Ley 1893

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1893<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS Y DE<br /> MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br /> DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PERU<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado sobre Traslado de Personas<br /> Condenadas y de Menores bajo Tratamiento Especial, entre el Gobierno de la<br /> República del Paraguay y el Gobierno de la República del Perú" suscrito en<br /> la ciudad de Lima, el 6 de julio de 2001, cuyo texto es como sigue:<br /> "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS Y DE<br /> MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> del Perú (en adelante denominados "las Partes");<br /> CONSCIENTES de los lazos históricos que unen a ambos países;<br /> CON EL DESEO de materializar los mencionados lazos en instrumentos<br /> jurídicos en áreas de interés común; y,<br /> ANIMADOS por el deseo de facilitar la rehabilitación de las personas<br /> condenadas, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son<br /> nacionales;<br /> CONVIENEN lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> DEFINICIONES<br /> A los efectos del presente Tratado se considera:<br /> a) Estado Trasladante: al que haya impuesto la condena y del cual<br /> el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya.<br /> b) Estado Receptor: al que el condenado será trasladado o lo haya<br /> sido ya, a fin de cumplir la condena.<br /> c) Condenado: a la persona que ha sido declarada responsable de un<br /> delito y se encuentre cumpliendo una sentencia firme y<br /> ejecutoriada.<br /> d) Menores bajo tratamiento especial: a una persona menor de edad<br /> que esté cumpliendo una medida privativa de libertad o<br /> internación impuesta por una sentencia firme.<br /> e) Condena: a cualquier pena o medida privativa de libertad por<br /> cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra<br /> institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un<br /> órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por<br /> razón de la comisión de un delito.<br /> f) Sentencia: a una resolución o fallo firme dictado por un órgano<br /> judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una<br /> condena.<br /> ARTICULO II<br /> GENERALIDADES<br /> 1. Las Partes se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del<br /> presente Tratado, a brindarse la colaboración más amplia en<br /> materia de ejecución de sentencias respecto de personas<br /> condenadas a penas privativas de libertad, así como de menores<br /> bajo tratamiento especial.<br /> 2. Las condenas impuestas en el Paraguay a nacionales del Perú<br /> podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Perú<br /> o bajo vigilancia de sus autoridades.<br /> 3. Las condenas impuestas en el Perú a nacionales del Paraguay<br /> podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del<br /> Paraguay o bajo vigilancia de sus autoridades.<br /> 4. El traslado podrá ser solicitado por el Estado Trasladante o por<br /> el Estado Receptor.<br /> ARTICULO III<br /> CRITERIOS PARA EL TRASLADO<br /> Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y<br /> con el objeto de que el traslado contribuya positivamente a su<br /> rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará,<br /> entre otros factores la gravedad del delito y las posibles vinculaciones<br /> del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que<br /> pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y del Estado Receptor.<br /> ARTICULO IV<br /> CONDICIONES PARA EL TRASLADO<br /> Las disposiciones del presente Tratado serán aplicadas con arreglo a<br /> las siguientes condiciones:<br /> a) Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia sean<br /> también punibles en el Estado Receptor, aunque no exista<br /> identidad en la tipificación;<br /> b) Que el delito no sea político o de índole militar;<br /> c) Que el condenado sea nacional del Estado Receptor;<br /> d) Que la sentencia sea firme. Sin embargo, el Estado Trasladante<br /> mantendrá jurisdicción respecto a todo procedimiento que tenga<br /> por objeto impugnar las sentencias dictadas por sus tribunales;<br /> e) Que el condenado, o su representante legal cuando corresponda,<br /> manifiesten expresamente su consentimiento para el traslado;<br /> f) Que la duración de la pena que esté por cumplirse sea por lo<br /> menos de seis meses. En casos excepcionales, las Partes podrán<br /> convenir en la admisión de una solicitud cuando el término por<br /> cumplir sea menor al señalado;<br /> g) Que el condenado haya cumplido o garantizado el pago a<br /> satisfacción del Estado Trasladante, los gastos de justicia,<br /> reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que<br /> corran a su cargo. Se exceptúa a la persona que acredite su<br /> insolvencia;<br /> h) La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el<br /> Estado Receptor por el delito que motivó la condena impuesta por<br /> el Estado Trasladante y su posterior traslado;<br /> i) Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten<br /> expresamente su acuerdo con el traslado; y,<br /> j) Que se haya conmutado una eventual pena de muerte o contraria al<br /> ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor, de ser el<br /> caso.<br /> ARTICULO V<br /> SUMINISTRO DE INFORMACION<br /> 1. Las Partes se comprometen a poner el presente Tratado en<br /> conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera<br /> aplicársele.<br /> 2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante<br /> su deseo de ser trasladada en virtud del presente Tratado, dicho<br /> Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor<br /> diligencia posible.<br /> 3. Las informaciones comprenderán:<br /> a) El nombre y apellidos, la fecha y lugar de nacimiento de<br /> la persona condenada;<br /> b) En su caso, la dirección de la persona condenada en el<br /> Estado Receptor;<br /> c) Una exposición de los hechos que hayan originado la<br /> condena;<br /> d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;<br /> e) Copia certificada de la sentencia; y,<br /> f) Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda<br /> requerir para permitirle considerar la posibilidad de<br /> traslado así como para informar a la persona condenada y al<br /> Estado trasladante de las consecuencias del traslado para<br /> la persona condenada, según su ordenamiento jurídico.<br /> 4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su<br /> deseo de ser trasladada, el Estado Trasladante comunicará a dicho<br /> Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el<br /> numeral 3 que antecede.<br /> 5. Las gestiones efectuadas por el Estado Trasladante o por el<br /> Estado Receptor en aplicación de las disposiciones precedentes,<br /> serán informadas por escrito al condenado por intermedio de las<br /> autoridades diplomáticas o consulares correspondientes, así como<br /> también las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes con<br /> respecto a la solicitud de traslado.<br /> ARTICULO VI<br /> SOLICITUD DE TRASLADO<br /> 1. Las solicitudes de traslado y las repuestas se presentarán por<br /> escrito, por la vía diplomática.<br /> El Estado Receptor deberá adjuntar a la solicitud de traslado:<br /> a) Documento que acredite la nacionalidad del condenado;<br /> b) Copia de las disposiciones legales que acrediten que los<br /> actos u omisiones emergentes de la condena en el Estado<br /> Trasladante constituyen infracción penal en el Estado<br /> Receptor; e,<br /> c) Información sobre vínculos familiares y sociales que pueda<br /> tener el condenado en el Estado Receptor.<br /> El Estado Trasladante deberá adjuntar a la solicitud de traslado:<br /> a) Copia legalizada de la sentencia;<br /> b) Duración de la condena, su cómputo y otros aspectos<br /> relacionados; e,<br /> c) Información a los efectos de la reinserción social del<br /> condenado.<br /> 2. Cada Parte designará una autoridad que se encargará de ejercer<br /> las funciones previstas en el presente Tratado. Las autoridades<br /> designadas se comunicarán por la vía diplomática.<br /> 3. La decisión de aceptación o denegación de la solicitud de<br /> traslado deberá ser informada, a la brevedad posible, por el<br /> Estado Trasladante al Estado Receptor.<br /> 4. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una<br /> persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra<br /> Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.<br /> 5. Negada la autorización de traslado, el Estado Receptor no podrá<br /> efectuar un nuevo pedido, pero el Estado Trasladante podrá<br /> revisar su decisión a instancia del Estado Receptor cuando éste<br /> alegue circunstancias excepcionales.<br /> ARTICULO VII<br /> PROCEDIMIENTO DEL TRASLADO<br /> 1. Las Partes convendrán el lugar para la entrega del condenado.<br /> 2. Los gastos del traslado correrán por cuenta del Estado Receptor<br /> con arreglo a su legislación interna, a partir del momento en que<br /> el condenado se encuentre bajo su custodia. Sin embargo, éste<br /> podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o<br /> parte de los gastos del traslado.<br /> 3. El Estado Receptor será responsable de la custodia y transporte<br /> del condenado desde el lugar de la entrega hasta la penitenciaría<br /> o el local en donde deba cumplir la pena. Cuando fuere necesario,<br /> el Estado Receptor solicitará la cooperación de terceros países<br /> con el objetivo de permitir el tránsito de un condenado por sus<br /> territorios.<br /> ARTICULO VIII<br /> INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO<br /> Existe obligación para el Estado Receptor de informar al Estado<br /> Trasladante:<br /> a) El cumplimiento de una sentencia o medida de internación;<br /> b) La evasión del condenado; y,<br /> c) Otros hechos o actos que solicite el Estado Trasladante.<br /> ARTICULO IX<br /> JURISDICCION<br /> El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la<br /> condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o<br /> modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El<br /> Estado Trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar, conmutar la<br /> pena o amnistiar a la persona condenada. El Estado Receptor, al recibir<br /> aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las<br /> medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la<br /> materia. No obstante, se podrá solicitar al Estado Trasladante la concesión<br /> del indulto o conmutación de la pena, mediante petición fundada.<br /> ARTICULO X<br /> CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA<br /> 1. El cumplimiento de la condena en el Estado Receptor se efectuará<br /> con sujeción a su ordenamiento jurídico vigente.<br /> 2. En la ejecución de la condena, el Estado Receptor estará<br /> vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la condena,<br /> no pudiendo modificar el carácter de la misma. También estará<br /> vinculado por los hechos probados en la sentencia.<br /> 3. En el cómputo de la condena o medida privativa de libertad se<br /> deberá incluir el período de detención previa.<br /> 4. El Estado Receptor no deberá agravar la situación del condenado,<br /> ni estará obligado por la sanción mínima que estuviere prevista<br /> en su legislación para la infracción cometida.<br /> ARTICULO XI<br /> MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL<br /> 1. El presente Tratado se aplicará a menores de edad bajo<br /> tratamiento especial conforme a las disposiciones legales de cada<br /> una de las Partes.<br /> 2. La ejecución de la medida privativa de libertad o internación<br /> que se aplique a los menores de edad se efectuará de conformidad<br /> con el ordenamiento jurídico del Estado Receptor.<br /> 3. Para el traslado de menores de edad será necesario el<br /> consentimiento expreso de sus representantes legales.<br /> 4. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en<br /> el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan<br /> tener, según su legislación interna e independiente de este<br /> instrumento, para conceder o aceptar el traslado de un infractor<br /> menor de edad.<br /> ARTICULO XII<br /> APLICACION TEMPORAL<br /> El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas<br /> dictadas antes de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO XIII<br /> PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO<br /> Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas<br /> necesarias y a establecer los procedimientos administrativos adecuados para<br /> el cumplimiento de los propósitos de este Tratado.<br /> ARTICULO XIV<br /> VIGENCIA DEL TRATADO<br /> 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en<br /> vigor en la fecha del canje de los instrumentos respectivos.<br /> 2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el<br /> presente Tratado, debiendo comunicar tal determinación a la otra<br /> Parte por escrito y por vía diplomática, y la misma surtirá<br /> efecto a los noventa (90) días de recibida dicha comunicación.<br /> 3. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que<br /> convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del<br /> presente Tratado.<br /> 4. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la<br /> aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones<br /> de este Tratado serán resueltas mediante negociaciones<br /> diplomáticas directas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.<br /> HECHO en la ciudad de Lima, República del Perú, a los seis días del<br /> mes de julio del año dos mil uno, en dos textos originales en idioma<br /> español, siendo ambos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio<br /> Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Perú, Javier Pérez De<br /> Cuellar, Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> trece días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintinueve días del mes<br /> de abril del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 211 de la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan<br /> Roque Galeano Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Darío<br /> Antonio Franco Flores<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 31 de mayo de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores