Ley 1656

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.656<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Convenio de Cooperación Judicial en Materia<br /> Penal entre la República del Paraguay y el Reino de España, suscrito en la<br /> ciudad de Asunción, el 26 de junio de 1999, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL REINO DE ESPAÑA<br /> La República del Paraguay y el Reino de España, en adelante "las<br /> Partes";<br /> CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen;<br /> ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la<br /> actuación conjunta de los Estados;<br /> RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia es una<br /> responsabilidad compartida de la comunidad internacional;<br /> CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de<br /> cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las<br /> actividades delictivas;<br /> DESEOSOS de adelantar acciones de control y represión del delito en<br /> todas sus manifestaciones a través de la coordinación de acciones y<br /> ejecución de programas concretos;<br /> EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y<br /> administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios del<br /> Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y<br /> no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de las<br /> Naciones Unidas sobre la materia;<br /> HAN CONVENIDO lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 1<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> 1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua<br /> en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.<br /> 2. Las dos Partes se comprometen a prestarse mutuamente, según las<br /> disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia<br /> posible, en todos los procedimientos referentes a delitos cuya<br /> represión sea, en el momento en que se solicita la asistencia, de la<br /> competencia de las autoridades judiciales de la Parte Requirente.<br /> 3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares<br /> de la Parte Requirente a realizar en el territorio de la Parte<br /> Requerida funciones que, según las leyes internas estén reservadas a<br /> sus autoridades, salvo en el caso previsto en el Artículo 14, Párrafo<br /> 3.<br /> 4. Este Convenio no se aplicará a:<br /> a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni<br /> a las solicitudes de extradición;<br /> b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de<br /> personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia<br /> penal;<br /> c) La asistencia a particulares o terceros Estados.<br /> 5. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines<br /> de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las<br /> disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a<br /> favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o<br /> exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una<br /> solicitud.<br /> ARTICULO 2<br /> DOBLE INCRIMINACION<br /> La asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede<br /> en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la Ley de la<br /> Parte Requerida.<br /> No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales,<br /> requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la<br /> asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida<br /> prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.<br /> ARTICULO 3<br /> ALCANCE DE LA ASISTENCIA<br /> La asistencia comprenderá:<br /> a) Notificación de actos procesales;<br /> b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como<br /> testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de<br /> personas, bienes y lugares;<br /> c) Localización e identificación de personas;<br /> d) Notificación de personas y peritos para comparecer<br /> voluntariamente a fín de prestar declaración o testimonio en la<br /> Parte Requirente;<br /> e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como<br /> testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos<br /> expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el<br /> presente Convenio;<br /> f) Medidas cautelares sobre bienes;<br /> g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo<br /> la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de<br /> manera definitiva;<br /> h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;<br /> i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines<br /> de este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las<br /> leyes del Estado Requerido.<br /> ARTICULO 4<br /> AUTORIDADES CENTRALES<br /> 1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por<br /> comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las<br /> que se refiere el presente Convenio.<br /> 2. Por la República del Paraguay, la Autoridad Central será el<br /> Ministerio de Justicia y Trabajo. Por el Reino de España, la Autoridad<br /> Central será el Ministerio de Justicia.<br /> Las Partes podrán, mediante Canje de Notas, comunicar las<br /> modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.<br /> 3. No obstante lo anterior, las Partes podrán acudir, cuando lo<br /> consideren necesario, a los canales diplomáticos para la presentación<br /> o recepción de las solicitudes de asistencia.<br /> ARTICULO 5<br /> AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA<br /> Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad<br /> con el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de<br /> autoridades judiciales de la Parte Requirente que sean competentes para el<br /> enjuiciamiento o la investigación de delitos.<br /> ARTICULO 6<br /> DENEGACION DE ASISTENCIA<br /> 1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:<br /> a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la<br /> legislación militar más no en la legislación penal ordinaria;<br /> b) La solicitud se refiera a delitos considerados por la Parte<br /> Requerida como delitos políticos o conexos a dichos delitos;<br /> c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya<br /> sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida<br /> por el delito mencionado en la solicitud o esta se haya<br /> extinguido;<br /> d) La Parte Requerida considere que la solicitud atenta contra la<br /> soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses<br /> esenciales de su país;<br /> e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento<br /> jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las<br /> disposiciones de este Convenio;<br /> f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o<br /> discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas<br /> por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad,<br /> religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;<br /> g) La solicitud tenga por objeto un registro y embargo, un decomiso<br /> o un secuestro, cuando los hechos que dan lugar a la<br /> investigación no constituyan un delito en la legislación de la<br /> Parte Requerida.<br /> 2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la<br /> Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones<br /> en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en Artículo 13.1.b.<br /> 3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar,<br /> condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se<br /> considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su<br /> territorio.<br /> Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte<br /> Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte<br /> Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de<br /> conformidad con la manera propuesta.<br /> CAPITULO II<br /> EJECUCION DE LAS SOLICITUDES<br /> ARTICULO 7<br /> FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD<br /> 1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.<br /> 2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo<br /> electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por<br /> documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30<br /> días siguientes a su formulación. Por Canje de Notas se establecerán<br /> las modalidades prácticas de aplicación de este Párrafo.<br /> 3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:<br /> a) Identificación de la autoridad competente de la Parte<br /> Requirente, de la que emana el documento o resolución;<br /> b) Descripción del caso y la naturaleza del procedimiento judicial,<br /> incluyendo los delitos a que se refiere;<br /> c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;<br /> d) El objeto y el motivo de la solicitud de las medidas;<br /> e) Referencia a la legislación aplicable.<br /> f) Identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial,<br /> indicando su nacionalidad y domicilio, en la medida de lo<br /> posible.<br /> 4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud<br /> deberá también incluir:<br /> a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas a<br /> ser notificadas y su relación con el proceso;<br /> b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la<br /> identificación y domicilio de la persona sometida a examen, así<br /> como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;<br /> c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de<br /> la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la<br /> descripción de la forma como deberá efectuarse y registrarse<br /> cualquier testimonio o declaración;<br /> d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se<br /> deberá cumplir la solicitud, si así fuesen requeridos;<br /> e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la<br /> persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;<br /> f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que<br /> participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte<br /> Requerida;<br /> g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte<br /> Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.<br /> ARTICULO 8<br /> LEY APLICABLE<br /> 1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la Ley de la<br /> Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente<br /> Convenio.<br /> 2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la<br /> asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales<br /> indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su<br /> legislación interna.<br /> ARTICULO 9<br /> LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACION<br /> Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente<br /> solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del<br /> presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la<br /> solicitud.<br /> ARTICULO 10<br /> INFORMACIÓN SOBRE EL TRAMITE DE LA SOLICITUD<br /> 1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la<br /> Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo<br /> razonable sobre el trámite de la solicitud.<br /> 2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el<br /> resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la<br /> información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte<br /> Requirente.<br /> 3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la<br /> Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a<br /> la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones<br /> por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el Artículo 13.1.b.<br /> ARTICULO 11<br /> GASTOS<br /> La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de<br /> la solicitud. Los honorarios, así como los gastos de viaje y de estancia a<br /> reembolsar al perito o al testigo, serán a cargo de la Parte Requirente, y<br /> serán acordados según los índices previstos en los reglamentos en vigor en<br /> el país donde la audiencia tenga lugar. Asimismo, la Parte Requirente<br /> pagará los gastos extraordinarios que sean consecuencia del empleo de<br /> formas o procedimientos especiales y los gastos de traslado de las personas<br /> indicadas en el Artículo 15.<br /> CAPITULO III<br /> FORMAS DE ASISTENCIA<br /> ARTICULO 12<br /> NOTIFICACIONES<br /> 1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la<br /> solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la<br /> autoridad competente de la Parte Requirente, con razonable antelación<br /> a la fecha prevista para esto.<br /> 2. Si la notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de<br /> las Autoridades Centrales, a la autoridad competente de la Parte<br /> Requirente las razones por las cuales no se pudo diligenciar.<br /> ARTICULO 13<br /> ENTREGA Y DEVOLUCION DE DOCUMENTOS OFICIALES<br /> 1. Por solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, la<br /> autoridad competente de la Parte Requerida:<br /> a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e<br /> informaciones accesibles al público;<br /> b) Podrá proporcionar copia de documentos e informaciones a las que<br /> no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las<br /> cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias<br /> autoridades. Si la asistencia prevista en este Párrafo es<br /> denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no<br /> estará obligada a expresar los motivos de denegación.<br /> 2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento<br /> de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la<br /> autoridad competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida<br /> así lo solicite.<br /> ARTICULO 14<br /> ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA<br /> 1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida<br /> y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar<br /> documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este<br /> Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la<br /> Parte Requerida, ante la autoridad competente. El testigo o perito que<br /> no concurriera, no podrá ser sometido por la Parte Requerida a<br /> sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en su<br /> legislación.<br /> 2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la<br /> fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los<br /> documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea<br /> necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio<br /> de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha<br /> conveniente para las autoridades competentes de la Parte Requirente y<br /> Requerida.<br /> 3. La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su<br /> dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud<br /> durante el cumplimiento de diligencias de cooperación y permitirá<br /> formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia<br /> tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación<br /> de la Parte Requerida.<br /> 4. Si la persona referida en el Párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o<br /> incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será<br /> resuelto por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del<br /> cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a<br /> través de la Autoridad Central.<br /> 5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los<br /> declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión<br /> de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la<br /> declaración.<br /> ARTICULO 15<br /> ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE<br /> 1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su<br /> territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración,<br /> la Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante<br /> la autoridad competente de la Parte Requirente.<br /> 2. La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito<br /> el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la<br /> Parte Requirente, e informará de inmediato a la autoridad Central de<br /> la Parte Requirente sobre la respuesta.<br /> 3. Al solicitar que comparezca la Autoridad Central de la Parte<br /> Requirente indicará los gastos de traslado y de estancia a su cargo.<br /> ARTICULO 16<br /> COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS<br /> 1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida<br /> acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte<br /> Requirente con el objeto de que presten testimonio o asistencia en<br /> investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la Parte<br /> Requerida, siempre que consientan en ello.<br /> 2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso,<br /> la Autoridad competente de la Parte Requerida considere inconveniente<br /> el traslado, entre otras cuando:<br /> a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso<br /> penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;<br /> b) El traslado puede implicar la prolongación de la detención<br /> preventiva.<br /> 3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y<br /> la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta,<br /> o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su<br /> presencia.<br /> 4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la<br /> Parte Requerida será computado para efectos de detención preventiva o<br /> cumplimiento de pena.<br /> 5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la<br /> persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona<br /> será puesta en libertad y será sometida al régimen general establecido<br /> en el Artículo 15 del presente Convenio.<br /> 6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar<br /> declaraciones en los términos de este Artículo, no estará sujeta, por<br /> esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida<br /> conminatoria.<br /> 7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente<br /> Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad y su<br /> ordenamiento jurídico interno impida la entrega a cualquier título de<br /> sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones a<br /> la otra Parte.<br /> ARTICULO 17<br /> GARANTIA TEMPORAL<br /> 1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o<br /> prestar asistencia según lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, estará<br /> condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal<br /> por la cual ésta no podrá, mientras se encuentre la persona en su<br /> territorio:<br /> a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida<br /> del territorio de la Parte Requerida;<br /> b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en<br /> procedimiento diferente al especificado en la solicitud.<br /> 2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue<br /> voluntariamente su estancia en el territorio de la Parte Requirente<br /> por más de diez días, a partir del momento en que su presencia no sea<br /> necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte<br /> Requerida, salvo circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.<br /> ARTICULO 18<br /> MEDIDAS CAUTELARES<br /> 1. Para los fines del presente Convenio:<br /> a) "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole<br /> derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de<br /> un delito o su valor equivalente.<br /> b) "Instrumento del Delito" significa cualquier bien utilizado o<br /> destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.<br /> 2. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades<br /> Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de<br /> medidas cautelares sobre bienes, instrumentos o productos de un delito<br /> que se encuentren ubicados en territorio de la otra Parte.<br /> Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte<br /> Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.<br /> 3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del<br /> instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte<br /> Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita,<br /> adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.<br /> 4. Un requerimiento efectuado en virtud del Párrafo anterior deberá<br /> incluir:<br /> a) Una copia de la medida cautelar;<br /> b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción<br /> del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las<br /> disposiciones legales pertinentes;<br /> c) Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los<br /> cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la<br /> relación de éstos con la persona contra la que se inició;<br /> d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida<br /> cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.<br /> 5. La Parte Requerida resolverá según su Ley, cualquier solicitud<br /> relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los<br /> bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos<br /> anteriores.<br /> 6. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá disponer un<br /> término razonable que limite la duración de la medida solicitada,<br /> según las circunstancias.<br /> 7. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con<br /> prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión<br /> adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.<br /> ARTICULO 19<br /> OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION<br /> Las Partes de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse<br /> cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes<br /> vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.<br /> ARTICULO 20<br /> CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES<br /> El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto<br /> o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo<br /> establecido en su Ley interna. En la medida que lo permitan sus Leyes y en<br /> los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir<br /> con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.<br /> ARTICULO 21<br /> RESPONSABILIDAD<br /> 1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de<br /> sus autoridades en la ejecución de este Convenio, serán regidos por<br /> la legislación interna de cada Parte.<br /> 2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan<br /> resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la<br /> formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este<br /> Convenio.<br /> ARTICULO 22<br /> AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS<br /> Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser<br /> presentados en el territorio de la otra Parte, que se trasmiten por<br /> intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o<br /> cualquier otra formalidad análoga.<br /> ARTICULO 23<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> 1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por<br /> consulta entre las Autoridades Centrales.<br /> 2. Cualquier controversia que surja en las Partes relacionada con la<br /> interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por<br /> consulta entre las Partes por vía diplomática.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 24<br /> COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACION<br /> 1. La asistencia establecida en el presente Convenio no impedirá que<br /> cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo<br /> previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.<br /> 2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar<br /> otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos<br /> ordenamientos jurídicos.<br /> ARTICULO 25<br /> ENTRADA EN VIGOR Y DURACION<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes<br /> después del canje de los Instrumentos de Ratificación.<br /> 2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.<br /> 3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las<br /> Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual<br /> surtirá efectos seis (6) meses después de la Fecha de recepción con<br /> la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia<br /> en curso.<br /> SUSCRITO en Asunción, el veintiséis de junio de mil novecientos<br /> noventa y nueve, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos<br /> igualmente válidos y auténticos.<br /> FDO. : Por el Gobierno de la República del Paraguay, MIGUEL ABDON SAGUIER,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Reino de España "A.R.", FERNANDO VILLALONGA CAMPOS,<br /> Secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica."<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el<br /> diecinueve de octubre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la<br /> Honorable Cámara de Diputados el catorce de diciembre del año dos mil, de<br /> conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | |Alicia Jové Dávalos |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 29 de diciembre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Juan Esteban Aguirre<br /> Ministro de Relaciones Exteriores