Ley 1885
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1885
DE LAS PERSONAS ADULTAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente ley tiene por finalidad tutelar los
derechos e intereses de las personas de la tercera de edad, entendiéndose
por tales a los mayores de sesenta años.
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley deberán interpretarse
en interés de las personas de la tercera edad que residan en el territorio
nacional. La presente ley es de orden público.
TITULO II
DE LOS DERECHOS
Artículo 3º.- Toda persona de la tercera edad tiene derecho a un
trato digno y no ser objeto de discriminación de ninguna clase para ejercer
funciones públicas o privadas, salvo las incapacidades físicas o mentales
especialmente previstas en la ley. Igualmente, tendrá prioridad en la
atención a su salud, vivienda, alimentación, transporte, educación,
entretenimiento y ocupación, así como en la percepción oportuna de sus
haberes, si los tuviere.
Goza del pleno ejercicio de sus derechos civiles, comerciales y
laborales en igualdad de condiciones con los demás sujetos de crédito,
sin que la edad constituya impedimento alguno para contraer obligaciones
ante terceros.
Artículo 4º.- El Estado concurrirá al logro del bienestar social de
las personas de la tercera edad, garantizando el ejercicio de sus derechos
y velando para que aquellas que se encuentren en situación de
vulnerabilidad, carezcan de familia o se encuentren abandonadas, sean
ubicadas en lugares públicos o privados y se les ofrezcan programas de
servicios sociales intermedios.
TITULO III
DE LOS ORGANOS DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY
Artículo 5°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es el
órgano estatal que tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley y
cumplirá las siguientes funciones:
a) en el marco de esta ley y su reglamentación por el Poder Ejecutivo,
ejecutar políticas destinadas a mejorar la calidad de vida de las
personas de la tercera edad;
b) generar oportunidades crecientes para que los adultos mayores
puedan actualizar y reconstruir sus potencialidades, encarar sus
circunstancias, elaborar con anticipación respuestas a los
problemas relativos a su exclusión social, participar activamente
en beneficio de la comunidad y hacer que sus experiencias
contribuyan y sean útiles a la formación de las nuevas
generaciones;
c) promover la descentralización a través de la participación de las
gobernaciones y de los municipios de la República, así como de las
organizaciones de la sociedad civil;
d) elaborar e impulsar programas específicos que beneficien a las
personas de la tercera edad en coordinación con los demás
Ministerios e instituciones privadas;
e) incentivar la participación del sector privado en la atención a las
necesidades derivadas del proceso de envejecimiento del ser humano,
coordinando las acciones con el sector público;
f) fomentar la integración de la persona de la tercera edad en el seno
del hogar;
g) prestar asistencia técnica, supervisar y fiscalizar a entidades
privadas con y sin fines de lucro que se dediquen a la atención y
bienestar de las personas de la tercera edad;
h) crear acciones y programas de prevención de la salud física,
psíquica y social del adulto mayor, mediante un sistema de
información de los servicios públicos y privados, de los mecanismos
de acceso a dichos servicios y de los programas de educación de
toda la población en general y de prevención social en particular;
i) incentivar la formación de recursos humanos en el área de la
atención del adulto mayor;
j) contar con un registro de las instituciones dedicadas a la atención
de las personas de la tercera edad; y
k) promover la vinculación con organismos nacionales e internacionales
y, en general, con toda institución o persona dedicada a beneficiar
a las personas de la tercera edad y celebrar con ellas contratos o
convenios para ejecutar proyectos o acciones de interés común.
Artículo 6º.- El Ministerio de Educación y Cultura introducirá en
los planes de educación formal de la etapa escolar básica, capítulos
especiales que respondan a la valoración, respeto y solidaridad del
educando hacia las personas de la tercera edad. Propiciará la integración
del educando a las organizaciones creadas dentro de su comunidad que tengan
por finalidad la atención a las personas de la tercera edad.
Artículo 7º.- El Estado y las municipalidades, en sus respectivos
presupuestos, proveerán los rubros necesarios para financiar los planes y
proyectos que beneficien a las personas de la tercera edad.
TITULO IV
DEL PARENTESCO Y LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS
Artículo 8º.- Es obligación de los miembros de la familia asistir y
proteger a las personas de la tercera edad que sean parientes de la misma,
en la forma establecida en el Libro I, Título III, Capítulo XII, del Código
Civil.
TITULO V
DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 9º.- Serán competentes para entender en los juicios por
prestación de alimentos a favor de las personas de la tercera edad, los
jueces de paz de todo el territorio de la República.
Artículo 10.- En cuanto al procedimiento, se aplicarán las
disposiciones contenidas en el Libro IV, Título IV, del Código Procesal
Civil.
El recurso de apelación se interpondrá ante el respectivo Juez de Paz
y será resuelto por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial,
cuya decisión causará ejecutoria.
Artículo 11.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, los
gobiernos departamentales y municipalidades del país deberán promover la
eliminación de las barreras arquitectónicas, para que las personas
ancianas, especialmente las que sufren de discapacidades físicas, puedan
movilizarse sin dificultad. Asimismo, arbitrarán los medios para la
habilitación de transportes públicos con instalaciones especiales, a los
mismos efectos.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
uno de noviembre del año dos mil uno y por la Honorable Cámara de
Diputados, el diecisiete de abril del año dos mil dos, quedando
sancionado el mismo de conformidad al Artículo 211 de la Constitución
Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia Flores
Coronel
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 30 de abril de 2002
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel Gonzalez Macchi
Martín Antonio Chiola
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social