Ley 1879

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.879<br /> DE ARBITRAJE Y MEDIACION.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TITULO I<br /> DEL ARBITRAJE<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°.- Ambito de aplicación. La presente ley se aplicará al<br /> arbitraje privado, nacional e internacional, sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en los tratados suscritos y ratificados por la República del Paraguay.<br /> Las disposiciones de la presente ley se aplicarán únicamente si el<br /> lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional. Lo dispuesto en<br /> los Artículos 11, 20 y 44 al 48 se aplicará aun cuando el lugar del<br /> arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.<br /> Artículo 2°.- Objeto de arbitraje. Toda cuestión transigible y de<br /> contenido patrimonial podrá ser sometida a arbitraje siempre que sobre la<br /> cuestión no hubiese recaído sentencia definitiva firme y ejecutoriada. No<br /> podrán ser objeto de arbitraje aquellas en las cuales se requiera la<br /> intervención del Ministerio Público.<br /> El Estado, las entidades descentralizadas, las autárquicas y las<br /> empresas públicas, así como las municipalidades, podrán someter al<br /> arbitraje sus diferencias con los particulares, sean nacionales o<br /> extranjeros, siempre que surjan de actos jurídicos o contratos regidos por<br /> el derecho privado.<br /> Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se<br /> entenderá por:<br /> a) Acuerdo de arbitraje: el pacto por el cual las partes deciden someter<br /> a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan<br /> surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, sea<br /> o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de<br /> una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de<br /> acuerdo independiente.<br /> b) Arbitraje: a cualquier procedimiento arbitral, con independencia de<br /> que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de<br /> administrarlo.<br /> c) Arbitraje internacional: aquel en el cual:<br /> 1. las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al<br /> momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos<br /> en estados diferentes; o<br /> 2. el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de<br /> las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual<br /> el objeto de litigio tenga una relación más estrecha, esté<br /> situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus<br /> establecimientos.<br /> A los efectos de este artículo:<br /> i) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento,<br /> el establecimiento a ser tenido en cuenta será el que guarde una<br /> relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;<br /> ii) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará<br /> en cuenta su residencia habitual.<br /> d) Tribunal arbitral: el integrado por árbitro o árbitros<br /> designados por las partes para decidir una controversia.<br /> e) Costas: los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de<br /> viaje y demás expensas realizadas por los árbitros; costos de la<br /> asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el<br /> tribunal arbitral; gastos de viaje y otras expensas realizadas por los<br /> testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal arbitral; costos<br /> de representación y asistencia legal de la parte vencedora si las<br /> partes acordaron el reclamo de dicho costo durante el procedimiento<br /> arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el<br /> monto es razonable; y retribuciones y gastos de la institución que<br /> haya designado a los árbitros.<br /> Artículo 4°.- Reglas de interpretación. Cuando una disposición de<br /> la presente ley:<br /> a) deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un<br /> asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida<br /> una institución, a que adopte esa decisión, excepto en los casos<br /> previstos por el Artículo 32.<br /> b) se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que<br /> puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un<br /> acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo<br /> todas las disposiciones del reglamento de arbitraje a que dicho<br /> acuerdo remita.<br /> c) se refiera a la demanda, se aplicará también a la<br /> reconvención, y cuando se refiera a la contestación de la demanda, se<br /> aplicará asimismo a la contestación de la reconvención, excepto en los<br /> casos previstos en el inciso a) del Artículo 28 y el Inciso b) numeral<br /> 1 del Artículo 37; sin perjuicio de la decisión de los árbitros sobre<br /> su competencia para conocer de la demanda y de la reconvención.<br /> Artículo 5°.- Recepción de comunicaciones escritas. Salvo acuerdo<br /> en contrario de las partes:<br /> a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya<br /> sido entregada personalmente al destinatario, o que haya sido<br /> entregada en su establecimiento o residencia habitual o en el<br /> domicilio especial constituido por las partes.<br /> b) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya<br /> realizado tal entrega.<br /> Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones<br /> efectuadas en un procedimiento ante un tribunal judicial.<br /> Artículo 6°.- Cómputo de plazos. Para los fines del cómputo de<br /> plazos establecidos en la presente ley, dichos plazos comenzarán a correr<br /> desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota,<br /> comunicación o propuesta.<br /> Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no hábil en el<br /> lugar de residencia o establecimiento de los negocios del destinatario,<br /> dicho plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.<br /> Los demás días feriados oficiales o no laborables que ocurran durante<br /> el transcurso del plazo, se incluirán en el cómputo del plazo.<br /> Artículo 7°.- Renuncia al derecho a objetar. Se considerará que la<br /> parte ha renunciado al derecho de objetar cuando, conociendo que no se ha<br /> cumplido alguna disposición de la presente ley o algún requisito del<br /> acuerdo de arbitraje, no exprese su objeción a tal incumplimiento dentro<br /> del plazo estipulado. Si las partes no hubiesen estipulado plazo para tal<br /> efecto, éste será de cinco días hábiles, a contar del día siguiente al<br /> momento en que se tomó conocimiento del hecho.<br /> Artículo 8°.- Improcedencia de la intervención del órgano judicial.<br /> Salvo disposición en contrario, en los asuntos que se rijan por la presente<br /> ley, no procederá la intervención judicial.<br /> Artículo 9°.- Autoridad para el cumplimiento de determinadas<br /> funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje. Cuando se<br /> requiera la intervención judicial será competente para conocer el Juez de<br /> Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del lugar donde se lleve<br /> a cabo el arbitraje.<br /> Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio<br /> nacional, conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el Juez<br /> de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del domicilio del<br /> ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes.<br /> CAPITULO II<br /> ACUERDO DE ARBITRAJE<br /> Artículo 10.- Forma del acuerdo de arbitraje. El acuerdo de<br /> arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es<br /> escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en<br /> un intercambio de cartas o telegramas colacionados, en los que conste dicho<br /> acuerdo; o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los<br /> que la existencia de un acuerdo y sus términos, sea afirmada por una parte<br /> sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento<br /> que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje<br /> siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa<br /> cláusula forma parte del contrato.<br /> Artículo 11.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo<br /> ante un juez. El Juez al cual se someta un litigio sobre un asunto que es<br /> objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo<br /> solicita cualquiera de ellas, a más tardar, al presentarse el primer<br /> escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho<br /> acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.<br /> Si se ha entablado la acción judicial a que se refiere el párrafo<br /> anterior, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones<br /> arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el<br /> juez, siempre que las partes antes de dictarse el laudo desistan de la<br /> instancia.<br /> CAPITULO III<br /> COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL<br /> Artículo 12.- Número de árbitros. Las partes podrán determinar<br /> libremente el número de árbitros, el cual deberá ser impar. A falta de tal<br /> acuerdo, los árbitros serán tres.<br /> Artículo 13.- Nombramiento de los árbitros. Para el nombramiento de<br /> árbitros se estará a lo siguiente:<br /> a) salvo acuerdo en contrario de las partes, ni la nacionalidad ni el<br /> domicilio serán obstáculos para el nombramiento de los árbitros. Para<br /> el ejercicio de su función los árbitros extranjeros serán admitidos al<br /> país como extranjeros no residentes, por el plazo de seis meses,<br /> pudiendo éste ser prorrogado por períodos similares y percibirán<br /> remuneración por las tareas desempeñadas.<br /> b) sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e) del presente<br /> artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para<br /> el nombramiento del árbitro o los árbitros.<br /> c) A falta de tal acuerdo:<br /> 1. en el arbitraje con tres árbitros, cada parte<br /> nombrará un árbitro y los dos árbitros designados nombrarán al<br /> tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta<br /> días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo<br /> haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo<br /> sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días, contados<br /> desde su nombramiento, la designación será hecha por el juez, a<br /> petición de cualquiera de las partes, en el plazo de siete días.<br /> El tercer árbitro presidirá el tribunal arbitral.<br /> 2. en el arbitraje con árbitro único, si las partes no<br /> consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro,<br /> éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por<br /> el juez, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.<br /> d) cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las<br /> partes, una de ellas no actúe conforme a lo estipulado en dicho<br /> procedimiento, o las partes o dos árbitros no puedan llegar a un<br /> acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o bien, un tercero,<br /> incluida una institución, no cumpla alguna función que se le confiera<br /> en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al<br /> juez que haga cumplir lo convenido por las partes adoptando las<br /> medidas necesarias, en el plazo de siete días, a menos que en el<br /> acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios<br /> para conseguirlo.<br /> e) toda decisión sobre las cuestiones encomendadas al juez en<br /> los Incisos c) o d) del presente artículo será inapelable.<br /> f) al nombrar un árbitro, el juez tendrá en cuenta las<br /> condiciones requeridas estipuladas entre las partes para un árbitro<br /> por el acuerdo y tomará las medidas necesarias para garantizar el<br /> nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. Cuando se trate<br /> de un arbitraje internacional y el árbitro sea único o se trate del<br /> tercer árbitro, el juez tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de<br /> nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.<br /> Artículo 14.- Motivos de recusación. La persona a quien se<br /> comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las<br /> circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su<br /> imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su<br /> nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin<br /> demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado<br /> de ellas.<br /> Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den<br /> lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o<br /> si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo<br /> podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya<br /> participado, por causas que haya tenido conocimiento después de efectuada<br /> la designación.<br /> Artículo 15.- Procedimiento de recusación. Las partes podrán<br /> acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.<br /> A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro<br /> enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel<br /> en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de<br /> cualquiera de las circunstancias mencionadas en el Artículo 14 de esta ley,<br /> un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el<br /> árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la<br /> recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.<br /> Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento<br /> acordado por las partes o en los términos del presente artículo, la parte<br /> recusante podrá pedir al juez, dentro de los quince días siguientes al<br /> recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la<br /> recusación, que en el plazo de siete días resuelva sobre la procedencia de<br /> la recusación, decisión que será inapelable.<br /> Artículo 16.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.<br /> Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus<br /> funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo de treinta<br /> días, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción.<br /> De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos<br /> motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del juez una resolución<br /> que declare la cesación en el ejercicio de sus funciones, resolución que<br /> será dictada en el plazo de siete días y que será inapelable.<br /> Artículo 17.- Suplentes de árbitros. Por el mismo procedimiento y<br /> en la misma oportunidad que se designen los árbitros que integrarán el<br /> tribunal arbitral, las partes podrán designar igual número de suplentes de<br /> árbitros, quienes sustituirán a aquéllos cuando por cualquier motivo dejen<br /> de ejercer sus funciones.<br /> Los requisitos para ser suplente de árbitro serán los mismos que para<br /> ser designado árbitro.<br /> Los suplentes de árbitros no percibirán remuneración alguna mientras<br /> no substituyan al titular.<br /> Artículo 18.- Arbitro sustituto. Si las partes no hubieran<br /> procedido de acuerdo con lo que dispone el Artículo 17, cuando por<br /> cualquier motivo deje de ejercer sus funciones un árbitro, procederán a<br /> designar un árbitro sustituto, conforme al mismo procedimiento por el que<br /> se designó al árbitro que se ha de reemplazar.<br /> CAPITULO IV<br /> COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL<br /> Artículo 19.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de<br /> su competencia. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca<br /> de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la<br /> existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una<br /> cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como<br /> un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La<br /> decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso<br /> jure la nulidad de la cláusula compromisoria.<br /> La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a<br /> más tardar en el momento de presentar la contestación de la demanda. Las<br /> partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que<br /> hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción<br /> basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse<br /> tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia<br /> que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en<br /> cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si<br /> considera justificada la demora.<br /> El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace<br /> referencia en el presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre<br /> el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara<br /> competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes<br /> al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar al juez que<br /> resuelva la cuestión, el cual deberá hacerlo en el plazo de siete días,<br /> siendo la resolución inapelable.<br /> Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá<br /> proseguir sus actuaciones, pero no podrá dictar un laudo.<br /> Artículo 20.- Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas<br /> cautelares provisionales. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el<br /> tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción de<br /> las medidas cautelares provisionales que estime necesarias respecto del<br /> objeto del litigio. El tribunal arbitral exigirá al peticionante una<br /> contracautela apropiada con relación a esas medidas.<br /> Las medidas cautelares dispuestas por el tribunal arbitral serán<br /> efectivizadas por orden judicial adoptada inaudita parte dentro de tercero<br /> día de solicitado por dicho tribunal.<br /> Antes de la constitución del tribunal arbitral las medidas cautelares<br /> provisionales serán peticionadas al Juez de Primera Instancia en lo Civil y<br /> Comercial y resueltas por él. Las medidas cautelares provisionales<br /> concedidas judicialmente caducarán dentro de los siete días de haberse<br /> constituido el Tribunal Arbitral; pudiendo éste confirmarlas, levantarlas o<br /> modificarlas, desde el mismo momento de su constitución.<br /> CAPITULO V<br /> SUSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES<br /> Artículo 21.- Trato equitativo a las partes. Deberá tratarse a las<br /> partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer<br /> valer sus derechos.<br /> Artículo 22.- Determinación del procedimiento. Con sujeción a las<br /> disposiciones de la presente ley, las partes tendrán libertad para convenir<br /> el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus<br /> actuaciones.<br /> A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo<br /> dispuesto en la presente ley y noticia a las partes, dirigir el arbitraje<br /> del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal<br /> arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el<br /> valor de las pruebas.<br /> Artículo 23.- Lugar del arbitraje. Las partes podrán determinar<br /> libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto,<br /> el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las<br /> circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal<br /> arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en<br /> cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus<br /> miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para<br /> examinar mercancías u otros bienes o documentos.<br /> Artículo 24.- Iniciación de las actuaciones arbitrales. Salvo que<br /> las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto<br /> de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el<br /> demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a<br /> arbitraje.<br /> Artículo 25.- Idioma. Las partes podrán acordar libremente el<br /> idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.<br /> A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los<br /> idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta<br /> determinación será aplicable, salvo que en los mismos se haya especificado<br /> otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a<br /> cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el<br /> tribunal arbitral.<br /> El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental<br /> vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por<br /> las partes o determinados por el tribunal arbitral.<br /> Artículo 26.- Demanda y contestación. Dentro del plazo convenido<br /> por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá<br /> expresar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y<br /> las pretensiones de la demanda, y el demandado deberá responder a los<br /> extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra<br /> cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban<br /> necesariamente contener. Las partes deberán presentar, al formular sus<br /> alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer<br /> referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.<br /> Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las<br /> actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar<br /> su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere<br /> improcedente dicha alteración en razón de la demora con que se ha hecho.<br /> Artículo 27.- Audiencias y actuaciones por escrito. Salvo acuerdo<br /> en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de<br /> celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos<br /> orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y<br /> demás pruebas.<br /> Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la<br /> celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para<br /> examinar mercancías u otros bienes o documentos.<br /> De todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás<br /> informaciones que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará<br /> traslado a la otra parte.<br /> Artículo 28.- Rebeldía de una de las partes. Salvo acuerdo en<br /> contrario de las partes cuando, sin invocar y acreditar causa suficiente:<br /> a) el demandante no presente su demanda dentro del plazo señalado en el<br /> Artículo 26, el tribunal arbitral dará por terminadas las<br /> actuaciones.<br /> b) el demandado no presente su contestación dentro del plazo señalado en<br /> el Artículo 26, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin<br /> que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las<br /> alegaciones del demandante.<br /> c) una de las partes no comparezca a una audiencia, no ofrezca pruebas o<br /> no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar<br /> las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que<br /> disponga.<br /> Artículo 29.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.<br /> Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá<br /> nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias técnicas o<br /> científicas determinadas, concretas y solicitar a cualquiera de las partes<br /> que suministre al perito o le presente para su inspección o le proporcione<br /> acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes.<br /> Artículo 30.- Obligación del perito posterior al dictamen. Salvo<br /> acuerdo en contrario de las partes, cuando una de ellas lo solicite o<br /> cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de<br /> la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una<br /> audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y<br /> de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.<br /> Artículo 31.- Asistencia del juez para la práctica de pruebas. El<br /> tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal<br /> arbitral podrá pedir la asistencia del juez competente para la práctica de<br /> pruebas, quien deberá resolver tal solicitud en el plazo de siete días. El<br /> juez podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de<br /> conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.<br /> CAPITULO VI<br /> PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y FINALIZACION DE LAS ACTUACIONES<br /> Artículo 32.- Normas aplicables al fondo del litigio. El tribunal<br /> arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho<br /> elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá<br /> que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un estado<br /> determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho<br /> sustantivo de ese estado y no a sus normas de conflicto de leyes.<br /> Si las partes no indicaran la ley aplicable, el tribunal arbitral<br /> aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime<br /> aplicables.<br /> El tribunal arbitral decidirá en equidad sólo si las partes le han<br /> autorizado expresamente a hacerlo así. En el arbitraje de equidad, o de<br /> amigable composición, los árbitros no se encuentran obligados a resolver en<br /> base a las normas de derecho, sino que pueden hacerlo "en conciencia" o<br /> "según su leal saber y entender".<br /> En todos los casos, el tribunal decidirá con arreglo a las<br /> estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles<br /> aplicables al caso.<br /> Artículo 33.- Adopción de decisiones cuando haya más de un árbitro.<br /> En las actuaciones arbitrales en las cuales haya más de un árbitro, toda<br /> decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de<br /> las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el<br /> árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo<br /> autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.<br /> Artículo 34.- Transacción y acuerdo conciliatorio. Si durante las<br /> actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción o a un acuerdo<br /> conciliatorio que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará un<br /> laudo o sentencia arbitral, en el que los homologará.<br /> El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo<br /> dispuesto en el Artículo 36 y se hará constar en él que se trata de un<br /> laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro<br /> laudo dictado sobre el fondo del litigio.<br /> Las transacciones y acuerdos conciliatorios homologados por un<br /> tribunal arbitral, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br /> Artículo 35.- Suspensión de las actuaciones. Las partes tienen el<br /> derecho, en cualquier momento antes de dictarse el laudo, de decidir de<br /> común acuerdo suspender por un plazo cierto y determinado las actuaciones<br /> arbitrales.<br /> Artículo 36.- Forma y contenido del laudo o sentencia arbitral. El<br /> laudo o sentencia arbitral se dictará por escrito y será firmado por el<br /> árbitro o los árbitros.<br /> En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de<br /> la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje<br /> constancia de las razones de la falta de una o más firmas.<br /> El laudo del tribunal arbitral deberá ser fundado, a menos que las<br /> partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en<br /> los términos convenidos por las partes conforme al Artículo 34.<br /> Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del<br /> arbitraje determinado de conformidad con el Artículo 23. El laudo se<br /> considerará dictado en ese lugar.<br /> Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de<br /> las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de<br /> conformidad con el presente artículo.<br /> Artículo 37.- Conclusión de las actuaciones. Las actuaciones<br /> arbitrales terminan:<br /> a) con el laudo o sentencia arbitral.<br /> b) por disposición del tribunal arbitral, cuando:<br /> 1. el demandante desista de su demanda, a menos que el<br /> demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un<br /> legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del<br /> litigio. Dicha terminación impedirá al demandante reiniciar en el<br /> futuro el mismo proceso arbitral.<br /> 2. las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.<br /> 3. el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las<br /> actuaciones resultaría innecesaria o imposible.<br /> El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las<br /> actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los Artículos 38, 39 y<br /> 43 de esta ley.<br /> Artículo 38.- Corrección e interpretación del laudo arbitral y<br /> laudo adicional. Dentro de los quince días siguientes a la recepción del<br /> laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las<br /> partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral:<br /> 1. Que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o<br /> tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar. El tribunal<br /> arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su<br /> propia iniciativa, dentro de los quince días siguientes a la fecha del<br /> laudo.<br /> 2. Si así lo acuerdan las partes, dé una interpretación sobre<br /> un punto o una parte concreta del laudo.<br /> Si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la<br /> corrección o dará la interpretación dentro de los quince días siguientes a<br /> la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.<br /> Artículo 39.- Laudo arbitral adicional. Salvo acuerdo en contrario<br /> de las partes, dentro de los quince días siguientes a la recepción del<br /> laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá<br /> pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de<br /> reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el<br /> laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará<br /> el laudo adicional dentro de treinta días.<br /> El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el<br /> cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo<br /> adicional con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el<br /> Artículo 38 de la presente ley.<br /> Lo dispuesto en el Artículo 36 se aplicará a las correcciones o<br /> interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.<br /> CAPITULO VII<br /> IMPUGNACION DEL LAUDO O SENTENCIA ARBITRAL<br /> Artículo 40.- El recurso de nulidad. Contra un laudo arbitral sólo<br /> podrá recurrirse ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial<br /> con competencia territorial sobre el lugar donde se hubiera dictado el<br /> laudo, mediante el recurso de nulidad, conforme al presente capítulo.<br /> Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados cuando:<br /> a) la parte que interpone la petición pruebe que:<br /> 1. Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por<br /> alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud<br /> de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese<br /> indicado a ese respecto, en virtud de la legislación paraguaya;<br /> 2. No ha sido debidamente notificada de la designación de un<br /> árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por<br /> cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;<br /> 3. El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo<br /> de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del<br /> acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del<br /> laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje<br /> pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular<br /> estas últimas; o<br /> 4. La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral<br /> no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho<br /> acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley<br /> de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho<br /> acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o,<br /> b) El tribunal compruebe que, según la ley paraguaya, el objeto<br /> de la controversia no es susceptible de arbitraje o que el laudo es<br /> contrario al orden público internacional o del Estado paraguayo.<br /> Artículo 41.- Plazo. El recurso de nulidad deberá ser interpuesto<br /> dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de la<br /> notificación del laudo o sentencia arbitral o si la petición se ha hecho<br /> con arreglo a los Artículos 38 y 39, desde la fecha en que esa petición<br /> haya sido resuelta por el tribunal arbitral.<br /> Artículo 42.- Procedimiento de la nulidad. El que planteara la<br /> nulidad deberá fundarla clara y concretamente en los hechos y en el<br /> derecho, y ofrecer toda la prueba de que intente valerse. La prueba<br /> documental deberá acompañarla con el escrito, y si no la tuviese deberá<br /> individualizarla indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública<br /> o persona en cuyo poder se encuentre.<br /> El tribunal dará traslado por cinco días a las partes, quienes al<br /> contestarlo deberán ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del<br /> modo indicado por el párrafo anterior. El traslado se notificará por cédula<br /> dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br /> Vencido el plazo, haya o no contestación, el tribunal abrirá el<br /> recurso a prueba, por no más de diez días, cuando la nulidad se refiera a<br /> cuestiones de hecho. En caso contrario resolverá sin más trámite, en el<br /> plazo de diez días.<br /> La prueba pericial, si correspondiere, se llevará a cabo por un solo<br /> perito designado por el tribunal. No se admitirán más de tres testigos por<br /> cada parte, y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la sede del<br /> tribunal, cualquiera fuera el domicilio de aquellos.<br /> Contestado el traslado o vencido el plazo sin que ninguna de las<br /> partes hubiera ofrecido prueba, o recibida la prueba, el tribunal resolverá<br /> la nulidad planteada, sin más trámite, en el plazo de diez días.<br /> Contra las resoluciones de trámite o de fondo, que emita el tribunal<br /> en la substanciación del recurso de nulidad, no cabe recurso alguno.<br /> Artículo 43.- Suspensión del trámite de nulidad. El Tribunal de<br /> Apelaciones, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá<br /> suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite<br /> una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal<br /> arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar<br /> cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los<br /> motivos para la petición de nulidad. En este caso, se aplicarán, en lo que<br /> sea compatible, las normas contenidas en el Artículo 38.<br /> CAPITULO VIII<br /> RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS ARBITRALES<br /> Artículo 44.- Normas aplicables al reconocimiento y ejecución de<br /> laudos arbitrales extranjeros. Los laudos arbitrales extranjeros serán<br /> reconocidos y ejecutados en el país, de conformidad con los tratados<br /> ratificados por la República del Paraguay sobre reconocimiento y ejecución<br /> de laudos arbitrales.<br /> En el caso de que más de un tratado internacional sea aplicable, salvo<br /> acuerdo en contrario entre las partes, se aplicará el más favorable a la<br /> parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un convenio y laudo<br /> arbitral.<br /> En defecto de la aplicabilidad de cualquier tratado o convención<br /> internacional, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en la<br /> República de conformidad a las normas de la presente ley y las<br /> disposiciones específicas de este capítulo.<br /> Artículo 45.- Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. Un<br /> laudo arbitral, cualquiera sea el Estado en el cual se haya dictado, será<br /> reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por<br /> escrito al órgano judicial competente, será ejecutado de conformidad a las<br /> disposiciones del presente capítulo. Será competente, a opción de la parte<br /> que pide el reconocimiento y ejecución del laudo, el Juez de Primera<br /> Instancia en lo Civil y Comercial de turno del domicilio de la persona<br /> contra quien se intente ejecutar el laudo, o, en su defecto el de la<br /> ubicación de los bienes.<br /> La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el<br /> original del laudo debidamente autenticado o copia debidamente certificada<br /> del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el<br /> Artículo 10 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el<br /> acuerdo no estuvieran redactados en español, la parte que lo invoca deberá<br /> presentar una traducción oficial a este idioma por un traductor oficial.<br /> Artículo 46.- Motivos para denegar el reconocimiento o la<br /> ejecución. Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un<br /> laudo arbitral, cualquiera sea el Estado en que se haya dictado, cuando:<br /> a) la parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe ante el<br /> juez competente que:<br /> 1. una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se<br /> refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o<br /> que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las<br /> partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a ese<br /> respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado<br /> el laudo.<br /> 2. no ha sido debidamente notificada de la designación<br /> de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido,<br /> por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.<br /> 3. el laudo se refiere a una controversia no prevista en<br /> el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los<br /> términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las<br /> disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones<br /> sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están,<br /> se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.<br /> 4. la composición del tribunal arbitral o el<br /> procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado<br /> entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se<br /> ajustaron a la ley del Estado donde se efectuó el arbitraje.<br /> 5. el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha<br /> sido anulado o suspendido por un juez del Estado en que, o<br /> conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo.<br /> b) cuando el juez compruebe que, según la legislación paraguaya, el<br /> objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el<br /> reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden<br /> público internacional o del Estado paraguayo.<br /> Artículo 47.- Aplazamiento de la resolución y requerimiento de<br /> garantías. Si se solicitó a un juez del Estado en que conforme a su derecho<br /> fue dictado el laudo arbitral, su nulidad o suspensión, el juez al que se<br /> solicite el reconocimiento o la ejecución del laudo podrá, si lo considera<br /> procedente, aplazar su resolución, y a instancia de la parte que solicita<br /> el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra<br /> parte que otorgue garantías suficientes.<br /> Artículo 48.- Procedimiento. Promovido el reconocimiento y<br /> ejecución de un laudo o sentencia arbitral, el juez correrá traslado a la<br /> persona condenada por el laudo, por el plazo de cinco días, debiendo<br /> notificársele por cédula.<br /> El condenado sólo podrá oponerse a la ejecución planteada, con base a<br /> las causales establecidas en el Artículo 46, ofreciendo toda la prueba de<br /> que intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla con el<br /> escrito, y si no la tuviese deberá individualizarla indicando su contenido,<br /> el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.<br /> Si no concurriere ninguna de dichas causales, el juez en el plazo de<br /> cinco días dictará auto resolviendo la ejecución, ordenando el<br /> requerimiento del obligado y el embargo de bienes en su caso.<br /> En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes<br /> previstos en el Código Procesal Civil, en lo pertinente.<br /> La resolución sobre el reconocimiento y ejecución del laudo no será<br /> objeto de recurso alguno. Si se dispusiese la ejecución del laudo<br /> solicitado, ésta se tramitará conforme a las disposiciones legales sobre<br /> ejecución de sentencias nacionales previstas en el Código Procesal Civil.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LAS COSTAS<br /> Artículo 49.- Acuerdo sobre costas. Las partes tienen facultad de<br /> adoptar, ya sea directamente o por referencia a un reglamento de arbitraje,<br /> reglas relativas a las costas del arbitraje. A falta de acuerdo entre las<br /> partes, se aplicarán las disposiciones del presente capítulo.<br /> Artículo 50.- Cuantía. Los honorarios del tribunal arbitral serán<br /> de un monto razonable, teniendo en cuenta el monto de la disputa, la<br /> complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera<br /> otras circunstancias pertinentes del caso. Los honorarios de cada árbitro<br /> se indicarán por separado y los fijará el propio tribunal arbitral.<br /> Artículo 51.- Oportunidad de la fijación. Salvo pacto en contrario<br /> de las partes, cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión<br /> del procedimiento arbitral o un laudo en los términos convenidos por las<br /> partes, fijará las costas del arbitraje en el texto de esa orden o laudo.<br /> El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la<br /> interpretación, rectificación, por completar su laudo o dictar un laudo<br /> adicional.<br /> Artículo 52.- Depósito de las costas. Una vez constituido, el<br /> tribunal arbitral requerirá a cada una de las partes que deposite una suma<br /> igual, para responder a los honorarios de los integrantes del tribunal<br /> arbitral, gastos de viaje y demás expensas, y del costo de asesoría<br /> pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral.<br /> En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir<br /> depósitos adicionales de las partes.<br /> Si transcurridos treinta días desde la comunicación del requerimiento<br /> del tribunal arbitral los depósitos requeridos no se han abonado en su<br /> totalidad, el tribunal arbitral informará de este hecho a las partes a fin<br /> de que se efectúe el depósito requerido. Si este depósito no se efectúa, el<br /> tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del<br /> procedimiento de arbitraje.<br /> Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las partes<br /> un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo<br /> no utilizado.<br /> TITULO II<br /> DE LA MEDIACION<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 53.- Definición. La mediación es un mecanismo voluntario<br /> orientado a la resolución de conflictos, a través del cual dos o más<br /> personas gestionan por sí mismas la solución amistosa de sus diferencias,<br /> con la asistencia de un tercero neutral y calificado, denominado mediador.<br /> Artículo 54.- Asuntos mediables. Podrán ser objeto de mediación<br /> todos los asuntos que deriven de una relación contractual u otro tipo de<br /> relación jurídica, o se vinculen a ella, siempre que dichos asuntos sean<br /> susceptibles de transacción, conciliación o arbitraje.<br /> Artículo 55.- Efectos de la audiencia de mediación. Si antes de<br /> sustanciarse la audiencia de conciliación prevista en las normas procesales<br /> las partes decidieran recurrir a la mediación, el informe escrito del<br /> mediador o del Centro de Mediación en el que exprese que las partes han<br /> concurrido al menos a una audiencia de mediación, tendrá los mismos efectos<br /> legales que la audiencia de conciliación establecida en dichas normas<br /> procesales.<br /> Artículo 56.- Momento. La audiencia de mediación podrá realizarse<br /> en cualquier momento antes de la promoción de una demanda, o en cualquier<br /> estado del juicio antes de dictada la sentencia definitiva con autoridad de<br /> cosa juzgada.<br /> Artículo 57.- Confidencialidad. La mediación tendrá carácter<br /> confidencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva<br /> y las fórmulas de acuerdo que se propongan no incidirán en el juicio, si<br /> tuviera lugar. El mediador no podrá ser llamado como testigo o en otro<br /> carácter en ningún juicio posterior entre las mismas partes o por el mismo<br /> objeto.<br /> Articulo 58.- Solicitud. Las partes podrán recurrir conjunta o<br /> separadamente a la mediación, mediante la presentación de una solicitud<br /> escrita al mediador que elijan o al Centro de Mediación que determinen.<br /> Artículo 59.- Trámite. Salvo pacto en contrario de las partes,<br /> dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la presentación de una<br /> solicitud de mediación, el centro nombrará el o los mediadores y convocará<br /> a las partes en fecha y hora determinadas para efectuar la sesión de<br /> mediación.<br /> Artículo 60.- Acuerdos. En el transcurso de las audiencias el<br /> mediador colaborará con las partes para determinar con claridad los hechos<br /> alegados, así como las posiciones y los intereses en que se fundan, para<br /> elaborar conjuntamente las fórmulas de avenimiento que podrán o no ser<br /> aprobadas por las partes interesadas.<br /> Las partes colaborarán de buena fe con el mediador y, en particular,<br /> se esforzarán en cumplir solicitudes de éste y asistir a las audiencias<br /> cuando éstas fueran convocadas.<br /> Artículo 61.- Efectos. El acuerdo de mediación obliga a las partes<br /> desde el momento que ellas y el mediador suscriban el acta de mediación que<br /> lo documente, y tendrá los efectos de cosa juzgada desde el momento en que<br /> el juez competente lo homologue.<br /> Si el acuerdo de mediación tuviera lugar existiendo un juicio<br /> pendiente, será competente para homologarlo el juez de la causa, y la<br /> homologación producirá además el efecto de terminar el proceso.<br /> Si el acuerdo de mediación fuera parcial, se dejará constancia de ello<br /> en el acta de mediación y las partes podrán discutir en juicio las<br /> diferencias no mediadas.<br /> Artículo 62.- Terminación. El trámite de la mediación concluye por:<br /> a) la suscripción de un acta de mediación que contenga el acuerdo<br /> alcanzado por las partes según lo previsto en el Artículo 61.<br /> b) la suscripción de un acta por medio de la cual el mediador y las<br /> partes dejan constancia de la imposibilidad de alcanzar una mediación.<br /> c) la certificación expedida por el centro ante el cual se<br /> presentó la solicitud de mediación, en el sentido de que existió<br /> imposibilidad de celebrar la audiencia por la ausencia de una o más de<br /> las partes citadas a la audiencia.<br /> CAPITULO II<br /> CENTROS DE MEDIACION<br /> Artículo 63.- Centros de Mediación. Los Centros de Mediación serán<br /> organismos dotados de los elementos administrativos y técnicos necesarios<br /> para servir de apoyo al trámite de las mediaciones y para la capacitación<br /> de los mediadores.<br /> Artículo 64.- Copias Autenticadas. Los Centros de Mediación deberán<br /> organizar y mantener un registro de actas que contengan los acuerdos<br /> logrados, y las que contengan la constancia de no haberse podido obtener<br /> acuerdo entre las partes, y podrán expedir copias autenticadas de las<br /> mismas a las partes.<br /> CAPITULO III<br /> EL MEDIADOR<br /> Artículo 65.- Requisitos. El mediador deberá ser persona de<br /> reconocida honorabilidad, capacitación e imparcialidad y su labor será la<br /> de dirigir libremente el trámite de la mediación, guiado por los principios<br /> de imparcialidad, equidad y justicia.<br /> Como requisito previo al ejercicio de sus funciones el mediador deberá<br /> participar de un curso de capacitación especial dictado por un Centro de<br /> Mediación.<br /> Artículo 66.- Inhabilidades. Quien actúe como mediador quedará<br /> inhabilitado para intervenir en cualquier proceso judicial o arbitral<br /> relacionado con el conflicto objeto de la mediación, ya sea como árbitro,<br /> testigo, perito, asesor o apoderado de una de las partes, o en cualquier<br /> otro carácter.<br /> Los Centros de Mediación no podrán intervenir en casos en los cuales<br /> se encuentren directamente interesados su directiva o sus funcionarios.<br /> Artículo 67.- Excusación y recusación. La persona a quien se<br /> comunique su posible nombramiento como mediador deberá revelar todas las<br /> circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su<br /> imparcialidad o independencia. El mediador, desde el momento de su<br /> nombramiento y durante la mediación, revelará sin demora tales<br /> circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas. Un<br /> mediador podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas<br /> justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. La parte que<br /> desee recusar a un mediador enviará al Centro de Mediación, dentro de los<br /> tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del nombramiento del<br /> mediador, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A<br /> menos que el mediador recusado renuncie a su cargo o que la otra parte<br /> acepte la recusación, corresponderá al Centro de Mediación decidir sobre<br /> ésta. El Director del Centro decidirá sobre ellas.<br /> TITULO III<br /> DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS<br /> Artículo 68.- Procesos arbitrales en trámite. Los procedimientos<br /> arbitrales pendientes al entrar en vigor esta ley se tramitarán y<br /> resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Libro V "Del Proceso<br /> Arbitral" de la Ley N° 1337 del 4 de noviembre de 1988 "Código Procesal<br /> Civil".<br /> Artículo 69.- Derogación de disposiciones legales. Quedan derogadas<br /> las siguientes disposiciones legales:<br /> 1. Artículos 774 a 835 del Libro V "Del Proceso Arbitral" de la<br /> Ley N° 1337 del 4 de noviembre de 1988 "Código Procesal Civil".<br /> 2. Artículo 536 de la Ley N° 1337 del 4 de noviembre de 1988<br /> "Código Procesal Civil".<br /> 3. En general, todas aquellas disposiciones legales o<br /> reglamentarias que se opongan a la presente ley.<br /> Artículo 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día<br /> del mes de noviembre del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a once días del mes de abril del año dos mil dos, quedando<br /> sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,<br /> numeral 1 de la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia<br /> Flores Coronel<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 24 de abril de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Diego Abente Brun<br /> Ministro de Justicia y Trabajo