Ley 1752

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1752<br /> QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 10, 14 INCISOS G Y U, 16, 30 Y 36 DE LA<br /> LEY Nº 1084 DEL 25 DE JULIO DE 1997 "QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA<br /> EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 10, 14 incisos g y u, 16, 30<br /> y 36 de la Ley Nº 1084 del 25 de julio de 1997, que quedan redactados como<br /> sigue:<br /> "Art. 10.- La inhabilidad, excusación o recusación de<br /> cualquiera de los miembros del Jurado será considerada y resuelta<br /> exclusivamente por este órgano. La renuncia será presentada ante el<br /> órgano designante y será éste el único competente para considerarla.<br /> Cada parte podrá recusar a no más de tres miembros del Jurado durante<br /> la tramitación del enjuiciamiento".<br /> "Art. 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza<br /> la remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, procuradores<br /> fiscales y jueces de paz:<br /> g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las<br /> Leyes en juicios, revelada por actos reiterados.<br /> El Jurado podrá prescindir del requisito de la reiteración<br /> para proceder a la remoción, cuando la parcialidad o ignorancia<br /> de la Ley sea grave y notoria;<br /> u) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin<br /> causa debidamente justificada, entendida como tal la inhibición<br /> que busque evadir la responsabilidad de entender en los juicios<br /> que le correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido<br /> rechazada por el órgano de alzada o cuando la causal alegada<br /> haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en<br /> hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan<br /> expresado en la resolución respectiva.<br /> El Jurado podrá prescindir del requisito de la impugnación<br /> para proceder a la remoción cuando, a criterio del mismo, los<br /> fundamentos de la causal de decoro y delicadeza sean<br /> notoriamente insuficientes".<br /> "Art. 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de<br /> Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del<br /> profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante<br /> mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de<br /> Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la<br /> Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el<br /> propio Jurado. El Jurado podrá disponer la información sumaria previa<br /> sobre los hechos denunciados o imputados.<br /> Las personas y entidades citadas podrán limitarse a formalizar<br /> una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de<br /> considerarlo procedente, formulará la acusación correspondiente".<br /> "Art. 30.- Inmediatamente después de substanciada la prueba,<br /> las partes producirán oralmente su alegato en la misma audiencia de<br /> vista de la causa. Ese alegato oral podrá ser sustituido por uno<br /> escrito que será presentado dentro de los cinco días posteriores a la<br /> notificación de la providencia por la cual se ordena la agregación del<br /> acta de trascripción de la audiencia de substanciación".<br /> "Art. 36.- El enjuiciamiento de los Jueces de Paz será de<br /> carácter sumario. El Jurado después de oír al enjuiciado sobre los<br /> hechos imputados y de practicadas las actuaciones que considere<br /> necesarias, dictará sentencia definitiva".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> catorce días del mes de junio del año dos mil uno, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a un día del mes de agosto del<br /> año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral<br /> 2) de la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan<br /> Roque Galeano Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Rosalino Andino Scavone<br /> Nidia Ofelia Flores Coronel<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 21 de agosto de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Silvio Gustavo Ferreira Fernández<br /> Ministro de Justicia y Trabajo