Ley 1725

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1725<br /> QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DEL OBJETO DE LA LEY<br /> Artículo 1°.- La presente ley regula el ejercicio de la profesión de<br /> educador en los niveles de educación inicial, escolar básica y media del<br /> Sistema Educativo Nacional, que se ejerza en establecimientos, centros o<br /> instituciones educativas públicas o privadas.<br /> CAPITULO II<br /> DEL PERSONAL DE LA EDUCACION<br /> Artículo 2°.- Es educador profesional la persona que posea título<br /> habilitante en cualesquiera de las ramas del saber humanístico, científico<br /> y tecnológico, que se dedique en forma regular a alguna actividad docente<br /> en establecimientos, centros o instituciones educativas o de apoyo técnico-<br /> pedagógico a la gestión educativa, y que se halle matriculado.<br /> Artículo 3°.- A los efectos de esta ley es considerada actividad<br /> profesional del educador:<br /> a) la enseñanza impartida en aulas, talleres o laboratorios, en los<br /> diferentes niveles y modalidades educativas; y<br /> b) la actividad técnico-pedagógica desarrollada en instituciones de<br /> enseñanza a cargo del Ministerio de Educación y Cultura o en otras<br /> instituciones educativas debidamente autorizadas por autoridad<br /> competente.<br /> Artículo 4º.- Los que desarrollen ocasionalmente actividades<br /> educativas no serán considerados educadores profesionales.<br /> Artículo 5°.- El ejercicio de la profesión de educador estará a cargo<br /> de personas de reconocida honorabilidad y buena conducta en la comunidad<br /> educativa e idoneidad comprobada en la materia.<br /> Artículo 6°.- El educador profesional asume la responsabilidad<br /> inmediata sobre los procesos sistemáticos de enseñanza y las actividades<br /> complementarias inherentes a su función, previstos para los distintos<br /> niveles y modalidades educativos.<br /> Artículo 7º.- El educador profesional en materia de año lectivo se<br /> regirá por lo dispuesto por el Artículo 114 de la Ley N° 1264/98 y por el<br /> calendario que por vía reglamentaria establezca el Ministerio de Educación<br /> y Cultura, con la previa participación de las organizaciones gremiales del<br /> sector educativo, debidamente constituidas e inscriptas.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS FUNCIONES EDUCATIVAS<br /> Artículo 8°.- El profesional educador del sector público ejercerá sus<br /> funciones docentes o técnico-pedagógicas en cargos previstos en el<br /> Presupuesto General de la Nación. Los del sector privado se regirán por el<br /> reglamento de la institución en que se encuentren trabajando.<br /> Artículo 9°.- Son funciones docentes la labor de enseñanza en aulas de<br /> centros, establecimientos e instituciones educativas públicas, privadas o<br /> privadas subvencionadas; la planificación, el desarrollo y la evaluación<br /> del proceso de aprendizaje y, de acuerdo con las disposiciones legales<br /> específicas, la realización de actividades complementarias que coadyuven a<br /> mejorar la calidad de la educación.<br /> Artículo 10.- Son funciones técnico-pedagógicas las tareas de apoyo y<br /> asesoramiento pedagógico, investigación educativa, procesamiento<br /> curricular, capacitación de recursos humanos y acompañamiento a planes y<br /> programas orientados a mejorar la calidad de la educación. Para el<br /> ejercicio de esas funciones se requiere el segundo grado de la carrera de<br /> educador y formación superior.<br /> Artículo 11.- A todos los efectos de la aplicación de esta ley se<br /> considerará que continúa en la carrera el educador profesional que ejerza,<br /> ya sea simultáneamente con las funciones definidas en los Artículos 9° y 10<br /> o independientemente de ellas, funciones técnico-administrativas,<br /> entendiendo por tales los cargos directivos o de supervisión relacionados<br /> con la planificación, organización, administración y evaluación de los<br /> diversos niveles y modalidades del sistema educativo.<br /> Artículo 12.- Las funciones específicas de educador profesional del<br /> sector público, ya sean docentes o técnico-pedagógicas, ejercidas en los<br /> cargos creados por la legislación correspondiente, serán especificadas en<br /> el manual de funciones a ser reglamentado por el Ministerio de Educación y<br /> Cultura, con arreglo a la Ley General de Educación, esta ley y a las demás<br /> disposiciones legales.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL INGRESO, ASCENSO, DURACION Y PERMANENCIA EN LA CARRERA DE EDUCADOR<br /> Artículo 13.- El acceso a la carrera de educador profesional requiere<br /> que el postulante tenga título habilitante, sea de reconocida honorabilidad<br /> y buena conducta y sea idóneo para el ejercicio de la función docente. A<br /> los efectos de verificar su idoneidad, podrá ser sometido a pruebas de<br /> competencia profesional.<br /> En el ámbito de la educación del sector público, el acceso a la<br /> carrera de educador profesional se hará en cada caso por concurso de<br /> oposición. El nombramiento de los ganadores de los concursos se efectuará<br /> dentro de los treinta días de la fecha en que quede firme la resolución que<br /> los declare tales.<br /> Artículo 14.- En el sector público, la carrera de educador profesional<br /> se regirá por un escalafón compuesto de cinco grados académicos. Para<br /> ascender de un grado al inmediatamente superior se requieren:<br /> a) cinco años en el grado inmediato anterior;<br /> b) haber satisfecho las exigencias básicas de perfeccionamiento<br /> establecidas en el reglamento de Promoción de la Carrera del Personal<br /> Profesional de la Educación; y,<br /> c) haber realizado una investigación educativa, según el área de sus<br /> funciones.<br /> Artículo 15.- Para el ascenso del cuarto al quinto grado de la carrera<br /> de educador, a más de los requisitos indicados en el artículo anterior, el<br /> educador deberá acreditar su formación pedagógica universitaria.<br /> Artículo 16.- Los concursos de oposición serán organizados de acuerdo<br /> con la reglamentación vigente y quedarán a cargo de los organismos creados<br /> a este efecto en cada región.<br /> Artículo 17.- Los representantes docentes ante el órgano público<br /> competente para la selección de educadores, serán designados por sus<br /> respectivas organizaciones legalmente constituidas y reconocidas por el<br /> Ministerio de Educación y Cultura.<br /> Artículo 18.- Los educadores podrán ser:<br /> a) Titulares: son aquellos que acceden al cargo por nombramiento o por<br /> contrato, según sean éstos del sector público o privado; y,<br /> b) Interinos: son aquellos profesionales que acceden al cargo<br /> temporalmente en reemplazo de los titulares. La duración del<br /> interinazgo no podrá exceder al tiempo contemplado en sus contratos.<br /> Los interinos deberán tener el mismo escalafón o grado académico que<br /> el titular.<br /> Artículo 19.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá contratar<br /> educadores interinos en casos especiales, ya sea para cubrir vacancias o la<br /> creación de nuevos cargos, entretanto se realiza el proceso de selección<br /> por concurso. Estos contratos no podrán exceder del plazo de un año, y no<br /> podrán renovarse o prorrogarse.<br /> Artículo 20.- Las relaciones de trabajo entre empleadores y educadores<br /> sean éstos de gestión pública o de gestión privada se regirán por esta ley.<br /> En los casos no previstos se tendrán en cuenta las normas y principios<br /> consagrados en la Ley General de Educación, la Ley del Funcionario Público<br /> y el Código Laboral, según el ámbito.<br /> Artículo 21.- Los derechos y beneficios establecidos a favor de los<br /> educadores en sus respectivos contratos no podrán ser inferiores a los<br /> contemplados en la presente ley. Las cláusulas que se le opongan serán<br /> nulas y de ningún valor.<br /> Artículo 22.- El educador profesional del sector público adquirirá<br /> estabilidad en el cargo como ganador de una selección en concurso publico<br /> de oposición y méritos, luego de un período de prueba de un año, y a tal<br /> efecto suscribirá con el Ministerio de Educación y Cultura o la autoridad<br /> competente un contrato que regirá este período.<br /> Durante el período de prueba el Ministerio evaluará el desempeño<br /> profesional para su nombramiento con estabilidad en el cargo, en cuyo caso<br /> se computará ese período a todos los efectos legales.<br /> CAPITULO V<br /> DE LAS REMUNERACIONES<br /> Artículo 23.- Se considera Salario Básico Profesional, tanto para el<br /> sector público como para el sector privado, a la remuneración evaluable en<br /> dinero, en virtud de las funciones docentes, técnicas y administrativas<br /> establecida en el Presupuesto General de la Nación para cada función.<br /> Artículo 24.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá un<br /> mecanismo de valoración entre las funciones indicadas en el artículo<br /> anterior y las clasificará por cargo, de acuerdo con los siguientes<br /> principios:<br /> a) las funciones docentes, técnicas y administrativas de todos los<br /> niveles o modalidades tendrán como límite máximo de jornada laboral<br /> dos turnos, una jornada completa o su equivalente en horas cátedra;<br /> y,<br /> b) el máximo salario que pudiera corresponder a los educadores<br /> profesionales que ejerzan la función docente por las horas de<br /> trabajo establecidas en el inciso a), en ningún caso será igual o<br /> mayor al salario estipulado para el personal jerárquico superior<br /> que ejerza funciones técnicas o administrativas.<br /> Artículo 25.- Las instituciones educativas privadas tomarán como base<br /> de la remuneración el Salario Básico Profesional del educador y fijarán su<br /> escala de salario de acuerdo a su propio escalafón.<br /> En las instituciones educativas del sector público la carrera educativa<br /> durará veinticinco años, contados a partir del primer nombramiento. Para el<br /> cómputo se tendrán en cuenta los años sucesivos o alternados hasta<br /> completar los veinticinco años.<br /> Artículo 26.- Para los educadores profesionales del sector público se<br /> establece un incremento salarial de acuerdo al escalafón del educador,<br /> conforme a su antigüedad, títulos, méritos y aptitudes, y deberá<br /> comprender:<br /> a) diez por ciento más por nivel profesional sobre el salario básico<br /> profesional, por cada grado, a partir del 2° grado; y,<br /> b) cinco por ciento más por antigüedad, por cada grado, hasta un total de<br /> veinticinco años y de manera automática.<br /> Artículo 27.- Las instituciones educativas del sector privado podrán<br /> establecer un incremento salarial para sus educadores de acuerdo con su<br /> propio escalafón, como estímulo y reconocimiento, con las características<br /> del artículo precedente.<br /> Artículo 28.- Queda establecida una remuneración complementaria o<br /> aguinaldo, equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas<br /> durante el año calendario a favor de los educadores profesionales en todo<br /> concepto.<br /> Artículo 29.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente<br /> ley, el educador no tendrá derecho a percibir salario por las jornadas no<br /> trabajadas, salvo que ellas se hallasen justificadas legalmente o que<br /> existan disposiciones legales que establezcan otras consecuencias.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA JUBILACION<br /> Artículo 30.- Siguen vigentes todas las disposiciones legales<br /> relativas al régimen jubilatorio de los educadores profesionales.<br /> Artículo 31.- Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria,<br /> los educadores del sector público deberán:<br /> a) haber cumplido cuarenta y cinco años de edad los varones y cuarenta<br /> las mujeres; y,<br /> b) haber realizado su aporte jubilatorio durante todo el tiempo de su<br /> carrera de educador profesional.<br /> Artículo 32.- A las mujeres se les computará un año más de servicios<br /> por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo<br /> exceder de cinco el número de años computados en esta forma. Serán<br /> aplicadas sin restricción alguna todas las disposiciones legales vigentes<br /> de protección a la maternidad y de igualdad ante la ley.<br /> Artículo 33.- El educador profesional, cualquiera sea la función que<br /> desempeñe, cesará en el cargo automáticamente un mes después de cumplidos<br /> los requisitos para acceder a los beneficios de la jubilación ordinaria, y<br /> desde ese momento el cargo quedará de pleno derecho vacante.<br /> Es obligación del educador profesional que tenga cumplidos los<br /> requisitos para acceder a los beneficios de la jubilación ordinaria, poner<br /> en conocimiento de ello inmediatamente a la autoridad de la cual dependa.<br /> El educador jubilado podrá ser contratado por plazo determinado para<br /> ejercer funciones docentes, técnico-pedagógicas o las que la autoridad<br /> competente les confíe.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA FORMACION Y ACTUALIZACION PERMANENTE<br /> Artículo 34.-. La formación de educadores corresponderá a los centros<br /> de formación docente, institutos superiores o universidades. Las<br /> instituciones privadas deberán contar previamente para su funcionamiento<br /> con el reconocimiento y la autorización legal debida.<br /> Artículo 35.- Los gobiernos departamentales, las municipalidades, las<br /> entidades privadas y las organizaciones gremiales y/o culturales, podrán<br /> apoyar y promover los procesos de capacitación y actualización permanente<br /> en coordinación con las instituciones responsables.<br /> El Ministerio de Educación y Cultura, a través de las instancias<br /> zonales, departamentales y regionales, promoverá la actualización y<br /> formación de educadores en las localidades e instituciones educativas.<br /> Los proyectos de capacitación y actualización podrán ser ejecutados<br /> también por instituciones de educación superior, reconocidas por el<br /> Ministerio de Educación y Cultura.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LOS DERECHOS Y DEBERES<br /> Artículo 36.- El educador profesional del sector público goza de los<br /> siguientes derechos:<br /> a) los establecidos en el Artículo 135 de la Ley General de Educación;<br /> b) a percibir sus haberes en los días de receso establecidos en el<br /> calendario escolar, asuetos y suspensión de clases por causas ajenas a<br /> la voluntad del educador, en los términos establecidos en el Artículo<br /> 24;<br /> c) a permiso con goce de sueldo, por maternidad, en todos los niveles y<br /> modalidades educativas, seis semanas antes y seis semanas después del<br /> parto;<br /> d) a permisos por enfermedad debidamente comprobada hasta treinta días<br /> con goce de sueldo y hasta un año sin goce de sueldo teniendo derecho<br /> a su reingreso;<br /> e) por una sola vez durante la totalidad de la carrera, a obtener permiso<br /> por motivos particulares de hasta tres meses, sin goce de sueldo;<br /> f) a permisos especiales, para el usufructo de becas, programas de<br /> intercambio cultural o funciones educativas específicas, a ser<br /> reglamentado por el Ministerio de Educación y Cultura;<br /> g) a asociarse y participar en organizaciones gremiales y sindicales;<br /> h) a licencia por función sindical, de acuerdo con el Artículo 38;<br /> i) a permiso para lactancia;<br /> j) a acceder a programas de capacitación, profesionalización y<br /> especialización docente, garantizados por el Ministerio de Educación y<br /> Cultura; y,<br /> k) a bonificación familiar en un cinco por ciento por cada hijo nacido<br /> durante el ejercicio de la docencia hasta un máximo de cinco hijos.<br /> Artículo 37.- El educador gozará de la libertad para ejercer fuera de<br /> las aulas todos los derechos cívicos y sindicales, sin que esto afecte a su<br /> estabilidad y su actividad laboral.<br /> Artículo 38.- En materia de licencia sindical para dirigentes de<br /> organizaciones gremiales nacionales o regionales inscriptas ante la<br /> autoridad administrativa del Trabajo y acreditadas ante el Ministerio de<br /> Educación y Cultura, regirán las disposiciones del Código del Trabajo.<br /> En ningún caso esas licencias podrán otorgarse a educadores<br /> profesionales que no tengan por lo menos cinco años de antigüedad en la<br /> matrícula de educador profesional.<br /> Artículo 39.- Las organizaciones gremiales del sector educativo se<br /> regirán en cuanto a su competencia, organización, funcionamiento y gestión<br /> sindical conforme a las reglas contenidas en el Código del Trabajo, con las<br /> modificaciones establecidas en la presente ley.<br /> Artículo 40.- Los establecimientos educativos podrán habilitar<br /> guarderías para niños menores de tres años, hijos de educadores que presten<br /> servicio en los mismos. Estas guarderías deberán regirse por los criterios<br /> establecidos en la Ley General de Educación para la educación inicial, y<br /> serán implementadas en forma gradual una vez aprobados los rubros<br /> correspondientes en el Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 41.- Son deberes de los educadores profesionales:<br /> a) los establecidos en el Artículo 136 de la Ley General de Educación;<br /> b) asistir puntualmente a los lugares de trabajo, respetando la hora<br /> de entrada y salida que se les asigna en base a sus funciones;<br /> c) cumplir con eficiencia y eficacia las funciones que les otorga el<br /> cargo;<br /> d) respetar las normas internas institucionales en particular aquellas<br /> emanadas del Ministerio de Educación y Cultura;<br /> e) acatar las directrices de los superiores jerárquicos, relativas a<br /> servicios que no sean expresamente contrarios a las leyes y<br /> reglamentos;<br /> f) observar, dentro y fuera de la institución, una conducta ética y<br /> democrática;<br /> g) guardar el secreto profesional en todo lo que concierne a hechos e<br /> informaciones de carácter reservado, que pudiera conocer en el<br /> ejercicio de sus funciones; y,<br /> h) contribuir en su ámbito al mejoramiento de la calidad de la<br /> educación.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LOS CONTRATOS Y CONDICIONES LABORALES<br /> Artículo 42.- En los contratos de trabajo con organismos municipales,<br /> departamentales o nacionales, las condiciones laborales entre empleadores y<br /> educadores, se regirán por esta ley.<br /> Artículo 43.- Los contratos de trabajo de los educadores<br /> profesionales deberán contener:<br /> a) nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, estado<br /> civil, número de hijos, nacionalidad, domicilio, nivel de formación<br /> académica y documento de identidad;<br /> b) lugar y fecha de celebración;<br /> c) descripción de las funciones que deba prestarse; lugar y turno de<br /> su prestación;<br /> d) duración y división de la jornada de trabajo, especificada según la<br /> función y el turno;<br /> e) descripción entre actividades de aula y otras funciones;<br /> f) monto, forma y período de pagos de las remuneraciones convenidas;<br /> y,<br /> g) estipulaciones que convengan las partes y firma de los<br /> contratantes.<br /> CAPITULO X<br /> DE LA MATRICULA Y SU REGISTRO<br /> Artículo 44.- La matrícula de educador profesional será solicitada por<br /> escrito al Ministerio de Educación y Cultura y contendrá:<br /> a) nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, estado<br /> civil, número de hijos, nacionalidad, domicilio, número telefónico,<br /> nivel de formación académica, documento de identidad;<br /> b) copia autenticada de los documentos que justifiquen los requisitos<br /> indicados precedentemente; y,<br /> c) manifestación bajo juramento de que no le afectan inhabilitaciones<br /> administrativas o penales.<br /> La solicitud podrá ser presentada y gestionada por el propio<br /> interesado, por un gestor debidamente autorizado o por el establecimiento,<br /> centro o institución educativa en la que se desempeñe o pretenda<br /> desempeñarse el interesado, conforme lo establezca la reglamentación<br /> respectiva. El diligenciamiento y otorgamiento de la matrícula serán<br /> gratuitos.<br /> Artículo 45.- Cumplidos los requisitos enunciados, el Ministerio de<br /> Educación y Cultura procederá a la inscripción y otorgamiento de la<br /> matrícula, o los denegará, dentro de los treinta días de presentada la<br /> solicitud. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, se<br /> reputará inscripto en la matrícula profesional. La resolución denegatoria<br /> deberá ser fundada y notificada por escrito al solicitante y contra la<br /> misma corresponderá el recurso de reconsideración. La inscripción de la<br /> matrícula tendrá duración permanente.<br /> Artículo 46.- Quedan exceptuados de cumplir con los requisitos<br /> indicados, los profesionales nacionales o extranjeros contratados por el<br /> Ministerio de Educación y Cultura, para desarrollar proyectos, asesorías,<br /> consultorías u otras tareas específicas por producto.<br /> CAPITULO XI<br /> DEL REGIMEN DISCIPLINARIO<br /> Artículo 47.- En el sector público de la educación, las medidas<br /> disciplinarias serán de primero, segundo y tercer orden; las de primer<br /> orden serán aplicadas por el jefe inmediato superior; las de segundo orden<br /> por el Juez Administrativo; y las de tercer orden por el Ministerio de<br /> Educación y Cultura. Las de segundo y tercer orden serán aplicadas previa<br /> investigación administrativa.<br /> Artículo 48.- Son medidas disciplinarias de primer orden:<br /> a) amonestación por escrito;<br /> b) multa por un importe de cinco a quince días de salarios diarios; y,<br /> c) suspensión sin goce de sueldo hasta treinta días.<br /> Artículo 49.- Son medidas disciplinarias de segundo orden:<br /> a) suspensión sin goce de sueldo hasta ciento ochenta días;<br /> b) separación del cargo y traslado. El traslado se hará a otro cargo<br /> de rango inferior, si lo hubiese; y,<br /> c) destitución.<br /> Artículo 50.- La medida disciplinaria de tercer orden consiste en la<br /> casación de la matrícula del educador profesional y conlleva su<br /> destitución.<br /> Artículo 51.- Serán pasibles de medidas disciplinarias de primer orden<br /> los educadores que incurran en una o varias de las siguientes faltas:<br /> a) asistencia tardía;<br /> b) negligencia;<br /> c) ausencia injustificada que no exceda de dos días consecutivos o tres<br /> alternados en el transcurso de un mes; y,<br /> d) falta de compostura debida en la institución o fuera de ella.<br /> Artículo 52.- Serán pasibles de medidas disciplinarias de segundo<br /> orden los educadores hallados culpables por la comisión de una o varias de<br /> las siguientes faltas:<br /> a) ausencia injustificada por más de dos días en forma consecutiva o<br /> tres alternada en el transcurso de un mes;<br /> b) abandono del cargo;<br /> c) incumplimiento de las disposiciones emanadas de la superioridad;<br /> d) violación del secreto profesional; y,<br /> e) reiteración o reincidencia en las causales pasibles de penas de<br /> primer grado.<br /> Artículo 53.- El Ministerio de Educación y Cultura casará o anulará<br /> la matrícula del educador por las siguientes causas:<br /> a) condena judicial a pena privativa de libertad por dos a más años<br /> por hecho punible doloso, aunque esa pena fuera sustituida por otra<br /> medida, aplicándose los criterios de oportunidad o suspendido el<br /> procedimiento en forma condicional;<br /> b) inhabilitación para el ejercicio de cargo público;<br /> c) incapacidad física o mental para el ejercicio de la profesión,<br /> judicialmente comprobada;<br /> d) por faltas graves a los deberes y obligaciones inherentes al<br /> ejercicio de la profesión de educador profesional; y,<br /> e) daño patrimonial a bienes del Estado; bienes de la institución<br /> educativa o repartición ministerial; bienes de la comunidad<br /> educativa, suficientemente comprobado.<br /> Artículo 54.- Casada la matrícula, el educador no podrá ejercer la<br /> profesión por el tiempo que la resolución lo indique, ni en el sector<br /> público ni en el privado. Si la matrícula fuese casada por las causales<br /> contenidas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, la misma será<br /> definitiva.<br /> Artículo 55.- Es obligación de las autoridades competentes de las<br /> instituciones educativas y del Ministerio de Educación y Cultura realizar<br /> las investigaciones y comprobaciones tendientes a determinar la existencia<br /> de hechos que merezcan medidas disciplinarias y, en su caso, de aplicar las<br /> sanciones que correspondan. El incumplimiento de esa obligación los hará<br /> pasibles de medidas disciplinarias de segundo orden, sin perjuicio de las<br /> sanciones de orden penal.<br /> Artículo 56.- En el sector público, la investigación administrativa<br /> estará a cargo de un fiscal designado por el Director de la Asesoría<br /> Jurídica del Ministerio de Educación y Cultura, y quedará terminado dentro<br /> de los cuarenta y cinco días de su iniciación. La resolución será dictada<br /> dentro de los quince días de hallarse la causa en estado de resolución.<br /> Artículo 57.- Cuando fueren aplicables, en la investigación se<br /> observarán las disposiciones del Código Procesal Penal. Podrán ser<br /> iniciadas de oficio o por denuncia de parte, y se dará intervención al<br /> afectado para ejercer libremente su defensa, por sí o por apoderado. La<br /> resolución será fundada y podrá ser recurrida.<br /> Artículo 58.- La decisión condenatoria podrá ser objeto de acción<br /> contencioso administrativa, dentro del perentorio plazo de cinco días, a<br /> partir de la fecha de notificación. La interposición de la acción no<br /> suspenderá la aplicación de la sanción.<br /> Artículo 59.- Las penas disciplinarias establecidas serán aplicadas<br /> sin perjuicio e independientemente de las prescritas por el Código Penal.<br /> Artículo 60.- En materia de medidas disciplinarias a los educadores<br /> profesionales del sector privado se aplicarán las disposiciones de los<br /> reglamentos internos de los establecimientos, centros e instituciones en<br /> que realicen sus tareas y, a falta de reglamentación, las disposiciones de<br /> esta ley. Las autoridades de los establecimientos, centros e instituciones<br /> educativas privadas o privadas subvencionadas están obligadas a denunciar<br /> al Ministerio de Educación y Cultura cuando un educador profesional incurra<br /> en la causal establecida en el inciso a) del Artículo 53.<br /> CAPITULO XII<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 61.- El Ministerio de Educación y Cultura deberá implementar<br /> la jornada única de trabajo del Personal de la Educación.<br /> Artículo 62.- El personal no profesional, que ejerce la enseñanza o<br /> cumple tareas de apoyo técnico administrativo en la educación al tiempo de<br /> la promulgación de esta ley contará con un plazo máximo de cinco años, a<br /> partir de la fecha de promulgación de esta ley, para obtener el título<br /> habilitante y su matrícula.<br /> Artículo 63.- El personal administrativo de las instituciones<br /> educativas del sector público regirá sus relaciones con el Estado por la<br /> ley que regule al funcionariado público.<br /> Artículo 64.- A los efectos de los Artículos 44, 45 y 46, los que<br /> ejerzan en forma permanente las actividades de educador profesional desde<br /> dos años calendarios anteriores a la promulgación de esta ley, quedarán<br /> automáticamente matriculados.<br /> Los educadores profesionales que ejerzan su actividad desde un año<br /> calendario anterior a la promulgación de esta ley y los que pretendan<br /> ejercerlas deberán matricularse en la forma que determina esta ley.<br /> Desde la promulgación de la presente ley, los docentes deberán cumplir<br /> con los requisitos exigidos en la misma para su promoción de un grado a<br /> otro.<br /> Artículo 65.- La aplicación de la presente ley en materia de<br /> remuneraciones se iniciará a partir del 1 de enero del siguiente año de su<br /> promulgación, y se efectuará en forma progresiva por quinquenios,<br /> comenzando por los docentes de mayor antigüedad en la siguiente forma:<br /> a) en el año inicial de aprobación de la ley, a los que tuvieren<br /> veinticinco años de servicios o más;<br /> b) al año siguiente, a los que tuvieren entre veinte y veinticinco años<br /> de servicio;<br /> c) al año siguiente, a los que tuvieren entre quince y veinte años de<br /> servicio;<br /> d) al año siguiente, a los que tuvieren entre diez y quince años de<br /> servicio; y<br /> e) al año siguiente, a los que tuvieren entre cinco y diez años de<br /> servicio.<br /> Artículo 66.- Deróganse el Decreto Ley N° 6436 de fecha 25 de abril de<br /> 1941 y la Ley N° 416 de fecha 2 de noviembre de 1973.<br /> Artículo 67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince<br /> días del mes de marzo del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de junio del año<br /> dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1)<br /> de la Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | |Alicia Jové Dávalos |<br /> |Sonia Leonor Deleón Franco | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretaria Parlamentaria | | |<br /> Asunción, 13 de setiembre de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Darío Zárate Arellano<br /> Ministro de Educación y Cultura