Ley 1891

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1891<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE<br /> INVERSIONES, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones, entre el Gobierno de la República del Paraguay y<br /> el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de Asunción,<br /> en fecha 4 de mayo de 2001, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> SOBRE<br /> PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> de Bolivia, en adelante denominados "PARTES CONTRATANTES";<br /> DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de<br /> ambos Estados;<br /> CON INTENCION de crear y mantener condiciones favorables a las<br /> inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de otra<br /> Parte Contratante;<br /> RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones<br /> extranjeras, con el propósito de favorecer la prosperidad económica de<br /> ambos Estados;<br /> HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:<br /> ARTICULO 1<br /> DEFINICIONES<br /> A los fines del presente Acuerdo:<br /> 1. El término "Inversión" comprende todo tipo de activos colocados por<br /> un inversor de una Parte Contratante en el Territorio de la otra Parte<br /> Contratante, de conformidad con la legislación de esta última.<br /> El término comprende en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás<br /> derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de<br /> prenda y derechos similares.<br /> b) Acciones, valores bursátiles, títulos o derechos de<br /> participación en sociedades o cualesquiera otras formas de<br /> participación en sociedad, así como los intereses económicos<br /> resultantes de la respectiva actividad.<br /> c) Los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de<br /> prestación de valor económico. Los préstamos estarán incluidos<br /> solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión<br /> extranjera directa.<br /> d) Derechos de propiedad intelectual; derechos de autor y derechos<br /> conexos, derechos de propiedad industrial tales como: signos<br /> distintivos, patentes, diseños y dibujos industriales, y<br /> obtentores de variedades vegetales.<br /> e) Las concesiones económicas otorgadas, por ley o contrato, por<br /> las Partes Contratantes para el ejercicio de una actividad<br /> económica, incluidas las concesiones de prospección, cultivo,<br /> extracción o explotación de recursos naturales.<br /> Cualquier modificación en la forma de realización de las inversiones<br /> no afectará su calificación como inversión, siempre que dicha modificación<br /> sea efectuada de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante en el<br /> territorio en la cual la inversión haya sido realizada.<br /> 2. El término "Inversor" designa:<br /> a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes<br /> Contratantes, de conformidad con su legislación. Las<br /> disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones<br /> realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte<br /> Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si<br /> tales personas, a la fecha de la inversión, residiesen en forma<br /> permanente o se domiciliaren en esta última Parte Contratante, a<br /> menos que se pruebe que los recursos referidos a estas<br /> inversiones provienen del exterior.<br /> b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y<br /> reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede<br /> principal en el territorio de dicha Parte Contratante.<br /> c) Las personas jurídicas establecidas en el territorio donde se<br /> realiza la inversión, efectivamente controladas, directa o<br /> indirectamente por personas físicas o jurídicas definidas en 2<br /> a) y b).<br /> 3. El término "Renta" designa a las sumas obtenidas por una inversión<br /> realizada de conformidad con este Acuerdo, tales como utilidades,<br /> ganancias, dividendos, intereses, regalías, otros ingresos corrientes y<br /> cualquier otra utilidad proveniente del excedente de explotación.<br /> 4. El término "territorio" designa a la extensión territorial sobre la<br /> cual cada una de las Partes Contratantes ejerce su soberanía o jurisdicción<br /> conforme al Derecho Internacional y su Constitución Nacional<br /> ARTICULO 2<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> El presente Acuerdo será aplicado a las inversiones en el territorio<br /> de una de las Partes Contratantes, realizadas de conformidad con su<br /> legislación, antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. Sin<br /> embargo, el presente Acuerdo no será aplicado a controversia, reclamo o<br /> diferendo alguno que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en<br /> vigor.<br /> ARTICULO 3<br /> PROMOCION DE INVERSIONES<br /> Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo<br /> posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y<br /> admitirá estas inversiones conforme a su legislación.<br /> La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio,<br /> otorgará los permisos necesarios en relación a dicha inversión, incluyendo<br /> la ejecución de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial o<br /> administrativa.<br /> Cada Parte Contratante facilitará, cuando así se requiera, los<br /> permisos necesarios para las actividades de consultores o de otras personas<br /> calificadas de nacionalidad extranjera conforme a la legislación y<br /> disposiciones relativas a la entrada y estadía de los mismos, incluyendo<br /> los permisos necesarios para la entrada y permanencia en el territorio de<br /> los integrantes de su familia.<br /> ARTICULO 4<br /> PROTECCION DE INVERSIONES,<br /> TRATO NACIONAL Y DE LA NACION MAS FAVORECIDA<br /> 1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones<br /> efectuadas según su legislación por los inversores de la otra Parte<br /> Contratante y no obstaculizará con medidas injustificadas o<br /> discriminatorias la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute, el<br /> desarrollo, la venta y si fuera el caso, la liquidación de dichas<br /> inversiones.<br /> 2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un trato justo y<br /> equitativo para las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.<br /> Este trato no será menos favorable del que se conceda a las inversiones de<br /> sus propios inversores o a las inversiones de inversores de terceros<br /> Estados.<br /> 3. El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los<br /> privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer<br /> Estado en virtud de su participación, o asociación, presente o futura, en<br /> una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo<br /> regional similar.<br /> 4. El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las<br /> ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los inversores de<br /> terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble<br /> imposición o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.<br /> 5. Las medidas que se adopten con carácter general por razones de orden<br /> público, seguridad o salud pública, no se considerarán como tratamiento<br /> menos favorable en el sentido del presente artículo.<br /> ARTICULO 5<br /> TRANSFERENCIA<br /> 1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversores de la otra<br /> Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos, de<br /> conformidad con las disposiciones internacionales sobre la materia, la<br /> libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en<br /> particular aunque no exclusivamente de:<br /> a) Rentas;<br /> b) Amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;<br /> c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la<br /> administración de las inversiones;<br /> d) La contribución adicional de capital necesario para el<br /> mantenimiento o desarrollo de las inversiones;<br /> e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de<br /> una inversión;<br /> f) Las compensaciones e indemnizaciones previstas en los artículos<br /> 6 y 7;<br /> g) Cualquier pago preliminar que pueda haber sido efectuado en<br /> nombre del inversor de acuerdo al artículo 8 del presente<br /> Acuerdo; y,<br /> h) Reinversiones ampliatorias.<br /> 2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin demora, en<br /> moneda libremente convertible a la tasa de cambios aplicable a la fecha de<br /> la transferencia, de conformidad con la legislación vigente de la Parte<br /> Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.<br /> 3. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cada Parte<br /> Contratante podrá impedir una transferencia a objeto de proteger los<br /> derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones firmes<br /> emitidas en procesos judiciales o arbitrales, a través de una aplicación<br /> equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y reglamentos,<br /> incluyendo en particular aunque no exclusivamente:<br /> a) Quiebra o insolvencia;<br /> b) Infracciones penales;<br /> c) Garantía del cumplimiento de los mandamientos o fallos en<br /> actuaciones judiciales;<br /> d) Incumplimiento de obligaciones laborales;<br /> e) Derechos sociales; y,<br /> f) Incumplimiento de obligaciones tributarias.<br /> ARTICULO 6<br /> EXPROPIACION Y COMPENSACION<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directamente medidas de<br /> expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma<br /> naturaleza o efecto, contra las inversiones de inversores de la otra Parte<br /> Contratante, excepto por causas de utilidad pública o de interés social y a<br /> condición de que dichas medidas no sean discriminatorias, y que den lugar<br /> al pago previo de una indemnización justa, conforme a las disposiciones<br /> legales vigentes y bajo el debido proceso legal.<br /> 2. La indemnización deberá corresponder al valor de mercado de la<br /> inversión expropiada, inmediatamente antes de la expropiación o<br /> inmediatamente antes del momento en que la expropiación haya sido de<br /> conocimiento público. La indemnización deberá abonarse previamente, en<br /> moneda libremente convertible.<br /> 3. El inversionista afectado tendrá derecho a que la justa indemnización<br /> sea establecida por sentencia de la autoridad judicial competente del<br /> Estado expropiante.<br /> ARTICULO 7<br /> COMPENSACIONES POR PERDIDAS<br /> Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas<br /> en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante a<br /> consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de<br /> emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante, recibirán en lo que se refiere a restitución,<br /> indemnización, compensación u otro resarcimiento, un trato no menos<br /> favorable que el acordado a sus propios inversores.<br /> ARTICULO 8<br /> SUBROGACION<br /> Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya<br /> acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con<br /> relación a una inversión efectuada por uno de sus inversores en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante<br /> reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias<br /> autorizadas en los mismos derechos del inversor reconocidos por la ley de<br /> la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte<br /> Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía y la otra<br /> Parte Contratante exprese su conformidad.<br /> ARTICULO 9<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN<br /> INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE<br /> 1. Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo<br /> respecto de una inversión entre un inversor de una Parte Contratante y la<br /> otra Parte Contratante, será en la medida de lo posible, solucionada<br /> mediante consultas amistosas.<br /> 2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo<br /> de seis meses, a partir de la fecha de la notificación escrita, cualquiera<br /> de las Partes podrá someter la disputa a la:<br /> a) jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio<br /> se realizó la inversión, o bienal;<br /> b) arbitraje internacional. En este caso las Partes tendrán<br /> cualquiera de las siguientes opciones:<br /> bI) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias<br /> Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el<br /> Convenio sobre Arreglo de Diferencias entre Estados y<br /> Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en<br /> Washington D.C., el 18 de marzo de 1965.<br /> bII) un tribunal Ad Hoc, que será establecido bajo las reglas<br /> de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre<br /> Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).<br /> 3. Una vez aceptada expresamente por la otra parte, y sometido el<br /> diferendo a uno de los procedimientos citados en los incisos a), bI) y<br /> bII), del numeral anterior, la selección será definitiva.<br /> 4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún<br /> momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su<br /> inmunidad o el hecho que el inversor haya recibido una compensación, por<br /> contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o<br /> pérdidas incurridas.<br /> 5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Acuerdo y a<br /> otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; a los términos de<br /> algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a la<br /> inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la<br /> controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; aquellos<br /> principios y normas del Derecho Internacional que fueran aplicables.<br /> 6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las<br /> Partes en controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad<br /> con su legislación.<br /> ARTICULO 10<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES<br /> 1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo<br /> se resolverán mediante negociaciones por vía diplomática.<br /> 2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis<br /> meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será<br /> sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral<br /> compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y<br /> ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que<br /> deberá ser nacional de un tercer Estado.<br /> 3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y<br /> no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar<br /> esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a<br /> solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte<br /> Internacional de Justicia.<br /> 4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección<br /> del Presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación, este<br /> último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.<br /> 5. Si, en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del presente<br /> artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera<br /> impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de<br /> las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el<br /> Vicepresidente y si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados<br /> por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> 6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada<br /> Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación<br /> en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás<br /> gastos serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes<br /> Contratantes.<br /> 7. El propio tribunal determinará su procedimiento.<br /> 8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las<br /> Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 11<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> Cada Parte Contratante respetará en todo momento todas las<br /> obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante<br /> o de las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se<br /> establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al<br /> presente Acuerdo, contienen una reglamentación general o especial que<br /> confiriera a las inversiones de los inversores de la otra parte Contratante<br /> un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha<br /> reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo.<br /> Toda expresión que no esté definida en el presente Acuerdo tendrá el<br /> sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte Contratante.<br /> ARTICULO 12<br /> VIGENCIA, DURACION Y TERMINACION DEL ACUERDO<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días<br /> siguientes de la fecha de la última notificación en la cual las Partes<br /> Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito y por la vía<br /> diplomática, que se ha cumplido con los procedimientos constitucionales<br /> necesarios para su aprobación en sus respectivos países y permanecerá en<br /> vigencia por un período de diez (10) años.<br /> En caso que cualquiera de las Partes Contratantes decida dar por<br /> terminado este Acuerdo, deberá notificar por escrito y por vía diplomática<br /> su decisión, a la otra Parte, por lo menos (12) meses antes de la fecha de<br /> expiración de su actual vigencia. De lo contrario, el presente Acuerdo se<br /> prorrogará por tiempo indefinido. En esta etapa las Partes podrán<br /> notificarse la decisión de dar por terminado este Acuerdo, en cualquier<br /> momento, por escrito y por la vía diplomática. Se hará efectiva la<br /> terminación del Acuerdo doce (12) meses después de la notificación escrita.<br /> Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de<br /> terminación de este Acuerdo, los artículos 1 al 11, precedentes del mismo,<br /> continúan en vigor por un período de diez (10) años a partir de esa fecha.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al<br /> efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.<br /> Hecho en Asunción, el día 4 del mes de mayo de 2001 en el idioma<br /> español, siendo los dos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio<br /> Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Javier Murillo de la<br /> Rocha, Ministro de Relaciones Exteriores y Cultura".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece<br /> días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de abril<br /> del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia Flores<br /> Coronel<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 24 de mayo de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores