Ley 1683

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1215/1986<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE<br /> DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- Apruébase la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE<br /> DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, cuyo texto fuera aprobado por la<br /> Asamblea General de las Naciones unidas y abierto a la firma de los<br /> Estados Miembros de la citada Organización el 18 de diciembre de<br /> 1979.<br /> CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE<br /> DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER<br /> Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la<br /> Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979<br /> Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el<br /> artículo 27 (1)<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> CONSIDERANDO QUE la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en<br /> los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la<br /> persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,<br /> CONSIDERANDO QUE la Declaración Universal de Derechos Humanos<br /> reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los<br /> seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda<br /> persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa<br /> Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,<br /> CONSIDERANDO QUE los Estados Partes en los Pactos Internacionales de<br /> Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la<br /> igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales,<br /> culturales, civiles y políticos,<br /> TENIENDO EN CUENTA las convenciones internacionales concertadas bajo<br /> los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados<br /> para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,<br /> TENIENDO EN CUENTA asimismo las resoluciones, declaraciones y<br /> recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos<br /> especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la<br /> mujer,<br /> PREOCUPADOS, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos<br /> instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes<br /> discriminaciones,<br /> RECORDANDO que la discriminación contra la mujer viola los<br /> principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana,<br /> que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que<br /> el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país,<br /> que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y<br /> de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de<br /> la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,<br /> PREOCUPADOS por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer<br /> tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la<br /> capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de<br /> otras necesidades,<br /> CONVENCIDOS de que el establecimiento del nuevo orden económico<br /> internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá<br /> significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la<br /> mujer,<br /> SUBRAYADO que la eliminación del apartheid, de todas las formas de<br /> racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión,<br /> ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos<br /> internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los<br /> derechos del hombre y de la mujer,<br /> AFIRMANDO que el fortalecimiento de la paz y la seguridad<br /> internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación<br /> mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas sociales y<br /> económicos, el desarme general y completo, en particular el desarme nuclear<br /> bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los<br /> principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las<br /> relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos<br /> sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la<br /> libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía<br /> nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso social y el<br /> desarrollo y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad<br /> entre el hombre y la mujer,<br /> CONVENCIDOS de que la máxima participación de la mujer en todas las<br /> esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el<br /> desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa<br /> de la paz,<br /> TENIENDO presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la<br /> familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente<br /> reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del<br /> padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y<br /> conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa<br /> de discriminación, sino que la educación de los niños exige la<br /> responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su<br /> conjunto,<br /> RECONOCIENDO que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la<br /> mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de<br /> la mujer en la sociedad y en la familia,<br /> RESUELTOS a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre<br /> la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar<br /> las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus<br /> formas y manifestaciones,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Parte I<br /> Artículo 1<br /> A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación<br /> contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada<br /> en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el<br /> reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su<br /> estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los<br /> derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,<br /> económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.<br /> Artículo 2<br /> Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus<br /> formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin<br /> dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la<br /> mujer y, con tal objeto, se comprometen a:<br /> a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales<br /> y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la<br /> igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios<br /> apropiados la realización práctica de ese principio;<br /> b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las<br /> sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra<br /> la mujer;<br /> c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre<br /> una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto<br /> de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones<br /> públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de<br /> discriminación;<br /> d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación<br /> contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones<br /> públicas actúen de conformidad con esta obligación;<br /> e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación<br /> contra la mujer practicada por cualesquiera personas,<br /> organizaciones o empresas;<br /> f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter<br /> legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y<br /> prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;<br /> g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan<br /> discriminación contra la mujer.<br /> Artículo 3<br /> Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las<br /> esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas<br /> apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno<br /> desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el<br /> ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades<br /> fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.<br /> Artículo 4<br /> 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter<br /> temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la<br /> mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la<br /> presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el<br /> mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán<br /> cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y<br /> trato.<br /> 2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las<br /> contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la<br /> maternidad no se considerará discriminatoria.<br /> Artículo 5<br /> Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:<br /> a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y<br /> mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y<br /> las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén<br /> basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera<br /> de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;<br /> b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión<br /> adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento<br /> de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la<br /> educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que<br /> el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en<br /> todos los casos.<br /> Artículo 6<br /> Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de<br /> carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y<br /> explotación de la prostitución de la mujer.<br /> Parte II<br /> Artículo 7<br /> Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la<br /> discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en<br /> particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los<br /> hombres, el derecho a:<br /> a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles<br /> para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones<br /> públicas;<br /> b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la<br /> ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las<br /> funciones públicas en todos los planos gubernamentales;<br /> c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que<br /> se ocupen de la vida pública y política del país.<br /> Artículo 8<br /> Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a<br /> la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación<br /> alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano<br /> internacional y de participar en la labor de las organizaciones<br /> internacionales.<br /> Artículo 9<br /> 1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los<br /> hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán,<br /> en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de<br /> nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la<br /> nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a<br /> adoptar la nacionalidad del cónyuge.<br /> 2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al<br /> hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.<br /> Parte III<br /> Artículo 10<br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la<br /> discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos<br /> con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar,<br /> en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:<br /> a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y<br /> capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de<br /> diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías,<br /> tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse<br /> en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica<br /> superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;<br /> b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a<br /> personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos<br /> escolares de la misma calidad;<br /> c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles<br /> masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de<br /> enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos<br /> de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular,<br /> mediante la modificación de los libros y programas escolares y la<br /> adaptación de los métodos de enseñanza;<br /> d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras<br /> subvenciones para cursar estudios;<br /> e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación<br /> permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de<br /> adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda<br /> diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;<br /> f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la<br /> organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan<br /> dejado los estudios prematuramente;<br /> g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y<br /> la educación física;<br /> h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar<br /> la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el<br /> asesoramiento sobre planificación de la familia.<br /> Artículo 11<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar<br /> la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar<br /> a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos<br /> derechos, en particular:<br /> a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;<br /> b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la<br /> aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de<br /> empleo;<br /> c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al<br /> ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y<br /> otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación<br /> profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la<br /> formación profesional superior y el adiestramiento periódico;<br /> d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a<br /> igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así<br /> como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad<br /> del trabajo;<br /> e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de<br /> jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra<br /> incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones<br /> pagadas;<br /> f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las<br /> condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de<br /> reproducción.<br /> 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de<br /> matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a<br /> trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:<br /> a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo<br /> o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre<br /> la base del estado civil;<br /> b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con<br /> prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la<br /> antigüedad o los beneficios sociales;<br /> c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios<br /> para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la<br /> familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en<br /> la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y<br /> desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los<br /> niños;<br /> d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los<br /> tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales<br /> para ella.<br /> 3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en<br /> este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos<br /> científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según<br /> corresponda.<br /> Artículo 12<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar<br /> la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin<br /> de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso<br /> a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la<br /> planificación de la familia.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes<br /> garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo,<br /> el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios<br /> gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada<br /> durante el embarazo y la lactancia.<br /> Artículo 13<br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la<br /> discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y<br /> social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y<br /> mujeres, los mismos derechos, en particular:<br /> a) El derecho a prestaciones familiares;<br /> b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas<br /> de crédito financiero;<br /> c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y<br /> en todos los aspectos de la vida cultural.<br /> Artículo 14<br /> 1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace<br /> frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la<br /> supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores<br /> no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para<br /> asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la<br /> mujer en las zonas rurales.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar<br /> la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en<br /> condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el<br /> desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el<br /> derecho a:<br /> a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a<br /> todos los niveles;<br /> b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive<br /> información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de<br /> la familia;<br /> c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;<br /> d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no<br /> académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional,<br /> así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios<br /> comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;<br /> e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad<br /> de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta<br /> propia o por cuenta ajena;<br /> f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a<br /> los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de<br /> comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato<br /> igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;<br /> g) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas<br /> de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el<br /> abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.<br /> Parte IV<br /> Artículo 15<br /> 1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante<br /> la ley.<br /> 2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una<br /> capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para<br /> el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer<br /> iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le<br /> dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las<br /> cortes de justicia y los tribunales.<br /> 3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro<br /> instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad<br /> jurídica de la mujer se considerará nulo.<br /> 4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos<br /> derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas<br /> a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y<br /> domicilio.<br /> Artículo 16<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar<br /> la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el<br /> matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en<br /> condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:<br /> a) El mismo derecho para contraer matrimonio;<br /> b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio<br /> sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;<br /> c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con<br /> ocasión de su disolución;<br /> d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera<br /> que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en<br /> todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración<br /> primordial;<br /> e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de<br /> sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la<br /> información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos<br /> derechos;<br /> f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela,<br /> curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas<br /> cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional;<br /> en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración<br /> primordial;<br /> g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el<br /> derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;<br /> h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de<br /> propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los<br /> bienes, tanto a título gratuito como oneroso.<br /> 2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de<br /> niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter<br /> legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio<br /> y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.<br /> Parte V<br /> Artículo 17<br /> 1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la<br /> presente Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación de la<br /> Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité)<br /> compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de<br /> dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto<br /> Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia<br /> en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por<br /> los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título<br /> personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la<br /> representación de las diferentes formas de civilización, así como los<br /> principales sistemas jurídicos.<br /> 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de un lista<br /> de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados<br /> Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.<br /> 3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de<br /> entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la<br /> fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas<br /> dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus<br /> candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una<br /> lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo,<br /> indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los<br /> Estados Partes.<br /> 4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados<br /> Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la<br /> Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum<br /> dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité<br /> los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta<br /> de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y<br /> votantes.<br /> 5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el<br /> mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará<br /> al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el<br /> Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve<br /> miembros.<br /> 6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de<br /> conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente<br /> artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado<br /> la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros<br /> adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el<br /> Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.<br /> 7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya<br /> cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus<br /> nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.<br /> 8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General,<br /> percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y<br /> condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de<br /> las funciones del Comité.<br /> 9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y<br /> los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del<br /> Comité en virtud de la presente Convención.<br /> Artículo 18<br /> 1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las<br /> medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que<br /> hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente<br /> Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:<br /> a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención<br /> para el Estado de que se trate;<br /> b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el<br /> Comité lo solicite.<br /> 2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que<br /> afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 19<br /> 1. El Comité aprobará su propio reglamento.<br /> 2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.<br /> Artículo 20<br /> 1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no<br /> exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de<br /> conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.<br /> 2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las<br /> Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el<br /> Comité.<br /> Artículo 21<br /> 1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará<br /> anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus<br /> actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general<br /> basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los<br /> Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se<br /> incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las<br /> hubiere, de los Estados Partes.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes<br /> del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para<br /> su información.<br /> Artículo 22<br /> Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el<br /> examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que<br /> correspondan a la esfera de las actividades. El Comité podrá invitar a los<br /> organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de<br /> la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.<br /> Parte VI<br /> Artículo 23<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición<br /> alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y<br /> mujeres y que pueda formar parte de:<br /> a) La legislación de un Estado Parte; o<br /> b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente<br /> en ese Estado.<br /> Artículo 24<br /> Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en<br /> el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos<br /> reconocidos en la presente Convención.<br /> Artículo 25<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.<br /> 2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de<br /> la presente Convención.<br /> 3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los<br /> Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 26<br /> 1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular<br /> una solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación<br /> escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en<br /> caso necesario, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.<br /> Artículo 27<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después<br /> de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> Artículo 28<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a<br /> todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en<br /> el momento de la ratificación o de la adhesión.<br /> 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el<br /> propósito de la presente Convención.<br /> 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una<br /> notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados.<br /> Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.<br /> Artículo 29<br /> 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto<br /> a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se<br /> solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno<br /> de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de<br /> presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de<br /> acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la<br /> controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud<br /> presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la<br /> presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se<br /> considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás<br /> Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado<br /> Parte que haya formulado esa reserva.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2<br /> del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 30<br /> La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman<br /> la presente Convención.<br /> Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE<br /> DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.<br /> PEDRO HUGO<br /> PEÑA JUAN RAMON CHAVES<br /> VICE - PRESIDENTE SEGUNDO CÁMARA PRESIDENTE CÁMARA DE<br /> SENADORES<br /> DE DIPUTADOS <br /> JUAN ROQUE GALEANO <br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 28 de noviembre de 1986.<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> CARLOS A. SALDIVAR GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA<br /> REPÚBLICA