Ley 1639

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.639<br /> QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 536 DEL 16 DE ENERO DE 1995 "DE<br /> FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley N° 536 del 16 de<br /> enero de 1995 "DE FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION" cuyo texto<br /> queda redactado como sigue:<br /> "Art. 10°.- Los montos totales de las bonificaciones anuales<br /> deberán ser previstos en el Presupuesto General de la Nación en<br /> función a los costos por hectárea establecidos de acuerdo al Artículo<br /> 8° de esta ley y las superficies de forestación y reforestación<br /> establecidas en los planes de manejo.<br /> El Ministerio de Hacienda pagará los certificados de<br /> forestación y reforestación en un plazo no mayor de sesenta días,<br /> contados desde su presentación."<br /> Artículo 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro<br /> Nacional denominados en guaraníes por hasta un total de CINCUENTA MIL<br /> MILLONES (G. 50.000.000.000), que llevarán la firma del Ministro de<br /> Hacienda y del Director General del Tesoro. Estos bonos serán utilizados<br /> para cancelar obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley N° 536 del<br /> 16 de enero de 1995.<br /> Artículo 3°.- La emisión autorizada por el artículo anterior, será<br /> realizada con las siguientes condiciones:<br /> a) el plazo de vencimiento será de cinco años; y,<br /> b) la tasa de interés será el equivalente al promedio de la tasa de<br /> inflación anual de los últimos cinco años, más un 2% (dos por<br /> ciento) anual.<br /> Artículo 4°.- Las deudas pendientes de pago derivadas de la<br /> aplicación de la Ley N° 536 del 16 de enero de 1995, serán canceladas,<br /> utilizando los bonos emitidos en virtud del artículo 2° y bajo las<br /> siguientes modalidades:<br /> a) a propietarios de superficies de hasta cinco hectáreas forestadas o<br /> reforestadas en efectivo; y,<br /> b) a propietarios de superficies mayores de cinco hectáreas forestadas o<br /> reforestadas en bonos.<br /> Artículo 5°.- Los bonos otorgados en virtud de la presente ley,<br /> podrán ser utilizados por los beneficiarios, sean éstos personas físicas o<br /> jurídicas, hasta un máximo de un treinta por ciento para compensar<br /> impuestos a tributar, así como para amortizar compromisos financieros<br /> contraídos en virtud de la Ley N° 536 del 16 de enero de 1995 con el Banco<br /> Nacional de Fomento, Crédito Agrícola de Habilitación, Fondo Ganadero y<br /> Fondo de Desarrollo Campesino.<br /> Artículo 6°.- El Ministerio de Hacienda podrá rescatar<br /> anticipadamente los bonos emitidos, cuando éstos se encuentren en poder de<br /> las entidades financieras citadas en el artículo anterior.<br /> Artículo 7°.- Los beneficiarios de la Ley N° 536 del 16 de enero de<br /> 1995 no podrán dar un destino diferente a los inmuebles de su propiedad<br /> utilizados en los programas de forestación o reforestación. Si<br /> eventualmente tales inmuebles fueren transferidos las obligaciones que en<br /> virtud de dicha ley pesan sobre el transfirente recaerán sobre el nuevo<br /> propietario.<br /> Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce<br /> días del mes de setiembre del año dos mil, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a cinco días del mes de diciembre del año dos mil, quedando<br /> sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,<br /> numeral 3 de la Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | |Alicia Jové Dávalos |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, de de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> |Enrique García de Zúñiga C. |Francisco A. Oviedo Brítez |<br /> |Ministro de Agricultura y Ganadería |Ministro de Hacienda |