Ley 1657

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1657<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO Nº 182 Y LA RECOMENDACIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DE<br /> LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU<br /> ELIMINACION<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio Nº 182 y la Recomendación sobre<br /> la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción<br /> Inmediata para su eliminación", adoptada en la 87ª Reunión de la<br /> Conferencia Internacional del Trabajo, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> Convenio 182<br /> CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN<br /> DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL<br /> Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1 de junio de<br /> 1999 en su octogésimo séptima reunión;<br /> Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la<br /> prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil,<br /> principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la<br /> cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio<br /> y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que<br /> siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil;<br /> Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de<br /> trabajo infantil requiere una acción inmediata y general que tenga en<br /> cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de<br /> librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su<br /> rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las<br /> necesidades de sus familias;<br /> Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil,<br /> adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83ª Reunión,<br /> celebrada en 1996;<br /> Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la<br /> pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico<br /> sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de<br /> la pobreza y a educación universal;<br /> Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;<br /> Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y<br /> derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la<br /> Conferencia Internacional del Trabajo en su 86ª Reunión, celebrada en 1998;<br /> Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son<br /> objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio<br /> sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención Suplementaria de las<br /> Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y<br /> las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956;<br /> Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al<br /> trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día<br /> de la reunión; y<br /> Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la<br /> forma de un convenio internacional, adopta con fecha diecisiete de junio de<br /> mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser<br /> citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:<br /> Artículo 1.- Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá<br /> adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la<br /> eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de<br /> urgencia.<br /> Artículo 2.- A los efectos del presente Convenio, el término "niño"<br /> designa a toda persona menor de diez y ocho años.<br /> Artículo 3.- A los efectos del presente Convenio, la expresión "las<br /> peores formas de trabajo infantil" abarca:<br /> a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la<br /> esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por<br /> deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio,<br /> incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para<br /> utilizarlos en conflictos armados;<br /> b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la<br /> prostitución, la producción de pornografía o actuaciones<br /> pornográficas;<br /> c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la<br /> realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el<br /> tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados<br /> internacionales pertinentes; y<br /> d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en<br /> que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la<br /> moralidad de los niños.<br /> Artículo 4.- 1- Los tipos de trabajo a que se refiere el Artículo<br /> 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la<br /> autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores<br /> y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas<br /> internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la<br /> Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.<br /> 2- La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de<br /> empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se<br /> practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este<br /> Artículo.<br /> 3- Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la<br /> lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este<br /> Artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de<br /> trabajadores interesadas.<br /> Artículo 5.- Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de<br /> empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos<br /> apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se<br /> dé efecto al presente Convenio.<br /> Artículo 6.- 1- Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica<br /> programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores<br /> formas de trabajo infantil.<br /> 2- Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica<br /> en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las<br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración<br /> las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.<br /> Artículo 7.- 1- Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean<br /> necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las<br /> disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el<br /> establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de<br /> otra índole.<br /> 2- Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de<br /> la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y<br /> en un plazo determinado con el fin de:<br /> a) Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo<br /> infantil;<br /> b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para<br /> librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar<br /> su rehabilitación e inserción social;<br /> c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las<br /> peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica<br /> gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional;<br /> d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a<br /> riesgos y entrar en contacto directo con ellos; y<br /> e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.<br /> 3- Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de<br /> la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 8.- Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para<br /> ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente<br /> Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales,<br /> incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de<br /> erradicación de la pobreza y la educación universal.<br /> Artículo 9.- Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 10.- 1- Este Convenio obligará únicamente a aquellos<br /> miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones<br /> haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo.<br /> 2- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para<br /> cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada<br /> su ratificación.<br /> Artículo 11.- 1- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio<br /> podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de<br /> la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta<br /> comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año<br /> después de la fecha en que se haya registrado.<br /> 2- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el<br /> plazo de un año después de la expiración del período de diez años<br /> mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia<br /> previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de<br /> diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración<br /> de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este<br /> artículo.<br /> Artículo 12.- 1- El Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas<br /> ratificaciones, declaraciones y actas de denuncias le comuniquen los<br /> Miembros de la Organización.<br /> 2- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención a los Miembros de la Organización sobre la fecha en que<br /> entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 13.- El Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los<br /> efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de<br /> las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las<br /> ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de<br /> acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 14.- Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de<br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la<br /> Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la<br /> conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión<br /> de su revisión total o parcial.<br /> Artículo 15.- 1- En caso de que la Conferencia adopte un<br /> nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a<br /> menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no<br /> obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 11, siempre que<br /> el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo<br /> convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la<br /> ratificación por los Miembros.<br /> 2- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 16.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este<br /> Convenio son igualmente auténticas".<br /> "CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> Recomendación 190<br /> RECOMENDACIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN<br /> DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL<br /> Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1 de junio de<br /> 1999 en su octogésimo séptima reunión;<br /> Después de haber adoptado el Convenio sobre las peores formas de<br /> trabajo infantil, 1999;<br /> Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al<br /> trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día<br /> de la reunión; y<br /> Después de haber determinado que estas proposiciones revistan la<br /> forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre las peores<br /> formas de trabajo infantil, 1999, adopta, con fecha diecisiete de junio de<br /> mil novecientos noventa y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser<br /> citada como la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil,<br /> 1999:<br /> 1. Las disposiciones de la presente Recomendación complementan las del<br /> Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (en adelante<br /> denominado "el Convenio"), y deberían aplicarse conjuntamente con las<br /> mismas.<br /> I. PROGRAMAS DE ACCIÓN<br /> 2. Los programas de acción mencionados en el Artículo 6 del Convenio<br /> deberían elaborarse y ponerse en práctica con carácter de urgencia, en<br /> consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las<br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración<br /> las opiniones de los niños directamente afectados por las peores formas de<br /> trabajo infantil, de sus familias y, cuando proceda, de otros grupos<br /> interesados en la consecución de los fines del Convenio y, de la presente<br /> Recomendación. Los objetivos de dichos programas deberían ser, entre otros:<br /> a) identificar y denunciar las peores formas de trabajo<br /> infantil;<br /> b) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo<br /> infantil o librarlos de ellas, protegerlos contra las represalias y<br /> garantizar su rehabilitación e inserción social con medidas que<br /> permitan atender a sus necesidades educativas, físicas y psicológicas;<br /> c) prestar especial atención:<br /> i) a los niños más pequeños;<br /> ii) a las niñas;<br /> iii) al problema del trabajo oculto, en el que las niñas<br /> están particularmente expuestas a riesgos; y<br /> iv) a otros grupos de niños que sean particularmente<br /> vulnerables o tengan necesidades específicas;<br /> d) identificar las comunidades en que haya niños particularmente<br /> expuestos a riesgos, y entrar en contacto directo y trabajar con<br /> ellas; y<br /> e) informar, sensibilizar y movilizar a la opinión pública y a<br /> los grupos interesados, incluidos los niños y sus familiares.<br /> II. TRABAJO PELIGROSO<br /> 3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a<br /> que se refiere el Artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en<br /> consideración, entre otras cosas:<br /> a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden<br /> físico, psicológico o sexual;<br /> b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en<br /> alturas peligrosas o en espacios cerrados;<br /> c) los trabajos que se realizan con maquinarias, equipos o<br /> herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el<br /> transporte manual de cargas pesadas;<br /> d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los<br /> niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos<br /> peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones<br /> que sean perjudiciales para la salud; y<br /> e) los trabajos que implican condiciones especialmente<br /> difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos<br /> que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.<br /> 4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia<br /> en el apartado d) del Artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente<br /> Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa<br /> consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores<br /> interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de<br /> dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la<br /> seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido<br /> instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de<br /> actividad correspondiente.<br /> III. APLICACIÓN<br /> 5. 1) Se deberían recopilar y mantener actualizados datos<br /> estadísticos e información detallada sobre la naturaleza y el alcance<br /> del trabajo infantil, de modo que sirvan de base para determinar las<br /> prioridades de la acción nacional dirigida a la abolición del trabajo<br /> infantil, y en particular a la prohibición y la eliminación de sus<br /> peores formas con carácter de urgencia.<br /> 2) En la medida de lo posible, la información y los datos<br /> estadísticos antes mencionados deberían incluir datos desglosados por<br /> sexo, grupo de edad, ocupación, rama de actividad económica, situación<br /> en el empleo, asistencia a la escuela y ubicación geográfica. Debería<br /> tenerse en cuenta la importancia de un sistema eficaz de registro de<br /> nacimientos, que comprenda la expedición de certificados de<br /> nacimiento.<br /> 3) Se deberían recopilar y mantener actualizados los datos<br /> pertinentes en materia de violación de las disposiciones nacionales<br /> sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo<br /> infantil.<br /> 6. La compilación y el análisis de la información y los datos a que se<br /> refiere el párrafo 5 anterior deberían llevarse a cabo sin menoscabo del<br /> derecho a la intimidad.<br /> 7. La información recopilada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo<br /> 5 anterior debería comunicarse periódicamente a la Oficina Internacional<br /> del Trabajo.<br /> 8. Los Miembros, previa consulta con las organizaciones de empleadores<br /> y de trabajadores, deberían establecer o designar mecanismos nacionales<br /> apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones nacionales sobre<br /> la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.<br /> 9. Los Miembros deberían velar por que las autoridades competentes a<br /> quienes incumba la responsabilidad de aplicar las disposiciones nacionales<br /> sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo<br /> infantil colaboren entre sí y coordinen sus actividades.<br /> 10. La legislación o la autoridad competente deberían determinar a<br /> quién o quiénes se atribuirá la responsabilidad en caso de incumplimiento<br /> de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de<br /> las peores formas de trabajo infantil.<br /> 11. Los Miembros deberían colaborar, en la medida en que sea<br /> compatible con la legislación nacional, en los esfuerzos internacionales<br /> encaminados a prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil con<br /> carácter de urgencia, mediante:<br /> a) la recopilación y el intercambio de información relativa a<br /> actos delictivos, incluidos aquellos que impliquen a redes<br /> internacionales;<br /> b) la búsqueda y el procesamiento de quienes se encuentren<br /> involucrados en la venta y tráfico de niños, o en la utilización, el<br /> reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades<br /> ilícitas, la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones<br /> pornográficas; y<br /> c) el registro de los datos de los autores de tales delitos.<br /> 12. Los Miembros deberían tomar disposiciones a fin de que se<br /> consideren actos delictivos las peores formas de trabajo infantil que se<br /> indican a continuación:<br /> a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la<br /> esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por<br /> deudas y la condición de siervo y el trabajo forzoso u obligatorio,<br /> incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para<br /> utilizarlos en conflictos armados;<br /> b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la<br /> prostitución, la producción de pornografía o actuaciones<br /> pornográficas; y<br /> c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la<br /> realización de actividades ilícitas, en particular para la producción<br /> y el tráfico de estupefacientes, tal como se define en los tratados<br /> internacionales pertinentes o para la realización de actividades que<br /> supongan el porte o el uso ilegales de armas de fuego u otras armas.<br /> 13. Los Miembros deberían velar por que se impongan sanciones, incluso<br /> de carácter penal, cuando proceda, en caso de violación de las<br /> disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de<br /> cualquiera de los tipos de trabajo a que se refiere el Artículo 3, d) del<br /> Convenio.<br /> 14. Cuando proceda, los Miembros también deberían establecer con<br /> carácter de urgencia otras medidas penales, civiles o administrativas para<br /> garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones nacionales sobre la<br /> prohibición o eliminación de las peores formas de trabajo infantil, tales<br /> como la supervisión especial de las empresas que hayan utilizado las peores<br /> formas de trabajo infantil y, en los casos de violación reiterada, la<br /> revocación temporal o permanente de las licencias para operar.<br /> 15. Entre otras medidas encaminadas a la prohibición y la eliminación<br /> de las peores formas de trabajo infantil podrían incluirse las siguientes:<br /> a) informar, sensibilizar y movilizar al público en general, y<br /> en particular, a los dirigentes políticos nacionales y locales, los<br /> parlamentarios y las autoridades judiciales;<br /> b) hacer partícipes a las organizaciones de empleadores y de<br /> trabajadores y las asociaciones civiles, y capacitarlas al respecto;<br /> c) impartir información adecuada a los funcionarios públicos<br /> competentes, en especial a los inspectores y los funcionarios<br /> encargados de hacer cumplir la ley, así como a otros profesionales<br /> pertinentes;<br /> d) permitir a todo Miembro que procese en su territorio a sus<br /> nacionales que infrinjan las disposiciones nacionales sobre la<br /> prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo<br /> infantil, aun cuando dichas infracciones se hayan cometido fuera de su<br /> territorio;<br /> e) simplificar los procedimientos judiciales y administrativos,<br /> y velar por que sean adecuados y rápidos;<br /> f) alentar al desarrollo de políticas empresariales encaminadas<br /> a promover los fines del Convenio;<br /> g) registrar y difundir las prácticas idóneas en materia de<br /> eliminación del trabajo infantil;<br /> h) difundir, en los idiomas o dialectos que corresponda, las<br /> disposiciones jurídicas o de otra índole sobre el trabajo infantil;<br /> i) prever procedimientos de queja especiales, tomar medidas para<br /> proteger contra la discriminación y las represalias a quienes<br /> denuncien legítimamente toda violación de las disposiciones del<br /> Convenio, crear servicios telefónicos de asistencia y establecer<br /> centros de contactos o designar mediadores;<br /> j) adoptar medidas apropiadas para mejorar la infraestructura<br /> educativa y la capacitación de maestros que atiendan las necesidades<br /> de los niños y de las niñas; y<br /> k) en la medida de lo posible, tener en cuenta en los programas<br /> de acción nacionales la necesidad de:<br /> i) promover el empleo y la capacitación profesional para<br /> los padres y adultos de las familias de los niños que<br /> trabajan en las condiciones referidas en el Convenio;<br /> y<br /> ii) sensibilizar a los padres sobre el problema de los<br /> niños que trabajan en esas condiciones.<br /> 16. Una mayor cooperación y/o asistencia internacional entre los<br /> Miembros destinadas a prohibir y eliminar efectivamente las peores formas<br /> de trabajo infantil debería complementar los esfuerzos nacionales y podría,<br /> según proceda, desarrollarse y hacerse efectiva en consulta con las<br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores. Esa cooperación y/o<br /> asistencia internacional debería incluir:<br /> a) la movilización de recursos para los programas nacionales o<br /> internacionales;<br /> b) la asistencia jurídica mutua;<br /> c) la asistencia técnica, incluido el intercambio de<br /> información; y<br /> d) el apoyo al desarrollo económico y social, los programas de<br /> erradicación de la pobreza y la educación universal."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintiséis días del mes de octubre del año dos mil, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a catorce días del mes de<br /> diciembre del año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204<br /> de la Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | |Alicia Jové Dávalos |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 10 de enero de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Juan Esteban Aguirre<br /> Ministro de Relaciones Exteriores