Ley 18

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N ° 18<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE INVERSIONES Y COMPLEMENTACION<br /> INDUSTRIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°. Apruébase y ratifícase el CONVENIO SOBRE INVERSIONES Y<br /> COMPLEMENTACION INDUSTRIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA<br /> REPUBLICA ARGENTINA. suscrito en Buenos Aires el 20 de julio de<br /> 1967, cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO SOBRE INVERSIONES Y COMPLEMENTACION INDUSTRIAL ENTRE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> Los Gobiernos de la República del Paraguay y la República<br /> Argentina, animados por el deseo de estimular por todos los medios a<br /> su alcance el desarrollo de los lazos económicos, financieros, y<br /> comerciales entre ambos países;<br /> Convencidos de que ésta es una de las maneras de extender y dar<br /> bases sólidas a la política de integración económica<br /> latinoamericanas; y<br /> Con el propósito de emprender una acción coordinada que permita<br /> una mayor circulación de sus respectivas economías, así como lograr<br /> un incremento en la producción y más amplio intercambio entre<br /> Paraguay y Argentina, han resuelto celebrar el siguiente Convenio a<br /> cuyo efecto nombran sus Plenipotenciarios a saber;<br /> El Excelentísimo señor Presidente de la República del Paraguay,<br /> General de Ejército Don ALFREDO STROESSNER, a su Excelencia el<br /> Ministro de Relaciones Exteriores del Paraguay, Don RAUL SAPENA<br /> PASTOR, y<br /> El Excelentísimo señor Presidente de la República Argentina,<br /> Teniente General, DON JUAN CARLOS ONGANIA, a su Excelencia el<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, de la República Argentina<br /> Don NICANOR COSTA MENDEZ, quienes después de haber exhibido sus<br /> Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado lo<br /> siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República<br /> Argentina, adoptarán todas las medidas conducentes a estimular las<br /> inversiones recíprocas de capital en sus respectivos territorios.<br /> ARTICULO II<br /> El Gobierno de la República del Paraguay se compromete a otorgar<br /> los siguientes beneficios a las inversiones de capital en proyectos<br /> industriales de interés para ambos países:<br /> a) Exoneración de los gravámenes y restricciones de todo órden a<br /> excepción de las tasas por servicios efectivamente prestados<br /> para la importación de bienes de capital destinados a la<br /> instalación industrial y todos los demás elementos que fueren<br /> indispensables para el funcionamiento de la planta y el<br /> acondicionamiento del producto;<br /> b) Exoneración de los gravámenes para la exportación de los<br /> bienes manufacturados por la empresa comprendida en este<br /> Convenio;<br /> c) Exoneración de los impuestos que gravan la constitución, los<br /> contratos de sociedad y su inscripción en el Registro Público<br /> de Comercio y demás registros nacionales; así como la emisión,<br /> colocación y transferencia de acciones y obligaciones de la<br /> empresa respectiva. Los beneficios mencionados precedentemente<br /> podrían ser acordados por un término de hasta 10 años a partir<br /> de la puesta en vigencia de los mismos y según la importancia<br /> económica de cada sector industrial.<br /> ARTICULO III<br /> Los beneficios a que se refiere el Artículo II de este Convenio<br /> se aplicarán a las inversiones de capital destinados a la ejecución de<br /> proyectos industriales vinculados a los sectores que determine<br /> oportunamente la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya de Cooperación y<br /> Coordinación.<br /> ARTICULO IV<br /> La incorporación de capital podrá ser realizada en:<br /> A. Maquinarias y accesorios.<br /> B. Repuestos indispensables para asegurar la actividad de la<br /> empresa durante el término que se otorguen los beneficios.<br /> C. En insumos industriales que no se produzcan en el país en<br /> cantidades necesarias para cada año de labor.<br /> D. Monedas extranjeras.<br /> ARTICULO V<br /> El Gobierno de la República Argentina se compromete a otorgar<br /> todas las ventajas y facilidades fiscales y administrativas para la<br /> exportación de bienes de capital y los insumos industriales necesarios<br /> para los fines de este Convenio.<br /> ARTICULO VI<br /> Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para evitar la doble<br /> tributación para las empresas que se amparen en el presente Convenio.<br /> ARTICULO VII<br /> El Gobierno de la República Argentina otorgará asistencia<br /> técnica y crediticia, para la ejecución de los proyectos<br /> industriales de interés para ambos países, de acuerdo a las normas<br /> vigentes sobre las materias y sus posteriores modificaciones.<br /> ARTICULO VIII<br /> Las franquicias fiscales y facilidades administrativas que<br /> ambas partes se otorguen recíprocamente para estimular la<br /> comercialización de los productos elaborados, para las empresas que<br /> se instalen en sus respectivos territorios en ejecución de este<br /> Convenio, se harán conforme a las disposiciones del Tratado de<br /> Montevideo y a través de los mecanismos que las partes acuerdan.<br /> ARTICULO IX<br /> La Comisión Mixta Argentina-Paraguaya de Cooperación y<br /> Coordinación será el organismo competente para la aplicación de este<br /> Convenio.<br /> ARTICULO X<br /> Este Convenio se regirá por las normas vigentes en la<br /> Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (A.L.A.L..C.), para los<br /> Acuerdos de Complementación y en consecuencia queda abierto a la<br /> adhesión de todas las Partes Contratantes de la A.L.A.L..C.<br /> ARTICULO XI<br /> Este Convenio será ratificado por los procedimientos vigentes<br /> en cada una de las Partes Contratantes, El canje de las<br /> ratificaciones tendrá lugar en la ciudad de Asunción y entrará en<br /> vigencia a los 60 (sesenta) días del canje y tendrá una duración<br /> ilimitada.<br /> ARTICULO XII<br /> Las Partes Contratantes podrán denunciar este Acuerdo mediante<br /> notificación expresa a la otra y no tendrá efecto sino después de un<br /> año de dicha notificación. Asimismo no podrá afectar a las<br /> inversiones ya ratificadas en virtud del presente Convenio.<br /> EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios arriba mencionados<br /> firman y sellan el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente<br /> auténticos.<br /> Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República<br /> Argentina, a los veinte días del mes de julio del año mil<br /> novecientos sesenta y siete.<br /> FDO: NICANOR COSTA MENDEZ FDO: RAUL SAPENA PASTOR<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y SIETE<br /> DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 22 de octubre de 1968<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE<br /> DE LA REPUBLICA<br /> CESAR BARRIENTOS<br /> MINISTRO DE HACIENDA