Ley 1749

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QUE APRUEBA EL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS<br /> NUCLEARES (CTBTO)<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de Prohibición Completa de los<br /> Ensayos Nucleares (CTBTO)", firmado por la República del Paraguay ante el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, en la Ciudad de Nueva York, el<br /> 10 de setiembre de 1996, cuyo texto es como sigue:<br /> "TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES<br /> PREAMBULO<br /> Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo<br /> "Los Estados Partes");<br /> Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás medidas<br /> positivas adoptadas en los últimos años en la esfera del desarme nuclear,<br /> incluidas reducciones de los arsenales de armas nucleares, así como en la<br /> esfera de la prevención de la proliferación nuclear en todos sus aspectos;<br /> Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de esos<br /> acuerdos y medidas;<br /> Convencidos de que la situación internacional actual ofrece la<br /> oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear y<br /> contra la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos, y<br /> declarando su propósito de adoptar tales medidas;<br /> Subrayando, en consecuencia, la necesidad de seguir realizando<br /> esfuerzos sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares a<br /> escala mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas y de lograr<br /> un desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional;<br /> Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de ensayos de<br /> armas nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al restringir<br /> el desarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner fin al<br /> desarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares, constituye una<br /> medida eficaz de desarme nuclear y de no-proliferación en todos sus<br /> aspectos;<br /> Reconociendo también que el fin de todas las explosiones de esa índole<br /> constituirá, por consiguiente, un paso importante en la realización de un<br /> proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear;<br /> Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de los<br /> ensayos nucleares es la concertación de un tratado universal de prohibición<br /> completa de los ensayos nucleares internacional y eficazmente verificables,<br /> lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor<br /> prioridad de la comunidad internacional en la esfera del desarme y la no-<br /> proliferación;<br /> Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en el<br /> Tratado de 1963 por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en<br /> la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua, de tratar de<br /> lograr la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas<br /> nucleares;<br /> Tomando nota también de las opiniones expresadas en el sentido de que<br /> el presente Tratado podría contribuir a la protección del medio ambiente;<br /> Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos los Estados al<br /> presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la prevención de<br /> la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso<br /> del desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz y la<br /> seguridad internacional;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Obligaciones Básicas<br /> 1. Cada Estado Parte se compromete a no realizar ninguna explosión<br /> de ensayo de armas nucleares o cualquier otra explosión nuclear y a<br /> prohibir y prevenir cualquier explosión nuclear de esta índole en cualquier<br /> lugar sometido a su jurisdicción o control.<br /> 2. Cada Estado Parte se compromete a sí mismo a no causar ni<br /> alentar la realización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares<br /> o de cualquier otra explosión nuclear ni a participar de cualquier modo en<br /> ella.<br /> ARTICULO II<br /> La Organización<br /> A. Disposiciones Generales<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Tratado establecen por él la<br /> Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares<br /> (denominada en lo sucesivo "la Organización"), para lograr el objeto y<br /> propósito del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus<br /> disposiciones, incluidas las referentes a la verificación internacional de<br /> su cumplimiento, y servir de foro a las consultas y cooperación entre los<br /> Estados Partes.<br /> 2. Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización.<br /> Ningún Estado Parte será privado de su condición de miembros de la<br /> Organización.<br /> 3. La Organización tendrá su sede en Viena, República de Austria.<br /> 4. Por el presente artículo se establecen los siguientes Organos de<br /> la Organización: La Confederación de los Estados Partes, el Consejo<br /> Ejecutivo y la Secretaria Técnica, que incluirá un Centro Internacional de<br /> Datos.<br /> 5. Cada Estado Parte cooperará con la Organización en el ejercicio<br /> de sus funciones de conformidad con el presente Tratado. Los Estados Partes<br /> celebrarán consultas, directamente entre sí, o por medio de la Organización<br /> u otros procedimientos internacionales apropiados, entre ellos<br /> procedimientos celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de<br /> conformidad con su carta, acerca de cualquier cuestión que pueda plantearse<br /> en relación con el objetivo y el propósito del presente Tratado o la<br /> aplicación de sus disposiciones.<br /> 6. La Organización realizará las actividades de verificación<br /> previstas para ella en el presente Tratado, de manera menos intrusiva<br /> posible, que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus<br /> objetivos. Solicitará únicamente la información y datos que sean necesarios<br /> para cumplir las responsabilidades que le impone el presente Tratado.<br /> Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial<br /> de la información sobre las actividades e instalaciones civiles y militares<br /> de que venga en conocimiento en el cumplimiento del presente Tratado y, en<br /> particular, acatará las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en<br /> el presente Tratado.<br /> 7. Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará de modo<br /> especial la información y datos que reciba a título reservado de la<br /> Organización en relación con la aplicación del presente Tratado. Tratará<br /> esa información y datos exclusivamente en relación con sus derechos y<br /> obligaciones con arreglo al presente Tratado.<br /> 8. La Organización, en cuanto órgano independiente, se esforzará<br /> por aprovechar la experiencia y las instalaciones existentes, siempre que<br /> sea posible y por lograr la mayor eficiencia de costos, promoviendo<br /> arreglos de colaboración con otras organizaciones internacionales tales<br /> como el Organismo Internacional de Energía Atómica. Estos arreglos, con la<br /> excepción de los de menor importancia y los de carácter comercial y<br /> contractual, constarán en acuerdos que se presentarán a la Conferencia de<br /> los Estados Partes para su aprobación.<br /> 9. Los costos de las actividades de la Organización serán<br /> sufragados anualmente por los Estados Partes de conformidad con la escala<br /> de cuotas de las Naciones Unidas ajustadas para tener en cuenta las<br /> diferencias de composición entre las Naciones Unidas y la Organización.<br /> 10. Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la<br /> Comisión Preparatoria se deducirá de manera adecuada de sus contribuciones<br /> al presupuesto ordinario.<br /> 11. El miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su<br /> cuota a la Organización no tendrá voto en ésta si el importe de los atrasos<br /> es igual o superior a la cuota debida por dicho miembro por los dos años<br /> anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá<br /> permitir que dicho miembro vote si está convencida de que la falta de pago<br /> se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.<br /> B. La Conferencia de los Estados Partes<br /> Composición, Procedimientos y Adopción de Decisiones<br /> 12. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo "la<br /> Conferencia") estará integrada por todos los Estados Partes. Cada Estado<br /> Parte tendrá un representante en la Conferencia, quien podrá estar<br /> acompañado de suplentes y asesores.<br /> 13. El período inicial de sesiones de la Conferencia será convocado por el<br /> Depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor del<br /> presente Tratado.<br /> 14. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente,<br /> salvo que decida otra cosa.<br /> 15. Se convocará un período extraordinario de sesiones de la Conferencia:<br /> a) Cuando lo decida la Conferencia;<br /> b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o,<br /> c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de<br /> la mayoría de los Estados Partes.<br /> El período extraordinario de sesiones será convocado 30 días después,<br /> a más tardar, de la decisión de la Conferencia, de la solicitud del Consejo<br /> Ejecutivo o de la obtención del apoyo necesario, salvo que se especifique<br /> otra cosa en la decisión o solicitud.<br /> 16. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de<br /> Enmienda, de conformidad con el Artículo VII.<br /> 17. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de Examen,<br /> de conformidad con el Artículo VIII.<br /> 18. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización,<br /> salvo que la Conferencia decida otra cosa.<br /> 19. La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período de<br /> sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que<br /> sean necesarios. El Presidente y los demás miembros de la Mesa ejercerán<br /> sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una nueva Mesa en<br /> el próximo período de sesiones.<br /> 20. El quórum estará constituido por la mayoría de los Estados Partes.<br /> 21. Cada Estado Parte tendrá un voto.<br /> 22. La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento<br /> por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre<br /> cuestiones de fondo se adoptarán en lo posible por consenso. Si no<br /> pudiera llegarse a un consenso cuando haya que adoptar una decisión sobre<br /> una cuestión, el Presidente de la Conferencia aplazará la votación por 24<br /> horas y durante ese aplazamiento hará todo cuanto sea posible para<br /> facilitar el logro del consenso e informará a la Conferencia antes de que<br /> concluya dicho aplazamiento. En caso de que no fuera posible llegar a un<br /> consenso transcurridas 24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por<br /> mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que<br /> se disponga otra cosa en el presente Tratado. Cuando se suscite el<br /> problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión<br /> de fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para<br /> adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.<br /> 23. En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado k)<br /> del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión de añadir a cualquier<br /> Estado a la lista de Estados que figura en el Anexo 1 al presente Tratado<br /> de conformidad con el procedimiento para adoptar decisiones sobre<br /> cuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto<br /> en el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso las decisiones<br /> sobre cualquier modificación del Anexo al presente Tratado.<br /> Poderes y Funciones<br /> 24. La Conferencia será el órgano principal de la Organización. Examinará<br /> cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del<br /> presente Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y funciones<br /> del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica de conformidad con el<br /> presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones y tomar decisiones sobre<br /> cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del<br /> presente Tratado que suscite un Estado Parte o señale a su atención el<br /> Consejo Ejecutivo.<br /> 25. La Conferencia supervisará la aplicación y examinará el cumplimiento<br /> del presente Tratado y actuará para promover su objeto y propósito.<br /> Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la<br /> Secretaría Técnica y podrá formular directrices a cualquiera de ellos<br /> para el ejercicio de sus funciones.<br /> 26. La Conferencia:<br /> a) Examinará y aprobará el informe de !a Organización sobre la aplicación<br /> del presente Tratado y el Programa y presupuestos anuales de la<br /> Organización, presentados por el Consejo Ejecutivo y examinará otros<br /> informes;<br /> b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer los Estados<br /> Partes de conformidad con el párrafo 9;<br /> c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;<br /> d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en<br /> lo sucesivo "el Director General");<br /> e) Examinará y aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado<br /> por éste;<br /> f) Estudiará y examinará la evolución científica y tecnológica que pueda<br /> afectar el funcionamiento del presente Tratado. En este contexto, la<br /> Conferencia podrá dar instrucciones al Director General para<br /> establecer una Junta Consultiva Científica que le permita, en el<br /> cumplimiento de sus funciones, prestar asesoramiento especializado en<br /> cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con el presente<br /> Tratado a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo o a los Estados Partes.<br /> En ese caso, la Junta Consultiva Científica estará integrada por<br /> expertos independientes que desempeñarán sus funciones a título<br /> personal y serán nombrados, de conformidad con las atribuciones<br /> adoptadas por la Conferencia, sobre la base de sus conocimientos<br /> técnicos y experiencia en las esferas científicas concretas<br /> pertinentes para la aplicación del presente Tratado;<br /> g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del<br /> presente Tratado y remediar cualquier situación que contravenga sus<br /> disposiciones, de conformidad con el Artículo V;<br /> h) Examinará y aprobará en su período inicial de sesiones cualquier<br /> proyecto de acuerdo, arreglo, disposición, procedimiento, manual de<br /> operaciones, directrices y cualquier otro documento que elabore y<br /> recomiende la Comisión Preparatoria;<br /> i) Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos negociados por la<br /> Secretaría Técnica con los Estados Partes, otros Estados y<br /> organizaciones internacionales que haya de concertar el Consejo<br /> Ejecutivo en nombre de la Organización con arreglo al apartado h) del<br /> párrafo 38;<br /> j) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para el<br /> ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado; y,<br /> k) Actualizará el Anexo 1 al presente Tratado, según corresponda, de<br /> conformidad con el párrafo 23.<br /> C. EI Consejo Ejecutivo<br /> Composición, Procedimientos y Adopción de Decisiones<br /> 27. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros. Cada Estado<br /> Parte tendrá el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el presente<br /> Artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.<br /> 28. Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución geográfica<br /> equitativa, el Consejo Ejecutivo estará integrado por;<br /> a) Diez Estados Partes de Africa;<br /> b) Siete Estados Partes de Europa Oriental;<br /> c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;<br /> d) Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia Meridional;<br /> e) Diez Estados Partes de América del Norte y Europa Occidental;<br /> f) Ocho Estados Partes de Asia Sudoriental, el Pacífico y el<br /> Lejano Oriente.<br /> Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas<br /> se enumerarán en el Anexo 1 al presente Tratado. El Anexo 1 será<br /> actualizado, cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad con el<br /> párrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.<br /> El Anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con arreglo a<br /> los procedimientos incluidos en el Artículo VII.<br /> 29. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia. A<br /> tal efecto, cada región geográfica designará Estados Partes de esa región<br /> para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera<br /> siguiente:<br /> a) Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada región<br /> geográfica será cubierta, teniendo en cuenta los intereses políticos y<br /> de seguridad, por los Estados Partes de esa región designados sobre la<br /> base de las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según<br /> vengan determinados por datos internacionales y por la totalidad o<br /> cualquiera de los siguientes criterios indicativos según el orden de<br /> prioridad determinado por cada región:<br /> i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional<br /> de Vigilancia;<br /> ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de tecnología de<br /> vigilancia; y,<br /> iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;<br /> b) Uno de los puestos asignados a cada región geográfica será cubierto<br /> por rotación por el Estado Parte que sea el primero en orden<br /> alfabético inglés de los Estados Partes de esa región que más tiempo<br /> lleven sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento en que<br /> se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por última vez,<br /> según cuál sea el plazo más breve. El Estado Parte designado sobre<br /> esta base podrá renunciar a su puesto. En tal caso, ese Estado<br /> presentará una carta de renuncia al Director General y el puesto será<br /> cubierto por el Estado Parte inmediatamente siguiente en orden de<br /> conformidad con el presente apartado; y,<br /> c) Los puestos restantes asignados a cada región geográfica serán<br /> cubiertos por Estados Partes designados de entre todos los Estados<br /> Partes de esa región por rotación o elección.<br /> 30. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante en él, quien<br /> podrá ir acompañado de suplentes y asesores.<br /> 31. Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará sus funciones desde el<br /> final del período de sesiones de la Conferencia en que haya sido elegida<br /> hasta el final del segundo período ordinario anual de sesiones de la<br /> Conferencia a partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección del<br /> Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para que desempeñen sus<br /> funciones hasta el final del tercer período ordinario anual de sesiones<br /> de la Conferencia, respetando las proporciones numéricas que se describen<br /> en el párrafo 28.<br /> 32. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la<br /> Conferencia para su aprobación.<br /> 33. El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre sus miembros.<br /> 34. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre<br /> períodos ordinarios de sesiones se reunirá según sea necesario para el<br /> ejercicio de sus poderes y funciones.<br /> 35. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.<br /> 36. El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de<br /> procedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que se disponga<br /> otra cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo adoptará sus<br /> decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos<br /> sus miembros. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no,<br /> de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra<br /> cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de<br /> fondo.<br /> Poderes y Funciones<br /> 37. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización. Será<br /> responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y funciones que le<br /> confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con las<br /> recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y se<br /> asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.<br /> 38. El Consejo Ejecutivo:<br /> a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivo del presente<br /> Tratado;<br /> b) Supervisará las actividades de la Secretaria Técnica;<br /> c) Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea necesario para el<br /> examen de ulteriores propuestas destinadas a promover el objeto y<br /> propósito del presente Tratado;<br /> d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;<br /> e) Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto del programa y<br /> presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de la<br /> Organización sobre la aplicación del presente Tratado, el informe<br /> sobre la realización de sus propias actividades y los demás informes<br /> que considere necesario o que solicite la Conferencia;<br /> f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de la Conferencia,<br /> incluida la preparación del proyecto de programa;<br /> g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones de carácter<br /> administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al mismo, de<br /> conformidad con el Artículo VII, y formulará recomendaciones a los<br /> Estados Partes respecto de su aprobación;<br /> h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes, otros Estados y<br /> organizaciones internacionales en nombre de la Organización, a reserva<br /> de la aprobación previa de la Conferencia, y supervisará su<br /> aplicación, a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace<br /> referencia en el apartado i);<br /> i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación de las<br /> actividades de verificación negociados con los Estados Partes y otros<br /> Estados y supervisará su aplicación; y,<br /> j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación de los<br /> Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría Técnica.<br /> 39. El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación de un período<br /> extraordinario de sesiones de la Conferencia.<br /> 40. El Consejo Ejecutivo:<br /> a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y entre éstos y la<br /> Secretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente<br /> Tratado, mediante intercambios de información;<br /> b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados Partes de<br /> conformidad con el Artículo IV; y,<br /> c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes de inspecciones in<br /> situ de conformidad con el Artículo IV y adoptará medidas al respecto.<br /> 41. El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación expresada por un<br /> Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presente Tratado y el<br /> abuso de los derechos estipulados en él. Para ello el Consejo Ejecutivo<br /> celebrará consultas con los Estados Partes interesados y, cuando proceda,<br /> pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación<br /> dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo Ejecutivo<br /> considere necesaria la adopción de ulteriores disposiciones, adoptará,<br /> entre otras, una o más de las medidas siguientes:<br /> a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o materia;<br /> b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la<br /> Conferencia; y,<br /> c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las disposiciones que<br /> procedan sobre medidas para remediar la situación y asegurar el<br /> cumplimiento, de conformidad con el Artículo V.<br /> D. La Secretaría Técnica<br /> 42. La Secretaría Técnica prestará asistencia a los Estados Partes en la<br /> aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará<br /> asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus<br /> funciones. La Secretaría Técnica llevará a cabo la verificación y las<br /> demás funciones que le confíe el presente Tratado, así como las que le<br /> delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad con el<br /> presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá, como parte integrante<br /> de ella, el Centro Internacional de Datos.<br /> 43. De conformidad con el Artículo IV y el Protocolo, la Secretaría Técnica<br /> tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con la<br /> verificación del cumplimiento del presente Tratado:<br /> a) Encargarse de la supervisión y coordinación del funcionamiento del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia;<br /> b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;<br /> c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia e informar al respecto, con<br /> carácter regular;<br /> d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación y<br /> funcionamiento de estaciones de vigilancia;<br /> e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las consultas y<br /> las aclaraciones entre los Estados Partes;<br /> f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas, facilitar<br /> el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo, llevar a cabo<br /> los preparativos para las inspecciones in situ y prestar apoyo técnico<br /> durante su realización, e informar al Consejo Ejecutivo;<br /> g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros Estados u<br /> organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la aprobación<br /> previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos o arreglos<br /> concernientes a las actividades de verificación con los Estados Partes<br /> y otros Estados; y,<br /> h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus<br /> Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación con<br /> arreglo al presente Tratado.<br /> 44. La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a reserva de la aprobación<br /> del Consejo Ejecutivo, Manuales de Operaciones por los que se guíe el<br /> funcionamiento de los diversos elementos del régimen de verificación, de<br /> conformidad con el Artículo IV y el Protocolo. Esos Manuales no serán<br /> parte integrante del presente Tratado ni del Protocolo y podrán ser<br /> modificados por la Secretaría Técnica con la aprobación del Consejo<br /> Ejecutivo. La Secretaría Técnica comunicará sin demora a los Estados<br /> Partes toda modificación de los Manuales de Operaciones.<br /> 45. Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá desempeñar<br /> respecto de las cuestiones administrativas figuran:<br /> a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de<br /> programa y de presupuesto de la Organización;<br /> b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de<br /> informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y<br /> los demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;<br /> c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia,<br /> al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;<br /> d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la<br /> Organización acerca de la aplicación del presente Tratado; y,<br /> e) Desempeñar las responsabilidades administrativas<br /> relacionadas con cualquier acuerdo entre la Organización y otras<br /> organizaciones internacionales.<br /> 46. Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los Estados<br /> Partes a la Organización serán transmitidas por conducto de sus<br /> Autoridades Nacionales al Director General. Las solicitudes y<br /> notificaciones se redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente<br /> Tratado. En sus respuestas, el Director General utilizará el idioma en<br /> que esté redactada la solicitud o notificación que le haya sido<br /> transmitida.<br /> 47. En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría Técnica<br /> concernientes a la preparación y presentación al Consejo Ejecutivo del<br /> proyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la Secretaría<br /> Técnica determinará y contabilizará claramente todos los gastos<br /> correspondientes a cada instalación establecida como parte del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de<br /> programa y de presupuesto a todas las demás actividades de la<br /> Organización.<br /> 48. La Secretaría Técnica informará sin demora al Consejo Ejecutivo de<br /> cualquier problema que se haya suscitado en relación con el cumplimiento<br /> de sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño de sus<br /> actividades y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con<br /> el Estado Parte interesado.<br /> 49. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien<br /> será su jefe y más alto oficial administrativo, y los demás funcionarios<br /> científicos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El Director<br /> General será nombrado por la Conferencia por recomendación del Consejo<br /> Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. El<br /> primer Director General será nombrado por la Conferencia en su período<br /> inicial de sesiones, previa recomendación de !a Comisión Preparatoria.<br /> 50. Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo<br /> Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y<br /> funcionamiento de la Secretaría Técnica.<br /> La consideración primordial en la contratación de personal y la<br /> fijación de sus condiciones de servicio será la necesidad de lograr los más<br /> altos niveles de conocimientos técnicos profesionales, experiencia,<br /> eficiencia, competencia e integridad. Solamente podrá nombrarse Director<br /> General, inspectores o demás miembros del personal del cuadro orgánico y<br /> administrativo a ciudadanos de los Estados Partes. Deberá tenerse en cuenta<br /> la importancia de contratar al personal con la distribución geográfica más<br /> amplia posible. La contratación se guiará por el principio de mantener el<br /> mínimo personal que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las<br /> responsabilidades de la Secretaría Técnica.<br /> 51. Director General podrá, según proceda, tras consultar con el Consejo<br /> Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos<br /> científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas.<br /> 52. En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General, ni<br /> los inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del<br /> personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de<br /> ninguna otra fuente externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción<br /> que pudiera redundar de manera desfavorable en su condición de funcionarios<br /> internacionales responsables únicamente ante la Organización.<br /> El Director General asumirá la responsabilidad de las actividades de<br /> cualquier grupo de inspección.<br /> 53. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente<br /> internacional de las responsabilidades del Director General, de los<br /> inspectores, de los ayudantes de inspección y de los miembros del personal<br /> y no tratará de influir en ellos en el cumplimiento de sus<br /> responsabilidades.<br /> E. Privilegios e Inmunidades<br /> 54. La Organización gozará en el territorio de un Estado Parte y en<br /> cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de éste de la<br /> capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios<br /> para el ejercicio de sus funciones.<br /> 55. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y<br /> asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo Ejecutivo,<br /> junto con sus suplentes y asesores, el Director General, los inspectores,<br /> los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Organización<br /> gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el<br /> ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.<br /> 56. La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a que se hace<br /> referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos entre la<br /> Organización y los Estados Partes y en un acuerdo entre la Organización y<br /> el Estado en el que se halle la sede de la Organización. Esos acuerdos<br /> serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados h) e i) del<br /> párrafo 26.<br /> 57. No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los<br /> privilegios e inmunidades de que disfruten el Director General, los<br /> inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la<br /> Secretaría Técnica durante el desempeño de actividades de verificación<br /> serán los que se enuncian en el Protocolo.<br /> ARTICULO III<br /> Medidas Nacionales de Aplicación<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus<br /> procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las<br /> obligaciones que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las<br /> medidas necesarias para:<br /> a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen<br /> en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido<br /> a su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional<br /> cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud del presente<br /> Tratado;<br /> b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen<br /> cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su<br /> control; y<br /> c) Prohibir de conformidad con el derecho internacional, que las personas<br /> naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera de esas<br /> actividades en cualquier lugar.<br /> 1. Cada Estado Parte cooperará con los demás Estados Partes y<br /> prestará la asistencia jurídica apropiada para facilitar el<br /> cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo 1.<br /> Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas adoptadas<br /> con arreglo al presente artículo.<br /> 2. Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada<br /> Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e<br /> informará al respecto a la Organización al entrar en vigor el<br /> Tratado para dicho Estado Parte. La Autoridad Nacional será el<br /> centro nacional de coordinación para mantener el enlace con la<br /> Organización y los demás Estados Partes.<br /> ARTICULO IV<br /> Verificación<br /> A. Disposiciones Generales<br /> 1. Con objeto de verificar el cumplimiento del<br /> presente Tratado, se establecerá un régimen de<br /> verificación que constará de los elementos<br /> siguientes:<br /> a) Un Sistema Internacional de Vigilancia;<br /> b) Consultas y aclaraciones;<br /> c) Inspecciones in situ; y,<br /> d) Medidas de fomento de la confianza<br /> En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen de<br /> verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos de<br /> verificación del presente Tratado.<br /> 2. Las actividades de verificación se basarán en<br /> información objetiva, se limitarán a la materia<br /> objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo<br /> con el pleno respeto de la soberanía de los Estados<br /> Partes y de la manera menos intrusiva posible que<br /> sea compatible con el logro eficaz y en tiempo<br /> oportuno de sus objetivos. Ningún Estado Parte<br /> abusará del derecho de verificación.<br /> 3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con<br /> el presente Tratado, a cooperar, por conducto de la<br /> Autoridad Nacional establecida de conformidad con<br /> el párrafo 4 del Artículo III, con la Organización<br /> y con los demás Estados Partes para facilitar la<br /> verificación del cumplimiento del Tratado, entre<br /> otras cosas mediante:<br /> a) El establecimiento de los medios necesarios para<br /> participar en esas medidas de verificación y el establecimiento de los<br /> cauces de comunicación necesarios;<br /> b) La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones nacionales<br /> que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;<br /> c) La participación, cuando corresponda, en el proceso de consultas y<br /> aclaraciones;<br /> d) La autorización de inspecciones in situ; y<br /> e) La participación, cuando corresponda, en medidas de<br /> fomento de la confianza.<br /> 4. Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades<br /> técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos de verificación y<br /> asumirán por igual la obligación de aceptar la verificación.<br /> 5. A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte se verá<br /> impedido de<br /> utilizar la información obtenida por conducto de los medios técnicos<br /> nacionales de verificación en forma compatible con los principios<br /> generalmente reconocidos de derecho internacional, incluido el del respeto<br /> de la soberanía de los Estados.<br /> 6. Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger las<br /> instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no relacionados<br /> con el presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán en los<br /> elementos del régimen de verificación del presente Tratado o en los<br /> medios técnicos nacionales de verificación que se apliquen de conformidad<br /> con el párrafo 5.<br /> 7. Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas para proteger las<br /> instalaciones sensitivas y prevenir la revelación de información y datos<br /> confidenciales no relacionados con el presente Tratado.<br /> 8. Además, se adoptarán todas las medidas necesarias para proteger el<br /> carácter confidencial de cualquier información relacionada con<br /> actividades e instalaciones civiles y militares que se obtenga durante<br /> las actividades de verificación.<br /> 9. Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida por la Organización<br /> mediante el régimen de verificación establecido por el presente Tratado<br /> se pondrá a disposición de todos los Estados Partes de conformidad con<br /> las disposiciones pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.<br /> 10. Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán en el<br /> sentido de que restringen el intercambio internacional de datos para<br /> fines científicos.<br /> 11. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización y con<br /> los demás Estados Partes en la mejora del régimen de verificación y en<br /> el examen de las posibilidades de verificación de nuevas técnicas de<br /> vigilancia, tales como la vigilancia del impulso electromagnético o la<br /> vigilancia por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas<br /> concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente y poco<br /> costosa del Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán, cuando sean<br /> aceptadas, en las disposiciones existentes del presente Tratado o del<br /> Protocolo anexo al Tratado o en secciones adicionales del Protocolo, de<br /> conformidad con el Artículo VIII del Tratado o, si resulta adecuado,<br /> quedarán reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el<br /> párrafo 44 del Artículo II.<br /> 12. Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación entre ellos<br /> para facilitar en el intercambio más completo posible de las tecnologías<br /> utilizadas en la verificación del presente Tratado y participar en tal<br /> intercambio, a fin de que todos los Estados Partes fortalezcan sus<br /> medidas nacionales de aplicación de la verificación y se beneficien de la<br /> aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.<br /> 13. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán de manera que no se<br /> obstaculice el desarrollo económico y técnico de los Estados Partes<br /> encaminado al ulterior desarrollo de la aplicación de la energía atómica<br /> con fines pacíficos.<br /> Responsabilidades de Verificación de la Secretaría Técnica<br /> 14. En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen el<br /> presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación, en<br /> cooperación con los Estados Partes, y a los efectos del presente Tratado,<br /> la Secretaría Técnica:<br /> a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos y productos de<br /> presentación de informes relacionados con la verificación del presente<br /> Tratado de conformidad con sus disposiciones y mantendrá una<br /> infraestructura mundial de comunicaciones apropiada para esta tarea;<br /> b) De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional de Datos,<br /> que será en principio el centro de coordinación de la Secretaría<br /> Técnica para el almacenamiento y el tratamiento de datos:<br /> i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia;<br /> ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del proceso de<br /> consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y de medidas<br /> de fomento de la confianza;<br /> iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes y de<br /> organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado y<br /> el Protocolo;<br /> c) Supervisará, coordinará y garantizará el funcionamiento del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia y de sus elementos componentes, así como<br /> del Centro Internacional de Datos, de conformidad con los Manuales de<br /> Operaciones pertinentes;<br /> d) Elaborará y analizará habitualmente los datos del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos<br /> convenidos para lograr la eficaz verificación internacional del<br /> Tratado y contribuir a la pronta solución de las preocupaciones sobre<br /> el cumplimiento;<br /> e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier producto de<br /> presentación de informes a disposición de todos los Estados Partes,<br /> asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la utilización de<br /> los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con<br /> el párrafo 7 del Artículo II y los párrafos 8 y 13 del presente<br /> artículo;<br /> f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo, abierto,<br /> conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;<br /> g) Almacenará todos los datos, tanto primarios como elaborados, y<br /> productos de presentación de informes;<br /> h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos adicionales del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia;<br /> i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un Estado Parte a<br /> otro Estado Parte;<br /> j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento y<br /> funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de<br /> comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite tal<br /> asistencia y apoyo;<br /> k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a petición suya, las<br /> técnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y su Centro<br /> Internacional de Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y<br /> comunicar los datos del régimen de verificación; y,<br /> l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional de Datos y<br /> presentará informes al respecto.<br /> 15. Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría Técnica<br /> en el cumplimiento de las responsabilidades de verificación mencionadas<br /> en el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo serán elaborados en los<br /> Manuales de Operaciones pertinentes.<br /> B. El Sistema Internacional de Vigilancia<br /> 16. El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones para la<br /> vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos con inclusión<br /> de laboratorios homologados, la vigilancia hidroacústica, la vigilancia<br /> infrasónica, y los respectivos medios de comunicación, y contará con el<br /> apoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría Técnica.<br /> 17. El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido a la autoridad<br /> de la Secretaría Técnica. Todas las instalaciones de vigilancia del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia serán propiedad y su funcionamiento<br /> estará a cargo de los Estados que las acojan o que de otro modo sean<br /> responsables de ellas de conformidad con el Protocolo.<br /> 18. Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el intercambio<br /> internacional de datos y a acceder a todos los datos que se pongan a<br /> disposición del Centro Internacional de Datos. Cada Estado Parte<br /> cooperará con el Centro Internacional de Datos por conducto de su<br /> Autoridad Nacional.<br /> Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia<br /> 19. En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema<br /> Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y<br /> 4 del Anexo 1 al Protocolo, y a su funcionamiento, en la medida en que el<br /> Estado Parte pertinente y la Organización convengan en que esas<br /> instalaciones proporcionen datos al Centro Internacional de Datos de<br /> conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y de los Manuales<br /> de Operaciones pertinentes, la Organización, conforme a lo previsto en<br /> los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I<br /> del Protocolo, sufragará los costos de:<br /> a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejora de las ya existentes,<br /> salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él<br /> mismo los costos;<br /> b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de las<br /> instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos<br /> convenidos de autenticación de datos;<br /> c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por el<br /> medio más directo y menos costoso disponible, incluso, en caso<br /> necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones pertinentes,<br /> de las Estaciones de Vigilancia, de laboratorios e instalaciones de<br /> análisis o de Centros Nacionales de Datos; o esos datos (incluidas<br /> muestras, en su caso) a laboratorios e instalaciones de análisis desde<br /> instalaciones de vigilancia; y,<br /> d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.<br /> 20. En lo que respecta a las estaciones sismológicas de la red auxiliar que<br /> se especifican en el cuadro 1-B del Anexo 1 al Protocolo, la<br /> Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos<br /> concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo,<br /> únicamente sufragará los costos de:<br /> a) Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;<br /> b) Autenticación de los datos de esas estaciones;<br /> c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel<br /> técnico necesario, salvo que el Estado responsable de esas<br /> instalaciones sufrague él mismo los costos;<br /> d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones<br /> para los propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente<br /> instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas<br /> instalaciones sufrague él mismo los costos; y,<br /> e) Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de<br /> los datos que necesite la Organización, conforme a lo especificado en<br /> los Manuales de Operaciones pertinentes.<br /> 21. La Organización sufragará también los costos de la prestación a cada<br /> Estado Parte de la selección que éste pida de la gama normalizada de<br /> productos de presentación de informes y servicios del Centro<br /> Internacional de Datos según lo que se especifica en la parte I, sección<br /> F del Protocolo. Los costos de la preparación y transmisión de cualquier<br /> dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado Parte<br /> solicitante.<br /> 22. Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los Estados<br /> Partes o con los Estados que acojan las instalaciones del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas<br /> incluirán disposiciones para sufragar esos costos. Esas disposiciones<br /> podrán incluir modalidades en virtud de las cuales un Estado Parte<br /> sufrague cualquiera de los costos a que se hace referencia en el apartado<br /> a) del párrafo 19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de<br /> las instalaciones que acoja o de las que sea responsable, y sea<br /> compensado con una reducción correspondiente de su cuota a la<br /> Organización. Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota anual del<br /> Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos. Un Estado Parte<br /> podrá compartir esa reducción con otro Estado Parte mediante acuerdo o<br /> arreglo entre ambos y con el consentimiento del Consejo Ejecutivo. Los<br /> acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el presente párrafo se<br /> aprobarán de conformidad con el apartado h) del párrafo 26 y el apartado<br /> i) del párrafo 38 del Artículo II.<br /> Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia<br /> 23. Toda medida a que se haga referencia en el párrafo 11 y que afecte al<br /> Sistema Internacional de Vigilancia mediante la adición o la supresión de<br /> una tecnología de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga, en<br /> el Tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos 1 a 6 del<br /> Artículo VII.<br /> 24. A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados, las<br /> modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que se exponen a<br /> continuación se considerarán cuestiones de carácter administrativo o<br /> técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8 del Artículo VII:<br /> a) Las modificaciones del número de instalaciones en el Protocolo para<br /> una tecnología de vigilancia determinada especificadas; y,<br /> b) Las modificaciones de otros particulares para determinadas<br /> instalaciones tal como figuran en los cuadros del Anexo 1 al Protocolo<br /> (incluidos, entre otros, el Estado responsable de la instalación,<br /> emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la instalación y<br /> asignación de una instalación bien sea a la red sismológica primaria o<br /> a la auxiliar).<br /> Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado d)<br /> del párrafo 8 del Artículo VII, que se adopten esas modificaciones,<br /> recomendará también normalmente, de conformidad con el apartado g) del<br /> párrafo 8 de dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando<br /> el Director General notifique su aprobación.<br /> 25. Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y a los<br /> Estados Partes información y evaluaciones de conformidad con el apartado<br /> b) del párrafo 8 del Artículo VII, incluirá asimismo para el caso de toda<br /> propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 del presente<br /> artículo:<br /> a) La evaluación técnica de la propuesta;<br /> b) Una declaración de las consecuencias administrativas y financieras de<br /> la propuesta; y,<br /> c) Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados directamente<br /> afectados por la propuesta, incluida la indicación de su acuerdo.<br /> Arreglos Provisionales<br /> 26. En los casos de avería importante o insubsanable de una instalación de<br /> vigilancia incluida en los cuadros del Anexo 1 al Protocolo, o para<br /> compensar otras reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, el<br /> Director General, en consulta y de acuerdo con los Estados directamente<br /> afectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos<br /> temporales de duración no superior a un año, renovables en caso necesario<br /> durante otro año mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y de los Estados<br /> directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que el número de<br /> instalaciones operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia<br /> sobrepase el número especificado para la red correspondiente; satisfarán<br /> en la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales<br /> especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente; y<br /> se aplicarán dentro del presupuesto de la Organización. Además, el<br /> Director General adoptará medidas para rectificar la situación y hará<br /> propuestas para su solución permanente. El Director General notificará a<br /> todos los Estados Partes cualquier decisión que se adopte de conformidad<br /> con el presente párrafo.<br /> 27. Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por separado arreglos de<br /> cooperación con la Organización, a fin de facilitar al Centro<br /> Internacional de Datos, datos suplementarios procedentes de las<br /> Estaciones Nacionales de Vigilancia que no formen parte oficialmente del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia.<br /> 28. Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse de la manera<br /> siguiente:<br /> a) A petición de un Estado Parte, y a expensas de ese Estado, la<br /> Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para<br /> certificar que una instalación de vigilancia determinada cumple los<br /> requisitos técnicos y operacionales que se especifican en los Manuales<br /> de Operaciones correspondientes para una instalación del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia, y establecerá arreglos para autentificar<br /> sus datos. A reserva del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la<br /> Secretaría Técnica designará entonces oficialmente a esas<br /> instalaciones como Instalaciones Nacionales Cooperadoras. La<br /> Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para<br /> convalidar su homologación, según proceda;<br /> b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista actualizada de las<br /> instalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá a todos los<br /> Estados Partes; y,<br /> c) A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos<br /> solicitará datos de las instalaciones nacionales cooperadoras con el<br /> fin de facilitar las consultas y aclaraciones y el examen de las<br /> solicitudes de inspección in situ, corriendo los costos de transmisión<br /> por cuenta de ese Estado Parte.<br /> Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de esas<br /> instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda solicitar<br /> nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones se detallarán en el<br /> Manual de Operaciones de la red de vigilancia correspondiente.<br /> C. Consultas y Aclaraciones<br /> 29. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una<br /> inspección in situ, los Estados Partes deberán en primer lugar, siempre<br /> que sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles por aclarar y<br /> resolver, entre ellos o con la Organización o por conducto de ésta,<br /> cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible<br /> incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado.<br /> 30. El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte una<br /> petición formulada con arreglo al párrafo 29 facilitará la aclaración al<br /> Estado Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48<br /> horas después, o a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los<br /> Estados Partes solicitantes y solicitados podrán mantener informados al<br /> Consejo Ejecutivo y al Director General de la solicitud y de la<br /> respuesta.<br /> 31. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director General que le<br /> ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca<br /> del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente<br /> Tratado. El Director General facilitará la información apropiada de que<br /> disponga la Secretaría Técnica en relación con dicha preocupación. El<br /> Director General comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud y la<br /> información proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el Estado<br /> Parte solicitante.<br /> 32. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que<br /> obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de cualquier cuestión<br /> que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las<br /> obligaciones básicas del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo<br /> siguiente:<br /> a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración al Estado<br /> Parte solicitado por conducto del Director General 24 horas, a más<br /> tardar, de haberla recibido;<br /> b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo<br /> Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, 43<br /> horas después, a más tardar, de haberla recibido;<br /> c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la remitirá al<br /> Estado Parte solicitante, 24 horas después, a más tardar, de haberla<br /> recibido; y,<br /> d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración,<br /> tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga nuevas<br /> aclaraciones del Estado Parte solicitado.<br /> El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados Partes<br /> acerca de toda solicitud de aclaración prevista en el presente párrafo y<br /> también de la respuesta dada por el Estado Parte solicitado.<br /> 33. Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias las<br /> aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del<br /> párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo<br /> en la que podrán participar los Estados Partes interesados que no sean<br /> miembros del Consejo. En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la<br /> cuestión y podrá recomendar cualquier medida de conformidad con el<br /> Artículo V.<br /> D. Inspecciones In Situ<br /> Solicitud de una Inspección In Situ<br /> 34. Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección in situ,<br /> de conformidad con las disposiciones del presente artículo y la parte II<br /> del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado Parte o en cualquier<br /> otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste, o en cualquier<br /> zona situada fuera de la jurisdicción o control de cualquier Estado.<br /> 35. El único objeto de una inspección in situ será aclarar si se ha<br /> realizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o cualquier otra<br /> explosión nuclear en violación del Artículo I y, en la medida de lo<br /> posible, reunir todos los hechos que puedan contribuir a identificar a<br /> cualquier posible infractor.<br /> 36. El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener la solicitud de<br /> inspección in situ dentro del ámbito del presente Tratado y a<br /> proporcionar en la solicitud de inspección información de conformidad con<br /> el párrafo 37. El Estado Parte solicitante se abstendrá de formular<br /> solicitudes de inspección infundadas o abusivas.<br /> 37. La solicitud de inspección in situ se basará en la información recogida<br /> por el Sistema Internacional de Vigilancia, en cualquier información<br /> técnica pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales de<br /> verificación de conformidad con los principios de derecho internacional<br /> generalmente reconocidos, o en una combinación de estos dos métodos. La<br /> solicitud incluirá información de conformidad con el párrafo 41, parte II<br /> del Protocolo.<br /> 38. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección in<br /> situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para<br /> que éste comience inmediatamente a tramitarla.<br /> Medidas Complementarias de la Presentación de una Solicitud de<br /> Inspección In Situ<br /> 39. El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud de inspección in<br /> situ inmediatamente después de haberla recibido.<br /> 40. El Director General, tras recibir la solicitud de inspección in situ,<br /> acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante en un plazo de dos<br /> horas y la transmitirá al Estado Parte que se desea inspeccionar en un<br /> plazo de seis horas. El Director General se cerciorará de que la<br /> solicitud cumple los requisitos especificados en el párrafo 41 de la<br /> parte II del Protocolo y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte<br /> solicitante a cumplimentar la solicitud en la forma correspondiente, y<br /> comunicará la solicitud al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados<br /> Partes en un plazo de 24 horas.<br /> 41. Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los requisitos, la<br /> Secretaría Técnica comenzará sin demora los preparativos para la<br /> inspección in situ.<br /> 42. El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección in situ<br /> concerniente a una zona de inspección sometida a la jurisdicción o<br /> control de un Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al Estado<br /> Parte que se desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la<br /> preocupación suscitada en la solicitud.<br /> 43. El Estado Parte que reciba una petición de aclaración de conformidad<br /> con el párrafo 42, proporcionará al Director General las explicaciones y<br /> demás información pertinente de que disponga tan pronto como sea posible,<br /> pero, a más tardar, 72 horas después de haber recibido la petición de<br /> aclaración.<br /> 44. El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte una<br /> decisión sobre la solicitud de inspección in situ, transmitirá<br /> inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda la información adicional<br /> disponible procedente del Sistema Internacional de Vigilancia o<br /> facilitada por cualquier otro Estado Parte en relación con el fenómeno<br /> especificado en la solicitud incluida cualquier aclaración que se hubiera<br /> presentado de conformidad con los párrafos 42 y 43, así como cualquier<br /> otra información procedente de la Secretaría Técnica que el Director<br /> General pudiera considerar pertinente o, que solicite el Consejo<br /> Ejecutivo.<br /> 45. A menos que el Estado Parte solicitante considere que la preocupación<br /> suscitada en la solicitud de inspección in situ haya sido resuelta y<br /> retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la<br /> solicitud de conformidad con el párrafo 46.<br /> Decisiones del Consejo Ejecutivo<br /> 46. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de<br /> inspección in situ, 96 horas después, a más tardar, de haber recibido la<br /> solicitud del Estado Parte solicitante. La decisión de aprobar una<br /> inspección in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo<br /> menos, de los miembros del Consejo Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo no<br /> aprueba la inspección, se detendrán los preparativos y no se adoptará<br /> ninguna otra medida en relación con la solicitud.<br /> 47. A más tardar, 25 días después de que se haya aprobado la inspección in<br /> situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo de<br /> inspección transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director<br /> General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se considerará que<br /> la continuación de la inspección ha sido aprobada a menos que el Consejo,<br /> 72 horas después, a más tardar, de haber recibido el informe sobre la<br /> marcha de la inspección, decida no proseguir la inspección por mayoría de<br /> todos sus miembros. En caso de que el Consejo Ejecutivo decida no<br /> proseguir la inspección, se dará ésta por terminada y el grupo de<br /> inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado<br /> Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo<br /> dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del Protocolo.<br /> 48. Durante una inspección in situ, el grupo de inspección podrá presentar<br /> al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una propuesta<br /> para efectuar perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión<br /> sobre esa propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla recibido.<br /> La decisión de aprobar una perforación deberá adoptarse por mayoría de<br /> todos los miembros del Consejo Ejecutivo.<br /> 49. El grupo de inspección podrá pedir al Consejo Ejecutivo, por conducto<br /> del Director General, que prorrogue la inspección durante un máximo de 70<br /> días más allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo 4 de la<br /> parte II, del Protocolo, si el grupo de inspección considera que esta<br /> prórroga es fundamental para poder cumplir su mandato. El grupo de<br /> inspección indicará en su solicitud cuáles son las actividades y técnicas<br /> enumeradas en el párrafo 69 de la parte II del Protocolo que se propone<br /> aplicar durante el período de prórroga. El Consejo Ejecutivo adoptará una<br /> decisión sobre la solicitud de prórroga 72 horas después, a más tardar,<br /> de haber recibido la solicitud. La decisión de prorrogar el plazo de la<br /> inspección se adoptará por mayoría de todos los miembros del Consejo<br /> Ejecutivo.<br /> 50. En cualquier momento después de que se apruebe la continuación de la<br /> inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 47, el<br /> grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto<br /> del Director General, una recomendación de que se dé por terminada la<br /> inspección.<br /> Esa recomendación se considerará aprobada a menos que el Consejo, 72<br /> horas después, a más tardar, de haber recibido la recomendación, decida por<br /> mayoría de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la terminación de<br /> la inspección. En caso de que se dé por terminada la inspección, el grupo<br /> de inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado<br /> Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo<br /> dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del Protocolo.<br /> 51. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán<br /> participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud de<br /> inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte solicitante y el<br /> Estado Parte inspeccionado también podrán participar sin derecho a voto<br /> en las deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo relacionadas con<br /> la inspección.<br /> 52. En un plazo de 24 horas, el Director General notificará a todos los<br /> Estados Partes cualquier decisión acerca de los informes, las propuestas,<br /> las solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo Ejecutivo<br /> de conformidad con los párrafos 46 a 50.<br /> Medidas Complementarias de la Aprobación de la Inspección In Situ por<br /> el Consejo Ejecutivo<br /> 53. Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo será<br /> realizada sin demora por un grupo de inspección designado por el Director<br /> General y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y el<br /> Protocolo. El grupo de inspección llegará al punto de entrada seis días<br /> después, a más tardar, de que el Consejo Ejecutivo haya recibido la<br /> solicitud de inspección in situ enviada por el Estado Parte solicitante.<br /> 54. El Director General expedirá un mandato de inspección para la<br /> realización de la inspección in situ. El mandato de inspección contendrá<br /> la información especificada en el párrafo 42 de la parte II del<br /> Protocolo.<br /> 55. El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado acerca de<br /> la inspección con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada<br /> prevista del grupo de inspección al punto de entrada, de conformidad con<br /> el párrafo 43 de la parte II del Protocolo.<br /> La Realización de la Inspección In Situ<br /> 56. Cada Estado Parte permitirá que la Organización realice una inspección<br /> in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o<br /> control de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y del<br /> Protocolo. Ahora bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar la<br /> realización simultánea de inspecciones in situ en su territorio o en<br /> lugares sometidos a su jurisdicción o control.<br /> 57. De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el Protocolo,<br /> el Estado Parte inspeccionado tendrá:<br /> a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable para<br /> demostrar su cumplimiento del presente Tratado y, con este fin, de<br /> permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato;<br /> b) El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para<br /> proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la revelación<br /> de información confidencial no relacionada con el propósito de la<br /> inspección;<br /> c) La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada, al solo<br /> efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito de la<br /> inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado b) y<br /> cualquier obligación constitucional que pudiera tener en relación con<br /> derechos amparados por patentes o los registros y decomisos;<br /> d) La obligación de no invocar el presente párrafo o el párrafo 88 de la<br /> parte II del Protocolo para ocultar cualquier violación de las<br /> obligaciones que le impone el Artículo I; y,<br /> e) La obligación de no impedir que el grupo de inspección pueda<br /> trasladarse dentro de la zona de inspección y llevar a cabo las<br /> actividades de la inspección de conformidad con el presente Tratado y<br /> el Protocolo.<br /> En el contexto de una inspección in situ, acceso significa a la vez el<br /> acceso físico del grupo de inspección y del equipo de inspección a la zona<br /> de inspección y la realización de las actividades de la inspección dentro<br /> de ésta.<br /> 58. La inspección in situ se realizará de la manera menos intrusiva que sea<br /> posible y compatible con el eficaz y oportuno desempeño del mandato de<br /> inspección y de conformidad con los procedimientos establecidos en el<br /> Protocolo. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará<br /> utilizando los procedimientos menos intrusivos y solamente pasará luego a<br /> los procedimientos más intrusivos si considera necesario obtener<br /> suficiente información para aclarar la preocupación acerca de un posible<br /> incumplimiento del presente Tratado. Los inspectores tratarán de obtener<br /> únicamente la información y los datos necesarios para el propósito de la<br /> inspección y se esforzarán por reducir al mínimo las injerencias en las<br /> operaciones normales del Estado Parte inspeccionado.<br /> 59. El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de inspección durante<br /> toda la inspección in situ y facilitará su tarea.<br /> 60. En caso de que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los<br /> párrafos 86 a 96, parte II, del Protocolo limite el acceso dentro de la<br /> zona de inspección, hará todo cuanto sea razonable, en consulta con el<br /> grupo de inspección, para demostrar por otros medios su cumplimiento del<br /> presente Tratado.<br /> Observadores<br /> 61. Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará lo<br /> siguiente:<br /> a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado<br /> Parte inspeccionado, enviar un representante, que podrá ser nacional<br /> del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado, para que observe<br /> el desarrollo de la inspección in situ;<br /> b) El Estado Parte inspeccionado notificará al Director General si<br /> acepta, o no, el observador propuesto dentro de las 12 horas<br /> siguientes a la aprobación de la inspección in situ por el Consejo<br /> Ejecutivo;<br /> c) En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado concederá acceso<br /> al observador de conformidad con el Protocolo; y,<br /> d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará al observador<br /> propuesto, pero, en caso de que el Estado Parte inspeccionado se<br /> niegue a ello, hará constar este hecho en el informe de la inspección.<br /> No podrá haber más de tres observadores de un conjunto de Estados<br /> Partes solicitantes.<br /> Informes de una Inspección In Situ<br /> 62. Los informes de las inspecciones incluirán:<br /> a) Una descripción de las actividades realizadas por el grupo de<br /> inspección;<br /> b) Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que sean pertinentes<br /> para el propósito de la inspección;<br /> c) Una relación de la colaboración prestada durante la inspección in<br /> situ;<br /> d) Una descripción fáctica del grado de acceso concedido, incluidos los<br /> medios optativos puestos a disposición del grupo durante la inspección<br /> in situ; y,<br /> e) Cualquier otro particular pertinente para el propósito de la<br /> inspección.<br /> Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes de los<br /> inspectores.<br /> 63. El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado un<br /> proyecto del informe de inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá<br /> el derecho de presentar al Director General sus observaciones y<br /> explicaciones en un plazo de 48 horas, y de precisar toda información y<br /> datos que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito de la<br /> inspección y que no deberían ser distribuidos fuera de la Secretaría<br /> Técnica. El Director General examinará las propuestas de modificación del<br /> proyecto de informe de inspección que formule el Estado Parte<br /> inspeccionado y las aceptará siempre que sea posible. El Director General<br /> incluirá en anexo las observaciones y explicaciones facilitadas por el<br /> Estado Parte inspeccionado sobre el informe de inspección.<br /> 64. El Director General transmitirá sin demora el informe de inspección al<br /> Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo<br /> Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General<br /> transmitirá también prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás<br /> Estados Partes todos los resultados de los análisis de muestras<br /> efectuados en laboratorios homologados, de conformidad con el párrafo 104<br /> de la parte II del Protocolo, los datos pertinentes del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia, las evaluaciones de los Estados Partes<br /> solicitantes e inspeccionados, y cualquier otra información que el<br /> Director General considere pertinente. En el caso del informe sobre la<br /> marcha de la inspección mencionado en el párrafo 47, el Director General<br /> lo transmitirá al Consejo Ejecutivo dentro del plazo especificado en ese<br /> párrafo.<br /> 65. El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones, examinará<br /> el informe de la inspección y cualquier otro dato facilitado de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 64, y se ocupará de cualquier<br /> preocupación sobre:<br /> a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y,<br /> b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección in<br /> situ.<br /> 66. Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivo llega a<br /> la conclusión de que se requieren ulteriores disposiciones en relación al<br /> párrafo 65, adoptará las medidas correspondientes de conformidad con el<br /> Artículo V.<br /> Solicitudes de Inspección In Situ Arbitrarias o Abusivas<br /> 67. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in situ basándose en<br /> que la solicitud de inspección in situ es arbitraria o abusiva, o si se<br /> pone fin a la inspección por los mismos motivos estudiará y decidirá si<br /> han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la situación,<br /> entre ellas:<br /> a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de cualquier<br /> preparativo realizado por la Secretaría Técnica;<br /> b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a solicitar<br /> una inspección in situ por el plazo que determine el Consejo<br /> Ejecutivo; y,<br /> c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a formar<br /> parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.<br /> E. Medidas de Fomento de la Confianza<br /> 68. Con el fin de:<br /> a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupación sobre el<br /> cumplimiento derivada de la posible interpretación errónea de datos<br /> sobre verificación concernientes a explosiones químicas; y,<br /> b) Ayudar a la calibración de las estaciones que forman parte de las<br /> redes integrantes del Sistema Internacional de Vigilancia, cada Estado<br /> Parte se compromete a cooperar con la Organización y con los demás<br /> Estados Partes en la aplicación de las medidas pertinentes que se<br /> indican en la parte III del Protocolo.<br /> ARTICULO V<br /> Medidas para Remediar una Situación y Garantizar el Cumplimiento,<br /> Incluidas las Sanciones<br /> 1. La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las<br /> recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias,<br /> según se indica en los párrafos 2 y 3, para asegurar el cumplimiento de las<br /> disposiciones del presente Tratado y remediar y solucionar cualquier<br /> situación que contravenga esas disposiciones.<br /> 2. Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a un<br /> Estado Parte que remedie una situación que suscite problemas respecto de su<br /> cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición dentro del plazo<br /> estipulado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir restringir o<br /> suspender el ejercicio de los derechos y privilegios que otorga a ese<br /> Estado Parte el presente Tratado hasta que la Conferencia decida otra cosa.<br /> 3. En los casos en que pueda resultar daño para el objeto y<br /> propósito del presente Tratado por incumplimiento de sus obligaciones<br /> básicas, la Conferencia podrá recomendar a los Estados Partes medidas<br /> colectivas acordes con el derecho internacional.<br /> 4. La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo<br /> Ejecutivo podrá señalar la cuestión a la atención de las Naciones Unidas,<br /> incluyendo la información y las conclusiones pertinentes.<br /> ARTICULO VI<br /> Solución de Controversias<br /> 1. Las controversias que se susciten en relación con la aplicación<br /> o interpretación del presente Tratado se solucionarán de conformidad con<br /> las disposiciones pertinentes de éste y las disposiciones de la Carta de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados<br /> Partes, o entre uno o más Estados Partes y la Organización, en relación con<br /> la aplicación o interpretación del presente Tratado, las partes interesadas<br /> se consultarán con miras a la rápida solución de la controversia mediante<br /> negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, entre ellos el<br /> recurso a los órganos competentes establecidos por el presente Tratado y,<br /> por consentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia<br /> de conformidad con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas mantendrán<br /> informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.<br /> 3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una<br /> controversia que se suscite en relación con la aplicación o interpretación<br /> del presente Tratado por cualquier medio que considere oportuno, incluido<br /> el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes<br /> en la controversia para que traten de llegar a una solución mediante el<br /> procedimiento que elijan, el sometimiento de la cuestión a la Conferencia<br /> de los Estados Partes y la recomendación de un plazo para cualquier<br /> procedimiento convenido.<br /> 4. La Conferencia de los Estados Partes examinará las<br /> cuestiones relacionadas con las controversias<br /> suscitadas por los Estados Partes o que señale a su<br /> atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia,<br /> según lo considere necesario, creará órganos para<br /> encomendarles tareas relacionadas con la solución<br /> de esas controversias o confiará dichas tareas a<br /> órganos ya existentes, de conformidad con el<br /> apartado j) del párrafo 26 del Artículo II.<br /> 5. La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo<br /> Ejecutivo están facultados cada uno, a reserva de<br /> la autorización de la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas, a solicitar una opinión consultiva<br /> de la Corte Internacional de Justicia sobre<br /> cualquier cuestión jurídica que se suscite, dentro<br /> del ámbito de las actividades de la Organización.<br /> Se concertará con tal fin un acuerdo entre la<br /> Organización y las Naciones Unidas, de conformidad<br /> con el apartado h) del párrafo 38 del Artículo II.<br /> 6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de<br /> los Artículos IV y V.<br /> ARTICULO VII<br /> Enmiendas<br /> 1. En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del<br /> presente Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él, al<br /> Protocolo o a los Anexos al Protocolo. Cualquier Estado Parte podrá también<br /> proponer modificaciones, de conformidad con el párrafo 7, al Protocolo o a<br /> los Anexos al Protocolo. Las propuestas de enmienda estarán sujetas al<br /> procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Las propuestas de<br /> modificación estarán sujetas, de conformidad con el párrafo 7, al<br /> procedimiento previsto en el párrafo 8.<br /> 2. Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas y<br /> adoptadas por una Conferencia de Enmienda.<br /> 3. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director General,<br /> quien la distribuirá a todos los Estados Partes y al Depositario y<br /> solicitará las opiniones de los Estados Partes sobre si debe convocarse una<br /> Conferencia de Enmienda para examinar la propuesta. Si la mayoría de los<br /> Estados Partes notifica al Director General, 30 días después, a más tardar,<br /> de haber sido distribuida la propuesta, que apoya el ulterior examen de<br /> ésta, el Director General convocará una Conferencia de Enmienda a la que se<br /> invitará a todos los Estados Partes.<br /> 4. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después<br /> de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que todos los<br /> Estados Partes que apoyen la convocación de una Conferencia de Enmienda<br /> pidan que se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de<br /> Enmienda menos de 60 días después de la distribución de la propuesta de<br /> enmienda.<br /> 5. Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de Enmienda por<br /> el voto positivo de la mayoría de los Estados Partes, sin que ningún Estado<br /> Parte emita un voto negativo.<br /> 6. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30<br /> días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de<br /> aceptación por todos los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo<br /> en la Conferencia de Enmienda.<br /> 7. Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado,<br /> las Partes I y III del Protocolo y los Anexos 1 y 2 del Protocolo serán<br /> objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 8, si las<br /> modificaciones propuestas se refieren sólo a cuestiones de carácter<br /> administrativo o técnico. Todas las demás disposiciones del Protocolo y de<br /> sus Anexos no estarán sujetas a modificación de conformidad con el párrafo<br /> 8.<br /> 8. Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el<br /> párrafo 7 se introducirán de conformidad con el procedimiento siguiente:<br /> a) El texto de las modificaciones propuestas será<br /> transmitido, junto con la información necesaria, al Director General.<br /> Cualquier Estado Parte y el Director General podrán proporcionar<br /> información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director<br /> General comunicará sin demora esas propuestas e información a todos<br /> los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al Depositario;<br /> b) A más tardar, 60 días después de haber recibido la<br /> propuesta, el Director General procederá a su evaluación para<br /> determinar todas sus posibles consecuencias sobre las disposiciones<br /> del presente Tratado y su aplicación y comunicará tal información a<br /> todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo;<br /> c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz de<br /> toda la información de que disponga, incluido el hecho de si la<br /> propuesta se ajusta a los requisitos del párrafo 7. A más tardar, 90<br /> días después de haber recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo<br /> notificará su recomendación con explicaciones apropiadas a todos los<br /> Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes acusarán<br /> recibo de la recomendación en un plazo de 10 días;<br /> d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados<br /> Partes que se apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta si<br /> ningún Estado Parte opone objeciones a ella dentro de los 90 días<br /> siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo<br /> recomienda que se rechace la propuesta, se considerará rechazada ésta<br /> si ningún Estado Parte se opone al rechazo dentro de los 90 días<br /> siguientes a haber recibido la recomendación;<br /> e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la<br /> aceptación necesaria con arreglo al apartado d), la Conferencia, en su<br /> próximo período de sesiones, adoptará como cuestión de fondo una<br /> decisión sobre la propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los<br /> requisitos del párrafo 7;<br /> f) El Director General notificará a todos los Estados Partes<br /> y al Depositario toda decisión que se adopte conforme al presente<br /> párrafo; y,<br /> g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este<br /> procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días<br /> después de la fecha en que el Director General notifique su<br /> aprobación, salvo que se establezca otro plazo por recomendación del<br /> Consejo Ejecutivo o decisión de la Conferencia.<br /> ARTICULO VIII<br /> Examen del Tratado<br /> 1. A menos que la mayoría de los Estados Partes decida otra cosa,<br /> 10 años después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará<br /> una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la<br /> eficacia del presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén<br /> cumpliendo los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposiciones del<br /> Tratado. En dicho examen se tomará en cuenta toda nueva evolución<br /> científica y tecnológica relacionada con el presente Tratado. Sobre la base<br /> de la petición de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examen<br /> estudiará también la posibilidad de permitir que se realicen explosiones<br /> nucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la Conferencia de Examen<br /> decide por consenso que pueden autorizarse esas explosiones nucleares,<br /> iniciará sin demora una labor para recomendar a los Estados Partes una<br /> enmienda adecuada del Tratado que impida que se obtengan beneficios<br /> militares de esas explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole que<br /> se proponga será comunicada al Director General por cualquier Estado Parte<br /> y se trasmitirá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VII.<br /> 2. En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán convocarse<br /> otras conferencias de examen con el mismo objetivo si la Conferencia así lo<br /> decide el año anterior como cuestión de procedimiento. Dichas Conferencias<br /> podrán convocarse después de un intervalo de menos de 10 años si así lo<br /> decide la Conferencia como cuestión de fondo.<br /> 3. Normalmente toda Conferencia de examen se celebrará<br /> inmediatamente después del período ordinario anual de sesiones de la<br /> Conferencia previsto en el Artículo II.<br /> ARTICULO IX<br /> Duración y Retirada<br /> 1. La duración del presente Tratado será ilimitada.<br /> 2. Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía<br /> nacional, a retirarse del presente Tratado si decide que acontecimientos<br /> extraordinarios relacionados con la materia objeto de éste, han puesto en<br /> peligro sus intereses supremos.<br /> 3. La retirada se efectuará mediante notificación hecha con 6 meses<br /> de antelación a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al<br /> Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la<br /> notificación de retirada se expondrá el o los acontecimientos<br /> extraordinarios que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus<br /> intereses supremos.<br /> ARTICULO X<br /> Condición Jurídica del Protocolo y los Anexos<br /> Los Anexos al presente Tratado, el Protocolo y los Anexos al Protocolo<br /> forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente Tratado<br /> incluye los Anexos al presente Tratado, el Protocolo y los Anexos al<br /> Protocolo.<br /> ARTICULO XI<br /> Firma<br /> El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> antes de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO XII<br /> Ratificación<br /> El presente Tratado será objeto de ratificación por los Estados<br /> Signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos<br /> constitucionales.<br /> ARTICULO XIII<br /> Adhesión<br /> Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su entrada en<br /> vigor podrá adherirse a él con posterioridad, en cualquier momento.<br /> ARTICULO XIV<br /> Entrada en Vigor<br /> 1. El presente Tratado entrará en vigor 180 días después de la<br /> fecha en que hayan depositado los instrumentos de ratificación todos los<br /> Estados enumerados en el Anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún caso,<br /> antes de que hayan transcurrido 2 años desde el momento en que quede<br /> abierto a la firma.<br /> 2. Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor 3 años<br /> después de la fecha del aniversario de su apertura a la firma, el<br /> Depositario convocará una Conferencia de los Estados que ya hayan<br /> depositado sus instrumentos de ratificación a petición de la mayoría de<br /> esos Estados. Esa Conferencia examinará el grado en que se ha cumplido la<br /> exigencia enunciada en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por consenso qué<br /> medidas compatibles con el Derecho Internacional pueden adoptarse para<br /> acelerar el proceso de ratificación con objeto de facilitar la pronta<br /> entrada en vigor del presente Tratado.<br /> 3. Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo 2 u otras<br /> Conferencias de esta índole decidan otra cosa, este proceso se repetirá en<br /> ulteriores aniversarios de la apertura a la firma del presente Tratado,<br /> hasta su entrada en vigor.<br /> 4. Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen en<br /> la Conferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 y en cualquiera de<br /> las Conferencias posteriores a que se hace referencia en el párrafo 3, en<br /> calidad de observadores.<br /> 5. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación<br /> o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado,<br /> éste entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito de<br /> sus instrumentos de ratificación o adhesión.<br /> ARTICULO XV<br /> Reservas<br /> Los Artículos y los Anexos del presente Tratado no podrán ser objeto<br /> de reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente Tratado y los<br /> Anexos al Protocolo no podrán ser objeto de reservas que sean incompatibles<br /> con su objeto y propósito.<br /> ARTICULO XVI<br /> Depositario<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario<br /> del presente Tratado y recibirá las firmas, los instrumentos de<br /> ratificación y los instrumentos de adhesión.<br /> 2. El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados<br /> Signatarios y a todos los Estados que se adhieran al Tratado la fecha de<br /> cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, la fecha de entrada en vigor del Tratado y de cualquier enmienda<br /> y modificación a él, y la recepción de otras notificaciones.<br /> 3. El Depositario remitirá copias debidamente certificadas del<br /> presente Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios y de los<br /> Estados que se adhieran al Tratado.<br /> 4. El presente Tratado será registrado por el depositario de<br /> conformidad con el Artículo 102 de la carta de las Naciones Unidas<br /> ARTICULO XII<br /> Textos Auténticos<br /> El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Anexo 1 al Tratado<br /> LISTA DE ESTADOS CON ARREGLO AL PARRAFO 28 DEL<br /> ARTICULO II<br /> Africa<br /> Angola, Argelia, Benin, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde,<br /> Chad, Camerún, Comoras, Congo, Cóte d'Ivoire, Djibouti, Egipto, Eritrea,<br /> Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea - Bissau, Guinea Ecuatorial,<br /> Jamahiriya Arabe Libia, Kenya, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí,<br /> Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria,<br /> República Centroafricana, República Unida de Tanzania, Rwanda, Santo Tomé y<br /> Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalía, Sudáfrica, Sudán,<br /> Swazilandia, Togo, Túnez, Uganda, Zaire, Zambia, Zimbabwe.<br /> Europa Oriental<br /> Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria,<br /> Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Federación de Rusia, Georgia,<br /> Hungría, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania,<br /> Polonia, República Checa, República de Moldova, Rumania, Ucrania,<br /> Yugoslavia.<br /> América Latina y el Caribe<br /> Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia,<br /> Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador,<br /> Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua,<br /> Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y<br /> las Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay,<br /> Venezuela.<br /> Oriente Medio y Asia Meridional<br /> Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bhután, Emiratos<br /> Arabes Unidos, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel,<br /> Jordania, Kazakstán, Kirguistán, Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, Omán,<br /> Pakistán, Qatar, República Árabe Siria, Sri Lanka, Tayikistán,<br /> Turkmenistán, Uzbekistán, Yemen.<br /> América del Norte y Europa Occidental<br /> Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre, Dinamarca,<br /> España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia,<br /> Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Países<br /> Bajos, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, San<br /> Marino, Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía.<br /> Asia Sudoriental Pacífico y Lejano Oriente<br /> Australia, Brunei Darussalam, Camboya, China, Fiji, Filipinas,<br /> Indonesia, Japón, Kiribati, República Democrática Popular Lao, Malasia,<br /> Islas Cook, Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia (Estados Federados<br /> de), Mongolia, Myanmar, Nauru, Niue, Nueva Zelandia, Palau, Papua Nueva<br /> Guinea, República de Corea, República Popular Democrática de Corea, Samoa,<br /> Singapur, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Viet Nam.<br /> Anexo 2 al Tratado<br /> LISTA DE ESTADOS CON ARREGLO AL ARTICULO XIV<br /> Lista de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de<br /> junio de 1996, que participaron oficialmente en la labor del período de<br /> sesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro 1 de la<br /> edición de abril de 1996 de "Nuclear Power Reactors in the WorId", del<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica, y de los Estados miembros de la<br /> Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996, que participaron<br /> oficialmente en la labor del período de sesiones de 1996 de la Conferencia<br /> y que figuran en el cuadro 1 de la edición de diciembre de 1995 de "NucIear<br /> Research Reactors in the WorId" del Organismo Internacional de Energía<br /> Atómica: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh,<br /> Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, Colombia, Egipto,<br /> Eslovaquia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia,<br /> Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica<br /> del), Israel, Italia, Japón, México, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Perú,<br /> Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de<br /> Corea, República Popular Democrática de Corea, Rumania, Sudáfrica, Suecia,<br /> Suiza, Turquía, Ucrania, Viet Nam y Zaire.<br /> PROTOCOLO AL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS<br /> ENSAYOS NUCLEARES<br /> Parte I<br /> EL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA Y LAS FUNCIONES DEL CENTRO<br /> INTERNACIONAL DE DATOS<br /> A. Disposiciones Generales<br /> 1. El Sistema Internacional de Vigilancia comprenderá las<br /> instalaciones de vigilancia previstas en el párrafo 16 del Artículo IV y<br /> los medios de comunicación correspondientes.<br /> 2. Las instalaciones de vigilancia incluidas en el Sistema<br /> Internacional de Vigilancia serán las instalaciones especificadas en el<br /> Anexo 1 al presente Protocolo. El Sistema Internacional de Vigilancia<br /> cumplirá las exigencias técnicas y operacionales que se especifiquen en los<br /> Manuales de Operaciones pertinentes.<br /> 3. La Organización, de conformidad con el Artículo II y en<br /> colaboración y consulta con los Estados Partes, con otros Estados y con las<br /> organizaciones internacionales que proceda, establecerá y coordinará la<br /> operación y el mantenimiento, así como cualquier modificación o desarrollo<br /> que pueda convenirse en el futuro del Sistema Internacional de Vigilancia.<br /> 4. De conformidad con los acuerdos o arreglos y procedimientos del<br /> caso, un Estado Parte u otro Estado que acoja instalaciones del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia o que de otro modo sea responsable de ellas y<br /> la Secretaría Técnica se pondrán de acuerdo y cooperarán para establecer,<br /> hacer funcionar, mejorar, financiar y mantener las instalaciones de<br /> vigilancia, los laboratorios homologados conexos y los medios de<br /> comunicación correspondientes emplazados en las zonas sometidas a su<br /> jurisdicción o control o en cualquier otro lugar de conformidad con el<br /> Derecho Internacional. Esa cooperación se llevará a cabo de acuerdo con las<br /> exigencias de seguridad y autenticación y las especificaciones técnicas<br /> contenidas en los Manuales de Operaciones pertinentes. Dicho Estado<br /> permitirá el acceso de la Secretaría Técnica a la instalación de vigilancia<br /> para comprobar el equipo y los enlaces de comunicaciones, y convendrá en<br /> introducir los cambios necesarios en el equipo y en los procedimientos<br /> operacionales para satisfacer las normas convenidas. La Secretaría Técnica<br /> facilitará a esos Estados la asistencia técnica apropiada que el Consejo<br /> Ejecutivo considere necesaria para el buen funcionamiento de la instalación<br /> como parte del Sistema Internacional de Vigilancia.<br /> 5. Las modalidades para esa cooperación entre la Organización y los<br /> Estados Partes que acojan instalaciones del Sistema Internacional de<br /> Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas se establecerán en<br /> acuerdos o arreglos según convenga en cada caso.<br /> B. Vigilancia Sismológica<br /> 6. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio<br /> internacional de datos sismológicos para facilitar la verificación del<br /> cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el<br /> establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de<br /> vigilancia sismológica primarias y auxiliares. Esas estaciones<br /> proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a<br /> procedimientos convenidos.<br /> 7. La red de estaciones primarias estará integrada por las 50<br /> estaciones especificadas en el cuadro 1-A del Anexo 1 al presente<br /> Protocolo. Esas estaciones cumplirán los requisitos técnicos y<br /> operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia<br /> sismológica y el intercambio internacional de datos sismológicos. Los datos<br /> ininterrumpidos procedentes de las estaciones primarias se transmitirán de<br /> manera instantánea al Centro Internacional de Datos, directamente o por<br /> conducto de un Centro Nacional de Datos.<br /> 8. A fin de complementar la red primaria, una red auxiliar de 120<br /> estaciones proporcionará información al Centro Internacional de Datos<br /> previa solicitud, directamente o por conducto de los Centros Nacionales de<br /> Datos. Las estaciones auxiliares que hayan de utilizarse se enumeran en el<br /> cuadro 1-B del Anexo 1 al presente Protocolo. Las estaciones auxiliares<br /> satisfarán los requisitos técnicos y de funcionamiento especificados en el<br /> Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio<br /> internacional de datos sismológicos. Los datos procedentes de las<br /> estaciones auxiliares podrán ser solicitados en cualquier momento por el<br /> Centro Internacional de Datos y serán facilitados inmediatamente a través<br /> de conexiones directas de computadoras.<br /> C. Vigilancia de Radionúclidos<br /> 9. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio<br /> internacional de Datos sobre los Radionúclidos de la atmósfera para<br /> facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa<br /> cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una Red Mundial<br /> de Estaciones de Vigilancia de Radionúclidos y laboratorios certificados.<br /> La Red proporcionará datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a<br /> procedimientos convenidos.<br /> 10. La Red de Estaciones para la medición de Radionúclidos en la atmósfera<br /> comprenderá una red general de 80 estaciones, según se especifica en el<br /> cuadro 2-A del Anexo 1 al presente Protocolo. Todas las estaciones<br /> deberán poder vigilar la presencia de las macropartículas pertinentes en<br /> la atmósfera. Cuarenta de ellas deberán también ser capaces de vigilar la<br /> presencia de los gases nobles pertinentes una vez que entre en vigor el<br /> presente Tratado. A tal efecto, la Conferencia aprobará en su período<br /> inicial de sesiones una recomendación de la Comisión Preparatoria acerca<br /> de cuáles serán las 40 estaciones del cuadro 2-A del presente Protocolo<br /> que podrán vigilar los gases nobles. En su primer período ordinario anual<br /> de sesiones, la Conferencia examinará un plan para aplicar la capacidad<br /> de vigilancia de los gases nobles en toda la red y adoptará una decisión<br /> al respecto. El Director General preparará un informe a la Conferencia<br /> acerca de las modalidades de esa aplicación. Todas las Estaciones de<br /> Vigilancia satisfarán los requisitos técnicos y operacionales<br /> especificados en el Manual de Operaciones para la Vigilancia de los<br /> Radionúclidos y el intercambio internacional de Datos sobre<br /> Radionúclidos.<br /> 11. La Red de Estaciones para la Vigilancia de los Radinúclidos<br /> contará con el apoyo de laboratorios, que serán homologados por la<br /> Secretaría Técnica de conformidad con el Manual de Operaciones<br /> correspondiente, para realizar, bajo contrato con la Organización y<br /> mediante el sistema de pago por servicios, los análisis de las muestras<br /> obtenidas por las Estaciones de Vigilancia de Radionúclidos. La Secretaría<br /> Técnica recurrirá también, según proceda, a los laboratorios especificados<br /> en el cuadro 2-B del Anexo 1 al presente Protocolo, y adecuadamente<br /> equipados, para realizar análisis adicionales de muestras obtenidas por las<br /> estaciones de vigilancia de los radionúclidos. Con el asentimiento del<br /> Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica podrá homologar más laboratorios<br /> para que realicen el análisis normal de las muestras obtenidas por<br /> estaciones de vigilancia manual cuando sea necesario. Todos los<br /> laboratorios homologados proporcionarán los resultados de esos análisis al<br /> Centro Internacional de Datos y, al hacerlo, satisfarán los requisitos<br /> técnicos y operacionales que se especifican en el Manual de Operaciones<br /> sobre la Vigilancia de Radionúclidos y el Intercambio Internacional de<br /> Datos sobre Radionúclidos.<br /> D. Vigilancia Hidroacústica<br /> 12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un Intercambio<br /> Internacional de Datos Hidroacústicos para facilitar la verificación del<br /> cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el<br /> establecimiento y funcionamiento de una Red Mundial de Estaciones de<br /> Vigilancia Hidroacústicas. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro<br /> Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.<br /> 13. La Red de Estaciones Hidroacústiscas comprenderá las estaciones<br /> especificadas en el cuadro 3 del Anexo 1 al presente Protocolo, e incluirá<br /> una Red Mundial de 6 hidrófonos y 5 estaciones de fase T. Esas estaciones<br /> satisfarán los, requisitos técnicos y operacionales especificados en el<br /> Manual de Operaciones para la Vigilancia Hidroacústica y el intercambio<br /> internacional de Datos Hidroacústicos.<br /> E. Vigilancia Infrasónica<br /> 14. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un Intercambio<br /> Internacional de Datos Infrasónicos para facilitar la verificación del<br /> cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el<br /> establecimiento y funcionamiento de una Red Mundial de Estaciones de<br /> Vigilancia Infrasónica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro<br /> Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.<br /> 15. La Red de Estaciones Infrasónicas estará integrada por las<br /> estaciones enumeradas en el cuadro 4 del Anexo 1 al presente Protocolo, y<br /> comprenderá una red general de 60 estaciones. Esas estaciones satisfarán<br /> los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de<br /> Operaciones para la Vigilancia Infrasónica y el Intercambio Internacional<br /> de Datos Infrasónicos.<br /> F. Funciones del Centro Internacional de Datos<br /> 16. El Centro Internacional de Datos recibirá, recopilará, tratará,<br /> analizará y archivará datos de las instalaciones del Sistema Internacional<br /> de Vigilancia, incluidos los resultados del análisis realizado en<br /> laboratorios homologados e informará al respecto.<br /> 17. Los procedimientos concretos y criterios uniformes de examen de<br /> fenómenos que haya de adoptar el Centro Internacional de Datos para<br /> realizar las funciones convenidas, en particular para la elaboración de<br /> productos uniformes de presentación de informes y el desempeño de una gama<br /> uniforme de servicios para los Estados Partes, constarán en el Manual de<br /> Operaciones para el Centro Internacional de Datos y se detallarán<br /> progresivamente. Esos procedimientos y criterios serán desarrollados por la<br /> Comisión Preparatoria y serán aprobados por la Conferencia de los Estados<br /> Partes en su primer período de decisiones.<br /> Productos Uniformes del Centro Internacional de Datos<br /> 18. El Centro Internacional de Datos aplicará regularmente métodos<br /> de elaboración automática y análisis humano interactivo a los datos<br /> primarios del Sistema Internacional de Vigilancia para producir y archivar<br /> los Productos Uniformes del Centro Internacional de Datos en nombre de<br /> todos los Estados Partes. Estos productos serán suministrados gratuitamente<br /> a los Estados Partes y no prejuzgarán las decisiones definitivas respecto a<br /> la naturaleza de ningún fenómeno cuya adopción seguirá correspondiendo a<br /> los Estados Partes, e incluirán:<br /> a) Listas integradas de todas las señales detectadas por el Sistema<br /> Internacional de Vigilancia, así como listas y boletines uniformes de<br /> fenómenos, incluidos los valores e incertidumbres asociados,<br /> calculados para cada fenómeno localizado por el Centro Internacional<br /> de Datos, sobre la base de un conjunto de parámetros uniformes;<br /> b) Los boletines uniformes de fenómenos examinados que<br /> resulten de la aplicación por el Centro Internacional de Datos de los<br /> criterios uniformes de examen de fenómenos a cada fenómeno, Anexo 2 al<br /> presente Protocolo, con el objetivo de caracterizar, destacando en el<br /> boletín uniforme de fenómenos, y por consiguiente excluyendo de este<br /> modo, los fenómenos que se consideren corresponden a fenómenos<br /> naturales o no nucleares o fenómenos artificiales. Los boletines<br /> uniformes de fenómenos indicarán numéricamente para cada fenómeno el<br /> grado en que éste cumple o no los criterios de examen de fenómenos. Al<br /> aplicar los criterios uniformes de examen de fenómenos, el Centro<br /> Internacional de Datos utilizará al mismo tiempo los criterios de<br /> examen mundiales cuando proceda. El Centro Internacional de Datos irá<br /> mejorando paulatinamente sus capacidades a medida que se obtenga<br /> experiencia en el funcionamiento del Sistema Internacional de<br /> Vigilancia;<br /> c) Resúmenes ejecutivos, en los datos obtenidos y archivados<br /> por el Centro Internacional de Datos, los productos del Centro<br /> Internacional de Datos y el rendimiento y el estado operacional del<br /> Sistema de Vigilancia y el Centro Internacional de Datos; y,<br /> d) Extractos o subconjuntos de los Productos Uniformes del<br /> Centro Internacional de Datos especificados en los apartados a) a c),<br /> seleccionados de acuerdo con la solicitud de un Estado Parte concreto.<br /> 19. El Centro Internacional de Datos llevará a cabo estudios<br /> especiales, gratuitamente para los Estados Partes, a fin de proceder a un<br /> examen técnico a fondo mediante análisis por expertos de los datos del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia, si así lo solicita la Organización o<br /> un Estado Parte, para mejorar los valores estimados de los parámetros<br /> uniformes de la señal y el fenómeno.<br /> Servicios del Centro Internacional del Datos a los Estados Partes<br /> 20. El Centro Internacional de Datos proporcionará a los Estados<br /> Partes un acceso abierto, igual, oportuno y conveniente a todos los datos<br /> del Sistema Internacional de Vigilancia, primarios o tratados, a todos los<br /> productos del Centro Internacional de Datos y a todos los demás datos del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia incluidos en el archivo del Centro<br /> Internacional de Datos o, por conducto del Centro Internacional de Datos, a<br /> las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia. Los métodos para<br /> apoyar el acceso a los datos y el suministro de éstos incluirán los<br /> servicios siguientes:<br /> a) Envío automático y periódico al Estado Parte de los<br /> productos del Centro Internacional de Datos o de la selección de éstos<br /> pedida por el Estado Parte y, si así se solicita, la selección de los<br /> datos del Sistema Internacional de Vigilancia indicada por el Estado<br /> Parte;<br /> b) Suministro de los datos o productos generados en respuesta a<br /> peticiones especiales de Estados Partes para que se recuperen del<br /> Centro Internacional de Datos y de las instalaciones de archivo de<br /> datos y productos del Sistema Internacional de Vigilancia, incluido el<br /> acceso electrónico interactivo a la base de datos del Centro<br /> Internacional de Datos; y,<br /> c) Asistencia a Estados Partes, a petición de éstos y<br /> gratuitamente si se trata de esfuerzos razonables, para el análisis<br /> técnico por expertos de los datos del Sistema Internacional de<br /> Vigilancia y otros datos pertinentes facilitados por el Estado Parte<br /> solicitante, a fin de ayudar al Estado Parte interesado a identificar<br /> la fuente de fenómenos concretos. El resultado de todos esos análisis<br /> técnicos se considerará un producto del Estado Parte solicitante, pero<br /> se pondrá a disposición de todos los Estados Partes.