Ley 1838

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1838<br /> QUE MODIFICA EL ARTICULO 280 DE LA LEY N° 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE<br /> 1981 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 280 de la Ley N° 879 del 2 de<br /> diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial", cuyo texto queda<br /> redactado de la siguiente manera:<br /> "Artículo 280.- Ningún escribano podrá extender, aunque las<br /> partes lo soliciten, escritura alguna que transmita, restrinja o<br /> modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado<br /> expedido por el Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste<br /> el dominio del bien y condiciones actuales, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades emergentes previstas en la ley.<br /> El certificado será expedido en un plazo máximo de diez días,<br /> contados desde el día siguiente de ser solicitado, y será válido por<br /> treinta días en todo el territorio de la República, contados desde la<br /> fecha de su expedición. Los plazos se contarán conforme a lo previsto<br /> en el Artículo 338 del Código Civil.<br /> Expedido el certificado, el Registro tomará nota de ello en la<br /> matrícula o en la inscripción correspondiente al bien registrable.<br /> Durante su vigencia no podrán inscribirse embargos, inhibiciones o<br /> cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o<br /> privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos<br /> referentes al mismo bien.<br /> La Mesa de Entradas y el Jefe de la Sección correspondiente del<br /> Registro del Inmueble deberán observar estrictamente el orden de<br /> prelación de los pedidos presentados. Les está absolutamente prohibido<br /> expedir u otorgar certificaciones o registros de medidas cautelares<br /> sin observar el orden de prelación que le concede la fecha y hora de<br /> presentación de cada pedido, cualquiera sea la naturaleza u objeto del<br /> acto.<br /> Los embargos u otras medidas cautelares o cualquier otro<br /> instrumento de los indicados más arriba que se hubieren presentado<br /> para la inscripción respecto del bien de que se trate, deberán<br /> observar el orden de prelación enunciado y, consecuentemente, según<br /> corresponda, deberá expedirse la nota negativa de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo tercero de este mismo artículo.<br /> Las escrituras otorgadas durante la vigencia del certificado que<br /> menciona el presente artículo y cuyos testimonios se presenten al<br /> Registro para su inscripción, deberán estar inscriptas en veinte días<br /> máximo, contados desde el día siguiente al de su presentación.<br /> Si el testimonio del instrumento presentado para su inscripción<br /> careciera de alguno de los recaudos formales, el Jefe de Sección lo<br /> devolverá al interesado para que proceda a subsanarlo en el plazo de<br /> tres días. Si ello no fuere posible, denegará la inscripción siguiendo<br /> el procedimiento y las normas previstas en este Código. No obstante, a<br /> pedido del interesado, se podrá inscribir provisoriamente el documento<br /> hasta tanto las instancias superiores resuelvan sobre el particular.<br /> La falta de cumplimiento del orden de prelación precitado o de<br /> los plazos para que el Registro expida los certificados o registre las<br /> escrituras que se hubieren presentado para tal fin, hará pasibles a<br /> los funcionarios responsables de la destitución, los responsabilizará<br /> por daños y perjuicios y dará derecho a las partes otorgantes del acto<br /> a reclamar la reparación de aquéllos ante el Juez de Primera Instancia<br /> en lo Civil y Comercial de la ciudad de Asunción, por la vía del<br /> proceso de conocimiento sumario".<br /> Artículo 2°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintitrés días del mes de agosto del año dos mil uno, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de<br /> noviembre del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque<br /> Galeano Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Fabio Pedro Gutiérrez Acosta Nidia<br /> Ofelia Flores Coronel<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 10 de diciembre de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Silvio Gustavo Ferreira Fernández<br /> Ministro de Justicia y Trabajo