Ley 1892

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1892<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO DE XTRADICIÓN Y EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES<br /> SOBRE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO NOVENO DEL TRATADO DE XTRADICIÓN,<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DEL PERÚ<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Tratado de Extradición", suscrito en<br /> Lima, el 17 de octubre de 1997 y el "Acuerdo por Notas Reversales sobre<br /> Modificación del Artículo Noveno del Tratado de Extradición", suscrito con<br /> el Gobierno de la República del Perú, en Asunción, el 5 de marzo de 2001,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> "TRATADO DE EXTRADICIÓN<br /> ENTRE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y LA<br /> REPÚBLICA DEL PERÚ<br /> La República del Paraguay y la República del Perú;<br /> Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas<br /> Naciones;<br /> Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de<br /> cooperación en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de<br /> cooperación judicial;<br /> Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes<br /> términos:<br /> ARTÍCULO 1<br /> OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN<br /> Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las normas y<br /> condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las<br /> normas legales vigentes en las Partes, a las personas que son requeridas<br /> por las autoridades judiciales de la otra Parte, por la presunta comisión<br /> de un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad.<br /> ARTÍCULO 2<br /> HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN<br /> 1. La extradición será concedida por hechos que según la ley de ambas<br /> Partes constituyen delitos punibles con una pena privativa de la<br /> libertad, cuya duración intermedia no sea inferior a dos años.<br /> Asimismo, se concederá la extradición por hechos comprendidos en<br /> Tratados en los cuales ambos Estados sean Partes.<br /> 2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de una o más<br /> condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse debe ser<br /> superior a un año, desde el momento en que la autoridad competente<br /> recibe la solicitud.<br /> 3. Cuando la extradición tiene por objeto varios hechos distintos, que<br /> merezcan penas diferentes, bastará con que uno de ellos cumpla con las<br /> condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se<br /> declare procedente la extradición.<br /> ARTÍCULO 3<br /> DELITOS FISCALES<br /> En materia de tributos, aduanas y cambios, la extradición no puede ser<br /> denegada por el motivo que la ley de la Parte requerida no imponga el mismo<br /> tipo de tributos, o no prevé el mismo régimen en materia de tributos,<br /> aduanas y cambios de la ley de la Parte requirente.<br /> ARTÍCULO 4<br /> DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN<br /> 1. La extradición no se concederá:<br /> a. Si por el mismo hecho la persona reclamada está sometida a<br /> procedimiento penal o ya ha sido sentenciada por las autoridades<br /> judiciales de la Parte requerida o de un tercer Estado;<br /> b. Si a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según<br /> la ley de una de las Partes, la pena o la acción penal<br /> correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición;<br /> c. Si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte requirente<br /> se ha otorgado amnistía u otro procedimiento general de clemencia y<br /> cuando tal hecho recaiga bajo jurisdicción penal de dicha Parte;<br /> d. Si la persona reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal<br /> de excepción por la Parte requirente;<br /> e. Si la persona reclamada es menor de edad, según la Parte requerida<br /> y la Ley de la Parte requirente no la considera tal, o bien no<br /> prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial<br /> conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico<br /> de la Parte requerida;<br /> f. Si la Parte requerida considera que el hecho constituye un delito<br /> exclusivamente militar.<br /> 2. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por<br /> la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola<br /> alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no<br /> lo califica como delito de tal carácter. A los efectos de este<br /> Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:<br /> 1. el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un jefe<br /> de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;<br /> 2. el genocidio, los crímenes de guerra o los que cometan contra la<br /> paz y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito<br /> directamente conexo con ellos;<br /> 3. el delito de tráfico ilícito de drogas;<br /> 4. los actos de terrorismo, entendiendo por tales, entre otros, los<br /> delitos que impliquen:<br /> a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la<br /> libertad de las personas que tengan derecho a una<br /> protección internacional, incluidos los agentes<br /> diplomáticos;<br /> b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;<br /> c) el atentado contra las personas o bienes cometido mediante<br /> el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de<br /> fuego automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos<br /> o dispositivos similares;<br /> d) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos<br /> los comprendidos en el ámbito del Convenio para la<br /> represión de la Captura Ilícita de Aeronaves, firmado en La<br /> Haya el 16 de diciembre de 1970;<br /> e) los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de<br /> Actos Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación<br /> Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971;<br /> f) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos<br /> en este artículo o la participación como coautor o cómplice<br /> de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos;<br /> g) en general cualquier acto de violencia no comprendido en<br /> los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la<br /> vida, la integridad corporal o la libertad de las<br /> personas.<br /> 3. La extradición tampoco se concederá si hay motivo fundado para<br /> considerar que la persona reclamada:<br /> a. Haya sido o sea sometida, por el hecho que motiva tal solicitud,<br /> a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos<br /> mínimos de defensa. La circunstancia que el procedimiento se ha<br /> desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona<br /> requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la<br /> extradición.<br /> b. Sea sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por<br /> motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones<br /> políticas o condiciones personales, sociales, o bien a condenas<br /> o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También a acciones<br /> que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales<br /> de la persona.<br /> ARTÍCULO 5<br /> DENEGACIÓN FACULTATIVA DE LA EXTRADICIÓN<br /> La extradición podrá ser denegada:<br /> a. Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, en territorio de<br /> la Parte requerida o en un lugar considerado tal por la ley de ésta<br /> última;<br /> b. Si el hecho ha sido cometido fuera del territorio de las Partes y la<br /> ley de la Parte requerida no prevé la condena del delito en cuestión,<br /> cuando es cometido fuera de su propio territorio.<br /> c. Si el hecho por el cual se solicita la extradición es punible, según<br /> la ley de la Parte requirente con la pena de muerte, salvo que dicha<br /> Parte ofrezca seguridades, consideradas suficientes por la Parte<br /> requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya lo hubiese sido,<br /> no será ejecutada; y<br /> d. Si la persona reclamada posee la nacionalidad de la Parte requerida.<br /> La calidad de nacional se apreciará a la fecha de la comisión de los<br /> hechos.<br /> ARTÍCULO 6<br /> INSTAURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LA PARTE REQUERIDA<br /> 1. En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en el<br /> numeral 1, inciso e) y en el numeral 3, incisos a) y b) del Artículo<br /> 4, y en los incisos c) y d) del Artículo 5, la Parte requerida -si la<br /> otra Parte lo solicitara- someterá el caso a las autoridades<br /> competentes para la eventual instauración del procedimiento penal. A<br /> tal propósito la Parte requirente debe proporcionar la documentación<br /> procesal y cualquier otro elemento útil en su poder.<br /> 2. La Parte requerida comunicará sin demora a la otra Parte, el trámite<br /> dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento<br /> eventualmente instaurado.<br /> ARTÍCULO 7<br /> PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD<br /> La persona extraditada no será detenida, procesada, condenada,<br /> encarcelada, reextraditada a un tercer Estado, ni sometida a ninguna<br /> restricción de su libertad personal en el territorio de la Parte<br /> requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la<br /> solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición fue<br /> concedida, con excepción de los siguientes supuestos:<br /> 1. Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de<br /> abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue<br /> entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días calendarios<br /> después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de<br /> abandonarlo.<br /> 2. Cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consienta en<br /> la detención, juicio, condena, o reextradición a un tercer Estado de<br /> dicha persona por otro delito. A este efecto, la Parte requirente<br /> deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida<br /> que resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido<br /> en el Artículo 2 de este Tratado.<br /> La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de<br /> extradición o de reextradición, según sea el caso, un testimonio de la<br /> declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que<br /> ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la ampliación. Dicha<br /> solicitud será acompañada de los documentos previstos en el Artículo 8 de<br /> este Tratado.<br /> ARTÍCULO 8<br /> SOLICITUD Y TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN<br /> La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por<br /> vía diplomática. La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de<br /> la remisión a las autoridades jurisdiccionales competentes para su<br /> diligenciamiento.<br /> A tal efecto la Autoridad Central en la República del Perú será el<br /> Ministerio de Justicia y por la República del Paraguay será el Ministerio<br /> de Justicia y Trabajo.<br /> 1. A la solicitud de extradición deberá adjuntarse:<br /> a. El original o una copia certificada de la resolución judicial<br /> que restringe la libertad o de la sentencia irrevocable de<br /> condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la<br /> extradición es solicitada para la ejecución de la misma;<br /> b. Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es<br /> solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración,<br /> su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones<br /> legales que les fueran aplicables;<br /> c. Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales<br /> aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de<br /> la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia<br /> de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también<br /> una declaración de que la acción o la pena no han prescrito<br /> conforme a su legislación;<br /> d. Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,<br /> domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible,<br /> su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su<br /> identificación.<br /> 2. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier<br /> naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del presente<br /> Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.<br /> 3. Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte<br /> requerida solicitará a la Parte requirente las ulteriores informaciones<br /> necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a<br /> cuarenta y cinco días. Tal plazo puede ser prorrogado por veinte días más,<br /> con solicitud fundamentada.<br /> 4. La persona requerida será puesta en libertad si dichos documentos<br /> no llegaren en los plazos y condiciones previstos en el párrafo precedente<br /> del presente artículo.<br /> 5. La Parte requirente podrá designar un representante debidamente<br /> autorizado, si la legislación de la Parte requerida lo permite, para<br /> intervenir ante la autoridad judicial de la Parte requerida en el<br /> procedimiento de extradición seguido en el mismo.<br /> ARTÍCULO 9<br /> DETENCIÓN PREVENTIVA<br /> 1. En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar la detención preventiva<br /> de una persona, de quien se pretende pedir la extradición y, la otra<br /> Parte podrá detenerla a tal efecto, antes de recibir la solicitud de<br /> extradición.<br /> 2. La solicitud de detención preventiva deberá indicar la resolución<br /> judicial privativa de la libertad o la sentencia firme expedida contra<br /> la persona que será detenida; la declaración de que será solicitada la<br /> extradición, la descripción del hecho delictivo, con la indicación del<br /> tiempo y lugar en que fue cometido; la calificación del delito, así<br /> como la pena prevista o, en su caso, la pena por cumplir, y además los<br /> elementos necesarios para la identificación de la persona.<br /> 3. La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades<br /> competentes de la Parte requerida en forma postal, telegráfica o<br /> cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía diplomática o<br /> por el conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal<br /> (INTERPOL).<br /> 4. La Parte requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el<br /> trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la<br /> detención.<br /> 5. Si la solicitud de extradición y los documentos señalados en el<br /> Artículo 8, no llegan a la Parte requerida dentro de los sesenta días<br /> de la fecha de la detención preventiva, ésta quedará sin efecto. Sin<br /> embargo, esto no impide una nueva detención, así como la extradición,<br /> si la solicitud pertinente llega después del vencimiento del plazo<br /> mencionado.<br /> ARTÍCULO 10<br /> DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD Y ENTREGA DE LA PERSONA<br /> 1. La Parte requerida, por la vía establecida en el Artículo 8, hará<br /> conocer sin demora a la Parte requirente su decisión fundamentada<br /> sobre la solicitud de extradición.<br /> 2. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada<br /> del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la<br /> detención sufrida por la persona reclamada, para los fines de su<br /> extradición.<br /> 3. El plazo para la entrega es de cuarenta y cinco días, a partir de la<br /> fecha de la comunicación de la decisión correspondiente.<br /> 4. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la<br /> persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado,<br /> pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.<br /> 5. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones<br /> de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro<br /> su vida o agravar su estado.<br /> 6. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo<br /> fijado, la Parte requirente no procede a hacerse cargo de la persona<br /> reclamada. En tal caso ésta será puesta en libertad y la Parte<br /> requerida podrá rechazar la extradición por el mismo hecho.<br /> 7. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregará a la<br /> parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser<br /> puestos igualmente a su disposición.<br /> ARTÍCULO 11<br /> APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA<br /> 1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada o<br /> cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto<br /> del que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente<br /> resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a<br /> la Parte requirente.<br /> 2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la<br /> entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya<br /> cumplido la pena.<br /> 3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso<br /> civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrán impedir o<br /> demorar la entrega.<br /> 4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de<br /> prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el<br /> territorio de la parte requirente por los hechos que motivan la<br /> solicitud de extradición.<br /> ARTÍCULO 12<br /> ENTREGA DE BIENES<br /> 1. La Parte requerida, en la medida que su ley lo permita, secuestrará o<br /> incautará los bienes objeto del delito o que han servido para la<br /> comisión del mismo o que constituye el precio, el producto, o el<br /> provecho. Si la extradición es concedida, los entregará a la Parte<br /> requirente.<br /> 2. Los bienes indicados en el numeral anterior serán entregados también<br /> si la extradición ya concebida, no puede tener lugar, por muerte o<br /> fuga de la persona reclamada.<br /> 3. La Parte requerida podrá retener los bienes indicados en el numeral 1,<br /> por el tiempo considerado necesario para un procedimiento penal en<br /> curso, o bien puede, por la misma razón, entregarlos a condición de<br /> que le sean devueltos.<br /> 4. Quedan a salvo los derechos de la Parte requerida o de terceros de<br /> buena fe sobre los bienes entregados. Si tales derechos existen, al<br /> final del procedimiento, los bienes serán restituidos sin demora y sin<br /> gastos a la Parte requerida.<br /> ARTÍCULO 13<br /> PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN<br /> 1. Si la persona reclamada consiente en su entrega a la Parte requirente,<br /> la Parte requerida podrá entregarla a la brevedad posible sin más<br /> trámite, si no lo impide su legislación.<br /> 2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente, con<br /> asistencia letrada, ante las autoridades judiciales competentes de la<br /> Parte requerida.<br /> ARTICULO 14<br /> CONCURRENCIA DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN<br /> 1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona<br /> por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cuál de dichos<br /> Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a<br /> los Estados requirentes.<br /> 2. Cuando las solicitudes se refieran a los mismos hechos, la Parte<br /> requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo<br /> territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias<br /> particulares que recomienden otra cosa.<br /> Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen<br /> la nacionalidad, el domicilio habitual de la persona reclamada, la<br /> existencia o no de un Tratado y las fechas de las respectivas<br /> solicitudes.<br /> 3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos hechos, la Parte<br /> requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado<br /> más grave conforme a sus leyes, salvo caso en que las circunstancias<br /> particulares del caso recomienden otra cosa.<br /> ARTÍCULO 15<br /> TRÁNSITO<br /> 1. Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las<br /> Partes desde un tercer Estado, a través del territorio de la otra<br /> Parte, la Parte a cuyo territorio vaya a ser extraditada solicitará a<br /> la otra Parte que permita el tránsito de esa persona por su<br /> territorio, adjuntando una copia autenticada de la resolución que<br /> concede la extradición, siempre que no se opusieren razones de orden<br /> público. El presente párrafo no será aplicable cuando se utilice la<br /> vía aérea y no esté previsto ningún aterrizaje en el territorio de la<br /> otra Parte.<br /> Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del<br /> reclamado.<br /> 2. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte a la que deba solicitarse<br /> que permita el tránsito podrá mantener a la persona bajo custodia<br /> durante cuarenta y ocho horas, a petición del funcionario que la<br /> acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito de<br /> conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que<br /> éste realice con tal motivo.<br /> ARTÍCULO 16<br /> COMUNICACIONES<br /> 1. Para fines del presente Tratado las comunicaciones serán efectuadas<br /> por la República del Perú a través del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y por la República del Paraguay a través del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores. La solicitud de detención preventiva podrá ser<br /> anticipada a través de la Organización Internacional de Policía<br /> Criminal (INTERPOL).<br /> 2. Las solicitudes de extradición y las otras comunicaciones serán<br /> redactadas en el idioma de la Parte requirente.<br /> 3. Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia<br /> certificada estarán exonerados de cualquier forma de legalización para<br /> los fines del presente Tratado.<br /> ARTÍCULO 17<br /> GASTOS<br /> La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio<br /> como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se<br /> solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el<br /> momento de su entrega. Los gastos ocasionados por el traslado estarán a<br /> cargo de la Parte requirente.<br /> ARTÍCULO 18<br /> RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA<br /> 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación serán canjeados en la ciudad de Asunción.<br /> 2. El presente Tratado entrará en vigencia en la fecha en que se produzca<br /> el canje de los instrumentos de ratificación.<br /> 3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este<br /> Tratado se regirán por sus cláusulas cualquiera sea la fecha de<br /> comisión del delito.<br /> 4. El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cada una de las<br /> Partes puede denunciarlo en cualquier momento; la denuncia surtirá<br /> efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra<br /> Parte haya recibido la respectiva modificación por la vía diplomática.<br /> Hecho en Lima, a los 17 días del mes de octubre de 1997, por duplicado<br /> en idioma Español, siendo ambos textos igualmente válidos.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo: Por la República del Perú, Eduardo Ferrero Costa, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> veintidós de noviembre del año dos mil uno y por la Honorable Cámara<br /> de Diputados, el treinta de abril del año dos mil dos, quedando<br /> sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio Franco<br /> Flores<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 31 de mayo de 2002<br /> Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel Gonzalez Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores