Ley 166

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 166<br /> QUE ESTABLECE EL REGIMEN FISCAL PARA LA IMPORTACION DE INSECTICIDAS,<br /> FINGICIDAS, HERBICIDAS, FERTILIZANTES, BULVBOS Y SEMILLAS PARA SIEMBRA<br /> Y MATERIAS PRIMAS UTILIZABLES PARA LA INDUSTRIALIZACION DE<br /> FERILIZANTES DE TODO TIPO Y ABONO EN GENERAL.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE:<br /> LEY:<br /> Artículo 1º. Establécese el siguiente régimen fiscal, para la<br /> importación de insecticidas de uso agropecuario y doméstico,<br /> fungicidas, fertilizantes, bulbos y semillas para la siembra:<br /> GRUPO A - lNSECTlCIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS A<br /> FERTILIIZANTES<br /> La importación de estos productos, inclusive sus asimilaciones,<br /> comprendidos en los párrafos Nºs 337, 353. 364 y 1.142 de la Ley<br /> de Tarifas y Arancel de Aduanas, gozará de las franquicias<br /> fiscales siguientes:<br /> a) Liberación de los derechos aduaneros, adicionales, derechos<br /> complementarios, arancel consular, reposición comercial e<br /> impuesto a las ventas.<br /> b) Liberación total de los recargos de cambio, y<br /> c) Liberación de la obligación del depósito previo exigido por<br /> el Banco Central del Paraguay.<br /> .<br /> GRUPO B) BULBOS Y SEMILLAS PARA LA SIEMBRA<br /> a) La importación de estos productos, inclusive los considerados<br /> análogos, comprendidos en los párrafos Nºs 62, 71, 95, 360,<br /> 361 y 374, no utilizados como comestibles, de la ley de<br /> Tarifas y Arancel de Aduanas, gozará de las franquicias<br /> fiscales siguientes:<br /> b) Liberación de los derechos aduaneros, adicionales, derechos<br /> complementarios, arancel consular, reposición comercial, e<br /> impuesto a las ventas,<br /> c) Liberación total de los recargos de cambio, y<br /> d) liberación de la obligación del depósito previo exigido por<br /> el Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 2º.- Las franquicias establecidas en el artículo anterior,<br /> serán solicitadas en cada caso por el importador, y para ser<br /> concedidas será necesario el dictamen y la calificación favorable<br /> del Ministerio de Agricultura y Ganadería que serán consideradas<br /> documentos indispensables para la tramitación aduanera.<br /> Artículo 3º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería dictará las<br /> normas reglamentarias a fin de que las exenciones previstas en<br /> la presente ley beneficien al público consumidor.<br /> Artículo 4º.- Concédese a la importación de materias primas para la<br /> producción industrial de fertilizantes en el país, las<br /> franquicias fiscales siguientes:<br /> GRUPO C - MATERIAS PRIMAS UTILIZABLES EN LA<br /> ELABORACION DE FERTILIZANTES DE TODO TIPO Y<br /> ABONOS EN GENERAL<br /> a) Liberación de los derechos aduaneros, adicionales, derechos<br /> complementarios, arancel consular, reposición comercial e impuesto a<br /> las ventas.<br /> b) Liberación total de los recargos de cambio, y<br /> c) Liberación de la obligación del depósito previo exigida por e} Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> Artículo 5º.- Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior<br /> serán concedidos en cada caso, a las fábricas nacionales<br /> fertilizantes y abonos debidamente reconocidas, previo informe del<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> Artículo 6º.- Los productos que fueran introducidas al país con las<br /> franquicias fiscales establecidas en esta Ley, no podrán ser<br /> destinados a otros fines que el previsto, a menos que se abonen<br /> todos los gravámenes fiscales liberados. Los que infringieren esta<br /> disposición pagarán los impuestos, derechos' y recargos, cuya<br /> liberación se les concedió, y el Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> podrá cancelarles la calificación para futuras liberaciones.<br /> Artículo 7º.- Derógase la Ley Nº 505 del 10 de junio de 1958 y el<br /> Decreto-Ley Nº 231 del 11 de diciembre de 1959.<br /> Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A DOCE DIAS DEL<br /> MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 16 de diciembre de 1969<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> HERNANDO BERTONI GRAL. DE EJERCITO<br /> ALFREDO STROESSNER MINISTRO DEL AGRICULTURA<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> Y GANADERIA