Ley 1866

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1866<br /> POR LA NO VIOLENCIA EN LOS ESTADIOS DEPORTIVOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Esta ley establece las normas de conducta que deben<br /> ser observadas por las personas en los estadios deportivos y zonas<br /> aledañas.<br /> Artículo 2°.- A los efectos de esta ley, se entenderá por:<br /> a) Estadios Deportivos: los lugares abiertos al público en los que<br /> habitualmente se practican deportes en cualquiera de sus diferentes<br /> modalidades.<br /> b) Zonas Aledañas: los lugares públicos que se encuentran dentro de un<br /> radio de 500 metros de los estadios deportivos de la capital y área<br /> metropolitana, y de 200 metros de los estadios deportivos del<br /> interior de la República.<br /> c) Hinchas Organizados: los aficcionados agrupados u organizados en<br /> barra.<br /> Artículo 3°.- Prohíbese el ingreso a los estadios deportivos o la<br /> permanencia en las zonas aledañas, a toda persona que se encuentre bajo los<br /> efectos del consumo de bebidas alcohólicas o de estupefacientes y demás<br /> drogas peligrosas.<br /> Artículo 4°.- En los estadios deportivos y zonas aledañas se estará<br /> a lo dispuesto en la Ley N° 1642, promulgada el 20 de diciembre de 2000,<br /> "Que prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad y prohíbe su<br /> consumo en la vía pública".<br /> Los comercios ubicados en las zonas aledañas a estadios deportivos,<br /> aunque estén habilitados para el efecto, no podrán expender, vender o<br /> entregar bebidas alcohólicas desde tres horas antes y hasta la terminación<br /> de los eventos deportivos.<br /> Artículo 5°.- Prohíbese la portación de armas de cualquier tipo, o<br /> su tenencia en automotores, en los estadios deportivos y zonas aledañas.<br /> Artículo 6°.- Quedan prohibidos en los estadios deportivos:<br /> a) el ingreso de petardos o bombas de estruendo, así como también<br /> activarlos o hacerlos explotar. Esta prohibición rige también para<br /> las zonas aledañas;<br /> b) la introducción de elementos cortantes o contundentes que puedan<br /> poner en peligro la integridad física de los deportistas, atletas,<br /> árbitros y de espectadores o aficcionados en general;<br /> c) la entrada de personas disfrazadas o con afeites, pinturas o<br /> atuendos que puedan dificultar o impedir su identificación;<br /> d) el ingreso de banderas, carteles, pancartas o elementos gráficos<br /> que atenten contra la moral, las buenas costumbres y la convivencia<br /> pacífica y que no condigan con el espíritu de un espectáculo<br /> deportivo, así como los que sean símbolos de partidos o movimientos<br /> políticos; y,<br /> e) la quema de banderas o símbolos que representen a entidades<br /> deportivas, así como las agresiones físicas. Esta prohibición rige<br /> también para las zonas aledañas.<br /> Artículo 7°.- El ingreso y permanencia en los estadios deportivos y<br /> zonas aledañas de los hinchas organizados deberán realizarse de manera<br /> ordenada y en la forma que determina esta ley.<br /> Artículo 8°.- Para el ingreso a los estadios deportivos y a las<br /> zonas aledañas de hinchas organizados y la permanencia de ellos en dichos<br /> lugares se requieren:<br /> a) que sus integrantes hayan cumplido diecisiete años de edad;<br /> b) que estén registrados y empadronados como tales en la entidad<br /> deportiva en cuestión; y,<br /> c) que cuenten con cédula de identidad y con un documento de<br /> habilitación como hincha organizado, otorgado con la firma del<br /> presidente y un secretario del órgano rector de la entidad<br /> deportiva de que se trate.<br /> Artículo 9°.- Las entidades deportivas deberán llevar un registro<br /> en el que queden debidamente individualizados sus hinchas organizados, con<br /> sus nombres completos, domicilio, fotografía y número de cédula de<br /> identidad. Los datos que consten en dichos registros deberán ser<br /> informados a las máximas entidades rectoras de cada modalidad deportiva y a<br /> la Policía Nacional, informes que serán actualizados trimestralmente.<br /> Las entidades deportivas podrán cancelar el registro de cualquier<br /> integrante de los hinchas organizados por transgredir las disposiciones de<br /> la presente ley.<br /> Artículo 10.- Las entidades deportivas podrán establecer espacios<br /> determinados en sus estadios deportivos, de modo permanente o transitorio,<br /> para que se ubiquen los hinchas organizados, en cuyo caso éstos deberán<br /> situarse en ellos so pena de ser expulsados del estadio.<br /> Artículo 11.- Las máximas entidades rectoras de cada modalidad<br /> deportiva podrán establecer el turno de entrada y salida de los hinchas<br /> organizados, a fin de que se produzcan en orden y sin situaciones<br /> conflictivas.<br /> Artículo 12.- Las entidades deportivas serán solidariamente<br /> responsables por los actos ilícitos cometidos por los miembros de sus<br /> hinchas organizados, dentro de los estadios deportivos y zonas aledañas.<br /> Cuando los actos ilícitos provengan de la conducta colectiva de los<br /> hinchas organizados, éstos quedarán suspendidos y no podrán ingresar a los<br /> estadios deportivos y zonas aledañas por el término de noventa a ciento<br /> ochenta días.<br /> Artículo 13.- Las firmas, marcas, gerenciadores o empresas que<br /> actúen como patrocinadores o sponsors de entidades deportivas, estarán<br /> habilitados a rescindir sus contratos con dicha entidad, siempre que sea<br /> como consecuencia de conductas graves o reiteradas de integrantes de los<br /> hinchas organizados de la misma institución.<br /> Artículo 14.- Establécense las siguientes penalidades:<br /> a) los que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 5° de esta Ley,<br /> sufrirán pena privativa de libertad de cuatro a ocho meses, más la<br /> prohibición de su ingreso a los estadios deportivos por el término<br /> de ocho a doce meses y el decomiso de los objetos mencionados en<br /> dicha norma;<br /> b) los que contravengan el inciso a) del Artículo 6° de esta Ley,<br /> serán sancionados con inhabilitación para concurrir a los estadios<br /> deportivos por el término de treinta a noventa días y el decomiso<br /> de los objetos mencionados en dicha norma;<br /> c) los que incumplen la disposición del inciso b) del Artículo 6° de<br /> esta Ley, sufrirán pena privativa de libertad de cuatro a ocho<br /> meses, más la prohibición de su ingreso a los estadios deportivos<br /> por el término de noventa a ciento ochenta días y el decomiso de<br /> los objetos mencionados en dicha norma;<br /> d) los que transgredan el inciso c) del Artículo 6° de esta Ley, serán<br /> sancionados con inhabilitación para concurrir a los estadios<br /> deportivos por el término de treinta a sesenta días;<br /> e) los que infrinjan lo preceptuado en el inciso d) del Artículo 6° de<br /> esta Ley, serán sancionados con inhabilitación para concurrir a los<br /> estadios deportivos por el término de treinta a noventa días y el<br /> decomiso de los objetos mencionados en dicha norma; y,<br /> f) los que contravengan el inciso e) del Artículo 6° de esta Ley,<br /> sufrirán pena de inhabilitación para concurrir a los estadios<br /> deportivos por el término de treinta a noventa días.<br /> Artículo 15.- El que por medio de actos materiales, impida o<br /> interrumpa aunque sea momentáneamente la realización de espectáculos en los<br /> estadios deportivos, será castigado con pena privativa de libertad de seis<br /> a doce meses, a más de la prohibición de ingresar a los estadios deportivos<br /> por el término de tres a cinco años.<br /> La pena privativa de libertad se elevará de uno a tres años cuando<br /> porte armas el que impida o interrumpa la realización de espectáculos en<br /> los estadios deportivos.<br /> Artículo 16.- El que no acate la indicación emanada de la autoridad<br /> pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del<br /> dispositivo de seguridad, será sancionado con prohibición de concurrencia a<br /> los estadios deportivos por el término de treinta a noventa días.<br /> Artículo 17.- Las personas que en los estadios deportivos o zonas<br /> aledañas se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de<br /> estupefacientes o demás drogas peligrosas, serán alejadas y puestas fuera<br /> de la zona de seguridad, si otras disposiciones legales no determinan algún<br /> procedimiento especial.<br /> Artículo 18.- El órgano judicial podrá disponer todas las medidas<br /> necesarias para asegurar el cumplimiento de las sentencias que imponen la<br /> prohibición de concurrir a estadios deportivos y zonas aledañas.<br /> Artículo 19°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho<br /> días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de marzo del año<br /> dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 206 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque<br /> Galeano Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Alicia Jové<br /> Dávalos<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 15 de marzo de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Francisco A. Oviedo Brítez<br /> Ministro del Interior