concurso de expertos<br /> independientes, de entidades públicas o privadas nacionales o de los medios<br /> admitidos en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de los<br /> cuales el Paraguay sea parte.<br /> Cuando fuese aplicable, la Dirección de la Propiedad Industrial<br /> podrá requerir al solicitante los documentos relativos a los exámenes de<br /> novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad<br /> industrial o dentro del procedimiento previsto en algún tratado<br /> internacional del que el Paraguay sea parte. La Dirección de la Propiedad<br /> Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes como<br /> suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de<br /> patentabilidad.<br /> Artículo 26.- De las solicitudes extranjeras correspondientes. A<br /> efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de patentabilidad,<br /> el solicitante proporcionará a la Dirección de la Propiedad Industrial,<br /> junto con la traducción correspondiente, los siguientes documentos de las<br /> solicitudes extranjeras relativas a la misma invención que se examina:<br /> a) copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes;<br /> b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad<br /> efectuados respecto a la solicitud extranjera; y,<br /> c) copia de la patente u otro título de protección que se hubiese<br /> concedido con base en la solicitud extranjera.<br /> El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios adicionales<br /> sobre cualquier información o documento en cumplimiento del presente<br /> artículo.<br /> Artículo 27.- De la conversión de la solicitud. El solicitante de la<br /> patente de invención podrá pedir que su solicitud se convierta en una<br /> solicitud de patente de modelo de utilidad y se tramite como tal.<br /> El solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su<br /> solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención y se<br /> tramite como tal.<br /> La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de<br /> la invención lo permita.<br /> Artículo 28.- De la concesión de patentes. Cumplidos todos los<br /> requisitos exigidos en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial<br /> dictará resolución concediendo la patente y expedirá al titular un<br /> certificado de concesión, con un ejemplar del documento de patente.<br /> La concesión de la patente se publicará conforme a lo previsto en<br /> esta ley y en su reglamentación.<br /> CAPITULO III<br /> De la duración, mantenimiento y modificación de la patente<br /> Artículo 29.- De la duración de la patente. La patente de invención<br /> tendrá una duración improrrogable de veinte años, contados desde la fecha<br /> de presentación de la solicitud en el país.<br /> Artículo 30.- De las tasas anuales. Para mantener en vigencia una<br /> patente o una solicitud de patente en trámite deberán pagarse tasas<br /> anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el período anual<br /> correspondiente. La fecha de vencimiento para el pago de cada tasa anual<br /> será el aniversario de la fecha de presentación de la solicitud de patente.<br /> La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año, contado<br /> desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrán pagarse<br /> varias tasas anuales por anticipado.<br /> La tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis<br /> meses, contados desde el comienzo del período anual correspondiente,<br /> abonando también conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de<br /> gracia la patente o la solicitud de patente mantendrá su plena vigencia.<br /> La falta de pago de alguna de las tasas anuales conforme al presente<br /> Artículo producirá la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.<br /> Artículo 31.- De la modificación de la patente. El titular de una<br /> patente podrá pedir en cualquier momento a la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial que inscriba todo cambio de nombre, domicilio u otro dato<br /> relativo al titular, o que corrija algún error material en el registro o en<br /> la patente. El cambio o corrección tendrá efectos legales frente a terceros<br /> desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial.<br /> El titular de una patente de invención podrá pedir hasta antes de la<br /> publicación prevista en el Artículo 21, que se modifiquen las<br /> reivindicaciones de la patente para reducir o limitar su alcance.<br /> El titular de una patente podrá pedir que se modifiquen las<br /> reivindicaciones de la patente para ampliar su alcance. Este pedido sólo se<br /> admitirá si se presenta dentro del plazo de dos años, contados desde la<br /> fecha de concesión de la patente. Tal modificación en ningún caso afectará<br /> los derechos de terceros adquiridos durante ese plazo, y tendrá efectos<br /> legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial.<br /> No se admitirá ninguna otra corrección o modificación de la patente<br /> que indique una ampliación de la contenida en la solicitud inicial.<br /> Inscripto el cambio, corrección o modificación, la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial expedirá un nuevo certificado de concesión y, cuando<br /> fuese pertinente, el documento de patente con las reivindicaciones<br /> modificadas.<br /> Artículo 32.- De la división de la patente. El titular de una patente<br /> podrá pedir en cualquier momento que se divida la patente en dos o más<br /> patentes separadas. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto sobre la<br /> división de solicitudes.<br /> CAPITULO IV<br /> Del alcance y limitaciones de la patente<br /> Artículo 33.- De los derechos conferidos por el otorgamiento de la<br /> patente. La patente conferirá a su titular los derechos exclusivos de<br /> explotación de la invención y, para el efecto, podrá:<br /> a) cuando la materia de la patente sea un producto, impedir que<br /> terceros, sin su consentimiento, salvo las excepciones previstas en<br /> esta ley, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta,<br /> venta o su importación para estos fines del producto objeto de la<br /> patente; y,<br /> b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, impedir<br /> que terceros, sin su consentimiento, salvo las excepciones previstas<br /> en esta ley, realicen el acto de utilización del procedimiento y los<br /> actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para estos<br /> fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio<br /> de dicho procedimiento.<br /> Artículo 34.- De las limitaciones al derecho de patente y agotamiento<br /> del derecho. La patente no dará el derecho de impedir:<br /> a) los actos realizados exclusivamente con fines de<br /> experimentación y sin fines comerciales respecto al objeto de la<br /> invención patentada;<br /> b) los actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o<br /> de investigación científica o académica;<br /> c) los actos de comercio realizados por un tercero respecto de<br /> un producto protegido por la patente después de que se hubiese<br /> introducido lícitamente en el comercio en cualquier país por el<br /> titular de la patente o por otra persona con consentimiento del<br /> titular o habilitada legalmente;<br /> d) la utilización de la invención desde treinta días antes del<br /> vencimiento de la patente con fines experimentales y con el objeto de<br /> reunir la información requerida para la aprobación de un producto por<br /> la autoridad competente, para la comercialización con posterioridad al<br /> vencimiento de la patente; y,<br /> e) los actos realizados por una persona que de buena fe y con<br /> anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de<br /> la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba en el país<br /> produciendo el producto o usando públicamente el procedimiento que<br /> constituye la invención, o había efectuado preparativos para realizar<br /> tal producción o uso.<br /> Artículo 35.- De la transferencia de la patente. Una patente o una<br /> solicitud de patente podrá ser transferida por acto entre vivos o por vía<br /> sucesoria.<br /> Toda transferencia relativa a una patente o a una solicitud de patente<br /> deberá formalizarse por escrito. La transferencia tendrá efectos legales<br /> frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial.<br /> Artículo 36.- De la licencia convencional de patentes. El titular o el<br /> solicitante de una patente podrá conceder licencia para la explotación de<br /> la invención.<br /> La licencia para la explotación de una invención tendrá efectos<br /> legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial.<br /> Queda prohibido establecer condiciones o cláusulas comerciales que<br /> produzcan un efecto negativo en la competencia, constituyan una competencia<br /> desleal, haga posible un abuso por el titular del derecho patentado o de su<br /> posición dominante en el mercado, entre ellas las que produzcan:<br /> a) efectos perjudiciales para el comercio;<br /> b) condiciones exclusivas de retrocesión;<br /> c) impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o<br /> licencias dependientes;<br /> d) limitaciones al licenciatario en el plano comercial o<br /> industrial, cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la<br /> patente; y,<br /> e) limitaciones a la exportación del producto protegido por la<br /> patente hacia los países con los que existiera un acuerdo para<br /> establecer una zona de integración económica o comercial.<br /> Artículo 37.- De las condiciones básicas de licencia. En defecto de<br /> estipulación en contrario, serán aplicables a las licencias de explotación<br /> de invención las siguientes normas:<br /> a) la licencia se extenderá a todos los actos de explotación de<br /> la invención, durante toda la vigencia de la patente, en todo el<br /> territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la<br /> invención;<br /> b) el licenciatario no podrá transferir la licencia ni<br /> otorgar sublicencias;<br /> c) la licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante<br /> otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país,<br /> así como explotar la patente por sí mismo en el país; y,<br /> d) cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el<br /> licenciante no podrá explotar la patente por sí mismo en el país.<br /> CAPITULO V<br /> De la terminación de la patente<br /> Artículo 38.- De la nulidad de la patente. La patente será nula:<br /> a) si el objeto de la patente no constituye una invención o es<br /> de los comprendidos en el Artículo 5º;<br /> b) si la patente se concedió para una materia que no cumple con<br /> los requisitos de patentabilidad;<br /> c) si la patente no divulga la invención de manera<br /> suficientemente clara y completa para poder comprenderla y para que<br /> una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda<br /> ejecutarla; y,<br /> d) si la patente concedida contiene una divulgación más amplia<br /> que la contenida en la solicitud inicial.<br /> Artículo 39.- De la acción de nulidad. La autoridad judicial será<br /> competente para entender en la acción de nulidad de una patente. La misma<br /> procederá aunque no se haya deducido oposición y prescribirá a los cinco<br /> años, contados desde la fecha de concesión de la patente, o a los dos,<br /> contados desde la fecha en que la invención comenzara a explotarse en el<br /> país, aplicándose el plazo que venza primero. No prescribirá la acción de<br /> nulidad cuando la patente se obtuvo de mala fe.<br /> Cuando la causal de nulidad sólo afectara a una o algunas<br /> reivindicaciones de la patente, o a alguna parte de una reivindicación, la<br /> nulidad se declarará solamente con respecto a la reivindicación o parte<br /> afectada. La nulidad podrá declararse ordenando una limitación o precisión<br /> de la reivindicación correspondiente.<br /> Artículo 40.- De los efectos de la nulidad. Los efectos de la nulidad<br /> de una patente se retrotraerán a la fecha de la concesión de la misma, sin<br /> perjuicio de las excepciones que se establecieran en la resolución judicial<br /> que la anula.<br /> Artículo 41.- De la renuncia a la patente. El titular de la patente<br /> podrá renunciar a una o a varias de las reivindicaciones de la patente, o a<br /> la patente en su totalidad, mediante declaración escrita presentada a la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de algún derecho de<br /> garantía o restricción de dominio. En este último caso, la renuncia sólo se<br /> admitirá con consentimiento del tercero, o por orden de la autoridad<br /> competente.<br /> CAPITULO VI<br /> De las licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de<br /> los derechos<br /> Artículo 42.- De los otros usos sin autorización del titular. Cuando<br /> un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia<br /> del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables<br /> y tales intentos no hayan surtido efecto, luego de transcurrido un plazo<br /> de noventa días corridos desde la fecha en que se solicitó la respectiva<br /> licencia, la Dirección de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros<br /> usos de esa patente sin autorización de su titular de conformidad a lo que<br /> dispone la presente ley.<br /> Cuando la solicitud se trate de sectores de la tecnología que no<br /> gozaban de protección en el país, a la fecha de entrada en vigencia de la<br /> presente ley y la patente solicitada comprenda la materia prima a partir de<br /> la cual se deba desarrollar el producto final, el licenciatario se obliga<br /> a adquirir dicha materia prima, molécula o principio, al titular de la<br /> patente o a quien éste indique. El precio a ser pagado será el precio que<br /> los mismos ofrecen en el mercado internacional. En caso de existir un<br /> precio preferencial para sus filiales, el titular deberá ofrecer al<br /> licenciatario a ese precio. El titular deberá venderlo en tiempo y forma al<br /> licenciatario.<br /> En caso que otro proveedor ofrezca al licenciatario la materia prima<br /> respectiva a un precio inferior al 15% (quince por ciento) que el ofrecido<br /> por el titular, el licenciatario podrá adquirirlo debiendo justificar que<br /> la materia prima adquirida ha sido puesta lícitamente en el mercado<br /> nacional o internacional por el titular de la patente, por un tercero con<br /> su consentimiento o habilitado legalmente.<br /> Artículo 43.- De las licencias obligatorias y otros usos por falta de<br /> explotación. Cualquier interesado podrá solicitar a la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial una licencia obligatoria, transcurridos tres años<br /> desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la<br /> presentación de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si<br /> la invención no ha sido explotada, o no se han realizado preparativos<br /> efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación ha sido<br /> interrumpida por un período mayor a un año, siempre que no sean atribuibles<br /> a circunstancias de fuerza mayor.<br /> Se considerarán causas de fuerza mayor, además de las que son<br /> reconocidas como tales por la ley, las dificultades objetivas de carácter<br /> técnico legal, que sean ajenas a la voluntad del titular de la patente, y<br /> que hagan imposible la explotación del invento.<br /> La falta de recursos técnicos o económicos, o la falta de viabilidad<br /> económica de la explotación cuando sean ajenas a la voluntad del titular de<br /> la patente, también deben ser reconocidas como justificativos.<br /> Artículo 44.- De las licencias obligatorias u otros usos sin<br /> autorización del titular por razones de interés público. Por motivos de<br /> emergencia sanitaria, de defensa o de seguridad nacional, del desarrollo<br /> socioeconómico y tecnológico de determinados sectores estratégicos, así<br /> como cuando situaciones excepcionales puedan afectar el interés nacional,<br /> el Poder Ejecutivo podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin<br /> autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración se<br /> delimitarán en el decreto respectivo.<br /> Artículo 45.- De las licencias obligatorias por prácticas<br /> anticompetitivas. La Dirección de la Propiedad Industrial por resolución<br /> expresa podrá conceder licencias obligatorias de una patente de invención,<br /> cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento que confiera al<br /> titular el derecho de defensa y demás garantías, haya determinado que éste<br /> ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos<br /> conferidos por la patente o abuso de la posición dominante en el mercado.<br /> A los fines de la presente ley se entenderán como prácticas<br /> anticompetitivas, entre otras, las siguientes:<br /> a) la fijación de precios del producto patentado,<br /> comparativamente excesivos respecto de la media del mercado<br /> internacional;<br /> b) la existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios<br /> significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la<br /> patente;<br /> c) la negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado<br /> local, de las materias primas o del producto patentado en condiciones<br /> comerciales razonables;<br /> d) cuando la explotación eficiente en el país de una invención<br /> patentada que contribuya al desarrollo tecnológico sea obstaculizada o<br /> impedida por el titular de la patente; y,<br /> e) los demás casos contemplados en las leyes especiales.<br /> Artículo 46. De las licencias por dependencia de patentes. Se<br /> concederá una licencia obligatoria para permitir la explotación de una<br /> nueva patente - segunda patente - que no pueda explotarse sin infringir<br /> otra patente - primera patente -, siempre que se cumplan las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) que la invención reivindicada en la segunda suponga un avance<br /> técnico importante, con respecto a la invención reivindicada en la<br /> primera patente;<br /> b) que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener<br /> una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la<br /> invención reivindicada en la segunda patente; y,<br /> c) que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente<br /> sin la cesión de la segunda patente.<br /> Artículo 47.- Del procedimiento y requisitos para solicitar licencia<br /> obligatoria. La persona que solicite una licencia obligatoria u otros usos<br /> sin autorización del titular de la patente, deberá acreditar ante la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial haber pedido previamente al titular de<br /> la misma una licencia convencional y que no ha podido obtenerla en<br /> condiciones comerciales y plazo razonables.<br /> No será necesario cumplir este requisito en casos de emergencia<br /> nacional, de extrema urgencia o de un uso público no comercial de la<br /> invención, pero en tales casos el titular de la patente será informado sin<br /> demora de la concesión de la licencia.<br /> La solicitud de la licencia obligatoria indicará las condiciones bajo<br /> las cuales pretende obtenerse la licencia.<br /> De la solicitud de licencia obligatoria se correrá traslado al<br /> titular de la patente por el perentorio plazo de treinta días corridos,<br /> vencido el cual, de no mediar oposición expresa, se considerará que la<br /> acepta.<br /> Cumplido este procedimiento, la Dirección de la Propiedad Industrial<br /> deberá en el perentorio plazo de treinta días corridos, expedirse mediante<br /> resolución fundada sobre la concesión o el rechazo del pedido de licencia<br /> obligatoria presentada.<br /> La resolución que conceda una licencia obligatoria u otros usos sin<br /> autorización del titular de la patente, deberá ser inscripta en el registro<br /> de la Dirección de la Propiedad Industrial y será publicada. La misma<br /> tendrá efectos contra terceros a partir de su inscripción en el registro<br /> mencionado precedentemente.<br /> En todos los casos, las decisiones relativas a los usos no autorizados<br /> por el titular de la patente estarán sujetas a revisión judicial, como así<br /> mismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea<br /> procedente. Durante la revisión judicial no se podrán dictar medidas<br /> precautorias que afecten la validez o la modalidad de la licencia otorgada,<br /> sólo podrá considerarse en la sentencia correspondiente.<br /> Los recursos interpuestos con motivo de los actos administrativos que<br /> guardan relación con el otorgamiento de licencias obligatorias y otros usos<br /> no tendrán efecto suspensivo.<br /> Artículo 48.- De las condiciones relativas a la licencia obligatoria.<br /> El titular de la patente objeto de una licencia obligatoria recibirá una<br /> remuneración adecuada según las circunstancias del caso, el valor económico<br /> de la licencia y la tasa de regalías promedio para el sector de que se<br /> trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. A<br /> falta de acuerdo, el monto y la forma de pago de la remuneración serán<br /> fijados por la autoridad administrativa.<br /> Quien solicite una licencia obligatoria deberá acreditar que posee<br /> capacidad técnica y económica para llevar adelante la explotación. La<br /> capacidad técnica y económica deberán ser evaluadas por la autoridad<br /> nacional respectiva designada por la Dirección de la Propiedad Industrial<br /> para cada rama de actividad específica, quien elevará el informe<br /> respectivo.<br /> Una licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo,<br /> ni podrá ser objeto de cesión ni de sublicencia y sólo podrá transferirse<br /> con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que<br /> explota la licencia.<br /> Las licencias se concederán para abastecer principalmente el mercado<br /> interno.<br /> El titular de una licencia obligatoria o su causahabiente podrá<br /> perseguir judicialmente, en su propio nombre, a los infractores de la<br /> patente. Esta acción deberá ser previamente notificada al titular de la<br /> patente, quien tendrá la opción de intervenir en el proceso.<br /> Artículo 49.- De la concesión de la licencia obligatoria. La decisión<br /> de concesión de una licencia obligatoria estipulará, cuando fuese<br /> pertinente:<br /> a) el alcance de la licencia, incluyendo su duración y los actos<br /> para los cuales se concede, que se limitarán a los fines que la<br /> motivaron;<br /> b) el monto y la forma de pago de la remuneración debida al<br /> titular de la patente y a los efectos de determinar el monto se<br /> tendrán en cuenta las circunstancias del caso, el valor económico de<br /> la licencia y la tasa de regalías promedio para el sector de que se<br /> trate en contratos de licencias comerciales entre partes<br /> independientes; y,<br /> c) las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su<br /> propósito.<br /> Cuando la patente protegiera alguna tecnología de semiconductores<br /> únicamente se autorizará el uso conforme a lo dispuesto en el inciso a) del<br /> párrafo anterior, y sólo para un uso público no comercial.<br /> Artículo 50.- De la revocación y modificación de la licencia<br /> obligatoria. Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o<br /> parcialmente por la autoridad judicial, a pedido de cualquier persona<br /> interesada, si el beneficiario de la licencia no cumpliera las obligaciones<br /> que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia<br /> hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En<br /> este último caso, la autoridad judicial podrá dictar las disposiciones<br /> necesarias para proteger adecuadamente los intereses legítimos del<br /> licenciatario afectado por la revocación.<br /> Una licencia obligatoria podrá ser modificada por la autoridad<br /> judicial, a solicitud de una parte interesada, cuando nuevos hechos o<br /> circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la<br /> patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más<br /> favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.<br /> CAPITULO VII<br /> De los modelos de utilidad<br /> Artículo 51.- De la definición de modelo de utilidad. Se entenderá por<br /> modelo de utilidad una invención constituida por una forma, configuración o<br /> disposición de elementos de un artefacto, herramienta, instrumento,<br /> mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor<br /> o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo<br /> incorpora, o que le proporcione alguna utilidad o efecto técnico que antes<br /> no tenía.<br /> Los modelos de utilidad se protegerán mediante la concesión de<br /> patentes.<br /> Artículo 52.- De la aplicación de disposiciones sobre patentes de<br /> invenciones. Las disposiciones del Capítulo I relativas a las patentes de<br /> invención serán aplicables a las patentes de modelo de utilidad, bajo<br /> reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo.<br /> Artículo 53.- De los requisitos de patentabilidad. Un modelo de<br /> utilidad será protegido cuando sea susceptible de aplicación industrial y<br /> tenga novedad. El modelo de utilidad no se considerará novedoso cuando sólo<br /> presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna<br /> característica utilitaria discernible a lo que se encuentra en el estado de<br /> la técnica.<br /> Artículo 54.- De las materias excluidas de protección como modelo de<br /> utilidad. No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad:<br /> a) los procedimientos;<br /> b) las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de<br /> cualquier otra índole; y,<br /> c) la materia excluida de protección por patente de invención de<br /> conformidad con esta ley.<br /> Artículo 55.- De la unidad de la solicitud. La solicitud de modelo de<br /> utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda<br /> comprender dos o más partes que funcionan como un conjunto unitario. Podrán<br /> reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma<br /> solicitud.<br /> Artículo 56.- Del plazo de la patente de modelo de utilidad. La<br /> patente de modelo de utilidad se otorgará por el término de diez años,<br /> contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud en la<br /> República del Paraguay.<br /> TITULO II<br /> DE LAS NORMAS COMUNES<br /> CAPITULO I<br /> De las disposiciones generales<br /> Artículo 57.- Del derecho de prioridad. El solicitante de una patente<br /> de invención o de un modelo de utilidad, así como su causahabiente, gozará<br /> de un derecho de prioridad para presentar en el país, respecto al mismo<br /> objeto de protección, indistintamente una solicitud de patente de invención<br /> o de modelo de utilidad, conforme a los convenios o tratados<br /> internacionales de los que el país forma parte.<br /> El derecho de prioridad sólo podrá basarse en la primera solicitud<br /> presentada para la misma materia, y durará doce meses, contados desde el<br /> día siguiente al de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca.<br /> Una solicitud presentada al amparo de un derecho de prioridad no será<br /> denegada, revocada, ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo de<br /> prioridad, realizada por el propio solicitante o por un tercero, y esos<br /> hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de tercero con<br /> respecto al objeto de la solicitud.<br /> Para la misma solicitud podrán invocarse prioridades múltiples o<br /> prioridades parciales que podrán tener origen en dos o más solicitudes<br /> presentadas en la misma oficina o en oficinas diferentes. En tal caso, el<br /> plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua.<br /> El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior<br /> presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial siempre que en esa<br /> solicitud no se hubiese invocado otro derecho de prioridad anterior. En<br /> este caso, la concesión de una patente o modelo de utilidad, conforme a la<br /> solicitud posterior implicará el abandono de la solicitud anterior con<br /> respecto a la materia que fuese común a ambas.<br /> Artículo 58.- De las formalidades relativas a la prioridad. El derecho<br /> de prioridad se invocará mediante una declaración expresa que se presentará<br /> con la solicitud de patente ante la Dirección de la Propiedad Industrial o<br /> dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha de presentación de<br /> esa solicitud. La declaración de prioridad indicará:<br /> a) la oficina ante la cual se presentó la prioridad;<br /> b) la fecha de presentación; y,<br /> c) el número de la solicitud prioritaria.<br /> A efectos de acreditar el derecho de prioridad, deberá presentarse a<br /> la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta dentro de los tres meses<br /> siguientes de la solicitud, una copia de la solicitud prioritaria, que<br /> incluya la fecha de la solicitud anterior, la descripción, las<br /> reivindicaciones y los dibujos, cuando los hubiera, certificados por la<br /> oficina que la hubiera recibido. Estos documentos serán acompañados de la<br /> traducción correspondiente y estarán dispensados de toda legalización.<br /> Artículo 59.- De la reducción de tasas para inventores. Cuando el<br /> solicitante de una patente fuese el propio inventor, no habiendo realizado<br /> la invención o el modelo de utilidad en ejecución de un contrato de obra,<br /> de servicio o de trabajo, y su situación económica no le permitiese<br /> sufragar las tasas para tramitar su solicitud de patente o para mantener la<br /> patente concedida, podrá declarar tal circunstancia y la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial le reducirá su monto a un décimo del total de las<br /> tasas debidas. Esta reducción es personal e intransferible. Este beneficio<br /> también se extenderá a las instituciones públicas de investigación y de<br /> nivel universitario o de educación técnica.<br /> CAPITULO II<br /> De los procedimientos<br /> Artículo 60.- De la representación. Para todas las actuaciones ante la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial, se requerirá la intervención de un<br /> Agente de la Propiedad Industrial matriculado en la misma, con domicilio<br /> constituido en la Capital.<br /> Artículo 61.- De los recursos. Contra toda resolución dictada durante<br /> la substanciación del proceso podrán interponerse los siguientes recursos:<br /> a) reconsideración o reposición ante la autoridad que dictó la<br /> resolución; y,<br /> b) apelación ante la autoridad jerárquica superior.<br /> La interposición de cada recurso será optativa para el interesado pero<br /> no se podrá anteponer el de apelación al de reconsideración o reposición.<br /> Artículo 62.- Del recurso de reposición. Contra una providencia de<br /> mero trámite que no cause gravamen irreparable dentro del procedimiento<br /> ante la Dirección de la Propiedad Industrial, se podrá interponer recurso<br /> de reposición en escrito fundado, dentro de los cinco días hábiles,<br /> contados desde la notificación de la providencia. Podrá interponerse el<br /> recurso de apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición,<br /> para el caso que éste fuese denegado por entenderse que la reposición no es<br /> la vía procesal adecuada.<br /> Transcurridos quince días hábiles sin que se dicte resolución, se<br /> considerará de pleno derecho que se rechazó la reconsideración, en cuyo<br /> caso los interesados podrán interponer recurso de apelación ante el<br /> director de la Dirección de la Propiedad Industrial, el cual deberá<br /> confirmar o revocar el rechazo.<br /> Artículo 63.- Del recurso de apelación. Las resoluciones de los jefes<br /> de sección serán apelables ante el director de la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial. El recurso será interpuesto ante el jefe de sección dentro de<br /> cinco días hábiles de la notificación. En todos los casos el recurso se<br /> concederá sin efecto suspensivo.<br /> Artículo 64.- De los fundamentos de la apelación. Los fundamentos de<br /> la apelación se presentarán ante el director de la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial, dentro del plazo de dieciocho días hábiles, contados<br /> desde la notificación del auto que concede la apelación. De la<br /> fundamentación se correrá traslado a la otra parte, por el mismo término<br /> para su contestación.<br /> Artículo 65.- De la resolución. La resolución del director de la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial agotará la instancia administrativa.<br /> Contra esta resolución se podrá promover la demanda contencioso-<br /> administrativa ante el Poder Judicial, dentro del plazo de diez días<br /> hábiles.<br /> Artículo 66.- De la resolución ficta. Transcurridos cuarenta días<br /> hábiles sin que el director de la Dirección de la Propiedad Industrial<br /> dicte resolución, los interesados podrán recurrir directamente a la vía<br /> contencioso-administrativa. Se entenderá que la resolución ficta rechazó<br /> las pretensiones de la parte que promueve la demanda contencioso-<br /> administrativa y la sentencia judicial deberá confirmar o revocar la<br /> resolución ficta.<br /> Artículo 67.- Del archivo de expedientes. Los expedientes referentes<br /> a patentes quedarán archivados en la Dirección de la Propiedad Industrial<br /> bajo su custodia. Los que hayan sido remitidos a los tribunales deberán ser<br /> devueltos una vez finiquitada la cuestión judicial.<br /> Artículo 68.- De la aplicación de los plazos. Los plazos procesales<br /> previstos en este Capítulo son perentorios e improrrogables. Salvo<br /> excepción expresa prevista en esta ley, todas las notificaciones deberán<br /> ser efectuadas personalmente o por cédula.<br /> Artículo 69.- De la ausencia de legalización. Para los trámites<br /> administrativos voluntarios o contenciosos relativos a la obtención o<br /> mantenimiento de una patente de invención o modelo de utilidad, no se<br /> exigirá la legalización consular de la documentación proveniente del<br /> exterior, ni la certificación de firma por escribano publico o autoridad<br /> consular.<br /> CAPITULO III<br /> De los registros y publicidad<br /> Artículo 70.- De la inscripción y publicación de las resoluciones. La<br /> Dirección de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro<br /> correspondiente y publicará en su órgano de publicidad oficial las<br /> resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de las licencias<br /> obligatorias y a la anulación, revocación o renuncia de las patentes. Esa<br /> publicación no implicará ninguna notificación.<br /> Artículo 71.- De la consulta de registro. El registro de patentes es<br /> público y podrá ser consultado en las oficinas de la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial. Toda solicitud de patente se mantendrá en estricto<br /> secreto hasta su publicación. Esta restricción es aplicable igualmente a la<br /> solicitud que antes de su publicación hubiese sido objeto de desistimiento<br /> o de abandono.<br /> Artículo 72.- De la clasificación de patentes. A efectos de clasificar<br /> por su materia técnica los documentos relativos a las patentes de invención<br /> y de modelo de utilidad, se aplicará la Clasificación Internacional de<br /> Patentes establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971,<br /> con sus revisiones y actualizaciones vigentes, sin perjuicio de que la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial pueda utilizar simultáneamente otros<br /> sistemas para fines de acceso a la información técnica contenida en la<br /> documentación de patentes.<br /> TITULO III<br /> DE LAS ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS<br /> CAPITULO I<br /> De las acciones principales<br /> Artículo 73.- De la acción civil de reivindicación del derecho a la<br /> patente. Cuando una patente de invención o modelo de utilidad se hubiese<br /> solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerla, o en<br /> perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona<br /> afectada podrá reivindicar su derecho ante la autoridad judicial competente<br /> pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o la patente, o que<br /> se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. En la misma<br /> acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.<br /> La acción de reivindicación del derecho a la patente prescribirá a los<br /> diez años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos<br /> años, contados desde la fecha en que la invención o modelo de utilidad<br /> hubiese comenzado a explotarse en el país, aplicándose el plazo que expire<br /> antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo la patente la hubiese<br /> solicitado de mala fe.<br /> Artículo 74.- De la acción civil por violación de derechos de patente.<br /> El titular de una patente podrá entablar, ante la autoridad judicial<br /> competente, las acciones correspondientes contra quien realice actos en<br /> violación de los derechos emergentes de la misma consagrados en el Artículo<br /> 33 de esta ley.<br /> En caso de cotitularidad, cualquiera de los cotitulares podrá entablar<br /> acción por una infracción de la patente sin que sea necesario el<br /> consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los<br /> cotitulares.<br /> Artículo 75.- De la acción penal por violación de derechos de patente.<br /> El titular de una patente podrá entablar ante la autoridad judicial<br /> competente, las acciones correspondientes conforme al Código Penal, contra<br /> quien o quienes violen alguno de los derechos protegidos por esta ley .<br /> Artículo 76.- De la carga de la prueba. A los efectos del proceso<br /> civil, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener<br /> un producto nuevo, la autoridad judicial podrá requerir que el demandado<br /> pruebe que el producto idéntico no ha sido obtenido por el procedimiento<br /> patentado, sin perjuicio de la protección de las informaciones no<br /> divulgadas del invento.<br /> A los efectos de esta disposición, un producto es nuevo conforme a los<br /> términos del Artículo 7° de la presente ley.<br /> Esta disposición será adoptada con las debidas garantías a los<br /> intereses legítimos del demandado en su producción, que no será restringida<br /> salvo sentencia judicial, así como con las debidas garantías a sus secretos<br /> comerciales.<br /> Artículo 77.- De la prescripción de la acción por infracción. La<br /> acción por infracción de una patente prescribirá a los dos años, contados<br /> desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cuatro<br /> años desde que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el<br /> plazo que venza antes.<br /> Artículo 78.- De la sentencia definitiva. En la sentencia definitiva<br /> de una acción por infracción de patente, la autoridad judicial competente<br /> dispondrá una o más de las siguientes medidas, entre otras:<br /> a) la cesación de los actos que constituyen la infracción;<br /> b) la indemnización de daños y perjuicios;<br /> c) la prohibición de la importación o de la exportación de los<br /> productos en infracción o los materiales, instrumentos o medios que<br /> sirvieron predominantemente para cometer la infracción;<br /> d) la entrega en propiedad al demandante, si así lo solicitase,<br /> de los productos, materiales o medios que sirvieran predominantemente<br /> para cometer la infracción, en cuyo caso el valor de los bienes se<br /> imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; y,<br /> e) las necesarias para evitar la continuidad o la repetición de<br /> la infracción, y en su caso, la destrucción de los productos,<br /> materiales, instrumentos o medios que sirvieran predominantemente<br /> para cometerla.<br /> Artículo 79.- Del cálculo de la indemnización. El cálculo de la<br /> indemnización de daños y perjuicios comprenderá entre otros:<br /> a) el daño emergente y el lucro cesante o el monto de los<br /> beneficios obtenidos por el infractor; y,<br /> b) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una<br /> licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del<br /> derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran<br /> concedido, así como la tasa de regalía promedio para el sector de que<br /> se trate, en contratos entre empresas no vinculadas.<br /> La indemnización contemplará los perjuicios derivados del desprestigio<br /> de la invención patentada, causados por el infractor.<br /> CAPITULO II<br /> De las medidas precautorias<br /> Artículo 80.- De la adopción de medidas precautorias. En la acción<br /> judicial por infracción de patente, el juez a pedido de parte y si resulta<br /> en principio verosímil la petición, podrá dictar medidas precautorias con<br /> el objeto de prevenir un mayor perjuicio, obtener o conservar pruebas,<br /> asegurar la efectividad de la acción, el resarcimiento de los daños y<br /> perjuicios y prevenir otras infracciones. Mediando caución o garantía<br /> suficiente, el afectado por las medidas precautorias podrá continuar su<br /> producción.<br /> Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciar la acción,<br /> conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.<br /> Las medidas precautorias son entre otras:<br /> a) la cesación inmediata de los actos que constituyen la<br /> infracción;<br /> b) el embargo o el secuestro de los productos resultantes de la<br /> infracción y de los materiales, instrumentos y medios que sirvieran<br /> predominantemente para cometer la infracción; y,<br /> c) la suspensión de la importación o de la exportación de los<br /> productos, materiales o medios referidos en el inciso b).<br /> La autoridad judicial competente podrá en cualquier momento del<br /> proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera<br /> sobre las personas que hubiesen participado en la producción o<br /> comercialización de los productos o procedimientos materia de la<br /> infracción.<br /> Artículo 81.- De las garantías y condiciones en caso de medidas<br /> precautorias. Una medida precautoria sólo se ordenará cuando quien la pida<br /> acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho infringido<br /> y presente pruebas que permitan presumir la comisión de la infracción o su<br /> inminencia. El juez podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución<br /> o garantía suficiente antes de ordenar la medida.<br /> Quien pida una medida precautoria respecto de mercancías determinadas<br /> deberá dar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente<br /> precisa para que las mercancías puedan ser identificadas.<br /> Artículo 82.- De la caducidad de la medida precautoria. Toda medida<br /> precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción pertinente no<br /> se iniciara dentro de los quince días hábiles, contados desde la ejecución<br /> de la medida.<br /> Artículo 83.- De las medidas "inaudita altera parte". Cuando se<br /> hubiera ejecutado una medida precautoria sin intervención de la otra parte,<br /> ella se notificará sin demora a la parte afectada, inmediatamente después<br /> de su ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante el juez para que<br /> reconsidere la medida ejecutada.<br /> Artículo 84.- De la competencia de las Aduanas. Las medidas<br /> precautorias u otras ordenadas por la autoridad judicial que deban<br /> aplicarse en fronteras serán ejecutadas por la autoridad aduanera, y<br /> tratándose de productos farmacéuticos también con la intervención de la<br /> autoridad sanitaria correspondiente al momento de la importación,<br /> exportación o tránsito de los productos en presunta infracción.<br /> TITULO IV<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> CAPITULO I<br /> De las disposiciones finales<br /> Artículo 85.- De las tasas. El Ministerio de Industria y Comercio por<br /> medio de la Dirección de la Propiedad Industrial percibirá tasas por los<br /> siguientes conceptos y montos:<br /> |a) Solicitud de patente de invención y cada |G. 300.000|<br /> |Solicitud separada en caso de división: | |<br /> | | |<br /> |b) Solicitud de patente de modelo de utilidad: |G. 200.000|<br /> | | |<br /> |c) Modificación de la solicitud de patente: | |<br /> |- Sin examen de fondo complementario: |G. 200.000|<br /> |- Con examen de fondo complementario: |G. 300.000|<br /> | | |<br /> |d) Conversión de solicitud de patente: |G. 240.000|<br /> | | |<br /> |e) Modificación de reivindicaciones de la patente: |G. 300.000|<br /> | | |<br /> |f) Cambios de nombre y otros datos registrales de la|G. 240.000|<br /> |patente: | |<br /> | | |<br /> |g) Inscripción de transferencias, licencias y |G. 400.000|<br /> |renuncias, por cada patente afectada: | |<br /> | | |<br /> |h) División de una patente, por cada patente |G. 400.000|<br /> |separada: | |<br /> i) Tasas anuales:<br /> |- 3er. Año: |G. 400.000|<br /> |- 4º. Año: |G. 420.000|<br /> |- 5º. Año: |G. 440.000|<br /> |- 6º. Año: |G. 480.000|<br /> |- 7º. Año: |G. 500.000|<br /> |- 8º. Año: |G. 520.000|<br /> |- 9º. Año: |G. 540.000|<br /> |- 10º. Año: |G. 600.000|<br /> |- 11er. Año: |G. 640.000|<br /> |- 12º. Año: |G. 680.000|<br /> |- 13er. Año: |G. 700.000|<br /> |- 14º. Año: |G. 720.000|<br /> |- 15º. Año: |G. 800.000|<br /> |- 16º. Año: |G. 820.000|<br /> |- 17º. Año: |G. 840.000|<br /> |- 18º. Año: |G. 860.000|<br /> |- 19º. Año: |G. 880.000|<br /> |- 20º. Año: |G. 900.000|<br /> |j) Renovación de patente de modelo de utilidad: |G. 300.000|<br /> | | |<br /> |k) Recargo por pago dentro del plazo de gracia: | |<br /> |Hasta tres meses de atraso: |50% de la |<br /> | |tasa |<br /> | |aplicable |<br /> |Más de tres meses de atraso: |100% de la|<br /> | |tasa |<br /> | |aplicable |<br /> | | |<br /> |l) Por copia de documentos del registro o de |G. 200.000|<br /> |expedientes de solicitudes publicadas: | |<br /> Los montos de estas tasas se actualizarán anualmente por el Poder<br /> Ejecutivo, en la medida de la variación del índice general de precios al<br /> consumidor que se produzca en los doce meses anteriores al 1 de noviembre<br /> de cada año civil, de acuerdo a lo que informe en tal sentido el Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> Artículo 86.- Del destino de los ingresos. Los ingresos provenientes<br /> de la percepción de las tasas establecidas en el artículo anterior serán<br /> depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central del<br /> Paraguay, a la orden del Ministerio de Hacienda.<br /> Estos ingresos se incluirán en el Presupuesto General de la Nación<br /> desde el año siguiente de la promulgación de esta ley y su inversión será<br /> programada exclusivamente para la Dirección de la Propiedad Industrial.<br /> Artículo 87.- Del plazo de las patentes. Las patentes concedidas<br /> válidamente de conformidad con la legislación existente con anterioridad a<br /> la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, subsistirán por el<br /> plazo en que fueron concedidas. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones<br /> y licencias, se aplicarán las normas contenidas en la presente ley.<br /> Artículo 88.- De la aplicación supletoria. Se aplicarán<br /> supletoriamente, en lo que no fuese expresamente contemplado en la presente<br /> ley, las disposiciones del Código Civil y Procesal Civil.<br /> Artículo 89.- De la vigencia. La presente ley entrará en vigencia dos<br /> meses después de su promulgación.<br /> CAPITULO II<br /> De las disposiciones transitorias<br /> Artículo 90.- De la entrada en vigor. Conforme al Artículo 65 de las<br /> Disposiciones Transitorias del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos<br /> de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), la entrada<br /> en vigor de la presente ley para los productos farmacéuticos tendrá lugar<br /> el 1 de enero de 2003. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguna de las<br /> normas contenidas en la presente ley en las que se disponga el<br /> patentamiento de productos farmacéuticos, ni cualquier otro precepto que se<br /> relacione con el patentamiento de los mismos.<br /> Artículo 91.- De la presentación de solicitudes. Las solicitudes de<br /> patentes de invención de productos farmacéuticos presentadas a partir del 1<br /> de enero de 1995, siempre que reúnan el requisito de ser un producto,<br /> proceso o procedimiento nuevo conforme al estado de la técnica y posea<br /> nivel inventivo para su aplicación industrial, se tramitarán conforme a los<br /> requisitos y previsiones de la presente ley, pero no podrán ser concedidas<br /> antes del 1 de enero de 2003. La duración de las patentes así concedidas<br /> será la que surja de la aplicación de lo establecido para la duración de la<br /> patente.<br /> Artículo 92.- Del procedimiento para la presentación de solicitudes.<br /> Respecto de las solicitudes de patentes de invenciones farmacéuticas<br /> presentadas a partir del 1 de enero de 1995, la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial instrumentará el siguiente procedimiento:<br /> 1) recibirá las solicitudes de patentes de invenciones farmacéuticas y<br /> les aplicará el mismo trámite y criterios de patentabilidad<br /> establecidos en la presente ley.<br /> 2) concederá las patentes de invenciones, cuando correspondiere, una<br /> vez transcurrido el período establecido en el Artículo 90, por el<br /> plazo de veinte años, contados a partir de la fecha de su<br /> presentación.<br /> Artículo 93.- Del momento a partir del cual se tiene derecho<br /> exclusivo. El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre el<br /> invento a partir de la concesión de la patente en el país.<br /> Artículo 94.- De los derechos exclusivos de comercialización. La<br /> solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante el período de<br /> transición, cuando corresponda, será presentada ante la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial y deberá acreditar que con posterioridad al 1 de<br /> enero de 1995, se haya presentado una solicitud de patente, se haya<br /> concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de<br /> comercialización de ese producto en otro país miembro de la Organización<br /> Mundial del Comercio.<br /> Verificados tales recaudos, la Dirección de la Propiedad Industrial<br /> concederá el derecho exclusivo de comercialización en el Paraguay, por un<br /> período de cinco años, contados a partir de la aprobación de<br /> comercialización del producto en cuestión en el Paraguay. El permiso<br /> expirará antes de ese plazo si previamente se concede o rechaza la<br /> solicitud de patente presentada ante la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial o se reserva la autorización de comercialización respectiva.<br /> El derecho exclusivo de comercialización confiere a su titular el<br /> derecho de impedir que terceros ofrezcan en venta, vendan, distribuyan o<br /> comercialicen el producto objeto del derecho, siendo aplicables las<br /> excepciones previstas en esta ley respecto de las patentes de invenciones.<br /> Artículo 95.- De las derogaciones. En las condiciones y plazos de<br /> entrada en vigencia previstas en esta ley, queda derogada la Ley N° 773, de<br /> fecha 3 de septiembre de 1925 y toda disposición legal que se oponga a la<br /> presente ley.<br /> Artículo 96.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.<br /> Artículo 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el<br /> diecinueve de noviembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por<br /> la Honorable Cámara de Diputados el veintiuno de noviembre del año dos mil,<br /> de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | |Darío Antonio Franco Flores |<br /> |Sonia Leonor Deleón Franco | |Secretario Parlamentario |<br /> |Secretaria Parlamentaria | | |<br /> Asunción, 29 de noviembre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> Euclides Acevedo<br /> Ministro de Industria y Comercio<br /> INDICE<br /> TITULO I<br /> DE LAS PATENTES<br /> |CAPITULO I |De las disposiciones generales |<br /> |Artículo 1°.- |Del ámbito de aplicación. |<br /> |Artículo 2°.- |De la acreditación de la titularidad. |<br /> |Artículo 3°.- |De la materia patentable. |<br /> |Artículo 4°.- |De las materias excluidas como invención. |<br /> |Artículo 5°.- |De las materias excluidas de protección por patente. |<br /> |Artículo 6°.- |De la aplicación industrial. |<br /> |Artículo 7°.- |De la novedad. |<br /> |Artículo 8°.- |Del nivel inventivo. |<br /> |Artículo 9°.- |Del derecho a la patente. |<br /> |Artículo 10.- |De las invenciones efectuadas en ejecución de un contrato.|<br /> |Artículo 11.- |De las invenciones efectuadas por un empleado no inventor.|<br /> |Artículo 12.- |Del derecho a ser reconocido como autor. |<br /> | | |<br /> |CAPITULO II |Del procedimiento de concesión de la patente |<br /> |Artículo 13.- |De la solicitud de patente. |<br /> |Artículo 14.- |Del desistimiento de la solicitud. |<br /> |Artículo 15.- |De la descripción. |<br /> |Artículo 16.- |De la descripción del material biológico. |<br /> |Artículo 17.- |De la reivindicación. |<br /> |Artículo 18.- |Del resumen. |<br /> |Artículo 19.- |De la unidad de la invención. |<br /> |Artículo 20.- |De la división de la solicitud. |<br /> |Artículo 21.- |De la modificación de la solicitud. |<br /> |Artículo 22.- |Del examen de forma. |<br /> |Artículo 23.- |De la publicidad de la solicitud. |<br /> |Artículo 24.- |De las observaciones de terceros a la solicitud. |<br /> |Artículo 25.- |Del examen de fondo. |<br /> |Artículo 26.- |De las solicitudes extranjeras correspondientes. |<br /> |Artículo 27.- |De la conversión de la solicitud. |<br /> |Artículo 28.- |De la concesión de patentes. |<br /> | | |<br /> |CAPITULO III |De la duración, mantenimiento y modificación de la patente|<br /> |Artículo 29.- |De la duración de la patente. |<br /> |Artículo 30.- |De las tasas anuales. |<br /> |Artículo 31.- |De la modificación de la patente. |<br /> |Artículo 32.- |De la división de la patente. |<br /> | | |<br /> |CAPITULO IV |Del alcance y limitaciones de la patente |<br /> |Artículo 33.- |De los derechos conferidos por el otorgamiento de la |<br /> | |patente. |<br /> |Artículo 34.- |De las limitaciones al derecho de patente y agotamiento |<br /> | |del derecho. |<br /> |Artículo 35.- |De la transferencia de la patente. |<br /> |Artículo 36.- |De la licencia convencional de patentes. |<br /> |Artículo 37.- |De las condiciones básicas de licencia. |<br /> | | |<br /> |CAPITULO V |De la terminación de la patente |<br /> |Artículo 38.- |De la nulidad de la patente. |<br /> |Artículo 39. |De la acción de nulidad. |<br /> |Artículo 40.- |De los efectos de la nulidad. |<br /> |Artículo 41.- |De la renuncia a la patente. |<br /> | | |<br /> |CAPITULO VI |De las licencias obligatorias y otros usos sin |<br /> | |autorización del titular de los derechos |<br /> |Artículo 42.- |De los otros usos sin autorización del titular. |<br /> |Artículo 43. |De las licencias obligatorias y otros usos por falta de |<br /> | |explotación. |<br /> |Artículo 44.- |De las licencias obligatorias u otros usos sin |<br /> | |autorización del titular por razones de interés público. |<br /> |Artículo 45.- |De las licencias obligatorias por prácticas |<br /> | |anticompetitivas. |<br /> |Artículo 46.- |De las licencias por dependencia de patentes. |<br /> |Artículo 47. |Del procedimiento y requisitos para solicitar licencia |<br /> | |obligatoria. |<br /> |Artículo 48.- |De las condiciones relativas a la licencia obligatoria. |<br /> |Artículo 49.- |De la concesión de la licencia obligatoria. |<br /> |Artículo 50.- |De la revocación y modificación de la licencia |<br /> | |obligatoria. |<br /> | | |<br /> |CAPITULO VII |De los modelos de utilidad |<br /> |Artículo 51.- |De la definición de modelo de utilidad. |<br /> |Artículo 52. |De la aplicación de disposiciones sobre patentes de |<br /> | |invenciones. |<br /> |Artículo 53.- |De los requisitos de patentabilidad. |<br /> |Artículo 54.- |De las materias excluidas de protección como modelo de |<br /> | |utilidad. |<br /> |Artículo 55.- |De la unidad de la solicitud. |<br /> |Artículo 56. |Del plazo de la patente de modelo de utilidad. |<br /> TITULO II<br /> DE LAS NORMAS COMUNES<br /> |CAPITULO I |De las disposiciones generales |<br /> |Artículo 57. |Del derecho de prioridad. |<br /> |Artículo 58. |De las formalidades relativas a la |<br /> | |prioridad. |<br /> |Artículo 59. |De la reducción de tasas para |<br /> | |inventores. |<br /> | | |<br /> |CAPITULO II |De los procedimientos |<br /> |Artículo 60. |De la representación. |<br /> |Artículo 61. |De los recursos. |<br /> |Artículo 62. |Del recurso de reposición. |<br /> |Artículo 63. |Del recurso de apelación. |<br /> |Artículo 64. |De los fundamentos de la apelación. |<br /> |Artículo 65. |De la resolución. |<br /> |Artículo 66. |De la resolución ficta. |<br /> |Artículo 67. |Del archivo de expedientes. |<br /> |Artículo 68. |De la aplicación de los plazos. |<br /> |Artículo 69. |De la ausencia de legalización. |<br /> | | |<br /> |CAPITULO III |De los registros y publicidad |<br /> |Artículo 70. |De la inscripción y publicación de |<br /> | |las resoluciones. |<br /> |Artículo 71. |De la consulta de registro. |<br /> |Artículo 72. |De la clasificación de patentes. |<br /> TITULO III<br /> DE LAS ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS<br /> |CAPITULO I |De las acciones principales |<br /> |Artículo 73. |De la acción civil de reivindicación del derecho a la |<br /> | |patente. |<br /> |Artículo 74. |De la acción civil por violación de derechos de patente. |<br /> |Artículo 75. |De la acción penal por violación de derechos de patente. |<br /> |Artículo 76. |De la carga de la prueba. |<br /> |Artículo 77. |De la prescripción de la acción por infracción. |<br /> |Artículo 78. |De la sentencia definitiva. |<br /> |Artículo 79. |Del cálculo de la indemnización. |<br /> | | |<br /> |CAPITULO II |De las medidas precautorias |<br /> |Artículo 80.- |De la adopción de medidas precautorias. |<br /> |Artículo 81.- |De las garantías y condiciones en caso de medidas |<br /> | |precautorias. |<br /> |Artículo 82.- |De la caducidad de la medida precautoria. |<br /> |Artículo 83.- |De las medidas "inaudita altera parte". |<br /> |Artículo 84.- |De la competencia de las Aduanas. |<br /> TITULO IV<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> |CAPITULO I |De las disposiciones finales |<br /> |Artículo 85.- |De las tasas. |<br /> |Artículo 86.- |Del destino de los ingresos. |<br /> |Artículo 87.- |Del plazo de las patentes. |<br /> |Artículo 88.- |De la aplicación supletoria. |<br /> |Artículo 89.- |De la vigencia. |<br /> | | |<br /> |CAPITULO II |De las disposiciones transitorias |<br /> |Artículo 90.- |De la entrada en vigor. |<br /> |Artículo 91.- |De la presentación de solicitudes. |<br /> |Artículo 92.- |Del procedimiento para la presentación de solicitudes. |<br /> |Artículo 93.- |Del momento a partir del cual se tiene derecho exclusivo. |<br /> |Artículo 94.- |De los derechos exclusivos de comercialización. |<br /> |Artículo 95.- |De las derogaciones. |