Ley 17

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 17/90<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO SOBRE PREVENCION, CONTROL,<br /> FISCALIZACION Y REPRESION DEL USO INDEBIDO Y EL TRAFICO ILICITO DE<br /> ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, SUSCRITO ENTRE LOS<br /> GOBIERNOS REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL<br /> BRASIL.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase y ratificase el ACUERDO SOBRE PREVENCION,<br /> CONTROL, FISCALIZACION Y REPRESION DEL USO INDEBIDO Y DEL TRAFICO ILICITO<br /> DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUBSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscrito entre el<br /> Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> Federativa del Brasil en Brasilia el 29 de marzo de 1988, y cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL<br /> BRASIL SOBRE PREVENCION, CONTROL, FISCALIZACION Y REPRESION DEL USO<br /> INDEBIDO Y DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUBSTANCIAS<br /> PSICOTROPICAS.<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República Federativa del Brasil<br /> (de ahora en adelante denominamos "Partes Contratantes").<br /> Consientes de que el cultivo, la producción, la extracción, la<br /> fabricación, la transformación y el comercio ilegales de estupefacientes y<br /> de substancias psicotrópicas, así como la organización, la facilitación y<br /> el financiamiento de actividades ílicitas relacionadas con estas<br /> substancias y sus materias primas tienden a solapar sus economías y ponen<br /> en peligro la salud física de la población, de detrimento de su desarrollo<br /> socio-económico;<br /> Observando los compromisos que contrajeron como Partes de la<br /> Convención Unica sobre Estupefacientes, el 30 de marzo de 1961, enmendada<br /> por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, de la Convención sobre sustancias<br /> Psicotrópicas, del 21 de febrero de 1971, y del Acuerdo Sudamericano sobre<br /> Estupefacientes y Psicotrópicos del 27 de abril de 1973;<br /> Convencidos de la necesidad de adoptar medidas complementarias para<br /> combatir todos los tipos delictivos y actividades conexas relacionadas con<br /> el uso indebido y con el tráfico ilícito de estupefacientes y de<br /> substancias psicotrópicas;<br /> Considerando la conveniencia de establecer una fiscalización rigurosa<br /> de la producción, de la distribución y de la comercialización de materias<br /> primas, entre las cuales se incluyen los precursores y los productores<br /> químicos esenciales, utilizados de la elaboración y en la transformación<br /> ilícitas de estupefacientes y de substancias psicotrópicas;<br /> Interesados en establecer medios que permitan la comunicación directa<br /> entre los organismos competentes de ambos Estados Contratantes y el<br /> intercambio de informaciones permanentes, rápidas y seguras sobre el<br /> tráfico y actividades correlativas; y<br /> Teniendo en consideración los dispositivos constitucionales, legales<br /> y administrativos y el respeto a los derechos inherentes a la soberanía<br /> nacional y sus respectivos Estados;<br /> Acueden lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Las Partes Contrantes se comprometen a emprender esfuerzos conjuntos,<br /> a armonizar políticas y a realizar programas especifícos para el control,<br /> la fiscalización y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y de<br /> transformación, a fin de contribuir a la eliminación de su producción<br /> ilícita. Los esfuerzos conjuntos se extenderán igualmente al campo de la<br /> prevención del uso indebido, al tratamiento y a la recuperación de<br /> fármacodependientes.<br /> ARTICULO II<br /> Para fines del presente Acuerdo, se entenderá por estupefacientes y<br /> substancias psicotrópicas aquellas definidas en la Convención Unica sobre<br /> estupefacientes, de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y en la<br /> Convención sobre Substancias Psicotrópicas de 1971, y enumeradas en las<br /> listas anexas a estos instrumentos, actualizadas periódicamente de acuerdo<br /> con los procedimientos previtos en ellos, y cualquier otra substancia que<br /> sea así considerada de acuerdo con la legislación interna de cada Parte<br /> Contratante.<br /> ARTICULO III<br /> Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas para<br /> controlar la difusión, publicación, publicidad, propaganda y distribución<br /> de materias que contengan estímulos o mensajes subliminares, auditivos,<br /> impresos o audiovisuales que puedan favorecer el uso indebido y el tráfico<br /> ilícito de estupefacientes y de substancias psicotrópicas.<br /> ARTICULO IV<br /> Las Partes Contratantes intensificarán y coordinarán los esfuerzos de<br /> los organismos nacionales competentes para la prevención del uso indebido,<br /> la represión del tráfico, el tratamiento y la recuperación de<br /> fármacodependientes y la fiscalización de los estupefacientes y de las<br /> substancias psicotrópicas, así como reforzarán tales organismos con<br /> recursos humanos, técnicos y finacieros, necesarios para la ejecución del<br /> presente Acuerdo.<br /> ARTICULO V<br /> Las Partes Contrantes adoptarán medidas administrativas contra la<br /> organización, el financiamiento y para el mayor control de actividades<br /> relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes y de substancias<br /> psicotropicas. Se comprometen, igualmente, a ejercer una fiscalización<br /> rigurosa y un control estricto sobre la producción, importación,<br /> exportación, posesión, distribución y venta de materias primas, entre las<br /> que se incluyen los precursores y los productos químicos esenciales<br /> utilizados en la fabricación y en la transformación de esas substancias,<br /> teniendo en consideración las cantidades necesarias para satisfacer el<br /> consumo interno para fines médicos, científicos, industriale y comerciales.<br /> ARTICULO VI<br /> Las Partes Contratantes establecerán modalidades de comunicación<br /> directa sobre la detención de barcos, de aeronaves o de otros medios de<br /> transporte sospechosos de estar transportando ilícitamente estupefacientes<br /> y substancias psicotrópicas o sus materias primas, entre las que se<br /> incluyen los preculsores y los productos químicos esenciales utilizados en<br /> la fabricación y transformación de esas substancias. En consecuencia, las<br /> autoridades competentes de las Partes Contratantes adoptarán las medidas<br /> que consideren necesarias, de acuerdo con sus legislaciones internas.<br /> ARTICULO VII<br /> Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y confiscar, de<br /> acuerdo con sus legislaciones respectivas, las vehículos de transporte<br /> aéreo, terrestre o maritimo empleados en el tráfico, distribución,<br /> almacenamiento o transporte de estupefacientes y substancias psicótropics,<br /> inclusive de los precursores y de los productos químicos esenciales<br /> utilizados en la fabricación y transformación de esas substancias.<br /> ARTICULO VIII<br /> Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas y<br /> necesarias y prestarán asisntencia mutua para:<br /> a) realizar pesquizas e investigaciones para prevenir y controlar<br /> la adquisición, posesión y transferencia de bienes generados en<br /> el tráfico ilícito de estupefacientes y de substancias<br /> psicotrópicas y de materias primas, entre las que se incluyen<br /> los preculsores y los productos químicos esenciales utilizados<br /> en la fabricación y transformación de esas substancias;<br /> b) localizar y confiscar los referidos bienes, de acuerdo con la<br /> legislación interna de cada Parte Contratante.<br /> ARTICULO IX<br /> Las Partes Contrantes propocionarán a los organismos encargados de<br /> reprimir el tráfico ilícito, especialmente los localizados en zonas<br /> fronterizas y en las aduanas aéreas y maritimas, entrenamiento especial,<br /> permanente y actualizado sobre investigación, pesquiza y confiscación de<br /> estupefacientes y substancias psicotrópicas y sus materias primas, entre<br /> las que se incluyen los preculsores y los productos químicos esenciales.<br /> ARTICULO X<br /> Las Partes Contrantes intercabiarán informaciones entre sí, rápidas y<br /> seguras sobre:<br /> a) la situación y tendencias internas del uso indebido y del<br /> tráfico de estupefacientes y substancias psicotrópicas;<br /> b) las normas internas que regulan la organización de los<br /> servicios de prevención, tratamiento y recuperación de<br /> fármacodependientes;<br /> c) los datos relativos a la identificación de los traficantes<br /> individuales o asociados y a los métodos de acción utilizados<br /> por ellos.<br /> d) la concesión de la autorización para la importación y<br /> exportación de materias primas, entre las que se incluyen los<br /> precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la<br /> elaboración y transformación de estupefacientes y substancias<br /> psicotrópicas; el volumen de esas operaciones; las fuentes de<br /> suministrointerno y externo; las tendencias y proyecciones del<br /> uso ilícito de tales productos, de manera a facilitar la<br /> identificación de eventuales pedidos para fines ilícitos;<br /> e) la fiscalización y vigilancia de la distribución y del<br /> recetario médico de estupefacientes y de substancias<br /> psicotrópicas; y<br /> f) los descubrimientos científicos en el campo de la fármaco-<br /> dependencia.<br /> ARTICULO XI<br /> Con miras a la consecución de los objetivos del presente<br /> Acuerdo, las Partes Contratantes deciden crear una Comisión Mixta,<br /> integrada por representantes de los órganos competentes, así como de los<br /> Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos Estados.<br /> Parágrafo Primero - La comisión Mixta tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) recomendar a lso respectivos Gobiernos las acciones<br /> pertinentes, las cuales se desarrollarán a través de una<br /> estrecha cooperación entre los servicios competentes de cada<br /> Parte Contratante;<br /> b) evaluar el cumplimiento de tales acciones y elaborar planes<br /> para la prevención y represión coordinadora del tráfico ilícito<br /> de estupefacientes y substancias psicotrópicas; y<br /> c) formular a las Partes Contratantes las recomendaciones que<br /> considere pertintentes para la mejor ejecución del presente<br /> Acuerdo.<br /> Parágrafo Segundo - La Comisión Mixta será coordinada por los<br /> Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes y se<br /> reunirá alternadamente en el Paraguay y en Brasil, por lo menos una vez al<br /> año, sin perjuicio de que, por la vía diplomática, se convoquen a reuniones<br /> extraordinarias.<br /> Parágrafo Tercero - La Comisión Mixta podrá crear subcomisiones<br /> para el desarrollo de acciones específicas contempladas en el presente<br /> Acuerdo, así como grupos de trabajo para analizar y estudiar temas<br /> especiales.<br /> Las subcomisiones y los grupos de trabajo podrán formular<br /> recomendaciones o proponer medidas que juzguen necesarias poner a<br /> consideración de la Comisión Mixta.<br /> Parágrafo Cuarto - El resultado de los trabajos de la Comisión<br /> Mixta se presentará a las Partes Contratantes por medio de sus respectivos<br /> Ministerios d Relaciones Exteriores.<br /> ARTICULO XII<br /> Las Partes Contratantes adoptarán las medidas que fueren<br /> necesarias para la rápida tramitación, entre las respectivas autoridades<br /> judiciales, de cartas rogatorias relacionadas con los procesos que puedan<br /> derivar de la ejecución del presente Acuerdo, sin que eso afecte el derecho<br /> de las Partes Contratantes de exigir que los documentos legales les sean<br /> enviados por la vía diplomática.<br /> ARTICULO XIII<br /> 1.- Cada Parte Contratante notificará a la otra sobre el<br /> cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales<br /> necesarias para la aprobación del presente Acuerdo, el cual entrará en<br /> vigencia en la fecha de la recepción de la segunda de esas<br /> notificaciones.<br /> 2.- El presente Acuerdo tendrá una vigencia de dos años,<br /> prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que una de<br /> las Partes Contratantes lo denuncie por vía diplomática. La denuncia<br /> surtirá efecto transcurridos noventa días de la fecha de la recepción<br /> de la respectiva notificación.<br /> ARTICULO XIV<br /> El presente Acuerdo solamente podrá ser modificado por mutuo<br /> consentimiento entre las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán<br /> en vigencia en la forma indicada en el parágrafo 1 del Artículo XIII.<br /> Hecho en Brasilia, a los veinte y nueve días del mes de marzo<br /> de 1988, en cuatro ejemplares originales, en los idiomas español y<br /> portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República del Paraguay. CARLOS A. SALDIVAR. Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Por la Gobierno de la República Federativa del Brasil. ROBERTO ABREU SODRE.<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el cinco de julio del año un mil novecientos<br /> noventa.<br /> |José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |<br /> |Ruffinelli | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> |Carlos Galeano Perrone | |Evelio Fernández |<br /> |Secretario Parlamentario| |Arévalos |<br /> | | |Secretario Parlamentario|<br /> Asunción, 23 de Julio de 1990.<br /> Téngase por Ley de la República , publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodriguez<br /> Luis María Argaña<br /> Ministro de Relaciones Exteriores