Ley 1663

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N ° 1663<br /> QUE APRUEBA EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Estatuto de Roma de la Corte Penal<br /> Internacional", adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 y firmado por la<br /> República del Paraguay el 7 de octubre del mismo año, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> "ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL<br /> PREÁMBULO<br /> Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos<br /> y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación<br /> que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento;<br /> Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y<br /> hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y<br /> conmueven profundamente la conciencia de la humanidad;<br /> Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la<br /> paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad;<br /> Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la<br /> comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a<br /> tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la<br /> cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a<br /> la acción de la justicia,<br /> Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes<br /> y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes;<br /> Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal<br /> contra los responsables de crímenes internacionales;<br /> Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, y en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la<br /> amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la<br /> independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma<br /> incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas;<br /> Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente<br /> Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte<br /> a intervenir en una situación de conflicto armado en los asuntos internos<br /> de otro Estado;<br /> Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés<br /> de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal<br /> Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el<br /> sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más<br /> graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto;<br /> Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del<br /> presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales<br /> nacionales;<br /> Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y<br /> puesta en práctica en forma duradera;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE<br /> Artículo 1<br /> La Corte<br /> Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la<br /> Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada para<br /> ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves<br /> de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y<br /> tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La<br /> competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las<br /> disposiciones del presente Estatuto.<br /> Artículo 2<br /> Relación de la Corte con las Naciones Unidas<br /> La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que<br /> deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y<br /> concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.<br /> Artículo 3<br /> Sede de la Corte<br /> 1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado<br /> anfitrión").<br /> 2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a<br /> la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir<br /> luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.<br /> 3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere<br /> conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.<br /> Artículo 4<br /> Condición jurídica y atribuciones de la Corte<br /> 1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también<br /> la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones<br /> y la realización de sus propósitos.<br /> 2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad<br /> con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier<br /> Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro<br /> Estado.<br /> PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE<br /> Artículo 5<br /> Crímenes de la competencia de la Corte<br /> 1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de<br /> trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte<br /> tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de<br /> los siguientes crímenes:<br /> a) El crimen de genocidio;<br /> b) Los crímenes de lesa humanidad;<br /> c) Los crímenes de guerra;<br /> d) El crimen de agresión.<br /> 2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una<br /> vez que se apruebe una disposición de conformidad con los Artículos 121 y<br /> 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales<br /> lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes<br /> de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 6<br /> Genocidio<br /> A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio"<br /> cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la<br /> intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,<br /> racial o religioso como tal:<br /> a) Matanza de miembros del grupo;<br /> b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del<br /> grupo;<br /> c) Sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia<br /> que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;<br /> d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; y,<br /> e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.<br /> Artículo 7<br /> Crímenes de lesa humanidad<br /> 1. A los efectos de presente Estatuto, se entenderá por "crimen de<br /> lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como<br /> parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y<br /> con conocimiento de dicho ataque:<br /> a) Asesinato;<br /> b) Exterminio;<br /> c) Esclavitud;<br /> d) Deportación o traslado forzoso de población;<br /> e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en<br /> violación de normas fundamentales de derecho internacional;<br /> f) Tortura;<br /> g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo<br /> forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad<br /> comparable;<br /> h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada<br /> en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,<br /> religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos<br /> universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho<br /> internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente<br /> párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;<br /> i) Desaparición forzada de personas;<br /> j) El crimen de apartheid;<br /> k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen<br /> intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la<br /> integridad física o la salud mental o física.<br /> 2. A los efectos del párrafo 1:<br /> a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de<br /> conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el<br /> párrafo 1 contra una población civil , de conformidad con la política de un<br /> Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa<br /> política;<br /> b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de<br /> condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicina entre<br /> otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;<br /> c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del<br /> derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el<br /> ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular<br /> mujeres y niños;<br /> d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el<br /> desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos<br /> coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos<br /> autorizados por el derecho internacional;<br /> e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o<br /> sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el<br /> acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por<br /> tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones<br /> lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;<br /> f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una<br /> mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de<br /> modificar la composición étnica de una población o de cometer otras<br /> violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá<br /> que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al<br /> embarazo;<br /> g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de<br /> derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón<br /> de la identidad del grupo o de la colectividad;<br /> h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de<br /> carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto<br /> de régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un<br /> grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener<br /> ese régimen;<br /> i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión,<br /> la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización<br /> política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la<br /> negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre<br /> la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas<br /> fuera del amparo de la ley por un período prolongado.<br /> 3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término<br /> "género " se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto<br /> de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que<br /> antecede.<br /> Artículo 8<br /> Crímenes de guerra<br /> 1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en<br /> particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte<br /> de la comisión en gran escala de tales crímenes.<br /> 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de<br /> guerra":<br /> a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de<br /> 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes<br /> protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:<br /> i) Matar intencionalmente;<br /> ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los<br /> experimentos biológicos;<br /> iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar<br /> gravemente contra la integridad física o la salud;<br /> iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no<br /> justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y<br /> arbitrariamente;<br /> v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida<br /> a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;<br /> vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra<br /> persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;<br /> vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;<br /> viii) Tomar rehenes;<br /> b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los<br /> conflictos internacionales dentro del marco del derecho internacional, a<br /> saber, cualquiera de los actos siguientes:<br /> i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en<br /> cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las<br /> hostilidades;<br /> ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es<br /> decir, objetos que no son objetivos militares;<br /> iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,<br /> instalaciones, materiales, unidades o vehículos participantes en una<br /> misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de<br /> conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan<br /> derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con<br /> arreglo al derecho de los conflictos armados;<br /> iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que<br /> causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de<br /> carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural<br /> que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar<br /> general concreta directa que se prevea;<br /> v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas,<br /> pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos<br /> militares;<br /> vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto<br /> las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido<br /> a discreción;<br /> vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera<br /> nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las<br /> Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de<br /> Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;<br /> viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia<br /> ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la<br /> deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del<br /> territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;<br /> ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios<br /> dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la<br /> beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se<br /> agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;<br /> x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a<br /> mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de<br /> cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento<br /> médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés y que<br /> causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;<br /> xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la<br /> nación o al ejército enemigo;<br /> xii) Declarar que no se dará cuartel;<br /> xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las<br /> necesidades de la guerra lo hagan imperativo;<br /> xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un<br /> tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte<br /> enemiga;<br /> xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en<br /> operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran<br /> estado a su servicio antes del inicio de la guerra;<br /> xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada<br /> por asalto;<br /> xvii) Veneno o armas envenenadas;<br /> xviii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier<br /> líquido, material o dispositivo análogo;<br /> xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo<br /> humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte<br /> interior o que tenga incisiones;<br /> xx) Emplear armas, proyectiles, materiales o métodos de guerra<br /> que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos<br /> innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho<br /> humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de<br /> que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra,<br /> sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo<br /> del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de<br /> conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en<br /> los Artículos 121 y 123;<br /> xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en<br /> particular tratos humillantes y degradantes;<br /> xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,<br /> prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del<br /> párrafo 2 del Artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra<br /> forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los<br /> Convenios de Ginebra;<br /> xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas<br /> protegidas para que queden inmunes de operaciones militares<br /> determinados puntos, zonas o fuerzas militares;<br /> xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,<br /> material, unidades y vehículos sanitarios y contra personal habilitado<br /> para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de<br /> conformidad con el derecho internacional;<br /> xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población<br /> civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos<br /> indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de<br /> obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de<br /> conformidad con los Convenios de Ginebra;<br /> xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de quince años en las<br /> fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente<br /> en las hostilidades;<br /> c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las<br /> violaciones graves del Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra<br /> de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos<br /> cometidos contra personas que no participen directamente en las<br /> hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan<br /> depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,<br /> lesiones, detención o por cualquier otra causa:<br /> i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular<br /> el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles<br /> y la tortura;<br /> ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los<br /> tratos humillantes y degradantes;<br /> iii) La toma de rehenes;<br /> iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin<br /> sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente<br /> y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente<br /> reconocidas como indispensables;<br /> d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos<br /> armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a<br /> situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos<br /> aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.<br /> e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los<br /> conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco<br /> establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos<br /> siguientes:<br /> i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil<br /> como tal o contra civiles que no participen directamente en las<br /> hostilidades;<br /> ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,<br /> materiales, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal<br /> habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de<br /> Ginebra de conformidad con el derecho internacional;<br /> iii) Dirigir internacionalmente ataques contra personal,<br /> instalaciones, materiales, unidades o vehículos participantes en una<br /> misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de<br /> conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan<br /> derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con<br /> arreglo al derecho de los conflictos armados;<br /> iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados<br /> al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la<br /> beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se<br /> agrupa en enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos<br /> militares;<br /> v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por<br /> asalto;<br /> vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución<br /> forzada embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del<br /> Artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia<br /> sexual que constituya también una violación grave del Artículo 3 común<br /> a los cuatro Convenios de Ginebra;<br /> vii) Reclutar o alistar niños menores de quince años en las<br /> fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en<br /> hostilidades;<br /> viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por<br /> razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la<br /> seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares<br /> imperativas;<br /> ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;<br /> x) Declarar que no se dará cuartel;<br /> xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en<br /> el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o<br /> científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del<br /> tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se<br /> trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o<br /> pongan gravemente en peligro su salud;<br /> xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las<br /> necesidades de la guerra lo hagan imperativo;<br /> f) El párrafo 2 e) del presente Artículo se aplica a los conflictos<br /> armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente no se<br /> aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines,<br /> actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter<br /> similar. Se aplica a los conflictos armados que tiene lugar en el<br /> territorio de un Estado cuando existe un conflictos armado prolongado entre<br /> las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales<br /> grupos.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la<br /> responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el<br /> orden público en el Estado y de defender la unida e integridad, territorial<br /> del Estado por cualquier medio legítimo.<br /> Artículo 9<br /> Elementos del crimen<br /> 1. Los elementos del crimen que ayudarán a la Corte a interpretar y<br /> aplicar los Artículos 6,7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por<br /> una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados<br /> Partes.<br /> 2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos del crimen:<br /> a) Cualquier Estado Parte;<br /> b) Los magistrados, por mayoría absoluta;<br /> c) El fiscal.<br /> Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una<br /> mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados<br /> Partes.<br /> 3. Los Elementos del crimen y sus enmiendas serán compatibles con lo<br /> dispuesto en el presente Estatuto.<br /> Artículo 10<br /> Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el<br /> sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o<br /> el desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente<br /> Estatuto.<br /> Artículo 11<br /> Competencia temporal<br /> 1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes<br /> cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.<br /> 2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su<br /> entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con<br /> respecto a los crímenes cometidos después de la estrada en vigor del<br /> presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una<br /> declaración de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 12.<br /> Artículo 12<br /> Condiciones previas para el ejercicio de la competencia<br /> 1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por<br /> ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere<br /> el Artículo 5.<br /> 2. En el caso de los apartados a) o c) del Artículo 13, la Corte podrá<br /> ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes<br /> en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de<br /> conformidad con el párrafo 3:<br /> a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de<br /> que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o<br /> de una aeronave del Estado de matrícula del buque o la aeronave;<br /> b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.<br /> 3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente<br /> Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2 , dicho Estado<br /> podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir<br /> en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate.<br /> El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de<br /> conformidad con la Parte IX.<br /> Artículo 13<br /> Ejercicio de competencia<br /> La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los<br /> crímenes a que se refiere el Artículo 5 de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Estatuto si:<br /> a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el Artículo<br /> 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos<br /> crímenes;<br /> b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el<br /> Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una<br /> situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o<br /> c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de<br /> ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.<br /> Artículo 14<br /> Remisión de una situación por un Estado Parte<br /> 1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que<br /> parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la<br /> Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de<br /> determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o<br /> varias personas determinadas.<br /> 2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las<br /> circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de<br /> que disponga el Estado denunciante.<br /> Artículo 15<br /> El Fiscal<br /> 1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base<br /> de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.<br /> 2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con<br /> tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las<br /> Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no<br /> gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá<br /> recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.<br /> 3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento<br /> suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la<br /> documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar<br /> observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la<br /> justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay<br /> fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece<br /> corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la<br /> investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar<br /> posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de<br /> la causa.<br /> 5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la<br /> investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra<br /> petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma<br /> situación.<br /> 6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1<br /> y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no<br /> constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello<br /> a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a<br /> la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación<br /> con la misma situación.<br /> Artículo 16<br /> Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento<br /> En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una<br /> resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la<br /> Carta de las Naciones Unidas, pide a la Corte que suspenda por un plazo que<br /> no podrá exceder de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que<br /> haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser<br /> renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.<br /> Artículo 17<br /> Cuestiones de admisibilidad<br /> 1. La Corte, teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el<br /> Artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:<br /> a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en<br /> el Estado que tiene jurisdicción sobre él, salvo que éste no esté<br /> dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento, o no<br /> pueda realmente hacerlo;<br /> b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que<br /> tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción<br /> penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya<br /> obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o<br /> no pueda realmente hacerlo;<br /> c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la<br /> conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el<br /> juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 20;<br /> d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la<br /> adopción de otras medidas por la Corte.<br /> 2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto<br /> determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un<br /> proceso con las debidas garantías reconocidas por el derecho internacional,<br /> si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:<br /> a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la<br /> decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la<br /> persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la<br /> competencia de la Corte, según lo dispuesto en el Artículo 5;<br /> b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que,<br /> dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer<br /> comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;<br /> c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de<br /> manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado<br /> de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la<br /> intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la<br /> justicia.<br /> 3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en<br /> un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso<br /> total o sustancial de su administración nacional, de justicia o al hecho de<br /> que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las<br /> pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en<br /> condiciones de llevar a cabo el juicio.<br /> Artículo 18<br /> Dictámenes preliminares relativos a la admisibilidad<br /> 1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del<br /> Artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos<br /> razonables para comenzar una investigación e inicie esa investigación en<br /> virtud de los Artículos 13 c) y 15, lo notificará a todos los Estados<br /> Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información<br /> disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de<br /> que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos Estados con<br /> carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de proteger<br /> personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas,<br /> podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los Estados.<br /> 2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el<br /> Estado podrá informar a la Corte de que está llevando o ha llevado a cabo<br /> una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su<br /> jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir los<br /> crímenes a que se refiere el Artículo 5 y a los que se refiera la<br /> información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de<br /> dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado<br /> en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a<br /> menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal<br /> autorizar la investigación.<br /> 3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de<br /> su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión o<br /> cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista<br /> de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no<br /> puede realmente hacerlo.<br /> 4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de<br /> Apelaciones del dictamen de la Sala de Cuestiones Preliminares, de<br /> conformidad con el Artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma<br /> sumaria.<br /> 5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con<br /> la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al<br /> Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus<br /> investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a<br /> esas peticiones sin dilaciones indebidas.<br /> 6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya<br /> emitido su dictamen, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su<br /> competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante<br /> las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad única<br /> de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que esas<br /> pruebas no estén disponibles ulteriormente.<br /> 7. El Estado que haya apelado de un dictamen de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la<br /> admisibilidad de un asunto en virtud del Artículo 19, haciendo valer hechos<br /> nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias.<br /> Artículo 19<br /> Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la<br /> causa<br /> 1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le<br /> sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una<br /> causa de conformidad con el Artículo 17.<br /> 2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los<br /> motivos mencionados en el Artículo17, o impugnar la competencia de la<br /> Corte:<br /> a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una<br /> orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al<br /> Artículo 58;<br /> b) El Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está<br /> investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o<br /> c) El Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el<br /> Artículo 12.<br /> 3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una<br /> cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a<br /> la competencia o la admisibilidad podrán presentar asimismo observaciones a<br /> la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el Artículo<br /> 13 y las víctimas.<br /> 4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo<br /> podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los<br /> Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará<br /> antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte<br /> podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase<br /> ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa<br /> hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la<br /> Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del Artículo 17.<br /> 5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del<br /> párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.<br /> 6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la<br /> admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a<br /> la sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será<br /> asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la<br /> competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de<br /> Apelaciones de conformidad con el Artículo 82.<br /> 7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia<br /> en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la<br /> investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el Artículo<br /> 17.<br /> 8. Hasta que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle<br /> autorización para:<br /> a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada<br /> en el párrafo 6 del Artículo 18.<br /> b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o<br /> completar la reunión y el examen de las pruebas que hubiere iniciado<br /> antes de la impuganción; y,<br /> c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que<br /> eludan la acción de justicia personas respecto de las cuales el Fiscal<br /> haya pedido ya una orden de detención en virtud del Artículo 58.<br /> 9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado<br /> por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte,<br /> antes de ella.<br /> 10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad<br /> con el Artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando<br /> se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que<br /> invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada<br /> inadmisible de conformidad con dicho artículo.<br /> 11. El fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el<br /> Artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se<br /> trate le comunique información sobre las actuaciones. A petición de ese<br /> Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, si decide<br /> posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al Estado<br /> cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.<br /> Artículo 20<br /> Cosa juzgada<br /> 1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será<br /> procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por<br /> los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.<br /> 2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los<br /> crímenes mencionados en el Artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere<br /> condenado o absuelto.<br /> 3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro<br /> tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los Artículos<br /> 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:<br /> a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su<br /> responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o,<br /> b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial<br /> de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el<br /> derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las<br /> circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de<br /> someter a la persona a la acción de justicia.<br /> Artículo 21<br /> Derecho aplicable<br /> 1. La Corte aplicará:<br /> a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos del<br /> Crimen y sus Reglas del Procedimiento y Prueba;<br /> b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los<br /> principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los<br /> principios establecidos del derecho internacional de los conflictos<br /> armados;<br /> c) En su defecto, los principios generales del derecho que<br /> derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del<br /> mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que<br /> normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen siempre que esos<br /> principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el<br /> derecho internacional ni las normas y principios internacionalmente<br /> reconocidos.<br /> 2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de<br /> los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.<br /> 3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el<br /> presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos<br /> internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos<br /> como el género, definido en el párrafo 3 del Artículo 7, la edad, la raza,<br /> el color, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el<br /> origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u<br /> otra condición.<br /> PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL<br /> Artículo 22<br /> Nullum crimen sine lege<br /> 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente<br /> Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento<br /> en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.<br /> 2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se<br /> hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada a<br /> favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la<br /> tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional<br /> independientemente del presente Estatuto.<br /> Artículo 23<br /> Nulla poena sine lege<br /> Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado<br /> de conformidad con el presente Estatuto.<br /> Artículo 24<br /> Irretroactividad ratione personae<br /> 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente<br /> Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.<br /> 2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se<br /> dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más<br /> favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la<br /> condena.<br /> Artículo 25<br /> Responsabilidad penal individual<br /> 1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá<br /> competencia respecto de las personas naturales.<br /> 2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será<br /> responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el<br /> presente Estatuto.<br /> 3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente<br /> responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la<br /> competencia de la Corte quien:<br /> a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de<br /> otro, sea éste o no penalmente responsable;<br /> b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea<br /> consumado o en grado de tentativa;<br /> c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea<br /> cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la<br /> tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios<br /> para su comisión;<br /> d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de<br /> comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad<br /> común. La contribución deberá ser intencional y se hará:<br /> i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o<br /> propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la<br /> comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o<br /> ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de<br /> cometer el crimen;<br /> e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación<br /> directa y pública a que se cometa;<br /> f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un<br /> paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume<br /> debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien<br /> desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se<br /> consuma no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto<br /> por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito<br /> delictivo.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la<br /> responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la<br /> responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.<br /> Artículo 26<br /> Exclusión de los menores de dieciocho años de la competencia de la<br /> Corte<br /> La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de<br /> dieciocho años en el momento de la presunta comisión del crimen.<br /> Artículo 27<br /> Improcedencia del cargo oficial<br /> 1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin<br /> distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo<br /> oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un<br /> gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en<br /> ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se<br /> motivo para reducir la pena.<br /> 2. Las inmunidades y las normas de procedimientos especiales que<br /> conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o<br /> al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su<br /> competencia sobre ella.<br /> Artículo 28<br /> Responsabilidad de los jefes y otros superiores<br /> Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con<br /> el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:<br /> 1. El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será<br /> penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que<br /> hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su<br /> autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber<br /> ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:<br /> a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento,<br /> hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes<br /> o se proponían cometerlos; y<br /> b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables<br /> a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el<br /> asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de<br /> su investigación y enjuiciamiento.<br /> 2. En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado<br /> distintas de las señaladas en el apartado a) el superior será penalmente<br /> responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren<br /> sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en<br /> razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados,<br /> cuando:<br /> a) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho<br /> caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados<br /> estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;<br /> b) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su<br /> responsabilidad y control efectivo; y<br /> c) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables<br /> a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el<br /> asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de<br /> su investigación y enjuiciamiento.<br /> Artículo 29<br /> Imprescriptibilidad<br /> Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.<br /> Artículo 30<br /> Elemento de intencionalidad<br /> 1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente<br /> responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte<br /> únicamente si actúa con intención y conocimiento de los elementos<br /> materiales del crimen.<br /> 2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa<br /> intencionalmente quien:<br /> a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;<br /> b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es<br /> consciente de que se producirá en el curso normal de los<br /> acontecimientos.<br /> 3. A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se entiende<br /> la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una<br /> consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras "a<br /> sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el mismo sentido.<br /> Artículo 31<br /> Circunstancias eximentes de responsabilidad penal<br /> 1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de<br /> responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será<br /> penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:<br /> a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive<br /> de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta,<br /> o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir<br /> la ley;<br /> b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su<br /> capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de<br /> su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la<br /> ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que,<br /> como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una<br /> conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya<br /> hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere;<br /> c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o,<br /> en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial<br /> para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese<br /> esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e<br /> ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para<br /> él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una<br /> fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para<br /> constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de<br /> conformidad con el presente apartado;<br /> d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente<br /> constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia<br /> de coacción dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones<br /> corporales graves para él u otra persona, y en que se vea compelido a<br /> actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que<br /> no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía<br /> evitar. Esa amenaza podrá:<br /> i) Haber sido hecha por otras personas; o<br /> ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su<br /> control.<br /> 2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de<br /> responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en<br /> la causa de que esté conociendo.<br /> 3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia<br /> eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo<br /> 1, siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de<br /> conformidad con el Artículo 21. El procedimiento para el examen de una<br /> circunstancia eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba.<br /> Artículo 32<br /> Error de hecho o error de derecho<br /> 1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si<br /> hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.<br /> 2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta<br /> constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará<br /> eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace<br /> desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si<br /> queda comprendido en lo dispuesto en el Artículo 33 del presente Estatuto.<br /> Artículo 33<br /> Órdenes superiores y disposiciones legales<br /> 1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en<br /> cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea<br /> militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:<br /> a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el<br /> gobierno o el superior de que se trate;<br /> b) No supiera que la orden era ilícita; y<br /> c) La orden no fuera manifestante ilícita.<br /> 2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes<br /> de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente<br /> ilícitas.<br /> PARTE IV. DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE<br /> Artículo 34<br /> Órganos de la Corte<br /> La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:<br /> a) La Presidencia;<br /> b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una<br /> Sección de Cuestiones Preliminares;<br /> c) La Fiscalía;<br /> d) La Secretaría.<br /> Artículo 35<br /> Desempeño del cargo de magistrado<br /> 1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en<br /> régimen de dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su<br /> cargo en ese régimen desde que comience su mandato.<br /> 2. Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus<br /> cargos en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.<br /> 3. La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la<br /> Corte, y en consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo<br /> será necesario que los demás magistrados desempeñen sus cargos en régimen<br /> de dedicación exclusiva. Las decisiones que se adopten en ese sentido se<br /> entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 49.<br /> 4. Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no<br /> deban desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán<br /> adoptadas de conformidad con el Artículo 49.<br /> Artículo 36<br /> Condiciones que han de reunir los magistrados,<br /> candidaturas y elección de los magistrados<br /> 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará<br /> compuesta de 18 magistrados.<br /> 2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá<br /> proponer que aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1<br /> y señalará las razones por las cuales considera necesario y apropiado<br /> ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la propuesta a<br /> todos los Estados Partes;<br /> b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de<br /> los Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el<br /> Artículo 112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por<br /> una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en<br /> la fecha en que decida la Asamblea;<br /> c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para<br /> aumentar el número de magistrados con arreglo al apartado b), la<br /> elección de los nuevos magistrados se llevará a cabo en el<br /> siguiente período de sesiones de la Asamblea de los Estados<br /> Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente<br /> artículo y con el párrafo 2 del Artículo 37;<br /> ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una<br /> propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo a<br /> los apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier<br /> momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo justifica,<br /> proponer que se reduzca el número de magistrados siempre que ese<br /> número no sea inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta<br /> será examinada de conformidad con el procedimiento establecido<br /> en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de<br /> magistrados se reducirá progresivamente a medida que expiren los<br /> mandatos y hasta que se llegue al número debido.<br /> 3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta<br /> consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las<br /> condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones<br /> judiciales en sus respectivos países;<br /> b) Los candidatos a magistrados deberán tener:<br /> i) Reconocida competencia en derecho y procedimientos penales<br /> y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de<br /> magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o<br /> ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho<br /> internacional, tales como el derecho internacional humanitario y<br /> las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en<br /> funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor<br /> judicial de la Corte;<br /> c) Los candidatos a magistrados deberán tener un excelente<br /> conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo<br /> de la Corte.<br /> 4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer<br /> candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:<br /> i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los<br /> más altos cargos judiciales del país; o<br /> ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte<br /> Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa Corte.<br /> Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada<br /> acerca del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el<br /> párrafo 3;<br /> b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga<br /> necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de<br /> un Estado Parte;<br /> c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se<br /> establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la<br /> Asamblea de los Estados Partes determinará la composición y el mandato<br /> del Comité.<br /> 5. A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:<br /> La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los<br /> requisitos enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y<br /> La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los<br /> requisitos enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.<br /> El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas<br /> podrá elegir en cual desea figurar. En la primera elección de miembros de<br /> la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos entre los<br /> candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos entre los de<br /> la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera que se<br /> mantenga en la Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas<br /> listas.<br /> 6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una<br /> sesión de la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con<br /> arreglo al Artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7,<br /> serán elegidos los dieciocho candidatos que obtengan el mayor número<br /> de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes<br /> y votantes;<br /> b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido<br /> un número suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones<br /> de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado a)<br /> hasta cubrir los puestos restantes.<br /> 7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo<br /> Estado. Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser<br /> considerada nacional de más de un Estado, será considerada nacional del<br /> Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.<br /> 8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán<br /> en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:<br /> i) Representación de los principales sistemas jurídicos del<br /> mundo;<br /> ii) Distribución geográfica equitativa; y<br /> iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y<br /> hombres;<br /> b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de<br /> que haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados en<br /> temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las<br /> mujeres o los niños.<br /> 9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los<br /> magistrados serán elegidos por un mandato de nueve años y, con<br /> sujeción al apartado c) y el párrafo 2 del Artículo 37, no podrán ser<br /> reelegidos;<br /> b) En la primera elección, un tercio de los magistrados<br /> elegidos será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres<br /> años, un tercio de los magistrados será seleccionado por sorteo para<br /> desempeñar un mandato de seis años y el resto y desempeñará un mandato de<br /> nueve años;<br /> c) Un magistrado para desempeñar un mandato de tres años de<br /> conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato<br /> completo.<br /> 10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a<br /> una sala de Primera Instancia o una sala de Apelaciones de conformidad con<br /> el Artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el juicio o<br /> la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa sala.<br /> Artículo 37<br /> Vacantes<br /> 1. En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de<br /> conformidad con el Artículo 36 para cubrirla.<br /> 2. El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo<br /> por el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o<br /> menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con arreglo al artículo<br /> 36.<br /> Artículo 38<br /> Presidencia<br /> 1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente<br /> segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno<br /> desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de su<br /> mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser reelegidos<br /> una vez.<br /> 2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se<br /> halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado. El<br /> Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el<br /> Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus<br /> funciones o hayan sido recusados.<br /> 3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente<br /> segundo constituirán la Presidencia, que estará encargada de:<br /> a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la<br /> Fiscalía; y<br /> b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el<br /> presente Estatuto.<br /> 4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la<br /> Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su aprobación<br /> en todos los asuntos de interés mutuo.<br /> Artículo 39<br /> Las salas<br /> 1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los<br /> magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas en el<br /> Artículo 34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y<br /> otros cuatro magistrados, la Sección de Primera Instancia de no menos de<br /> seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de<br /> seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la<br /> naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus respectivas<br /> calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección haya una<br /> combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimientos penales<br /> y en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia y la Sección de<br /> Cuestiones Preliminares estarán integradas predominantemente por<br /> magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal.<br /> 2. a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada<br /> sección por las Salas;<br /> b) i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los<br /> magistrados de la Sección de Apelaciones;<br /> ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán<br /> realizadas por tres magistrados de la Sección de Primera<br /> Instancia;<br /> iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares<br /> serán realizadas por tres magistrados de la Sección de<br /> Cuestiones Preliminares o por un solo magistrado de dicha<br /> Sección, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba;<br /> c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se<br /> constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o<br /> Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente del<br /> trabajo de la Corte así lo requiera.<br /> 3. a) Los magistrados asignados a las Secciones de Primera<br /> Instancia y de Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas<br /> Secciones por un período de tres años, y posteriormente hasta llevar a<br /> término cualquier causa de la que hayan empezado a conocer en la<br /> sección de que se trate;<br /> b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones<br /> desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su mandato.<br /> 4. Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán<br /> el cargo únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente<br /> artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente magistrados<br /> de la Sección de Primera Instancia a la Sección de Cuestiones Preliminares,<br /> o a la inversa, si la Presidencia considera que la gestión eficiente del<br /> trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún caso podrá formar parte<br /> de la Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un magistrado que<br /> haya participado en la etapa preliminar.<br /> Artículo 40<br /> Independencia de los magistrados<br /> 1. Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> 2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser<br /> incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la<br /> confianza en su independencia.<br /> 3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de<br /> dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna<br /> otra ocupación de carácter profesional.<br /> 4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3<br /> serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al<br /> que se refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción de la<br /> decisión.<br /> Artículo 41<br /> Dispensa y recusación de los magistrados<br /> 1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del<br /> ejercicio de algunas de las funciones que le confiere el presente Estatuto,<br /> de conformidad con las Reglas de Procesamiento y Prueba.<br /> 2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por<br /> cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su<br /> imparcialidad. Un magistrado será recusado de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiese<br /> intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la<br /> que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa<br /> sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona<br /> objeto de investigación o enjuiciamiento. Un magistrado será también<br /> recusado por los demás motivos que se establezcan en las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba;<br /> b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o<br /> enjuiciamiento podrá pedir la recusación de un magistrado con arreglo<br /> a lo dispuesto en el presente párrafo;<br /> c) Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado<br /> serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado<br /> cuya recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones sobre la<br /> cuestión, pero no tomará parte en la decisión.<br /> Artículo 42<br /> La Fiscalía<br /> 1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de<br /> la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada<br /> sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar<br /> investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de<br /> la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuente ajenas a la<br /> Corte.<br /> 2. La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena<br /> autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del<br /> personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con la<br /> ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera de<br /> las funciones que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto.<br /> El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes<br /> nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.<br /> 3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta<br /> consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan<br /> extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la<br /> substanciación de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento y<br /> dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.<br /> 4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta<br /> de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos<br /> serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos presentada por<br /> el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos para cada puesto de fiscal<br /> adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección se fije<br /> un período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su<br /> cargo por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.<br /> 5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna<br /> que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la<br /> confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra ocupación<br /> de carácter profesional.<br /> 6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto,<br /> dispensarlos de intervenir en una causa determinada.<br /> 7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto<br /> en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su<br /> imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el<br /> presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido<br /> anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte estuviere<br /> conociendo o en una causa penal conexa substanciada a nivel nacional y que<br /> guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.<br /> 8. Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal<br /> adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:<br /> a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en<br /> cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal<br /> adjunto por los motivos establecidos en el presente artículo;<br /> b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho<br /> a hacer observaciones sobre la cuestión.<br /> 9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados<br /> temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género<br /> y violencia contra los niños.<br /> Artículo 43<br /> La Secretaría<br /> 1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del<br /> Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42, estará encargada<br /> de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de<br /> prestarle servicios.<br /> 2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el<br /> principal funcionario administrativo de la Corte. El secretario ejercerá<br /> sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.<br /> 3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que<br /> gocen de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un<br /> excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo<br /> de la Corte.<br /> 4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por<br /> mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de<br /> los Estados Partes. De ser necesario elegirán, por recomendación del<br /> Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.<br /> 5. El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen<br /> de dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario<br /> Adjunto será elegido por un período de cinco años, o por uno más breve, si<br /> así lo deciden los magistrados por mayoría absoluta, en el entendimiento de<br /> que prestará sus servicios según sea necesario.<br /> 6. El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos<br /> dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía,<br /> adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará<br /> asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que<br /> comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón<br /> del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado<br /> para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con<br /> delitos de violencia sexual.<br /> Artículo 44<br /> El personal<br /> 1. El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados<br /> que sean necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal,<br /> ello incluirá el nombramiento de investigadores.<br /> 2. En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario<br /> velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad y<br /> tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios establecidos en el<br /> párrafo 8 del Artículo 36.<br /> 3. El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal,<br /> propondrá un reglamento del personal que establecerá las condiciones en que<br /> el personal de la Corte será designado, remunerado o separado del servicio.<br /> El reglamento del personal estará sujeto a la aprobación de la Asamblea de<br /> los Estados Partes.<br /> 4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la<br /> pericia de personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes,<br /> organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales<br /> para que colabore en la labor de cualquiera de los órganos de la Corte. El<br /> Fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en nombre de la Fiscalía. El<br /> personal proporcionado gratuitamente será empleado de conformidad con<br /> directrices que ha de establecer la Asamblea de los Estados Partes.<br /> Artículo 45<br /> Promesa solemne<br /> Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el<br /> presente Estatuto, los magistrados, el Fiscal, los fiscales adjuntos, el<br /> secretario y el secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión<br /> pública que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.<br /> Artículo 46<br /> Separación del cargo<br /> 1. Un magistrado, el Fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el<br /> secretario adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión a tal<br /> efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando se determine<br /> que:<br /> a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las<br /> funciones que le confiere el presente Estatuto y según lo establecido<br /> en las Reglas de Procedimiento y Prueba; o<br /> b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en<br /> el presente Estatuto.<br /> 2. La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un<br /> fiscal adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptado por la<br /> Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:<br /> a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de<br /> los Estados Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de dos<br /> tercios de los demás magistrados;<br /> b) En el caso del Fiscal, por mayoría absoluta de los Estados<br /> Partes;<br /> c) En el caso de un fiscal adjunto; por mayoría absoluta de los<br /> Estados Partes y previa recomendación del Fiscal.<br /> 3. La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario<br /> adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.<br /> 4. El magistrado, Fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario<br /> adjunto cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones<br /> del cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada en<br /> virtud del presente artículo podrá presentar y obtener pruebas y presentar<br /> escritos de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba; sin<br /> embargo, no podrá participar por ningún otro concepto en el examen de la<br /> cuestión.<br /> Artículo 47<br /> Medidas disciplinarias<br /> El magistrado, Fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario<br /> adjunto que haya incurrido en una falta menos grave que la establecida en<br /> el párrafo 1 del Artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de<br /> conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> Artículo 48<br /> Privilegios e inmunidades<br /> 1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los<br /> privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> 2. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y los Secretarios<br /> gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación con<br /> ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de<br /> las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando<br /> de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones que hagan oralmente o<br /> por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones<br /> oficiales.<br /> 3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de<br /> la Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades<br /> necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el<br /> acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.<br /> 4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se<br /> requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea<br /> necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con<br /> el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.<br /> 5. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:<br /> a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la<br /> mayoría absoluta de los magistrados;<br /> b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;<br /> c) En el caso de los fiscales adjuntos y el personal de la<br /> fiscalía, por el Fiscal;<br /> d) En el caso del secretario adjunto y el personal de la<br /> secretaría, por el secretario.<br /> Artículo 49<br /> Sueldo, estipendios y dietas<br /> Los magistrados, el Fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el<br /> secretario adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida<br /> la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos y estipendios no serán<br /> reducidos en el curso de su mandato.<br /> Artículo 50<br /> Idiomas oficiales y de trabajo<br /> 1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el<br /> español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así<br /> como las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que<br /> conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales. La<br /> Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba, determinará cuales son las decisiones que resuelven<br /> cuestiones fundamentales a los efectos del presente párrafo.<br /> 2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá<br /> utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.<br /> 3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los<br /> Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa<br /> solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el inglés,<br /> siempre que considere que esta autorización está adecuadamente justificada.<br /> Artículo 51<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba<br /> 1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su<br /> aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los<br /> Estados Partes.<br /> 2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:<br /> a) Cualquier Estado Parte;<br /> b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o<br /> c) El Fiscal.<br /> Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de<br /> los Estados Partes por mayoría de dos tercios.<br /> 3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos<br /> urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la<br /> Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer<br /> reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados<br /> Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o<br /> extraordinario de sesiones.<br /> 4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las<br /> reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto.<br /> Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas<br /> provisionales aprobadas de conformidad con el párrafo 3, no se aplicarán<br /> retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la<br /> investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.<br /> 5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.<br /> Artículo 52<br /> Reglamento de la Corte<br /> 1. Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el<br /> Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario.<br /> 2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del<br /> Reglamento y de cualquier enmienda de él.<br /> 3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su<br /> aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente<br /> después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para<br /> recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis<br /> meses no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes.<br /> PARTE V. DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO<br /> Artículo 53<br /> Inicio de una investigación<br /> 1. El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga,<br /> iniciará una investigación a menos que determine que no existe fundamento<br /> razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al decidir<br /> si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si:<br /> a) La información de que dispone constituye fundamento razonable<br /> para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la<br /> competencia de la Corte;<br /> b) La causa es o sería admisible de conformidad con el Artículo<br /> 17;<br /> c) Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en<br /> cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una<br /> investigación no redundaría en interés de la justicia;<br /> El Fiscal si determinare que no hay fundamento razonable para<br /> proceder a la investigación y la determinación se basare únicamente en el<br /> apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.<br /> 2. Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que<br /> no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:<br /> a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho para<br /> pedir una orden de detención o de comparencia de conformidad con el<br /> Artículo 58;<br /> b) La causa es inadmisible de conformidad con el Artículo 17; o<br /> c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia,<br /> teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad<br /> del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del<br /> presunto autor y su participación en el presunto crimen.<br /> Notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones Preliminares<br /> y a Estado que haya remitido el asunto de conformidad con el Artículo 14 o<br /> al Consejo de Seguridad si se trata de un caso previsto en el párrafo b)<br /> del Artículo 13.<br /> 3. a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo<br /> al Artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el<br /> párrafo b) del Artículo 13, la sala de Cuestiones Preliminares podrá<br /> examinar la decisión del Fiscal de no proceder a la investigación de<br /> conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal que<br /> reconsidere esa decisión;<br /> b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio,<br /> revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si<br /> dicha decisión se basare únicamente en el párrafo 1 c) o en el párrafo<br /> 2 c). En ese caso, la decisión del Fiscal únicamente surtirá efecto<br /> si es confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares.<br /> 4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de<br /> iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o<br /> nuevas informaciones.<br /> Artículo 54<br /> Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones<br /> 1. El Fiscal:<br /> a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, podrá ampliar<br /> la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes<br /> para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el<br /> presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las<br /> circunstancias incriminantes como las eximentes;<br /> b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la<br /> investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de<br /> la Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias<br /> personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género,<br /> definido en el párrafo 31 del Artículo 7, y la salud, y tendrá en<br /> cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia<br /> sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños;<br /> y<br /> c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas<br /> el presente Estatuto.<br /> 2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un<br /> Estado:<br /> a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o<br /> b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de<br /> conformidad con el párrafo 3 d) del Artículo 57.<br /> 3. El Fiscal podrá:<br /> a) Reunir y examinar pruebas;<br /> b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de<br /> investigación, las víctimas y los testigos;<br /> c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o<br /> acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva<br /> competencia o mandato;<br /> d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el<br /> presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de<br /> un Estado, una organización intergubernamental o una persona;<br /> e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del<br /> procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición<br /> de preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de<br /> obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado<br /> la información; y<br /> f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para<br /> asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de<br /> una persona o la preservación de las pruebas.<br /> Artículo 55<br /> Derechos de las personas durante la investigación<br /> 1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente<br /> Estatuto:<br /> a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a<br /> declararse culpable;<br /> b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación<br /> o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos<br /> o degradantes;<br /> c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que<br /> comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los<br /> servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean<br /> necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad;<br /> d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será<br /> privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente<br /> Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.<br /> 2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un<br /> crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada<br /> por el Fiscal o las autoridades nacionales, en cumplimiento de una<br /> solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá<br /> además los derechos siguientes, de los que será informada antes del<br /> interrogatorio:<br /> a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha<br /> cometido un crimen de la competencia de la Corte;<br /> b) A guardar silencio, sin que ellos pueda tenerse en cuenta a<br /> los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;<br /> c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si<br /> no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que<br /> fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin<br /> cargo si careciere de medios suficientes;<br /> d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que<br /> haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.<br /> Artículo 56<br /> Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando<br /> se presente una oportunidad única de proceder a una investigación<br /> 1. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad<br /> única de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los<br /> fines de un juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un<br /> testigo o de examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la<br /> Sala de Cuestiones Preliminares;<br /> b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que<br /> sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las<br /> actuaciones y, en particular, para proteger los derechos de la<br /> defensa;<br /> c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra<br /> cosa, el Fiscal proporcionará la información correspondiente a la<br /> persona que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una<br /> citación en relación con la investigación a que se refiere el apartado<br /> a), a fin de que pueda ser oída.<br /> 2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo<br /> 1 podrán consistir en:<br /> a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del<br /> procedimiento que habrá de seguirse;<br /> b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;<br /> c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;<br /> d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya<br /> comparecido ante el Tribunal en virtud de una citación a que participe<br /> o, en caso de que aún no se hayan producido esa detención o<br /> comparecencia o no se haya designado abogado, a nombrar otro para que<br /> comparezca y represente los intereses de la defensa;<br /> e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro<br /> magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o de la Sección de<br /> Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas<br /> respecto de la reunión y preservación de las pruebas o del<br /> interrogatorio de personas;<br /> f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o<br /> preservar las pruebas.<br /> 3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el<br /> Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que,<br /> a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará<br /> si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de<br /> oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de<br /> que no había justificación para no solicitarlas.<br /> b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de<br /> Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente<br /> párrafo. La apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.<br /> 4. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las<br /> pruebas reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el<br /> presente artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el Artículo 69<br /> y la Sala de Primera Instancia decidirá como ha de ponderar esas pruebas.<br /> Artículo 57<br /> Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares<br /> 1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de<br /> Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las<br /> disposiciones del presente artículo.<br /> 2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares dicte en virtud de los Artículo 15, 18 ó 19, el párrafo 2<br /> del Artículo 54, el párrafo 7 del Artículo 61 o el Artículo 72 deberán<br /> ser aprobadas por la mayoría de los magistrados que la componen;<br /> b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de<br /> Cuestiones Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el<br /> presente Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba<br /> dispongan otra cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de<br /> Cuestiones Preliminares.<br /> 3. Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la<br /> Sala de Cuestiones Preliminares podrá:<br /> a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que<br /> sean necesarias a los fines de una investigación;<br /> b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en<br /> virtud de una orden de comparencia expedida con arreglo al Artículo<br /> 58, dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en<br /> el Artículo 56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación<br /> que sea necesaria para ayudarle a preparar su defensa;<br /> c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de<br /> la intimidad de víctima y testigos, la preservación de pruebas, la<br /> protección de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de<br /> una orden de comparencia, así como la protección de información que<br /> afecte a la seguridad nacional;<br /> d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de<br /> investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido<br /> la cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la<br /> Sala haya determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones<br /> del Estado de que se trate, que dicho Estado manifiestamente no está<br /> en condiciones de cumplir una solicitud de cooperación debido a que no<br /> existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial competente<br /> para cumplir una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX.<br /> e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de<br /> comparecencia con arreglo al Artículo 58, y habida cuenta del valor de<br /> las pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba, recabar la cooperación de los Estados con<br /> arreglo al párrafo 1 j) del Artículo 93 para adoptar medidas<br /> cautelares a los efectos de un decomiso que, en particular, beneficie<br /> en última instancia a las víctimas.<br /> Artículo 58<br /> Orden de detención u orden de comparecencia dictada<br /> por la Sala de Cuestiones Preliminares<br /> 1. En cualquier momento, después de iniciada la investigación, la Sala<br /> de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de<br /> detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y<br /> otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:<br /> a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de<br /> la competencia de la Corte; y<br /> b) La detención parece necesaria para:<br /> i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;<br /> ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro<br /> la investigación ni las actuaciones de la Corte;<br /> iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese<br /> crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte<br /> y tenga su origen en las mismas circunstancias.<br /> 2. La solicitud del Fiscal consignará:<br /> a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para<br /> su identificación;<br /> b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la<br /> Corte que presuntamente haya cometido;<br /> c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente<br /> constituyan esos crímenes;<br /> d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que<br /> constituya motivo razonable para creer que la persona cometió esos<br /> crímenes; y<br /> e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.<br /> 3. La orden de detención consignará:<br /> a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para<br /> su identificación;<br /> b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la<br /> Corte por el que se pide su detención; y<br /> c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente<br /> constituyan esos crímenes.<br /> 4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no<br /> disponga lo contrario.<br /> 5. La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar<br /> la detención provisional o la detención y entrega de la persona de<br /> conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.<br /> 6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que<br /> enmiende la orden de detención para modificar la referencia al crimen<br /> indicado en ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares<br /> enmendará la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para<br /> creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en esa<br /> modificación o adición.<br /> 7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en<br /> lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La Sala,<br /> de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona<br /> ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de<br /> comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o<br /> sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detención)<br /> que prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La<br /> orden de comparecencia consignará:<br /> a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para<br /> su identificación;<br /> b) La fecha de comparecencia;<br /> c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la<br /> Corte que presuntamente haya cometido; y<br /> d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente<br /> constituyan esos crímenes.<br /> La notificación de la orden será personal.<br /> Artículo 59<br /> Procedimiento de detención en el Estado de detención<br /> 1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención<br /> provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas<br /> necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno y con lo<br /> dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.<br /> 2. El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial<br /> competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad con<br /> el derecho de ese Estado:<br /> a) La orden le es aplicable;<br /> b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y<br /> c) Se han respetado los derechos del detenido.<br /> 3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente<br /> del Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.<br /> 4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de<br /> detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay<br /> circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad<br /> provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado de<br /> detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la Corte.<br /> Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue dictada<br /> conforme a derecho con arreglo a los aportados a) y b) del párrafo 1 del<br /> Artículo 58.<br /> 5. La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de<br /> Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad competente<br /> del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la autoridad<br /> competente del Estado tendrá plenamente en cuenta esas recomendaciones,<br /> incluidas las relativas a medidas para impedir la evasión de la persona.<br /> 6. De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.<br /> 7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el<br /> detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea posible.<br /> Artículo 60<br /> Primeras diligencias en la Corte<br /> 1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya<br /> comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de<br /> comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha<br /> sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que<br /> le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad<br /> provisional.<br /> 2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad<br /> provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que<br /> se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del Artículo 58, se<br /> mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.<br /> 3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su<br /> decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo<br /> en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la<br /> base de la revisión, la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la<br /> detención, la puesta en libertad o las condiciones de ésta, si está<br /> convencida de que es necesario en razón de un cambio en las circunstancias.<br /> 4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención<br /> en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora<br /> inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará<br /> la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.<br /> 5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar<br /> una orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido<br /> puesta en libertad.<br /> Artículo 61<br /> Confirmación de los cargos del juicio<br /> 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo<br /> razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia<br /> voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una<br /> audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal<br /> tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en<br /> presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.<br /> 2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de<br /> oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar<br /> los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento<br /> cuando el imputado:<br /> a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o<br /> b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado<br /> todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la<br /> Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia<br /> para confirmarlos.<br /> En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando<br /> la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de<br /> la justicia.<br /> 3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:<br /> a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que<br /> se formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga<br /> enjuiciarlo; y,<br /> b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga<br /> presentar en la audiencia. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá<br /> dictar providencias respecto de la revelación de información a los<br /> efectos de la audiencia.<br /> 4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación y<br /> modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación<br /> razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de su<br /> retiro. En caso de retirarse cargos, el Fiscal comunicará las razones a la<br /> Sala de Cuestiones Preliminares.<br /> 5. En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo<br /> pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado<br /> cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas<br /> documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a<br /> los testigos que han de declarar en el juicio.<br /> 6. En la audiencia, el imputado podrá:<br /> a) Impugnar los cargos;<br /> b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y<br /> c) Presentar pruebas.<br /> 7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la<br /> audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para<br /> creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual sea<br /> esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:<br /> a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado<br /> que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala de<br /> Primera Instancia para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;<br /> b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya<br /> determinado que las pruebas son insuficientes;<br /> c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la<br /> posibilidad de:<br /> i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas<br /> investigaciones en relación con un determinado cargo; o<br /> ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas<br /> presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto<br /> que sea de la competencia de la Corte.<br /> 8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a condición<br /> de que presente pruebas adicionales.<br /> 9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el<br /> Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa<br /> notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se<br /> propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves,<br /> deberá pedir una audiencia de conformidad con el presente artículo para<br /> confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorización de<br /> la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos.<br /> 10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los<br /> cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares<br /> o hayan sido retirados por el Fiscal.<br /> 11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente<br /> artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, con<br /> sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo y en el<br /> párrafo 4 del Artículo 64, se encargará de la siguiente fase del<br /> procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.<br /> PARTE VI. DEL JUICIO<br /> Artículo 62<br /> Lugar del juicio<br /> A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de la<br /> Corte.<br /> Artículo 63<br /> Presencia del acusado en el juicio<br /> 1. El acusado estará presente durante el juicio.<br /> 2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare<br /> continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que<br /> salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde<br /> fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas<br /> medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de<br /> que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y<br /> adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.<br /> Artículo 64<br /> Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia<br /> 1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia<br /> enunciada en el presente artículo deberán ejercerse de conformidad con el<br /> presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y<br /> expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y<br /> teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los<br /> testigos.<br /> 3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de<br /> conformidad con el presente Estatuto:<br /> a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los<br /> procedimientos que sean necesarios para que el juicio se sustancie de<br /> manera justa y expedita;<br /> b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse<br /> en el juicio; y<br /> c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes<br /> del presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de<br /> la información que no se hayan divulgado anteriormente, con suficiente<br /> antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación<br /> adecuada.<br /> 4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para<br /> su funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la<br /> Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de<br /> la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible.<br /> 5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá,<br /> según proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando<br /> haya más de un acusado.<br /> 6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste,<br /> la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:<br /> a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares indicadas en el párrafo 11 del Artículo 61;<br /> b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la<br /> presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser<br /> necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en<br /> el presente Estatuto;<br /> c) Adoptar medidas para la protección de la información<br /> confidencial;<br /> d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya<br /> reunidas con antelación al juicio o las presentadas durante el juicio<br /> por las partes;<br /> e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los<br /> testigos y de las víctimas; y<br /> f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.<br /> 7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia<br /> podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de<br /> conformidad con el Artículo 68, debido a circunstancias especiales o para<br /> proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya de<br /> presentarse en la práctica de la prueba.<br /> 8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará<br /> lectura ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la<br /> Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se<br /> cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de los cargos.<br /> Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable de conformidad<br /> con el Artículo 65 o de declararse inocente;<br /> b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir<br /> directivas para la sustanciación del juicio, en particular para que<br /> éste sea justo e imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta<br /> el magistrado presidente, las partes podrán presentar pruebas de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Estatuto.<br /> 9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes<br /> o de oficio, entre otras cosas:<br /> a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;<br /> b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en<br /> las audiencias.<br /> 10. La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y<br /> conserve un expediente completo del juicio, en el que se consignen<br /> fielmente las diligencias practicadas.<br /> Artículo 65<br /> Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad<br /> 1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en<br /> el párrafo 8 a) del Artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:<br /> a) Si el acusado comprende la naturaleza y la consecuencia de la<br /> declaración de culpabilidad;<br /> b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras<br /> suficiente consulta con el abogado defensor; y<br /> c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los<br /> hechos de la causa conforme a:<br /> i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el<br /> acusado;<br /> ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados<br /> por el Fiscal y aceptados por el acusado; y<br /> iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos,<br /> presentadas por el Fiscal o el acusado.<br /> 2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las<br /> condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la<br /> declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas,<br /> constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran<br /> el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y podrá condenarlo<br /> por ese crimen.<br /> 3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las<br /> condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración<br /> de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga el<br /> juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente<br /> Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.<br /> 4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesario en interés<br /> de la justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación<br /> más completa de los hechos de la causa, podrá:<br /> a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive<br /> declaraciones de testigos; o,<br /> b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento<br /> ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la<br /> declaración de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa<br /> a otra Sala de Primera Instancia.<br /> 5. Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la<br /> modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que<br /> habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.<br /> Artículo 66<br /> Presunción de inocencia<br /> 1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su<br /> culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.<br /> 2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.<br /> 3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar<br /> convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.<br /> Artículo 67<br /> Derechos del acusado<br /> 1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a<br /> ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente<br /> Estatuto, y una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes<br /> garantías mínimas en pie de plena igualdad:<br /> a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma<br /> que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el<br /> contenido de los cargos que se le imputan;<br /> b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la<br /> preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente<br /> con un defensor de su elección;<br /> c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;<br /> d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 63,<br /> el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a<br /> defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su<br /> elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le<br /> asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a<br /> que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de<br /> medios suficientes para pagarlo;<br /> e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a<br /> obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean<br /> interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El<br /> acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a presentar<br /> cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente<br /> Estatuto;<br /> f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a<br /> obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de<br /> equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos<br /> presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no<br /> habla;<br /> g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse<br /> culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a<br /> los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;<br /> h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar<br /> juramento; y<br /> i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta<br /> la carga de presentar contrapruebas.<br /> 2. Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en<br /> el presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea<br /> posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, a<br /> su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a<br /> atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las<br /> pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación de este párrafo,<br /> la Corte decidirá.<br /> Artículo 68<br /> Protección de las víctimas y los testigos y su<br /> participación en las actuaciones<br /> 1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad,<br /> el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las<br /> víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los<br /> factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo<br /> 3 del Artículo 2, y la salud, así como la índole del crimen, en particular<br /> cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia<br /> contra niños. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de<br /> la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no<br /> podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio<br /> justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.<br /> 2. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias<br /> establecido en el Artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de<br /> proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una<br /> parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de<br /> pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular,<br /> se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o<br /> de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario<br /> adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente<br /> la opinión de la víctima o el testigo.<br /> 3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere<br /> conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y<br /> observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses<br /> personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del<br /> acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con estos. Los<br /> representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y<br /> observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a<br /> la Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de<br /> seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el<br /> párrafo 6 del Artículo 43.<br /> 5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con<br /> el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un<br /> testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier<br /> diligencia anterior al juicio, no presentar dichas pruebas o información y<br /> presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole no<br /> podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio<br /> justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.<br /> 6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias<br /> respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la<br /> protección de información de carácter confidencial o restringido.<br /> Artículo 69<br /> Práctica de las pruebas<br /> 1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.<br /> 2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio,<br /> salvo cuando se apliquen las medidas establecidas en el Artículo 68 o en<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir al<br /> testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de<br /> vídeo o audio, así como se presenten documentos o transcripciones escritas,<br /> con sujeción al presente Estatuto y de conformidad con las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de<br /> los derechos del acusado ni serán incompatibles con éstos.<br /> 3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de<br /> conformidad con el Artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas<br /> las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los<br /> hechos.<br /> 4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de<br /> cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor<br /> probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o<br /> para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos<br /> en las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero<br /> podrá incorporarlos en autos.<br /> 7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una<br /> violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos<br /> internacionalmente reconocidas cuando:<br /> a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las<br /> pruebas; o<br /> b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde<br /> en grave desmedro de él.<br /> 8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las<br /> pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la<br /> aplicación del derecho interno de ese Estado.<br /> Artículo 70<br /> Delito contra la administración de justicia<br /> 1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos<br /> contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad<br /> de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 69;<br /> b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido<br /> falsificadas;<br /> c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o<br /> testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo<br /> por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las<br /> diligencias de prueba;<br /> d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la<br /> Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que<br /> lo haga de manera indebida;<br /> e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón<br /> de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y<br /> f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de<br /> la Corte y en relación con sus funciones oficiales.<br /> 2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y<br /> procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia<br /> sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las<br /> condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las<br /> actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se regirán<br /> por el derecho interno del Estado requerido.<br /> 3. En caso de detención condenatoria, la Corte podrá imponer una pena<br /> de reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de<br /> conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que<br /> castiguen los delitos contra la integridad de su propio procedimiento<br /> de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la<br /> administración de justicia a que se hace referencia en el presente<br /> artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus<br /> nacionales;<br /> b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo<br /> considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes<br /> a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales<br /> asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para que las<br /> causas se sustancien en forma eficaz.<br /> Artículo 71<br /> Sanciones por faltas de conducta en la Corte<br /> 1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte,<br /> tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus<br /> órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañen<br /> privación de la libertad, como expulsión temporal o permanente de la sala,<br /> multa u otras medidas similares establecidas en las Reglas de Procedimiento<br /> y Prueba.<br /> 2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el<br /> párrafo 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> Artículo 72<br /> Protección de información que afecte a la seguridad nacional<br /> 1. El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la<br /> divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio de<br /> éste, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son los<br /> comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del Artículo 56, el párrafo<br /> 3 del Artículo 61, el párrafo 3 del Artículo 64, el párrafo 2 del Artículo<br /> 67, el párrafo 6 del Artículo 68, el párrafo 6 del Artículo 87 y el<br /> Artículo 93, así como los que se presenten en cualquier otra fase del<br /> procedimiento en el contexto de esa divulgación.<br /> 2. El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien<br /> se haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya<br /> pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría a los<br /> intereses de la seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se trate<br /> confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses de<br /> seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se trate confirme que, a<br /> su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses de su seguridad<br /> nacional.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los<br /> privilegios de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del<br /> párrafo 3 de Artículo 54 ni la aplicación del Artículo 73.<br /> 4. Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos<br /> suyos están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del<br /> procedimiento y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses de<br /> seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se resuelva de<br /> conformidad con el presente artículo.<br /> 5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectará a<br /> sus intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el<br /> Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera<br /> Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables para resolver la<br /> cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre<br /> otras, las siguientes:<br /> a) La modificación o aclaración de la solicitud;<br /> b) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la<br /> información o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las<br /> pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido<br /> de una fuente distinta del Estado;<br /> c) La obtención de la información o las pruebas de una fuente<br /> distinta o en una forma diferente; o<br /> d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se presente la<br /> asistencia, que incluya, entre otras cosas, la presentación de<br /> resúmenes o exposiciones, restricciones a la divulgación, la<br /> utilización de procedimientos a puertas cerradas o ex parte, u otras<br /> medidas de protección permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas.<br /> 6. Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para<br /> resolver la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera<br /> que la información o los documentos no puedan procederse ni divulgarse por<br /> medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio de sus intereses de<br /> seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la Corte las razones concretas<br /> de su decisión, a menos que la indicación concreta de esas razones<br /> perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional del Estado.<br /> 7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y<br /> necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado, podrá<br /> adoptar las disposiciones siguientes:<br /> a) Cuando se solicite la divulgación de la información o del<br /> documento de conformidad con una solicitud de cooperación con arreglo<br /> a la Parte IX del presente Estatuto o en las circunstancias a que se<br /> refiere el párrafo 2 del presente Artículo, y el estado hiciere valer<br /> para denegarla el motivo indicado en el párrafo 4 del Artículo 93:<br /> i) La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones<br /> a que se refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7,<br /> solicitar nuevas consultas con el fin de oír las razones del<br /> Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las<br /> consultas a puerta cerrada y ex parte;<br /> ii) Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer<br /> valer el motivo de denegación indicado en el párrafo 4 del<br /> Artículo 93, dadas las circunstancias del caso, el Estado<br /> requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones<br /> que le impone el presente Estatuto, podrá remitir la cuestión de<br /> conformidad con el párrafo 7 del Artículo 87, especificando las<br /> razones de su conclusión; y<br /> iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá establecer<br /> las presunciones respecto de las existencia o inexistencia de un<br /> hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias; o<br /> b) En todas las demás circunstancias:<br /> i) ordenar la divulgación; o<br /> ii) Si no ordena la divulgación, establecer las<br /> presunciones relativas a la culpabilidad o a la inocencia del<br /> acusado que sean apropiadas en razón de las circunstancias.<br /> Artículo 73<br /> Información o documentos de terceros<br /> La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información o<br /> un documento que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya<br /> sido divulgado por un Estado, una organización intergubernamental o una<br /> organización internacional a título confidencial, recabará el<br /> consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento. Si<br /> el autor es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar dicha información<br /> o documento o comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con<br /> sujeción a lo dispuesto en el Artículo 72. Si el autor no es un Estado<br /> Parte y no consiente en divulgar la información o el documento, el Estado<br /> requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la información o<br /> el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su<br /> autor de preservar su carácter confidencial.<br /> Artículo 74<br /> Requisitos para el fallo<br /> 1. Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán<br /> presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones.<br /> La Presidencia podrá designar para cada causa y según estén<br /> disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a todas las<br /> fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera<br /> Instancia que se vea imposibilitado para seguir participando en el juicio.<br /> 2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación<br /> de las<br /> pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a los<br /> hechos y las circunstancias descritos en los cargos o las modificaciones a<br /> los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar su fallo únicamente en<br /> las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el juicio.<br /> 3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero,<br /> de no ser<br /> posible, éste será adoptado por mayoría.<br /> 4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.<br /> 5. El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y<br /> completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de<br /> Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de<br /> la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la<br /> minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en sesión<br /> pública.<br /> Artículo 75<br /> Reparación de las víctimas<br /> 1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación,<br /> incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha<br /> de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base,<br /> la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias<br /> excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la<br /> magnitud de los daños, perdidas o perjuicios causados a las víctimas o<br /> a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.<br /> 2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado<br /> en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las<br /> víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación.<br /> Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a<br /> título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en<br /> el Artículo 79.<br /> 3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo,<br /> tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las<br /> víctimas, otras personas o Estado que tengan un interés, o las que se<br /> formulen en su nombre.<br /> 4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente<br /> artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un<br /> crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una<br /> decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar<br /> medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 90.<br /> 5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a<br /> este artículo como si las disposiciones del Artículo 109 se aplicaran al<br /> presente artículo.<br /> 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse<br /> en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno<br /> o el derecho internacional.<br /> Artículo 76<br /> Fallo condenatorio<br /> 1. En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera<br /> Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta<br /> las pruebas practicadas y las presentaciones relativas a la pena que se<br /> hayan hecho en el proceso.<br /> 2. Salvo en el caso en que sea aplicable el Artículo 65, la Sala de<br /> Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá<br /> que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que concluya la<br /> instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar<br /> presentaciones adicionales relativas a la pena, de conformidad con las<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 3. En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a<br /> que se hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia<br /> adicional se escucharán las presentaciones que se hagan en virtud del<br /> Artículo 75.<br /> 4. La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en<br /> presencia del acusado.<br /> PARTE VII. DE LAS PENAS<br /> Artículo 77<br /> Penas aplicables<br /> 1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110,<br /> imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se<br /> hace referencia en el Artículo 5 del presente Estatuto una de las penas<br /> siguientes:<br /> a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda<br /> de 30 años; o<br /> b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema<br /> gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.<br /> 2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:<br /> a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba;<br /> b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes<br /> procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de<br /> los derechos de terceros de buena fe.<br /> Artículo 78<br /> Imposición de la pena<br /> 1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con<br /> las reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del<br /> crimen y las circunstancias personales del condenado.<br /> 2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que,<br /> por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar<br /> cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta<br /> constitutiva del delito.<br /> 3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un<br /> crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común<br /> en la que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será<br /> inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de<br /> 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de<br /> conformidad con el párrafo 1 b) del Artículo 77.<br /> Artículo 79<br /> Fondo fiduciario<br /> 1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá<br /> un Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la<br /> competencia de la Corte y de sus familias.<br /> 2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a<br /> título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.<br /> 3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije<br /> la Asamblea de los Estados Partes.<br /> Artículo 80<br /> El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación<br /> nacional<br /> Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio<br /> de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación<br /> nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas<br /> prescritas en la presente parte.<br /> PARTE VIII. DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN<br /> Artículo 81<br /> Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena<br /> 1. Los fallos dictados de conformidad con el Artículo 74 serán<br /> apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se<br /> dispone a continuación:<br /> a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:<br /> i) Vicio de procedimiento;<br /> ii) Error de hecho; o<br /> iii) Error de derecho;<br /> b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por<br /> alguno de los motivos siguientes:<br /> i) Vicio de procedimiento;<br /> ii) Error de hecho;<br /> iii) Error de derecho;<br /> iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la<br /> regularidad del proceso o del fallo.<br /> 2. a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una sentencia, de<br /> conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una<br /> desproporción entre el crimen y la condena;<br /> b) La Corte, si al conocer de la apelación de una sentencia,<br /> considerarse que hay fundamentos para revocar la condena en todo o<br /> parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus<br /> argumentos de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1 del<br /> artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena de<br /> conformidad con el artículo 83;<br /> c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al<br /> conocer de una apelación contra la sentencia únicamente, considere que<br /> hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).<br /> 3. a) Salvo que la sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el<br /> condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla la<br /> apelación;<br /> b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la<br /> pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin<br /> embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar<br /> sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;<br /> c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en<br /> libertad de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:<br /> i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta<br /> entre otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del<br /> delito y las probabilidades de que se dé lugar a la apelación,<br /> la Sala de Primera Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá<br /> decretar que siga privado de la libertad mientras dure la<br /> apelación;<br /> ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Apelaciones en<br /> virtud del inciso precedente serán apelables de conformidad con<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3,<br /> la ejecución de la decisión o sentencia será suspendida durante el plazo<br /> fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.<br /> Artículo 82<br /> Apelación de otras decisiones<br /> 1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:<br /> a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;<br /> b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de<br /> la persona objeto de investigación o enjuiciamiento;<br /> c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar<br /> de oficio de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 56;<br /> d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma<br /> significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el<br /> proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala<br /> de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un dictamen<br /> inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el<br /> proceso.<br /> 2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la<br /> Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por<br /> esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del Artículo 57. La apelación<br /> será sustanciada en procedimiento sumario.<br /> 3. La apelación no suspenderá por si misma el procedimiento a menos<br /> que la Sala de Apelaciones lo dictamine, previa solicitud y de conformidad<br /> con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el<br /> propietario de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en<br /> virtud del Artículo 73 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.<br /> Artículo 83<br /> Procedimiento de apelación<br /> 1. A los efectos del procedimiento establecido en el Artículo 81 y en<br /> el presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones<br /> de la Sala de Primera Instancia.<br /> 2. La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas<br /> fueron injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o<br /> que el fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho<br /> o de derecho o de vicios de procedimiento, podrá:<br /> a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o<br /> b) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de<br /> Primera Instancia.<br /> A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión<br /> de hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine y le<br /> informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas para dirimirla.<br /> El fallo o la pena apelados únicamente por el condenado, o por el Fiscal en<br /> nombre de éste, no podrán ser modificados en perjuicio suyo.<br /> 3. La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la<br /> pena, considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena, podrá<br /> modificar ésta conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.<br /> 4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría<br /> de los magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública. La<br /> sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber unanimidad,<br /> consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría, si bien un<br /> magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente sobre una cuestión<br /> de derecho.<br /> 5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la<br /> persona absuelta o condenada.<br /> Artículo 84<br /> Revisión del fallo condenatorio o de la pena<br /> 1. El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los<br /> hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del<br /> acusado y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el<br /> Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise la<br /> sentencia definitiva condenatoria o la pena por las siguientes causas:<br /> a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:<br /> i) No se hallaban disponible a la época del juicio por<br /> motivos que no cabría imputar total o parcialmente a la parte<br /> que formula la solicitud; y,<br /> ii) Son suficientemente importantes como para que, de<br /> haberse valorado en el juicio, probablemente hubieran dado<br /> lugar a otro veredicto;<br /> b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo,<br /> apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era falso o<br /> habría sido objeto de adulteración o falsificación;<br /> c) Uno o varios de los jueces que intervinieron en la sentencia<br /> condenatoria o en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa<br /> causa, en una falta o un incumplimiento de sus funciones de gravedad<br /> suficiente para justificar su separación del cargo de conformidad con<br /> el Artículo 46.<br /> 2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera<br /> infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según<br /> corresponda:<br /> a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;<br /> b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o<br /> c) Mantener su competencia respecto del asunto, para tras oir a<br /> las partes en la manera establecida en la Reglas de Procedimiento y<br /> Prueba, determinar si ha de revisarse la sentencia.<br /> Artículo 85<br /> Indemnización del detenido o condenado<br /> 1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho<br /> efectivo a ser indemnizado.<br /> 2. El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y<br /> hubiere cumplido la pena correspondiente será indemnizado conforme a la ley<br /> de ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que<br /> demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta<br /> de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente<br /> imputable.<br /> 3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la<br /> existencia de hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial<br /> grave y manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una<br /> indemnización, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas<br /> de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en<br /> virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la<br /> causa por esa razón.<br /> PARTE IX. DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL<br /> Artículo 86<br /> Obligación general de cooperar<br /> Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente<br /> Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la<br /> investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.<br /> Artículo 87<br /> Solicitudes de cooperación: disposiciones generales<br /> 1. a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de<br /> cooperación a los Estados Partes. Estas se transmitirán por vía<br /> diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado<br /> cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación<br /> de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto<br /> de la Organización Internacional de Política Criminal o de cualquier<br /> organización regional competente.<br /> 2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen<br /> estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados<br /> de una traducción a ese idioma, o en uno de los idiomas de trabajo de la<br /> Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de<br /> conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda<br /> solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en<br /> la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.<br /> 4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de<br /> conformidad con la presente parte, la Corte podrá adoptar todas las<br /> medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que<br /> sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o<br /> psicológico de la víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La<br /> Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la<br /> presente parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la<br /> seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles<br /> testigos y sus familiares.<br /> 5. La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el<br /> presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente parte<br /> sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de<br /> cualquier otra manera adecuada.<br /> Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya<br /> celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a<br /> cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo<br /> o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados<br /> Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.<br /> 6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización<br /> intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo,<br /> la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se<br /> hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su<br /> competencia o mandato.<br /> 7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto,<br /> un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación<br /> formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones<br /> de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación<br /> en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados<br /> Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiere remitido el asunto.<br /> Artículo 88<br /> Procedimientos aplicables en el derecho interno<br /> Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan<br /> procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas<br /> en la presente parte.<br /> Artículo 89<br /> Entrega de personas a la Corte<br /> 1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la<br /> justifiquen de conformidad con el Artículo 91, una solicitud de detención y<br /> entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y<br /> solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las<br /> solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de<br /> la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.<br /> 2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal<br /> nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el<br /> Artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la<br /> Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de<br /> la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la<br /> solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado<br /> requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que<br /> la Corte adopte esa decisión.<br /> 3. a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho<br /> procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado<br /> entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por el Estado<br /> obstaculice o demore la entrega;<br /> b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será<br /> transmitida de conformidad con el Artículo 87 y contendrá:<br /> i) Una descripción de la persona que será transportada;<br /> ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su<br /> tipificación; y<br /> iii) La orden de detención y entrega;<br /> c) La persona transportada permanecerá detenida durante el<br /> tránsito;<br /> d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea<br /> transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio<br /> del Estado de tránsito;<br /> e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado<br /> de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de<br /> tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de<br /> tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la<br /> solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la<br /> detención no podrá prolongarse más de noventa y seis horas contadas<br /> desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro<br /> de ese plazo.<br /> 4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el<br /> Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su<br /> entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder<br /> la entrega, celebrará consultas con la Corte.<br /> Artículo 90<br /> Solicitudes concurrentes<br /> 1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte<br /> relativa a la entrega de una persona de conformidad con el Artículo 89, y<br /> reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la<br /> extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la<br /> base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega,<br /> notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.<br /> 2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido<br /> dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando:<br /> a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los<br /> Artículos 18 y 19, que la causa respecto de la cual se solicita la<br /> entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la<br /> investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado<br /> requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha<br /> presentado; o<br /> b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) con<br /> arreglo a la notificación efectuada por el Estado requerido de<br /> conformidad con el párrafo 1.<br /> 3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en<br /> el párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta<br /> que se dicte la decisión de la Corte en el párrafo 2 b), de dar curso a la<br /> solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la<br /> hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible.<br /> La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.<br /> 4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el<br /> Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma<br /> internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará<br /> prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha<br /> determinado que la causa era admisible.<br /> 5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa<br /> de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad<br /> discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho<br /> el Estado requirente.<br /> 6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el<br /> Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar<br /> la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto,<br /> el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la<br /> extradición al Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores<br /> pertinentes, ente otros:<br /> a) Las fechas respectivas de las solicitudes;<br /> b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el<br /> crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las<br /> víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado;<br /> y<br /> c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen<br /> posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.<br /> 7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de<br /> entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa<br /> a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que<br /> constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:<br /> a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma<br /> internacional a conceder la extradición al Estado Parte requirente,<br /> dará preferencia a la solicitud de la Corte;<br /> b) El Estado requerido, si está obligado por una norma<br /> internacional a conceder la extradición al Estado Parte requirente,<br /> decidirá si la entrega a la Corte o la extradita al Estado requirente.<br /> En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los<br /> factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6,<br /> pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad<br /> relativas de la conducta de que se trate.<br /> 8. Cuando, de conformidad con una notificación efectuada con arreglo<br /> al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una<br /> causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el<br /> Estado requerido notificará su decisión a la Corte.<br /> Artículo 91<br /> Contenido de la solicitud de detención y entrega<br /> 1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito.<br /> En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita<br /> dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en<br /> la forma indicada en el párrafo 1 a) del Artículo 87.<br /> 2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la<br /> cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención<br /> de conformidad con el Artículo 58 deberá contener los elementos siguientes<br /> o ir acompañada de:<br /> a) Información suficiente para la identificación de la persona<br /> buscada y datos sobre su probable paradero;<br /> b) Una copia de la orden de detención; y<br /> c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean<br /> necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado<br /> requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no<br /> podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de<br /> extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado<br /> requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos,<br /> habida cuenta del carácter específicos de la Corte.<br /> 3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener<br /> los siguientes elementos o ir acompañada de:<br /> a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;<br /> b) Copia de la sentencia condenatoria;<br /> c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la<br /> que se refiere la sentencia condenatoria; y<br /> d) Si la persona que se busca ha sido ya condenada, copia de la<br /> sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de<br /> la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.<br /> 4. A solicitud de la Corte, el Estado Parte consultará con ésta en<br /> general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su<br /> derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado c)<br /> del párrafo 2 del presente Artículo. En esas consultas, el Estado Parte<br /> comunicará a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.<br /> Artículo 92<br /> Detención provisional<br /> 1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención<br /> provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de<br /> entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el Artículo<br /> 91.<br /> 2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier<br /> medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:<br /> a) Información suficiente para identificar a la persona buscada<br /> y datos sobre su probable paradero;<br /> b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la<br /> detención y de los hechos que presuntamente sería constitutivos de<br /> esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y<br /> el lugar en que se cometieron;<br /> c) Una declaración de que existe una orden de detención o una<br /> decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y<br /> d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega<br /> de la persona buscada.<br /> 3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en<br /> libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega<br /> y los documentos que la justifiquen, de conformidad con e Artículo 91,<br /> dentro de plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin<br /> embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla<br /> dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido.<br /> En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la<br /> Corte tan pronto como sea posible.<br /> 4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de<br /> conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y<br /> entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y<br /> los documentos que la justifiquen.<br /> Artículo 93<br /> Otras formas de cooperación<br /> 1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente<br /> parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las<br /> solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con<br /> investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:<br /> a) Identificar y buscar personas u objetos;<br /> b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento,<br /> y presentar pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales<br /> que requiera la Corte;<br /> c) Interrogar a una persona objeto de investigación o<br /> enjuiciamiento;<br /> d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;<br /> e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de<br /> testigos o expertos;<br /> f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el párrafo 7;<br /> g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el<br /> examen de cadáveres y fosas comunes;<br /> h) Practicar allanamientos y decomisos;<br /> i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y<br /> documentos oficiales;<br /> j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;<br /> k) Identificar, determinar el paradero o congelar el producto y<br /> los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del<br /> crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin<br /> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y<br /> l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la<br /> legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la<br /> investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la<br /> Corte.<br /> 2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que<br /> comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se<br /> restringirá su libertad personal por una acto u omisión anterior a su<br /> salida del Estado requerido.<br /> 3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia<br /> detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1<br /> estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de<br /> derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará<br /> sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En<br /> las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de<br /> otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar<br /> consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la<br /> solicitud según sea necesario.<br /> 4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia,<br /> en su totalidad o en parte, de conformidad con el Artículo 72 y únicamente<br /> si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación<br /> de pruebas que afecten a su seguridad nacional.<br /> 5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el<br /> párrafo 1 1), el Estado requerido considerará si se puede prestar la<br /> asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en<br /> una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la<br /> asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.<br /> 6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte<br /> requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.<br /> 7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un<br /> detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o<br /> asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:<br /> i) El detenido dé su libre consentimiento; y,<br /> ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las<br /> condiciones que hubiere acordado con la Corte;<br /> b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos<br /> los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado<br /> requerido:<br /> 8. a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial<br /> de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos<br /> sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la<br /> solicitud;<br /> b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, trasmitir al<br /> Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal<br /> únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas;<br /> c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del<br /> fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o<br /> información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de<br /> conformidad con lo dispuesto en las Partes V y VI y de conformidad con<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de<br /> la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación<br /> internacional y que no se refieran a la entrega o la<br /> extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro<br /> Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando<br /> o condicionando una de ellas;<br /> ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes<br /> concurrentes se resolverá de conformidad con los principios<br /> enunciados en el Artículo 90;<br /> b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a<br /> información, bienes o personas que estén sometidos al control de un<br /> tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un<br /> acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y<br /> la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización<br /> internacional.<br /> 10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una<br /> investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un<br /> crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave<br /> con arreglo a derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá<br /> cooperar con él y prestarle asistencia;<br /> b) i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado<br /> a) podrá comprender, entre otras cosas:<br /> 1. La transmisión de declaraciones, documentos u otros<br /> elementos de prueba obtenidos en el curso de una<br /> investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y<br /> 2. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la<br /> Corte;<br /> ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b)<br /> i) a.:<br /> 1. Si los documentos u otros elementos de prueba se<br /> hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su<br /> transmisión estará subordinada al consentimiento de<br /> dicho Estado;<br /> 2. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos<br /> de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o<br /> un perito, su transmisión estará subordinada a lo<br /> dispuesto en el Artículo 68;<br /> c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en<br /> las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de<br /> asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente<br /> Estatuto.<br /> Artículo 94<br /> Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con<br /> respecto<br /> a una investigación o un enjuiciamiento en curso<br /> 1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia<br /> interfiriere una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto<br /> distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá<br /> aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante,<br /> el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación<br /> o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar<br /> la decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido<br /> debe considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con<br /> sujeción a ciertas condiciones.<br /> 2. Si de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la<br /> ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso<br /> pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de<br /> conformidad con el párrafo 1 j) del Artículo 93.<br /> Artículo 95<br /> Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse<br /> impugnado la admisibilidad de la causa<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 53, cuando<br /> la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de una<br /> causa de conformidad con los Artículos 18 ó 19, el Estado requerido podrá<br /> aplazar la ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta parte<br /> hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que ésta haya<br /> resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas<br /> conforme a lo previsto en los Artículos 18 ó 19.<br /> Artículo 96<br /> Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de<br /> conformidad con el Artículo 93<br /> 1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace<br /> referencia en el Artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de<br /> urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar<br /> constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la<br /> forma indicada en el párrafo 1 a) del Artículo 87.<br /> 2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar<br /> acompañada de, según proceda:<br /> a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia<br /> solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la<br /> solicitud;<br /> b) La información más detallada posible acerca del paradero o la<br /> identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la<br /> identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia<br /> solicitada;<br /> c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que<br /> fundamentan la solicitud;<br /> d) Las razones y la indicación detallada de cualquier<br /> procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;<br /> e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al<br /> derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y<br /> f) Cualquier otra información pertinente para que pueda<br /> prestarse la asistencia solicitada.<br /> 3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte,<br /> en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su<br /> derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2<br /> e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las<br /> disposiciones específicas de su derecho interno.<br /> 4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,<br /> según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la<br /> Corte.<br /> Artículo 97<br /> Consultas con la Corte<br /> El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la<br /> presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera<br /> que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su<br /> cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:<br /> a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la<br /> solicitud;<br /> b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no<br /> pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que en la<br /> investigación realizada se hubiere determinado claramente que la<br /> persona en el Estado de detención no es la indicada en la solicitud; o<br /> c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual<br /> obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente<br /> en virtud de un tratado con otro Estado.<br /> Artículo 98<br /> Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la<br /> entrega<br /> 1. La Corte podrá negarse a dar curso a una solicitud de entrega o de<br /> asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma<br /> incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional<br /> con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una<br /> persona o un bien de un tercer Estado, salvo que obtenga la cooperación de<br /> ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.<br /> 2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la<br /> cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las<br /> obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se<br /> requiera el consentimiento del Estado que envié para entregar a la Corte a<br /> una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta<br /> obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su<br /> consentimiento a la entrega.<br /> Artículo 99<br /> Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en los Artículos<br /> 93 y 96<br /> 1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el<br /> procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y, salvo<br /> si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la solicitud,<br /> incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorización a las<br /> personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en<br /> el tramite.<br /> 2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los<br /> documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán trasmitidos con<br /> urgencia.<br /> 3. Las respuestas de Estado requerido serán transmitidas en su idioma<br /> y forma original.<br /> 4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando<br /> resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin<br /> necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una persona<br /> o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun cuando sea<br /> sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido si ello<br /> fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de un<br /> lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá<br /> ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un Estado según se<br /> indica a continuación:<br /> a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo<br /> territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere<br /> habido una decisión de admisibilidad de conformidad con los Artículos<br /> 18 ó 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud tras<br /> celebrar todas las consultas posibles con el Estado Parte requerido;<br /> b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud<br /> tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a<br /> cualquier condición u observación razonable que imponga o haga ese<br /> Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere que hay<br /> problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad con el<br /> presente apartado, celebrará consultas sin demora con la Corte para<br /> resolver la cuestión.<br /> 5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída<br /> o interrogada por la Corte con arreglo al Artículo 72 podrá hacer valer las<br /> restricciones previstas para impedir la divulgación de información<br /> confidencial relacionada con la defensa o la seguridad nacionales; serán<br /> igualmente aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a<br /> que se hace referencia en el presente Artículo.<br /> Artículo 100<br /> Gastos<br /> 1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las<br /> solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de este;<br /> con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte;<br /> a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los<br /> testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al Artículo 93, de<br /> personas detenidas;<br /> b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;<br /> c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el Fiscal, los<br /> fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los<br /> funcionarios de cualquier órgano de la Corte;<br /> d) Costos de los informes o dictámenes periciales solicitados<br /> por la Corte;<br /> e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que<br /> entregue a la Corte un Estado de detención; y<br /> f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan<br /> ser resultados del cumplimiento de una solicitud.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a<br /> las solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los<br /> gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de la<br /> Corte.<br /> Artículo 101<br /> Principio de la especialidad<br /> 1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente<br /> Estatuto no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior<br /> a su entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el cual<br /> haya sido entregado.<br /> 2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense<br /> del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si fuere<br /> necesario, proporcionará información adicional de conformidad con el<br /> Artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar esa dispensa a<br /> la Corte y procurarán hacerlo.<br /> Artículo 102<br /> Términos empleados<br /> A los efectos del presente Estatuto:<br /> a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un<br /> Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente<br /> Estatuto;<br /> b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por<br /> un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado<br /> o convención o en el derecho interno.<br /> PARTE X. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA<br /> Artículo 103<br /> Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad<br /> 1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado<br /> designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan<br /> manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;<br /> b) En el monto de declarar que está dispuesto a recibir<br /> condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean<br /> aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente parte;<br /> c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin<br /> demora a la Corte si acepta la designación.<br /> 2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte<br /> cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las<br /> condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar<br /> materialmente a las condiciones o la duración de la privación de<br /> libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse<br /> en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días.<br /> Durante este período, el Estado de ejecución no adoptara medida alguna<br /> que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 110;<br /> b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se<br /> hace referencia en el apartado a), lo notificará al Estado de<br /> ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del Articulo<br /> 104.<br /> 3. La Corte al ejercer su facultad discrecional de efectuar la<br /> designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:<br /> a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la<br /> responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad<br /> de conformidad con los principios de distribución equitativa que<br /> establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;<br /> b) La aplicación de normas de tratados internacionales<br /> generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;<br /> c) La opinión del condenado;<br /> d) La nacionalidad del condenado; y<br /> e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o<br /> del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en<br /> la asignación del Estado de ejecución.<br /> 4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena<br /> privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que<br /> designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas<br /> en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2<br /> del Artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena<br /> privativa de libertad serán sufragados por la Corte.<br /> Artículo 104<br /> Cambio en la designación del Estado de ejecución<br /> 1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a<br /> una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.<br /> 2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su<br /> traslado del Estado de ejecución.<br /> Artículo 105<br /> Ejecución de la pena<br /> 1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de<br /> conformidad con el párrafo 1 b) del Artículo 103, la pena privativa de<br /> libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no<br /> podrán modificarla en caso alguno.<br /> 2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión<br /> incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá<br /> obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.<br /> Artículo 106<br /> Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión<br /> 1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la<br /> supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas<br /> de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.<br /> 2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del<br /> Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de<br /> las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en<br /> todo caso, no serán ni mas ni menos favorables que las aplicadas a los<br /> reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.<br /> 3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y<br /> confidencial.<br /> Artículo 107<br /> Traslado una vez cumplida la pena<br /> 1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de<br /> ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser<br /> trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté<br /> dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado a este, a<br /> menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su territorio.<br /> 2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto<br /> en el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta<br /> de la Corte.<br /> 3. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 108, el Estado de<br /> ejecución también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar<br /> o entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido<br /> la extradición o entrega para someterla a juicio o para que cumpla una<br /> pena.<br /> Artículo 108<br /> Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos<br /> 1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución<br /> no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado<br /> por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que,<br /> a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o<br /> la extradición.<br /> 2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.<br /> 3. El párrafo 1 del presente Artículo no será aplicable si el<br /> condenado permanece de manera voluntaria durante más de treinta días en el<br /> territorio del Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad<br /> de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado<br /> después de haber salido de él.<br /> Artículo 109<br /> Ejecución de multas y ordenes de decomiso<br /> 1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u ordenes de decomiso<br /> decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin los perjuicios de<br /> los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento<br /> establecido en su derecho interno.<br /> 2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso<br /> adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los<br /> haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los<br /> derechos de terceros de buena fe.<br /> 3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según<br /> proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar<br /> una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.<br /> Artículo 110<br /> Examen de una reducción de la pena<br /> 1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de<br /> que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.<br /> 2. Solo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se<br /> pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.<br /> 3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena<br /> o veinticinco años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará<br /> la pena para determinar si ésta puede reducirse. La revisión no se llevara<br /> a cabo antes de cumplidos esos plazos.<br /> 4. Al proceder a la revisión o examen con arreglo al párrafo 3, la<br /> Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los<br /> siguientes factores:<br /> a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera<br /> continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y<br /> enjuiciamientos;<br /> b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución<br /> de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular<br /> ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que<br /> recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que<br /> puedan usarse en beneficio de las víctimas; o<br /> c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y<br /> Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias<br /> suficientemente claro e importante como para justificar la reducción<br /> de la pena.<br /> 5) La Corte, si en su revisión inicial con arreglo al párrafo 3,<br /> determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión<br /> con la periodicidad y con arreglos a los criterios indicados en las Reglas<br /> de Procedimiento y Prueba.<br /> Artículo 111<br /> Evasión<br /> Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá,<br /> tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo<br /> entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales<br /> vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite de conformidad con la Parte<br /> IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea<br /> enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.<br /> PARTE XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES<br /> Artículo 112<br /> Asamblea de los Estados Partes<br /> 1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente<br /> Estatuto.<br /> Cada Estado Parte tendrá un representante en la asamblea que podrá<br /> hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados signatarios del<br /> Estatuto o del Acta final podrán participar en la asamblea a título de<br /> observadores.<br /> 1. La Asamblea:<br /> a) Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de<br /> la Comisión Preparatoria;<br /> b) Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal<br /> y la Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la<br /> Corte;<br /> c) Examinará los informes y las actividades de la mesa<br /> establecidos en el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese<br /> respecto;<br /> d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;<br /> e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el Artículo 36,<br /> modificar el número de magistrados;<br /> f) Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de<br /> conformidad con los párrafos 5 y 7 del Artículo 87;<br /> g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del<br /> presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 3. a) La Asamblea tendrá una mesa, que estará compuesta de un<br /> Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea<br /> por períodos de tres años;<br /> b) La mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta,<br /> en particular, el principio de la distribución geográfica equitativa y<br /> la representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del<br /> mundo;<br /> c) La mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria,<br /> pero por lo menos una vez al año, prestara asistencia a la asamblea en<br /> el desempeño de sus funciones.<br /> 4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que<br /> considere necesarios incluido un mecanismo de supervisión independiente que<br /> se encargara de la inspección, la evaluación y la investigación de la Corte<br /> a fin de mejorar su eficiencia y economía.<br /> 5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus<br /> representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de la<br /> Asamblea y de la Mesa.<br /> 6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la sede de las<br /> Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan,<br /> celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra<br /> cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones<br /> serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un tercio de los<br /> Estados Partes.<br /> 7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y La Mesa harán todo<br /> lo posible para adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere<br /> llegar a un consenso, y salvo que en el presente Estatuto se dispondrá otra<br /> cosa:<br /> a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por<br /> mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que<br /> una mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá el quórum para<br /> la votación;<br /> b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimientos se tomarán<br /> por mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.<br /> 8. El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones<br /> financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en la<br /> Mesa cuando la suma adecuada sea igual o superior al total de las<br /> contribuciones adecuadas por los dos años anteriores completos. La<br /> Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la<br /> Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias<br /> ajenas a la voluntad del Estado Parte.<br /> 9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.<br /> 10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas.<br /> PARTE XII. DE LA FINANCIACION<br /> Artículo 113<br /> Reglamento financiero<br /> Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones<br /> financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de<br /> los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se<br /> regirán por el presente Estatuto y por el reglamento financiero y<br /> reglamentación financiera detallada que apruebe la Asamblea de los Estados<br /> Partes.<br /> Artículo 114<br /> Pago de los gastos<br /> Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes,<br /> incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos<br /> de la Corte.<br /> Artículo 115<br /> Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes<br /> Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes,<br /> inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto<br /> aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:<br /> a) Cuotas de los Estados Partes;<br /> b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas. Con sujeción a la<br /> aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de los<br /> gastos efectuados en la relación con cuestiones remitidas por el<br /> Consejo de Seguridad.<br /> Artículo 116<br /> Contribuciones voluntarias<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 115, la Corte podrá<br /> recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones<br /> voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares,<br /> sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios en la<br /> materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.<br /> Artículo 117<br /> Prorrateo de las Cuotas<br /> Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con<br /> una escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las<br /> Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con<br /> los principios en que se basa dicha escala.<br /> Artículo 118<br /> Comprobación anual de cuentas<br /> Los registros, los libros y los cuentas de la Corte, incluidos sus<br /> estados financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor<br /> independiente.<br /> PARTE XIII. CLAUSULAS FINALES<br /> Artículo 119<br /> Solución de controversias<br /> 1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte<br /> serán dirimidas por ella.<br /> 2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados<br /> Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que<br /> no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contados<br /> desde el comienzo de la controversia será sometida a la asamblea de los<br /> Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la<br /> controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a<br /> la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.<br /> Artículo 120<br /> Reservas<br /> No se admitirán reservas al presente Estatuto.<br /> Artículo 121<br /> Enmiendas<br /> 1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente<br /> Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de<br /> la enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.<br /> 2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la<br /> notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá por mayoría de los<br /> presentes y votantes decidir, si ha de examinar la propuesta, lo cual podrá<br /> hacer directamente o previa convocación de una Conferencia de Revisión si<br /> la cuestión lo justifica.<br /> 3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los<br /> Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible<br /> llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados<br /> Partes.<br /> 4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor<br /> respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de<br /> estos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> 5. Las enmiendas al Artículo 5 del presente Estatuto entrarán en vigor<br /> únicamente a los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del<br /> depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no<br /> ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda<br /> cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado<br /> Parte que no haya aceptado la enmienda.<br /> 6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los<br /> Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la<br /> haya aceptado podrá denunciar el Estatuto con efecto inmediato, no obstante<br /> lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 127 pero en sujeción al párrafo<br /> 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar un año<br /> después de la entrada en vigor de la enmienda.<br /> 7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los<br /> Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los<br /> Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.<br /> Artículo 122<br /> Enmienda a disposiciones de carácter institucional<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 121,<br /> cualquier Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las<br /> disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente<br /> institucional, a saber, el Artículo 35, los párrafos 8 y 9 del Artículo 36,<br /> el Artículo 37, el Artículo 38, el párrafo 1 del Artículo 39 (dos primeras<br /> oraciones), los párrafos 4 a 9 del Artículo 42, los párrafos 2 y 4 del<br /> Artículo 43 y los Artículos 44, 46, 47 y 49. El texto de la enmienda<br /> propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas o a<br /> la persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo<br /> distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la<br /> Asamblea.<br /> 2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente Artículo,<br /> respecto de las cuales no sea posible llegar a un consenso, serán aprobadas<br /> por la Asamblea de los Estados Partes o por una conferencia de Revisión por<br /> una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán<br /> en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación<br /> por la Asamblea o, en su caso por la Conferencia.<br /> Artículo 123<br /> Revisión del Estatuto<br /> 1. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de<br /> Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto. El<br /> examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el Artículo 5<br /> pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a los<br /> participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas<br /> condiciones que ésta.<br /> 2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte<br /> y a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados Partes,<br /> convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.<br /> 3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del Artículo 121 serán<br /> aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto<br /> examinada en una conferencia de Revisión.<br /> Artículo 124<br /> Disposición de transición<br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 12, un Estado al<br /> hacerse parte en el Estatuto, podrá declarar que, durante un período de<br /> siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor<br /> a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de<br /> crímenes a que se hace referencia en el Artículo 8 cuando se denuncie la<br /> comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La<br /> declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser<br /> retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será<br /> reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad<br /> con el párrafo 1 del Artículo 123.<br /> Artículo 125<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y<br /> hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma de Roma, en el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el<br /> Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la sede de las<br /> Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.<br /> 2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o<br /> aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 126<br /> Entrada de vigor<br /> 1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes<br /> siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el Estatuto<br /> o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en<br /> vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la<br /> fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> Artículo 127<br /> Denuncia<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se<br /> reciba la notificación a menos que en ella se indique una fecha ulterior.<br /> 2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le<br /> incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en<br /> él, en particular las obligaciones financieras que hubiere contraído. La<br /> denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las<br /> investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales el<br /> Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes<br /> de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en<br /> modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera<br /> ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.<br /> Artículo 128<br /> Textos auténticos<br /> El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia<br /> certificada a todos los Estados.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.<br /> HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa<br /> y ocho."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> siete de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, el veintiún de diciembre del año dos<br /> mil, de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Cándido Carmelo Vera Bejarano Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Rosalino Andino Scavone Darío Antonio<br /> Franco Flores<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 17 de abril de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores