Ley 1681

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.681<br /> QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA AREAS DELIMITADAS A SER<br /> AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DE YACYRETA, SUS OBRAS<br /> AUXILIARES Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- OBJETO DE LA LEY. Decláranse de utilidad pública y<br /> exprópianse los inmuebles afectados por el aprovechamiento hidroeléctrico<br /> de Yacyretá, en cumplimiento del Tratado Internacional suscrito entre la<br /> República del Paraguay y la República Argentina, y aprobado por Ley de la<br /> República N° 433 del 28 de diciembre de 1973, ubicados dentro del área<br /> delimitada por la Cota de 83 metros sobre el nivel del mar en el eje<br /> Encarnación-Posadas, su correspondiente cota de seguridad y las obras<br /> complementarias, cuyas poligonales se describen a continuación:<br /> La poligonal de afectación del embalse a Cota Final se inicia en el<br /> punto A de coordenadas X = 6.976.370 e Y = 6.563.000 del Sistema Unico de<br /> Yacyretá, ubicado en San Cosme y Damián sobre el brazo Aña Cuá en tierra<br /> firme paraguaya, desde aquí con dirección Norte fijo hasta el punto B y<br /> desde éste, por la línea de la Cota 84 metros sobre el nivel del mar hasta<br /> el punto 28, desde este punto, se sigue por el lindero Oeste de la finca Nº<br /> 32 del Distrito de San Cosme y Damián, propiedad del señor Romualdo Goiburú<br /> hasta el punto donde alcanza la línea de la Cota 78, de afectación del<br /> arroyo Aguapey, a partir de este punto se sigue por la poligonal de la Cota<br /> 78 subiendo por la margen derecha del citado arroyo para luego bajar por la<br /> margen izquierda hasta llegar al punto 347 donde vuelve a retomar a la<br /> poligonal de la Cota 84, sigue, entrando en la cuenca de los arroyos<br /> Tacuary, Caraguatá, San Martín, Quiteria, Mboi Caé, Itanguá, Santa María y<br /> Poti'y, llegando la poligonal hasta el Barrio Bernardino Caballero donde<br /> bordea la poligonal de la Defensa Costera retornando la Cota 84 en el<br /> Barrio San Roque González hasta llegar al lugar conocido como Pacu Cuá,<br /> desde donde, de acuerdo a la afectación del embalse, se va aumentando<br /> progresivamente de Cota hasta llegar al Puerto Campichuelo con Cota 85.<br /> Dentro del polígono descripto se contemplan las áreas para relocalizaciones<br /> viales de las Rutas I, VI y XIV, Canal de Desvío del arroyo Aguapey y Obras<br /> de Saneamiento en Encarnación. A partir de Puerto Campichuelo continúa la<br /> poligonal en dirección Noreste hasta Puerto Tres Palmitos donde alcanza la<br /> Cota 87.<br /> La poligonal continúa aguas arriba, pasando por el arroyo Teyucuaré,<br /> hasta llegar a Puerto Cantera donde alcanza la Cota 88,50. Desde Puerto<br /> Cantera la línea continúa hacia el Norte, hasta Puerto Santa Rosa donde<br /> llega con Cota 89,50. En este trayecto pasa por el arroyo Capiibary, cuya<br /> cuenca remonta aguas arriba hasta las proximidades del camino que vincula<br /> Encarnación con las Colonias Unidas.<br /> Desde el Puerto Santa Rosa la poligonal continúa con la Cota 91 hacia<br /> el norte pasando por la cuenca del arroyo Itacaguaré hasta el Puerto Bella<br /> Vista dirigiéndose al Puerto Pirapó penetrando previamente en las cuencas<br /> de los arroyos Vacay y Pirapó. Del Puerto Pirapó sigue la poligonal con<br /> Cota 94 y se introduce en el arroyo Manduviyú hacia el norte, luego pasa<br /> por el arroyo Porá para dirigirse hasta el Puerto Capitán Meza; de ése<br /> lugar prosigue un tramo hasta el Puerto Edelira'i con Cota 95.<br /> Del Puerto Edelira'i hasta el Puerto Triunfo se tiene una línea de<br /> afectación a Cota 95,80 pasando por importantes arroyos como el Pirayuí. De<br /> éste último puerto hasta el Puerto San Rafael va con Cota 96,90. En este<br /> tramo se tienen afectaciones en los arroyos Mainumby, Paí Curuzú y en el<br /> río Tembey. Del Puerto San Rafael al Puerto San José avanza una poligonal<br /> con Cota 97,40. Finalmente la poligonal llega en el Puerto Mayor Otaño con<br /> Cota 98.<br /> A partir del Puerto Mayor Otaño la poligonal baja por la ribera norte<br /> del río Paraná hasta el punto 3926 en Pacu Cuá, Encarnación, a partir del<br /> cual sigue la poligonal de la Cota 76, hasta llegar al punto A, inicio de<br /> la poligonal.<br /> El área encerrada dentro de esta poligonal es de 24.144,82 hectáreas,<br /> de las cuales 6.650 hectáreas ya fueron adquiridas por la Entidad<br /> Binacional Yacyretá. Es decir, la superficie a expropiar en esta poligonal<br /> es de 17.494,82 hectáreas.<br /> Además, la presente ley contiene las poligonales y áreas de<br /> afectación para:<br /> * La relocalización del Ferrocarril (Encarnación - Gral. Artigas) con<br /> sus estaciones y puerto sobre el arroyo Quiteria, con una superficie de<br /> 657,08 hectáreas.<br /> * Aeropuerto de Encarnación con su calle de acceso, con una superficie<br /> de 160,93 hectáreas.<br /> * Un total de 156 islas afectadas por el embalse con una superficie de<br /> 22.483,38 hectáreas, de los cuales 1.224,87 hectáreas ya fueron<br /> adquiridas por la Entidad Binacional Yacyretá, es decir, la superficie a<br /> expropiar es de 21.258,51 hectáreas.<br /> * Defensa Costera de Encarnación con una superficie a expropiar de<br /> 141,50 hectáreas.<br /> * Conjunto Habitacional Buena Vista de Encarnación con una superficie<br /> de 31,94 hectáreas.<br /> * Area para reasentamiento de afectados en Barrio Santillán de<br /> Encarnación con una superficie de 114,67 hectáreas.<br /> En consecuencia las poligonales y áreas contenidas en esta ley<br /> encierran una superficie estimada a ser expropiada de 39.859 hectáreas<br /> (treinta y nueve mil ochocientas cincuenta y nueve hectáreas), cuyos rumbos<br /> y distancias son los siguientes:<br /> Asimismo, desaféctanse todos los bienes inmuebles del dominio público<br /> comprendidos dentro de la superficie poligonal transcripta y autorizase su<br /> transferencia a la EBY, debiendo abonarse a sus respectivos titulares el<br /> importe de su valor, el que se determinará de acuerdo al procedimiento<br /> establecido por esta ley<br /> Quedan excluidos de la poligonal precedentemente transcripta<br /> los inmuebles expropiados en virtud de las Leyes N°s. 1375 del 22 de<br /> diciembre de 1988, 75 del 14 de setiembre de 1992 y 394 del 2 de setiembre<br /> de 1994.<br /> Artículo 2°.- DENOMINACIONES. A los efectos de esta ley se entiende<br /> por:<br /> a) EBY: la Entidad Binacional Yacyretá;<br /> b) Comisión de Tasación: la Comisión de Tasación de la Entidad<br /> Binacional Yacyretá; y,<br /> c) Propietario afectado: el titular del inmueble objeto de la<br /> expropiación.<br /> Artículo 3°.- INDIVIDUALIZACION DE INMUEBLES. La EBY, respecto<br /> de los inmuebles afectados, determinará su superficie, sus mejoras y<br /> cualquier otro elemento pertinente para efectuar la avaluación<br /> correspondiente. Los trabajos se realizarán conforme al cronograma<br /> establecido por la EBY.<br /> Artículo 4°.- TASACION DE LOS INMUEBLES. La tasación de los inmuebles<br /> será de responsabilidad de la EBY. La Comisión de Tasación de la EBY<br /> prevista en el Reglamento Interno de la misma, deberá notificar con por lo<br /> menos cuarenta y ocho horas de anticipación al propietario afectado el<br /> inicio de sus tareas, y dará participación al mismo en los trabajos. El<br /> propietario afectado podrá designar un representante munido de un poder<br /> especial para el efecto.<br /> La Comisión notificará fehacientemente al propietario afectado la<br /> tasación efectuada, quien deberá manifestar expresamente su conformidad<br /> dentro del plazo de diez días. En caso de disconformidad el propietario<br /> afectado dispondrá del mismo plazo para solicitar la reconsideración de la<br /> tasación ante el Consejo de Administración de la EBY, el cual resolverá el<br /> recurso en el plazo de diez días.<br /> Fijado el monto de la indemnización por la EBY, en caso de que el<br /> propietario afectado la considere insuficiente, tendrá expedita la vía<br /> judicial.<br /> Las tasaciones serán anotadas en un registro especial habilitado<br /> al efecto en la EBY, el que será público.<br /> Artículo 5°.- PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. La EBY abonará las<br /> indemnizaciones correspondientes de conformidad con las disposiciones de la<br /> Constitución Nacional, el Tratado de Yacyretá, sus Anexos y Reglamentos y a<br /> las expresas prescripciones de esta ley dentro del plazo de sesenta días<br /> contados a partir de la aceptación del monto por el propietario afectado,<br /> ya sea que ella se produzca inmediatamente o como consecuencia del recurso<br /> de reconsideración mencionado en este artículo. En caso de mora en el pago,<br /> los valores fijados devengarán un interés equivalente a la tasa activa<br /> promedio del período, determinada por el Banco Central del Paraguay. El<br /> interés devengado será calculado al momento del pago efectivo de la<br /> indemnización.<br /> Artículo 6°.- EXCEDENTES. De resultar excedentes ubicados fuera de la<br /> última cota de afectación, a opción del propietario se procederá de la<br /> siguiente manera:<br /> a) si se trata de inmuebles urbanos cuyas superficies fueran<br /> inferiores a las mínimas establecidas por la Ley N° 1294 del 18 de<br /> diciembre de 1987 "Orgánica Municipal", se incorporarán al área<br /> expropiada y se pagará la correspondiente indemnización; y,<br /> b) si se trata de inmuebles rurales con superficies inferiores a<br /> las mínimas establecidas por la Ley N° 854 del 29 de marzo de 1963<br /> "Que establece el Estatuto Agrario", se incorporarán al área<br /> expropiada y se pagará la correspondiente indemnización.<br /> Artículo 7°.- REPARACION INTEGRAL OBJETIVA. La indemnización<br /> comprenderá la reparación integral objetiva del bien expropiado en el que<br /> se tendrán en cuenta:<br /> a) el valor de la tierra en el momento de la tasación que deberá<br /> atender al valor de venta actual que en el mercado posean otras fincas<br /> análogas colindantes o adyacentes situadas en el mismo municipio o<br /> distrito;<br /> 1.<br /> b) el valor de las mejoras introducidas en el inmueble hasta el 30<br /> de setiembre de 2000;<br /> 2.<br /> c) los gastos de traslado de bienes de producción como<br /> consecuencia de la expropiación; y,<br /> 3.<br /> d) el valor de las indemnizaciones abonadas por la ruptura de los<br /> contratos laborales, importes que serán abonados a aquellos<br /> empleadores debidamente inscriptos en el Ministerio de Justicia y<br /> Trabajo y el Instituto de Previsión Social, y cuyos contratos de<br /> trabajo estén inscritos en el Ministerio de Justicia y Trabajo y sean<br /> anteriores a la presente ley.<br /> No se comprenderá en la indemnización el lucro cesante que<br /> pudieran sufrir los propietarios afectados.<br /> Artículo 8°.- PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO. El procedimiento para el<br /> pago de las indemnizaciones puede ser de dos formas:<br /> a) amigable avenimiento; y,<br /> b) judicial.<br /> Artículo 9°.- AMIGABLE AVENIMIENTO. Cuando el propietario estuviese de<br /> acuerdo con la tasación efectuada por la Comisión o con la reconsideración<br /> resuelta por la EBY, el precio total se incrementará en un 10% (diez por<br /> ciento) del valor indemnizatorio fijado, y se procederá a suscribir la<br /> correspondiente escritura pública de transferencia a nombre de la EBY. La<br /> escritura se otorgará ante el escribano público designado por el<br /> procedimiento fijado por el colegio de escribanos del Departamento donde se<br /> halle el inmueble o, a falta de éste, por desinsaculización de nombres de<br /> la lista de los profesionales habilitados para el efecto en dicho distrito.<br /> En todos los casos, el escribano designado deberá tener su registro en el<br /> distrito donde se halle el bien expropiado o, en su defecto, en uno<br /> colindante, y establecido con anterioridad a la fecha de promulgación de la<br /> presente ley. La escritura deberá otorgarse en el plazo de sesenta días de<br /> la firma del acuerdo y el pago se hará en el mismo acto. En caso contrario<br /> se entenderá que el procedimiento amistoso queda sin efecto, salvo<br /> justificada demora no imputable a las partes. Los gastos que demanden las<br /> escrituras estarán a cargo de la EBY, con excepción de los impuestos, tasas<br /> y otros gravámenes impagos a la fecha de la escrituración, los que serán<br /> por cuenta del propietario afectado, pudiendo ser deducidos del monto<br /> indemnizatorio si obstruyesen legalmente la operación.<br /> El efectado tendrá un plazo de doscientos cuarenta días para desalojar<br /> el inmueble, contados a partir de la fecha de la firma de la escritura<br /> pública de transferencia de dominio o de la consignación judicial del monto<br /> indemnizatorio. En caso de no hacerlo, la EBY solicitará al juez y éste<br /> ordenará el lanzamiento correspondiente.<br /> Artículo 10.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL. En los casos en los que no se<br /> produjera el avenimiento o hubiera duda respecto a la titularidad del<br /> inmueble o por cualquier causa resultara imposible el pago directo, la EBY<br /> recurrirá a la instancia judicial competente. El juicio será sumario y<br /> sujeto a las siguientes normas, siendo de aplicación supletoria el Código<br /> Procesal Civil.<br /> a) con el escrito de demanda, la EBY deberá depositar el importe<br /> del monto tasado por la Comisión de Tasación;<br /> b) del mencionado escrito se correrá traslado al propietario<br /> afectado por el término de cinco días para que lo conteste;<br /> c) el propietario afectado podrá reconvenir por fijación del<br /> precio y de dicho escrito se correrá traslado a la EBY por cinco días;<br /> d) vencidos estos plazos el juez ordenará la apertura de la<br /> causa a prueba por el plazo de diez días. La única prueba admisible<br /> será la pericial. El juez designará un perito único para determinar la<br /> tasación del inmueble. Si fuese necesario en razón de la materia<br /> sujeta a valoración, el juez podrá designar otros peritos. La Comisión<br /> y el propietario afectado podrán participar de los trabajos a ser<br /> realizados por el perito y brindar las explicaciones pertinentes al<br /> mismo;<br /> e) una vez presentado el informe pericial el juez tendrá ocho<br /> días para dictar sentencia definitiva. La resolución que recaiga podrá<br /> ser apelada y el juez podrá conceder la apelación sin efecto<br /> suspensivo;<br /> f) una vez firme y ejecutoriada la sentencia, el juez intimará<br /> por cinco días al propietario afectado para que éste otorgue la<br /> escritura pública correspondiente. Vencido dicho plazo el juez la<br /> otorgará en su nombre; y,<br /> g) las costas del juicio se impondrán de conformidad con el<br /> Código Procesal Civil.<br /> Artículo 11.- POSESION DEL INMUEBLE. En cualquiera de los casos<br /> previstos en el Artículo 10, efectuado el depósito judicial a que se<br /> refiere el inciso a) del mismo artículo, el Juez pondrá a la EBY en<br /> posesión del inmueble expropiado y ordenará el desalojo de cualquiera de<br /> sus ocupantes en un plazo no menor de ciento ochenta días ni mayor de<br /> doscientos cuarenta días, a contar de la fecha del depósito judicial,<br /> cumplido el cual el Juez ordenará y hará ejecutar el lanzamiento de<br /> aquellos.<br /> Artículo 12.- OCUPACIONES POSTERIORES. No tendrán derecho a<br /> indemnización los ocupantes que ingresen al área comprendida en el polígono<br /> deslindado en el Artículo 1° de esta ley luego del 30 de setiembre de 2000.<br /> Artículo 13.- AFECTACION DEL MEDIO AMBIENTE. Los efectos sobre<br /> el medio ambiente que pueda causar el aprovechamiento hidroeléctrico y sus<br /> obras auxiliares en las áreas afectadas, deberán ajustarse a los estudios<br /> de impacto ambiental, previsto por la Ley de Protección del Medio Ambiente<br /> y Equilibrio Ecológico.<br /> Artículo 14.- EXCLUSION. Las expropiaciones efectuadas en virtud de<br /> la Ley N° 394 del 2 de setiembre de 1994, quedan expresamente excluidas de<br /> la presente ley.<br /> Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> diecinueve de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiocho de diciembre del<br /> año dos mil, de conformidad al artículo 207, numeral 1) de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Juan Darío Monges Espínola | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Vicepresidente 1° | |Presidente |<br /> |En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |<br /> |Presidencia | | |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | |Darío Antonio Franco Flores |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Secretario Parlamentario |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 15 de enero de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Walter Hugo Bower Montalto<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones