Ley 1728

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1728<br /> DE TRANSPARENCIA ADMINISTRATIVA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Objeto. Esta ley tiene por objeto promover la<br /> transparencia de la gestión pública y garantizar el acceso a la información<br /> relacionada con los actos administrativos y de gobierno, de conformidad con<br /> el principio de publicidad de la administración pública, y establecer el<br /> procedimiento administrativo orientado a la solicitud, examen y copia de<br /> los documentos requeridos.<br /> Artículo 2°.- Derecho a la información. De conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 28 de la Constitución Nacional, se reconoce a<br /> todas las personas físicas y jurídicas, el derecho de solicitar por escrito<br /> y recibir información veraz, responsable, ecuánime y oportuna.<br /> La solicitud de información o acceso a documentos de carácter público<br /> puede hacerse sin expresión de las razones que la motivan.<br /> En caso en que el solicitante tenga dudas razonables sobre legitimidad<br /> de la información suministrada, podrá solicitar al Tribunal de Cuentas la<br /> inspección y examen del documento en cuestión, con la presencia de un<br /> funcionario que ese Tribunal designe.<br /> Artículo 3°.- Obligación de proporcionar información. Tiene obligación<br /> de proporcionar información requerida de conformidad con esta ley, todo<br /> órgano perteneciente a la administración central, los descentralizados,<br /> entes autónomos, autárquicos, empresas y sociedades comerciales con<br /> participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades<br /> anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía<br /> mixta, gobiernos departamentales, municipalidades y la Contraloría General<br /> de la República.<br /> Las empresas privadas que suministren servicios públicos están también<br /> obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los<br /> usuarios del servicio, respecto de éste.<br /> Artículo 4°.- Alcance. Puede ser solicitada y deberá proveerse con el<br /> alcance y limitaciones de esta ley, toda información referente a leyes,<br /> decretos, ordenanzas, resoluciones, reglamentaciones, sus proyectos,<br /> presupuestos, ejecuciones presupuestarias, balances patrimoniales, cuadros<br /> de resultados, actas de reuniones, dictámenes, informes, datos estadísticos<br /> y, en general, cualquier documento que se halle registrado o archivado en<br /> el órgano requerido o bajo su control, siendo indiferente su soporte<br /> material.<br /> Artículo 5°.- Inspección, examen y copia de documentación solicitada.<br /> El encargado de la dependencia pública o entidad que tenga a su cargo la<br /> guarda o control del documento, a solicitud escrita del interesado le<br /> suministrará copia simple o certificada del mismo o su reproducción sonora,<br /> fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se peticione y sea<br /> técnicamente factible.<br /> Artículo 6°.- Límites al acceso de la información. Sólo podrá ser<br /> denegado el acceso a la información en base a disposiciones legales<br /> específicas. No será proporcionada información:<br /> a) sobre los datos sensibles precisados en el Artículo 4° de la Ley<br /> 1682 del 16 de enero de 2001;<br /> b) que pudiera perjudicar a la defensa nacional o la seguridad del<br /> Estado o a las relaciones internacionales, siempre que existan<br /> evidencias suficientes de que puede causar un daño en los ámbitos<br /> mencionados y el criterio haya sido específicamente definido en un<br /> decreto del Poder Ejecutivo y los documentos estén adecuadamente<br /> clasificados de acuerdo con esos criterios;<br /> c) sobre reuniones reservadas o secretas del Congreso, de alguna de<br /> sus Cámaras, de ambas en conjunto, o de sus comisiones. Tampoco<br /> será permitido el acceso o copia de las actas de esas sesiones;<br /> d) que se refiera a secretos industriales, comerciales y de la<br /> propiedad intelectual;<br /> e) de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter<br /> confidencial y protegida por el secreto bancario;<br /> f) de la situación patrimonial de las personas fuera de los límites<br /> establecidos por la Ley N° 1682 del 16 de enero de 2001 y de los<br /> estados financieros de los contribuyentes;<br /> g) de documentos cerrados entregados en virtud de procedimientos de<br /> selección de contratistas, hasta tanto haya concluido el proceso;<br /> h) de documentos generados por los abogados del órgano requerido o<br /> preparados a instancia o dirección de los mismos, que contengan la<br /> estrategia procesal en litigios o teorías legales preparadas para<br /> ser utilizadas en procesos judiciales o administrativos o en<br /> anticipación de los mismos;<br /> i) que se refiera a la investigación de delitos, cuando pueda poner en<br /> peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o<br /> las investigaciones en curso, hasta tanto éstas concluyan;<br /> j) de preguntas y respuestas de concursos o exámenes de admisión a<br /> puestos públicos, o centros educativos de educación formal de<br /> gestión pública, hasta tanto sean proporcionados los resultados de<br /> los mismos, salvo que los exámenes sean dejados sin efecto;<br /> k) de informaciones preliminares sobre conductas de funcionarios o<br /> sobre hechos de corrupción hasta que concluya la investigación<br /> correspondiente;<br /> l) de cotizaciones, valoraciones, estimaciones y otros informes<br /> referentes al valor, oferta y contraoferta de bienes o servicios<br /> relacionados a proyectos públicos que pudieran dar lugar a la<br /> especulación;<br /> m) del contenido de informes, negociaciones o sugerencias preliminares<br /> u oficios de funcionarios públicos sobre asuntos vinculados con las<br /> relaciones de nuestro país con Estados extranjeros o con organismos<br /> internacionales de derecho público o con contrataciones de<br /> empréstitos del Estado paraguayo;<br /> n) sobre hipótesis de conflicto y estrategia de defensa militar;<br /> ñ) sobre la investigación en curso o estudios no concluidos; y,<br /> o) en todos los casos previstos por leyes especiales.<br /> En los casos previstos en los incisos g), h), i), y k) la información<br /> deberá ser proporcionada cuando cesen las causas que imposibiliten su<br /> suministro. Los documentos restringidos por las causas previstas en los<br /> incisos b) y c) deberán hacerse públicos cuando la dependencia pública<br /> responsable lo considere oportuno en un plazo no mayor a cuarenta años<br /> posteriores a la fecha de su creación o de su obtención por parte de la<br /> administración pública.<br /> Lo establecido en este artículo no deja sin efecto las atribuciones<br /> de órganos del Estado para requerir información, de acuerdo con<br /> disposiciones constitucionales o legales.<br /> Artículo 7°.- Información parcial. En caso de que exista un documento<br /> que contenga en forma parcial información cuyo acceso se encuentre limitado<br /> en los términos del artículo anterior, deberá proporcionarse el resto de la<br /> información que no esté exceptuada.<br /> Artículo 8°.- Gratuidad. El acceso a la información será gratuito,<br /> salvo:<br /> a) el costo de reproducción del documento requerido;<br /> b) el costo del trabajo del personal administrativo destinado a<br /> satisfacer la solicitud, o a la vigilancia de la inspección del<br /> documento y de los materiales utilizados para su reproducción; y,<br /> c) las tasas que determine la ley para la expedición de informes,<br /> certificaciones, documentos y copias.<br /> Artículo 9°.- Solicitud. La solicitud de información se hará por<br /> escrito y se dirigirá al encargado de la dependencia pública o entidad que<br /> tenga a su cargo la guarda, dirección y control de los datos que se<br /> requieran. En la solicitud se consignarán por lo menos los siguientes<br /> datos:<br /> a) nombres y apellidos del solicitante o de quien le represente,<br /> acompañando los instrumentos que acrediten su condición de<br /> representante;<br /> b) órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige la<br /> solicitud de información;<br /> c) la información concreta requerida especificada con claridad y, en<br /> caso de conocerse el registro, archivo, oficina o lugar en que se<br /> encuentre;<br /> d) lugar y fecha; y,<br /> e) firma del solicitante.<br /> Artículo 10.- Plazos. Toda solicitud de información y reproducción de<br /> documentos requerida en los términos de esta ley deberá ser satisfecha en<br /> el plazo de veinte días hábiles. El plazo podrá ser prorrogado por otros<br /> veinte días hábiles en los casos en que existan dificultades para reunir,<br /> reproducir o encontrar las informaciones solicitadas. En esos casos se<br /> deberá comunicar esa circunstancia al solicitante antes de la expiración<br /> del plazo inicial.<br /> Artículo 11.- Solicitud satisfecha. Se considerará satisfecha la<br /> solicitud:<br /> a) cuando sea suministrada al solicitante, según lo hubiese pedido,<br /> reproducción simple o certificada de los documentos requeridos;<br /> b) cuando sea suministrada al solicitante información concreta del<br /> medio escrito de comunicación social oficial o privado de<br /> circulación nacional en el cual el documento requerido fue dado a<br /> conocer al público en general y de la fecha de esa publicación;<br /> c) cuando sea suministrada al peticionante información concreta del<br /> ejemplar de la Gaceta Oficial en el cual el documento solicitado<br /> fue transcripto;<br /> d) cuando el mismo solicitante ya haya sido informado anteriormente<br /> sobre el mismo ítem, y se recuerde ese hecho al mismo; y,<br /> e) cuando el requerido ignore la existencia del documento, el mismo no<br /> se halle en su poder o en la entidad a su cargo o no esté bajo su<br /> control, y se informe de ello al solicitante.<br /> Artículo 12.- Rechazo de la solicitud. Si una vez cumplido los plazos<br /> establecidos en el Artículo 11 la solicitud no fuera satisfecha o la<br /> respuesta sea incompleta, se considerará que existe negativa a brindar la<br /> información.<br /> En los casos previsto en el Artículo 7°, podrán ser rechazadas las<br /> solicitudes de información. En este supuesto, el funcionario responsable<br /> de la dependencia pública deberá disponer la denegación fundando las<br /> razones en la norma en que se ampara.<br /> Artículo 13.- Recursos. En los casos previstos en el artículo<br /> anterior en que se deniegue el pedido en forma fundada o transcurra el<br /> plazo sin resolución o con una respuesta parcial, el solicitante podrá<br /> recurrir ante el superior jerárquico de la dependencia en un plazo de diez<br /> días hábiles a contar desde el día en que fue rechazada la solicitud, o en<br /> que fue satisfecha en forma incompleta o que venció el plazo para<br /> proporcionar la información, teniendo el superior jerárquico un plazo de<br /> quince días hábiles para resolver y en su caso satisfacer el pedido.<br /> En caso de que sea confirmada la decisión inicial, el solicitante<br /> podrá recurrir ante el Tribunal de Cuentas en un plazo no mayor de diez<br /> días hábiles a contar desde el día en que se le notificó la resolución<br /> recaída en el pedido de reconsideración, o que expiró el plazo para<br /> resolver. El Tribunal correrá vista del reclamo al responsable de la<br /> repartición correspondiente, debiendo éste contestarlo en un plazo de<br /> quince días hábiles, luego de los cuales el Tribunal deberá resolver,<br /> previa vista al fiscal, en un plazo no mayor de quince días. El<br /> solicitante que considere excesivo el monto fijado por la administración<br /> para sufragar los gastos previstos en el Artículo 9°, podrá igualmente<br /> recurrir en los términos establecidos en el presente artículo.<br /> Artículo 14.- Aclaraciones. Al responder el traslado conferido por el<br /> Tribunal de Cuentas, el funcionario responsable o encargado de la entidad,<br /> deberá aclarar qué documentos fueron solicitados, por quién y a través de<br /> qué procedimientos, a los efectos de las responsabilidades emergentes.<br /> Artículo 15.- Responsabilidades. El funcionario público o agente<br /> responsable que en forma arbitraria deniegue una solicitud u obstruya el<br /> acceso del solicitante a la información requerida o la suministre en forma<br /> incompleta, adulterada o falseada u obstaculice de cualquier modo el<br /> cumplimiento de esta ley, será considerado a los efectos disciplinarios<br /> incurso en falta grave y pasible de hasta seis meses de pena privativa de<br /> libertad y multa de hasta ciento cincuenta jornales mínimos.<br /> Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintidós días del mes de marzo del año dos mil uno, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de<br /> junio del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Cándido Carmelo Vera Bejarano Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Sonia Leonor Deleón Franco Alicia Jové<br /> Dávalos<br /> Secretaria Parlamentaria Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 16 de julio de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Julio César Fanego Arellano<br /> Ministro del Interior