Ley 1886

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1886<br /> QUE ACEPTA LA COMPETENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE "LA<br /> ONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS<br /> O DEGRADANTES"<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Reconócese la competencia del Comité contra la<br /> Tortura prevista en los Artículos 21 y 22 de "La Convención contra la<br /> Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", aprobada<br /> por el Paraguay por Ley Nº 69 del 23 de enero de 1990, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> "Artículo 21<br /> 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado parte en la<br /> presente Convención podrá declarar en cualquier momento que<br /> reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las<br /> comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado<br /> Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención.<br /> Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme<br /> al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas<br /> por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual<br /> reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El<br /> Comité no tramitará de conformidad con este artículo ninguna<br /> comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal<br /> declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente<br /> artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento<br /> siguiente:<br /> a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no<br /> cumple las disposiciones de la presente Convención podrá<br /> señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante<br /> una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses,<br /> contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el<br /> Estado destinatario proporcionará al Estado que haya<br /> enviado la comunicación una explicación o cualquier otra<br /> declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará<br /> referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los<br /> procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en<br /> trámite o que puedan utilizarse al respecto;<br /> b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos<br /> Estados Partes interesados en un plazo de seis meses,<br /> contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya<br /> recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos<br /> Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al<br /> Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro<br /> Estado;<br /> c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta<br /> en virtud del presente artículo después de haberse<br /> cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal<br /> asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que<br /> se pueda disponer, de conformidad con los principios del<br /> derecho internacional generalmente admitidos. No se<br /> aplicará esta regla cuando la tramitación de los<br /> mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no<br /> sea probable que mejore realmente la situación de la<br /> persona que sea víctima de la violación de la presente<br /> Convención;<br /> d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada<br /> cuando examine las comunicaciones previstas en el presente<br /> artículo;<br /> e) A reserva de las disposiciones del apartado c), el<br /> Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los<br /> Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución<br /> amistosa del asunto, fundada en el respeto de las<br /> obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal<br /> efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una<br /> comisión especial de conciliación;<br /> f) En todo asunto que se le someta en virtud del<br /> presente artículo, el Comité podrá pedir a los Estados<br /> Partes interesados a que se hace referencia en el apartado<br /> b) que faciliten cualquier información pertinente;<br /> g) Los Estados Partes interesados a que se hace<br /> referencia en el apartado b) tendrán derecho a estar<br /> representados cuando el asunto se examine en el Comité y a<br /> presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de<br /> ambas maneras;<br /> h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la<br /> fecha de recibo de la notificación mencionada en el<br /> apartado b), presentará un informe en el cual:<br /> i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a<br /> lo dispuesto en el apartado e), se limitará a<br /> una breve exposición de los hechos y de la<br /> solución alcanzada;<br /> ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con<br /> arreglo a lo dispuesto en el apartado e), se<br /> limitará a una breve exposición de los hechos y<br /> agregará las exposiciones escritas y las actas<br /> de las exposiciones verbales que hayan hecho los<br /> Estados Partes interesados.<br /> En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes<br /> interesados.<br /> 2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando<br /> cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las<br /> declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este<br /> artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados<br /> Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,<br /> quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes.<br /> Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante<br /> notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será<br /> obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de<br /> una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no<br /> se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva<br /> comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario<br /> General haya recibido la notificación de retiro de la<br /> declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho<br /> una nueva declaración.<br /> Artículo 22<br /> 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en<br /> cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que<br /> reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las<br /> comunicaciones enviadas por personas sometidas a su<br /> jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una<br /> violación por un Estado Parte de las disposiciones de la<br /> Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa<br /> a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.<br /> 2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de<br /> conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a<br /> su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas<br /> comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de<br /> la presente Convención.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité<br /> señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad<br /> con este artículo a la atención del Estado Parte en la presente<br /> Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1<br /> y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier<br /> disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses,<br /> el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o<br /> declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en<br /> su caso, la medida correctiva que ese Estado haya adoptado.<br /> 4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad<br /> con el presente artículo, a la luz de toda la información puesta<br /> a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre,<br /> y por el Estado Parte interesado.<br /> 5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona,<br /> presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya<br /> cerciorado de que:<br /> a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada<br /> según otro procedimiento de investigación o solución<br /> internacional;<br /> b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción<br /> interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla<br /> cuando la tramitación de los mencionados recursos se<br /> prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore<br /> realmente la situación de la persona que sea víctima de la<br /> violación de la presente Convención.<br /> 6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine<br /> las comunicaciones previstas en el presente artículo.<br /> 7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a<br /> la persona de que se trate.<br /> 8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando<br /> cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las<br /> declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este<br /> artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados<br /> Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,<br /> quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes.<br /> Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante<br /> notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será<br /> obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de<br /> una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no<br /> se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva<br /> comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que<br /> el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de<br /> la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya<br /> hecho una nueva declaración".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis<br /> días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de abril del<br /> año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia Flores<br /> Coronel<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 6 de mayo de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores