Ley 1667

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.667<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y<br /> EL REINO DE ESPAÑA, MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DEL<br /> 25 DE JUNIO DE 1959.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo Adicional entre la República<br /> del Paraguay y el Reino de España, modificando el Convenio de Doble<br /> Nacionalidad del 25 de junio de 1959", suscrito en Asunción, el 26 de junio<br /> de 1999, cuyo texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO ADICIONAL<br /> ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y<br /> REINO DE ESPAÑA, MODIFICANDO EL CONVENIO DE<br /> DOBLE NACIONALIDAD DE 25 DE JUNIO DE 1959<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno del Reino de España;<br /> GUIADOS por el deseo de revisar determinadas disposiciones del<br /> Convenio de Doble Nacionalidad entre la República del Paraguay y el Reino<br /> de España de 25 de junio de 1959;<br /> CONSIDERANDO que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que<br /> se han producido;<br /> TENIENDO EN CUENTA lo dispuesto en el Artículo 7° del Convenio;<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1<br /> A los fines del presente Protocolo:<br /> a) "Convenio" significa el Convenio de Doble Nacionalidad entre la<br /> República del Paraguay y el Reino de España, firmado en Madrid el 25<br /> de junio de 1959.<br /> b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el<br /> Convenio.<br /> ARTÍCULO 2<br /> Los paraguayos y españoles que se hayan acogido o se acojan en lo<br /> sucesivo a las disposiciones del Convenio quedarán sometidos a la<br /> jurisdicción y a la legislación del país que otorga la nueva nacionalidad<br /> para todos los actos que sean susceptibles de producir efectos jurídicos<br /> directos en él. En todo lo que no sea incompatible con la presente<br /> disposición, se aplicará también a estas personas la legislación de su<br /> nacionalidad primitiva.<br /> ARTÍCULO 3<br /> Las personas beneficiadas por el Convenio tienen el derecho de<br /> obtener y renovar sus pasaportes y demás documentos de identificación en<br /> cualquiera de los dos países o en ambos al mismo tiempo.<br /> ARTÍCULO 4<br /> El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes<br /> siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido<br /> los trámites internos previstos en la legislación de ambos países y tendrá<br /> la misma vigencia que el Convenio del que forma parte.<br /> SUSCRITO en Asunción, el veintiséis de junio de mil novecientos<br /> noventa y nueve, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos<br /> igualmente válidos y auténticos.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, MIGUEL ABDON SAGUIER, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Reino de España "A.R." FERNANDO VILLALONGA CAMPOS,<br /> Secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el<br /> cinco de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la<br /> Honorable Cámara de Diputados el veintiuno de diciembre del año dos mil, de<br /> conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | |Alicia Jové Dávalos |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 10 de enero de 2001.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Juan Esteban Aguirre<br /> Ministro de Relaciones Exteriores