Ley 186

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 186<br /> QUE INCORPORA EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL ESTADO A LOS<br /> FUNCIONARIOS DE LA CATEGORIA DE PERSONAL TRANSITORIO QUE PRESTAN SERVICIOS<br /> DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, UNIVERSIDAD NACIONAL Y EN INSTITUCIONES<br /> PUBLICAS NO INCORPORADAS A DICHO REGIMEN Y ESTABLECE UN REGIMEN DE<br /> RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES PARA LOS MISMOS.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y:<br /> Artículo 1º.- Incorpórase con carácter obligatorio al régimen de<br /> jubilaciones y pensiones del Estado, a los funcionarios que perciben<br /> remuneración dentro de la partida de personal transitorio que prestan<br /> servicios, bajo cualquier título en la Administración Central, en la<br /> Universidad Nacional de Asunción y en Instituciones Públicas que a la fecha<br /> no forman parte del régimen de jubilaciones mencionados.<br /> La incorporación será con todos los derechos y obligaciones que acuerda el<br /> referido régimen al personal de la categoría permanente.<br /> Artículo 2º.- La incorporación al régimen de jubilaciones y pensiones<br /> del Estado que se dispone en el artículo anterior, afectará a funcionarios<br /> que tenga cumplido 18 (diez y ocho) años de edad y no correspondan a la<br /> categoría de jornalero ni contratado.<br /> Artículo 3º.- Establécese un régimen de reconocimiento de servicios<br /> anteriores para todos los funcionarios mencionados en el Artículo 1º de<br /> esta Ley, así como para aquellos funcionarios que a la fecha de<br /> promulgación de esta Ley, ya se hallan incorporadas al régimen de<br /> jubilaciones y pensiones del Estado y con anterioridad han pertenecido a la<br /> categoría de personal transitorio.<br /> Artículo 4º.- El período de reconocimiento de servicios anteriores<br /> abarcará 1 (un) año a partir de la promulgación de esta Ley. Las<br /> solicitudes para su reconocimiento, se recepcionarán en la Institución en<br /> la cual presta servicio el funcionario.<br /> Artículo 5º.- El reconocimiento de servicios anteriores impondrá a<br /> beneficiario la obligación de pagar por los años de servicios anteriores<br /> reconocidos, sin intereses, una suma equivalente al 14% (catorce por<br /> ciento) del monto del sueldo que el funcionario hubiese percibido durante<br /> dicho lapso, comenzando por el mes de servicio más reciente cuyo<br /> reconocimiento fuese acreditado.<br /> Artículo 6º.- Para la estimación del catorce por ciento de descuento<br /> como aporte jubilario por el reconocimiento de servicios anteriores, se<br /> tomará como base el monto del salario establecido en el mes de diciembre de<br /> 1992, para aquellos a quienes se les reconozca una antiguedad no mayor a 5<br /> (cinco) años; de 6 (seis) a 10 (diez) añós de antiguedad, el 80% (ochenta<br /> por ciento) del mismo monto salarial y con más de 10 (diez) años anterioes,<br /> el 60% (sesenta por ciento).<br /> Artículo 7º.- En el caso en que el funcionario obtuviere<br /> reconocimiento por años de servicios prestados únicamente en un período<br /> anterior al 1º de enero de 1983, se aplicará el criterio explicitado en el<br /> último término en el artículo anterior.<br /> Artículo 8º.- Reconocidos los servicios anteriores, dicho monto será<br /> descontado en un 5% (cinco por ciento) del sueldo mensual del funcionario,<br /> hasta cubrir el importe de la deuda, siempre que no hubiere efectuado el<br /> pago de dicho monto de una sola vez. A pedido del afiliado, éste podrá<br /> efectuar el pago adelantado de varias cuotas o del saldo que el mismo<br /> adeudare.<br /> Artículo 9º.- En el caso de que al tiempo de jubilarse, el afiliado<br /> siguiere adeudando en concepto de reconocimiento de servicios anteriores, a<br /> partir del otorgamiento de la jubilación, el descuento obligatorio se hará<br /> en un 10% (diez por ciento) mensual del haber jubilatorio.<br /> Artículo 10°.- El descuento obligatorio del 14% (catorce por ciento)<br /> que implica la incorporación de los funcionarios de carácter transitorio<br /> del régimen de jubilaciones y pensiones, se efectuará desde el 1º de marzo<br /> de 1993 y los beneficiarios de la jubilación tendrán derecho a acogerse a<br /> dicho beneficio, a partir del 30 de junio de 1993.<br /> Artículo 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a un día del mes de diciembre del<br /> año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, en virtud del artículo 161 de la Constitución<br /> Nacional de 1967, a los once días del mes de junio del año un mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> Rubén O Fanego Gustavo Díaz<br /> de Vivar<br /> Vicepresidente 1º Presidente<br /> de la Presidencia de la H. Cámara<br /> de Senadores<br /> H. Cámara de Diputados<br /> Carlos Galeano Perrone Evelio Fernández<br /> Arevalos<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 19 de Julio de 1993.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Juan José Díaz Pérez<br /> Ministro de Hacienda