<br /> Los servicios del Centro Internacional de Datos especificados en los<br /> apartados a) y b) se facilitarán gratuitamente a todos los Estados Partes.<br /> Los volúmenes y formatos de datos se determinarán en el Manual de<br /> Operaciones para el Centro Internacional de Datos.<br /> Examen Nacional de Fenómenos<br /> 21. Si así lo solicita un Estado Parte, el Centro Internacional de<br /> Datos aplicará a cualquiera de sus Productos Uniformes, de manera habitual<br /> y automática, los criterios para el Examen Nacional de Fenómenos<br /> establecidos por ese Estado Parte, y proporcionará los resultados de dicho<br /> análisis a ese Estado Parte. Ese servicio se prestará gratuitamente al<br /> Estado Parte solicitante. El resultado de esos procesos de Examen Nacional<br /> de Datos se considerará como un producto del Estado Parte solicitante.<br /> Asistencia Técnica<br /> 22. El Centro Internacional de Datos proporcionará Asistencia<br /> Técnica a los Estados Partes que se la soliciten:<br /> a) En la formulación de sus necesidades para la selección y<br /> examen de datos y productos;<br /> b) Instalando en el Centro Internacional de Datos, gratuitamente<br /> para el Estado Parte solicitante si se trata de esfuerzos razonables,<br /> algoritmos de computadora o programas facilitados por ese Estado Parte<br /> para computar nuevos parámetros de la señal y el fenómeno que no estén<br /> incluidos en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de<br /> Datos, considerándose el resultado como producto del Estado Parte<br /> solicitante; y<br /> c) Prestando asistencia a los Estados Partes para desarrollar la<br /> capacidad de recibir, elaborar y analizar datos del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia en un Centro Nacional de Datos.<br /> 23. El Centro Internacional de Datos vigilará constantemente el<br /> estado operacional de las instalaciones del Sistema Internacional de<br /> Vigilancia, de los enlaces de comunicaciones y de sus propios sistemas de<br /> elaboración, y presentará informes al respecto. Notificará inmediatamente a<br /> los responsables si el rendimiento operacional de cualquier componente no<br /> satisface los niveles convenidos que se indiquen en el Manual de<br /> Operaciones correspondiente.<br /> Parte II<br /> INSPECCIONES IN SITU<br /> A. Disposiciones Generales<br /> 1. Los procedimientos incluidos en la presente parte se aplicarán<br /> de conformidad con las disposiciones previstas para las inspecciones in<br /> situ en el Artículo IV.<br /> 2. La inspección in situ se llevará a cabo en la zona donde se haya<br /> producido el fenómeno que haya motivado la solicitud de inspección in situ.<br /> 3. La zona de una inspección in situ será continua y su superficie<br /> no excederá de 1.000 km2. No deberá haber ninguna distancia linear superior<br /> a los 50 km. en ninguna dirección.<br /> 4. La inspección in situ no durará más de 60 días a partir de la<br /> fecha en que se haya aprobado la solicitud de inspección in situ de<br /> conformidad con el párrafo 46 del Artículo IV, si bien se podrá prorrogar<br /> por un máximo de 70 días de conformidad con el párrafo 49 del Artículo IV.<br /> 5. Si la zona de inspección especificada en el mandato de<br /> inspección se extiende por el territorio u otro lugar bajo la jurisdicción<br /> o control de más de un Estado Parte, las disposiciones para las<br /> inspecciones in situ se aplicarán, según convenga, a cada uno de los<br /> Estados por los que se extiende la zona de inspección.<br /> 6. Cuando la zona de inspección esté bajo la jurisdicción o control<br /> del Estado Parte inspeccionado, pero se encuentre en el territorio de otro<br /> Estado Parte, o cuando el acceso desde el punto de entrada a la zona de<br /> inspección requiera transitar por el territorio de un Estado Parte que no<br /> sea el Estado Parte inspeccionado, este último ejercerá los derechos y<br /> cumplirá las obligaciones concernientes a tales inspecciones de conformidad<br /> con el presente Protocolo. En ese caso, el Estado Parte en cuyo territorio<br /> esté situada la zona de la inspección facilitará la inspección y<br /> proporcionará el apoyo necesario para que el grupo de inspección pueda<br /> desempeñar sus tareas de manera oportuna y eficaz. Los Estados Partes por<br /> cuyo territorio sea necesario transitar para llegar a la zona de inspección<br /> facilitarán dicho tránsito.<br /> 7. Cuando la zona de la inspección esté bajo la jurisdicción o<br /> control del Estado Parte inspeccionado pero se encuentre en el territorio<br /> de un Estado que no sea Parte en el presente Tratado, el Estado Parte<br /> inspeccionado adoptará las medidas necesarias para garantizar que la<br /> inspección pueda llevarse a cabo de conformidad con el presente Protocolo.<br /> El Estado Parte que tenga bajo su jurisdicción o control una o más zonas<br /> situadas en el territorio de otro Estado que no sea parte en el presente<br /> Tratado adoptará las medidas necesarias para garantizar que el Estado en<br /> cuyo territorio se encuentra la zona de inspección acepte a los inspectores<br /> y los ayudantes de inspección designados para ese Estado Parte. Si un<br /> Estado Parte inspeccionado no está en condiciones de garantizar el acceso,<br /> deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias para hacerlo.<br /> 8. Cuando la zona de inspección se encuentre situada en el<br /> territorio de un Estado Parte pero esté bajo la jurisdicción o control de<br /> un Estado que no sea parte del presente Tratado, el Estado Parte adoptará<br /> todas las medidas que quepa exigir a un Estado Parte inspeccionado y a un<br /> Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la zona de inspección, sin<br /> perjuicio de las normas y prácticas del Derecho Internacional, para<br /> garantizar que la inspección in sítu pueda realizarse de conformidad con el<br /> presente Protocolo. Si el Estado Parte no está en condiciones de garantizar<br /> el acceso a la zona de inspección, deberá demostrar que ha adoptado las<br /> medidas necesarias para hacerlo, sin perjuicio de las normas y prácticas<br /> del Derecho Internacional.<br /> 9. El número de miembros del grupo de inspección se mantendrá al<br /> mínimo necesario para el adecuado cumplimiento del mandato de inspección.<br /> El número total de miembros del grupo de inspección presentes en el<br /> territorio del Estado Parte inspeccionado en un momento dado, salvo cuando<br /> se realicen perforaciones, no excederá 40 personas. Ningún nacional del<br /> Estado Parte solicitante ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser<br /> miembro del grupo de inspección.<br /> 10. El Director General determinará el número de miembros del grupo<br /> de inspección y lo seleccionará a partir de la lista de inspectores y<br /> ayudantes de inspección teniendo en cuenta las circunstancias de la<br /> solicitud de que se trate.<br /> 11. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o hará lo necesario<br /> para proporcionar al grupo de inspección los servicios necesarios, tales<br /> como medios de comunicación, interpretación, transporte, espacio de<br /> trabajo, alojamiento, comida y atención médica.<br /> 12. La Organización reembolsará al Estado Parte inspeccionado, en un<br /> plazo razonablemente breve después de terminada la inspección, todos los<br /> gastos, incluidos los mencionados en los párrafos 11 y 49, relacionados con<br /> la estancia y las actividades funcionales del grupo de inspección en el<br /> territorio del Estado Parte inspeccionado.<br /> 13. Los procedimientos para la realización de las inspecciones in<br /> situ se detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in<br /> situ.<br /> B. Arreglos Permanentes<br /> Designación de Inspectores y Ayudantes de Inspección<br /> 14. El grupo de inspección podrá estar constituido de inspectores y<br /> ayudantes de inspección. Las inspecciones in situ solamente serán<br /> realizadas por inspectores calificados designados especialmente para esta<br /> función. Podrán ser asistidos por ayudantes de inspección designados<br /> especialmente, tales como personal técnico y administrativo, tripulaciones<br /> aéreas e intérpretes.<br /> 15. El nombramiento de los inspectores y los ayudantes de inspección<br /> será propuesto por los Estados Partes o, en el caso de personal de la<br /> Secretaría Técnica, por el Director General, sobre la base de sus<br /> conocimientos y experiencia que sean pertinentes para el propósito y las<br /> funciones de las inspecciones in situ. Los candidatos serán aprobados<br /> previamente por los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el<br /> párrafo 18.<br /> 16. Cada Estado Parte comunicará al Director General, 30 días<br /> después, a más tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado,<br /> el nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la categoría, las<br /> calificaciones y la experiencia profesional de las personas propuestas por<br /> el Estado Parte para ser nombradas inspectores y ayudantes de inspección.<br /> 17. A más tardar, 60 días después de la entrada en vigor del<br /> presente Tratado, la Secretaría Técnica comunicará por escrito a todos los<br /> Estados Partes, una lista inicial con el nombre, la nacionalidad, la fecha<br /> de nacimiento, el sexo y la categoría de los inspectores y los ayudantes de<br /> inspección propuestos para nombramiento por el Director General y los<br /> Estados Partes, así como una descripción de sus calificaciones y<br /> experiencia profesional.<br /> 18. Cada Estado Parte acusará recibo inmediatamente de la lista<br /> inicial de inspectores y ayudantes de inspección propuestos para<br /> nombramiento. Se considerará aceptado a todo inspector o ayudante de<br /> inspección incluido en esa lista a menos que un Estado Parte declare por<br /> escrito, 30 días después, a más tardar, de haber acusado recibo de la<br /> lista, que no acepta el nombramiento. El Estado Parte podrá indicar el<br /> motivo de la objeción. En caso de no aceptación, el inspector o ayudante de<br /> inspección propuesto no realizará actividades de inspección in situ ni<br /> participará en ellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado<br /> que no acepta el nombramiento, ni en cualquier otro lugar sometido a la<br /> jurisdicción o control de ese Estado. La Secretaría Técnica confirmará<br /> inmediatamente el recibo de la notificación de objeción.<br /> 19. Siempre que el Director General o un Estado Parte proponga<br /> adiciones o cambios en la lista de inspectores y ayudantes de inspección,<br /> se designarán suplentes de los inspectores y ayudantes de inspección del<br /> mismo modo previsto para la lista inicial. Cada Estado Parte deberá<br /> notificar prontamente a la Secretaría Técnica si un inspector o ayudante de<br /> inspección propuesto por él no puede seguir desempeñando las funciones de<br /> inspector o ayudante de inspección.<br /> 20. La Secretaría Técnica mantendrá actualizada la lista de<br /> inspectores y ayudantes de inspección y notificará a todos los Estados<br /> Partes cualquier adición o cambio que se haga en la lista.<br /> 21. El Estado Parte que solicite una inspección in situ podrá<br /> proponer que un inspector de la lista de inspectores y ayudantes de<br /> inspección actúe como observador suyo de conformidad con lo dispuesto en el<br /> párrafo 61 del Artículo IV.<br /> 22. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 23, un Estado Parte<br /> tendrá el derecho de rechazar en cualquier momento a un inspector o<br /> ayudante de inspección que ya hubiera sido aceptado. Notificará por escrito<br /> su objeción a la Secretaría Técnica y podrá incluir el motivo de ella. La<br /> objeción surtirá efecto 30 días después de que la Secretaría Técnica haya<br /> recibido la notificación. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente<br /> el recibo de la notificación de objeción y comunicará a los Estados Partes<br /> objetante y nombrante la fecha del cese de nombramiento de ese inspector o<br /> ayudante de inspección para ese Estado Parte.<br /> 23. El Estado Parte al que se le haya notificado una inspección no<br /> tratará de excluir del grupo de inspección a ninguno de los inspectores o<br /> ayudantes de inspección incluidos en el mandato de inspección.<br /> 24. El número de inspectores y ayudantes de inspección aceptados por<br /> un Estado Parte debe ser suficiente para que se disponga de un número<br /> adecuado de inspectores y ayudantes de inspección. Si el Director General<br /> considera que el hecho de que un Estado Parte no acepte los inspectores o<br /> ayudantes de inspección propuestos obstaculiza el nombramiento de un número<br /> suficiente de inspectores y ayudantes de inspección o dificulta de otro<br /> modo el cumplimiento eficaz de los propósitos de la inspección in situ,<br /> remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.<br /> 25. Todo inspector incluido en la lista de inspectores y ayudantes<br /> de inspección recibirá la formación correspondiente. Esa formación será<br /> impartida por la Secretaría Técnica de conformidad con los procedimientos<br /> descritos en el Manual de Operaciones para la inspección in situ. La<br /> Secretaría Técnica coordinará, de acuerdo con los Estados Partes, un<br /> calendario de formación para los inspectores.<br /> Privilegios e Inmunidades<br /> 26. Tras la aceptación de la lista inicial de inspectores y<br /> ayudantes de inspección conforme a lo dispuesto en el párrafo 18, o según<br /> haya sido modificada posteriormente de conformidad con el párrafo 19, cada<br /> Estado Parte deberá expedir, con arreglo a sus procedimientos nacionales y<br /> previa solicitud de los inspectores o ayudantes de inspección, visados para<br /> múltiples entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos que necesite<br /> cada inspector o ayudante de inspección para entrar y permanecer en el<br /> territorio de ese Estado Parte con el solo objeto de realizar actividades<br /> de inspección. Cada Estado Parte expedirá los visados o documentos de viaje<br /> necesarios a tal efecto, 43 horas después, a más tardar, de haber recibido<br /> la solicitud o inmediatamente después de la llegada del grupo de inspección<br /> al punto de entrada en el territorio del Estado Parte. Esos documentos<br /> tendrán la validez necesaria para que los inspectores o ayudantes de<br /> inspección permanezcan en el territorio del Estado Parte inspeccionado con<br /> el solo objeto de realizar las actividades de inspección.<br /> 27. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los<br /> miembros de los grupos de inspección los privilegios e inmunidades<br /> establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios e inmunidades se<br /> otorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración al<br /> presente Tratado y no para el provecho particular de las personas. Los<br /> privilegios e inmunidades les serán otorgados para la totalidad del período<br /> que transcurra entre la Ilegada al territorio del Estado Parte<br /> inspeccionado y la salida de él y, posteriormente, respecto de los actos<br /> realizados con anterioridad en el ejercicio de sus funciones oficiales.<br /> a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la<br /> inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del<br /> Artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de<br /> 18 de abril de 1961;<br /> b) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados<br /> por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad con<br /> el presente Tratado la inviolabilidad y la protección de que gozan los<br /> locales de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del<br /> Artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;<br /> c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los<br /> archivos, del grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad<br /> otorgada a todos los documentos y la correspondencia de los agentes<br /> diplomáticos en virtud del párrafo 2 del Artículo 30 de la Convención<br /> de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá<br /> derecho a utilizar códigos para sus comunicaciones con la Secretaría<br /> Técnica;<br /> d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los<br /> miembros del grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las<br /> disposiciones contenidas en el presente Tratado, y estarán exentos de<br /> todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de<br /> conformidad con los reglamentos correspondientes;<br /> e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las<br /> inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los<br /> párrafos 1, 2 y 3 del Artículo 31 de la Convención de Viena sobre<br /> Relaciones Diplomáticas;<br /> f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que<br /> realicen las actividades prescritas con arreglo al presente Tratado la<br /> exención de derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos<br /> en virtud del Artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones<br /> Diplomáticas;<br /> g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección<br /> introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado, libres de<br /> derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso<br /> personal, con excepción de aquellos Artículos cuya importación o<br /> exportación esté prohibida por la Ley o sujeta a cuarentena;<br /> h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las<br /> mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que<br /> gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en misiones<br /> oficiales temporales; y,<br /> i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna<br /> actividad profesional o comercial en beneficio propio en el territorio<br /> del Estado Parte inspeccionado.<br /> 28. Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes que<br /> no sean el Estado Parte inspeccionado, se otorgará a los miembros del grupo<br /> de inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes<br /> diplomáticos en virtud del párrafo 1 del Artículo 40 de la Convención de<br /> Viena sobre Relaciones Diplomáticas.Se otorgará a los documentos y la<br /> correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado<br /> que Ileven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en los<br /> apartados c) y d) del párrafo 27.<br /> 29. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del<br /> grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y los<br /> reglamentos del Estado Parte inspeccionado y, en la medida que sea<br /> compatible con el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse<br /> en los asuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado<br /> considera que ha habido abuso de los privilegios e inmunidades<br /> especificados en el presente Protocolo, se celebrarán consultas entre dicho<br /> Estado Parte y el Director General para determinar si se ha producido un<br /> abuso y, si así se considera, impedir su repetición.<br /> 30. El Director General podrá renunciar a la inmunidad de<br /> jurisdicción de los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en<br /> que, a su juicio, dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y<br /> pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del<br /> presente Tratado. La renuncia deberá ser siempre expresa.<br /> 31. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e<br /> inmunidades concedidos a los miembros del grupo de inspección en virtud de<br /> la presente sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 27.<br /> Puntos de Entrada<br /> 32. Cada Estado Parte designará sus puntos de entrada y facilitará<br /> la información necesaria a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más<br /> tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado. Esos puntos de<br /> entrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección pueda<br /> llegar a cualquier zona de inspección desde un punto de entrada, por lo<br /> menos, en el plazo de 24 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todos<br /> los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada. Los puntos de<br /> entrada podrán servir también de puntos de salida.<br /> 33. Cada Estado Parte podrá cambiar sus puntos de entrada, mediante<br /> una notificación de dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán<br /> efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha<br /> notificación, con el fin de poder hacer la debida notificación a todos los<br /> Estados Partes.<br /> 34. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son<br /> insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o<br /> que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte<br /> dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con<br /> el Estado Parte de que se trate para resolver el problema.<br /> Arreglos para la Utilización de Aeronaves de Vuelo no Regular<br /> 35. Cuando no sea posible viajar en tiempo oportuno hasta el punto<br /> de entrada utilizando vuelos comerciales regulares, el grupo de inspección<br /> podrá utilizar aeronaves de vuelo no regular. A más tardar, 30 días después<br /> de la entrada en vigor del presente Tratado, cada Estado Parte comunicará a<br /> la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática permanente<br /> para aeronaves de vuelo no regular que transporten un grupo de inspección y<br /> el equipo necesario para la inspección. El plan de vuelo de las aeronaves<br /> corresponderá a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los<br /> Estados Partes y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización<br /> diplomática.<br /> Equipo de Inspección Aprobado<br /> 36. En su período inicial de sesiones, la Conferencia examinará y<br /> aprobará una lista de equipo para su utilización durante las inspecciones<br /> in situ. Cada Estado Parte podrá presentar propuestas para la inclusión de<br /> equipo en la lista. Las especificaciones para el empleo del equipo, tal<br /> como se detallan en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ,<br /> tendrán en cuenta las consideraciones de seguridad y confidencialidad del<br /> lugar donde probablemente se vaya a utilizar ese equipo.<br /> 37. El equipo que se vaya a utilizar durante la inspección in situ<br /> consistirá en el equipo básico para las actividades y técnicas de<br /> inspección especificadas en el párrafo 69 y el equipo auxiliar necesario<br /> para llevar a cabo de manera eficaz y oportuna las inspecciones in situ.<br /> 38. La Secretaría Técnica garantizará que pueda disponerse cuando<br /> sea necesario de todos los tipos de equipo aprobados para las inspecciones<br /> in situ. Cuando se requiera para una inspección in situ, la Secretaría<br /> Técnica certificará debidamente que el equipo ha sido calibrado, mantenido<br /> y protegido. Con objeto de facilitar la comprobación del equipo en el punto<br /> de entrada por el Estado Parte inspeccionado, la Secretaría Técnica<br /> proporcionará documentación y fijará sellos para autentificar la<br /> certificación.<br /> 39. Todo equipo mantenido permanentemente estará custodiado por la<br /> Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será la responsable del<br /> mantenimiento y calibración de ese equipo.<br /> 40. Según proceda, la Secretaría Técnica concertará arreglos con los<br /> Estados Partes para proporcionar el equipo mencionado en la lista. Esos<br /> Estados Partes serán los responsables de mantener y calibrar tal equipo.<br /> C. Solicitud de Inspección In Situ, Mandato de Inspección y Notificación de<br /> Inspección<br /> Solicitud de Inspección In Situ<br /> 41. De conformidad con el párrafo 37 del Artículo IV, en la<br /> solicitud de una inspección in situ se incluirá como mínimo la información<br /> siguiente:<br /> a) Las coordenadas geográficas y verticales estimadas de la<br /> localización del fenómeno que haya motivado la solicitud, con<br /> indicación del posible margen de error;<br /> b) Los límites propuestos para la zona de inspección,<br /> especificados en un mapa y de conformidad con lo dispuesto en los<br /> párrafos 2 y 3;<br /> c) El Estado o los Estados Partes que deban ser<br /> inspeccionados o una indicación de que la zona que haya de<br /> inspeccionarse o parte de ella no está sometida a la jurisdicción o el<br /> control de ningún Estado;<br /> d) El probable medio del fenómeno que haya motivado la<br /> solicitud;<br /> e) La hora en que se estima se produjo el fenómeno que haya<br /> motivado la solicitud, con indicación del posible margen de error;<br /> f) Todos los datos en que se basa la solicitud;<br /> g) Los datos personales del observador propuesto, en caso de<br /> haberlo; y,<br /> h) Los resultados de un proceso de consulta y aclaración de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV o una explicación, si<br /> procede, de las razones por las que no se ha realizado un proceso de<br /> consulta y aclaración.<br /> Mandato de Inspección<br /> 42. El mandato de inspección in situ incluirá:<br /> a) La decisión del Consejo Ejecutivo acerca de la solicitud<br /> de inspección in situ;<br /> b) El nombre del Estado o los Estados Partes que deban ser<br /> inspeccionados o una indicación de que la zona de inspección o parte<br /> de ella no está sometida a la jurisdicción o el control de ningún<br /> Estado;<br /> c) La ubicación y los límites de la zona de inspección<br /> especificados en un mapa teniendo en cuenta toda la información en que<br /> se haya basado la solicitud y toda la demás información técnica de que<br /> se disponga, en consulta con el Estado Parte solicitante;<br /> d) Los tipos de actividades del grupo de inspección previstos<br /> en la zona de inspección;<br /> e) El punto de entrada que vaya a utilizar el grupo de<br /> inspección;<br /> f) Los puntos de tránsito o de base según proceda;<br /> g) El nombre del jefe del grupo de inspección;<br /> h) Los nombres de los miembros del grupo de inspección;<br /> i) El nombre del observador propuesto, en caso de haberlo; y,<br /> j) La lista del equipo que vaya a utilizarse en la zona de<br /> inspección.<br /> Si el Consejo Ejecutivo adopta alguna decisión de conformidad con los<br /> párrafos 46 a 49 del Artículo IV que exija una modificación del mandato de<br /> inspección, el Director General podrá actualizar el mandato en relación con<br /> los apartados d), h) y j) según proceda. El Director General notificará<br /> inmediatamente al Estado Parte inspeccionado cualquier modificación de ese<br /> tipo.<br /> Notificación de la Inspección<br /> 43. La notificación hecha por el Director General de conformidad con<br /> el párrafo 55 del Artículo IV incluirá la información siguiente:<br /> a) El mandato de inspección;<br /> b) La fecha y la hora estimadas de llegada del grupo de<br /> inspección al punto de entrada;<br /> c) Los medios para llegar al punto de entrada;<br /> d) Cuando proceda, el número de la autorización diplomática<br /> permanente para las aeronaves en vuelo no regular; y,<br /> e) Una lista del equipo que el Director General pida que<br /> facilite el Estado Parte inspeccionado al grupo de inspección para su<br /> utilización en la zona de inspección.<br /> 44. El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la notificación<br /> hecha por el Director General, 12 horas después, a más tardar, de haberla<br /> recibido.<br /> D. Actividades Previas a la Inspección<br /> Entrada en el Territorio del Estado Parte Inspeccionado, Actividades<br /> en el Punto de Entrada y Traslado a la Zona de Inspección<br /> 45. El Estado Parte inspeccionado que haya sido notificado de la<br /> llegada de un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la<br /> entrada inmediata de éste en su territorio.<br /> 46. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular para el<br /> viaje hasta el punto de entrada, la Secretaría Técnica facilitará al Estado<br /> Parte inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional el plan de vuelo<br /> de la aeronave desde el último aeropuerto utilizado antes de entrar en el<br /> espacio aéreo del Estado Parte hasta el punto de entrada, por lo menos seis<br /> horas antes de la hora de salida prevista de ese aeropuerto. Dicho plan se<br /> presentará de conformidad con los procedimientos de la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves civiles. La<br /> Secretaría Técnica incluirá en las observaciones del plan de vuelo el<br /> número de la autorización diplomática permanente y la notificación<br /> apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección. Si se<br /> utiliza una aeronave militar, la Secretaría Técnica solicitará previamente<br /> autorización al Estado Parte inspeccionado para entrar en su espacio aéreo.<br /> 47. Por lo menos tres horas antes de la prevista para la salida del<br /> grupo de inspección del último aeropuerto utilizado antes de entrar en el<br /> espacio aéreo del Estado Parte inspeccionado, éste garantizará la<br /> aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad con lo dispuesto en<br /> el párrafo 46 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de<br /> entrada a la hora prevista.<br /> 48. En caso necesario, el jefe del grupo de inspección y el<br /> representante del Estado Parte inspeccionado determinarán de común acuerdo<br /> el punto de base y el plan de vuelo desde el punto de entrada hasta el<br /> punto de base y, de ser preciso, hasta la zona de inspección.<br /> 49. El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento,<br /> protección de seguridad, los servicios de mantenimiento y el combustible<br /> que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en<br /> el punto de entrada y, cuando sea necesario, en el punto de base y en la<br /> zona de inspección. Dicha aeronave no estará sujeta al pago de derechos de<br /> aterrizaje, tasas de salida ni gravámenes semejantes. El presente párrafo<br /> se aplicará también a las aeronaves utilizadas en sobrevuelos durante la<br /> inspección in situ.<br /> 50. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 51, el Estado Parte<br /> inspeccionado no podrá oponerse en modo alguno a que el grupo de inspección<br /> lleve consigo al territorio de ese Estado Parte el equipo aprobado de<br /> conformidad con el mandato de inspección, ni podrá oponerse a su empleo de<br /> conformidad con las disposiciones del Tratado y el presente Protocolo.<br /> 51. Sin perjuicio del plazo previsto en el párrafo 54, el Estado<br /> Parte inspeccionado tendrá derecho a comprobar en presencia de miembros del<br /> grupo de inspección en el punto de entrada que el equipo ha sido aprobado<br /> de certificado de conformidad con el párrafo 38. El Estado Parte<br /> inspeccionado podrá excluir cualquier parte del equipo que no sea conforme<br /> al mandato de inspección a lo dispuesto en el párrafo 38.<br /> 52. Nada más llegar al punto de entrada y sin perjuicio del plazo<br /> especificado en el párrafo 54, el jefe del grupo de inspección presentará<br /> al representante del Estado Parte inspeccionado el mandato de inspección y<br /> el plan inicial de inspección preparado por el grupo de inspección, con<br /> especificación de las actividades que éste vaya a llevar a cabo. El grupo<br /> de inspección será informado por representantes del Estado Parte<br /> inspeccionado con ayuda de mapas y otros documentos según proceda. La<br /> sesión de información abarcará las características naturales pertinentes<br /> del terreno, cuestiones de seguridad y confidencialidad y arreglos<br /> logísticos para la inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá indicar<br /> lugares dentro de la zona de inspección que, a su juicio, no estén<br /> relacionados con el propósito de la inspección.<br /> 53. Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo<br /> de inspección, según proceda, modificará el plan inicial de inspección<br /> teniendo en cuenta cualquier observación hecha por el Estado Parte<br /> inspeccionado. Se facilitará el plan de inspección modificado al<br /> representante del Estado Parte inspeccionado.<br /> 54. El Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto esté a su alcance<br /> para proporcionar asistencia y garantizar el traslado en condiciones de<br /> seguridad del grupo de inspección, el equipo aprobado especificado en los<br /> párrafos 50 y 51 y el equipaje desde el punto de entrada hasta la zona de<br /> inspección, 36 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de<br /> entrada, de no haberse convenido otros horarios dentro del plazo<br /> especificado en el párrafo 57.<br /> 55. Para confirmar que la zona a que se ha transportado al grupo de<br /> inspección corresponde a la zona de inspección especificada en el mandato<br /> de inspección, el grupo de inspección tendrá derecho a utilizar el equipo<br /> de determinación de la localización aprobado. EI Estado Parte inspeccionado<br /> ayudará al grupo de inspección en esta tarea.<br /> E. Realización de las Inspecciones<br /> Normas Generales<br /> 56. El grupo de inspección desempeñará sus funciones de conformidad<br /> con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.<br /> 57. El grupo de inspección comenzará sus actividades de inspección<br /> en la zona de inspección tan pronto como sea posible, pero, en ningún caso,<br /> más tarde de 72 horas después de la llegada al punto de entrada.<br /> 58. Las actividades del grupo de inspección se organizarán de manera<br /> que pueda desempeñar oportuna y eficazmente sus funciones y que cause el<br /> menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado y la menor<br /> perturbación posible en la zona de inspección.<br /> 59. En los casos en que se haya pedido al Estado Parte<br /> inspeccionado, de conformidad con el apartado e) del párrafo 43 o durante<br /> la inspección, que facilite equipo al grupo de inspección para su<br /> utilización en la zona de inspección, el Estado Parte inspeccionado<br /> satisfará la solicitud en la medida que le sea posible.<br /> 60. Entre los derechos y obligaciones del grupo de inspección<br /> durante la inspección in situ figurarán:<br /> a) El derecho a determinar la forma en que deba realizarse la<br /> inspección, de conformidad con el mandato de inspección y teniendo en<br /> cuenta las medidas que hubiera podido adoptar el Estado Parte<br /> inspeccionado con arreglo a las disposiciones relativas al acceso<br /> controlado;<br /> b) El derecho a modificar el plan de inspección, según sea<br /> necesario, para garantizar la eficaz realización de la inspección;<br /> c) La obligación de tener en cuenta las recomendaciones y<br /> modificaciones sugeridas por el Estado Parte inspeccionado respecto<br /> del plan de inspección;<br /> d) El derecho a solicitar aclaraciones en relación con las ambigüedades<br /> que puedan surgir durante la inspección;<br /> e) La obligación de utilizar solamente las técnicas especificadas en el<br /> párrafo 69 y de abstenerse de actividades que no guarden relación con<br /> el propósito de la inspección. El grupo obtendrá y documentará los<br /> hechos que estén relacionados con el propósito de la inspección, pero<br /> no tratará de documentar la información que claramente no guarde<br /> relación con ello. Todo material obtenido y que ulteriormente pueda<br /> considerarse sin pertinencia será devuelto al Estado Parte<br /> inspeccionado;<br /> f) La obligación de tener en cuenta y de incluir en sus informes los<br /> datos y las explicaciones acerca del carácter del fenómeno que haya<br /> motivado la solicitud facilitados por el Estado Parte inspeccionado y<br /> procedentes de las redes nacionales de vigilancia de ese Estado y de<br /> otras fuentes;<br /> g) La obligación de facilitar al Estado Parte inspeccionado, a solicitud<br /> suya, ejemplares de la información y de los datos obtenidos en la zona<br /> de inspección; y,<br /> h) La obligación de respetar la confidencialidad y los reglamentos de<br /> seguridad y sanidad del Estado Parte inspeccionado.<br /> 61. Entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado<br /> durante la inspección in situ figurarán:<br /> a) El derecho a formular recomendaciones en cualquier momento<br /> al grupo de inspección respecto de una posible modificación del plan<br /> de inspección;<br /> b) El derecho y la obligación de asignar un representante de<br /> enlace con el grupo de inspección;<br /> c) El derecho a que representantes suyos acompañen al grupo<br /> de inspección durante el desempeño de sus tareas y observen todas las<br /> actividades de inspección realizadas por el grupo. Esto no demorará o<br /> dificultará de otro modo en el ejercicio de las funciones del grupo de<br /> inspección;<br /> d) El derecho a facilitar información suplementaria y a pedir<br /> que se obtengan y documenten nuevos datos que considere pertinentes<br /> para la inspección;<br /> e) El derecho de examinar todos los productos fotográficos y<br /> de medición, así como las muestras, y a quedarse con cualesquier<br /> fotografías o partes de éstas que muestren lugares sensibles no<br /> relacionados con el propósito de la inspección. El Estado Parte<br /> inspeccionado tendrá derecho a recibir duplicados de todos los<br /> productos fotográficos y de medición. El Estado Parte inspeccionado<br /> tendrá el derecho de quedarse los originales fotográficos y productos<br /> fotográficos de primera generación y de precintar bajo sello conjunto<br /> las fotografías o partes de ellas dentro de su territorio. El Estado<br /> Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar su propio<br /> fotógrafo para que tome las fotografías fijas o los vídeos que<br /> solicite el grupo de inspección. De no ser así, esas funciones serán<br /> realizadas por miembros del grupo de inspección;<br /> f) EI derecho a proporcionar al grupo de inspección datos y<br /> explicaciones sobre el carácter del fenómeno que haya motivado la<br /> solicitud procedentes de sus redes nacionales de vigilancia y de otras<br /> fuentes; y,<br /> g) La obligación de ofrecer al grupo de inspección las<br /> aclaraciones que necesite para resolver cualquier ambigüedad que<br /> pudiera surgir durante la inspección.<br /> Comunicaciones<br /> 62. Durante la inspección in situ, los miembros del grupo de<br /> inspección tendrán derecho en todo momento a comunicarse entre sí y con la<br /> Secretaría Técnica. A tal efecto podrán utilizar su propio equipo<br /> debidamente aprobado y homologado, con el consentimiento del Estado Parte<br /> inspeccionado, en la medida en que éste no les facilite acceso a otros<br /> medios de telecomunicación.<br /> Observador<br /> 63. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del Artículo<br /> IV, el Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría<br /> Técnica para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada<br /> o punto de base que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable a<br /> partir de la llegada del grupo de inspección.<br /> 64. El observador tendrá derecho durante todo el período de<br /> inspección a estar en comunicación con la embajada que el Estado Parte<br /> solicitante tenga en el Estado Parte inspeccionado o, de no haberla, con el<br /> propio Estado Parte solicitante.<br /> 65. El observador tendrá derecho a personarse en la zona de<br /> inspección y a tener acceso a ella según lo haya concedido el Estado Parte<br /> inspeccionado.<br /> 66. El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones al<br /> grupo de inspección durante toda la inspección.<br /> 67. El grupo de inspección mantendrá informado al observador acerca<br /> de la realización de la inspección y de sus conclusiones durante toda la<br /> inspección.<br /> 68. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá los<br /> servicios necesarios para el observador, análogos a los que disfruta el<br /> grupo de inspección según se describen en el párrafo 11, durante todo el<br /> período de inspección. Todos los gastos relacionados con la estancia del<br /> observador en el territorio del Estado Parte inspeccionado serán sufragados<br /> por el Estado Parte solicitante.<br /> Actividades, y Técnicas de Inspección<br /> 69. Se podrán realizar las actividades de inspección y utilizar las<br /> técnicas siguientes, de conformidad con las disposiciones relativas al<br /> acceso controlado, la obtención, manipulación y análisis de muestras y los<br /> sobrevuelos:<br /> a) Determinación de la posición desde el aire y en la<br /> superficie para confirmar los límites de la zona de inspección y<br /> establecer coordenadas de emplazamientos situados en ella, en apoyo de<br /> las actividades de inspección;<br /> b) Observación visual y obtención de imágenes de vídeo y<br /> fotográficas y multiespectrales, incluidas mediciones por rayos<br /> infrarrojos, en la superficie y debajo de ella y desde el aire para<br /> buscar anomalías o artefactos;<br /> c) Medición de los niveles de radiación por encima de la<br /> superficie, en ella y debajo de ella, sirviéndose de la vigilancia de<br /> las radiaciones gamma y del análisis de resolución energética desde el<br /> aire, en la superficie o debajo de ella, para buscar e identificar<br /> anomalías de radiación;<br /> d) Obtención de muestras del medio ambiente y análisis de<br /> sólidos, líquidos y gases por encima de la zona, en la superficie y<br /> debajo de ella para detectar anomalías;<br /> e) Vigilancia sismológica pasiva de las réplicas para<br /> localizar la zona de búsqueda y facilitar la determinación del<br /> carácter del fenómeno;<br /> f) Sismometría de resonancia y levantamientos sismológicos<br /> activos para buscar y localizar anomalías subterráneas, incluidas<br /> cavidades y escombreras;<br /> g) Planimetría magnética y gravitatoria, radar de penetración<br /> en el suelo y mediciones de la conductividad eléctrica en la<br /> superficie y desde el aire, según proceda, para detectar anomalías o<br /> artefactos; y,<br /> h) Perforaciones para obtener muestras radiactivas.<br /> 70. Hasta 25 días después de la aprobación de la inspección in situ<br /> de conformidad con el párrafo 46 del Artículo IV, el grupo de inspección<br /> tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar<br /> cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados a) a e) del párrafo<br /> 69. Tras la aprobación de la continuación de la inspección de conformidad<br /> con el párrafo 47 del Artículo IV, el grupo de inspección tendrá el derecho<br /> de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar cualquiera de las<br /> técnicas enumeradas en los apartados a) a g) del párrafo 69. El grupo de<br /> inspección solamente realizará perforaciones con la aprobación del Consejo<br /> Ejecutivo, de conformidad con el párrafo 48 del Artículo IV. En caso de que<br /> el grupo de inspección solicite una prórroga de la duración de la<br /> inspección de conformidad con el párrafo 49 del Artículo IV, indicará en su<br /> solicitud las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 que se<br /> propone realizar o utilizar a fin de poder cumplir su mandato.<br /> Sobrevuelo<br /> 71. El grupo de inspección tendrá el derecho de realizar un<br /> sobrevuelo de la zona de inspección durante la inspección in situ para<br /> proporcionar al grupo de inspección una orientación general de la zona de<br /> inspección, reducir y determinar el emplazamiento más favorable para la<br /> inspección basada en tierra y facilitar la obtención de pruebas fácticas,<br /> utilizando el equipo especificado en el párrafo 79.<br /> 72. El sobrevuelo se realizará lo antes posible. La duración total<br /> del sobrevuelo no excederá de 12 horas.<br /> 73. Se podrán efectuar ulteriores sobrevuelos, utilizando el equipo<br /> especificado en los párrafos 79 y 80, con el asentamiento del Estado Parte<br /> inspeccionado.<br /> 74. La zona que vaya a ser sobrevolada no rebasará los límites de la<br /> zona de inspección.<br /> 75. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer<br /> restricciones o, en casos excepcionales y razonablemente justificados,<br /> prohibiciones a los sobrevuelos de las zonas sensibles que no estén<br /> relacionados con los propósitos de la inspección. Las restricciones podrán<br /> concernir a la altitud de vuelo, el número de pasadas y de vuelos en<br /> círculo, la duración del tiempo de permanencia inmóvil en el aire, el tipo<br /> de mediciones y observaciones. Si el grupo de inspección considera que las<br /> restricciones o prohibiciones al sobrevuelo de zonas sensibles pueden<br /> obstaculizar el desempeño de su mandato, el Estado Parte inspeccionado hará<br /> todo cuanto sea razonable para ofrecer otros medios de inspección.<br /> 76. Los sobrevuelos se realizarán con arreglo a un plan de vuelo<br /> debidamente presentado y aprobado de conformidad con las normas y<br /> reglamentos de aviación del Estado Parte inspeccionado. Durante todas las<br /> operaciones de vuelo se observarán estrictamente los reglamentos de<br /> seguridad en vuelo del Estado Parte inspeccionado.<br /> 77. Como norma general, durante los sobrevuelos solamente se<br /> autorizará el aterrizaje a los fines de descanso o para repostar.<br /> 78. Los sobrevuelos se realizarán a las altitudes solicitadas por el<br /> grupo de inspección que sean compatibles con las actividades que haya de<br /> realizarse y las condiciones de visibilidad así como los reglamentos de<br /> aviación y de seguridad del Estado Parte inspeccionado y su derecho a<br /> proteger información sensible no relacionada con los propósitos de la<br /> inspeccíón. Los sobrevuelos se realizarán a una altura máxima de 1.500 m.<br /> sobre la superficie.<br /> 79. Para los sobrevuelos que se realicen de conformidad con lo<br /> dispuesto en los párrafos 71 y 72, se podrá utilizar a bordo de la aeronave<br /> el siguiente equipo:<br /> a) Prismáticos;<br /> b) Equipo de determinación pasiva de la localización;<br /> c) Videocámaras; y,<br /> d) Cámaras de foto fija manuales.<br /> 80. Para cualquier sobrevuelo adicional que se realice de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 73, los inspectores que estén a<br /> bordo de la aeronave podrán utilizar también equipo portátil y de<br /> instalación fácil para:<br /> a) Obtención de imágenes multiespectrales (incluso de<br /> infrarrojos);<br /> b) Espectroscopia de rayos gamma; y,<br /> c) Planimetría magnética.<br /> 81. Los sobrevuelos se realizarán con una aeronave relativamente lenta<br /> de ala fija o rotatoria. La aeronave deberá ofrecer una vista amplia y sin<br /> obstrucción de la superficie.<br /> 82. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar<br /> su propia aeronave equipada previamente de la manera adecuada, de<br /> conformidad con las exigencias técnicas del Manual de Operaciones<br /> pertinente, y su tripulación. De no ser así, la Secretaría Técnica<br /> proporcionará o fletará la aeronave.<br /> 83. En caso de que la Secretaría Técnica proporcione o flete la<br /> aeronave, el Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de comprobar la<br /> aeronave para asegurarse de que esté provista del equipo de inspección<br /> aprobado. Esa comprobación deberá concluirse dentro del plazo especificado<br /> en el párrafo 57.<br /> 84. El personal a bordo de la aeronave estará integrado por:<br /> a) El número mínimo de tripulantes compatible con la<br /> operación segura de la aeronave;<br /> b) Hasta cuatro miembros del grupo de inspección;<br /> c) Hasta dos representantes del Estado Parte inspeccionado;<br /> d) Un observador, de haberlo, a reserva de la autorización<br /> del Estado Parte inspeccionado y,<br /> e) Un intérprete, en caso necesario.<br /> 85. Los procedimientos para llevar a cabo los sobrevuelos se<br /> detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.<br /> Acceso Controlado<br /> 86. El grupo de inspección tendrá el derecho de acceder a la zona de<br /> inspección de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente<br /> Protocolo.<br /> 87. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso a la zona de<br /> inspección de conformidad con los plazos especificados en el<br /> párrafo 57.<br /> 88. De conformidad con el párrafo 57 del Artículo IV y el párrafo 86<br /> supra, entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado<br /> figurarán:<br /> a) El derecho a tomar medidas para proteger las instalaciones<br /> y emplazamientos sensibles de conformidad con el presente Protocolo;<br /> b) La obligación de hacer todo esfuerzo razonable para<br /> satisfacer las exigencias del mandato de inspección por otros medios<br /> cuando se limite el acceso dentro de la zona de inspección. La<br /> solución de las cuestiones que pudieran plantearse respecto de uno o<br /> más aspectos de la inspección no demorará la realización de otros<br /> aspectos de la inspección por el grupo ni se injerirá en ellas; y,<br /> c) El derecho a adoptar la decisión final respecto de<br /> cualquier acceso del grupo de inspección, teniendo en cuenta sus<br /> obligaciones en virtud del presente Tratado y las disposiciones sobre<br /> el acceso controlado.<br /> 89. De conformidad con el apartado b) del párrafo 57 del Artículo IV<br /> y el apartado a) del párrafo 88 supra, el Estado Parte inspeccionado tendrá<br /> derecho de adoptar medidas en toda la zona de inspección para proteger las<br /> instalaciones y emplazamientos sensibles, y para impedir que se divulgue<br /> información confidencial que no esté relacionada con el propósito de la<br /> inspección. Entre esas medidas podrán figurar:<br /> a) Recubrimiento de presentaciones visuales, material y<br /> equipo sensibles;<br /> b) Limitación de las mediciones de la actividad de<br /> radionúclidos y la radiación nuclear a la comprobación de la presencia<br /> o ausencia de los tipos y energías de radiación pertinentes para el<br /> propósito de la inspección;<br /> c) Limitación de la toma o el análisis de muestras a la<br /> comprobación de la presencia o ausencia de productos radiactivos y<br /> otros productos pertinentes para el propósito de la inspección;<br /> d ) Control del acceso a los edificios y otras estructuras de<br /> conformidad con lo dispuesto en los párrafos 90 y 91; y,<br /> e) Declaración de lugares de acceso limitado de conformidad<br /> con los párrafos 92 a 96.<br /> 90. Se aplazará el acceso a los edificios y otras estructuras hasta<br /> que se haya aprobado la continuación de la inspección in situ de<br /> conformidad con el párrafo 47 del Artículo IV, salvo el acceso a los<br /> edificios y otras estructuras que alberguen la entrada a una mina, otras<br /> excavaciones o cavernas de gran volumen a las que no se pueda acceder de<br /> otra forma. En relación con esos edificios y estructuras, el grupo de<br /> inspección solamente tendrá derecho de tránsito, según lo disponga el<br /> Estado Parte inspeccionado, a fin de entrar en esas minas, cavernas u otras<br /> excavaciones.<br /> 91. Si, una vez aprobada la continuación de la inspección de<br /> conformidad con el párrafo 47 del Artículo IV, el grupo de inspección<br /> demuestra de forma verosímil al Estado Parte inspeccionado que el acceso a<br /> los edificios y otras estructuras es necesario para cumplir el mandato de<br /> inspección y que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no<br /> pueden realizarse desde el exterior, el grupo de inspección tendrá derecho<br /> de acceso a esos edificios y otras estructuras. El jefe del grupo de<br /> inspección solicitará acceso a un edificio o estructura específico<br /> indicando la finalidad de ese acceso, el número de inspectores y las<br /> actividades previstas. Las modalidades de acceso serán objeto de<br /> negociación entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.<br /> El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer restricciones o,<br /> en casos excepcionales y con una justificación razonable, prohibiciones al<br /> acceso a edificios y otras estructuras.<br /> 92. Cuando se declaren zonas de acceso restringido de conformidad con<br /> el apartado e) del párrafo 89, ninguna de ellas podrá tener más de 4 km2.<br /> El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de declarar hasta 50 km2 de<br /> zonas de acceso restringido. Si se declara más de una zona de acceso<br /> restringido, cada una de ellas estará separada de las demás por una<br /> distancia mínima de 20 m. Cada zona de acceso restringido tendrá límites<br /> claramente definidos y accesibles.<br /> 93. Se comunicará al jefe del grupo de inspección la superficie, la<br /> ubicación y los límites de las zonas de acceso restringido no más tarde del<br /> momento en que el grupo de inspección solicite acceso a un emplazamiento<br /> que incluya la totalidad o parte de esa zona de acceso restringido.<br /> 94. El grupo de inspección tendrá el derecho de emplazar equipo y<br /> adoptar otras medidas necesarias para realizar la inspección hasta el<br /> límite de una zona de acceso restringido.<br /> 95. Se permitirá al grupo de inspección que observe visualmente todas<br /> las zonas abiertas dentro de la zona de acceso restringido desde el límite<br /> de esa zona.<br /> 96. El grupo de inspección hará todo cuanto sea razonable para cumplir<br /> el mandato de inspección fuera de las zonas que hayan sido declaradas de<br /> acceso restringido antes de solicitar acceso a ellas. Si, en cualquier<br /> momento, el grupo de inspección demuestra de forma verosímil al Estado<br /> Parte inspeccionado que las actividades necesarias autorizadas en el<br /> mandato no podrían llevarse a cabo desde el exterior y que es necesario el<br /> acceso a las zonas de acceso restringido para cumplir el mandato, se<br /> concederá acceso a algunos miembros del grupo de inspección para realizar<br /> tareas específicas dentro de la zona. El Estado Parte inspeccionado tendrá<br /> el derecho de recubrir o proteger de otro modo equipo, objetos y materiales<br /> sensibles que no estén relacionados con el propósito de la inspección. El<br /> número de inspectores se mantendrá al mínimo necesario para llevar a<br /> término las tareas relacionadas con la inspección. Las modalidades de ese<br /> acceso serán objeto de negociación entre el grupo de inspección y el Estado<br /> Parte inspeccionado.<br /> Obtención, Manipulación y Análisis de Muestras<br /> 97. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 86 a 96 y 98 a 100, el<br /> grupo de inspección tendrá el derecho de obtener muestras pertinentes en la<br /> zona de inspección y sacarlas de ella.<br /> 98. Siempre que sea posible, el grupo de inspección analizará las<br /> muestras in situ. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a que<br /> representantes suyos presencien el análisis de las muestras in situ. A<br /> petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado, de<br /> conformidad con procedimientos convenidos prestará asistencia para el<br /> análisis de muestras in situ. El grupo de inspección tendrá el derecho de<br /> transferir muestras para que sean analizadas fuera de la zona de inspección<br /> en laboratorios designados por la Organización únicamente si demuestra que<br /> el análisis de muestras necesario no puede realizarse in situ.<br /> 99. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar porciones<br /> de todas las muestras obtenidas cuando se analicen dichas muestras y podrá<br /> tomar duplicados de las muestras.<br /> 100. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a pedir que se le<br /> devuelvan todas las muestras no utilizadas o porciones de ellas.<br /> 101. Los laboratorios designados realizarán los análisis químicos y<br /> físicos de las muestras enviadas para su análisis fuera de la zona de<br /> inspección. Los detalles para esos análisis se expondrán en el Manual de<br /> Operaciones para inspecciones in situ.<br /> 102. El Director General tendrá la responsabilidad principal de<br /> garantizar la seguridad, la integridad y la conservación de las muestras,<br /> así como de asegurar la confidencialidad de las muestras transferidas para<br /> su análisis fuera de la zona de inspección. El Director General así lo hará<br /> de conformidad con los procedimientos contenidos en el Manual de<br /> Operaciones para las inspecciones in situ. En todo caso, el Director<br /> General:<br /> a) Establecerá un régimen estricto para la obtención,<br /> manipulación, transporte y análisis de las muestras;<br /> b) Homologará los laboratorios designados para realizar<br /> diferentes tipos de análisis;<br /> c) Supervisará la normalización del equipo y los<br /> procedimientos en los laboratorios designados y del equipo analítico<br /> móvil y los procedimientos;<br /> d) Supervisará el control de calidad y las normas generales<br /> en relación con la homologación de esos laboratorios y con el equipo<br /> móvil y los procedimientos; y,<br /> e) Elegirá entre los laboratorios designados los que hayan de<br /> realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con<br /> investigaciones concretas.<br /> 103. Cuando sea necesario realizar análisis fuera de la zona de<br /> inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios<br /> designados. La Secretaría Técnica garantizará el rápido desarrollo de los<br /> análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras, y toda<br /> muestra no utilizada o porciones de ella se devolverán a la Secretaría<br /> Técnica.<br /> 104. La Secretaría Técnica recopilará los resultados de los análisis<br /> de las muestras efectuados en laboratorios que guarden relación con el<br /> propósito de la inspección. De conformidad con el párrafo 63 del Artículo<br /> IV el Director General transmitirá prontamente esos resultados al Estado<br /> Parte inspeccionado para que éste formule observaciones, y seguidamente al<br /> Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes e incluirá información<br /> detallada respecto del equipo y los métodos utilizados por los laboratorios<br /> designados.<br /> Realización de Inspecciones en las Zonas no Sometidas a la<br /> Jurisdicción o Control de Ningún Estado<br /> 105. En el caso de una inspección in situ en una zona que no esté<br /> sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado, el Director General<br /> consultará a los Estados Partes interesados a fin de convenir los puntos de<br /> tránsito y base para facilitar la rápida llegada del grupo de inspección a<br /> la zona de inspección.<br /> 106. Los Estados Partes en cuyo territorio estén situados los puntos<br /> de tránsito y base contribuirán, en la medida de lo posible, a facilitar la<br /> inspección, incluido el transporte del grupo de inspección, su equipaje y<br /> equipo a la zona de inspección y proporcionarán también los servicios<br /> correspondientes especificados en el párrafo 11. La Organización<br /> reembolsará a los Estados Partes que presten asistencia todos los gastos en<br /> que hayan incurrido.<br /> 107. A reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, el Director<br /> General podrá negociar arreglos permanentes con los Estados Partes para<br /> proporcionar asistencia en el caso de una inspección in situ en una zona<br /> que no esté sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado.<br /> 108. En el caso de que uno o más Estados hayan realizado una<br /> investigación de un fenómeno ambiguo en una zona no sometida a la<br /> jurisdicción o control de ningún Estado antes de que se haya formulado una<br /> solicitud de inspección in situ en dicha zona, el Consejo Ejecutivo podrá<br /> tener en cuenta las resultados de esa investigación en las deliberaciones a<br /> que proceda de conformidad con el Artículo IV.<br /> Procedimientos Posteriores a la Inspección<br /> 109. Una vez finalizada la inspección, el grupo de inspección se<br /> reunirá con el representante del Estado Parte inspeccionado para examinar<br /> las conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier<br /> ambigüedad. El grupo de inspección proporcionará por escrito al<br /> representante del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares<br /> redactadas según un formato normalizado, junto con una lista de muestras y<br /> cualquier otro material que hubiera tomado de la zona de inspección de<br /> conformidad con el párrafo 98. El jefe del grupo de inspección firmará ese<br /> documento. Para indicar que ha tomado conocimiento de su contenido, el<br /> representante del Estado Parte inspeccionado firmará a su vez el documento.<br /> La reunión concluirá, a más tardar, 24 horas después de que haya finalizado<br /> la inspección.<br /> Partida<br /> 110. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la<br /> inspección, el grupo de inspección y el observador saldrán tan pronto como<br /> sea posible del territorio del Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte<br /> inspeccionado hará cuanto esté a su alcance para ofrecer asistencia y<br /> garantizar el traslado del grupo de inspección, el equipo y los equipajes<br /> hasta el punto de salida en condiciones de seguridad. A menos que el Estado<br /> Parte inspeccionado y el grupo de inspección acuerden otra cosa, se<br /> utilizará para la salida el mismo punto que para la entrada.<br /> Parte III<br /> MEDIDAS DE FOMENTO DE LA CONFIANZA<br /> 1. De conformidad con el párrafo 68 del Artículo IV, cada Estado<br /> Parte notificará de manera voluntaria a la Secretaría Técnica cualquier<br /> explosión química en la que se utilicen 300 o más toneladas de material<br /> explosivo equivalente de TNT, detonado en una sola explosión en cualquier<br /> lugar de su territorio o en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o<br /> control. De ser posible, esa notificación se hará con antelación. La<br /> notificación deberá incluir particulares completos sobre la localización,<br /> el momento, la cantidad y el tipo de explosivo utilizado, y sobre la<br /> configuración y finalidad prevista de la explosión.<br /> 2. Cada Estado Parte, de manera voluntaria y tan pronto como sea<br /> posible después de la entrada en vigor del presente Tratado, proporcionará<br /> a la Secretaría Técnica información relacionada con la utilización nacional<br /> de todas las demás explosiones químicas de potencia superior a 300<br /> toneladas de equivalente de TNT y actualizará posteriormente esa<br /> información a intérvalos anuales. En especial, el Estado Parte se esforzará<br /> por comunicar:<br /> a) La localización geográfica de los emplazamientos en que se<br /> originen las explosiones;<br /> b) La naturaleza de las actividades que producen esas<br /> explosiones y el perfil general y la frecuencia de éstas; y,<br /> c) Cualquier otro particular pertinente, de disponerse de él<br /> y por ayudar a la Secretaría Técnica a aclarar los orígenes de<br /> cualquier fenómeno de ese tipo qué pudiera detectar el Sistema<br /> Internacional de Vigilancia.<br /> 3. De manera voluntaria y según arreglos mutuamente aceptables, el<br /> Estado Parte podrá invitar a representantes de la Secretaría Técnica o de<br /> otros Estados Partes a que visiten los emplazamientos situados en su<br /> territorio a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.<br /> 4. A los fines de calibrar el Sistema Internacional de Vigilancia,<br /> los Estados Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría Técnica<br /> para llevar a cabo explosiones químicas pertinentes sobre las explosiones<br /> químicas previstas con otros fines.<br /> ANEXO 2 AL PROTOCOLO<br /> Lista de Parámetros de Caracterización para el Examen Uniforme de Fenómenos<br /> por el Centro Internacional de Datos<br /> 1. Los criterios del Centro Internacional de Datos para el examen<br /> uniforme de fenómenos se basarán en los parámetros uniformes de<br /> caracterización de fenómenos determinados durante el tratamiento combinado<br /> de datos de todas las técnicas de vigilancia del Sistema Internacional de<br /> Vigilancia. En el examen uniforme de fenómenos se utilizarán criterios de<br /> examen mundiales y suplementarios a fin de tomar en consideración las<br /> variaciones regionales cuando proceda.<br /> 2. En el caso de fenómenos detectados por el componente sismológico<br /> del Sistema Internacional de Vigilancia, podrán aplicarse, entre otros, los<br /> parámetros siguientes.<br /> - Localización del fenómeno;<br /> - Profundidad del fenómeno;<br /> - Relación entre las magnitudes de las ondas de superficie y las<br /> ondas internas;<br /> - Contenido de frecuencia de la señal;<br /> - Relaciones espectrales de las fases;<br /> - Dentado espectral;<br /> - Primer movimiento de la onda P;<br /> - Mecanismo focal;<br /> - Excitación relativa de las fases sísmicas;<br /> - Medidas de comparación con otros fenómenos y grupos de<br /> fenómenos; y,<br /> - Discriminantes regionales cuando proceda.<br /> 3. En el caso de fenómenos detectados por el componente<br /> hidroacústico del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse,<br /> entre otros, los parámetros siguientes:<br /> - Contenido de frecuencia de la señal incluida la frecuencia de<br /> ángulo, la energía de banda ancha, la frecuencia central media y<br /> la anchura de banda;<br /> - Duración de las señales en función de la frecuencia;<br /> - Relación espectral; e,<br /> - Indicaciones de las señales del impulso de burbuja y del retraso<br /> del impulso de burbuja.<br /> 4. En el caso de fenómenos detectados por el componente infrasónico<br /> del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre<br /> otros, los parámetros siguientes:<br /> - Contenido y dispersión de la frecuencia de la señal;<br /> - Duración de la señal; y,<br /> - Amplitud máxima.<br /> 5. En el caso de fenómenos detectados por el componente de<br /> radionúclidos del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse,<br /> entre otros, los parámetros siguientes:<br /> - Concentración de fondo de radionúclidos naturales y<br /> artificiales;<br /> - Concentración de productos de fisión y activación específicos<br /> fuera de las observaciones normales; y,<br /> - Relaciones entre un producto de fisión y activación específico y<br /> otro."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco<br /> días del mes de julio del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de agosto del año dos<br /> mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Rosalino Andino Scavone<br /> Nidia Ofelia Flores Coronel<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, de<br /> de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores