Ley 1880

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1880<br /> QUE REGLAMENTA LA PERMANENCIA O TRANSITO DE ANIMALES SUELTOS<br /> Artículo 1°.- Están afectados por esta ley los animales vacunos,<br /> equinos, caprinos, ovinos y porcinos que deambulen libremente, en adelante<br /> denominados "animales sueltos", por rutas pavimentadas, franjas de<br /> seguridad o espacios de dominio público no destinados al pastaje, en<br /> adelante denominados "ámbitos de tránsito público".<br /> Artículo 2°.- Prohíbese la permanencia de animales sueltos en ámbitos<br /> de tránsito público. Ellos podrán situarse excepcional y temporariamente en<br /> ámbitos de tránsito público que no constituyan rutas nacionales o<br /> interdepartamentales o vías públicas y plazas del ejido urbano de las<br /> municipalidades, siempre que estén amarrados y asegurados o bajo el<br /> resguardo de pastores o cuidadores.<br /> Artículo 3°.- Los animales sueltos podrán transitar por ámbitos de<br /> tránsito público al solo efecto de trasladarse de lugar y bajo el resguardo<br /> de pastores o cuidadores.<br /> Artículo 4°.- Los animales sueltos que se encuentren en ámbitos de<br /> tránsito público en infracción a esta ley, serán decomisados y sacrificados<br /> en el acto por la autoridad municipal o la Policía Nacional.<br /> Se labrará acta del procedimiento, dejándose constancia de las<br /> circunstancias del caso, con indicación, si fuese posible, de la marca o<br /> señal del animal sacrificado. Copia del acta se entregará dentro de un<br /> día, al juzgado de paz más cercano.<br /> Artículo 5°.- La autoridad municipal pondrá a la venta el animal<br /> sacrificado, con excepción del pellejo del ganado vacuno y equino, el cual<br /> será conservado durante tres días hábiles como elemento probatorio. El<br /> derecho de impugnar o accionar judicialmente por supuestas irregularidades<br /> del procedimiento caducará de pleno derecho a los tres días subsiguientes<br /> al momento en que el animal fue sacrificado.<br /> Artículo 6°.- Del precio obtenido por la venta del animal decomisado<br /> se descontarán los gastos efectuados en el procedimiento, y el saldo será<br /> retirado dentro de tres días por quien acredite ser su propietario o, en su<br /> defecto, será destinado a la entidad de servicio social o de bien público<br /> ubicada dentro del ejido de la municipalidad en cuyo ámbito se hubiese<br /> sacrificado al animal, entidad que será designada por el ejecutivo<br /> municipal.<br /> Artículo 7°.- Todo lo relativo a la responsabilidad civil y a las<br /> indemnizaciones, se regirá por las disposiciones del Código Civil.<br /> Artículo 8°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los<br /> ciento ochenta días de su promulgación.<br /> Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete<br /> días del mes de marzo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de abril del año dos<br /> mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia<br /> Flores Coronel<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, de de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Francisco A. Oviedo Brítez<br /> Ministro del Interior