Ley 1748

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1748<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA PREVENCION Y LA SANCION DEL DELITO DE<br /> GENOCIDIO<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio para la Prevención y la Sanción<br /> del Delito de Genocidio", adoptado y abierto a la firma y ratificación por<br /> la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Resolución Nº 260 A (III),<br /> del 9 de setiembre de 1948, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 12 de enero<br /> de 1951, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION PARA LA PREVENCION Y LA SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO<br /> Las Partes Contratantes,<br /> Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su<br /> Resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio<br /> es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines<br /> de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena;<br /> Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha<br /> infligido grandes pérdidas a la humanidad;<br /> Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan<br /> odioso se necesita la cooperación internacional;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en<br /> tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional<br /> que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.<br /> ARTICULO II<br /> En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los<br /> actos mencionados a continuación perpetrados con la intención de destruir,<br /> total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como<br /> tal:<br /> a) Matanza de miembros del grupo;<br /> b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del<br /> grupo;<br /> c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia<br /> que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;<br /> d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del<br /> grupo;<br /> e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.<br /> ARTICULO III<br /> Serán castigados los actos siguientes:<br /> a) El genocidio;<br /> b) La asociación para cometer genocidio;<br /> c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;<br /> d) La tentativa de genocidio;<br /> e) La complicidad en el genocidio.<br /> ARTICULO IV<br /> Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros<br /> actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de<br /> gobernantes, funcionarios o particulares.<br /> ARTICULO V<br /> Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus<br /> Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para<br /> asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y<br /> especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las<br /> personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados<br /> en el artículo III.<br /> ARTICULO VI<br /> Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos<br /> enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente<br /> del Estado en cuyo territorio el acto fué cometido, o ante la Corte Penal<br /> Internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes<br /> contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.<br /> ARTICULO VII<br /> A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos<br /> enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos.<br /> Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la<br /> extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes.<br /> ARTICULO VIII<br /> Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las<br /> Naciones Unidas, a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las<br /> Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y<br /> la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos<br /> enumerados en el artículo III.<br /> ARTICULO IX<br /> Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la<br /> interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso<br /> las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o<br /> en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III,<br /> serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de<br /> las Partes en la controversia.<br /> ARTICULO X<br /> La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés<br /> y ruso serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de<br /> 1948.<br /> ARTICULO XI<br /> La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949<br /> a la firma de todos los Miembros de las Naciones Unidas y de todos los<br /> Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una<br /> invitación a este efecto.<br /> La presente Convención será ratificada y los instrumentos de<br /> ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> A partir de 1º de enero de 1950, será posible adherir a la presente<br /> Convención en nombre de todo Miembro de las Naciones Unidas y de todo<br /> Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada.<br /> Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO XII<br /> Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación<br /> dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la<br /> aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno<br /> cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea<br /> responsable.<br /> ARTICULO XIII<br /> En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros<br /> instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará<br /> un acta y trasmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de<br /> las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en<br /> el artículo XI.<br /> La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de<br /> la fecha en que se haga el depósito de vigésimo instrumento de ratificación<br /> o de adhesión.<br /> Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última<br /> fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el<br /> depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> ARTICULO XIV<br /> La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su<br /> entrada en vigor.<br /> Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así<br /> sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan<br /> denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.<br /> La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO XV<br /> Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la<br /> presente Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de<br /> estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias<br /> tenga efecto.<br /> ARTICULO XVI<br /> Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada<br /> en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de<br /> notificación escrita dirigida al Secretario General.<br /> La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse,<br /> si hubiere lugar, respecto a tal demanda.<br /> ARTICULO XVII<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los<br /> Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que<br /> se hace referencia en el artículo XI:<br /> a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación<br /> del artículo XI;<br /> b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;<br /> c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en<br /> aplicación del artículo XIII;<br /> d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;<br /> e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;<br /> f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.<br /> ARTICULO XVIII<br /> El original de la presente Convención será depositado en los archivos<br /> de las Naciones Unidas. Una copia certificada será dirigida a todos los<br /> Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que<br /> se hace referencia en el artículo XI.<br /> ARTICULO XIX<br /> La presente Convención será registrada por el Secretario General de<br /> las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> diecisiete días del mes de mayo del año dos mil uno, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a un día del mes de agosto del<br /> año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan<br /> Roque Galeano Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Rosalino Andino Scavone<br /> Nidia Ofelia Flores Coronel<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, de de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores