Ley 1890

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LEY N° 1890/2002<br /> QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 153, 154 Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES FINALES<br /> Y TRANSITORIAS DE LA LEY N° 834/96, "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL<br /> PARAGUAYO", MODIFICADO POR LAS LEYES N°s. 1825 Y 1830/01.<br /> Artículo1°.- Modifícanse los Artículos 153 y 154 de la Ley N° 834/96<br /> "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO", modificado por las Leyes<br /> N°s. 1825 y 1830/01, los cuales quedan redactados como sigue:<br /> "Art. 153.- Las elecciones nacionales y municipales serán<br /> convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con por lo<br /> menos ocho meses de antelación a la fecha de los comicios. La<br /> resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada y comunicada a<br /> los tres Poderes del Estado y a la Dirección del Registro Electoral ,<br /> la cual de inmediato adoptará las providencias del caso y dará amplia<br /> publicidad a la convocatoria en la que deberá expresarse:<br /> a) fecha de elección nacional o municipal;<br /> b) fecha de la realización de las elecciones en los partidos y<br /> movimientos políticos para la elección de candidatos;<br /> c) cargos a ser llenados (clase y número);<br /> d) distritos electorales en los que debe realizarse; y,<br /> e) determinación de los colegios electorales de acuerdo con<br /> los cargos a ser llenados."<br /> "Art. 154.- Se establecen dos períodos electorales para las<br /> elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y<br /> partidarias.<br /> Período Electoral Nacional. Las elecciones nacionales se<br /> realizarán en el mes de abril o de mayo del año respectivo. Los<br /> partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a presidente<br /> y vicepresidente de la República, senadores, diputados, gobernadores,<br /> concejales departamentales y, según corresponda, autoridades<br /> partidarias, en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el<br /> día domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días antes de la<br /> fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.<br /> Período Electoral Municipal. Las elecciones de intendentes y<br /> concejales municipales se realizarán en el mes de octubre o de<br /> noviembre del año correspondiente, treinta meses después de las<br /> elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán<br /> sus candidatos a intendentes y concejales municipales y, según<br /> corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán<br /> en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los noventa y ciento<br /> veinte días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria<br /> respectiva.<br /> Vacancia Definitiva de la Vicepresidencia. Si se produjera la<br /> vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República durante los<br /> tres primeros años del período constitucional, se convocará a<br /> elecciones para cubrirla dentro de los treinta días de producida y la<br /> elección se realizará dentro de los ciento veinte días posteriores a<br /> la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus<br /> candidatos a la Vicepresidencia de la República en elecciones que se<br /> realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los<br /> sesenta y sesenta y seis días antes de la fecha de elección señalada<br /> en la convocatoria respectiva.<br /> Destitución de Gobernadores e Intendentes. En caso de<br /> destitución de gobernadores e intendentes, la convocatoria a<br /> elecciones para cubrir la vacancia deberá ser efectuada dentro de los<br /> diez días de producido el hecho y las elecciones deberán realizarse<br /> dentro de los ochenta días posteriores a la convocatoria. Los partidos<br /> y movimientos políticos elegirán sus candidatos a gobernadores e<br /> intendentes en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el<br /> día domingo ubicado entre los cuarenta y cuarenta y seís días antes de<br /> la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.<br /> Vacancia Definitiva de la Gobernación. En caso de renuncia,<br /> impedimento definitivo o muerte del gobernador, cualquiera sea el<br /> tiempo transcurrido desde su elección, la Junta Departamental, por<br /> mayoría absoluta, elegirá de entre ellos al miembro que cumplirá las<br /> funciones de gobernador hasta completar el período respectivo."<br /> Artículo 2°.- Amplíanse las Disposiciones Finales y Transitorias de la<br /> Ley N° 834/96 "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO", modificado por<br /> las Leyes N°s. 1825 y 1830/01, con la inclusión de los siguientes<br /> artículos:<br /> "Art. 351.- Autorízase al Tribunal Superior de Justicia<br /> Electoral a reglamentar la composición de las mesas electorales para<br /> las elecciones internas de los partidos políticos, designando un<br /> delegado electoral para cada local de votación.<br /> Queda igualmente autorizada la utilización de urnas<br /> electrónicas en las elecciones internas, municipales y generales, la<br /> determinación de los locales de votación y la reglamentación del uso<br /> de las urnas por partidos."<br /> "Art. 352.- Para las elecciones internas de los partidos<br /> políticos se reconocerá como único domicilio legal el que haya sido<br /> declarado por el elector en el Registro Cívico Nacional."<br /> "Art. 353.- Los padrones confeccionados por los partidos<br /> políticos para ser utilizados en sus elecciones internas deberán ser<br /> remitidos al Tribunal Superior de Justicia Electoral, para su<br /> consideración y certificación a los efectos de cumplir con lo<br /> establecido en el Artículo 352 de la presente ley y ser entregados a<br /> los Tribunales Electorales con por lo menos treinta días de<br /> anticipación a la fecha de los comicios."<br /> Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a siete<br /> días del mes de marzo del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a veinticinco días del mes de abril del año dos mil dos,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia<br /> Flores Coronel<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, de de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Francisco A. Oviedo Brítez<br /> Ministro del Interior