Ley 1680

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1680<br /> CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°.- DEL OBJETO DE ESTE CODIGO.<br /> Este Código establece y regula los derechos, garantías y deberes del<br /> niño y del adolescente, conforme a lo dispuesto en la Constitución<br /> Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos<br /> internacionales sobre la protección de los derechos humanos aprobados y<br /> ratificados por el Paraguay, y las leyes.<br /> Artículo 2°.- DE LA PRESUNCION DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA O ADULTEZ.<br /> En caso de duda sobre la edad de una persona, se presumirá cuanto<br /> sigue:<br /> a) entre niño o adolescente, la condición de niño; y<br /> b) entre adolescente y adulto, la condición de adolescente.<br /> Se entenderá por adulto la persona que haya cumplido dieciocho años y<br /> hasta alcanzar la mayoría de edad.<br /> Artículo 3°.- DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR.<br /> Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará<br /> fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar<br /> el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y<br /> disfrute pleno de sus derechos y garantías.<br /> Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus<br /> vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y<br /> lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre<br /> sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo.<br /> Artículo 4°.- DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.<br /> Los padres biológicos y adoptivos, o quienes tengan niños o<br /> adolescentes bajo su guarda o custodia, y las demás personas mencionadas en<br /> el Artículo 258 del Código Civil, tienen la obligación de garantizar al<br /> niño o adolescente su desarrollo armónico e integral, y a protegerlo contra<br /> el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso y la explotación.<br /> Cuando esta obligación no fuere cumplida, el Estado está obligado a<br /> cumplirla subsidiariamente.<br /> Cualquier persona puede requerir a la autoridad competente que exija a<br /> los obligados principales y al Estado el cumplimiento de sus obligaciones.<br /> Artículo 5°.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.<br /> Toda persona que tenga conocimiento de una violación a los derechos y<br /> garantías del niño o adolescente, debe comunicarla inmediatamente a la<br /> Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI)<br /> o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público.<br /> El deber de denunciar incumbe en especial a las personas que en su<br /> calidad de trabajadores de la salud, educadores, docentes o de<br /> profesionales de otra especialidad desempeñen tareas de guarda, educación o<br /> atención de niños o adolescentes.<br /> Al recibir la información, la Consejería Municipal por los Derechos<br /> del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Ministerio Público y el Defensor<br /> Público adoptarán las medidas correspondientes, que les competen.<br /> Artículo 6°.- DE LA PROMOCION Y DIFUSION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO O<br /> ADOLESCENTE.<br /> Las instituciones de salud y las de educación exhibirán en lugares<br /> públicos y visibles los datos concernientes a personas o instituciones a la<br /> que podrá recurrir el niño, sus padres, tutores o responsables en los casos<br /> mencionados anteriormente.<br /> Artículo 7°.- DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.<br /> El ejercicio de los derechos y la efectividad de las garantías<br /> consagrados en este Código, se materializarán a través del sistema de<br /> administración de justicia especializada establecido en el presente Código.<br /> Artículo 8°.- DEL DERECHO A LA FAMILIA.<br /> El niño o adolescente tiene derecho a vivir y desarrollarse en su<br /> familia, y en caso de falta o insuficiencia de recursos materiales de sus<br /> familiares, el derecho a que el Estado los provea.<br /> Queda prohibido separar al niño o adolescente de su grupo familiar, o<br /> disponer la suspensión o pérdida de la patria potestad invocando la falta o<br /> insuficiencia de recursos.<br /> LIBRO I<br /> DE LOS DERECHOS Y DEBERES<br /> TITULO UNICO<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES<br /> Artículo 9°.- DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR NACER.<br /> La protección de las personas por nacer se ejerce mediante la atención<br /> a la embarazada desde la concepción y hasta los cuarenta y cinco días<br /> posteriores al parto.<br /> Estarán obligadas a ella el progenitor y, en ausencia de éste,<br /> aquellas personas para quienes este Código establece la responsabilidad<br /> subsidiaria.<br /> Artículo 10.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.<br /> Será responsabilidad del Estado:<br /> a) atender a la mujer embarazada insolvente, a la que se<br /> proveerá de alojamiento, alimentación y medicamentos necesarios;<br /> b) atender a la embarazada indígena, en el marco del más amplio<br /> respeto a su cultura;<br /> c) elaborar planes de atención especializada para la protección<br /> de la adolescente embarazada; y,<br /> d) promover la lactancia materna.<br /> La mujer embarazada será sujeto de las medidas de asistencia<br /> establecidas en este artículo, aún cuando el niño naciere muerto o<br /> muriese durante el periodo neonatal.<br /> Artículo 11.- DE LA OBLIGACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA.<br /> Cualquier mujer embarazada que requiera urgente atención médica, será<br /> atendida en la institución de salud más cercana del lugar donde se<br /> encuentre.<br /> La insolvencia del requirente o la falta de cama u otros medios de la<br /> Institución requerida, no podrá ser invocada por la institución de salud<br /> para referir o rechazar a la mujer embarazada en trabajo de parto o que<br /> requiera urgente atención médica, sin antes recibir el tratamiento de<br /> emergencia inicial.<br /> La insolvencia y la urgencia del caso no implicarán discriminación en<br /> cuanto a su cuidado y asistencia en relación con los demás pacientes.<br /> Artículo 12.- DE LA PROHIBICION DE RETENER AL RECIEN NACIDO.<br /> En ningún caso y por ningún motivo, la falta de pago de los servicios<br /> médicos puede ameritar la retención del niño o la madre en el centro<br /> hospitalario donde se hubiere producido el alumbramiento.<br /> Artículo 13.- DEL DERECHO A LA SALUD.<br /> El niño o adolescente tiene derecho a la atención de su salud física y<br /> mental, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de<br /> condiciones a los servicios y acciones de promoción, información,<br /> protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la<br /> salud.<br /> Si fuese niño o adolescente perteneciente a un grupo étnico o a una<br /> comunidad indígena, serán respetados los usos y costumbres médico-<br /> sanitarios vigentes en su comunidad, toda vez que no constituyan peligro<br /> para la vida e integridad física y mental de éstos o de terceros.<br /> En las situaciones de urgencia, los médicos están obligados a<br /> brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no puede ser negada<br /> o eludida por ninguna razón.<br /> Artículo 14.- DEL DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA.<br /> El Estado, con la activa participación de la sociedad y especialmente<br /> la de los padres y familiares, garantizará servicios y programas de salud<br /> y educación sexual integral del niño y del adolescente, que tiene derecho a<br /> ser informado y educado de acuerdo con su desarrollo, a su cultura y<br /> valores familiares.<br /> Los servicios y programas para adolescentes deberán contemplar el<br /> secreto profesional, el libre consentimiento y el desarrollo integral de su<br /> personalidad respetando el derecho y la obligación de los padres o tutores.<br /> Artículo 15.- DE LOS PROGRAMAS DE SALUD PÚBLICA.<br /> El Estado proveerá gratuitamente asistencia médica y odontológica, las<br /> medicinas, prótesis y otros elementos necesarios para el tratamiento,<br /> habilitación o rehabilitación del niño o adolescente de escasos recursos<br /> económicos.<br /> Artículo 16.- DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA SUSTANCIAS DAÑINAS, TABACO<br /> Y BEBIDAS ALCOHOLICAS.<br /> El Estado implementará programas permanentes de prevención del uso<br /> ilícito del tabaco, bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o<br /> sicotrópicas. Implementará igualmente programas dirigidos a la<br /> recuperación del niño o adolescente dependientes de éstas sustancias.<br /> Artículo 17.- DE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA ANTE EL PELIGRO DE MUERTE.<br /> Las Instituciones de Salud públicas o privadas, requerirán la<br /> correspondiente autorización de los padres, tutores o responsables cuando<br /> deban hospitalizar, intervenir quirúrgicamente o aplicar los tratamientos<br /> necesarios para preservar la vida o integridad del niño o adolescente.<br /> En caso de oposición del padre, la madre, los tutores o responsables<br /> por razones de índole cultural o religiosa, o en caso de ausencia de éstos,<br /> el profesional médico requerirá autorización judicial.<br /> Excepcionalmente, cuando un niño o adolescente deba ser intervenido<br /> quirúrgicamente de urgencia por hallarse en peligro de muerte, el<br /> profesional médico estará obligado a proceder como la ciencia lo indique,<br /> debiendo comunicar esta decisión al Juez de la Niñez y la Adolescencia de<br /> manera inmediata.<br /> Artículo 18.- DEL DERECHO A LA IDENTIDAD.<br /> El niño y el adolescente tienen derecho a la nacionalidad paraguaya en<br /> las condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley. Tienen<br /> igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los registros<br /> respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la<br /> Justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias.<br /> Artículo 19.- DE LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE NACIMIENTO.<br /> El Estado preservará la identidad del niño y del adolescente.<br /> Las instituciones públicas o privadas de salud, según las normas del<br /> Código Sanitario, estarán obligadas a llevar un registro de los nacidos<br /> vivos en el que se dejará impresa la identificación dactilar de la madre y<br /> la identificación palmatocópica del recién nacido, además de los datos que<br /> correspondan a la naturaleza del documento. Un ejemplar de dicho registro<br /> se expedirá en forma gratuita a los efectos de su inscripción en el<br /> Registro Civil y otro ejemplar se remitirá a las autoridades sanitarias<br /> respectivas.<br /> El Estado proveerá gratuitamente a la madre la primera copia del<br /> Certificado de Nacimiento.<br /> Artículo 20.- DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.<br /> El niño y el adolescente tienen derecho a una educación que les<br /> garantice el desarrollo armónico e integral de su persona, y que les<br /> prepare para el ejercicio de la ciudadanía.<br /> Artículo 21.- DEL SISTEMA EDUCATIVO.<br /> El sistema educativo garantizará al niño y al adolescente, en<br /> concordancia con lo dispuesto en la Ley General de Educación:<br /> a) el derecho a ser respetado por sus educadores;<br /> b) el derecho de organización y participación en entidades<br /> estudiantiles;<br /> c) la promoción y difusión de sus derechos;<br /> d) el acceso a escuelas públicas gratuitas cercanas a su<br /> residencia; y,<br /> e) el respeto a su dignidad.<br /> Artículo 22.- DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES.<br /> El niño y el adolescente con discapacidad física, sensorial,<br /> intelectual o emocional, tienen derecho a recibir cuidados y atención<br /> adecuados, inmediatos y continuos, que contemplen estimulación temprana y<br /> tratamiento educativo especializado, tendiente a su rehabilitación e<br /> integración social y laboral, que le permitan valerse por sí mismos y<br /> participar de la vida de su comunidad en condiciones de dignidad e<br /> igualdad.<br /> En ningún caso se permitirá la discriminación o el aislamiento social<br /> de los afectados.<br /> Artículo 23.- DE LA ATENCIÓN Y REHABILITACION OBLIGATORIA.<br /> Es obligación del padre, la madre, el tutor o el responsable del niño<br /> o adolescente con necesidades especiales, acompañarlo cuantas veces resulte<br /> necesario a los institutos habilitados para prestarle servicios de atención<br /> y rehabilitación adecuados.<br /> La persona que esté en conocimiento de la existencia de un niño o<br /> adolescente con necesidades especiales que no reciba tratamiento, debe<br /> comunicarlo a las autoridades competentes.<br /> Artículo 24.- DEL DERECHO A LA CULTURA Y AL DEPORTE.<br /> La Administración Central y los gobiernos departamentales y<br /> municipales, asignarán los recursos económicos y espacios físicos para<br /> programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos al niño y<br /> adolescente.<br /> Artículo 25.- DEL DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE A SER PROTEGIDOS CONTRA<br /> TODA FORMA DE EXPLOTACIÓN.<br /> El niño y el adolescente tienen derecho a estar protegidos contra toda<br /> forma de explotación y contra el desempeño de cualquier actividad que pueda<br /> ser peligrosa o entorpezca su educación, o sea nociva para su salud o para<br /> su desarrollo armónico e integral.<br /> Artículo 26.- DEL DERECHO DE PETICIÓN.<br /> El niño y el adolescente tienen derecho a presentar y dirigir<br /> peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público,<br /> sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta<br /> oportuna.<br /> Artículo 27.- DEL SECRETO DE LAS ACTUACIONES.<br /> Las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigación y<br /> decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos al niño o<br /> adolescente, están obligados a guardar secreto sobre los casos en que<br /> intervengan y conozcan, los que se considerarán siempre como rigurosamente<br /> confidenciales y reservados. La violación de esta norma será sancionada<br /> conforme a la legislación penal.<br /> Artículo 28.- DE LAS EXCEPCIONES DEL SECRETO.<br /> El niño o adolescente, sus padres, tutores, representantes legales,<br /> los defensores, así como las instituciones debidamente acreditadas que<br /> realicen investigaciones con fines científicos y quienes demuestren tener<br /> interés legítimo, tendrán acceso a las actuaciones y expedientes relativos<br /> al niño o adolescente, debiéndose resguardar su identidad cuando<br /> corresponda.<br /> Artículo 29.- DE LA PROHIBICIÓN DE LA PUBLICACION.<br /> Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o<br /> por cualquier otro medio de comunicación, los nombres, las fotografías o<br /> los datos que posibiliten identificar al niño o adolescente, víctima o<br /> supuesto autor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición serán<br /> sancionados según las previsiones de la ley penal.<br /> Artículo 30.- DE LOS DEBERES DEL NIÑO O ADOLESCENTE.<br /> Los niños y adolescentes respetarán, conforme al grado de su<br /> desarrollo, las leyes y el medio ambiente natural, así como las condiciones<br /> ecológicas del entorno en que viven. Además tienen la obligación de<br /> obedecer a su padre, madre, tutor o responsable, y de prestar la ayuda<br /> comunitaria en las condiciones establecidas en la ley.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA PREVENCIÓN A LAS TRANSGRESIONES A LOS DERECHOS<br /> Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO O ADOLESCENTE<br /> Artículo 31.- DE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR AL NIÑO O ADOLESCENTE EN EL<br /> COMERCIO SEXUAL.<br /> Queda prohibida la utilización del niño o adolescente en actividades<br /> de comercio sexual y en la elaboración, producción o distribución de<br /> publicaciones pornográficas.<br /> Queda también prohibido dar o tolerar el acceso de niños y<br /> adolescentes a la exhibición de publicaciones o espectáculos pornográficos.<br /> La consideración de las circunstancias prohibidas por este artículo se<br /> hará en base a lo dispuesto por el Artículo 4° inciso 3° del Código Penal,<br /> y su tipificación y penalización conforme al Capítulo respectivo de la<br /> parte especial del mismo cuerpo legal.<br /> Artículo 32.- DE LOS ARTÍCULOS DE VENTA PROHIBIDA.<br /> Se prohíbe la venta o suministro al niño o adolescente de:<br /> a) armas, municiones y explosivos;<br /> b) bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos cuyos<br /> componentes puedan causar dependencia física o psíquica aun cuando sea<br /> por utilización indebida;<br /> c) fuegos de estampido o de artificio;<br /> d) revistas y materiales pornográficos;<br /> e) video juegos clasificados como nocivos para su desarrollo<br /> integral; y,<br /> f) internet libre o no filtrado.<br /> Este deberá estar protegido por mecanismos de seguridad cuyo control<br /> estará a cargo de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y<br /> Adolescente (CODENI).<br /> Artículo 33.- DE LAS RESTRICCIONES PARA LAS CASAS DE JUEGO Y LOCALES<br /> HABILITADOS PARA NIÑOS O ADOLESCENTES.<br /> Queda prohibido el ingreso de niños o adolescentes a casas de juego.<br /> Queda prohibida la exhibición en locales habilitados para niños o<br /> adolescentes de videos que inciten a cometer actos tipificados como hechos<br /> punibles en el Código Penal.<br /> La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niño y Adolescente<br /> (CODENI) deberá establecer un sistema de clasificación de los locales<br /> afectados por este artículo y ejercerá sobre los mismos el control<br /> respectivo a dicho efecto.<br /> Artículo 34.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO.<br /> Cuando el niño o el adolescente se encuentre en situaciones que<br /> señalan la necesidad de protección o apoyo, se aplicarán las siguientes<br /> medidas de protección y apoyo:<br /> a) la advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable;<br /> b) la orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar;<br /> c) el acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su<br /> grupo familiar;<br /> d) la incorporación del niño en un establecimiento de educación<br /> escolar básica y la obligación de asistencia;<br /> e) el tratamiento médico y psicológico;<br /> f) en caso de emergencia, la provisión material para el<br /> sostenimiento del niño o adolescente;<br /> g) el abrigo;<br /> h) la ubicación del niño o adolescente en una familia sustituta;<br /> e,<br /> i) la ubicación del niño o adolescente en un hogar.<br /> Las medidas de protección y apoyo señaladas en este artículo pueden<br /> ser ordenadas separada o conjuntamente. Además, pueden ser cambiadas o<br /> sustituidas, si el bien del niño o adolescente lo requiere.<br /> Las medidas de protección y apoyo serán ordenadas por la Consejería<br /> Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI). En caso<br /> de una medida señalada en los incisos g) al i) de este artículo, la orden<br /> requerirá autorización judicial.<br /> Artículo 35.- DEL ABRIGO.<br /> El abrigo consiste en la ubicación del niño o adolescente en una<br /> entidad destinada a su protección y cuidado. La medida es excepcional y<br /> provisoria, y se ordena solo, cuando ella es destinada y necesaria para<br /> preparar la aplicación de una medida señalada en el Artículo 35, incisos<br /> h) e i) de este Código.<br /> Artículo 36.- DE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN Y PROMOCION.<br /> Las medidas señaladas en el Artículo 34, incisos g) al i), se<br /> cumplirán en entidades idóneas para prestar al niño o adolescente la<br /> atención adecuada para su protección y promoción.<br /> Dichas entidades deberán inscribirse en la Secretaría Nacional de la<br /> Niñez y en cuanto tengan relaciones con la adopción, también en el Centro<br /> de Adopciones.<br /> LIBRO II<br /> DE LAS POLITICAS DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA<br /> ADOLESCENCIA<br /> TITULO I<br /> DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION Y PROMOCION<br /> DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 37°.- DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL.<br /> Créase el Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral a la<br /> Niñez y Adolescencia, en adelante "El Sistema", competente para preparar y<br /> supervisar la ejecución de la política nacional destinada a garantizar la<br /> plena vigencia de los derechos del niño y del adolescente.<br /> El Sistema regulará e integrará los programas y acciones a nivel<br /> nacional, departamental y municipal.<br /> Artículo 38.- DE LOS RECURSOS.<br /> El Sistema será financiado con recursos previstos en el Presupuesto<br /> General de la Nación y en los respectivos Presupuestos Departamentales y<br /> Municipales.<br /> Artículo 39.- DE LA CREACIÓN DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA<br /> ADOLESCENCIA.<br /> Créase la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en<br /> adelante "La Secretaría", con rango ministerial, dependiente del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> La Secretaría Nacional de la Niñez estará a cargo de un Secretario<br /> Ejecutivo, de comprobada experiencia en la materia, el cual será nombrado<br /> por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 40.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO.<br /> El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y<br /> atribuciones:<br /> a) presidir el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia;<br /> b) contratar, previa autorización del Presidente de la República<br /> y, en su caso, con aprobación de ambas Cámaras del Congreso, préstamos<br /> con entidades nacionales o extranjeras, con las formalidades y<br /> limitaciones establecidas en la legislación vigente;<br /> c) administrar los bienes y recursos de la Secretaría, así como<br /> los provenientes de los convenios que celebre la Secretaría,<br /> aplicándolos al cumplimiento de los programas específicos de dichos<br /> convenios;<br /> d) contratar y despedir al personal;<br /> e) conferir competencias específicas a funcionarios de la<br /> Institución, en el marco de los fines de la Secretaría;<br /> f) dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la<br /> consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los<br /> reglamentos internos necesarios para su funcionamiento; y,<br /> g) elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la<br /> Secretaría.<br /> Artículo 41.- DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA.<br /> Son funciones de la Secretaría:<br /> a) cumplir con las políticas elaboradas por el Sistema;<br /> b) poner en ejecución los planes y programas preparados<br /> por la Secretaría;<br /> c) conformar el Consejo Nacional e impulsar la de los consejos<br /> departamentales y municipales de la niñez y la adolescencia;<br /> d) facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los<br /> distintos consejos que integrarán el Sistema;<br /> e) gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones<br /> nacionales, extranjeras e internacionales;<br /> f) autorizar, registrar y fiscalizar el funcionamiento de las<br /> entidades de abrigo; y,<br /> g) registrar los organismos no gubernamentales dedicados a la<br /> problemática de la niñez y la adolescencia.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA<br /> Artículo 42.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACION.<br /> El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en adelante "el<br /> Consejo Nacional", será convocado por el Secretario Ejecutivo y estará<br /> integrado por un representante de:<br /> a) la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia;<br /> b) el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;<br /> c) el Ministerio de Educación y Cultura;<br /> d) los organismos no gubernamentales de bien público y sin fines<br /> de lucro de cobertura nacional;<br /> e) el Ministerio de Justicia y Trabajo;<br /> f) el Ministerio Público;<br /> g) el Ministerio de la Defensa Pública; y,<br /> h) los Consejos Departamentales.<br /> Los integrantes del Consejo Nacional no percibirán remuneración alguna<br /> por el ejercicio de esta función.<br /> El Consejo Nacional fijará su domicilio en la ciudad de Asunción.<br /> Artículo 43.- DE SUS FUNCIONES.<br /> El Consejo Nacional ejercerá las siguientes funciones:<br /> a) formular políticas para la promoción, atención y protección<br /> de los derechos del Niño y Adolescente;<br /> b) aprobar y supervisar los planes y programas específicos<br /> elaborados por la Secretaría; y,<br /> c) dictar su reglamento interno.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA<br /> Artículo 44.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACION.<br /> El Consejo Departamental de la Niñez y Adolescencia estará integrado<br /> en cada Departamento por un representante de:<br /> a) el Gobernador;<br /> b) la junta departamental;<br /> g. c) los respectivos Secretarios Departamentales de Salud y<br /> Educación;<br /> h. d) las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines<br /> de lucro del departamento, que realicen acciones dirigidas a los<br /> sujetos de este Código;<br /> i. e) las organizaciones de niños del departamento; y,<br /> f) los Consejos Municipales.<br /> Los integrantes del Consejo Departamental no percibirán remuneración<br /> alguna por el ejercicio de esta función y se reunirán cuando el Gobernador<br /> lo convoque.<br /> Fijará su domicilio en la Capital del departamento.<br /> Artículo 45.- DE SUS FUNCIONES.<br /> El Consejo departamental tendrá las siguientes funciones:<br /> a) aprobar los planes y programas para el departamento y apoyar<br /> la ejecución de los mismos;<br /> b) apoyar a las municipalidades del Departamento para la<br /> ejecución de los programas respectivos; y,<br /> c) dictar su reglamento.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA<br /> Artículo 46.- DE SU CONSTITUCION E INTEGRACIÓN.<br /> El Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia estará integrado en<br /> cada Municipio por un representante de:<br /> a) el Intendente;<br /> b) la junta municipal;<br /> c) las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin<br /> fines de lucro del municipio, que realicen acciones dirigidas a los<br /> sujetos de este Código;<br /> d) las comisiones vecinales o comisiones de fomento del<br /> municipio; y,<br /> e) las organizaciones de niños.<br /> Los integrantes del Consejo Municipal no percibirán remuneración<br /> alguna por el ejercicio de esta función y se reunirán cuando el Intendente<br /> lo convoque.<br /> Fijarán su domicilio dentro del radio del municipio.<br /> Artículo 47.- DE SUS FUNCIONES.<br /> El Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) orientar prioritariamente sus gestiones al desarrollo de<br /> programas de atención directa y de promoción integral de los derechos<br /> del niño y adolescente en su municipio;<br /> b) coordinar los programas y acciones emprendidas por las<br /> instituciones públicas y con las instituciones privadas orientadas a<br /> los niños y adolescentes;<br /> c) proponer a la municipalidad el presupuesto anual de los<br /> programas de la oficina dirigidos a la niñez y la adolescencia; y,<br /> d) dictar su reglamento interno.<br /> CAPITULO V<br /> DE LAS CONSEJERIAS MUNICIPALES POR LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y<br /> ADOLESCENTE<br /> Artículo 48.- DE SUS FINES.<br /> Corresponderá a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño,<br /> Niña y Adolescente (CODENI) prestar servicio permanente y gratuito de<br /> protección, promoción y defensa de los derechos del niño y del adolescente.<br /> No tendrá carácter jurisdiccional.<br /> Artículo 49.- DE SU INTEGRACIÓN.<br /> La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente<br /> (CODENI) estará a cargo de un Director y se integrará con profesionales<br /> abogados, psicólogos, trabajadores sociales y de otras disciplinas y<br /> personas del lugar, de reconocida trayectoria en la prestación de<br /> servicios a su comunidad.<br /> Las municipalidades determinarán la creación de estas oficinas según<br /> sus necesidades y la disponibilidad de sus recursos humanos y materiales.<br /> En los municipios en donde no estén creadas estas oficinas, la<br /> intendencia cumplirá las funciones establecidas en el Artículo 50 incisos<br /> c) y e) y el Artículo 57 de este Código.<br /> Artículo 50.- DE SUS ATRIBUCIONES.<br /> Serán atribuciones de la Consejería Municipal por los Derechos del<br /> Niño, Niña y Adolescente (CODENI):<br /> a) intervenir preventivamente en caso de amenaza a transgresión<br /> de los derechos del niño o adolescente, siempre que no exista<br /> intervención jurisdiccional, brindando una alternativa de resolución<br /> de conflictos;<br /> b) brindar orientación especializada a la familia para prevenir<br /> situaciones críticas;<br /> c) habilitar a entidades públicas y privadas dedicadas a<br /> desarrollar programas de abrigo, y clausurarlas en casos justificados;<br /> d) derivar a la autoridad judicial los casos de su competencia;<br /> e) llevar un registro del niño y el adolescente que realizan<br /> actividades económicas, a fin de impulsar programas de protección y<br /> apoyo a las familias;<br /> f) apoyar la ejecución de medidas alternativas a la privación de<br /> libertad;<br /> g) coordinar con las entidades de formación profesional<br /> programas de capacitación de los adolescentes trabajadores; y,<br /> h) proveer servicios de salas maternales, guarderías y jardines<br /> de infantes para la atención del niño cuyo padre o madre trabaje fuera<br /> del hogar.<br /> Artículo 51.- DE LA REVISIÓN DE LAS DECISIONES.<br /> Las decisiones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño,<br /> Niña y Adolescente (CODENI) referidas en el inciso a) del artículo<br /> anterior, podrán ser revisadas por la autoridad judicial a pedido de los<br /> padres, tutores o responsables del niño o adolescente.<br /> El Juez de la Niñez y la Adolescencia de la jurisdicción que<br /> corresponda, podrá revocar las decisiones de la Consejería Municipal por<br /> los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), relativas al inciso c)<br /> del artículo anterior.<br /> TITULO II<br /> DE LA PROTECCIÓN A LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 52.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN.<br /> Este Capítulo ampara:<br /> a) al adolescente que trabaja por cuenta propia;<br /> b) al adolescente que trabaja por cuenta ajena; y,<br /> c) al niño que se ocupa del trabajo familiar no remunerado.<br /> Artículo 53.- DE LAS GARANTÍAS EN EL TRABAJO.<br /> El Estado confiere al adolescente que trabaja las siguientes<br /> garantías:<br /> a) de derechos laborales de prevención de la salud;<br /> b) de derechos individuales de libertad, respeto y dignidad;<br /> c) de ser sometido periódicamente a examen médico;<br /> d) de acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con<br /> sus intereses y atendiendo a sus particularidades locales;<br /> e) de horario especial de trabajo;<br /> f) de organización y participación en organizaciones de<br /> trabajadores;<br /> g) de trabajo protegido al adolescente con necesidades<br /> especiales, conforme a las normas internacionales y nacionales; y,<br /> h) de capacitación a través de asistencia a programas especiales<br /> de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional.<br /> Artículo 54.- DE LOS TRABAJOS PROHIBIDOS.<br /> Queda prohibido el trabajo del adolescente, sin perjuicio de lo<br /> establecido en el Código del Trabajo:<br /> a) en cualquier lugar subterráneo o bajo agua;<br /> b) en otras actividades peligrosas o nocivas para su salud<br /> física, mental o moral.<br /> Artículo 55.- DEL REGISTRO DEL TRABAJADOR.<br /> La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente<br /> (CODENI) deberá llevar un registro especial del adolescente trabajador.<br /> Artículo 56.- DE LOS DATOS DEL REGISTRO.<br /> En el registro deberán constar los siguientes datos:<br /> a) nombre y apellido del adolescente;<br /> b) nombre y apellido de su padre, madre, tutor o responsables;<br /> c) fecha y lugar de nacimiento;<br /> d) dirección y lugar de residencia del adolescente;<br /> e) labor que desempeña;<br /> f) remuneración;<br /> g) horario de trabajo; y,<br /> h) escuela a la que asiste y horario de clases.<br /> La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente<br /> (CODENI) proveerá al adolescente que trabaja una constancia en la que se<br /> consignen los mismos datos del registro.<br /> Artículo 57.- DE LA COMUNICACIÓN DEL TRABAJO DE ADOLESCENTES.<br /> La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente<br /> (CODENI) proveerá a la autoridad regional del trabajo que corresponda, los<br /> datos del registro de los trabajadores adolescentes, para el<br /> correspondiente control del cumplimiento de las normas de protección<br /> laboral.<br /> CAPITULO II<br /> DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA AJENA<br /> Artículo 58.- DEL HORARIO DE TRABAJO.<br /> El adolescente trabajador que haya cumplido catorce años y hasta<br /> cumplir los dieciséis años no podrá trabajar más de cuatro horas diarias ni<br /> veinte y cuatro horas semanales.<br /> El adolescente trabajador de dieciséis años hasta cumplir los<br /> dieciocho años no podrá trabajar más de seis horas diarias ni treinta y<br /> seis semanales.<br /> Para los trabajadores que todavía asistan a instituciones educativas,<br /> las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a cuatro.<br /> El adolescente trabajador que haya cumplido catorce años y hasta<br /> cumplir los dieciocho años no será empleado durante la noche en un<br /> intervalo de diez horas, que comprenderá entre las veinte a las seis horas.<br /> Artículo 59.- DEL LUGAR DEL TRABAJO.<br /> El adolescente trabajador podrá ser enviado a trabajar en un lugar<br /> diferente para el cual fue contratado, siempre que el traslado no implique<br /> desarraigo familiar o pérdida de su escolaridad.<br /> Artículo 60.- DEL REGISTRO A CARGO DEL EMPLEADOR.<br /> Los empleadores que ocupen a trabajadores adolescentes están obligados<br /> a llevar un registro en el que harán constar:<br /> a) su nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, dirección<br /> y lugar de residencia del adolescente trabajador;<br /> b) nombres y apellidos del padre, madre, tutor o responsables y<br /> el domicilio de éstos.<br /> c) su fecha de ingreso, labor que desempeña, remuneración que<br /> percibe, horario de trabajo y número de inscripción del seguro social;<br /> d) centro educativo al que asiste, horario de clases; y,<br /> e) otros datos que consideren pertinente.<br /> El Ministerio de Justicia y Trabajo, en coordinación con la Consejería<br /> Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) de cada<br /> municipio, debe reglar las formas y el control del registro.<br /> Artículo 61.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE EL TRABAJO DEL<br /> ADOLESCENTE.<br /> Todo empleador está obligado a proporcionar la información que<br /> requieran el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Consejería Municipal por<br /> los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), debiendo también<br /> registrar la contratación de los servicios de un adolescente, dentro de las<br /> setenta y dos horas.<br /> A este registro se debe acompañar copia del contrato de trabajo del<br /> adolescente y de su inscripción en el sistema de seguridad social.<br /> Artículo 62.- DEL EMPLEO DE ADOLESCENTES CON NECESIDADES ESPECIALES.<br /> Los adolescentes con necesidades especiales no podrán ser<br /> discriminados laboral ni salarialmente.<br /> Los adolescentes con necesidades especiales idóneos para el ejercicio<br /> de las funciones que requiere un puesto de trabajo, deberán ser<br /> privilegiados en su admisión, por todo ente público.<br /> La Secretaría Nacional de la Niñez impulsará programas de incentivo<br /> para promover la contratación de adolescentes con necesidades especiales.<br /> CAPITULO III<br /> DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMESTICO<br /> Artículo 63.- DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.<br /> El empleador está obligado a proporcionar al adolescente trabajador<br /> doméstico, sin retiro, una habitación independiente, cama, indumentaria y<br /> alimentación para el desempeño de sus labores. La habitación y el alimento<br /> no pueden ser considerados como parte del salario.<br /> El empleador debe inscribir al adolescente trabajador en el sistema de<br /> seguridad social.<br /> Artículo 64.- DE LA JORNADA DE TRABAJO DOMÉSTICO.<br /> La jornada máxima de trabajo del adolescente trabajador doméstico<br /> será de seis horas diarias, con intervalos de descanso y de cuatro para<br /> quienes asistan a instituciones educativas.<br /> Artículo 65.- DE LA ESCOLARIDAD OBLIGATORIA DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR<br /> DOMÉSTICO.<br /> Los empleadores tienen la obligación de facilitar al adolescente<br /> trabajador doméstico la concurrencia a una institución educativa, a los<br /> efectos de recibir la educación escolar adecuada, sin deducir suma alguna<br /> de su remuneración.<br /> Artículo 66.- DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES PARA EL TRABAJO DOMÉSTICO Y<br /> DEL TRASLADO.<br /> El adolescente trabajador debe contar con la autorización escrita de<br /> su padre, madre, tutor o representante, para prestar servicios domésticos.<br /> La misma será otorgada ante la Consejería Municipal por los Derechos del<br /> Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del lugar de domicilio del adolescente.<br /> Si el adolescente debiera trasladarse de una localidad a otra, la<br /> Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niño y Adolescente (CODENI)<br /> del lugar de domicilio del adolescente, comunicará el hecho a la similar<br /> correspondiente del lugar de trabajo del adolescente.<br /> Artículo 67.- DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS.<br /> Se prohíbe la contratación del adolescente para efectuar trabajos<br /> domésticos fuera del territorio nacional.<br /> Artículo 68.- En todo lo que no esté previsto en el presente Código para el<br /> trabajo de menores en relación de dependencia, se aplicarán las<br /> disposiciones del Código del Trabajo, sus modificaciones y las leyes<br /> laborales que fueren aplicables.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA<br /> Artículo 69.- DEL CONCEPTO.<br /> Se considera trabajador por cuenta propia, al adolescente que sin<br /> relación de dependencia realiza actividades que le generen lucro económico,<br /> aun cuando lo hiciere bajo el control de su padre, madre, tutores u otros<br /> responsables.<br /> Se aplicarán al adolescente trabajador por cuenta propia las<br /> disposiciones relativas a trabajos prohibidos.<br /> LIBRO III<br /> DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA<br /> TITULO I<br /> DE LA PATRIA POTESTAD<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 70.- DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.<br /> El padre y la madre ejercen la patria potestad sobre sus hijos en<br /> igualdad de condiciones. La patria potestad conlleva el derecho y la<br /> obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus hijos.<br /> Las cuestiones derivadas del ejercicio de la patria potestad serán<br /> resueltas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.<br /> En los lugares en donde no exista éste, el Juez de Paz de la localidad<br /> podrá ordenar las medidas de seguridad urgentes con carácter provisorio<br /> legisladas por este Código, con la obligación de remitir al Juez competente<br /> en el plazo de cuarenta y ocho horas todo lo actuado.<br /> Artículo 71.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PADRE Y DE LA MADRE.<br /> Quienes ejercen la patria potestad están obligados a prestar alimentos<br /> a sus hijos. La obligación de alimentar comprende proveerles lo necesario<br /> para la subsistencia, habitación y vestido, en condiciones no inferiores a<br /> las que disfrutan los obligados.<br /> La patria potestad implica además los siguientes deberes y derechos:<br /> a) velar por su desarrollo integral;<br /> b) proveer su sostenimiento y su educación;<br /> c) dirigir su proceso educativo y su capacitación para el<br /> trabajo conforme a su vocación y aptitudes;<br /> d) vivir con ellos;<br /> e) representarlos en los actos de la vida civil mientras no<br /> adquieran la capacidad y responsabilidad civil; y,<br /> f) administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieren.<br /> Artículo 72.- DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.<br /> Se suspenderá por declaración judicial el ejercicio de la patria<br /> potestad en los siguientes casos:<br /> a) por la interdicción del padre o de la madre, dictada por<br /> autoridad judicial competente;<br /> b) por ausencia del padre o de la madre, o de ambos declarada<br /> judicialmente;<br /> c) por hallarse el padre o la madre cumpliendo pena de prisión;<br /> d) por incumplimiento de sus deberes alimentarios teniendo los<br /> medios para cumplirlos;<br /> e) por violencia que perjudique la salud física o mental y la<br /> seguridad de los hijos, aun cuando sea ejercida a título de<br /> disciplina, y sin perjuicio de otras medidas acordes a la gravedad del<br /> hecho; y,<br /> f) por el incumplimiento de los demás deberes establecidos en el<br /> artículo anterior.<br /> Artículo 73.- DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.<br /> La patria potestad se perderá por declaración judicial en los<br /> siguientes casos:<br /> a) por haber sido condenado por la comisión de un hecho punible<br /> en perjuicio de su hijo;<br /> b) por haber fracasado el proceso de adaptación a la<br /> convivencia, en los casos en que se trate de hijos adoptivos;<br /> c) por acciones que causen grave daño físico, psíquico o mental<br /> a su hijo; y,<br /> d) por omisiones que, por su gravedad, pongan a su hijo en<br /> estado de abandono y peligro.<br /> Artículo 74.- DE LA LEGITIMACION PARA ACCIONAR.<br /> La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, los familiares hasta el<br /> tercer grado de consanguinidad o los terceros que demuestren interés<br /> legítimo, podrán demandar la suspensión o pérdida de la patria potestad en<br /> los casos establecidos en este Código. El niño o adolescente podrá reclamar<br /> en tal sentido ante la autoridad competente.<br /> Artículo 75.- DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.<br /> La patria potestad se extinguirá:<br /> a) por la muerte de los padres o de los hijos;<br /> b) por llegar éstos a la mayoría de edad; y,<br /> c) por emancipación.<br /> Artículo 76.- DE LA PATRIA POTESTAD EJERCIDA POR EL PADRE O LA MADRE.<br /> En caso de suspensión, pérdida o extinción de la patria potestad de<br /> uno de los padres, ésta será ejercida por el otro.<br /> Artículo 77.- DE LA OBLIGACIÓN DEL PADRE Y DE LA MADRE.<br /> La suspensión o pérdida de la patria potestad no eximirá al padre y a<br /> la madre de sus obligaciones de asistencia a sus hijos.<br /> Artículo 78.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.<br /> La pérdida o suspensión de la patria potestad será declarada<br /> judicialmente, en procedimiento contradictorio, asegurándose al padre, a la<br /> madre y al hijo las garantías del debido proceso.<br /> Artículo 79.- DE LA RESTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.<br /> El padre o la madre a quien se le ha suspendido en el ejercicio de la<br /> patria potestad, podrá solicitar al Juzgado su restitución, cuando la<br /> causal que la motivó haya cesado. El Juez atenderá la solicitud conforme al<br /> interés superior del niño o adolescente.<br /> Artículo 80.- DE LA PATRIA POTESTAD Y LA NULIDAD DE MATRIMONIO.<br /> La nulidad del matrimonio de los padres no afectará la patria potestad<br /> sobre sus hijos.<br /> Artículo 81.- DE LA EXCEPCIÓN A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL PADRE Y LA<br /> MADRE.<br /> En el caso de que el niño o adolescente haya sido víctima de un hecho<br /> punible y los padres no hubieren interpuesto la acción correspondiente, la<br /> víctima o la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia podrá denunciar el<br /> hecho ante la autoridad correspondiente.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA PATRIA POTESTAD<br /> Artículo 82.- DEL DERECHO DE ADMINISTRACIÓN.<br /> La patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar<br /> y usufructuar los bienes del hijo.<br /> Artículo 83.- DE LAS EXCEPCIONES A LA ADMINISTRACIÓN.<br /> Se exceptúan del usufructo los bienes que adquiera el hijo en<br /> retribución de su empleo o servicio, trabajo o industria, aunque viva en la<br /> casa de los padres.<br /> Se tomará en consideración el monto de los bienes y la edad del niño o<br /> adolescente para excluir del usufructo cuando:<br /> a) los adquiera por caso fortuito;<br /> b) sean bienes donados o dejados por testamento al hijo cuando<br /> lo han sido bajo condición de que no los administren sus padres; y,<br /> c) los herede el hijo con motivo de la incapacidad del padre o<br /> la madre para ser heredero.<br /> Artículo 84.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL.<br /> Los padres no podrán, sin autorización del Juez de la Niñez y la<br /> Adolescencia de residencia del hijo, enajenar los inmuebles de su<br /> propiedad, ni constituir derechos reales, ni transferir los derechos que<br /> tenga su hijo sobre los bienes de otros, ni enajenar bienes que tengan en<br /> condominio con sus hijos.<br /> La petición será fundada y debidamente acreditada, y solo será<br /> concedida en atención al beneficio exclusivo del niño o adolescente,<br /> debiendo rendir cuenta en forma documentada en el plazo de sesenta días.<br /> Artículo 85.- DE LA PROHIBICIÓN AL PADRE Y LA MADRE.<br /> El padre y la madre en ningún caso podrán convertirse en cesionarios<br /> de créditos, derechos o acciones contra sus hijos, a menos que las cesiones<br /> resulten de una subrogación legal.<br /> Tampoco podrán hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos,<br /> ni hacer transacciones con ellos sobre sus derechos hereditarios, ni<br /> obligarles como fiadores propios o de terceros.<br /> Artículo 86.- DE LA ENAJENACIÓN DE LOS SEMOVIENTES.<br /> El padre y la madre no podrán enajenar, sin autorización judicial, el<br /> ganado de que sean propietarios sus hijos, salvo aquel cuya venta es<br /> permitida a los usufructuarios de rebaños.<br /> Artículo 87.- DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROHIBIDOS.<br /> Los actos del padre y de la madre, contrarios a las prohibiciones<br /> establecidas en los artículos anteriores, son nulos de nulidad absoluta.<br /> Artículo 88.- DE LOS ACREEDORES DEL PADRE Y DE LA MADRE.<br /> Los acreedores del padre y de la madre no pueden embargar las rentas<br /> del usufructo de los bienes de sus hijos.<br /> Artículo 89.- DE LA PERDIDA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES.<br /> El padre y la madre podrán perder la administración de los bienes de<br /> sus hijos cuando:<br /> a) ella sea perjudicial para el patrimonio del mismo;<br /> b) se hallen en estado de cesación de pagos;<br /> c) se pruebe la ineptitud del padre o de la madre para<br /> administrarlos adecuadamente;<br /> d) sean privados de la patria potestad. Si lo fuesen por<br /> demencia, no perderán el derecho al usufructo de esos bienes; y,<br /> e) no rindan cuenta documentada ante el Juez de la Niñez y<br /> Adolescencia competente, de la administración o gestión realizada<br /> respecto de los bienes administrados.<br /> Artículo 90.- DE LA REMOCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES.<br /> Si el padre o la madre fuere removido de la administración de los<br /> bienes del hijo, la misma pasará al otro. Cuando la remoción afecte a<br /> ambos, el Juez la encomendará a un tutor especial, quien entregará a los<br /> mismos el remanente de las rentas de estos bienes después de solventados<br /> los gastos de administración, de alimentos y educación del hijo.<br /> Artículo 91.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES AL HIJO EMANCIPADO O MAYOR DE<br /> EDAD.<br /> Quien haya ejercido la patria potestad o administrado sus bienes,<br /> entregará al hijo emancipado o mayor de edad todos los bienes que le<br /> pertenezcan y rendirá cuenta de ella.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA CONVIVENCIA Y DEL RELACIONAMIENTO<br /> Artículo 92.- DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR.<br /> El niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus<br /> padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o conveniencia, lo cual<br /> será determinado por el Juez, conforme a derecho.<br /> En todos los casos de conflicto, el Juez deberá oír la opinión del<br /> niño o adolescente y valorarla teniendo en cuenta su madurez y grado de<br /> desarrollo.<br /> Artículo 93.- DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE.<br /> En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la<br /> tenencia del hijo, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y<br /> resolverá teniendo en cuenta la edad y el interés superior del mismo.<br /> En el caso del niño menor de cinco años de edad, éste debe quedar<br /> preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos<br /> establecidos entre los padres deberán ser considerados.<br /> Artículo 94.- DE LA RESTITUCIÓN.<br /> En caso de que uno de los padres arrebate el hijo al otro, aquél puede<br /> pedir al Juez la restitución del mismo por medio del juicio de trámite<br /> sumarísimo establecido en este artículo, bajo declaración jurada de los<br /> hechos alegados.<br /> El Juzgado convocará a los padres a una audiencia, a llevarse a cabo<br /> en un plazo máximo de tres días, ordenando la presentación del niño o<br /> adolescente bajo apercibimiento de resolver la restitución del mismo al<br /> hogar donde convivía.<br /> Las partes concurrirán a la audiencia acompañado de sus testigos y<br /> demás instrumentos de prueba y el Juez resolverá sin más trámite, siendo la<br /> resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.<br /> Artículo 95.- DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL REGIMEN DE RELACIONAMIENTO.<br /> A los efectos de garantizar el derecho del niño o adolescente a<br /> mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no<br /> convive, cuando las circunstancias lo justifiquen será aplicable la<br /> regulación judicial.<br /> El régimen de relacionamiento establecido por el juzgado puede<br /> extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y<br /> segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el interés<br /> del niño y sus necesidades así lo aconsejen.<br /> Artículo 96.- DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO.<br /> El incumplimiento reiterado del relacionamiento establecido<br /> judicialmente, podrá originar la variación o cesación temporal del régimen<br /> de convivencia.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA ASISTENCIA ALIMENTICIA<br /> Artículo 97.- DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ASISTENCIA ALIMENTICIA.<br /> El padre y la madre del niño o adolescente, están obligados a<br /> proporcionarle alimentos suficientes y adecuados a su edad. La asistencia<br /> alimenticia incluye lo necesario para el sustento, habitación, vestido,<br /> educación, asistencia médica y recreación del niño o adolescente.<br /> La mujer embarazada podrá reclamar alimentos al padre del hijo. Los<br /> alimentos comprenden también la obligación de proporcionar a la madre los<br /> gastos que habrán de ocasionar el embarazo y el parto.<br /> En ningún caso el Juez dejará de pronunciarse sobre la asistencia<br /> alimenticia solicitada.<br /> Artículo 98.- DE LA PRESTACIÓN OBLIGATORIA DE ASISTENCIA ALIMENTICIA A<br /> CARGO DE PARIENTES.<br /> En caso de ausencia, incapacidad o falta de recursos económicos de<br /> los padres, deben prestar asistencia alimenticia las personas mencionadas<br /> en el Artículo 4° de esta Ley y, subsidiariamente, el Estado.<br /> Cuando los obligados, a criterio del Juez, se hallen materialmente<br /> impedidos de cumplir dicha obligación en forma singular, ésta podrá ser<br /> prorrateada entre los mismos.<br /> Artículo 99.- DE LA PROHIBICIÓN DE ELUDIR EL PAGO.<br /> El que hubiese sido demandado por asistencia alimenticia no podrá<br /> iniciar un juicio para eludir el pago al que haya sido condenado. El pago<br /> de la pensión alimenticia será efectuado por el alimentante hasta tanto no<br /> exista sentencia definitiva en otro juicio, que pudiera revertir la condena<br /> dictada en el juicio de alimentos.<br /> CAPITULO V<br /> DE LAS AUTORIZACIONES PARA VIAJAR Y CONTRAER MATRIMONIO<br /> Artículo 100.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.<br /> En el caso de que el niño o adolescente viaje al exterior con uno de<br /> los padres, se requerirá la autorización expresa del otro. Si viaja solo se<br /> requerirá la de ambos. La autorización se hará en acta ante el Juez de paz<br /> que corresponda.<br /> Corresponderá al Juez de la Niñez y la Adolescencia conceder<br /> autorización para que el niño o adolescente viaje al exterior en los<br /> siguientes casos:<br /> a) cuando uno de los padres se oponga al viaje; y,<br /> b) cuando el padre, la madre o ambos se encuentren ausentes,<br /> justificado con la presencia de dos testigos.<br /> En el caso establecido en el inciso a), el niño o adolescente deberá<br /> ser presentado al Juzgado a su regreso.<br /> Cuando se trate de una adopción internacional, el Juez que entendió en<br /> el juicio, en la resolución que otorga la adopción deberá autorizar<br /> expresamente la salida del mismo.<br /> Artículo 101.- DEL TRÁMITE DEL DISENSO.<br /> En caso de disentimiento de uno de los padres con relación al viaje,<br /> la cuestión se resolverá por el trámite establecido en el Artículo 94 de<br /> este Código. La resolución será inapelable.<br /> Artículo 102.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO.<br /> El Juez de la Niñez y la Adolescencia será competente para autorizar<br /> el matrimonio de los adolescentes, de acuerdo con las disposiciones del<br /> Código Civil y de este Código.<br /> Previo a la resolución, el Juez deberá escuchar la opinión de los<br /> adolescentes afectados y, de ser necesario, podrá recurrir a auxiliares<br /> especializados para garantizar el goce de sus derechos.<br /> TITULO II<br /> DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA SUSTITUTA<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 103.- DE LA ACOGIDA EN FAMILIA SUSTITUTA.<br /> El niño o adolescente, privado de su núcleo familiar por orden<br /> judicial, podrá ser acogido por una familia, temporalmente, mediante la<br /> guarda, la tutela o definitivamente, por la adopción.<br /> La familia o persona que acoja al niño o adolescente quedará<br /> obligada a alimentarlo, educarlo, cuidarlo y protegerlo, en la misma medida<br /> que corresponde a la misma, como núcleo familiar.<br /> Artículo 104.- DE LAS CONDICIONES PARA LA FAMILIA SUSTITUTA.<br /> Para designar la familia sustituta, el Juez tendrá en cuenta el grado<br /> de parentesco y la relación de afectividad y deberá disponer la<br /> verificación de las condiciones de albergabilidad de la familia, como así<br /> también el posterior seguimiento con el fin de garantizar el cumplimiento<br /> de los derechos enunciados por este Código.<br /> Artículo 105.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL NECESARIA.<br /> Una vez designada una familia sustituta, ésta no podrá ser cambiada<br /> sin la autorización del Juez competente.<br /> En caso de niños menores de seis años, deberá priorizarse la adopción.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA GUARDA<br /> Artículo 106.- DEL CONCEPTO.<br /> La guarda es una medida por la cual el Juzgado encomienda a una<br /> persona, comprobadamente apta, el cuidado, protección, atención y<br /> asistencia integral del niño o adolescente objeto de la misma e impone a<br /> quien la ejerce:<br /> a) la obligación de prestar asistencia material, afectiva y<br /> educativa al niño o adolescente; y<br /> b) la obligación de ejercer la defensa de los derechos del niño<br /> o adolescente, incluso frente a sus padres.<br /> La guarda podrá ser revocada en cualquier momento por decisión<br /> judicial.<br /> Artículo 107.- DE LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR.<br /> Toda persona que acoge a un niño o adolescente, sin que se le haya<br /> otorgado la guarda del mismo, estará obligada a comunicar este hecho al<br /> Juez en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho<br /> punible establecido en el Artículo 222 del Código Penal.<br /> Artículo 108.- DE LA EVALUACION.<br /> La guarda deberá ser acompañada y evaluada periódicamente por el<br /> Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y sus auxiliares.<br /> Artículo 109.- DE LA PROHIBICIÓN A LOS GUARDADORES.<br /> El responsable de la guarda de un niño o adolescente no podrá<br /> transferir la misma a terceros, sean éstos personas físicas o entidades<br /> públicas o privadas, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible<br /> establecido en el Artículo 222 del Código Penal.<br /> TITULO III<br /> DE LA TUTELA<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 110.- DEL CONCEPTO.<br /> La tutela es una institución que permite a quien la ejerce,<br /> representar al niño o adolescente, dirigirlo y administrar sus bienes<br /> cuando no esté sometido a la patria potestad.<br /> Artículo 111.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.<br /> Toda persona que tenga conocimiento del desamparo por orfandad de un<br /> niño o adolescente, está obligada a poner en conocimiento de esta situación<br /> a cualquier autoridad competente en el término de cuarenta y ocho horas,<br /> la que a su vez debe comunicarlo al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.<br /> Cuando la omisión recayera en las personas establecidas en el Artículo<br /> 4° de este Código, será aplicable el hecho punible establecido en el<br /> Artículo 119 del Código Penal.<br /> Artículo 112.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA.<br /> La tutela se ejercerá con intervención y bajo control del Juez de la<br /> Niñez y la Adolescencia, conforme a las normas contenidas en este Código.<br /> Artículo 113.- DE LAS FORMAS DE OTORGAR LA TUTELA.<br /> La Tutela será ejercida por una sola persona y podrá ser otorgada por:<br /> a) el padre o la madre que ejerza la patria potestad;<br /> b) la ley; y,<br /> c) el Juez de la Niñez y la Adolescencia.<br /> Artículo 114.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TUTOR.<br /> El tutor debe alimentar, educar y asistir al niño o adolescente como<br /> si fuera su propio hijo, salvo tutela especial. El ejercicio de la tutela<br /> en ningún caso puede implicar la pérdida, menoscabo, desconocimiento o<br /> detrimento de los derechos y garantías del niño o adolescente.<br /> Artículo 115.- DE LA INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA TUTELA.<br /> No podrán ser tutores:<br /> a) los que no hayan alcanzado la mayoría de edad;<br /> b) los mudos y sordomudos que no puedan darse a entender por<br /> escrito u otros medios;<br /> c) los interdictos;<br /> d) los que no tienen domicilio en la República;<br /> e) los fallidos mientras no hayan sido rehabilitados;<br /> f) los que hubiesen sido privados de ejercer la patria potestad;<br /> g) los que deban ejercer por tiempo indefinido un cargo fuera<br /> de la República. Cuando la ausencia sea por tiempo determinado, el<br /> Juez resolverá de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 143 de<br /> este Código;<br /> h) los que no tengan oficio, profesión o actividad económica<br /> conocida;<br /> i) los condenados a pena de prisión, mientras dure su<br /> cumplimiento;<br /> j) los acreedores o deudores del niño o adolescente;<br /> k) los que tengan litigio pendiente con el niño o adolescente,<br /> el padre o la madre de éste;<br /> l) los que hubiesen malversado los bienes de otro niño o<br /> adolescente, o hubiesen sido removidos de otras tutelas; y,<br /> m) los parientes del niño o adolescente que, conociendo, no<br /> denunciaron el desamparo por orfandad o la vacancia de la tutela de<br /> éste.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA TUTELA OTORGADA POR LOS PADRES<br /> Artículo 116.- DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR.<br /> El padre o la madre, aun cuando no hayan cumplido los dieciocho años<br /> de edad, podrán nombrar tutor para los hijos que estén bajo su patria<br /> potestad por testamento o escritura pública, para que tenga efecto después<br /> de su fallecimiento.<br /> Artículo 117.- DEL NOMBRAMIENTO DE DOS O MÁS TUTORES.<br /> Si el padre o la madre nombrase dos o más tutores, en caso de<br /> incapacidad, excusa, separación o muerte del primero de ellos, la tutela<br /> deberá ser desempeñada sucesivamente por los otros en el orden en que<br /> fueron nombrados.<br /> Artículo 118.- DE LA CONFIRMACIÒN JUDICIAL DE LA TUTELA.<br /> La tutela otorgada por el padre o la madre deberá ser confirmada por<br /> el Juez de la Niñez y la Adolescencia.<br /> Artículo 119.- DE LAS CLAUSULAS PROHIBIDAS.<br /> El nombramiento de tutor podrá hacerse por el padre o la madre con la<br /> inserción de cualquier cláusula, a condición de no ser prohibida.<br /> Se deberán tener por no escritas las cláusulas que eximan al tutor de<br /> hacer inventario de los bienes de la tutela, autoricen a entrar en<br /> posesión de los bienes antes de hacer inventario o que eximan al tutor de<br /> dar cuenta de su administración, conforme lo exigido por este Código.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA TUTELA DE PARIENTES<br /> Artículo 120.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA POR PARIENTES.<br /> La tutela de parientes podrá tener lugar cuando los padres no hubiesen<br /> nombrado tutores por testamento o por escritura pública, o cuando los<br /> nombrados por ellos dejasen de serlo o no hubiesen comenzado a ejercerla.<br /> Artículo 121.- DEL ORDEN PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA<br /> Corresponderá ejercer esta tutela:<br /> a) a los abuelos paternos y maternos;<br /> j.<br /> b) a los hermanos. Se debe preferir a los que sean de padre y<br /> madre; y,<br /> k.<br /> l. c) a los tíos.<br /> Artículo 122.- DE LA IDONEIDAD DEL TUTOR.<br /> En la tutela de parientes, el Juez dará la tutela al más idóneo para<br /> ejercerla, no obstante el orden establecido en el artículo anterior.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA TUTELA DATIVA<br /> Artículo 123.- DEL TUTOR NOMBRADO POR EL JUEZ.<br /> El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará tutor para el niño o<br /> adolescente, cuando su padre o su madre no lo haya designado, cuando no<br /> existan parientes llamados a ejercerla, éstos no sean capaces o idóneos,<br /> hayan hecho dimisión de ella o cuando hubiesen sido removidos.<br /> Artículo 124.- DEL TUTOR PROVISIONAL.<br /> El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrara inmediatamente un tutor<br /> provisional cuando haya urgencia en proteger la persona o los intereses del<br /> niño o adolescente. Este discernimiento no podrá durar mas de seis meses,<br /> plazo dentro del cual deberá nombrarse al tutor definitivo.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA TUTELA ESPECIAL<br /> Artículo 125.- DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR<br /> ESPECIAL.<br /> El Juez deberá nombrar tutores especiales cuando:<br /> a) los intereses del niño o adolescente estén en oposición con<br /> los de su padre o madre, bajo cuya patria potestad se encuentre;<br /> b) el padre o la madre perdiere la administración de los bienes<br /> del hijo;<br /> c) el hijo adquiriese bienes cuya administración no corresponda<br /> a los padres;<br /> d) los intereses del niño o adolescente estuviesen en oposición<br /> con los de su tutor;<br /> e) sus intereses estuviesen en oposición con los de otro niño o<br /> adolescente, que se hallase con ellos bajo un tutor común, o con los<br /> de un incapaz del que el tutor sea curador;<br /> f) el niño o adolescente adquiera bienes con la cláusula de ser<br /> administrados por otra persona o de no ser administrados por su tutor;<br /> g) tuviese bienes fuera de la jurisdicción del Juez de la<br /> Tutela, que no podrán ser convenientemente administrados por el tutor;<br /> y,<br /> h) se tratase de negocios o de materias que exijan conocimientos<br /> especiales, o una administración distinta.<br /> Artículo 126.- DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR ESPECIAL.<br /> El tutor especial sólo podrá intervenir en el negocio o gestión para<br /> el cual ha sido designado. Su designación no modifica el ejercicio de la<br /> patria potestad ni las funciones del tutor general.<br /> CAPITULO VI<br /> DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA<br /> Artículo 127.- DEL DISCERNIMIENTO JUDICIAL DE LA TUTELA.<br /> Nadie podrá ejercer la función de tutor sin que el cargo le sea<br /> discernido por Juez competente. El tutor deberá asegurar, bajo juramento,<br /> desempeñar fielmente su administración.<br /> Artículo 128.- DEL JUZGADO COMPETENTE PARA DISCERNIR LA TUTELA.<br /> El discernimiento de la tutela corresponde al Juez de la Niñez y la<br /> Adolescencia del lugar de la residencia del niño o adolescente, al día del<br /> fallecimiento de sus padres, o de aquella que tuviera el niño o adolescente<br /> al momento de producirse las demás causas de conclusión de la tutela<br /> previstos en este Código, que ameriten la designación de un nuevo tutor.<br /> El Juez que haya discernido la tutela será competente para entender en<br /> todo lo relativo a ella.<br /> Artículo 129.- DEL CAMBIO DE RESIDENCIA.<br /> El cambio de residencia del niño o adolescente o de sus tutores no<br /> influirá en la competencia del Juez que hubiese discernido la tutela, salvo<br /> que éste, de oficio o a solicitud fundada del tutor, disponga la prórroga<br /> de jurisdicción al Juez de la Niñez y Adolescencia del nuevo domicilio.<br /> Artículo 130.- DEL INVENTARIO Y AVALUACIÓN DE LOS BIENES.<br /> Discernida la tutela, los bienes no serán entregados al tutor sino<br /> después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos<br /> que antes del discernimiento de ella se hubiere hecho ya el inventario y<br /> tasación de los mismos.<br /> Artículo 131.- DE LOS ACTOS ANTERIORES AL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA.<br /> Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiese<br /> discernido la tutela, no producirán efecto alguno respecto del niño o<br /> adolescente, pero el discernimiento posterior importará la ratificación de<br /> tales actos, si de ellos no resultase perjuicio al niño o adolescente.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL NIÑO EN LA TUTELA<br /> Artículo 132.- DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA.<br /> La administración de la tutela se regirá por las normas de este Código<br /> si los bienes del niño o adolescente estuviesen en la República. Si tuviese<br /> bienes fuera de la República, su administración y disposición se regirá por<br /> las leyes del país donde se hallen.<br /> Artículo 133.- DE LA SUSPENSION O REMOCION DEL TUTOR.<br /> Cuando el tutor abusara de sus atribuciones en perjuicio de los bienes<br /> del niño o adolescente, el juez inmediatamente debe suspender o remover al<br /> tutor, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal.<br /> Artículo 134.- DE LA REPRESENTACIÓN EJERCIDA POR EL TUTOR.<br /> El tutor es el representante en todos los actos civiles, administra y<br /> gestiona los bienes del niño o adolescente y es responsable de cualquier<br /> perjuicio resultante de la mala administración de ellos.<br /> Artículo 135.- DE LOS BIENES EXCLUIDOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TUTOR.<br /> Quedan excluidos de la administración del tutor:<br /> a) los bienes que corresponda administrar a tutores<br /> especiales; y,<br /> m. b) los que adquiriese el niño o adolescente por su trabajo u<br /> oficio.<br /> n.<br /> Artículo 136.- DEL INVENTARIO OBLIGATORIO.<br /> El Juez deberá realizar el inventario acompañado del tutor y de uno o<br /> más parientes del niño o adolescente, o de otras personas que tuviesen<br /> conocimiento de los negocios o de los bienes de quien lo hubiese instituido<br /> heredero.<br /> El tutor no podrá ser eximido de hacer el inventario judicial,<br /> cualquiera sea la disposición testamentaria por la que el niño o<br /> adolescente haya sido instituído heredero. Cualquier cláusula en contrario<br /> será nula.<br /> Artículo 137.- DE LOS CREDITOS DEL TUTOR.<br /> Si el tutor tuviese algún crédito contra el niño o adolescente, deberá<br /> asentarlo en el inventario, y si no lo hiciere, no podrá reclamarlo en<br /> adelante.<br /> Artículo 138.- DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA TUTELA.<br /> El tutor deberá hacer el inventario y avaluación de los bienes que en<br /> adelante adquiriera el niño o adolescente, por sucesión u otro título, con<br /> las formalidades legales.<br /> Artículo 139.- DE LA RENDICIÓN JUDICIAL DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA.<br /> El tutor que reemplace a otro, exigirá inmediatamente a su predecesor<br /> o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la tutela, y la<br /> posesión de los bienes del niño o adolescente.<br /> Artículo 140.- DE LA DISPOSICION DE LAS RENTAS EN LA TUTELA.<br /> El Juez, según la edad y la importancia de la renta que produzcan los<br /> bienes del niño o adolescente, fijará la suma anual que ha de invertirse en<br /> su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla según el costo de vida<br /> y las necesidades del niño o adolescente.<br /> Si hubiese remanente en las rentas, el tutor las colocará en las<br /> mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez.<br /> Si las rentas fuesen insuficientes para su alimento y educación, el<br /> Juez competente podrá autorizar al tutor el empleo de otros bienes con ese<br /> fin.<br /> Artículo 141.- DE LOS DEPÓSITOS DE DINERO Y LA ADQUISICIÓN DE TÍTULOS Y<br /> VALORES.<br /> Los depósitos bancarios de dinero, y la adquisición de títulos y<br /> valores se harán a nombre del niño o adolescente y a la orden del Juez de<br /> la Niñez y la Adolescencia.<br /> Artículo 142.- DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PARIENTES.<br /> Si el niño o adolescente careciera de recursos económicos, el tutor<br /> deberá pedir autorización al Juez para exigir de los parientes la<br /> obligación de prestar los alimentos por vía judicial.<br /> Artículo 143.- DEL TRASLADO DEL TUTOR O DEL NIÑO FUERA DEL PAÍS.<br /> Si el tutor cambiase de domicilio fuera del territorio de la República<br /> o resolviera ausentarse del país por un tiempo mayor a sesenta días, deberá<br /> comunicarlo al Juez de la tutela, a fin de que éste resuelva sobre su<br /> continuación en ella o proceda a discernir otro tutor.<br /> El tutor no podrá autorizar la salida del país del niño o adolescente<br /> ni llevarlo consigo, sin venia del Juez.<br /> Artículo 144.- DE LOS ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL.<br /> El tutor necesitará la autorización del Juez para:<br /> a) enajenar el ganado de propiedad del niño o adolescente,<br /> incluyendo la producción anual del rebaño;<br /> b) pagar deudas que no sean las ordinarias de la administración<br /> o del sostenimiento del niño o adolescente;<br /> c) todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o<br /> conservación de bienes;<br /> d) repudiar herencias, legados o donaciones que se hicieran al<br /> niño o adolescente;<br /> e) hacer transacciones o compromisos sobre los derechos del niño<br /> o adolescente;<br /> f) tomar en arrendamiento bienes raíces que no fuesen la casa<br /> habitación;<br /> g) remitir créditos a favor del niño o adolescente, aunque el<br /> deudor sea insolvente;<br /> h) comprar inmuebles para el niño o adolescente, otros objetos<br /> de alto valor económico y aquellos que no sean necesarios para su<br /> alimento, educación y recreación;<br /> i) hacer préstamos a nombre del niño o adolescente;<br /> j) todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga<br /> interés cualquiera de los parientes del tutor hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad o alguno de sus socios<br /> comerciales;<br /> k) continuar o cesar la explotación de los establecimientos<br /> comerciales o industriales que el niño o adolescente hubiese heredado<br /> o en que tuviera parte; y,<br /> l) hacer arrendamientos de bienes raíces del niño o adolescente,<br /> que pasen de cinco años.<br /> Los que se hiciesen autorizados por el Juez, llevarán implícita la<br /> condición de terminar a la mayoría de edad del niño, o antes si contrajese<br /> matrimonio o alcanzara la emancipación por otra causa, aun cuando el<br /> arrendamiento sea por tiempo fijo.<br /> Artículo 145.- DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O DE HIPOTECAR LOS BIENES DE<br /> LA TUTELA.<br /> El tutor no podrá, sin autorización judicial, enajenar los bienes que<br /> administre ni constituir sobre ellos derechos reales, ni dividir los<br /> inmuebles que los pupilos posean en común con otros, salvo que el Juez haya<br /> decretado la división con los co-propietarios.<br /> Artículo 146.- DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN LA TUTELA.<br /> El tutor promoverá la venta del bien que<br /> pertenezca al niño o adolescente con otros, y la<br /> división de la herencia en que tenga parte, cuando<br /> ello fuera conveniente a los intereses del niño o<br /> adolescente.<br /> Toda partición de muebles, inmuebles o de condominio, deberá ser<br /> judicial.<br /> Artículo 147.- DE LA VENTA DE LOS BIENES EN REMATE PÚBLICO.<br /> Los bienes muebles o inmuebles sólo podrán ser vendidos en remate<br /> público, salvo cuando los primeros fueren de poco valor.<br /> Artículo 148.- DE LA EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE REMATAR.<br /> El Juez podrá disponer que la venta de muebles o inmuebles<br /> no se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extra<br /> judicial sea más ventajosa por alguna circunstancia<br /> extraordinaria, o porque en la plaza no se pueda alcanzar mayor<br /> precio, con tal que el precio que se ofrezca sea mayor que el de<br /> la tasación.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LA CONCLUSIÓN Y DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA<br /> Artículo 149.- DE LAS FORMAS DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA.<br /> La tutela concluirá por:<br /> a) muerte o incapacidad del tutor;<br /> b) remoción decretada por el Juez;<br /> c) excusación admitida por el Juez;<br /> d) fallecimiento del niño o adolescente, haber llegado a la<br /> mayoría de edad o por emancipación;<br /> e) cesación de la incapacidad de los padres o por haber sido<br /> éstos reintegrados al ejercicio de la Patria Potestad; y,<br /> f) por el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales<br /> hecho con posterioridad a la designación del tutor.<br /> Artículo 150.- DE LA CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL.<br /> La tutela especial concluirá por la desaparición de la causa que la<br /> hubiese producido o cuando el niño llegara a la mayoría de edad o se<br /> emancipara.<br /> Artículo 151.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA<br /> ESPECIAL.<br /> La terminación de la tutela especial exigirá la declaración judicial,<br /> previa aprobación de la rendición de cuentas de la administración.<br /> Artículo 152.- DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA.<br /> El tutor deberá documentar su administración y en ningún caso podrá<br /> ser eximido de rendir cuenta de ella.<br /> Artículo 153.- DE LA EXHIBICIÓN DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA.<br /> El Juez competente podrá también ordenar de oficio al tutor la<br /> exhibición de las cuentas durante la administración de los bienes.<br /> Artículo 154.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES DE LA TUTELA.<br /> Terminada la tutela, el tutor o sus herederos entregarán de inmediato<br /> los bienes de la administración tutelar y rendirán cuenta de ella dentro<br /> del plazo que el Juez señale. La rendición de cuentas se hará a quien<br /> represente al niño, o al adolescente que hubiese alcanzado la mayoría de<br /> edad o se hubiese emancipado.<br /> Artículo 155.- DEL RESARCIMIENTO DEL PERJUICIO EN LA TUTELA.<br /> El niño o su representante tendrá derecho a estimar, bajo juramento,<br /> el perjuicio sufrido contra el tutor que no rinda cuenta documentada de su<br /> administración, o que haya incurrido en dolo o culpa grave. Dentro de esta<br /> estimación, el Juez podrá condenar al tutor al pago de la suma que<br /> considere justa, teniendo en consideración los bienes del afectado.<br /> Artículo 156.- DE LOS GASTOS DE LA TUTELA.<br /> Se abonarán al tutor los gastos efectuados, debidamente documentados,<br /> aunque no hubiesen producido utilidad.<br /> Artículo 157.- DE LA REMUNERACIÓN AL TUTOR.<br /> El tutor percibirá como remuneración la décima parte de todo lo<br /> acrecentado en su administración.<br /> LIBRO IV<br /> DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA<br /> TITULO I<br /> DE LA INTEGRACION Y COMPETENCIA<br /> CAPITULO I<br /> DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA<br /> Artículo 158.- DE LA COMPOSICIÓN DE LA JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA<br /> ADOLESCENCIA.<br /> La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, Juzgados y la<br /> defensoría especializados creados por esta Ley, así como sus auxiliares,<br /> entenderán en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del<br /> niño y del adolescente.<br /> A tal efecto, en cada circunscripción judicial se crearán tribunales y<br /> juzgados especializados y sus correspondientes defensorías.<br /> Artículo 159.- DE LOS REQUISITOS.<br /> Además de los requisitos que la ley exige para la designación de<br /> jueces y miembros de tribunales ordinarios, para integrar esta jurisdicción<br /> se exigirán requisitos de idoneidad apropiados para la función que han de<br /> desempeñar.<br /> Artículo 160.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.<br /> El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia conocerá<br /> sobre:<br /> a) los recursos concedidos contra las resoluciones de los Jueces<br /> de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia;<br /> b) las quejas por retardo o denegación de justicia;<br /> c) las recusaciones o inhibiciones de los Jueces de la Niñez y<br /> la Adolescencia; y,<br /> d) las contiendas de competencia entre jueces de la Niñez<br /> y la Adolescencia.<br /> Artículo 161.- DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO.<br /> El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:<br /> a) lo relacionado a las acciones de filiación;<br /> b) el ejercicio, suspensión o pérdida de la patria<br /> potestad sobre los hijos;<br /> c) la designación o remoción de los tutores;<br /> d) las reclamaciones de ayuda prenatal y protección a la<br /> maternidad;<br /> e) los pedidos de fijación de cuota alimentaria;<br /> f) los casos de guarda, abrigo y convivencia familiar;<br /> g) las demandas por incumplimiento de las disposiciones<br /> relativas a salud, educación y trabajo de niños y adolescentes;<br /> h) los casos derivados por la Consejería Municipal por los<br /> Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI);<br /> i) los casos de maltrato de niños o adolescentes que no<br /> constituyan hechos punibles;<br /> j) las venias judiciales;<br /> k) la adopción de niños o adolescentes;<br /> l) las medidas para hacer efectivo el cumplimiento de los<br /> derechos del niño o adolescente; y,<br /> m) las demás medidas establecidas por este Código.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA DEFENSORÍA ESPECIALIZADA<br /> Artículo 162.- DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.<br /> Créase la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, dependiente del<br /> Ministerio de la Defensa Pública.<br /> Será parte esencial y legítima en los juicios de patria potestad,<br /> tutela y de adopción. En los demás procesos judiciales en que hubiese que<br /> precautelar intereses del niño o adolescente, deberá intervenir cuando éste<br /> no tuviese defensor particular.<br /> Artículo 163.- DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.<br /> Serán funciones del Defensor de la Niñez y la Adolescencia:<br /> a) recibir denuncias de transgresiones a los derechos del niño<br /> o adolescente y promover las acciones correspondientes;<br /> b) representar al niño o adolescente en juicio, a pedido de<br /> éste, sus padres, tutores o responsables;<br /> c) velar por los derechos del niño o adolescente, de oficio o a<br /> petición de parte, asumiendo su representación ante las autoridades<br /> judiciales y requiriendo las medidas de protección que considere<br /> necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido; y,<br /> d) requerir el cumplimiento de los plazos y términos legales en<br /> la substanciación de los casos sometidos a la jurisdicción y, ante la<br /> inobservancia reiterada de los juzgados y tribunales, denunciar las<br /> transgresiones a la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 164.- DE LAS ATRIBUCIONES.<br /> El Defensor de la Niñez y la Adolescencia está facultado a:<br /> a) solicitar informes, peritajes y documentos a las autoridades<br /> nacionales, departamentales y municipales, así como requerir<br /> inspecciones y otras diligencias necesarias a sus investigaciones;<br /> b) requerir, por vía del Juzgado, informes y documentos a<br /> instituciones privadas o a particulares; y,<br /> c) requerir el concurso de los auxiliares especializados; y,<br /> d) acceder en cualquier momento a locales donde se encuentren<br /> niños o adolescentes que requieran su asistencia. Cuando se trate de<br /> residencias u oficinas particulares, el acceso requerirá autorización<br /> judicial previa.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS AUXILIARES ESPECIALIZADOS<br /> Artículo 165.- DEL EQUIPO ASESOR DE LA JUSTICIA.<br /> Los auxiliares especializados serán profesionales: médicos, pedagogos,<br /> sicólogos, sociólogos y trabajadores sociales, entre otros, que conformarán<br /> un equipo multidisciplinario con la finalidad de asesorar a la justicia<br /> de la Niñez y la Adolescencia.<br /> Artículo 166.- DE SUS ATRIBUCIONES.<br /> Serán atribuciones de los auxiliares especializados:<br /> a) emitir los informes escritos o verbales que le requiera el<br /> tribunal, el Juez o el defensor;<br /> b) realizar el seguimiento de las medidas ordenadas por el Juez,<br /> emitiendo el dictamen técnico para la evaluación correspondiente, así<br /> como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y,<br /> c) las demás que señale este Código.<br /> TITULO II<br /> DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA<br /> CAPITULO I<br /> DEL PROCEDIMIENTO GENERAL EN LA JURISDICCIÓN DE LA NIÑEZ<br /> Y LA ADOLESCENCIA<br /> Artículo 167.- DEL CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO.<br /> El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los<br /> principios de concentración, inmediación y bilateralidad.<br /> Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente, sus padres,<br /> tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez o Adolescencia, el<br /> Ministerio Público o quienes tengan interés legítimo. Podrá igualmente ser<br /> iniciado de oficio por el Juez.<br /> El Juez, para resolver las cuestiones, escuchará previamente la<br /> opinión del niño o adolescente en función de su edad y grado de madurez.<br /> Las sentencias del Juez serán fundadas y no tendrán carácter de<br /> definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio o<br /> a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.<br /> Artículo 168.- DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO.<br /> Serán partes en el procedimiento el niño o adolescente, sus padres,<br /> los tutores, los Defensores, y el Ministerio Público, en los casos en que<br /> así lo establezcan las leyes respectivas, sin perjuicio de los casos de<br /> adopción, pérdida de la patria potestad y maltrato, en los que los<br /> Defensores y el Ministerio Público tendrán necesaria intervención.<br /> Artículo 169.- DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.<br /> La competencia territorial estará determinada por el lugar de<br /> residencia habitual del niño o adolescente.<br /> Artículo 170.- DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO GENERAL.<br /> Las cuestiones que sean de la competencia del Juez de la Niñez y la<br /> Adolescencia, pero que no tengan establecido un procedimiento especial, se<br /> regirán por las disposiciones de este Capítulo, aplicándose en forma<br /> subsidiaria lo previsto en el Código Procesal Civil.<br /> Artículo 171.- DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS DOCUMENTOS.<br /> La persona que promueva la demanda o la petición deberá acompañar con<br /> la primera presentación, la documentación relativa al hecho que motiva su<br /> acción o indicará el lugar, archivo u oficina donde se hallaren los<br /> documentos que no tuviese en su poder.<br /> La parte accionante deberá dar cumplimiento a las demás exigencias del<br /> Código Procesal Civil en la materia, y en especial lo relativo a las copias<br /> necesarias para el traslado de la demanda, debiendo las mismas acompañar a<br /> la notificación respectiva.<br /> Artículo 172.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION SIN CAUSA.<br /> No procederá la recusación sin expresión de causa contra jueces o<br /> miembros de tribunales de la niñez y la adolescencia.<br /> Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES.<br /> Serán notificadas personalmente o por cédula la iniciación de la<br /> demanda, la audiencia de conciliación, la resolución que admite o deniega<br /> la prueba y la sentencia. Así mismo, serán notificadas personalmente o por<br /> cédula las resoluciones que disponga el Juez o tribunal.<br /> Artículo 174.- DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN.<br /> Promovida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la parte<br /> demandada por el término de seis días.<br /> Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez<br /> de oficio convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de<br /> los seis días siguientes, bajo apercibimiento de que la incomparencia de<br /> una de las partes, sin causa justificada, no obstará la prosecución del<br /> procedimiento.<br /> Iniciada la audiencia, previamente el Juez procurará avenir a los<br /> interesados en presencia del defensor o del representante del niño o<br /> adolescente.<br /> Si no se llegase a una conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas<br /> en la misma, y el Juez podrá :<br /> a) declarar la cuestión de puro derecho;<br /> b) abrir la causa a prueba;<br /> b) ordenar medidas de mejor proveer ; y,<br /> c) ordenar medidas cautelares de protección.<br /> El Juez podrá rechazar las pruebas que sean notoriamente<br /> impertinentes, o inconducentes al caso. Asimismo, el Juez ordenará de<br /> oficio la producción de otras pruebas que considere necesarias.<br /> Si se dictasen medidas cautelares de protección, ellas deberán estar<br /> debidamente fundadas y ser objeto de revisión periódica por parte del<br /> Juzgado.<br /> Artículo 175.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCION.<br /> Son consideradas medidas cautelares de protección:<br /> a) la guarda o el abrigo;<br /> b) la restitución en el caso previsto en el Artículo 95 y<br /> concordantes de este Código;<br /> c) la exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia<br /> doméstica;<br /> d) la hospitalización;<br /> e) la fijación provisoria de alimentos; y,<br /> f) las demás medidas de protección establecidas por este Código,<br /> que el Juez considere necesarias en interés superior o para la<br /> seguridad del niño o adolescente.<br /> Artículo 176.- DEL NÚMERO DE TESTIGOS.<br /> Las partes podrán proponer hasta tres testigos, pudiéndose incluir en<br /> tal condición también a los miembros de la familia cuando, por la<br /> naturaleza del proceso, sólo los familiares y personas del entorno del<br /> hogar pueden conocer la realidad de los hechos.<br /> Artículo 177.- DEL DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS.<br /> Dispuesta la apertura de la causa a prueba, el Juez ordenará el<br /> diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y admitidas en un plazo no mayor<br /> de veinte días.<br /> Artículo 178.- DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.<br /> Las audiencias de sustanciación de pruebas serán continuas y recibidas<br /> personalmente por el Juez bajo pena de nulidad y se llevarán a cabo con la<br /> parte que compareciere por sí o por apoderado. Las pruebas serán producidas<br /> primeramente por la parte actora y luego por la parte demandada. No siendo<br /> posible producir todas las pruebas en un mismo día, el Juez puede<br /> prorrogarla para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que se<br /> hayan producido íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que se<br /> hará en el acto. Concluidas las mismas, se escucharán los alegatos de las<br /> partes por su orden. Culminados los alegatos, el Juez llamará autos para<br /> sentencia.<br /> Artículo 179.- DE LA SENTENCIA.<br /> El Juez fijará audiencia dentro de los seis días posteriores al<br /> llamamiento de autos, oportunidad en que dará lectura a su sentencia.<br /> Artículo 180.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.<br /> Solo será apelable la sentencia definitiva dictada por el Juez.- El<br /> recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada la misma y<br /> será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una<br /> situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su<br /> seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo.<br /> El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación, y en él se<br /> incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y no admitidas.<br /> Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer la admisión y<br /> producción de las pruebas no admitidas, así como las medidas de mejor<br /> proveer que estime convenientes.<br /> Artículo 181.- DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.<br /> Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la<br /> Adolescencia correrá traslado a la otra parte del recurso de apelación<br /> interpuesto, por el plazo de tres días. Contestado el mismo, el Tribunal<br /> fijará audiencia para la producción de las pruebas que hubiese admitido.<br /> Solo podrán ser admitidas y producidas las pruebas que hubiesen sido<br /> rechazadas en primera instancia, y el diligenciamiento de las mismas se<br /> hará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 178 de este<br /> Código.<br /> Culminada la audiencia, el Tribunal llamará autos para resolver y<br /> dictará sentencia dentro del plazo de diez días.<br /> Artículo 182.- DE LAS ACTUACIONES QUE COMPROMETEN INTERESES DEL NIÑO.<br /> Los jueces de otros fueros remitirán al Juzgado de la Niñez y la<br /> Adolescencia, dentro de los dos días de haberse producido, copias de las<br /> actuaciones de las que resulten comprometidos intereses del niño o<br /> adolescente.<br /> CAPITULO II<br /> DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO, CONTESTACIÓN O<br /> DESCONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN<br /> Artículo 183.- DEL CARÁCTER SUMARIO DEL PROCEDIMIENTO.<br /> En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido<br /> dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación o<br /> desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del proceso de<br /> conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo en lo<br /> relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece<br /> un plazo de seis días comunes.<br /> Artículo 184.- DE LA PRUEBA PERICIAL DE SANGRE.<br /> La prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) u<br /> otras pruebas científicas equivalentes serán consideradas<br /> preferencialmente.<br /> En caso de renuencia de someterse a la misma, la oposición deberá<br /> considerarse como presunción de paternidad o maternidad.<br /> El Poder Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la<br /> realización de dichas pruebas y por acordada reglamentará este artículo.<br /> CAPITULO III<br /> DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS PARA EL NIÑO<br /> Y LA MUJER GRÁVIDA<br /> Artículo 185.- DE LOS QUE PUEDEN RECLAMAR ALIMENTOS.<br /> El niño o adolescente podrá reclamar alimentos de quienes están<br /> obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la mujer cuando tuviera<br /> necesidad de protección económica para el hijo en gestación. Los que<br /> reclamen alimentos deberán justificar por algún medio de prueba el derecho<br /> en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal de quien deba<br /> prestarlos.<br /> Artículo 186.- DEL PROCEDIMIENTO.<br /> En el juicio de alimentos, el trámite se regirá por el procedimiento<br /> especial establecido en este Código, con las excepciones establecidas en<br /> este Capítulo.<br /> Durante cualquier etapa del procedimiento, el Juez podrá dictar la<br /> fijación provisoria de alimentos, para lo cual deberá oír al demandado, de<br /> conformidad a lo dispuesto en el Artículo 188 de este Código.<br /> Artículo 187.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.<br /> El derecho en virtud del cual se solicite alimentos, solo podrá<br /> probarse por medio de instrumento público o por absolución de posiciones<br /> del demandado. El monto del caudal del demandado podrá justificarse por<br /> toda clase de prueba, incluso por medio de testificales rendidas<br /> previamente ante el Juez.<br /> Artículo 188.- DE LA INTERVENCIÓN DEL ALIMENTANTE.<br /> En las actuaciones de primera instancia, solicitada la fijación<br /> provisoria de alimentos, el Juez, antes de pronunciarse sobre lo<br /> solicitado, citará al alimentante una sola vez y bajo apercibimiento de<br /> tener por ciertas las afirmaciones de la parte actora. La incomparecencia<br /> del alimentante no obstará a que se dicte la medida.<br /> Artículo 189.- DE LA FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN.<br /> La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será abonada por<br /> mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda. En caso de que<br /> hubiese demanda de filiación anterior, desde la fecha de iniciación del<br /> juicio de filiación y en el caso de aumento de la prestación, convenida<br /> extrajudicialmente, desde la fecha pactada.<br /> La misma deberá ser fijada en jornales mínimos para actividades<br /> diversas no especificadas, incrementándose automática y proporcionalmente<br /> conforme a los aumentos salariales.<br /> Podrá retenerse por asistencia alimentaria hasta el cincuenta por<br /> ciento de los ingresos del alimentante para cubrir cuotas atrasadas.<br /> Los alimentos impagos generan créditos privilegiados con relación a<br /> cualquier otro crédito general o especial. Su pago se efectuará con<br /> preferencia a cualquier otro.<br /> Artículo 190.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR MONTO.<br /> Cuando no fuese posible acreditar los ingresos del alimentante, se<br /> tomará en cuenta su forma de vida y todas las circunstancias que sirvan<br /> para evaluar su capacidad económica. Se presumirá, sin admitir prueba en<br /> contrario, que recibe al menos el salario mínimo legal.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE MALTRATO<br /> Artículo 191.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DEL MALTRATO.<br /> En caso de maltrato del niño o adolescente, recibida la denuncia por<br /> el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, éste deberá adoptar<br /> inmediatamente las medidas cautelares de protección al niño o adolescente<br /> previstas en este Código, sin perjuicio de las acciones penales que<br /> correspondan.<br /> La medida de abrigo será la última alternativa.<br /> LIBRO V<br /> DE LAS INFRACCIONES A LA LEY PENAL<br /> TITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 192.- DE LOS INFRACTORES DE LA LEY PENAL.<br /> Las disposiciones de este libro se aplicarán cuando un adolescente<br /> cometa una infracción que la legislación ordinaria castigue con una sanción<br /> penal.<br /> Para la aplicación de este Código, la condición de adolescente debe<br /> darse al tiempo de la realización del hecho, conforme a lo dispuesto en el<br /> Artículo 10 del Código Penal.<br /> Artículo 193.- DE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.<br /> Las disposiciones generales se aplicarán solo cuando este Código no<br /> disponga algo distinto. El Código Penal y el Código Procesal Penal tendrán<br /> carácter supletorio.<br /> Artículo 194.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.<br /> La responsabilidad penal se adquiere con la adolescencia, sin<br /> perjuicio de la irreprochabilidad sobre un hecho, emergente del desarrollo<br /> psíquico incompleto y demás causas de irreprochabilidad, previstas en el<br /> Artículo 23 y concordantes del Código Penal.<br /> Un adolescente es penalmente responsable solo cuando al realizar el<br /> hecho tenga madurez sicosocial suficiente para conocer la antijuridicidad<br /> del hecho realizado y para determinarse conforme a ese conocimiento.<br /> Con el fin de prestar la protección y el apoyo necesarios a un<br /> adolescente que en atención al párrafo anterior no sea penalmente<br /> responsable, el Juez podrá ordenar las medidas previstas en el Artículo 34<br /> de este Código.<br /> Artículo 195.- DE LA CLASIFICACION DE LOS HECHOS ANTIJURIDICOS.<br /> Para determinar la calidad de crimen o delito de un hecho antijurídico<br /> realizado por un adolescente, se aplica lo dispuesto en el Código Penal.<br /> TITULO II<br /> DE LAS SANCIONES APLICABLES<br /> CAPITULO I<br /> DEL SISTEMA DE SANCIONES<br /> Artículo 196.- DE LAS MEDIDAS.<br /> Con ocasión de un hecho punible realizado por un adolescente, podrán<br /> ser ordenadas medidas socioeducativas.<br /> El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con<br /> medidas correccionales o con una medida privativa de libertad, solo cuando<br /> la aplicación de medidas socioeducativas no sea suficiente.<br /> El Juez prescindirá de las medidas señaladas en el párrafo anterior<br /> cuando su aplicación, en atención a la internación del adolescente en un<br /> hospital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, sea lo<br /> indicado.<br /> Artículo 197.- DE LAS PENAS ADICIONALES.<br /> No se podrá imponer la publicación de la sentencia prevista en el<br /> Artículo 60 del Código Penal.<br /> Artículo 198.- DE LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA, DE MEJORAMIENTO Y DE<br /> SEGURIDAD.<br /> De las medidas previstas por el Derecho Penal común, podrán ser<br /> ordenadas solo:<br /> 1. la internación en un hospital psiquiátrico, de conformidad a<br /> lo dispuesto en el Artículo 72, inciso 3°, numeral 1 del Código Penal;<br /> 2. la internación en un establecimiento de desintoxicación,<br /> conforme a lo establecido en el Artículo 72, inciso 3°, numeral 2 del<br /> Código Penal; y,<br /> 3. la cancelación de la licencia de conducir, conforme a lo<br /> dispuesto en el Artículo 72, inciso 4°, numeral 3 del Código Penal.<br /> Artículo 199.- DE LA COMBINACION DE LAS MEDIDAS.<br /> Las medidas socioeducativas y las medidas correccionales, así como<br /> varias medidas socioeducativas y varias medidas correccionales podrán ser<br /> ordenadas en forma acumulativa.<br /> Junto con una medida privativa de libertad, podrán ser ordenadas solo<br /> imposiciones y obligaciones.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS<br /> Artículo 200.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS.<br /> Las medidas socioeducativas son prohibiciones y mandatos que regulan<br /> la forma de vida del adolescente con el fin de asegurar y promover su<br /> desarrollo y educación. Dichas reglas de conducta no podrán exceder los<br /> límites de la exigibilidad, conforme a la edad del adolescente. El Juez<br /> podrá ordenar:<br /> a) residir en determinados lugares;<br /> b) vivir con una determinada familia o en un determinado hogar;<br /> c) aceptar un determinado lugar de formación o de trabajo;<br /> d) realizar determinados trabajos;<br /> e) someterse al apoyo y a la supervisión de una determinada<br /> persona;<br /> f) asistir a programas educativos y de entrenamiento social;<br /> g) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus<br /> posibilidades, los daños causados por el hecho punible;<br /> h) tratar de reconciliarse con la víctima;<br /> i) evitar la compañía de determinadas personas;<br /> j) abstenerse de concurrir a determinados lugares o lugares<br /> exclusivos para mayores de edad;<br /> k) asistir a cursos de conducción; y,<br /> l) someterse, con acuerdo del titular de la patria potestad o<br /> del tutor, en su caso, a un tratamiento médico social por un<br /> especialista o un programa de desintoxicación.<br /> Artículo 201.- DE LA DURACION DE LAS MEDIDAS Y DE SU APLICACIÓN.<br /> Las medidas socioeducativas se ordenarán por un tiempo determinado que<br /> no excederá de dos años de duración.<br /> El Juez podrá cambiar las medidas, eximir de ellas y prolongarlas,<br /> antes del vencimiento del plazo ordenado, hasta tres años de duración,<br /> cuando esto sea indicado por razones de la educación del adolescente.<br /> Artículo 202.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y APOYO.<br /> Previo acuerdo de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño,<br /> Niña y Adolescente (CODENI), el Juez también podrá decretar la orden al<br /> adolescente de aceptar las medidas previstas en el Artículo 34, párrafo<br /> segundo, incisos c) e i) de este Código.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES<br /> Artículo 203.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES.<br /> El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con una<br /> medida correccional cuando, sin ser apropiada una medida privativa de<br /> libertad, sea necesario llamar seria e intensamente la atención del<br /> adolescente acerca de la responsabilidad por su conducta.<br /> Son medidas correccionales:<br /> a) la amonestación; y,<br /> b) la imposición de determinadas obligaciones.<br /> Las medidas correccionales no tendrán los efectos de una condena a una<br /> pena, en lo relativo a los antecedentes del afectado, sin perjuicio de la<br /> posibilidad de asentarlas en un registro destinado a recoger datos para<br /> actividades estatales, educativas y preventivas.<br /> Artículo 204.- DE LA AMONESTACION.<br /> La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente<br /> y en forma clara y comprensible al adolescente, con el fin de hacerle<br /> consciente de la reprochabilidad de su conducta y su obligación de acogerse<br /> a las normas de trato familiar y convivencia social.<br /> Cuando corresponda, el Juez invitará al acto a los padres, tutores o<br /> responsables y les proporcionará informaciones y sugerencias acerca de su<br /> colaboración en la prevención de futuras conductas punibles.<br /> Artículo 205.- DE LA IMPOSICION DE OBLIGACIONES.<br /> El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de:<br /> a) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus<br /> posibilidades, los daños causados por el hecho punible;<br /> b) pedir personalmente disculpas a la víctima;<br /> c) realizar determinados trabajos;<br /> d) prestar servicios a la comunidad; y,<br /> e) pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia.<br /> Las obligaciones no podrán exceder los límites de la exigibilidad.<br /> El Juez deberá imponer la obligación de pagar una cantidad de dinero<br /> solo cuando:<br /> a) el adolescente haya realizado una infracción leve y se pueda<br /> esperar que el pago se efectúe con medios a su propia disposición; o,<br /> b) se pretende privar al adolescente del beneficio obtenido por<br /> el hecho punible.<br /> El Juez podrá, posteriormente, modificar las obligaciones impuestas o<br /> prescindir de ellas, cuando esto sea recomendado por razones de la<br /> educación del adolescente.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD<br /> Artículo 206.- DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.<br /> La medida privativa de libertad consiste en la internación del<br /> adolescente en un establecimiento especial, destinado a fomentar su<br /> educación y su adaptación a una vida sin delinquir.<br /> La medida será decretada solo cuando:<br /> a) las medidas socioeducativas y las medidas correccionales no<br /> sean suficientes para la educación del condenado;<br /> b) la internación sea recomendable por el grado de<br /> reprochabilidad de su conducta;<br /> c) el adolescente haya reiterada y gravemente incumplido en<br /> forma reprochable medidas socioeducativas o las imposiciones<br /> ordenadas;<br /> d) anteriormente se haya intentado responder a las dificultades<br /> de adaptación social del adolescente mediante una modificación de las<br /> medidas no privativas de libertad; o,<br /> e) el adolescente haya sido apercibido judicialmente de la<br /> posibilidad de la aplicación de una medida privativa de libertad en<br /> caso de que no desistiese de su actitud.<br /> En este caso la duración de la medida privativa de libertad será de<br /> hasta un año.<br /> Artículo 207.- DE LA DURACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.<br /> La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis<br /> meses y máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen<br /> por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será de ocho<br /> años.<br /> A los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los<br /> marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común.<br /> La duración de la medida será fijada en atención a la finalidad de una<br /> internación educativa en favor del condenado<br /> Artículo 208.- DE LA SUSPENSION A PRUEBA DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA.<br /> En caso de una condena a una medida privativa de libertad de hasta un<br /> año, el Juez ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad,<br /> la conducta y las condiciones de vida del adolescente permitan esperar que<br /> éste, bajo la impresión causada por la condena y por medio de obligaciones,<br /> reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba pueda, aun sin<br /> privación de libertad, adecuar su conducta a las normas sociales y a una<br /> vida sin delinquir.<br /> Bajo las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el Juez<br /> podrá suspender la ejecución de una medida privativa de libertad, cuya<br /> duración no exceda de dos años, cuando la ejecución con miras al desarrollo<br /> del adolescente no sea necesaria.<br /> La suspensión no podrá ser limitada a una parte de la medida, y a este<br /> efecto no se computará la privación de libertad compurgada en prisión<br /> preventiva u otra forma de privación de libertad.<br /> El Juez determinará un período de prueba no menor de un año, que<br /> deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser<br /> posteriormente reducido o ampliado.<br /> Artículo 209.- DE LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LAS IMPOSICIONES.<br /> Con el fin de ejercer una influencia educativa sobre la vida del<br /> adolescente, el Juez ordenará para la duración del período de prueba reglas<br /> de conducta. El Juez también podrá imponer obligaciones. Estas medidas<br /> podrán ser decretadas o modificadas posteriormente.<br /> Cuando el adolescente prometa respetar determinadas reglas de vida u<br /> ofrezca determinadas prestaciones destinadas a la satisfacción de la<br /> víctima o de la sociedad, el Juez podrá suspender la aplicación de reglas<br /> de conducta y de imposiciones, cuando sea de esperar el cumplimiento de la<br /> promesa.<br /> Artículo 210.- DE LA ASESORIA DE PRUEBA.<br /> El Juez ordenará que el adolescente esté sujeto a la vigilancia y<br /> dirección de un asesor de prueba. La asesoría tendrá una duración máxima de<br /> dos años. Durante el período de prueba, la orden podrá ser repetida, sin<br /> que la duración total de la asesoría pueda exceder de dos años.<br /> El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al adolescente. Con<br /> acuerdo del Juez supervisará el cumplimiento de las reglas de conducta y de<br /> las imposiciones, así como de las promesas. Además presentará informe al<br /> Juez en las fechas determinadas por éste y le comunicará las violaciones<br /> graves o repetidas de las reglas de conducta, imposiciones y promesas.<br /> El asesor de pruebas será nombrado por el Juez, el cual podrá darle<br /> instrucciones para el cumplimiento de sus funciones.<br /> La asesoría será ejercida generalmente por funcionarios. Sin embargo,<br /> el Juez podrá nombrar también a representantes de entidades o personas<br /> fuera del servicio público.<br /> Artículo 211.- DE LA REVOCACION.<br /> El Juez revocará la suspensión, cuando el adolescente:<br /> a) durante el período de prueba o el lapso comprendido entre el<br /> momento en que haya quedado firme la sentencia y el de la decisión<br /> sobre la suspensión y, haya realizado un hecho punible, demostrando<br /> con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;<br /> b) infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se<br /> apartara del apoyo y cuidado de su asesor de prueba, dando con ello<br /> lugar a la probabilidad de que vuelva a realizar un hecho punible; o,<br /> c) incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.<br /> El Juez prescindirá de la revocación cuando sea suficiente:<br /> a) ordenar otras reglas de conducta o imponer otras<br /> obligaciones;<br /> b) prolongar el período de prueba hasta el máximo de la condena;<br /> o,<br /> c) volver a ordenar, antes del fin del período, la sujeción a un<br /> asesor de prueba.<br /> No serán reembolsables las prestaciones efectuadas por el condenado en<br /> concepto de cumplimiento de las reglas de conducta, obligaciones o<br /> promesas.<br /> Artículo 212.- DE LA EXTINCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.<br /> Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera<br /> revocada, la medida se tendrá por extinguida.<br /> Artículo 213.- DE LA SUSPENSION DE LA CONDENA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE<br /> LIBERTAD.<br /> Cuando, agotadas las posibilidades de investigación, no conste con<br /> seguridad si el hecho punible realizado por el adolescente demuestra la<br /> existencia de tendencias nocivas, que señalan la necesidad de la medida<br /> privativa de libertad, el Juez podrá emitir un veredicto de reprochabilidad<br /> y postergar la decisión sobre la medida privativa de libertad por un<br /> período de prueba fijado por él.<br /> El período de prueba será no menor de un año y no mayor de dos años.<br /> Durante el período de prueba el adolescente será sometido a un asesor<br /> de prueba.<br /> Artículo 214.- DE LA APLICACIÓN Y DE LA EXTINCION DE LA MEDIDA.<br /> Cuando, en especial por la conducta mala del adolescente durante el<br /> período de prueba se demuestre que el hecho señalado en el veredicto sea<br /> vinculado con tendencias nocivas de tal grado que la medida sea necesaria,<br /> el Juez ordenará su aplicación para el plazo que hubiera determinado<br /> teniendo al tiempo del veredicto la seguridad sobre la existencia de estas<br /> tendencias.<br /> Cuando al final del período de prueba no se dieren los presupuestos<br /> señalados en el párrafo anterior, la medida se tendrá por extinguida.<br /> Artículo 215.- DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.<br /> La medida privativa de libertad se ejecutará de acuerdo con las<br /> necesidades y posibilidades pedagógicas en regímenes cerrados o<br /> semiabiertos, procurando favorecer un tratamiento que permita al<br /> adolescente aprender a vivir en libertad sin la realización de hechos<br /> punibles. Con esta finalidad, se fomentarán los contactos del adolescente<br /> con el ámbito exterior del establecimiento y su incorporación en programas<br /> educativos y de entrenamiento social.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA PLURALIDAD DE INFRACCIONES<br /> Artículo 216.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS PUNIBLES.<br /> Aunque el adolescente haya realizado varios hechos punibles, el Juez<br /> los sancionará en forma unitaria, combinando, en su caso, las distintas<br /> medidas socioeducativas, correccionales o privativas de libertad<br /> procedentes, con el fin de procurar el mejor tratamiento posible. No se<br /> podrán exceder los límites máximos de la medida privativa de libertad,<br /> prevista en este Código.<br /> Cuando con anterioridad y con sentencia firme:<br /> a) haya sido emitido un veredicto de reprochabilidad; o,<br /> b) se haya decretado una medida socioeducativa, la imposición de<br /> una obligación o una medida privativa de libertad todavía no<br /> plenamente ejecutada o de otra manera terminada, el Juez, incorporando<br /> la sentencia anterior, también determinará las medidas aplicables en<br /> forma unitaria.<br /> En caso de ser recomendable por razones educativas, el Juez podrá<br /> prescindir de incorporar en la nueva sentencia hechos punibles<br /> anteriormente juzgados.<br /> Cuando ordenara una medida privativa de libertad, podrá declarar como<br /> extintas medidas socioeducativas o correccionales previstas en la sentencia<br /> anterior.<br /> Artículo 217.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS REALIZADOS COMO ADOLESCENTE Y<br /> COMO MAYOR DE EDAD.<br /> En caso de tener como objeto el mismo procedimiento varios hechos<br /> punibles que, por el tiempo de su duración, en parte pertenecerían al<br /> ámbito de aplicación de este Código, y en parte al ámbito de aplicación del<br /> Derecho Penal común, se aplicará este Código, cuando, considerando la<br /> totalidad de los hechos realizados, sean más relevantes aquellos sometidos<br /> al régimen de este Código. En caso contrario, se aplicará solo el Derecho<br /> Penal común.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA REVISION Y VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS<br /> Artículo 218.- DE LA VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS.<br /> El Juez Penal de Ejecución de Medidas vigilará el cumplimiento de las<br /> medidas y sus efectos para el logro de sus objetivos. Cuando sea necesario<br /> para el bien del adolescente, podrá, previo informe de expertos en la<br /> materia y en las condiciones establecidas en este Código, modificar,<br /> sustituir o revocar las medidas ordenadas.<br /> La vigilancia se ejercerá de oficio y, al menos, cada tres meses.<br /> El Juez Penal de Ejecución de Medidas actuará también a solicitud del<br /> adolescente, de su padre, madre, tutor o responsable y a solicitud del<br /> director de la institución en que el adolescente se encuentre ubicado. La<br /> repetición de una solicitud se admitirá solo cuando se alegan nuevos<br /> hechos, que la justifican.<br /> Artículo 219.- DE LA PERSISTENCIA DE LAS MEDIDAS.<br /> Al cumplir el adolescente diez y ocho años de edad:<br /> a) una medida socioeducativa vigente será revocada, cuando no<br /> exista necesidad de su continuación por razones del cumplimiento de sus<br /> objetivos. En todos los casos, la medida socioeducativa terminará, cuando<br /> el adolescente cumpla veinte años de edad; y,<br /> b) una medida de imposición de obligaciones continuará hasta su<br /> cumplimiento total, cuando el Juez Penal de Ejecución de Medidas no la<br /> revoque por el mayor interés del adolescente.<br /> La medida privativa de libertad durará el tiempo máximo fijado en la<br /> sentencia respectiva, aunque el adolescente cumpla diez y ocho años de<br /> edad.<br /> En caso de una medida privativa de libertad, el Juez Penal de<br /> Ejecución de Medidas vigilará la posibilidad de ordenar una libertad<br /> condicional y la concederá, aplicando en lo pertinente el Artículo 51 del<br /> Código Penal.<br /> Artículo 220.- DE LA EXTINCIÓN.<br /> Las medidas impuestas al adolescente se extinguirán:<br /> a) por llegar a su término;<br /> b) por cumplimiento;<br /> o. c) por fallecimiento del adolescente;<br /> d) por amnistía o por indulto; y,<br /> e) por prescripción.<br /> Artículo 221.- DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.<br /> La prescripción de la acción se regirá por las reglas establecidas al<br /> efecto en el Código Penal, salvo en lo relativo a los plazos. En todos los<br /> casos, la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de duración de la<br /> medida privativa de libertad.<br /> TITULO II<br /> DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA<br /> CAPITULO I<br /> DE LA COMPETENCIA E INTEGRACION<br /> Artículo 222.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LOS<br /> PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA.<br /> La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para:<br /> a) conocer y resolver del recurso de casación, de conformidad a<br /> lo establecido en el artículo pertinente;<br /> b) entender en las contiendas de competencia surgidas entre los<br /> órganos jurisdiccionales establecidos en este Código; y,<br /> c) los demás deberes y atribuciones que ésta u otras leyes le<br /> asignen.<br /> Artículo 223.- DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL DE LA ADOLESCENCIA.<br /> El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia será competente<br /> para:<br /> a) conocer en segunda instancia de los recursos que se<br /> interpusiesen, conforme al Código Procesal Penal;<br /> b) resolver las recusaciones que se interpongan y las cuestiones<br /> de competencia que se presenten dentro del proceso regulado por este<br /> Código; y,<br /> c) las demás funciones que este Código u otras leyes le asignen.<br /> Artículo 224.- DEL JUZGADO PENAL DE LA ADOLESCENCIA.<br /> El Juzgado Penal de la Adolescencia se integrará en forma unipersonal<br /> o colegiada, según se dispone en este artículo.<br /> El Juzgado Penal de la Adolescencia tiene competencia para:<br /> a) conocer en primera instancia de los hechos tipificados como<br /> delitos por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;<br /> b) conocer en primera instancia, en forma de tribunal colegiado,<br /> de los hechos tipificados como crímenes por la legislación penal<br /> ordinaria, atribuidas al adolescente;<br /> c) procurar y sustanciar, en su caso, la conciliación; y,<br /> d) conocer de otros aspectos que este Código u otras leyes le<br /> fijen.<br /> Artículo 225.- DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA JUECES, FISCALES Y<br /> DEFENSORES PUBLICOS.<br /> Los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos que intervienen en<br /> procedimientos contra adolescentes deben reunir los requisitos generales<br /> para su cargo. Además, deben tener experiencia y capacidades especiales en<br /> materia de protección integral, educación y derechos humanos, especialmente<br /> de las personas privadas de libertad.<br /> Artículo 226.- DEL JUEZ DE EJECUCION DE MEDIDAS.<br /> Los jueces de ejecución previstos en el Código Procesal Penal serán<br /> los encargados del cumplimiento de las medidas definitivas adoptadas por<br /> los jueces penales de la adolescencia.<br /> Artículo 227.- DE LAS FUNCIONES DEL JUZGADO DE PAZ.<br /> El Juez de Paz será competente para entender en las cuestiones<br /> conferidas al mismo y establecidas en el Código Procesal Penal.<br /> Artículo 228.- DEL FISCAL PENAL EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA.<br /> El Fiscal Penal en los procesos de la adolescencia ejercerá sus<br /> funciones de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal y la<br /> Ley Orgánica del Ministerio Público.<br /> Artículo 229.- DEL DEFENSOR PUBLICO EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA.<br /> El Defensor Público deberá velar por el interés del adolescente y<br /> tendrá las funciones establecidas en este Código y en el Código de<br /> Organización Judicial.<br /> Artículo 230.- DE LAS FUNCIONES DE LA POLICIA EN LOS PROCESOS DE LA<br /> ADOLESCENCIA.<br /> A los efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las<br /> infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, contenidas en la<br /> presente ley, la Policía Nacional deberá disponer de cuadros de personal<br /> especializado para desarrollar efectivamente los objetivos establecidos en<br /> ella.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS REGLAS ESPECIALES<br /> Artículo 231.- DE LAS NORMAS APLICABLES.<br /> El procesamiento de un adolescente por la realización de un hecho<br /> punible será regido por disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto<br /> este Código no disponga algo distinto.<br /> Artículo 232.- DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS.<br /> Hasta que la sentencia quede firme, el Juzgado Penal de la<br /> Adolescencia podrá decretar medidas provisorias con el fin de promover la<br /> educación y de garantizar las prestaciones necesarias para el sustento del<br /> procesado.<br /> El Juzgado Penal de la Adolescencia podrá ordenar la internación<br /> transitoria del adolescente en un hogar adecuado, en espera de las medidas<br /> definitivas resultantes del proceso, si ello fuera recomendable para<br /> proteger al adolescente frente a influencias nocivas para su desarrollo y<br /> el peligro presente de la realización de nuevos hechos punibles.<br /> Artículo 233.- DE LA PRISION PREVENTIVA.<br /> La prisión privativa de un adolescente podrá ser decretada solo cuando<br /> con las medidas provisorias previstas en el Artículo 232, primer párrafo,<br /> de este Código no sea posible lograr su finalidad. Al considerar la<br /> proporcionalidad de la medida, se tendrá en cuenta la carga emocional que<br /> la ejecución de la misma implica para el adolescente. En caso de decretar<br /> la prisión preventiva, la orden debe manifestar expresamente las razones<br /> por las cuales otras medidas, en especial la internación transitoria en un<br /> hogar, no son suficientes y la prisión preventiva no es desproporcionada.<br /> En caso de que el adolescente no haya cumplido diez y seis años, la<br /> prisión preventiva podrá ser decretada por peligro de fuga, solo cuando<br /> éste:<br /> a) en el mismo procedimiento ya se haya fugado con anterioridad<br /> o cuando realice preparativos concretos para fugarse; o,<br /> b) no tenga arraigo.<br /> Artículo 234.- DE LA REMISION.<br /> En la etapa preparatoria, y con consentimiento del Tribunal, el Fiscal<br /> podrá prescindir de la persecución penal, cuando se den los presupuestos<br /> señalados en el Artículo 19 del Código Procesal Penal o cuando hayan sido<br /> ordenadas y ejecutadas las medidas educativas pertinentes.<br /> En las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el Juzgado Penal<br /> de la Adolescencia podrá prescindir de la persecución penal en cualquier<br /> etapa del procedimiento.<br /> Artículo 235.- DE LA RESERVA.<br /> Las actuaciones administrativas y judiciales serán reservadas. No se<br /> expedirán certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en<br /> el procedimiento, salvo las solicitadas por las partes de acuerdo con sus<br /> derechos legales.<br /> El juicio oral, incluso la publicación de las resoluciones, no será<br /> público. Serán admitidos, junto con las partes y sus representantes legales<br /> y convencionales, si correspondiese y, en su caso, el asesor de prueba y un<br /> representante de la entidad en la cual el adolescente se halle alojado.<br /> Obrando razones especiales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá<br /> admitir también otras personas.<br /> Las personas que intervengan durante el procedimiento o asistan al<br /> juicio oral guardarán reserva y discreción acerca de las investigaciones y<br /> actos realizados.<br /> Artículo 236.- DE LA COMPROBACIÓN DE LA EDAD.<br /> Si en el transcurso del procedimiento se comprobase que la persona a<br /> quien se le atribuye un hecho punible es mayor de dieciocho años al momento<br /> de su comisión, el Juzgado Penal de la Adolescencia se declarará<br /> incompetente y remitirá los autos al Juzgado Penal que corresponda.<br /> Si fuese menor de catorce años, cesará el procedimiento y deberá<br /> informarse inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del<br /> Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del municipio en que reside el niño, para<br /> su intervención.<br /> Artículo 237.- DE LA PRORROGA ESPECIAL DE COMPETENCIA.<br /> Si la persona a quien se le imputa un hecho punible realizado durante<br /> la adolescencia, fuera procesada después de haber cumplido dieciocho años<br /> de edad, pero antes de alcanzar los veinte años de edad, se prorrogará la<br /> competencia del Juzgado Penal de la Adolescencia hasta completar el<br /> proceso, siempre que no hubiera prescripto la acción correspondiente.<br /> En el caso previsto en el párrafo anterior, si el imputado tuviese<br /> veinte años de edad o más, la competencia corresponderá al fuero penal<br /> común, siéndole aplicables las disposiciones penales generales, salvo en lo<br /> relativo a la duración de la pena, que se regirá por lo establecido en este<br /> Código.<br /> Artículo 238.- DE LA REMISION DE ANTECEDENTES A LA DEFENSORIA.<br /> El Juzgado Penal de la Adolescencia ante el cual se tramita un proceso<br /> sobre un hecho punible cometido por un adolescente, a solicitud del fiscal<br /> interviniente, cuando considere que el padre, la madre, tutores o<br /> responsables del adolescente hayan incurrido en una de las causales legales<br /> de privación o suspensión de la patria potestad o remoción de la guarda,<br /> remitirá los antecedentes al Defensor de la Niñez y la Adolescencia de la<br /> jurisdicción, para que promueva el correspondiente juicio.<br /> Artículo 239.- DE LA RESOLUCIÓN.<br /> Sustanciado el juicio, el Juzgado Penal de la Adolescencia dictará<br /> sentencia que deberá:<br /> a) declarar absuelto al adolescente, dejar sin efecto las<br /> medidas impuestas y ordenar el archivo definitivo del expediente; o,<br /> b) condenar al adolescente e imponer las sanciones<br /> procedentes.<br /> La resolución deberá ser debidamente fundada.<br /> Artículo 240.- DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCION.<br /> La parte resolutiva de la sentencia se notificará personalmente a las<br /> partes en la misma audiencia, sin que ello exima al Juzgado de la<br /> fundamentación correspondiente, la que deberá constar por escrito.<br /> Artículo 241.- DE LA TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO.<br /> El proceso terminará en forma anticipada:<br /> a) por las formas establecidas en el Código Procesal Penal; y,<br /> b) por la remisión.<br /> Artículo 242.- DE LA REMISIÓN.<br /> En todas las etapas procesales, el Juzgado Penal de la Adolescencia<br /> podrá examinar la posibilidad de no continuar el proceso, cuando el hecho<br /> punible estuviese sancionado en la legislación penal con pena privativa de<br /> libertad que no supere los dos años, basándose en el grado de<br /> responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo.<br /> En este caso, citará a las partes a una audiencia común y previo<br /> acuerdo con ellas, resolverá remitiendo al adolescente a programas<br /> comunitarios con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución<br /> que los realice. Si no existiere acuerdo entre las partes, se continuará el<br /> proceso.<br /> Artículo 243.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.<br /> El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por<br /> el Juzgado Penal de la Adolescencia de conformidad a lo establecido en el<br /> Código Procesal Penal.<br /> Artículo 244.- DEL RECURSO DE CASACIÓN.<br /> El recurso de casación procederá, exclusivamente:<br /> a) cuando en la sentencia de condena se imponga una medida<br /> privativa de libertad mayor a tres años, y se alegue la inobservancia o<br /> errónea aplicación de un precepto constitucional; y,<br /> b) en las demás condiciones expresadas en el Código Procesal Penal.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS<br /> Artículo 245.- DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS.<br /> Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene derecho a:<br /> a) recibir información sobre:<br /> 1. Sus derechos y obligaciones en relación a las personas o<br /> funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad;<br /> 2. Las medidas y las etapas previstas para su reinserción<br /> social; y,<br /> 3. El régimen interno de la institución que le resguarde,<br /> especialmente las medidas disciplinarias que puedan serle<br /> aplicadas;<br /> b) ser mantenido preferiblemente en su medio familiar y a que<br /> solo por excepción se ordene su privación de libertad, que deberá<br /> cumplirse en las condiciones más apropiadas para su formación<br /> integral;<br /> c) recibir los servicios de salud, sociales y educativos<br /> adecuados a su edad y condiciones, y a que se proporcionen por<br /> personas con la formación profesional requerida;<br /> d) comunicarse reservadamente con su defensor, el Fiscal<br /> interviniente y el Juez;<br /> e) comunicarse libremente con sus padres, tutores o<br /> responsables, y a mantener correspondencia, salvo prohibición expresa<br /> del Juez, con fundamento en el interés superior del adolescente;<br /> f) que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le<br /> corresponden, y respecto de la situación y los derechos del<br /> adolescente;<br /> g) no ser trasladado arbitrariamente del centro donde cumple la<br /> medida privativa de libertad; el traslado sólo podrá realizarse por<br /> orden escrita del Juez de ejecución;<br /> h) no ser incomunicado en ningún caso, ni sometido a régimen de<br /> aislamiento, ni a la imposición de penas corporales; e,<br /> i) todos los demás derechos y garantías, que siendo inherentes<br /> a la dignidad<br /> humana, no se hallan expresamente enunciados.<br /> Artículo 246.- DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN.<br /> En los centros no se deben admitir adolescentes, sin orden previa y<br /> escrita de la autoridad competente, y deben existir dentro de éstos las<br /> separaciones necesarias respecto de la edad, sexo y de prevenidos y<br /> condenados.<br /> Artículo 247.- DEL FUNCIONAMIENTO.<br /> Los centros de reclusión para el adolescente deberán funcionar en<br /> locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica y<br /> legal.<br /> La escolarización, la capacitación profesional y la recreación deben<br /> ser obligatorias en dichos centros, donde también se debe prestar especial<br /> atención al grupo familiar del adolescente, con el objeto de conservar y<br /> fomentar los vínculos familiares y su reinserción a su familia y a la<br /> sociedad.<br /> Artículo 248.- DEL REGLAMENTO INTERNO.<br /> El reglamento interno de cada centro, debe respetar los derechos y<br /> garantías reconocidas en esta ley.<br /> Al momento del ingreso al Centro, el adolescente debe recibir copia<br /> del reglamento interno y un folleto que explique de modo claro y sencillo<br /> sus derechos y obligaciones. Si los mismos no supieren leer, se les<br /> comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en<br /> el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.<br /> TITULO III<br /> CAPITULO UNICO<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA<br /> Artículo 249.- DE LAS REGLAS PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES.<br /> Al entrar en vigencia la presente ley, los Tribunales y la Corte<br /> Suprema de Justicia, según el caso, deberán revisar de oficio la totalidad<br /> de los procesos a su cargo, de acuerdo a las reglas siguientes:<br /> a) Los procesos instruidos o resueltos, de menores en estado de<br /> abandono material o moral, peligro o riesgo y demás actuaciones<br /> relacionados con dichos estados o cualquier otro hecho no regulado<br /> como delito o crimen, deberán ser remitidos dentro de un plazo que no<br /> exceda de treinta días a la Secretaría Nacional de la Niñez y la<br /> Adolescencia;<br /> b) Los procesos en trámite, con base en hechos regulados como<br /> delito o crimen, contra adolescentes que al momento de la comisión del<br /> hecho, su edad estuviere comprendida entre los catorce y dieciocho<br /> años, continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto en la presente<br /> ley y se resolverán de acuerdo a la misma; y si fuere el caso, se<br /> solicitará la investigación o la ampliación de ésta, a la Fiscalía<br /> General del Estado, o se citará a audiencia preparatoria para el<br /> juicio de la causa, la que deberá celebrarse en un término que no<br /> exceda de sesenta días. Los procesos concluidos respecto de estos<br /> adolescentes serán revisados cuando la medida se estuviere<br /> cumpliendo, para adecuarlas a la presente ley, dentro del término<br /> previsto para la revisión de las medidas; y,<br /> c) Los procesos penales con sentencia condenatoria ejecutoriada,<br /> y en cumplimiento de la pena, dictados por el Juzgado, serán<br /> revisados respecto de la sentencia, para aplicar las penas o medidas<br /> establecidas en la presente ley que sean más favorables al condenado.<br /> Si el proceso se encontrase en segunda instancia o en la Corte Suprema<br /> de Justicia, continuará tramitándose el recurso conforme a las<br /> disposiciones del Código Procesal Penal, aplicando la presente ley en todo<br /> lo que sea favorable al procesado.<br /> Artículo 250.- DEL CENTRO DE ADOPCIONES.<br /> El Centro de Adopciones creado por Ley N° 1136/97 a partir de la<br /> promulgación de esta ley, pasará a depender de la Secretaría Nacional de la<br /> Niñez.<br /> Artículo 251.- DE LA COMPETENCIA ESPECIAL PARA EL PROCEDIMIENTO.<br /> Cuando el adolescente fuese detenido en flagrancia y no existiere en<br /> el lugar dependencia del Ministerio Público, la autoridad que lo reciba<br /> deberá trasladarlo dentro de las seis horas siguientes a disposición de los<br /> jueces, quienes resolverán al momento de su disposición, si procede ordenar<br /> su libertad; si no procede, decretarán la medida provisional de privación<br /> de libertad y cumplirán lo dispuesto para su resguardo. En todo caso, el<br /> adolescente deberá permanecer en un sitio seguro e independiente de los<br /> lugares de detención para infractores sujetos a la legislación penal<br /> ordinaria.<br /> Artículo 252.- DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS CUMPLIDOS.<br /> Los actos procesales cumplidos conforme a las disposiciones legales<br /> que se derogan o modifican conservarán su validez.<br /> Artículo 253.- DE LOS JUZGADOS, TRIBUNALES Y FISCALÍAS DEL MENOR.<br /> A partir de la vigencia del presente Código, los Juzgados en lo<br /> Tutelar del Menor de Primera Instancia pasarán a ser nominados Juzgados de<br /> la Niñez y la Adolescencia y se integrarán conforme lo establecido en el<br /> Artículo 224 de este Código, el Tribunal de Apelaciones del Menor pasará a<br /> ser nominado Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia.<br /> Artículo 254.- DE LA INTERVENCION TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS<br /> ELECTORALES.<br /> Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este Código,<br /> y en especial la de los Artículos 160 y 161, los mismos estarán a cargo de<br /> los tribunales y juzgados electorales de la República.<br /> La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia<br /> Electoral coordinarán acciones para el cumplimiento de esta disposición.<br /> Artículo 255.- DE LA INTERVENCION TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS<br /> PENALES.<br /> Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este Código y<br /> en especial los de los Artículos 223 y 224, los mismos estarán a cargo de<br /> los Tribunales y Juzgados en lo Penal de la República.<br /> Artículo 256.- DE LOS ORGANISMOS EXISTENTES.<br /> Las actuaciones cumplidas por las Consejerías Municipales por los<br /> Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) antes de la vigencia del<br /> presente Código conservarán su validez.<br /> A partir de la vigencia del presente Código, las Municipalidades que<br /> tengan habilitadas sus respectivas Consejerías, adecuarán las mismas a lo<br /> establecido en este Código para las Consejerías Municipales por los<br /> Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).<br /> Artículo 257.- DE LA DEROGATORIA.<br /> Deróganse la Ley N° 903 "Código del Menor", de fecha 18 de diciembre<br /> de 1981; y las disposiciones de la Sección I Del Trabajo de Menores y del<br /> Capítulo II Del Trabajo de Menores y Mujeres de la Ley Nº 213 "Código del<br /> Trabajo", de fecha 30 de octubre de 1993 modificada y ampliada por Ley Nº<br /> 496 de fecha 22 de agosto de 1995, en cuanto se opongan al presente Código;<br /> así como cualquier otra disposición contraria a este Código.<br /> Artículo 258.- DE LA VIGENCIA.<br /> El presente Código entrará en vigencia a partir de los seis meses de<br /> su promulgación.<br /> Artículo 259.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> cinco de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, el veintiocho de diciembre del año<br /> dos mil, de conformidad al artículo 207, numeral 3) de la Constitución<br /> Nacional. Objetada parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N°<br /> 12086 del 6 de febrero de 2001, aceptada la objeción parcial<br /> confirmándose la sanción de la Ley en la parte no objetada por la H.<br /> Cámara de Senadores el tres de mayo de 2001 y por la H. Cámara de<br /> Diputados el 8 de mayo de 2001.<br /> Cándido Carmelo Vera Bejarano Juan Roque<br /> Galeano Villalba<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Rosalino Andino Scavonne Ilda Mayereger<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 30 de mayo de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Silvio Gustavo Ferreira Fernández<br /> Ministro de Justicia y Trabajo