Ley 1887

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1887<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE, EN<br /> MATERIA DE TURISMO<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Cooperación entre el<br /> Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de<br /> Chile, en materia de Turismo", suscrito en Santiago de Chile, el 19 de<br /> julio de 2001, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO DE COOPERACIÓN<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE<br /> EN MATERIA DE TURISMO<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> de Chile, en adelante denominados las Partes;<br /> CONVENCIDOS de la importancia que el desarrollo de las relaciones<br /> turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivas economías,<br /> sino también para fomentar el conocimiento e intercambio cultural entre los<br /> habitantes de ambos países;<br /> CONSCIENTES de que el turismo, en razón de su dinámica sociocultural y<br /> económica, es un excelente instrumento para promover el desarrollo<br /> económico, el entendimiento, la buena voluntad y el estrechamiento de las<br /> relaciones cordiales entre el Paraguay y Chile;<br /> CONSIDERANDO el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica,<br /> suscrito el 11 de junio de 1992, entre los respectivos Gobiernos;<br /> ACUERDAN:<br /> ARTÍCULO I<br /> OBJETO DEL ACUERDO<br /> Las Partes se comprometen a desarrollar acciones y programas de<br /> cooperación en materia de turismo en los términos del presente Acuerdo. Los<br /> programas de cooperación que se determinen entre las Partes se regirán por<br /> lo dispuesto en el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica, de<br /> 1992, y serán ejecutados por la Secretaría Nacional de Turismo de la<br /> República del Paraguay y por el Servicio Nacional de Turismo de la<br /> República de Chile, o por los organismos que eventualmente los sustituyan<br /> en el futuro.<br /> ARTÍCULO II<br /> OFICINAS TURÍSTICAS<br /> 1. De conformidad con sus respectivas legislaciones, las Partes<br /> podrán establecer y operar oficinas de representación turística en el<br /> territorio de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio<br /> turístico, sin facultades para ejercer actividades de carácter comercial.<br /> 2. Las Partes otorgarán las facilidades a su alcance para la<br /> instalación y funcionamiento de dichas oficinas de acuerdo con sus<br /> respectivas legislaciones.<br /> ARTÍCULO III<br /> DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA E INFRAESTRUCTURA<br /> Las Partes, de conformidad con su legislación interna, facilitarán y<br /> alentarán la vinculación y el desarrollo de actividades de los prestadores<br /> de servicios turísticos entre sus Estados, tales como agencias de viajes,<br /> comercializadores y operadores turísticos, cadenas hoteleras y cualquier<br /> otro que pueda generar turismo recíproco entre las Partes, facilitarán<br /> igualmente el intercambio de documentos y de materiales de difusión<br /> turística.<br /> ARTÍCULO IV<br /> FACILITACIÓN<br /> Dentro de los límites establecidos por sus respectivas legislaciones,<br /> las Partes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para<br /> intensificar y estimular el ingreso, desplazamiento y salida de turistas de<br /> ambos países.<br /> ARTÍCULO V<br /> PROGRAMAS TURÍSTICOS Y CULTURALES<br /> Las Partes alentarán las actividades de promoción turística con el fin<br /> de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus respectivos<br /> países, participando en manifestaciones turísticas, culturales, recreativas<br /> y deportivas, organización de seminarios, exposiciones, congresos,<br /> conferencias, ferias y eventos de interés turístico.<br /> ARTÍCULO VI<br /> INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA<br /> 1. Las Partes intercambiarán información y documentación en los<br /> siguientes<br /> campos, entre otros:<br /> a) Sistemas y métodos para capacitar y actualizar maestros e<br /> instructores sobre asuntos técnicos, con especial atención a<br /> procedimientos para operación y administración hotelera y de<br /> restaurantes;<br /> b) Becas para maestros, instructores y estudiantes;<br /> c) Programas de estudio para capacitación del personal que<br /> proporcione servicios turísticos;<br /> d) Programas de estudio para escuelas de hotelería;<br /> e) Instrucción de agentes multiplicadores en Programas de<br /> Desarrollo del Turismo a nivel local; y<br /> f) Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.<br /> 2. Cada Parte desarrollará acciones que faciliten la cooperación<br /> entre profesionales de ambos Estados, a fin de elevar el nivel de sus<br /> técnicos en turismo y fomentar la investigación y el estudio de casos en<br /> materias de interés común.<br /> 3. Asimismo, las Partes alentarán a sus respectivos estudiantes y<br /> profesores de turismo para beneficiarse de las becas que ofrezcan colegios,<br /> universidades y centros de capacitación de la otra.<br /> 4. Con la finalidad de dar cumplimiento al presente Artículo, las<br /> Partes, de considerarlo conveniente, podrán solicitar la participación y el<br /> apoyo financiero de organismos multilaterales y regionales, así como de<br /> terceros países.<br /> ARTÍCULO VII<br /> INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS<br /> 1. Ambas Partes intercambiarán informaciones sobre:<br /> a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el<br /> turismo y con los planes de desarrollo del turismo en sus<br /> territorios;<br /> b) Estudios e investigaciones relacionados con la actividad<br /> turística y documentación técnica periódica; y<br /> c) La legislación vigente para la reglamentación de las<br /> actividades turísticas y para la protección y conservación de<br /> los recursos naturales y culturales de interés turístico.<br /> 2. Las Partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y<br /> compatibilidad de<br /> las estadísticas sobre turismo entre los dos Estados.<br /> 3. Las Partes intercambiarán información sobre el volumen y<br /> características<br /> del potencial real del mercado turístico en ambos países.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> CONSULTAS<br /> 1. Para la definición de programas y acciones que se ejecuten en<br /> virtud del presente Acuerdo, así como para su desarrollo y evaluación de<br /> resultados, las Partes convienen en constituir un Grupo de Trabajo<br /> integrado por representantes de la Secretaría Nacional de Turismo de la<br /> República del Paraguay y del Servicio Nacional de Turismo de la República<br /> de Chile.<br /> 2. Este Grupo de Trabajo se reunirá alternadamente en Chile y en el<br /> Paraguay, podrá convocar a sus reuniones a representantes de los sectores<br /> público y privado relacionados con la actividad turística, según las<br /> necesidades y requerimientos de los programas de trabajo que se definan.<br /> ARTÍCULO IX<br /> VIGENCIA<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última<br /> Nota en que una de las Partes le comunique a la otra, por la vía<br /> diplomática, el cumplimiento de los trámites internos correspondientes.<br /> 2. Este Acuerdo tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado<br /> por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra con<br /> tres meses de anticipación.<br /> 3. La terminación del presente Acuerdo no afectará la<br /> realización de los programas y proyectos que hayan sido formulados durante<br /> su vigencia, a menos que las Partes acuerden lo contrario.<br /> SUSCRITO en Santiago, a los diecinueve días del mes de julio del año<br /> dos mil uno, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos<br /> textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio<br /> Moreno Rufinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Chile, María Soledad Alvear<br /> Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis<br /> días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a dieciocho días del mes de<br /> abril del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan<br /> Roque Galeano Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez<br /> Nidia Ofelia Flores Coronel<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 20 de mayo de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores